Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de mayo de 2007

196º y 148º

Expediente N° 10.380

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.247, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686, actuando en su propio nombre, como endosatario en procuración del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.024.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.Y. y N.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.250 y 62.142, en su orden.

PARTE DEMANDADA: I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.568.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLENA MUJICA ACOSTA, MARIVITH J.S.A., D.G. y GRICELYS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.702, 85.179, 61.283 y 78.483, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado D.A.M.R., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara contra el ciudadano I.V.. Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por el abogado D.A.M.R., en fecha 08 de enero de 2001, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 16 de enero de ese mismo año, decretando la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2001, el Alguacil del tribunal de la primera instancia da cuenta de la negativa, por parte del demandado, de firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada.

En fecha 10 de mayo de 2001, el accionante solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación, razón por la cual el a quo por auto de fecha 15 de mayo de ese mismo año, acuerda lo solicitado.

En fecha 25 de mayo de 2001, la secretaria del tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación librada contra el demandado, a W.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.046.246, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2001, la parte accionada presenta escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 18 de junio de 2001, la parte demandada promueve cuestiones previas. En fecha 28 de junio de 2001, la parte actora rechaza y subsana las cuestiones previas promovidas.

En fecha 04 de julio de 2001, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal el 06 de julio del mismo año.

Por decisión del 30 de julio de 2001, el tribunal de la primera instancia declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, con fundamento en el artículo 346, ordinales 4º, 6º en concordancia con el ordinal 1º del artículo 340 y el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil. Debidamente subsanada la promovida con fundamento en el ordinal 3º del citado artículo 346, y con lugar la promovida con fundamento en el ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2002, la parte actora presenta escrito de subsanación de la única de las cuestiones previas declarada con lugar.

En fecha 25 de enero de 2002, la parte demandada impugna formalmente la subsanación realizada por la parte actora.

En fecha 07 de febrero del mismo año, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, solicita al tribunal se sirva tomar en consideración la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, y que también considere la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna que trata sobre las formalidades no esenciales, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la única forma de atacar lo referente a las cuestiones previas y su subsanación es a través del recurso por infracción de ley.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, el tribunal de la primera instancia declaró debidamente subsanada la cuestión previa referida. Con respecto a la alegada falta de contestación de la demanda, el tribunal señala que el legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga al defecto u omisión, por lo que señala que el acto de litis-contestación de la causa, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al referido auto.

En fecha 22 de abril de 2002, la parte accionada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2002, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal el 04 de junio de 2002.

En fecha 17 de mayo del mismo año, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de junio de 2002.

En fecha 20 de junio del mismo año, la parte demandada presenta escrito de oposición de pruebas.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2002, la parte demandante alega que la accionada no se opuso oportunamente a la admisión de la prueba ocurrida el 04 de junio del mismo año, por lo tanto solicita que su procedimiento sea desestimado.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el a quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la acción intentada por cobro de bolívares.

En fecha 11 de marzo de 2003, la parte actora apeló de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 19 de marzo de 2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003, esta Superioridad le da entrada al presente asunto, y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus observaciones.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2003, la parte actora solicita en virtud de que la nueva juez de la causa no se aboco al conocimiento de la misma, lo cual es motivo de reposición, se sirva devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los efectos de corregir la omisión denunciada.

En fecha 05 de mayo de 2003, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 20 de mayo de 2003, la parte accionada presenta observaciones a los informes presentados por la actora.

Por auto del 21 de mayo de 2003, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, el tribunal señala que en vista del cúmulo de causas que cursan por ante este juzgado, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la presente fecha para dictarla.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el abogado M.Á.M.J.T.d.T. se aboca al conocimiento de la causa.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que es endosatario en procuración de una letra de cambio, por un valor de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), debidamente aceptada para ser pagada en esta ciudad al ciudadano F.M. por su aceptante el demandado I.V..

Que a pesar que la referida letra de cambio emitida el 26 de abril de 2000, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el aceptante en fecha 30 de mayo de 2000, no ha cumplido con el pago de su obligación, razón por la cual de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal para que apercibido de ejecución intime al demandado para que pague las siguientes cantidades: el capital adeudado, es decir, veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); los intereses vencidos hasta el 30 de noviembre de 2000 desde el vencimiento de la referida letra de cambio que calculados al doce por ciento (12%) anual alcanzan a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación demandada; las costas y costos del presente proceso; y la corrección monetaria de cada bolívar adeudado a la fecha del pago de la obligación cartular.

