Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 14 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. 12 -3379

PARTE RECURRENTE: D.G.L., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.155 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Campo E.L. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.414 y 131.971.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: Campo E.L. y J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.414 y 131.971 respectivamente.

MOTIVO: Demanda a través de la cual se solicitó la declaratoria de extinción de hipoteca constituida.

RECURRIDO: “FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal (actual Municipio Libertador, Distrito Capital), bajo el Nº 35, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha 5 de enero de 1982.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2012 fue recibido escrito libelar contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano D.G. contra el Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de octubre de 2012 se recibió la presente causa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 25 de octubre de 2012, siendo admitido en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de éste Juzgado consignó notificación recibida por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, quien a través de su Consultora Jurídica informó que la Fundación Fondo de Fomento para Innovación Tecnológica (FINTEC) “no forma parte de los órganos y Entes Adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación según se evidencia en el Decreto Nº 8.609 de fecha 22 de noviembre de 2011…”.

En fecha 08 de febrero de 2013 en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y se prorrogó por dos (2) días de despacho la celebración de la misma.

En fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente compareció a través de diligencia a través de la cual consignó Oficio Nº 0000427 de fecha 18 de julio de 2012 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en el cual consta que dicho Ministerio no tiene atribuidas las facultades del antiguo Ministerio de Fomento, órgano al que estaba adscrito la Fundación Fondo de Fomento para Innovación Tecnológica (FINTEC).

En fecha 25 de febrero de 2013, éste Juzgado ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, al Ministerio del Poder Popular para el Comerció y citar a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de comparecer por ante éste Juzgado a los fines de celebrar audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libraron los oficios a dichos fines.

En fecha 14 de mayo de 2013 se celebro audiencia preliminar en la presente causa de conformidad por lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora donde la misma expuso sus alegatos y en el mismo acto promovió pruebas.

En fecha 17 de junio de 2012 éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Se celebró audiencia conclusiva en la presente causa en fecha 12 de julio de 2013 dejando constancia de la comparecencia de la parte actora la cual en el tiempo establecido expuso sus alegatos.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de marzo de 2014, y se ordenó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil de éste Juzgado consignó notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó que en fecha 30 de marzo de 2012, firmó contrato de compraventa con la sucesión A.V., compuesta por los herederos D.E.C.A., C.A.C.A. y G.A.C.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.435.510, V- 3.751.143 y V- 2.766.385 respectivamente y que dicha compraventa quedó registrada bajo el Nro. 2012.550, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.10207 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012.

Que dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y casa-quinta que sobre ésta existe, distinguido con el N° 985, en la primera sección de La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son NORTE: en diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99 mts), con la Calle La Cantera; SUR: en once metros (11 mts) con la parcela N° 992; ESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela N° 986 y OESTE: en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela N° 984 y que dicho inmueble le perteneció a la sucesión según consta de declaración sucesoral No. 0067949 de fecha 12 de agosto de 2009 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 090318 de fecha 15 de enero de 2010 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Explicó que sobre el inmueble que adquirió, pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación del Estado Venezolano adscrita al entonces Ministerio de Fomento “FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA” (FINTEC) y que dicha hipoteca consta según documento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el N° 3, tomo 58, Protocolo Primero celebrado entre la Fundación “FINTEC” y Robot Land de Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L.

Que en el mencionado documento de préstamo, la Fundación “FINTEC” otorgó en calidad de préstamo a Robot Land de Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L. la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 267,00) actuales y que la Fundación del Estado “FINTEC”, a fin de garantizar la obligación contraída constituyó hipoteca de primer grado hasta por el monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) actuales, sobre el inmueble que es ahora de su propiedad.

Explicó que aunque la obligación sobre el préstamo correspondía a la empresa obligada, Robot Land de Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L la ciudadana Doromilda A.V., venezolano y titular de la cédula N° V- 949.649, difunta madre de los ciudadanos vendedores, autorizó en el documento de préstamo que la garantía hipotecaria se constituyera sobre el inmueble que para dicho momento le pertenecía.

Que sobre el inmueble que adquirió aún pesa un gravamen constituido por una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación “Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica” (FINTEC), la cual aceptó y se subrogó al momento de protocolizar el contrato de compraventa, y que dicho préstamo fue pagado en su totalidad a través de veinticuatro (24) letras de cambio.

Que a pesar de que la obligación fue cancelada en su totalidad, nunca se solicitó a la Fundación “FINTEC” el documento de la liberación de hipoteca y por lo tanto la vivienda continúa gravada, imposibilitándole como nuevo propietario a disponer de ella libremente.

Explicó que FINTEC, una fundación adscrita al entonces Ministerio de Fomento, ha sido disuelta y ordenada su disolución y consecuente liquidación, según consta de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.237 del 21 de julio de 1993, y en consecuencia no existe la persona jurídica con la capacidad para emitir el documento de liberación de la hipoteca.

