Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SAN FELIPE 24 DE ABRIL DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6084.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

DEMANDANTE: ABOGADO L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.225, Inpreabogado Nro. 20.918. Actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSA) Y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representadas, respectivamente, por sus Secretarios Generales, ciudadanos S.T., J.J.M.C., W.J.B.R. Y Y.J.R.

ASISTIDOS POR: ABOGADO M.A.M., Inpreabogado N° 56.073.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del 2013, por el abogado L.E.D., Inpreabogado Nº 20.918, parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 14 de marzo de 2013 y se le dio entrada el 19 de marzo de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para decidir la apelación. En fecha 05 de abril de 2013 se acordó diferir por un lapso de diez (10) días de despacho, ya que coincide con la publicación en el Exp. Nº 6069, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Consideraciones Previas para Decidir

    De la Demanda

    • En fecha 01 de agosto de 2012 a los folios (f.- 01 al 28) cursa escrito del Abg. L.E.D., inscrito en el IPSA Nº 20.918 en veintiocho (28) folios útiles y cinco (5) anexos, actuando en su propio nombre, contra el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativo del Sector S.S.Y. (SUNEPSAS), Sindicato Frente Socialista de Trabajadores de la Salud y Afines del Estado Yaracuy en el cual Estima e Intima Honorarios Profesionales Extrajudiciales. De manera de demostrar las actuaciones que generaron los honorarios profesionales, presento: 1.- Acta de Asamblea de Empleados y Obreros Fijos Dependientes del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (Prosalud Yaracuy), para la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Acta de fecha 03 de Julio del año 2012, correspondiente a la consignación de la Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. 3.- Auto de Homologación Conferido a la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados y Obreros Dependientes del Instituto Autónomo de la Salud. 4.- Correspondencia de fecha 27 de Julio del año 2012 emitida por las Organizaciones Sindicales: Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, Sindicato Único de Trabajadores de la Salud; Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativo del Sector S.S.Y. (SUNEPSAS), Sindicato Frente Socialista de Trabajadores de la Salud y Afines del Estado Yaracuy. 5.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, Incluyendo las Formas S.

    • De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en materia de intimación de honorarios de Abogados por actuaciones extrajudiciales, que la cuantía resultante es de multiplicar el número de trabajadores beneficiarios 1075 por la cantidad de honorarios de cada trabajador Bs. 300, para un total de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 322.500,00), equivalentes a 3.583,33 Unidades Tributarias.

  2. - De la Admisión de la Demanda

    En fecha 06 de agosto de 2012 al folio (f.- 197), fue admitida la demanda y se acordó citar a la parte demandada en los siguientes ciudadanos; S.T., J.J.M.C., W.J.B.R. y Y.J.R.T., en su condición de secretarios generales de las organizaciones sindicales, Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativo del Sector S.S.Y. (SUNEPSAS), Sindicato Frente Socialista de Trabajadores de la Salud y Afines del Estado Yaracuy, respectivamente, para que comparezcan ante el Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal ordeno abrir cuaderno de medida respectivo.

  3. - De La Contestación de la Demanda

    En fecha 24 de septiembre de 2012 a los folios (211 al 213), presentaron escrito en tres (03) folios útiles, donde dan contestación a la demanda los ciudadanos S.T., J.J.M.C., W.J.B.R. y Y.J.R.T., en su condición de secretarios generales de las organizaciones sindicales, Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativo del Sector S.S.Y. (SUNEPSAS), Sindicato Frente Socialista de Trabajadores de la Salud y Afines del Estado Yaracuy.

  4. - De la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaro:

    …PRIMERO: La falta de cualidad e interés de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1959, boleta de registro Nº 65, representada por su secretario general ciudadano S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.514; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1966, boleta de registro Nº 237, representada por su Secretario General, ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.288.405; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSAS), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos en fecha 16 de noviembre del año 1971, acta de registro Nº 23, representada por su Secretario General ciudadano W.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.098; y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de noviembre del año 2008, boleta de registro Nº 563, representada por su secretario general ciudadano Y.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.643, respectivamente, para sostener la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada en su contra por el ciudadano, Abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, de profesión abogado, Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa en su propio nombre, de este domicilio del Estado Yaracuy.

    SEGUNDO: Consecuentemente INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada el ciudadano Abogado L.E.D., contra las Organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representada por su secretario general ciudadano S.T.; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, representada por su Secretario General, ciudadano J.J.M.C.; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSAS), representada por su Secretario General, ciudadano W.J.B.R. y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representada por su secretario general ciudadano Y.J.R.T., todos antes suficientemente identificados.

    TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…

  5. - De la Apelación

    En fecha 05 de marzo de 2013 al folio (f.- 320), mediante diligencia compareció el abogado L.E.D. quien expuso; que apelo a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 pieza Nº 2.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal y verificado que estamos en presencia del recurso ordinaria de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia que pronunció el A-Quo sobre la falta de cualidad de la demandada sin pronunciarse sobre el fondo del asunto es bueno aclarar que independientemente que se haya alegado o no la falta de cualidad en el acto procesal de la contestación a la demanda o si fue alegada dentro del proceso, dicha figura procesal es de eminente orden público o sea que puede ser decretada de oficio por el juez en cualquier estado y grado o instancia del proceso tal y como así lo dejó definido la Sala de Casación Civil en fecha 20/6/2011 en el expediente 2010-000400 con ponencia del magistrado Luis Ortíz Hernández, cuando abandonó el criterio sostenido de que la falta de cualidad no era de orden publico veamos un extracto de esta sentencia:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

