Decisión nº 00136 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 148º

Puerto Ordaz, 11 de Enero de 2008

Asunto Nº FP11-R-2005-000315

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 806 de fecha 05/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.214.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YURITZZA PARRA y M.F., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.513 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A-Nº 02, folios 137 al 148, en la persona del ciudadano F.J.G.M., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., G.V.L., R.G.C., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y R.A.P.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 31 de agosto de 1982 el trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa CVG BAUXILUM, previa aprobación del examen médico de pre-empleo que lo declaró apto para el cargo ofrecido, siendo el último desempeñado como Técnico Artesano OP Procesos II, terminando la relación de trabajo en fecha 03 de agosto de 2000 por estrategia laboral aplicada por la empresa, pero dicha estrategia consistió en la firma de según su decir, un supuesto acuerdo transaccional, que no comprendió los conceptos de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 61 (adicionalidad artículo 108 LOT) prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa según resultado del laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral que incluye daño material (lucro cesante) y daño moral y psicológico, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ambas para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y cláusula 58 (seguro colectivo de vida) previsto en la mencionada Convención Colectiva.

Igualmente alega que cuando inició su relación de trabajo lo hizo en buenas condiciones físicas, aunque con mucha dificultad debido a que la planta no se encontraba en condiciones normales para trabajar lo que exigía mucho desgaste físico y, que durante toda la relación laboral estuvo expuesto a distintos agentes contaminantes que a la larga deterioraron su estado de salud originándole una enfermedad musculoesquelética e hipertensiva, por lo que decidió acogerse a la estrategia laboral planteada por la empresa. Dice que la empresa proporcionaba los implementos de seguridad en forma irregular y de calidad inadecuada al punto de que no prestaban la protección requerida, por lo que en septiembre de 2001 obtuvo la evaluación de incapacidad residual de la Unidad de Medicina del Trabajo donde ratifican los diagnósticos Síndrome de Compresión Radicular, Discopatia Degenerativa L4-L5, Estenosis del Canal Vertebral, Inestabilidad de Columna Vertebral y Cardiopatía Hipertensiva. Según su decir nunca fue advertido por el patrono sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, de los daños que pudieran causar a su salud ni de las medidas de prevención y que, a consecuencia de la conducta de la empresa adquirió una enfermedad profesional u ocupacional que le produjo incapacidad total y permanente y, en fecha 11 de abril de 2002 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió certificación de incapacidad con pérdida de capacidad para el trabajo de 67% con el siguiente diagnóstico Síndrome de Compresión Radicular, Discopatia L4-L5, Estenosis del Canal Vertebral, Inestabilidad de Columna Vertebral y Cardiopatía Hipertensiva.

Asimismo arguye el padecimiento de un daño moral y psicológico que está atentando contra la estabilidad emocional y anímica de él y su familia. Denuncia igualmente que la transacción laboral celebrada entre su representado y la empresa viola lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque contiene una serie de afirmaciones que según su decir no son ciertas y que en consecuencia la misma no cumple con los requisitos de fondo y forma por lo que solicita se declare la falta de validez y eficacia de esta, que a los efectos de conservar la vigencia de las acciones laborales de su representado se interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en los términos de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a pesar de existir un acuerdo transaccional entre su representado y la empresa, los conceptos ahora demandados no se encuentran incluidos en el mencionado acuerdo, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 476.508.553,04, ahora Bs. F. 476.508,55, que resulta del total de los conceptos reclamados que a continuación se discriminan: diferencia en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 61 (adicionalidad artículo 108 LOT) prevista en la Convención Colectiva de la empresa según resultado del laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001 Bs. 5.346.432,94, ahora Bs. F. 5.346,43; pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral que incluye daño material (lucro cesante) Bs. 322.723.250,85, ahora Bs. F. 322.723,25 y daño moral y psicológico Bs. 67.000.000,00, ahora Bs. F. 67.000,00; indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.600.000,00, ahora Bs. F. 3.600,00; e indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 76.838.869,25, ahora Bs. F. 76.838,87, ambas para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y cláusula 58 (seguro colectivo de vida) previsto en la Convención Colectiva de la empresa Bs. 1.000.000,00, ahora Bs. F. 1.000,00.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 185 al 201 de la primera pieza), la representación judicial de la demandada con el fin de enervar la pretensión del actor y conforme a las estipulaciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previa la cosa juzgada y la prescripción de la acción, fundamentando la primera de las mencionadas en el artículo 1395 del Código Civil, y en el hecho que el ciudadano CONTRERAS DOMINGO suscribió un contrato de transacción con su representada para dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba a la misma, comprendiendo indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que dicha transacción fue homologada por el funcionario administrativo competente convirtiéndola en sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada. En el referido acuerdo la empresa pagó al demandante la cantidad de Bs. 60.549.148,18, ahora Bs. F. 60.549,15 y, el actor expresamente declaró que la empresa nada queda a deberle por los conceptos señalados en el acuerdo transaccional, por lo que reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada, porque en ese acto concurrió la triplicidad de identidad de sujetos, objeto y causa que determinan la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, por lo que mal puede ahora el demandante que suscribió el acuerdo libremente volver a demandar conceptos ya pagados.