Alegó que las letras de cambio que se encuentra en su posesión denotan de manera irrefutable que la deuda con la Fundación ya ha sido cancelada, aunado al hecho que venció el plazo de diez (10) años sin que el acreedor haya reclamado el pago y que la misma ha prescrito por cuanto han transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años sin que el acreedor hipotecario haya pedido la ejecución hipotecaria.

Que la obligación constituida por el préstamo, ha sido cancelada y el acreedor hipotecario no existe creando una imposibilidad de liberar el gravamen.

Solicitó la parte recurrente: 1) que sea declarada la extinción de la hipoteca; 2) que se libere el inmueble de todo gravamen y 3) que se ordene la notificación al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el título de propiedad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no contestó la demanda ni por si misma ni a través de apoderado judicial en el lapso establecido para ello por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta que sobre ésta existe, distinguido con el N° 985, en la primera sección de La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son NORTE: en diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99 mts), con la Calle La Cantera; SUR: en once metros (11 mts) con la parcela N° 992; ESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela N° 986 y OESTE: en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela N° 984 es de su propiedad.

Explicó que sobre el inmueble que adquirió, pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación del Estado Venezolano adscrita al entonces Ministerio de Fomento “FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA” (FINTEC) y que dicha hipoteca consta según documento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el N° 3, tomo 58, Protocolo Primero celebrado entre la Fundación “FINTEC” y Robot Land de Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L.

Que sobre el inmueble que adquirió aún pesa un gravamen constituido por una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación “Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica” (FINTEC), la cual aceptó y se subrogó al momento de protocolizar el contrato de compraventa, y que dicho préstamo fue pagado en su totalidad a través de veinticuatro (24) letras de cambio.

Que a pesar de que la obligación fue cancelada en su totalidad, nunca se solicitó a la Fundación “FINTEC” el documento de la liberación de hipoteca y por lo tanto la vivienda continúa gravada, imposibilitándole como nuevo propietario a disponer de ella libremente.

Explicó que FINTEC, una fundación adscrita al entonces Ministerio de Fomento, ha sido disuelta y ordenada su disolución y consecuente liquidación, según consta de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.237 del 21 de julio de 1993, y en consecuencia no existe la persona jurídica con la capacidad para emitir el documento de liberación de la hipoteca.

Alegó que las letras de cambio que se encuentran en su posesión denotan de manera irrefutable que la deuda con la Fundación ya ha sido cancelada, aunado al hecho que venció el plazo de diez (10) años sin que el acreedor haya reclamado el pago y que la misma ha prescrito por cuanto han transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años sin que el acreedor hipotecario haya pedido la ejecución hipotecaria y que la obligación constituida por el préstamo, ha sido cancelada y el acreedor hipotecario no existe creando una imposibilidad de liberar el gravamen.

Éste Juzgado para decidir observa:

Con la presente acción la parte actora pretende que se declare extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: Parcela Nº 985, en la primera sección de la ciudad satélite La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda que consta en documento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el Nº 3, tomo 58, Protocolo Primero celebrado entre la Fundación “FINTEC” y Robot Land de Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L., toda vez que señala que se canceló completamente la deuda contenida a través de veinticuatro (24) letras de cambio libradas a tal efecto y, que operó la prescripción por el transcurso de más de veinticinco (25) años, pidiendo que la sentencia que se dicte sirva como título, a los fines de la protocolización donde se haga constar la liberación del gravamen hipotecario.

Ahora bien, siendo el caso que la presente solicitud persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica; tal como la extinción de un crédito hipotecario por prescripción, esta juzgadora observa, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De un análisis de este artículo observamos que se establecen dos situaciones reguladas en la norma trascrita: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y 2) establecer la existencia de una relación jurídica.

Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.

La Acción Mero declarativa no persigue una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, sino que con ella lo que se persigue es aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, y una de sus principales características es, dada su naturaleza, que no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se ventila en la presente causa una acción mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien Inmueble: ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diecisiete (217) copia certificada de veinticuatro (24) letras de cambio las cuales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez dando igualmente la parte actora cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, todo ello en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no constando a los autos actividad probatoria alguna de la parte demandada tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En éste orden de ideas, observa quien aquí decide que le es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

En tal sentido, éste Juzgado considera que la obligación contenida en la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora, a favor de la Fundación “Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC)” fue extinguida por el pago de la deuda a través de las letras de cambio mencionadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca incoada por el ciudadano D.G.L., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.226.155 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Campo E.L. y J.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.414 y 131.971 contra la Fundación “Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC)”. En consecuencia, al haberse pagado la obligación contenida en el documento registrado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1986 bajo el No. 3 Tomo 58 Protocolo Primero de los libros llevados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado, se declara extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre la parcela de terreno y casa-quinta que sobre ésta existe, distinguido con el Nº 985, en la primera sección de la ciudad satélite La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son NORTE: en diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99 mts) con Calle La Cantera; SUR: en once metros (11 mts) con la parcela Nº 992; ESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela Nº 986 y OESTE: en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela Nº 984.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y media post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3379

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR