Decisión nº 16-2808 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000213

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: ciudadana D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.938, este domicilio.

APODERADOS: J.G. PINEDA GUERRA, MAGLIN V.S., C.M.Y.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.538, 140.869 y 102.136, de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.V., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., Dyjohaner P.T., E.D.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.347.175, V-7.555.767, V-7.418.816, V-7.383.545, V-7.300.632, V-12.850.142, V-13.842.170, V-16.356.979 y V-19.241.099, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Palavecino del estado Lara, y las ciudadanas María de las N.P. y C.A.P., Españolas, mayores de edad, identificadas según DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente, ambas con domicilio en S.C.d. la Palma, España, herederos conocidos del causante J.S.E.P.H. (+).

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria (Medidas Cautelares).

SENTENCIA: Interlocutoria. Nº 16-2808 (Asunto: KP02-R-2016-000213).

Con ocasión al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana D.T.C., contra los demandados supra identificados, en su condición de causahabientes del ciudadano J.S.E.P.H. (+), fue recibido el presente cuaderno separado de medidas cautelares, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 3 de marzo de 2016 (f. 386), por el abogado C.M.Y.S., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por su representación (fs. 385). En fecha 09 de marzo de 2016, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su correspondiente distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 387).

En fecha 18 de marzo de 2016 (f. 390), se recibió el asunto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de esa misma fecha, el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez titular, se inhibió de la causa, la cual fue declarada con lugar por esta alzada en fecha 21 de abril de 2016 (fs. 477 y 478). En fecha 01 de abril de 2016 (f. 395), se recibió la causa en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada por auto de fecha 07 de abril de 2016 (f. 396). En fecha 13 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 397). Obra a los folios 481 al 486, escrito de informes presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado C.M.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y por auto de fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 487).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, por el abogado C.M.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por dicha representación.

Consta a las actas procesales que, la abogada Maglin V.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.T.C., parte demandante, en su escrito de reforma de demandada solicitó al tribunal de la causa, decretara medida innominada consistente en paralizar el asunto signado con el N° KP02-S-2012-9949, hasta tanto no existiera un pronunciamiento definitivo en la causa principal de acción mero declarativa de unión concubinaria, y medida de prohibición de enajenar y gravar las cuotas de participación propiedad del ciudadano J.S.E.P.H. (+), en la empresa Industrias Bucaral, S.R.L, así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad (fs. 2 al 29); en fecha 12 de mayo de 2014 (fs. 30 y 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda; y mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 33 al 40), declaró procedente las medidas solicitadas en los siguientes términos:

…PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL ASUNTO N° KP02-S-2012-009949. Incoada por los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P., J.J.P. y J.E.P., contra la ciudadana D.T.C., por DENUNCIA MERCANTIL.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el N° 62, Folios 91 vuelto al 94 frente, del libro de registro de comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, Expedienteo (sic) 2240 de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como sociedad de responsabilidad limitada por el acta inscrita en el mismo Tribunal de fecha 25 de agosto de 1969 bajo el N° 273, folios 262 vuelto.

TERCERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, DESCRITOS A CONTINUACIÓN:

a. Una parcela de terreno que tiene una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7.255,60 M2) ubicada en la avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 10; ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 6; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 7. Dicho inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 1973, bajo en el N° 43, Folios 82 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero.

b. Unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno conforme consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro del Municipio Plavecino el dia (sic) 9 de febrero de 1981, asentada bajo en N° 30, Folios 123 vto. Al 127 fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981.

c. Una parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 M2) ubicada en la Zona Insdustrial, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 9; SUR: en una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 10; ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 5; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 6. Inmueble adquirido por el ciudadano J.S.E.P. conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 4 de septiembre de 1973 asentado bajo el N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1973…

