Decisión nº PJ0032012000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de Julio de 2012

Año 201º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000065.

PARTE DEMANDANTE: D.A.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-15.704.741, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAQUI-CONVECA, RIF. No J-29583575-2, inscrito en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar que llevó la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 02-C-Sdo., en fecha 18 de abril de 2008, integrada por las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA SAQUI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 77, Tomo 125-Ao, en fecha 30 de noviembre de 1972 y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 57, Tomo 04 del Libro de Registro de Comercio No. 02, de fecha 03 de julio de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.V.N. y C.J.V.N., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 46.729.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alega el apoderado judicial del actor que en fecha 28 de julio del 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicó que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario básico diario de Bs. 53,15 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alega que en fecha 19 de julio de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le manifestaron que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. Que la prestación de servicio comenzó el 28 de julio de 2008 y terminó el 19 de julio de 2009, por medio de despido injustificado, originando así una duración de 11 meses y 21 días.

Indica que en fecha 01 de diciembre de 2009 el CONSORCIO SAQUI- CONVECA, a los efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 10.759,36 Bolívares, a través de cheque personal No. 44304939 de la Cuenta Corriente No 0105-0044-33-1044005106, de fecha 30 de noviembre de 2009, girado contra el Banco Mercantil y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

  1. 3.249,40 Bs., por concepto de 55 días de prestación de antigüedad.

  2. 3.454,75 Bs., por concepto de 65 días de vacaciones fraccionadas.

  3. 5.317,20 Bs., por concepto de 90 días de utilidades.

  4. 782.38 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad (art. 146 L. O. T.).

  5. 45 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

  6. 40 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

  7. 288,75 Bs., por concepto de subsidio alimentario del 29-06-2009 al 17-07-2009.

  8. 106,30 Bs., por concepto de examen médico pre y pos empleo.

    Así mismo indica que todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 13.283,78, monto sobre el cual se deduce la cantidad de 2.524,42, por concepto de utilidades pagadas el 31-12-2008 y cuota del INCE, originando así un total percibido de Bs. 10.759,36.

    Alega que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 1.368,86 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Bs. 4.562,04 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso; Bs. 7.175,25 por concepto de Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales; Suministro de Botas y Braga o en su defecto, Bs. 400,00 como indemnización por dichos conceptos; Suministro de Impermeable o en su defecto, Bs. 150 como indemnización por dicho concepto; y Bs. 2.338,60 por concepto de Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 15.994,75.

    De la Contestación a la Demanda:

    Hechos Admitidos: Que la demandada está constituida por las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA SAQUI, C. A. y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. y que la misma se dedica al ramo de la construcción. Que el demandante en fecha 28 de julio de 2008 comenzó a prestar servicio en el cargo de ayudante. También admite la jornada de trabajo, que los días de descanso eran los sábados y domingos, que la terminación de la relación laboral fue el 19 de julio de 2009 y que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 10.759,36.

    Hechos Negados: Que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo; que unilateralmente se haya procedido a dar por terminada la relación de trabajo; que haya alguna diferencia por concepto de prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstas en al Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009; las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales; el suministro de botas y bragas; el suministro de impermeable y la bonificación por asistencia puntual y perfecta; así como también la indexación o corrección monetaria. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba monto alguno por los conceptos peticionados.

    De la Sentencia Recurrida: En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y no condenó en costas a ninguna de las partes. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la apelación interpuesta por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en contra de la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, fijándose la misma para el 02 de mayo del 2012, oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron a tomar la presente decisión.

    II) MOTIVA:

    1. 1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Omisis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte del ciudadano D.A.S., identificado en autos, pero advirtió que dicha relación se desarrolló a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

    Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

    1. - ¿Si la relación de trabajo fue por tiempo determinado o indeterminado?

    2. - ¿Si se adeuda o no al demandante, diferencia alguna por prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009?

    Ahora bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de probatorios:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

    Documentales: Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, realizado por el CONSORCIO SAQUI CONVECA, a nombre del trabajador S.S.D.A., titular de la cédula de identidad No. v-15.704.741; y del Documento Privado suscrito entre el demandante D.A.S., identificado con la cédula de identidad No. 15.704.741, asistido por su Apoderado Especial, abogado A.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.103.204 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, representada por su apoderado judicial R.V.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618; de fecha 01 de diciembre de 2009; agregados y respectivamente marcados con las letras “A” y “B”.

    Analizados los citados medios probatorios, observa este Sentenciador que ambos constituyen documentos privados originales. El primero de ellos se encuentra inserto al folio 51 de la primera pieza de este expediente, identificado con el nombre de “Comprobante de Prestaciones Sociales” y está referido a un pago por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador (hoy demandante), el cual se encuentra suscrito por el actor. El segundo de estos documentos obra inserto al folio 52 y su respectivo vuelto e igualmente está suscrito por el trabajador, además de la empresa demandada, en fecha 01 de diciembre del 2009, constando la asistencia profesional del ex trabajador (hoy demandante), a través del abogado A.A.L., identificado en actas. De estos instrumentos se desprende que la relación de trabajo entre las partes inició el 28 de julio del 2008 y terminó el 19 de julio de 2009, procediendo la parte demandada a pagar la cantidad neta de Bs. 10.759,36, por los conceptos prestacionales que allí se expresan. Ahora bien, dichos instrumentos no solo son inteligibles y fueron producidos en autos en original, sino que adicionalmente, no fueron impugnados de modo alguno por las partes, de hecho, fueron reconocidos de manera expresa por el apoderado judicial de la parte demandada, de modo que, por cuanto del contenido de los mismos se desprende información relacionada con los hechos controvertidos, como lo son el carácter determinado o indeterminado en el tiempo de la relación de trabajo y la procedencia de diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre esa prestación, botas, bragas, impermeable y bonificación por asistencia puntual y obligatoria, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos. Y así se establece.

    Exhibición: La representación judicial del demandante solicitó al Tribunal que ordenara al CONSORCIO SAQUI CONVECA, la exhibición de la Planilla de Registro de Asegurado del Trabajador o Forma 14-02 y de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador o Forma 14-03, ambas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S), relacionadas con el trabajador D.A.S., identificado en autos, con acuse de recepción ante la oficina administrativa del nombrado Instituto.

