Decisión nº 665 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.687, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.S.P. y JOSÈ IGNACIO GARCÌA VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.208 y 71.605 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mariño cruce con Vargas, edificio “San Ignacio”, Segunda Planta, Oficina 2-C, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A.” (I.U.T.I.R.L.A), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de Marzo de 1.979,anotada bajo el Nº 73, folio 150, Tomo 30, Protocolo Primero de los Libros respectivos y reformada su Acta Constitutiva que a la vez sirve de Estatutos Sociales, e inscrita dicha reforma en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero. Representada por el ciudadano R.T.L., en su carácter de Director Académico Nacional del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (I.U.T.I.R.L.A); representado por su apoderado judicial abogada en ejercicio A.M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Quinta Ninina, Cumaná Estado Sucre.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Enero de 2009 por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió en esta Alzada expediente constante de ciento setenta y ocho (178) folios.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el DÉCIMO día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, en cuyo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 893 eiusdem.

En fecha 2 de Marzo de 2009, el abogado J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó Escrito de Conclusiones constante de doce (12) folios.

Al folio ciento noventa y tres (193) corre inserto Escrito suscrito por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.

A efectos de la CONFESIÓN FICTA alegada, considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizó ninguna actuación procesal tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se encuentra verificado. Y así se decide.

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado promovió pruebas, pero éstas no sirvieron para desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, ya que no está permito probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se declara.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2009, por la abogada en ejercicio Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia declara CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada en el presente procedimiento por el ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.687, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A.. En consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.687, y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A., domiciliada e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital, el día veinte (20) de marzo de 1.979, con el Nº 73, Tomo 30 del Protocolo Primero de ese mismo año, representada legalmente por el ciudadano R.G.T.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.314.562, en su carácter de Director General Ejecutivo sobre un inmueble constituido por seis (6) locales ubicados en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL ARISMENDI”, situado en la Avenida Arismendi, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre distinguidos con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8 y dos (2) pent-house, identificados A y B.

TERCERO

Se ordena a la sociedad INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A. entregar a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del presente procedimiento, en las mismas buenas condiciones en que se recibieron en la oportunidad de la celebración del negocio jurídico cuya resolución se acuerda.

CUARTO

En el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, bajo el concepto de daños y perjuicios, por el uso de los bienes dados en arrendamiento, la suma pretendida por cada pensión de arrendamiento mensual, monta en la actualidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000) mensuales correspondiente a los años y meses que se indican a continuación: Año 2006; Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Año 2007: Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Año 2008: Enero, Febrero, Marzo, lo que suma un total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00).

QUINTO

en el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la expiración natural del término convenido en el contrato de arrendamiento, ello por disposición expresa del artículo 1616 del Código Civil, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SEXTO

Asimismo, se acuerda que las pensiones de arrendamiento antes mencionadas sean ajustadas a su valor real, mediante la INDEXACIÓN MONETARIA, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 09-4663

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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