Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000200

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.241.376, contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1990, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de mayo de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto el ciudadano D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.241.376, acompañado por su apoderado judicial el abogado ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.124, asimismo compareció el abogado L.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, en representación de la parte demandada.

I

Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, única y exclusivamente que el Tribunal A quo en su sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2005, no condenó a la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., al pago de los días domingos laborados, siendo que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que corre inserta en autos, era lo procedente en el presente caso.

Asimismo, señala que la Convención Colectiva que cursa en las actas procesales del presente expediente, tiene la misma redacción que la Convención Colectiva del año 2002, que rige las relaciones laborales en el presente caso.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., se excepciona del fundamento de la parte actora, hoy recurrente, alegando que la redacción de la cláusula referente a los días feriados contenida en la Convención Colectiva del año 2002, no es igual a la redacción de la cláusula cuadragésima octava –referente a los días feriados- de la Convención Colectiva del año 1999, que corre inserta en las actas procesales del presente expediente y a su decir, por ser esta última la consignada en autos considera que debe ser la aplicable al presente caso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior, declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente debe señalar este Tribunal de alzada, que se va a pronunciar única y exclusivamente a la procedencia de los domingos como días feriados en el presente caso, habida cuenta que ha sido el objeto del presente recurso de apelación, toda vez que este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar presentado, que la parte actora también solicitó o reclamó el pago de unas horas extras, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal A quo y que en todo caso no han sido objeto de la apelación propuesta, sin embargo, solo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior señala que comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo con relación a este punto –horas extras-, es decir, considera que no existe prueba alguna inserta en los autos, que demuestren o comprueben que en efecto estas horas extras fueron realmente laboradas por el trabajador reclamante.

Así las cosas, con relación a los días domingos laborados este Tribunal ha establecido en casos análogos al de marras que la Convención Colectiva del 2002, suscrita entre el HOTEL PUNTA PALMA, C.A., y sus trabajadores o empleados, mejora las condiciones de trabajo con relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la empresa reconoce además de los días feriados mencionados en la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha del n.d.J.A.A.. Este criterio aplicado en los casos análogos al presente, llevó a concluir que la precitada Convención Colectiva -2002- mejoraba las condiciones de trabajo, que por tanto la empresa reconoce los domingos como días feriados y que como tal debía pagarlos, hoy se refuerza aún más con el estudio de la presente causa. En razón de ello, de la revisión de la Convención Colectiva del año 1999, consignada en autos y que la parte actora invoca a su favor se observa, que la redacción de la cláusula cuadragésima octava, referente a los días feriados, tiene una redacción bastante distinta a la contenida en la Convención Colectiva del año 2002 y a tal efecto, establece expresamente: CLAUSULA CUADRAGESIMA OCTAVA.-DIAS FERIADOS: “La empresa conviene en acatar las disposiciones emanadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a Días Feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como reconocer como Día Feriado el N.d.G.J.A.A., si así fuere decretado por el Ejecutivo Regional.” Bien, claramente observa este Tribunal de la redacción de esta cláusula que la empresa demandada no reconoce los domingos como días feriados, sino que simplemente se compromete a respetar los días feriados decretados por el Ejecutivo Nacional y a reconocer como día feriado el N.d.G.J.A.A., siempre que fuere decretado por el Ejecutivo Regional, distinto a lo reconocido por la Convención Colectiva del año 2002 que en la cláusula 47 a texto expreso señala: ”Además de los días feriados previstos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa también reconocerá como tal, la fecha del n.d.G.J.A.A.. Según el diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, la expresión “Además” es un adverbio, que denota “A mas de esto o aquello,…con demasía o exceso”, dicho de otro modo, no sólo admite y reconoce los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además lo remarca al expresar “también reconocerá”, para indicar sin equívoco, “la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada. (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición), es decir, al ser reconocida la fecha del n.d.G.J.A.A., como feriado en esos términos, ello significa que, por la propia Convención Colectiva de Trabajo, se ha establecido que, los días feriados consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, ex artículo 212, son también para la empresa feriados, sin distinguirse o hacer mención alguna, salvo las excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de los artículos 115 del Reglamento y más allá sin pago adicional, es decir, que ciertamente esta Convención Colectiva del año 2002, lo que hizo fue mejorar las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa al reconocer como tal, también el día domingo, situación ésta que no ocurre en la Convención Colectiva del año 1999.

Ahora bien, aquellos casos análogos al presente, se decidieron señalando que el domingo era reconocido como día feriado por la empresa demandada y que como tal debía cancelarlo, en virtud, de que ambas partes alegaron e invocaron la Convención Colectiva del año 2002, para esas relaciones laborales, al punto que la empresa demandada sostuvo en la audiencia oral y pública ante esta alzada, que no fue posible mediar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la causa, porque se trataba de una situación de mero derecho, la cual era el interpretar esa cláusula de la Convención Colectiva del año 2002, es decir, determinar mediante su redacción si la empresa estaba reconociendo el día domingo como feriado o no, cuestión ésta que a criterio de esta sentenciadora es la procedente y como tal así fue aplicada. Pues bien, esos casos –los referidos anteriormente- difieren del caso bajo análisis, ya que en el presente caso, la parte actora consigna en los autos la Convención Colectiva del año 1999 e invoca la aplicación de la misma y de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior advierte que ciertamente debe aplicarse esta Convención –del año 1999- por dos razones fundamentales, la primera: porque con respecto a la relación de trabajo corre inserta en autos la solicitud de calificación de despido, mediante la cual el trabajador reclamante señala que la relación laboral culminó en fecha 21 de enero de 2003 y la segunda: porque también corre inserto en autos un acta convenio que fue suscrita por el sindicato y la empresa, mediante la cual convienen en suspender la relación laboral desde la fecha 20 de diciembre de 2002; es decir, que claramente se evidencia que a partir de esa fecha -20/12/2002- no había prestación de servicio por parte del trabajador reclamante D.R.H. a la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A. Siendo ello así, se destruye completamente el dicho expuesto por la parte actora en su escrito libelar con relación a que trabajó todos los domingos durante la vigencia de la relación de trabajo, que a su decir, finalizó en fecha 21 de enero de 2003, razón por la cual pretende la cancelación de trescientos sesenta y seis (366) días domingos trabajados, pues si la parte actora invoca esta fecha (21-01-2003) como la de egreso y solicita el pago de todos los domingos laborados, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan las pruebas que evidencian que no todos los domingos fueron laborados, en virtud de la suspensión de la relación de trabajo en fecha 20 de diciembre 2002, lo que nos lleva a concluir que es cierto el alegato de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señala que el horario de trabajo era rotativo, reconociendo lo establecido por la parte actora en este particular, pudiendo éste trabajar unos domingos si y otros no. Así tenemos, que el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo y el tiempo en que se produce el despido, nos permite establecer que la relación de trabajo se desarrolló con la vigencia de la Convención Colectiva del año 1999, por lo que es ésta la que debe aplicarse en el presente caso, valiendo la acotación de que la Convención del año 1999 a diferencia de la del año 2002, no reconoce los domingos como días feriados y por tanto no estipula, ni mejora las condiciones de trabajo. Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada establecer como lo hizo el Tribunal A quo, aún cuando con una motivación diferente, la improcedencia al pago de los días domingos laborados, declarando sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.R.H., contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, pero como una motivación distinta y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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