    Analizado el referido medio probatorio observa esta Alzada que, la representación de la parte demandada no exhibió durante la audiencia oral de juicio los documentos solicitados, por tal razón es procedente la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del mismo modo conviene adentrarse en la valoración que sobre este medio de prueba realizó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual estableció lo que a continuación se transcribe:

    … los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto al inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10, se hizo necesaria la revisión de la página Web www.ivss.gov.ve, referente a la forma 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber, entre las cuales se evidenciaron: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa y 6.- Fallecimiento. De tal modo se infiere que dentro de la opción número 1.- Despido, se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato de trabajo, bien sea por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada; por manera que de la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de la forma 14-03, en cuanto a la causa del despido que aparece en la casilla 10, no puede llegar a la conclusión quien decide que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo

    . Folios 221 y 222 de la primera pieza de este expediente. (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, una vez analizado el presente medio probatorio, observa este Juzgador que la valoración otorgada por el Juez de Primera Instancia fue acertada y ajustada a derecho, toda vez que del análisis de la presente controversia, no puede esta superioridad asumir un hecho que por más que se encuentre indicado en la promoción de la exhibición de un documento que no fue exhibido por la demandada, sin embargo, no se concatena o vincula con ningún otro elemento probatorio que lo determine como un hecho cierto, sino que por el contrario, resulta desvirtuado por otros instrumentos que obran en las actas procesales. En consecuencia, la valoración que esta Alzada le otorga a la exhibición bajo estudio, está en absoluta sintonía con la establecida por el Tribunal A Quo y por consiguiente, no puede deducirse de su sola interpretación, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió con ocasión de un despido. Y así se establece.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    Mérito Favorable: Esta Alzada, una vez analizada la presente promoción, advierte que el mérito favorable de las actas procesales, no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente de lo que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    Documentales:

    Fotocopia simple de “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 15 de mayo del año 2008; el cual contiene logotipo de HIDROFALCON; se encuentra suscrito por las empresas HIDROFALCON y CONSORCIO SAQUI CONVECA; agregado marcado con la letra “B” y de las fotocopias simples de ACTA DE INICIO DE OBRA, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008; y de ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009 y 25-03-2009; los cuales contienen el logotipo de la empresa HIDROFALCON, GERENCIA TÉCNICA; y se encuentran suscritos por las empresas HIDROFALCON y CONSORCIO SAQUI CONVECA.

    Analizados los citados instrumentos, los cuales obran insertos en su orden desde el folio 61 hasta el 69 de la primera pieza de este expediente, se evidencia que son inteligibles y que la parte demandante no los atacó de forma alguna existente en derecho, por lo que este Sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que buena parte de la información que de estos instrumentos se desprende, no es útil para la resolución de los hechos controvertidos en el presente litigio, de modo que, esta Alzada sólo tomará de ellos lo que aporten para resolver la controversia de autos. Y así se declara.

    Ratificación de Documentos Mediante Testimonio: Al respecto, esta Alzada observa que la parte demandada y promovente de este medio de prueba desistió expresamente del mismo durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay testimoniales que examinar y por tanto, se desecha del presente juicio esta promoción. Y así se decide.

    Documentos Privados:

    Contrato por Tiempo Determinado, celebrado entre el consorcio SAQUI CONVECA y el ciudadano D.S., el cual contiene ocho cláusulas que estipulan los alcances y condiciones del contrato de trabajo, de fecha 28 de agosto del año 2008, marcado con la letra “E”.

    Este instrumento obra inserto en los folios 70 y 71 de la primera pieza de este expediente y se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandante, durante la celebración de la audiencia de juicio, lo impugnó parcialmente, indicando que su representado reconoce la firma del contrato, la cual se aprecia en el folio 71 del presente asunto, pero atacó el contenido del primer folio del mismo. Así las cosas, el Tribunal A Quo procedió a desechar tal impugnación, en razón de la presunción del principio de buena fe que impera en el derecho positivo para la interpretación de los contratos, criterio éste que es confirmado por esta Alzada, toda vez que no existe indicio alguno que haga presumir alteración o modificación alguna, no consentida por las partes en dicho contrato. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Fotocopia de Carta De Postulación emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F., mediante la cual se postula como ayudante en la empresa SAQUI CONVECA, al ciudadano D.S.S., en las labores que realiza la empresa en la ejecución del Acueducto Bolivariano; agregado y marcado con la letra “F”.

    Esta Alzada observa que igualmente este medio probatorio fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, motivando dicha impugnación afirmando que la mencionada Carta de Postulación no fue ratificada por la parte de quien emana, es decir, por el C.C. que la suscribe. Sin embargo, se evidencia en las actas procesales, que dicho documento fue adminiculado por el Tribunal A Quo con la prueba de exhibición del citado instrumento, que igualmente fue promovido por la parte demandada, observando este Tribunal que dicho pronunciamiento fue acertado y en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de su contenido que el C.C.C.C.M., realizó la citada postulación, así como también se constató que el mencionado C.C. guarda información de las diferentes postulaciones realizadas por él mismo y acerca de la prestación de servicio realizada por los ciudadanos domiciliados en el Casco Central de Mitare y en especial, de quienes prestaron servicio para el Consorcio demandado. Y así se establece.

    Informes:

    A la empresa del Estado HIDROFALCON, C. A., ubicada en la avenida Independencia, edificio HIDROFALCON, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que informe y remita copias certificadas de: a) “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 15 de mayo del año 2008; suscrito entre HIDROFALCON, C. A. y el CONSORCIO SAQUI CONVECA; para la ejecución de la obra Acueducto Bolivariano de Falcón; b) “ACTA DE INICIO DE OBRA” Acueducto Bolivariano de Falcón, contrato HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008; c) “ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04”, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009 y 25-03-2009, del “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003 y la fecha de inicio y fecha de terminación del referido “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, Acueducto Bolivariano de Falcón.

    Al respecto, consta en las actas procesales que en fecha 03-12-2010, se recibió oficio S/N, proveniente de la Presidencia de HIDROFALCON, C. A., por medio del cual se remitió copia certificada de los citados Contratos de Obra. Dicho oficio y sus respectivos anexos, obran insertos del folio 180 al 195 de la primera pieza de este asunto. Luego, analizado este medio probatorio, se evidencia que en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó, que dicho informe no debió ser valorado por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto no fue ratificado por la parte de quien emana, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo le otorgó valor probatorio a este medio de prueba conforme lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho, ya que este medio de prueba, a pesar de estar contenido en un documento, para su valoración no atiende a la naturaleza documental, sino que propiamente constituye un informe y en este sentido, con el oficio de su remisión que hizo la empresa HIDROFALCÓN, la cual no es parte en este proceso, está certificando la autenticidad de la información remitida en lo que a su parte se refiere y habiendo sido solicitados por la demandada promovente, que es la otra parte que suscribe los contratos remitidos, no hay dudas para esta Alzada que su autenticidad está aceptada por sus otorgantes y resulta inútil cualquier oposición en este sentido, por lo que se les otorga valor probatorio. No obstante, advierte esta Superioridad que buena parte de la información que se desprende de este medio de prueba, no resulta útil porque se refiere a hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que solamente se tomará del mismo, la información que resulte pertinente. Y así se decide.

    Al C.C.C.C.d.M., Municipio M.d.E.F., en la persona de sus representantes, para que informen y remitan copias certificadas de la Carta de Postulación del ciudadano D.S.S., identificado con la cédula de identidad No. V-15.704.741.

    Sobre este medio de prueba, la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio “que esta prueba estaba mal evacuada, ya que si dicha carta no reposaba en los archivos del C.C., éste no tenía nada como informar al Tribunal”. Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió comunicación sin número fechada en abril del mismo año, emanada del C.C.C.C.d.M., Municipio M.d.E.F., suscrito por la ciudadana Liris de Hernández, el cual obra inserto al folio 207 de la primera pieza de este expediente. Mediante esta comunicación se informó que dicho C.C. no tiene en su poder copia de la Carta de Postulación solicitada, ya que todas esas cartas fueron entregadas al representante laboral del CONSORCIO SAQUI CONVECA, no obstante expresamente se permite dicha organización comunitaria avalar que el señor D.S., identificado con la cédula de identidad No. V-15.704.741, laboró por espacio de 11 meses y 21 días.

    Ahora bien, esta Alzada ratifica el valor probatorio que el Tribunal A Quo le otorgó a dicho informe, ya que el mismo guarda relación directa con el primer hecho controvertido, consistente en el carácter determinado o indeterminado en el tiempo de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Exhibición de Documentos: Se ordenó al demandante D.S.S., que por sí o por medio de su apoderado judicial exhibiera:

  9. El Contrato de trabajo por Tiempo Determinado, celebrado con el CONSORCIO SAQUI CONVECA, de fecha 28 de agosto de 2008, cuya copia fue agregada marcado con la letra “E”; y b) La Carta de Postulación emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F., mediante la cual es postulado el demandante como ayudante, en la empresa SAQUI CONVECA, en las labores que realiza la empresa en el Acueducto Bolivariano, cuya copia se encuentra agregada marcada “F”.

    Al respecto, observa este Tribunal Superior que en relación con el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado solicitado en exhibición y cuyo ejemplar fue consignado en fotocopia simple por la parte demandada promovente, conforme se aprecia en los folios 70 y 71 de la primera pieza de este expediente, el actor no lo exhibió en la audiencia de juicio. Por tal razón, el Tribunal A Quo acertadamente activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto del citado documento, como se refleja en el anexo marcado “E”.

    No obstante, al momento de valorar el mérito que se desprende del mencionado contrato de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció que del mismo se observa que:

    … se trata de un contrato que aún y cuando en su encabezamiento y su contenido dice que es por tiempo determinado, según las pruebas suministradas y de acuerdo con la prevalecía de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que es un contrato suscrito entre las partes en litigio, para una obra determinada, tal como es la Obra 469, que estipula la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54

    , en la obra ubicada en la comunidad de Mitare, vía F.Z., con una duración que va desde el día 28 de julio de 2008, hasta el día 19 de julio de 2009”. (Folio 226 de la primera pieza de este expediente. Subrayado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, no comparte este Juzgado Superior dicha valoración sobre el mérito que del mencionado contrato de trabajo estableció el Tribunal A Quo, ya que la misma, a juicio de quien aquí decide no se corresponde con la realidad de los hechos traídos al presente asunto y probados en su desarrollo, toda vez que, aún bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (CRBV art. 89.1), o mejor dicho, con ocasión del mencionado principio, pues no hay dudas para esta Alzada que las partes quisieron vincularse en una relación de trabajo por tiempo determinado, tal y como lo expresa el instrumento bajo análisis y no bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada como erróneamente lo estableció la recurrida. Y es en este sentido que este Sentenciador le otorga valor probatorio e interpreta la prueba de marras, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, adminiculando la misma con otros medios de prueba que obran en actas como se explicará más adelante. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con la Carta de Postulación solicitada en exhibición, se observa que, a l igual que ocurrió con el Contrato de Trabajo, ésta tampoco fue exhibida por el actor. Sin embargo, no comparte esta Alzada la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que en este caso, a pesar de que efectivamente el demandante no exhibió el documento solicitado, la parte demandada y promovente de este medio de prueba, no cumplió con el deber procesal de acompañar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, habida consideración que el instrumento solicitado en exhibición, no es un documento “que por mandato legal debe llevar el” trabajador, sobre todo si se considera que lejos de esa circunstancia, todo indica que dicho instrumento no emana del actor, sino de una tercera persona ajena a este proceso, como lo es el C.C.C.C.d.M.. Por lo que esta Alzada no aplica en este caso específico la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y por el contrario, desecha del presente juicio la presente exhibición. Y así se decide.

