Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000528

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho I.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.508, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.793.206, contra la sociedad de mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., compañía creada conforme a las leyes de la República de Perú, inscrita en el asiento 01 de fojas 69, del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú y con domicilio en Loreto 370, cuyo Directorio en sesión del 14 diciembre de 2001, acordó la constitución de una sucursal de PETREX, S.A., en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 12-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 2-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de octubre de 2009, posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado T.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, apoderado judicial de la empresa recurrente; asimismo, compareció R.C.S., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.177, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la empresa recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada reconoció que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa ejerciendo el cargo de obrero de taladro, de manera eventual, desde el mes de octubre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2007, habiendo ciertas interrupciones dentro de ese período, por lo que no podría considerarse que hubo una sola relación de trabajo, siendo el último tracto el que se extendió desde el mes de junio de 2006 hasta el 20 de mayo de 2007; señala que el Tribunal de Instancia consideró que el último tracto de la relación de trabajo era el que se debía tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Asimismo, sostiene el recurrente que el Tribunal de Instancia no se pronunció en cuanto a la naturaleza del trabajador reclamante, si era un trabajador eventual o no; señala que al determinar el salario normal y el integral como base de cálculo de los conceptos que en definitiva corresponden al actor, el Tribunal de Instancia incurre en el vicio de ultrapetita, toda vez que establece como salario básico la cantidad aproximada de Bolívares Fuertes ciento ocho (Bs. F. 108) y como salario integral la cantidad de Bolívares Fuertes ciento cuarenta y nueve con veinticuatro céntimos (Bs. F. 149,24), siendo que el actor en su escrito libelar señaló como salario normal la cantidad de Bolívares Fuertes sesenta y cuatro (Bs. F. 64) y el salario integral de Bolívares Fuertes setenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 72,44); por lo que, en decir del recurrente, si bien el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, le permite al Juez condenar cantidades de dinero superiores a las demandadas, no menos cierto es que ello debe ser alegado y probado en autos; en el presente caso, la parte actora en ningún momento alegó que sus salarios hayan sido los establecidos por el Tribunal A quo en su sentencia.

De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que, el Tribunal de Instancia en su sentencia hace un análisis al momento de determinar el monto del salario normal, indicando que deben incluirse en dicho salario los conceptos de prestaciones sociales y de utilidades que aparecen reflejados en los últimos cuatro recibos de pago, con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 410; sin embargo, considera el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de extrapetita, pues la parte actora no alegó, ni discutió, ni reclamó, que fueran incluidos esos conceptos como integrantes del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2009, en los términos expuestos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2009, y solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:

Este Tribunal Superior en primer lugar debe acotar las siguientes acepciones legales, conformes al Diccionario de Derecho Procesal Civil, (Pallares, E. 1976): a) Pretensión: son declaraciones de voluntad, formuladas verbalmente o por escrito, apoyadas generalmente, en fundamentos legales, mediante la cual se exigen determinadas prestaciones. También pueden ser contempladas desde otro punto de vista, y se consideran entonces como la declaración de voluntad que el actor y el demandado formulan ante el órgano jurisdiccional para que actúe en determinado sentido, sea en contra del demandado o a su favor. b) Ultra petita: frase latina con la que se designa la sentencia que declara procedente una acción o una excepción que no haya sido opuesta por las partes, o lo que es igual, que les concede más de lo que ellas piden. La sentencia en tal caso es nula. Sin embargo, Mattirolo opina con toda razón que esta regla no rige “en los casos en que se trate de excepciones de orden público, las cuales deberán ser apreciadas de oficio por el juez, ni tratándose de presupuestos legales, (op. cit. IV, pág.72). c) Extra petita o extrapetición: consiste en que la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la litiscontestación ni surgido posteriormente en el debate, dentro de los límites que la Ley impone a las partes.

Partiendo de estas definiciones, conviene aclarar que, el vicio procesal de ultrapetita no existe cuando el juzgador estima o desestima algún elemento probatorio en ejercicio de su soberanía de apreciación, ya que las consideraciones erradas que el Juez pronuncie al analizar las pruebas aportadas por las partes, podrán dar lugar a otras infracciones, pero no a la ultrapetita, pues consistiendo dicho vicio, en conceder más de lo pedido, este exceso no puede tener efecto sino en relación con el derecho fijado en el libelo de demanda o la excepción, según sea el caso, y no en los medios probatorios que se utilicen en él, ni en las apreciaciones que hagan los Jueces. Así, dejando sentado que el vicio de ultrapetita consiste en aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre una cosa no demandada, podría inferirse que dentro del mencionado concepto de ultrapetita se incluye también la llamada extrapetita, que se verifica de los pronunciamientos realizados por el Juez sobre cosas no demandadas, por ende extrañas al objeto de la demanda, de la contestación y de la decisión; de modo pues que, el vicio de extrapetita se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia; sin embargo, no constituye extrapetita la decisión del Juez sobre una cuestión de orden público, necesaria para la buena marcha del proceso o para la observancia de la Ley, aún y cuando no haya sido planteada por las partes en el litigio, dado que el Juez, como director del proceso está obligado a proceder en resguardo del interés jurisdiccional.

Pues bien, las consideraciones anteriores son necesarias para establecer que en el presente caso no se encuentra configurado el vicio de ultrapetita, ni extrapetita, pues si bien es cierto que el Tribunal de Instancia al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, arribó a cantidades superiores a las demandadas por el actor en su escrito libelar, esa diferencia no se originó, tal como lo señaló el recurrente, por la aplicación de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni por adicionar conceptos no señalados en el libelo, sino por la aplicación de la fórmula que establece la Convención Colectiva Petrolera, régimen jurídico aplicable al caso de autos y reconocido por las partes, para dichos cálculos, la cual consiste en tomar las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, sumarlas y dividirlas entre veintiocho (28) para obtener la base salarial para efectuar los cálculos; luego entonces, siendo la Convención Colectiva fuente de derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia obró correctamente cuando al aplicar el mencionado régimen jurídico arribó a cantidades superiores a las demandadas; de modo pues, que en el caso que hoy nos ocupa, no se trata de que el Juez de Instancia haya concedido más de lo pedido o que se haya pronunciado sobre cuestiones no demandadas ni discutidas en el curso del proceso, nótese que el Tribunal de Instancia dejó como cierta la defensa de la parte demandada referente al último tracto de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor, así como el salario básico señalado por la accionada de Bolívares Fuertes treinta y dos con doce céntimos (Bs. F. 32,12), lo que ocurre es, como supra se señaló, que al aplicar la fórmula que establece la Convención Colectiva Petrolera, régimen jurídico aplicable, arribó a cantidades superiores a las demandadas, no considerando esta sentenciadora que tal circunstancia configure el vicio de ultrapetita o de extrapetita denunciados por la parte demandada recurrente y así se establece.

Finalmente, se considera preciso señalar que aún y cuando el Tribunal de Instancia no hubiese emitido consideración alguna con relación a que el actor era un trabajador “paquetizado”, lo cierto es que de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 55 al 98) claramente se evidencia que los conceptos que se discriminan en ellos son los consagrados en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera como formando parte del salario, adicionalmente a ello, se trata de conceptos que fueron pagados por el patrono de manera regular y permanente; por lo que, al aplicarse la fórmula que establece la referida Convención para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, se arribarían a las mismas cantidades; lo que forzosamente conduce a concluir que en el presente caso no se encuentra dado el vicio de ultrapetita, ni extrapetita denunciado por el recurrente, pues el Tribunal A quo en modo alguno condenó conceptos no demandados ni discutidos en el curso del proceso, simplemente al aplicar el régimen jurídico de manera correcta, obtuvo montos superiores a los demandados, sin con ello incurrir en los vicios antes mencionados y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho I.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.508, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.J.H.R., contra la sociedad de mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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