Asimismo señala dicha representación que se dio cumplimiento al requisito de forma y de fondo a que se refiere el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al levantarse un acta que guarda la escritura de dicho convenio y al hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos a lo largo de las 9 cláusulas que la conforman.- Por otra parte invoca la prescripción de la acción en el caso de la reclamación de indemnizaciones por infortunios laborales, lucro cesante y daño moral, en las estipulaciones de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en que, según su decir el lapso de prescripción comenzó a correr el 24 de febrero de 1999, fecha del informe de la unidad de medicina del trabajo, por lo que la misma debió verificarse el 24 de febrero de 2001, y finalmente en que no consta en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción por ante alguna autoridad administrativa del trabajo o mediante el mecanismo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Sin embargo, admite que el demandante ingresó a la empresa en fecha 31 de agosto de 1982, que se desempeñó en el cargo de Técnico Artesano OP Procesos II, que el tiempo de servicio fue de 17 años, 11 meses y 3 días, que el salario básico diario fue la cantidad de Bs. 16.171,33, ahora Bs. F. 16,17 y el salario integral diario señalado por el demandante en el escrito libelar.

Subsiguientemente negó que el demandante haya manifestado que la enfermedad que dice padecer se debiera a la exposición a riesgos laborales y que tal hecho se evidencie de la certificación de incapacidad que señala en el escrito libelar, por lo cual la enfermedad que dice tener el actor no es de origen profesional ni producto de la negligencia e inobservancia de la empresa. Además la empresa sí canceló todas y cada unas de las compensaciones que le correspondían lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Niega que la empresa deba pagar al actor indemnización por daño moral y que dicha pretensión sea procedente en derecho en virtud de lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pues siempre se le garantizó la empresa al trabajador su condición de trabajo beneficiándolo con la protección integral a su actividad y a su salud, sin haberse estado expuesto a riesgos gravísimos. Negó contundentemente que la empresa deba ser obligada a pagar las sumas reclamadas.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante expuso que, en la sentencia recurrida erróneamente se declaró prescrita la acción, aún y cuando según su decir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000 estableció que, el lapso de prescripción para estos casos también puede comenzar a computarse a partir de la declaración de la enfermedad y, que debe entenderse por esta declaración el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asegura que su representado fue certificado el 11 de abril de 2002, y posteriormente intenta una demanda el 04 de diciembre de 2002 por ante los Tribunales del Trabajo y que, en la misma no se logró la citación personal de la parte demandada por lo que se solicitó la citación por carteles. En fecha 23 de julio de 2003 el alguacil deja constancia de la práctica de la notificación de la empresa por lo que sí se interrumpió la prescripción. Sin embargo el A-quo tomó como fecha para el cómputo de la prescripción una fecha que la parte demandada no logró probar durante el proceso. Por tales argumentos solicita se revoque la sentencia apelada y declare con lugar las pretensiones del actor.

En cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, considera que en este caso no existe tal supuesto por cuanto la transacción celebrada por las partes y traída al proceso por el mismo actor no contempla claramente los conceptos ahora demandados, y de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2005, para que una transacción pueda surtir los efectos de la cosa juzgada debe estar debidamente circunstanciada y contener la relación de los hechos y derechos involucrados, así como también deben observarse los límites puestos a la cosa juzgada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2005. Finalmente solicita se pronuncie sobre el fondo de la demanda y declare con lugar la acción.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que, efectivamente la Ley establece que el lapso de prescripción debe tomarse desde la constatación de la enfermedad o la verificación del accidente, que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia citada por la representación del actor que la certificación de la enfermedad puede tomarse como inicio del lapso, ello sólo se establece como una posibilidad, es decir, que si existieren argumentos documentales que demuestren que la constatación de la enfermedad fue anterior a la certificación de incapacidad, esta fecha es la que debe ser tomada por el Juez para determinar el lapso de prescripción, entre el momento en que se constató la enfermedad y el momento en que se realizó o no alguno de los actos que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. En este caso, según su apreciación, el Juez tomó como inicio del lapso de prescripción la fecha 23 de noviembre de 1998, según se evidencia de un informe que fue consignado por la parte actora, en virtud que para esa fecha el demandante tenía conocimiento de la enfermedad. En virtud de tales razonamientos solicita se ratifique la prescripción declarada por la primera instancia.