    Por último, en relación con el legajo de copias del expediente administrativo No. 020-2009-01-00740, certificadas por la Inspectora del Trabajo Jefe, abogada Deilín Mata y consignadas por el apoderado de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2010, las cuales no fueron objetadas en ninguna forma por el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, observa este Juzgado Superior que el Tribunal A Quo les otorgó eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada. Ahora bien, de las citadas actas, a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desprende que el demandante de autos reclamó ante el órgano administrativo del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos al CONSORCIO SAQUI CONVECA, solicitud que fue admitida en fecha 23 de julio de 2009. Del mismo modo se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2009, el reclamante (hoy demandante), confirió Carta Poder a los abogados A.P.D. y A.A.L., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 103.204 y que en fecha 01 de diciembre de 2009, el mismo trabajador dirigió escrito a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., mediante el cual desistió expresamente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en esa misma fecha, las partes que se encuentran hoy en litigio, con la asistencia y representación de los mismos abogados que hoy actúan en este proceso judicial, suscribieron un documento con el objeto de pagarle al trabajador sus beneficios laborales y a su vez, dar por concluida la relación de trabajo que existió entre ellas.

    Así las cosas, esta Alzada comparte la valoración otorgada a dichas copias certificadas, de las cuales también se concluye que al hoy demandante le fueron pagados por la demandada, beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009 y que este sentenciador, una vez realizado el estudio de todos los medios probatorios promovidos por las partes, procederá a realizar el análisis de la procedencia o no de diferencia alguna por dichos concepto. Y así se establece.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Seguidamente se pasa a a.y.d.t.y. cada uno de los tres (3) motivos de expuestos por el demandante recurrente, como única parte que ejerció el recurso ordinario de apelación en el presente asunto: Cabe destacar que cada uno de estos motivos de apelación está basado a su vez en más de un argumento, los cuales serán tratados y decididos pormenorizada y seguidamente, así como las opiniones y observaciones que al respecto esgrimió la parte demandada, presente en la Audiencia de Apelación a través de su apoderado judicial.

PRIMERO

“La sentencia recurrida presenta errores en la valoración de pruebas”. Efectivamente, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor afirmó que la recurrida presenta el vicio de error en la valoración de las siguientes pruebas:

1.1) “Error en la valoración de la Forma 14-03 del IVSS”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo bebió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera integral, ante la falta de exhibición de la Forma o Planilla 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador del IVSS). Más específicamente dijo el apoderado del actor, que siendo que entre otros datos aportados por su representado al promover la exhibición de dicha planilla, éste indicó que en la casilla No. 10 aparece como causa de terminación de la relación de trabajo el despido, al no ser exhibido dicho documento por la demandada (siendo su deber conservarlo en sus archivos), el Juez de Primera Instancia de Juicio debió tener dicha información por cierta, es decir, que la relación de trabajo terminó por despido y no como lo hizo, teniendo por cierto otros datos indicados y rechazando éste en particular.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez A Quo valoró acertadamente dicho medio de prueba y que lejos de la denuncia señalada, si aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral de forma integral (ver folios 221 y 222 de la primera pieza de este expediente). Lo que ocurre en el presente asunto es que, a pesar de que la Forma 14-03 no fue exhibida por la demandada, el dato específico del despido como presunta causa de terminación de la relación de trabajo no puede tenerse por cierto (como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su cuarto párrafo), porque ese dato específico resulta desvirtuado por otras probanzas que igualmente obran en las actas procesales. Y así se declara.

En este sentido, se desprende del análisis adminiculado del Contrato de Trabajo (folios 70 y 71 de la primera pieza de este expediente); de los anexos del Informe rendido por HIDROFALCÓN, C. A. (folios del 180 al 195 de la primera pieza de este expediente) y de la comunicación sin número de abril de 2011, emanada del C.C.C.C.d.M. (folio 207 de la primera pieza de este expediente), todos debidamente valorados por esta Alzada, que la relación de trabajo entre las partes litigantes concluyó por expiración del tiempo determinado de la contratación y no por despido, como exige el actor que sea declarado con base en la falta de exhibición de la Forma 14-03 del IVSS, habida consideración de haber indicado en la promoción de la exhibición de dicho documento, que en la casilla 10 se expresa que la razón de la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido, lo que a juicio de esta Alzada es improcedente, vista la abundante demostración que evidencia que esa no es la verdadera razón del término del vínculo laboral, como antes se declaró y que dicho vínculo estaba sujeto a un tiempo determinado de duración, el cual se extinguió al fenecer también dicho lapso determinado de duración. Razones por las cuales se declara improcedente este primer argumento del primer motivo de apelación de la parte actora. Y así se decide.

1.2) “Error en la valoración de las pruebas de la demandada, específicamente del Contrato de Obra, del Acta de Inicio de Obra y de los Anexos 1, 2, 3 y 4 que rielan del folio 61 al 69”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó, que el Tribunal A Quo le otorgó indebidamente valor probatorio a los mencionados instrumentos (Contrato de Obra, Acta de Inicio de Obra y Anexos 1, 2, 3 y 4), porque dichos instrumentos (según sus afirmaciones), debían ser ratificados por el tercero de quien emanan (HIDROFALCÓN, C. A), mediante la prueba testimonial y eso no ocurrió en este proceso, por lo tanto en su opinión, deben desecharse del presente juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido observa esta Alzada que los instrumentos cuyo error en su valoración denuncia el actor, no obedecen a una prueba documental propiamente dicha, sino a una prueba de Informe, razón por la cual, no es cierto que para su validez en juicio, éstos deban ser ratificados mediante la testimonial de las personas quienes los suscriben, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo afirma el apoderado del demandante recurrente. Así las cosas, resulta útil y oportuno destacar que dichos instrumentos obran en las actas procesales del folio 181 al 195 de la primera pieza de este expediente, como anexos del Oficio de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado de HIDROFALCÓN, C. A., debidamente certificados al dorso y remitidos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio por solicitud de información que dicho órgano jurisdiccional hiciera a la mencionada empresa, por requerimiento expreso de la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas. Luego, una vez que se promovió esta prueba de Informe y que la misma fue evacuada, ésta fue acompañada de documentos que ya constaban en las actas procesales, previamente promovidos como fotocopias simples por el consorcio accionado (ver folios del 61 al 69 de la primera pieza de este expediente), de los cuales se aprecia que están suscritos respectivamente por representantes del CONSORCIO SAQUI-CONVECA (Consorcio demandado) y una tercera persona ajena a este juicio, como lo es la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C. A.), filial de HIDRIVEN. Así las cosas, siendo un Contrato de Obra, un Acta de Inicio de Obra y cuatro anexos del mismo contrato, que han suscrito por una parte el Consorcio demandado y por la otra, una tercera persona extraña a este proceso, esta Alzada considera suficientemente ratificados sus respectivos contenidos por cada una de las partes que los suscriben. Así, con el acto de su promoción y solicitud de su valoración como medio de prueba, considera esta Alzada que la parte demandada no sólo ratificó su contenido, sino que también lo reconoció judicialmente; mientras que con su remisión a través de una comunicación oficial y certificando en la parte posterior cada folio que integra dichos instrumentos, considera igualmente este Tribunal Superior que está suficientemente ratificado su contenido y expresado su reconocimiento tácitamente, por parte de la empresa que los remite, lo que satisface con creces las exigencias del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, cualquier duda sobre la ratificación o reconocimiento de dichos instrumentos por parte de sus otorgantes y lleva a quien aquí decide a considerar, que la valoración que el A Quo hizo de estos instrumentos, está ajustada a derecho. Por estas razones, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar improcedente este segundo argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