Fundamenta su pretensión en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, que establece, que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas y que si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Que a los fines de establecer la competencia por la cuantía, estima su acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada niega, rechaza y contradice la existencia de una letra de cambio que sustenta la presente acción, sosteniendo que no ha librado la cambial que se acompañó al libelo, es decir, que no es su firma, ni sabe que persona pudo haberlo hecho.

Que en materia de letra de cambio tenemos como principio fundamental la formalidad de la misma y es evidente que el accionante ha ejercido el cobro de una letra sin indicar quien libró la misma, así consta en el libelo de demanda, en este caso, es de suma importancia el librador, que bien sabemos garantiza la aceptación y el pago, y si bien puede excepcionarse en cuanto a la aceptación, no puede hacerlo en el pago y es indudable que en una letra de cambio, donde figuran en principio el librador, el beneficiario y el librado aceptante, conozcamos de manera clara y particular todos y cada uno de los que integra la relación cartular, si no es así, no puede existir la acción cambiaria.

Que la deuda existente entre F.M. y su persona, le ha sido pagada a través de dos cheques de gerencia, el primero signado con el Nº 2293024714, debitado de su cuenta corriente Nº 229-9-001574, contra el Banco Caribe, de fecha 07 de agosto de 2000, y el segundo, signado con el Nº 58197767, debitado a su cuenta corriente Nº 02444686, contra el Banco Unión, de fecha 17 de enero de 2001, por los montos de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) respectivamente, por ende alega que no le adeuda la cantidad reclamada.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

El 30 de abril de 2003, el abogado N.A., apoderado de la parte actora, solicita la reposición de la causa, argumentando que la juez dicta sentencia sin haberse abocado a la causa, y en tal sentido constata este sentenciador que antes de dictada la sentencia la misma parte actora por diligencia del 24 de octubre de 2002, solicita se fije informes, negando tal petición la juez R.G.O., según auto del 25 de octubre de 2002.

Posteriormente la misma parte actora en diligencia del 04 de noviembre de 2002, formula petición en el expediente, dictando auto el 15 de noviembre de 2002, la Jueza R.G.O., lo que infiere que la parte actora tenía conocimiento de la incorporación en el cargo de la juez que en definitiva sentencia, siendo en consecuencia improcedente la reposición solicitada. Así se decide.

El procedimiento seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual es denominado por intimación.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables (Art. 644 C.P.C.), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

En el caso que nos ocupa el demandante aduce ser titular de una obligación negocial, basada en la existencia de una letra de cambio, donde el supuesto obligado ostenta cualidad e interés para sostener la acción.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula una división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se han desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado pone su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de julio de 1964, publicada en la Gaceta Forense Nº 45, pp. 355 y siguientes, cuando desarrollo la naturaleza contractual del endoso, al hacer referencia a las teorías indicadas con anterioridad, estableció que ninguna de las dos teorías, ni la de creación ni la del contrato, son aplicables sin modificación, la primera debe relacionarse con la de la propiedad y la segunda con la de la apariencia jurídica creada.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borjas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. J.R.M. expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse el documento como base de la demanda.

Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Asimismo es conveniente establecer el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por la Doctrina Extranjera y Nacional, a saber:

…La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso e ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una remiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto.

Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título.

Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado:

[...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo:

Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento.

Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden. Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala. Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

  1. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

  2. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

  3. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

  4. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

  5. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

En el caso bajo estudio la parte actora pretende el cobro de una cambial la cual riela al folio 4 del expediente, en copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia, documento que será analizado con posterioridad y en atención a la exhaustividad del fallo constata este sentenciador que el demandado en el periodo de promoción de pruebas reproduce el mérito de autos que surgen del documento fundamental de la demanda y de hecho sostenido por el demandante en su libelo, lo cual no constituye un medio de prueba en el repertorio probatorio venezolano y cuando corresponda valorar la letra de cambio se expresará su mérito.

Igualmente insta el medio de prueba de informe a las entidades bancarias Banco del Caribe y Unibanca, siendo admitidas por el a quo, pero al no constar en los autos las resultas de la información requerida no existe nada que analizar al respecto.