    Es necesario también analizar que es la falta de cualidad y el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial o hecho jurídico y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Dicho lo anterior en el presente caso se demandó a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSA) Y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representadas, respectivamente, por sus Secretarios Generales, ciudadanos S.T., J.J.M.C., W.J.B.R. Y Y.J.R., en representación de los trabajadores, a quienes se les atribuyó la cualidad de demandados por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado, alegando el actor que dichos sindicatos lo contrataron para asesorarlos en la redacción y discusión de la Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Instituto de la S.d.e.Y. y los representantes de la Procuraduría del estado Yaracuy, concluyendo según el actor su actividad el 03/07/ 2012, que dicha contratación colectiva ampara a un total de 1075 trabajadores, mas adelante señala que en este caso los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo son 1075, siendo la mitad de ellos 538 y la asamblea contó con la presencia de 542 o sea más de la mitad de los trabajadores beneficiados, lo cual hace valida la Asamblea y la propuesta de honorarios conto con el voto unánime a favor del monto y pago de los honorarios, lo cual la hace obligatorio su aplicación según el actor. Finalmente dice que demanda a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSA) Y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representadas, respectivamente, por sus Secretarios Generales, ciudadanos S.T., J.J.M.C., W.J.B.R. Y Y.J.R., en representación de cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva identificado en el acta de Asamblea de fecha13 de Marzo de 2012. Finalmente pidió que se decrete una medida preventiva de embargo sobre el bono de compensación o bono único establecido en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo adeudado a los beneficiarios de dicha Convención.

    Por su parte el A-Quo fundamentándose en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

    …Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas que componen la presente Causa, sin que de las mismas se desprenda el otorgamiento de Poder alguno a los representantes de las organizaciones sindicales demandadas, por parte de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada entre la Coalición de Sindicatos……(omissis)… queda evidenciada la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción por parte de las demandadas, y al no encontrarse investidas de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés y consecuentemente inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y así se decide…

    Ahora bien la parte demandada se presenta al juicio y dio contestación a la demandad atribuyéndose la representación en los siguientes términos: S.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.458.514, en mi condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, J.J.M.C., secretarios generales Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, W.J.B.R. secretarios generales Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativo del Sector S.S.Y. (SUNEPSAS), y Y.J.R.T. secretarios generales, Sindicato Frente Socialista de Trabajadores de la Salud y Afines del Estado Yaracuy, y que actuaban conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 367 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora y en representación de los Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Con respecto a la falta de cualidad que fue decidida por el A-quo se viene manteniendo dicho criterio y así tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, 2000, Pág. 212 a 214, en la cual señala:

    … esta Corte debe precisar que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dichos sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir; defenderlos en todo aquello que se refiere a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo; para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…. Los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se dé cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial; b) Que el Sindicato confiera la representación al abogado con expresa mención, en el texto del poder que actúa en representación de los trabajadores afectados y a su vez, los miembros hayan conferido la representación judicial al sindicato (opinión del autor A.G. en su estudio analítico de la Ley del Trabajo, tomo III, pág. 319)… para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en representación de un número de funcionarios, no identificados individualmente, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron retirados, sin que se otorgara mandato expreso para la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado…quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber sido admitido, por falta de representación…

    (Subrayado el Tribunal).

    Así mismo, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ponente Francisco Carrasquera, Exp. N° 12-0186 03/8/2012:

    Llevada a cabo la audiencia oral y pública el 24 de mayo de 2012 en esta Sala Constitucional, la acción de amparo se declaró con lugar, siendo publicado el extenso del fallo el 28 de junio de 2012, bajo las consideraciones siguientes:

    …Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

    Omissis…

    En el caso de autos, tal como se señaló supra, efectivamente ocurrió cronológicamente la caducidad a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, una vez ponderadas las denuncias que causaron el agravio constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte demandada en el juicio de origen, hoy accionante, al ponerse en marcha un proceso por personas que carecían de legitimación ad processum y ad causam, puesto que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. no fueron debidamente facultados para ejercer la representación que se atribuyó de un grupo de trabajadores de dicha empresa, sin que tal situación fuera remediada oportunamente por los órganos jurisdiccionales a los que les correspondió conocer de la causa cuando se realizó la denuncia correspondiente,

    Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:

    …Omissis…

    El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.

    El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:

    ‘Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…)

    d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)’.

    La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

    ‘(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

    Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

    (…)

    Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)’ (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).

    Omissis…por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: F.A.).

    En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.

    En el presente caso es evidente y así se demuestra de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa que los sindicatos demandados en el acto de contestación de la demanda ( f-211 al 213) se atribuyeron su propia representación y la representación sin poder de los trabajadores beneficiados con la contratación colectiva que según el propio actor fueron 542 trabajadores no cumpliendo con los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia como se demostró con la transcripción parcial de dos decisiones a parte de las que mencionó el A-Quo que están también están referida a la misma situación. Con apoyo en los argumentos antes mencionados no cabe la menor duda de quién aquí decide que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales resulta del todo inadmisible por haberse configurado una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio sin poder de los trabajadores, como así se decidirá en la parte motiva de esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado L.E.D. I.P.S.A. 20.918, en fecha 05 de marzo de 2013, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27pm).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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