1.3) “Error en la valoración del Informe rendido por el C.C. Casco Central de Mitare”. Al respecto indicó el apoderado judicial del actor recurrente que “si el C.C. no contaba en sus archivos con la información que le había requerido el Tribunal, no podía ser valorado dicho medio probatorio”.

Sobre este tercer argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, observa este Juzgador que el Informe denunciado como erróneamente valorado, obra en las actas procesales al folio 207 de la primera pieza de este expediente y que el mismo, a juicio de quien aquí decide, satisface rigurosamente las exigencias del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de Informe, por lo que su valoración conforme a esta norma está ajustada a derecho, más allá de que el C.C.C.C.d.M. (instancia de donde emanó), haya indicado no poseer la postulación del actor como se le solicitó. No obstante, esta Alzada juzga apegado a derecho el uso del mérito que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en su deber de obtener la verdad, obtuvo de la referida comunicación, por lo que este Tribunal Superior no encuentra asidero a la denuncia que sostienen el demandante recurrente, conforme a la cual el Tribunal A Quo erró en la valoración de este Informe y por tanto, se declara igualmente improcedente este tercer argumento del primer motivo de apelación del actor. Y así se decide.

1.4) “Error en la valoración de la Exhibición de la Postulación del actor que hizo el C.C.C.C.d.M., anexada marcada con la letra F”. Al respecto, indicó el apoderado judicial del actor recurrente que se evidencia que la mencionada Carta de Postulación, acompañada en fotocopia simple marcada con la letra “F” cuando la demandada la promovió como exhibición y que le fue exigida al actor, no es un documento que la Ley exija a su representado llevar o conservar en sus archivos y que por tanto, no debió ser valorada por el Tribunal A Quo, como erróneamente lo hizo.

Así las cosas, observa esta Alzada que, tal y como ha sido denunciado por la representación del demandante recurrente, ciertamente la exigencia de la exhibición de este instrumento (Carta de Postulación) al accionante, a todas luces resulta indebida, toda vez que dicho documento no emana de él, ni tampoco lo obliga la Ley a llevarlo en sus registros o archivos, así como tampoco fue demostrada por la demandada promovente, la circunstancia fáctica de que dicho instrumento estuvo en poder del actor, como era su obligación procesal, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que, este cuarto y último argumento del primer motivo de apelación de la parte actora apelante se declara procedente, ya que mal puede exigírsele a una de las partes de la relación procesal, en este caso concreto al actor, la exhibición de un documento no emanado de él y respecto del cual, la Ley no le exige archivar en sus registros y menos aún, cuando no fue demostrada la circunstancia de haberlo tenido en su poder. Y así se decide.

Sin embargo, a pesar de la decisión precedente, debe advertirse que la misma no afecta el fondo de la decisión recurrida, toda vez que, a pesar de que la Carta de Postulación bajo análisis (folio 75 de la primera pieza de este expediente), no es procedente valorarla como Exhibición de Documento, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es procedente la valoración como Informe, de la comunicación emitida por el C.C.C.C.d.M. que riela al folio 207 de la primera pieza del expediente, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, resulta incuestionable el mérito que de ella se desprende y su aporte para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

SEGUNDO

“La relación de trabajo que unió a las partes era por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado como lo dice el Contrato Individual de Trabajo, porque ese contrato no se subsume en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor recurrente indicó como segundo motivo de apelación, que la recurrida erró al concluir que en el presente caso no estamos en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado. También advirtió vehementemente que el supuesto Contrato por Tiempo Determinado que obra en las actas procesales, no está basado en ninguna de las causas excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su juicio se debe concluir, que tal y como lo señaló su representado en el libelo de demanda, el vínculo laboral que lo unió con la demandada era por tiempo indeterminado, solicitando a este Alzada que así lo declare.

Al respecto observa este Tribunal Superior que este segundo motivo de apelación constituye el aspecto medular o neurálgico de los hechos controvertidos, puesto que de su determinación igualmente resultarán afectadas las pretensiones más sensibles del actor. Así las cosas, la primera conclusión de este Tribunal Superior es que el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la demandada de autos, Consorcio SAQUI CONVECA y el actor, ciudadano D.S., el cual riela en los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente y que fue valorado por esta Alzada, constituye un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual, muy a pesar de las afirmaciones del apoderado judicial del actor recurrente, si se subsume en una de las causas excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su literal a, es decir, por exigencia de la naturaleza del servicio. Y así se declara.