Asimismo, entre otras cosas señaló en su defensa que, la cosa juzgada fue alegada por la defensa que representa en virtud que la empresa pagó al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, por cuanto en la cláusula quinta de la transacción se establecen los conceptos de daño moral, daños y perjuicios, daño material, enfermedad profesional u accidentes de trabajo, es decir, con el monto de esa indemnización se cancelaron todos estos los conceptos. Ante el alegato del demandante que sostiene que la transacción no esta circunstanciada es necesario resaltar que cuando el Inspector del Trabajo homologa una transacción crea un acto administrativo que para ser anulable deben ser ejercidas las acciones respectivas como podría ser una solicitud de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, debido a que en el supuesto caso de que una transacción adolezca de determinados vicios los mismos no anulan el acto administrativo, es la parte quien debe solicitar la nulidad, y en el presente caso no se evidencia el ejercicio de acción alguna dirigida a obtener dicha nulidad.

Según lo anterior, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo, lo referente a los alegatos de la cosa juzgada y la prescripción de la acción, toda vez que han sido las mismas, las que sirvieron como principal fundamento del fallo apelado. Según esto, de ser procedentes estas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción

En primer lugar necesario es advertir que, de acuerdo a la doctrina más reputada por cosa juzgada se entiende como, la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme (Ossorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, P. 181). En tal sentido, el Tribunal considera necesario destacar que, los sujetos de una relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o un Inspector del Trabajo. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004, respectivamente).

Según se observa a los autos, corre inserto de los folios 09 al 14 de la primera pieza, escrito transaccional en copia simple, suscrito en fecha 29/08/2000 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por parte del ciudadano D.C. y la empresa C.V.G. BAUXILUM, en el que se deja expresa constancia de las cantidades recibidas por el trabajador, por los conceptos laborales allí especificados, así como también consta la homologación impartida a la transacción en esa misma fecha, dándole el carácter de cosa juzgada administrativa, por parte del funcionario competente. Es esto lo que sirve de fundamento a la accionada para oponer la cosa juzgada como defensa previa, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Adicionalmente debe señalarse también, que la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal legalmente reconocido, es como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo considera esta Alzada que la transacción no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, ya que siendo la misma un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la vía idónea para demandar su nulidad no es otra que el ejercicio de una acción autónoma de anulabilidad, como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004). La homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia (Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 189), es decir, es un acto complementario que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

En relación al auto de homologación este viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, por tanto, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. TSJ/SC, sentencia número 1209 del 06/07/2001).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante en su escrito libelar hizo mención a la referida transacción laboral, que acompañó en copia simple al libelo y que fue traída a los autos por el mismo actor en el momento de la interposición de la demanda, objetando las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta que se encuentran contenidas en el referido escrito transaccional, alegando la supuesta violación del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el incumplimiento de los artículos 9 y 10 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente solicito la declaratoria de la falta de validez y eficacia de la según su decir, supuesta transacción laboral, en virtud de considerar que la misma no cumple con los requisitos de fondo y forma. Sin embargo, observa esta alzada que la parte demandante en ningún momento procesal manifestó expresamente su disconformidad con la transacción laboral, sino que sólo se limitó a objetar algunas de sus cláusulas, en tanto y en cuanto que, bien pudo atacar oportunamente la validez del documento en referencia, desconociéndolo, impugnándolo e incluso tachándolo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que como es claro, no se evidencia de los autos. Como quiera que en el juicio no se planteó nunca este supuesto, mal podía el A-quo restarle validez probatoria a dicha instrumental y, en consecuencia a los efectos de pronunciarse acerca de la excepción de cosa juzgada, era imposible no considerarle de manera ostensible, sobre todo porque de su contenido se desprende que las partes transaron respecto del pago de las prestaciones sociales del trabajador, en los conceptos de antigüedad acumulada hasta el 19/06/1997 y, la nueva antigüedad generada con posterioridad a esa fecha es decir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional legal y contractual, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y, bono según la Cláusula 61º de la Convención Colectiva de Trabajo, para un total de Bs. 48.540.986,oo. De manera que, en opinión de este Superior Despacho, al igual que lo hizo la recurrida sentencia, el alegado efecto de la cosa juzgada prospera en derecho para el presente caso, pero como es lógico suponer solo en lo que respecta para la demanda por diferencia de prestaciones sociales, ya que no se verifica de autos que la referida transacción, haya en modo alguno incluido en el acuerdo, pago de cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional.

