Decisión nº KP02-O-2010-000235 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000235

En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad No. 1.253.833, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que el 07 de junio del 2010, presentó para su registro sentencia ejecutoriada emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentiva de dación en pago que en su beneficio hicieran los herederos del ciudadano A.V.O. “…habiendo cumplido de mi parte todas las obligaciones necesarias para que efectuara por parte de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Lara, habiendo adjuntado especialmente a la solicitud de registro copia certificada del documento que me fuera trasmitido a través de la dación en pago…”.

Que el Registrador de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se ha negado hasta la fecha, a pronunciarse sobre la solicitud de registro de manera indebida, tal y como se lo impone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta asumida por el referido Registrador Público, puede ser exigida a través de la vías del a.c. “toda vez que no existe otro mecanismo legal en el ordenamiento jurídico venezolano, para obligarlo a cumplir con su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones que se eleven ante el organismo que él dirige, positiva o negativa, pero en todo caso debe emitir una decisión en relación a lo que se le pide o solicita…”.

Que “…a través del mecanismo de abstención o carencia no puede tramitarse la pretensión que ejercito a través de este recurso, toda vez que para hacer operativo este cauce procesal administrativo, es necesario que exista en el funcionario remiso a cumplir con su obligaciones legales, una obligación de este carácter que le imponga el deber de actuar en un sentido o en otro.”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicita que la presente acción a.c. sea declarada con lugar, ordenándose a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, “dar una respuesta expresa a la solicitud de registro que se le hiciera en su oportunidad legal”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas una omisión con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, en virtud de que la parte accionada, a saber, la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, es un órgano adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Portuguesa, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que la denuncias presuntamente generadora de violación a su derecho constitucional, se circunscriben a una presunta omisión por parte de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al no proceder con la protocolización de la sentencia ejecutoriada emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentiva de dación en pago que en su beneficio hicieran los herederos del ciudadano A.V.O., de allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa dar respuesta a su solicitud de registro.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, lo cual se ratifica cuando ésta última señala a lo largo de su escrito libelar que se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de dirigir peticiones y obtener una adecuada y oportuna respuesta.

En ese sentido, cabe resaltar que ciertamente como lo alega la parte accionante, una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

En consecuencia, se tiene que en el caso de autos las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, han sido producto de una presunta omisión materializada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al no darles respuesta formal sobre una solicitud de registro, y que a través de la vía constitucional, pretende obtener un pronunciamiento de amparo que le imponga a la parte accionada “dar una respuesta expresa a la solicitud de registro que se le hiciera en su oportunidad legal”.

Visto los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo, resulta claro para este Juzgado Superior, que en el presente caso estamos en presencia de una evidente abstención por parte de la Administración Pública, según se desprende de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, al no dársele respuesta formal sobre su petición administrativa, actuación que ha debido realizar la instancia administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que, en atención a que la conducta desplegada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, deviene en una clara abstención, y visto que el petitorio de la parte accionante tiene como objeto ordenar una conducta específica relativa a obtener una respuesta a su solicitud administrativa, es por lo que a diferencia de lo sostenido por el quejoso respecto a que “a través del mecanismo de abstención o carencia no puede tramitarse la pretensión (…) toda vez que para hacer operativo este cauce procesal administrativo, es necesario que exista en el funcionario remiso a cumplir con su obligaciones legales, una obligación de este carácter que le imponga el deber de actuar en un sentido o en otro”, debe precisar este Juzgado que es precisamente la competencia que tiene dicho funcionario la que le impone el deber de pronunciarse sobre la solicitud de registro, bien rechazando su protocolización o realizándola, por lo que sí existe una obligación que deviene de la atribuciones que le confiere la Ley del Registro Público y del Notariado, y que en caso como el de autos en donde existe una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, los interesados deben recurrir a los mecanismos ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico para lograr del órgano o ente competente la conducta a que están subordinados.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de abstención, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye al igual que la propia acción autónoma del a.c. un proceso breve, idóneo y especialísimo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la omisión desplegada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de norma constitucional, la misma no puede entenderse como absoluta e inmutable pues a su vez se encuentra sujeta a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas de carácter sublegal, a saber, la Ley de Registro Público y del Notariado, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad No. 1.253.833, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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