A esta conclusión se llega habida consideración de “la naturaleza del servicio” prestado por el actor, esta es, como ayudante en la ejecución de la obra “Colocación de 28.734 Metros Lineales de Tubería de PEAD de 54” y Accesorios. Pase Bajo el Golfete de Coro del Acueducto Bolivariano del Estado Falcón”, la cual, conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Obra inserto del folio 181 al 188 de la primera pieza de este expediente, debía ejecutarse “en un lapso de SIETE (7) MESES, contados a partir de la fecha indicada en el acta de inicio”, la cual obra en actas al folio 189 de la misma pieza de este expediente y donde consta que dicha obra se inició el 22 de mayo de 2008. En otras palabras, siendo que la obra en la cual prestaría su servicio personal de ayudante el actor, en principio (aunque constan en actas varias prórrogas), debía ser ejecutada en un lapso de siete (7) meses, comenzando éste lapso a partir del 22/05/2008, desde luego que la naturaleza de ese servicio exigía, como lo dispone el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el establecimiento de un vínculo laboral por tiempo determinado o como lo establece el artículo 75 ejusdem, para una obra determinada, siendo en el caso concreto, la primera de las opciones mencionadas.

La conclusión precedente se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia que las partes en litigio, en fecha 28 de julio de 2008 decidieron vincularse laboralmente a través de una relación de trabajo por tiempo determinado inequívocamente, relación de trabajo ésta en la cual el accionante de autos, ciudadano D.S., prestaría servicios personales a la demandada, CONSORCIO SAQUI CONVECA, como ayudante (Contrato de Trabajo que obra en los folios 70 y 71 de la primera pieza de este expediente). Del mismo modo contribuye con esta convicción, la comunicación emanada del C.C.C.C.d.M. (Informe que riela inserto al folio 207 de la primera pieza de este expediente), del cual se desprende que el extrabajador D.S. (parte demandante), prestó servicio para la parte demandada (CONSORCIO SAQUI-CONVECA), por un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días.

Asimismo conviene advertir, que a pesar de que la relación de trabajo por regla general se supone establecida por tiempo indeterminado y sólo excepcionalmente se establece por un lapso de tiempo definido o determinado, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de un vínculo laboral establecido por tiempo determinado, pues el Contrato de Trabajo Individual que obra en las actas procesales no sólo se corresponde con la realidad de los hechos (como antes se explicó), sino que adicionalmente satisface cabalmente la circunstancia excepcional que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para que una relación de trabajo pueda establecerse por tiempo determinado en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, observa quien aquí decide que el Contrato de Trabajo suscrito por las partes y que obra en actas debidamente valorado, no sólo expresa textualmente la intención de las partes de vincularse laboralmente por tiempo determinado, lo cual se indica en el título de este documento y en la Cláusula Tercera del mismo, sino que adicionalmente se evidencia que, con ocasión de la naturaleza de la prestación de servicio (“EL TRABAJADOR se ha contratado para prestar servicios de forma exclusiva para EL PATRONO, en la obra ubicada en la comunidad Mitare, vía Falcón-Zulia” –Cláusula Primera- y luego en la Cláusula Segunda se especifican la obra y el cargo), dicho contrato si está circunscrito en la circunstancia excepcional que dispone el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Por su parte, sobre la advertencia hecha por el apoderado judicial del actor, conforme a la cual, en la Cláusula Tercera del contrato bajo análisis se indica que el mismo “tendrá una duración de cinco (5) semanas”, pero que sin embargo, más adelante establece la misma Cláusula que será desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de julio de 2009, espacio de tiempo éste en el cual hay más de cinco (5) semanas evidentemente, es importante advertir que ciertamente, revisado como ha sido el indicado instrumento por esta Alzada se observa la mencionada inconsistencia temporal. No obstante, la misma no afectó el cumplimiento del mismo, toda vez que no es un hecho controvertido que la relación laboral entre las partes finalizó el 19 de julio de 2009, fecha ésta que, entre las dos que aparecen reflejadas en el mencionado contrato de trabajo, desde luego que resulta más favorable al trabajador (LOPT, art. 9), por cuanto once (11) meses y veintiún (21) días es un lapso muy superior al de cinco (5) semanas. Y así se declara.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, observa esta Alzada que en el presente asunto, siendo regida la relación laboral que unió a las partes por un verdadero contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual expiró de hecho y de derecho el 19 de julio de 2008, no es procedente considerar el término de dicho vínculo de trabajo como un despido injustificado, tal y como lo reclama el actor, pues como lo dispone la norma parcialmente transcrita, el contrato de trabajo por tiempo determinado concluye por la expiración del tiempo convenido para su duración y constatado por este Tribunal Superior, que la relación de trabajo terminó el 19 de julio de 2009 y que esa misma fecha fue la oportunidad que las partes convinieron como término de la relación laboral que los unió, desde luego que en el presente asunto no estamos en presencia de un despido injustificado, sino en presencia de la terminación de una relación de trabajo por tiempo determinado, por causa de la expiración del tiempo convenido para su duración. Y así se declara.

Asimismo, conviene advertir que esta Alzada se separa de la opinión establecida en la recurrida por el Tribunal de Primera de Juicio, el cual estableció que el contrato de trabajo que unió a las partes, es un contrato de trabajo para una obra determinada, como también lo considera la representación judicial de la demandada de autos. En este sentido, observa quien suscribe la presente decisión, que el contrato de trabajo escrito bajo estudio, a pesar de indicar una obra, como lo es la “Colocación de 28.734 Metros Lineales de Tubería de PEAD de 54” y Accesorios. Pase Bajo el Golfete de Coro del Acueducto Bolivariano del Estado Falcón”, sin embargo, no expresa con toda precisión (como lo exige el encabezado del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), la obra a ejecutarse por el trabajador. Es decir, este contrato no expresa ninguna obra específica que dentro de la obra general a ser ejecutada por la demandada (CONSORCIO SAQUI-CONVECA), debía realizar particularmente el trabajador demandante (D.S.), pues sólo se expresa que la prestación de su servicio sería como ayudante. Mientras que si se indica con toda precisión, que esa prestación de servicio (ayudante), se ejecutaría en la mencionada obra desde el 28 de julio de 2008, hasta el 19 de julio de 2009, elemento éste que, sumado a todos los razonamientos que anteceden basados en el principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y bajo el prisma del contrato-realidad, llevan a la convicción de este Juzgador de Alzada conforme a la cual, el contrato de trabajo de marras no es un contrato de trabajo para una obra determinada como lo estableció el A Quo, sino que es auténticamente un contrato de trabajo por tiempo determinado, como ha sido declarado anteriormente por quien suscribe. Y así se establece.

