Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de julio de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: DOMINGO RAMÒN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.469.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO POSEE REPRESENTACIÒN JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÈ DANCER SCHABUS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.203.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000571.

I

AUDIENCIA

En el día de hoy veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral, dejando constancia que este Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la presente audiencia, se encontró presente en el referido acto la ciudadana; abogada D.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594 en representación judicial de la parte demandada reconviniente, dejándose constancia en esta misma oportunidad de la no comparecencia del ciudadano DOMINGO RAMÒN PÈREZ, parte actora en la presente causa, ni de apoderado judicial. En este estado la Juez del despacho, concede un lapso de diez minutos para esperar la llegada de la parte actora o algún representante de la misma a dicho acto. Habiéndose agotado el tiempo otorgado por esta Superioridad, se deja constancia de la no comparecencia del demandante reconvenido.

Seguidamente, siendo las 10:15 a.m., toma la palabra la abogada de la parte demandada reconviniente y expone: “Buenos días, primeramente hago valer el hecho de las consecuencias jurídicas de las acciones de la recurrente ante esta alzada en virtud de que el A quo declaró, sin lugar el retracto demandado por no cubrir los extremos de ley sin entrar a detallar los requisitos del 340 que no se cumplieron, mas el hecho cierto que la defensa pudo probar que no había asidero legal para el mismo, ya que al folio 12 corre el ultimo contrato suscrito por las partes y en su cláusula tercera hace mención al articulo 38 de la ley vigente para la fecha, habiéndose llegado al acuerdo de dejar transcurrir la prorroga legal sin haber sido perturbado dicho lapso por ninguna de las propietarias, haciéndose luego la oferta legal del venta a precio irrisorio al hoy reconvenido, cuando se le hace la oferta se deja transcurrir el lapso y este no contesta si no que luego la representación de la actora sin poder alguno se hizo parte y solicitó se fijaran los limites de la negociación de venta, razón por la cual en beneficio del inquilino se realizó una nueva oferta y vencido los 15 días que señalaba la extinta ley tampoco acepta de manera debida la oferta realizada, razón por la cual después de los 180 días las propietarias decidieron vender el inmueble al ciudadano J.D.e. así por lo que en la contestación de la demanda, interpongo la reconvención por el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, misma que fue declarada con lugar por el A quo por lo que le solicito respetuosamente a esta Alzada la confirme, eso es todo”.

Una vez ejercidas sus exposiciones orales, plasmando de forma verbal sus alegatos, ambas partes tanto en su réplica como contra-réplica, esta Superioridad procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentado en fecha 19 de junio de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde luego de la insaculación respectiva correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 impartió la admisión correspondiente.

Luego de haberse practicado los trámites pertinentes a la citación de la parte demandada, esta consignó escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada D.E.P., quien se presentaría en la cusa como la representante judicial del ciudadano Antonio José Danzer, donde a su vez reconvino por Cumplimiento de Contrato al ciudadano D.P. y cuya actuación se admitió mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, ordenando la posterior notificación del referido acto a las partes en virtud de haberse proferido fuera del la oportunidad de ley para ello.

Así las cosas, y posterior a las incidencias surgidas de la reconvención propuesta, en fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, consignó escrito de pruebas para ambas acciones junto a los anexos correspondientes, siendo que en fecha 18 de marzo del mismo año la apoderada judicial de la parte actora reconvenida hiciera lo propio.

En este estado, el Tribunal de origen dicta auto de fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual paraliza la causa en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, reanudándose la misma en fecha 06 de marzo del año 2012 en virtud de la sentencia Nº 2011-146 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2011, donde se establece la interpretación que deben dar los jueces al decreto antes señalado.

Con motivo de lo antes expuesto y estando la causa en estado de sentencia, el Juez profirió la decisión pertinente en fecha 17 de octubre de 2012 y su aclaratoria el 13 de mayo de 2013.