Por su parte el demandante reproduce e insiste en la validez de la letra de cambio y promueve prueba de cotejo así como la confesión que en su decir incurre el demandado cuando formula oposición al decreto de oposición, las cuales serán objeto de análisis con posterioridad.

El instrumento cambiario fue atacado por el demandado con el argumento de que no se libro la cambial, indicando que no es su firma ni sabe que persona pudo haberlo librado, procediendo el demandante a insistir en la validez del documento y a los fines de probar la autenticidad promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, llegando los expertos a rendir informe pericial donde concluyen que las firmas atribuidas al demandado I.V. y que aparecen en la cambial aceptando la letra para su pago y así mismo constituyendo aval de la obligación corresponden con la del intimado, siendo improcedente el argumento del intimado en relación a que el obligado cambiario que aparece en la letra no se trata de su persona, ya que el número de cédula que se menciona junto con las firmas no se corresponde con la cédula que él porta, sin embargo la experticia determina que son las mismas rúbricas de quien ha comparecido al juicio como demandado.

A pesar de que quedó establecido en la experticia grafológica que el intimado se obligó al pago de la letra, tal circunstancia no constituye la médula de la defensa del intimado quien ha denunciado la existencia de un vicio en la cambial que en su decir trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión cambiaria intentada.

Efectivamente en razón de la defensa invocada y las consideraciones doctrinarias precedentemente señaladas el artículo 410 del Código de Comercio en su ordinal 8 exige que la letra de cambio debe contener la firma de la persona que gira la letra, con lo cual se obtiene la manifestación explícita y definitiva de la voluntad de originar el título de crédito, debiendo precisarse que la firma de la persona debe poseer unas características especiales que permitan la identificación de la persona que la estampa, sin que se exija como ocurre en el caso del librado y del beneficiario el nombre completo del librador, es decir que es un requisito que se indique el nombre propio, ya sea completo, abreviado o con la inicial correspondiente y el apellido o apellidos del librador.

Este requisito es esencial dentro del ámbito probatorio, ya que determina la certeza de que quien ha extendido la firma es el librador. En la letra presentada por el demandante aparece una rúbrica, pero no existe forma de determinar la persona que libra la cambial y si bien es cierto que el artículo 412 del Código de Comercio permite que el librador pueda ser el mismo beneficiado y también el mismo librado, tal circunstancia determina la importancia de que exista la certeza de la persona del librador y además de que en el título no se hace mención alguna que identifique al librador.

Atendiendo a la naturaleza especial del título cuyo pago se pretende es claro el artículo 410 del Código de Comercio cuando dispone como exigencia el requisito antes aludido y que la doctrina calificada lo consagra como un requisito para la validez de la letra.

Esta característica del documento cautelar echa por tierra el alegato del demandante cuando refiere que el intimado en su escrito de oposición acepta la existencia de la letra al sostener que efectuó pagos por la obligación contenida en la cambial, ello en virtud de que no se discute la aceptación de la letra de cambio sino un requisito de validez en el título.

Ahora bien, cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de una (01) letra de cambio, de cuyo contenido se evidencia que fue emitida el 26 de abril de 2000, para ser pagada el 30 de mayo de 2000, con un valor de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), valor entendido, pagadera a la orden de F.M. sin aviso y sin protesto, aceptada por I.V., y con endoso en procuración a nombre de D.M., el cual es apreciado en todo su mérito y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, ciertamente no se encuentra suscrita por persona alguna en su parte inferior derecha, siendo éste el lugar indicado por costumbre mercantil para la firma del librador, tal y como lo observa el a quo e igualmente no se observa en ningún otro lugar del anverso de la letra la firma del librador.

El articulo 410 del Código de Comercio Venezolano establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio para verificar su validez formal y, a tales fines se exige la firma del librador, es decir la manifiesta volitiva concreta del librador y su firma sobre el documento viene a constituir la expresión del consentimiento y del conociendo de los términos en que asume el compromiso cambiario, y al no existir la firma del librador sin duda se incumple con el requisito contenido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y por lo tanto no vale como tal la letra de cambio según lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, hecho éste que es admitido por la misma parte actora en el escrito de informes consignado ante esta alzada, lo que improcedente la demanda. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado D.M., procediendo en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano F.M., en contra del ciudadano I.V..

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.380.

MAMT/DEH/mb.

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