Para mayor inteligencia del punto analizado y a título de resumen de todo lo explicado, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 387 de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se ha dispuesto el carácter excepcional de los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, así como los elementos indispensable para la validez de los mismos. Dicha decisión es del siguiente tenor:

Según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En virtud de este criterio jurisprudencial y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este Sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia oral de juicio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que el contrato de trabajo que unió al demandante D.A.S. con la demandada CONSORCIO SAQUI-CONVECA, fue un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual llegó a su fin de forma natural, es decir, por expiración del tiempo convenido para su duración por las mismas partes. Razón por la cual se declara improcedente este segundo motivo de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

TERCERO

“Si es procedente la diferencia de prestaciones sociales reclamada, ya que la recurrida declaró sin lugar las pretensiones del actor basadas en diferencia de antigüedad, diferencia de intereses de prestaciones sociales, pago por botas, bragas, impermeable y bonificación por asistencia puntual y perfecta, cuando los mismos son conceptos que si le corresponden”. Efectivamente, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor solicitó a esta alzada como tercer motivo de apelación, la revisión de cinco (5) conceptos peticionados por el actor y que la recurrida igualmente declaró improcedentes. Estos conceptos se analizan y deciden detalladamente a continuación:

3.1) “Se negó la diferencia de la prestación de antigüedad cuando efectivamente le corresponde al actor”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, siendo evidente a su juicio, que la misma si le corresponde.

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, tal y como lo ha peticionado el actor, si es procedente el pago de una diferencia por concepto de prestación de antigüedad en los términos expuestos por él mismo en su libelo de demanda, ya que se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales que obra al folio 51 de la primera pieza de este expediente, promovido por el actor en original y expresamente reconocido por la demandada, que el salario diario “integral” con el cual fueron calculados y pagados los conceptos prestacionales e indemnizatorios que le correspondían al trabajador demandante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por tiempo determinado que le unió con la accionada de autos (Bs. 59,08), no se corresponde con el “verdadero salario integral” que resulta al sumar al salario diario básico de Bs. 53,15, las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así las cosas, sumados como corresponde tales conceptos, el salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales del actor y más específicamente aún, para el cálculo de su prestación de antigüedad es de Bs. 76,03, como expresamente lo indica éste en su libelo de demanda, lo que genera en su favor la diferencia reclamada de Bs. 1.368,86, una vez deducida la suma de dinero parcialmente percibida por este concepto el 01 de diciembre de 2009, conforme consta en el instrumento que obra inserto al folio 52 de la primera pieza de este expediente. Razón por la cual se declara procedente este primer argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

3.2) “La recurrida declaró improcedente la diferencia de los intereses de prestaciones sociales que se produce por la diferencia de la prestación de antigüedad”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la diferencia existente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cual si corresponde porque existe una diferencia de la prestación de antigüedad, según aseguró.

Así las cosas, este Tribunal Superior coincide con el apoderado judicial del actor apelante, en el sentido de declarar procedente la diferencia de intereses por prestaciones sociales, con ocasión de haber sido declarada por esta Alzada la diferencia existente a favor del trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, la cual fue determinada su vez, ya que es evidente que el salario diario integral tomado por la accionada de autos para calcular y pagar las prestaciones sociales del trabajador demandante, es un salario inferior al salario diario integral que verdaderamente le correspondía. Razón por la cual, este segundo argumento del tercer motivo de apelación del actor apelante se declara procedente. Y así se decide.

No obstante, se debe advertir que el monto que genera esta diferencia específica por intereses sobre prestaciones sociales y calculada por el actor en su libelo en Bs. 436,38, ya está incluida en la condenatoria del concepto anterior (diferencia por prestación de antigüedad), tal y como lo demandó el propio actor en su libelo. Es decir, este concepto resulta procedente en los términos solicitados por el demandante de autos y por tanto, el monto que genera expresamente solicitado por el actor en su libelo, el cual suma la cantidad de Bs. 436,38, ya ha sido calculado y está efectivamente considerado en la cantidad de dinero anteriormente condenada a pagar como diferencia por prestación de antigüedad. Y así se establece.

3.3) “La sentencia recurrida no reconoció la diferencia que generan los beneficios de la Convención Colectiva por concepto de bragas y botas que la demandada no entregó al trabajador durante la relación de trabajo”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la diferencia existente por concepto de los beneficios de la Contratación Colectiva denominados Bragas y Botas, los cuales a su juicio si corresponden al actor.

En este sentido, observa esta Alzada que se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales que obra inserto al folio 51, así como del instrumento que obra al folio 52, ambos de la primera pieza de este expediente, que el Consorcio demandado pagó al actor una indemnización por concepto de trajes de trabajo (bragas) correspondiente a dos (2) unidades y por concepto de botas, lo correspondiente a un (1) par, cuando le correspondían durante el período de tiempo que duró la relación de trabajo, al menos cuatro (4) trajes de trabajo (bragas) y tres (3) pares de botas. Adicionalmente, el Consorcio demandado no logró demostrar, más allá de los instrumentos referidos, que efectivamente haya entregado al actor durante la relación de trabajo que los unió, el número de trajes de trabajo (bragas) y pares de botas que dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 en su Cláusula 56, cuya demostración sin lugar a dudas era su obligación procesal, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente dispone que “el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, razón por la cual se declara procedente este concepto en los términos peticionados por el demandante en su libelo y por consiguiente, procedente este tercer argumento del tercer motivo de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

3.4) “La recurrida declaró improcedente el pago de la bonificación por asistencia puntual y perfecta del trabajador demandante”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la procedencia de la bonificación por asistencia puntual y perfecta que dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Así las cosas, observa esta Alzada que la Cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, dispone el pago de una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico a los trabajadores que en el curso de un (1) mes, “hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos”. No obstante, pese al establecimiento expreso de dicho beneficio contractual, observa quien aquí decide que el mismo constituye un hecho extraordinario o exhorbitante a la relación de trabajo, cuya demostración corresponde a la parte actora que lo reclama. Luego, siendo que tal circunstancia exhorbitante, como lo es la asistencia puntual y perfecta al trabajo y el cumplimiento cabal de los horarios establecidos, no fue demostrado por el demandante de autos, ni tampoco puede deducirse su ocurrencia de las actas procesales, este concepto en particular se declara improcedente y por ende, improcedente también este cuarto argumento del tercer motivo de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