Seguidamente, se recibieron en esta Alzada las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignadas con el No. AP71-R-2013-000571, para la nomenclatura interna de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 por la abogada R.M.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia ya descrita, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano DOMINGO RAMÒN PÈREZ, contra el ciudadano A.J.D.S. y CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la parte actora.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 se le dio entrada al expediente, fijando lapso de veinte días de despacho para la consignación de informes, el que luego fue revocado por auto de fecha 16 de julio del año 2014, en virtud del procedimiento por el que se debía tramitar la acción in comento, fijándose en esa oportunidad el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para llevar a cabo la Audiencia Oral a la que remite el artículo 123 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que de seguidas pasa esta Alzada a decidir el fondo sometido a consideración.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el caso sometido a consideración, este Tribunal se permite transcribir los argumentos en que se fundó la decisión recurrida:

(…)Valoradas como han sido las pruebas de autos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Ahora bien, el retracto legal arrendaticio, es una acción mediante la cual el arrendatario, que reúne las condiciones prescritas en la ley, habiendo sido burlado en su derecho a adquirir el inmueble arrendado, con preferencia a cualquier otro tercero, acude ante un juez, a reclamar que el contrato traslativo de la propiedad, realizado sobre el predio arrendado, entre el arrendador y un tercero , sea desecho, y ocupe en el lugar del comprador y el demandante arrendatario, como podrá verse, a través del ejercicio de la acción antes descrita se pretende imponer una modificación a la esfera jurídica patrimonial, del arrendador vendedor y del tercero comprador, porque se pretende modificar el contrato, por ellos celebrado. La modificación por vía de imposición judicial, de un negocio jurídico, solo puede obtenerse mediante la integración en el proceso que apunta a sentencia, de TODOS, los actores del negocio jurídico a objeto de conocimiento del juez, porque de lo contrario implicaría juzgar a quien no ha sido parte del proceso.

Así tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que para modificar mediante retracto legal, el contrato celebrado entre el demandado y los arrendatarios, debía traerse a juicio a estas últimas, ya que en materia de retracto legal arrendaticio, debe necesariamente, integrarse al litisconsorcio pasivo necesario, que no se conformo en el presente caso, en el que solo fue demandado, el tercero adquiriente, debiéndose traer a juicio, a todas las partes involucradas, cosa que de autos se desprende no ocurrió, ya que del escrito libelar, se constata, que el actor, solo demanda al que hoy detenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, objeto de litigio, y por ello obliga a esta Juzgadora, a declarar improcedente la presente demanda, tal como en la dispositiva de este fallo se hará. Así se declara (…)

.

En la Aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2013, se señalo lo siguiente,

“(…) Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Juzgado, que al haber sido declarado confeso el demandante-reconvenido D.R.P., en la reconvención propuesta en su contra, la consecuencia jurídica de ello, es la declaratoria Con Lugar de la Reconvención propuesta por la Abogada. D.P., apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, por Cumplimiento de Contrato, motivo por el cual se ordena al demandante-reconvenido D.R.P., a desocupar y entregar el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “Residencias Maristas”, situado en el Callejón Maristas con Avenida F.d.M., en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la parte demandada-reconviniente, ciudadano A.J.D.S.. Así se establece.- (…)”.

Observa esta Sentenciadora que el Tribunal de instancia declaró en la sentencia supra transcrita improcedente la demanda y posteriormente, en su aclaratoria con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la entrega del inmueble objeto de litis. En este sentido, se desprende de las actas del expediente, que la apoderada judicial de la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, arguyó que su representado viene ocupando en calidad de arrendatario el apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el Edificio Maristas, Calle Los Maristas, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, desde el 29 de febrero de 1988, bajo contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 2 de junio de 2005, por ante la Notaria Publica Sexta Del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 3, folios 9 al 13, protocolo tercero. C.Z.P. Administraciones C.A.

Manifiesta de igual forma el actor, que en fecha 25 de noviembre de 2008, las propietarias del inmueble, ciudadanas T.G.S. y E.S.P., titulares de la cédulas de identidad Nros 3.085.309 y 3.317.558, respectivamente, realizaron oferta de venta del inmueble a través del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el precio de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 337.500,00), la cual fuera aceptada por su mandante el 16 de diciembre de 2008.

Ahora bien, alega el accionante que el 18 de diciembre de 2008, envió nuevamente comunicación a las propietarias del inmueble por MRW, manifestando su aceptación de la oferta sin haber recibido respuesta alguna de su parte a fin de concretar los términos de la compra venta, por el contrario en fecha 14 de enero de 2009, según arguye el demandante, las propietarias solicitaron nueva notificación judicial, lo que a su entender estaba fuera de contexto por ya haber sido aceptada y reiterada dicha aceptación de la oferta de venta de varias formas.

Así las cosas, indica la representación judicial de la parte actora que el 04 de mayo de 2009, acude al Banco Exterior a cancelar el correspondiente canon de arrendamiento, siendo informado que la cuenta utilizada para realizar los pagos, había sido cerrada, razón por la cual en fecha 07 de mayo de 2009, se trasladó al Juzgado 25º de Municipio con el fin de aperturar el proceso de consignación, siendo días después que según manifiesta al accionante, se entera que el inmueble fue enajenado bajo la figura de dación en pago por honorarios profesionales al ciudadano A.J.D., razón por la cual, interpone la presente demanda solicitando que se declare con lugar el derecho de retracto legal arrendaticio.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que el actor haya aceptado la oferta de venta que le fue notificada; negó que el documento complementario de la notificación de la oferta de venta hubiera sido innecesaria, ya que el demandado en dicha notificación, explanó su interés en materializar la compra del inmueble; que obvió el demandante el hecho cierto e indubitable que él exigió a una de las anteriores propietarias de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, indicara el precio, condiciones y modalidades de la negociación, lo cual se efectuó, concediéndosele nuevamente el lapso a que se contrae el parágrafo único de la norma in comento, por lo que al no haber hecho uso del derecho de preferencia que le fue otorgado, mal puede pretender ahora que se le reconozca desplegar el derecho de retracto legal; negó de igual manera el supuesto plan orquestado en relación al cierre de cuenta bancaria, así como los subterfugios en la dación de pago efectuada a su poderdante, impugnando a todo evento los documentos consignados por la actora signados con las letras “C” y “D”.

En ese mismo acto, procedió la demandada a reconvenir al actor conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado es propietario del inmueble objeto de litis distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Maristas, situado en el callejón Maristas con Avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, según documento protocolizado el 24 de abril de 2009, registrado bajo el N° 2009.727, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1484 del año 2009; que la relación contractual se inició el 29 de febrero de 1988 de manera privada y posteriormente el 02 de junio de 2005, se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el hoy actor reconvenido, con un canon de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); que según la cláusula tercera, tenía una duración de un (1) año y, al no renovarse por escrito, hecho éste que no ocurrió por tanto la prórroga legal comenzó a correr opes legis, ya que en la misma cláusula se señaló el fundamento legal consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Que habida cuenta que no se renovó el contrato y su vigencia, acaeció según el contrato del 1° de mayo de 2005 al 1° de mayo de 2006, la prórroga que le correspondía era de tres (3) años contados a partir de mayo de 2006, y que conforme a derecho venció en mayo de 2009; y que, hasta la presente fecha ni las anteriores propietarias ni su mandante han recibido canon de arrendamiento que pudiera renovar el contrato que hoy demanda su cumplimiento por vencimiento de prórroga legal; que el actor reconvenido en la actualidad y ante la rotunda negativa de entregar el inmueble acudió a depositar en el Tribunal de Consignaciones a nombre de las anteriores propietarias, por lo que recibiendo instrucciones de su mandante demanda al ciudadano D.P. en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas, en virtud que la prórroga legal transcurrió en su totalidad, fundamentando su acción de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de los hechos narrados, observa quien decide que el punto central del recurso de apelación se basa en la confesión ficta declarara por el A quo al actor, ciudadano D.R.P., por cuanto no dio contestación en tiempo oportuno a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente en fecha 11 de agosto de 2010.