Como quiera que, en el caso que nos ocupa el trabajador manifestó claramente en su oportunidad, su aceptación respecto de los conceptos estipulados en el acuerdo y los montos recibidos del patrono, dejando incluso expresa constancia de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada a la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en el mismo escrito transaccional, por lo que mal puede ahora venir el trabajador a movilizar el aparato judicial para formular otra vez una reclamación en base a hechos ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, pero en sede administrativa, en la forma como lo prevé la normativa vigente; en abierta contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, en opinión de quien aquí suscribe. Ha sido criterio sostenido por esta Superioridad en casos como el de marras que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra investida la cosa juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, respecto de la transacción celebrada entre las partes en fecha 29/08/2000, a tenor de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, en cuanto a la demanda efectuada por la parte actora que incluye cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, es importante advertir lo que en nuestra doctrina se entiende por prescripción de la acción, traducida como la pérdida con carácter definitivo del derecho a ejercer las acciones legales correspondientes, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlas o demandarlas. En tal sentido este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad.

En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 15 de la primera pieza, copia simple de certificación de incapacidad de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Dicha documental es calificada como un documento de carácter administrativo que al no haber sido oportunamente impugnado por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por tanto apreciado y valorado por este juzgador, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados a tales fines (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En el mismo se informa y describe sobre la incapacidad padecida por el ciudadano D.J.C., señalándose un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%.

Sin embargo también se observa al folio 116 de la primera pieza, original de memorandum de fecha 23 de noviembre de 1998, emanado de la parte demandada, suscrito por la Médico Fisiatra, Dra. M.J.A., el cual fue promovido por la parte demandante en la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciado por este juzgador como un documento de carácter privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnado por la demandada por lo tanto valorado por el Tribunal, según lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que dicho documento fue opuesto a la representación judicial de la accionada en juicio siendo reconocido por esta como emanado de su representada, por lo cual es ampliamente valorado por esta Alzada, y es además considerado como el primer diagnóstico que consta a los autos. Igualmente se aprecia que dicha instrumental fue objeto de la prueba de exhibición en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, a lo que la representación de la demandada manifestó no exhibirlo por no tener a disposición el mismo, reconociendo su autenticidad por emanar de la accionada, sin embargo en opinión de quien aquí suscribe resulta a todas luces improcedente dicha exhibición en virtud que el original del documento se encuentra inserto en autos del expediente, por lo que resulta materialmente imposible para la parte demandada presentarlo.

Dicho lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario este Tribunal observar los antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005).

Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos concluir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 23 de noviembre de 1998, primera fecha en la que aparece diagnosticada la enfermedad de origen ocupacional. Es decir se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda. Así las cosas, entre esta fecha y el 04 de diciembre de 2002 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de cuatro (04) años y once (11) días, por lo que ya había sobradamente prescrito la acción con respecto a las reclamaciones por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral. Es necesario destacar, además, que aún cuando nuestra normativa legal dispone de mecanismos dirigidos a obtener la interrupción de la prescripción (artículo 64 ejusdem), en el caso de marras la parte demandante no realizó ningún acto interruptivo de la misma, por cuanto a pesar de haber interpuesto reclamación administrativa en contra de la empresa por ante el órgano administrativo del trabajo correspondiente, es evidente que lo hizo fuera del lapso previsto en la norma contemplada en el literal “c” del referido artículo 64 (Según documento inserto al folio 135 de la primera pieza, esto ocurrió el 08/05/2002). Por otra parte, si ha quedado precedentemente establecido que al momento de la presentación del libelo de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso legal para que opere la prescripción, de ello se infiere que para el momento de la verificación de la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar (08/03/2004), ya la acción se encontraba evidentemente prescrita.

Según lo todo anteriormente señalado, debe forzosamente este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación, y consecuentemente confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello deriva, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, es decir se declara “CON LUGAR” las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción opuestas por la parte demandada y, “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.J.C., contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, viernes once (11) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-R-2005-000315

(Tres (03) Piezas)

JGR/CTG

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