3.5) “La recurrida declaró improcedente la indemnización por concepto de dotación de impermeable”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la procedencia de la indemnización por la falta de dotación de impermeable, lo cual, a su juicio resulta contrario a derecho. Del mismo modo debe advertirse que el apoderado de la parte demandada, presente en la audiencia de apelación se opuso al pago de dicho concepto, alegando que el suministro de impermeable, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, sólo es procedente cuando se demuestra que hubo lluvias.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de la Cláusula 58 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, donde se establece el beneficio bajo estudio, observa esta Alzada que lejos de la opinión del representante judicial del Consorcio demandado, la misma no exige para su procedencia la existencia de lluvias, sino que establece la obligación de dotar a cada trabajador de un impermeable al año, indistintamente de la presencia de lluvias o no. Lo que dispone la norma es que esta entrega o dotación se hará en época de lluvia, es decir, la norma no condiciona la procedencia del beneficio (la exigibilidad del impermeable mismo), lo que condiciona es la oportunidad de su entrega a la época de lluvia.

Por su parte, el Consorcio demandado no logró demostrar, que efectivamente haya entregado al actor durante la relación de trabajo que los unió, el impermeable a que se contrae la referida Cláusula 58 que dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, cuya demostración sin lugar a dudas era su obligación procesal, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente dispone que “el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.

Y a la falta de demostración del pago liberatorio de la obligación de dotar al trabajador demandante de un impermeable durante el vínculo laboral que los unió, debe sumarse que las máximas de experiencia enseñan que en la población de Mitare, jurisdicción del Municipio M.d.E.F., lugar donde el actor prestaba su servicio para la demandada de autos, por más semiárido que es considerado su clima, sin embargo, es absolutamente ordinario que durante el transcurso de once (11) meses y veintiún (21) días efectivamente llueva. Razón por la cual, se declara procedente este concepto en los términos peticionados por el demandante en su libelo y por consiguiente, procedente este quinto y último argumento del tercer motivo de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

II.5) DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

En el presente asunto la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, esto es, sin lugar todas y cada una de las pretensiones del trabajador demandante, a saber:

1) Diferencia por Concepto de Prestación de Antigüedad.

2) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso.

3) Intereses de Mora.

4) Suministro de Botas y Bragas.

5) Suministro de Impermeable.

6) Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta.

7) Indexación o Corrección Monetaria.

Así las cosas, este Tribunal Superior Laboral ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes, estuvo regida por un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y en consecuencia, al expirar la duración de dicho contrato el 19 de julio de 2009, término de forma natural dicha relación y por tanto, no existe en el presente caso despido injustificado, ni lugar a una indemnización por ese concepto (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), ni a una indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, también fue establecido por esta Alzada, que en el presente asunto no corresponde la bonificación reclamada por concepto de asistencia puntual y perfecta, toda vez que siendo éste un hecho exhorbitante a la relación laboral, no fue demostrado de forma alguna por el actor, como era su deber procesal. En consecuencia, se deduce que las pretensiones del actor contenidas en los particulares 2 y 6, resultan improcedentes. Y así se confirma.

Por su parte, en lo que respecta a las pretensiones contenidas en los particulares 1, 3, 4, 5 y 7, es decir, a las reclamaciones por Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses por dicho concepto, Intereses de Mora, Suministro de Botas y Bragas, Dotación de Impermeable e Indexación o Corrección Monetaria, todas exigidas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, observa este Tribunal que dichas pretensiones resultan absolutamente procedentes, por cuanto no fueron pagadas al demandante de autos en su totalidad al término de la relación de trabajo, como quedó establecido en cada caso específico, en el sub-capítulo precedente. Y así se confirma.

Por tales razones, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos precedentemente y en consecuencia, del mismo modo declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se condena al CONSORCIO SAQUI-CONVECA a pagar al ciudadano D.A.S.S., la diferencia correspondiente por cada pretensión, conforme a las explicaciones y motivos explicados en el sub-capítulo precedente. Estas pretensiones en el orden que las exigió el actor son:

1) Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus Respectivos Intereses (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 932,48, más los intereses sobre esta diferencia, por la cantidad de Bs. 436, 38, lo que arroja un total de Bs. 1.368,86, por diferencia en dichos conceptos.

3) Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales (CRBV, artículo 92): Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales “completas”, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

4 y 5) Suministro de Botas, Bragas e Impermeable (Cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009): Se condena a la parte demandada CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a entregar al actor dos (2) pares de botas, dos (2) trajes de trabajo (bragas) y un (1) impermeable o en su defecto, a indemnizarlo con su equivalente en dinero, con la cantidad de Bs. 550,00, conforme a las Cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009 y conforme igualmente a la solicitud expresa del actor. Y así se decide.

Todos estos conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.918,86).

7) Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo el 19 de julio de 2009 para los montos derivados de la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y desde la notificación de la demandada el 17 de marzo de 2010 hasta su pago efectivo para el resto de los conceptos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

En relación con los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se reitera que los mismos ya fueron cuantificados por la parte actora en su libelo de demanda en Bs. 436,38 y acordados por esta Alzada en la condenatoria sobre la Diferencia de Prestación de Antigüedad, por lo que no es necesario su cálculo. Y así se decide.

Para el cálculo de los Intereses de Mora y de la Indexación o Corrección Monetaria, los mismos se llevarán a cabo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C., que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en el caso específico de los Intereses Moratorios se deberá tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Mientras que para el cálculo de la Corrección Monetaria o Indexación de los montos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

Finalmente, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano D.A.S.S., contra el CONSORCIO SAQUI-CONVECA.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta a los siguientes conceptos, por considerarlos procedentes: 1.- Diferencia por Prestación de Antigüedad e Intereses por dicho concepto. 2.- Botas, Bragas e Impermeable.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de julio de 2012, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.a.d.C., fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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