Así las cosas, tenemos que la norma aplicable al caso de autos está contenida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola, Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

Así el artículo 887 ejusdem señalado en la norma supra establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362, prevé que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Se evidencia de la norma civil adjetiva, que la confesión ficta o contumacia, se materializa siempre y cuando concurrentemente se dieren los siguientes supuestos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Haciendo un análisis exhaustivo de los presupuestos establecidos por el artículo señalado debe esta Alzada observar que si el demandado no diere contestación a la demanda o lo hiciere fuera del lapso procesal que corresponde a ello, según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia patria, deberá en el lapso de promoción de pruebas, enervar la pretensión esgrimida por la demandante en su escrito libelar, de este modo la legislación consagra una nueva oportunidad a la parte que no haya ejercido la contestación de la demanda para rebatir la petición de la contraparte, por su parte el tercer presupuesto establece, que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino muy por el contrario amparada por ella, de esta manera puede establecerse que concurriendo los presupuestos aquí señalados procedería entonces a configurarse la confesión ficta.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña , expediente N° 2011-000465, estableció:

(…) La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de los otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por la norma civil in comento así como el referido criterio jurisprudencial, es menester para quien aquí suscribe, pasar a verificar los requisitos anteriormente determinados para que opere la confesión ficta y al respecto observa:

Así las cosas, se observa que una vez la parte demandada estuvo a derecho dio contestación a la demandada proponiendo reconvención, siendo admitida por el Tribunal de instancia en fecha 05 de octubre de 2010, debiendo comparecer el actor reconvenido al segundo (2°) día siguiente, sin que conste en autos que haya ejercido tal derecho, lo cual se verifica del cómputo practicado por el A quo en fecha 04 de abril de 2011 cursante al folio doscientos veintiocho (228) del presente expediente; por lo que a juicio de esta sentenciadora queda subsumido el primer requisito a que se refiere la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J.R.d.C.; Reiterada. Sala Constitucional 28 de julio de 2006 Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, Exp. Nº 04-2940, expuso:

(…) En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que:

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio

. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

De lo anteriormente establecido, se evidencia que el segundo supuesto se verifica si el contumaz nada probare que le favorezca, en el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que en el lapso probatorio la parte actora reconvenida si bien presentó pruebas, las mismas fueron declaradas extemporáneas por tardías por el A quo en auto de fecha 04 de abril de 2011, por lo que no pueden ser valoradas, lo que trae como consecuencia que no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, por lo que, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer y último supuesto establecido por la norma adjetiva, nuestra Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002 establece lo siguiente:

(…) La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’ (...)

.

En relación al último de los requisitos, “que no sea contraria a derecho”, ésta debe interpretarse conforme lo prevé el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, que prevé:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso Contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

(Resaltado del Tribunal).

Ha sostenido nuestro m.T. de la República que “Por Orden Público” debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; “Por Buenas Costumbres” a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y, “Por Disposición Expresa de la Ley”, debe entenderse como aquéllas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes o Códigos; por ello, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, debe entenderse que será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto sería una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En este orden de ideas, evidencia quien suscribe, que la pretensión interpuesta por la parte demandada reconviniente tiene su asidero legal en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las normas contenidas en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en la cual reconvino el cumplimiento del contrato, en virtud que la prórroga legal otorgada al actor reconvenido transcurrió holgadamente, sin que se hubiere renovado contrato entre las partes, aunado a ello la acción se encuentra sustentada en el documento que se encuentra debidamente protocolizado el 24 de abril de 2009, registrado bajo el N° 2009.727, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1484 del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, así pues, encuentra esta sentenciadora que la acción incoada no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres quedando suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2013, ejercida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, abogada R.M.C. de García, contra la sentencia y su aclaratoria proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 17 de octubre de 2012 y 13 de mayo de 2013, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por DOMINGO RAMÒN PEREZ contra ANTONIO JOSÈ DANCER SCHABUS por Retracto Legal Arrendaticio.

TERCERO CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÈ DANCER SCHABUS contra el ciudadano DOMINGO RAMÒN PEREZ por Cumplimiento de Contrato.

CUARTO Se ordena al ciudadano D.R.P. a desocupar y entregar libre de bienes y personas el inmueble distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “Residencias Maristas”, situado en el Callejón Maristas con Avenida F.d.M., en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.

QUINTO Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP

AP71-R-2013-000571

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