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Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 (fs. 48 al 56), ratificado en fecha 26 de mayo de 2014 (f. 52), los abogados L.J.C. y M.A.A.C., en su carácter de representantes judiciales de los codemandados W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P., se opusieron al decreto de medidas cautelares dictado por el aquo; por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 58), el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 4 de junio de 2014 (fs. 130 al 144), el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición planteada, y en consecuencia, ratificó las medidas decretadas en fecha 20 de mayo de 2014; mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014 (f. 153), los abogados L.J.C. y M.A.A.C., ejercieron recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 5 de agosto de 2014 (f. 154); por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 158), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el asunto, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2015 (fs. 191 al 216), declaró con lugar la apelación interpuesta por los precitados abogados, con lugar la oposición planteada por dicha representación, y revocó las medidas dictadas por el aquo en fecha 20 de mayo de 2014; en fecha 20 de enero de 2015 (f. 253 y 254), las abogadas Maglin V.S. y K.P.S., en su condición de apoderas judiciales de las ciudadanas D.T.C. y Dyjohaner P.T., respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue declarado perecido en fecha 22 de julio 2015, por la Sala de Casación Civil (fs. 262 al 267).

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016, el abogado C.M.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.T.C., parte demandante, solicitó al a-quo decretara dos medidas preventivas, y a tal efecto alegó que, su representada interpuso la presente demanda contra todos los herederos conocidos y desconocidos del causante J.S.E.P.H. (+), por reconocimiento de la relación concubinaria que sostuvo con éste por más de veintiocho (28) años, en la cual procrearon dos (2) hijos; que el patrimonio hereditario dejado por el causante está conformado por un mil novecientas noventas (1990) cuotas de participación del total de dos mil (2000), que conforman la totalidad del patrimonio de la empresa Industria Bucaral, S.R.L.; que a su vez dicha empresa es la propietaria de una serie de bienes inmuebles que consecuencialmente conforman la herencia del de cujus; que los codemandados al momento de tener conocimiento de la presente demandada, iniciaron una serie de acciones judiciales contra su representada, tanto en lo civil como en lo penal, con el propósito –a su decir- de desconocer los derechos de su mandante y posesionarse de los bienes dejados por el causante; que los codemandados W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de las ciudadanas X.A.P., María de las N.P. y C.A.P., conjuntamente con la ciudadana G.A.D., está última en su condición de propietaria de cinco (5) cuotas de participación en la empresa Industria Bucaral S.R.L, introdujeron denuncia mercantil contra su mandante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en la cual, afirmaron que conjuntamente con los otros codemandados en la presente causa son representantes del noventa y nueve coma setenta y cinco por ciento (99,75%) del capital de la precitada empresa, y que su mandante ostenta el cargo de directora suplente de la empresa Industria Bucaral, S.R.L, alegatos –según sus dichos- totalmente falsos, más cuando del acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 25 de mayo de 2011, se evidencia que su poderdante funge como directora gerente por un periodo de diez (10) años, hasta tanto no sea legalmente reemplazada por la asamblea general de socios convocada legítimamente; que en fecha 14 de diciembre de 2015, fue realizada la asamblea extraordinaria convocada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en el juicio por denuncia mercantil, incoado contra su mandante, en la cual, en una flagrante violación –a su decir- de normas constitucionales y en detrimento de los derechos de su mandante y de sus hijos ciudadanos Dyjohaner P.T. y E.D.P.T., como legítimos herederos del de cujus, los ciudadanos G.A.D., W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V., X.A.P., María de las N.P., y C.A.P., éstas últimas representadas por su abogado M.A., procedieron a designar como director gerente al ciudadano W.E.P.D. y como director general suplente al ciudadano Jinmy I.P.D.; que de la precitada acta de asamblea se puede evidenciar que los precitados ciudadanos “SE PAGARON Y SE DIERON EL VUELTO” y así –según sus dichos- lo continuaran haciendo, puesto que con esos cargos podrán disponer libremente de los bienes de la empresa, hasta desaparecer el patrimonio dejado por el de cujus, para que una vez que su representada obtenga la sentencia definitiva que le acredite su cualidad de concubina y por ende de heredera, ya no haya ningún bien que partir y así hacer ilusoria la ejecución del fallo, configurado con ello el periculum in mora y el periculum in danni; que el daño delatado es lo que se pretende evitar con la solicitud de las presentes medidas, puesto que es la única manera de detener los planes de los codemandados para perjudicar, violar y desconocer los derechos de su representada, y así proteger los bienes que conforman el acervo hereditario, hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el presente juicio por acción merodeclarativa de concubinato; que en el caso de autos se encuentra perfectamente demostrado el fumus bonis iuris, puesto que su representada ciudadana D.T.C., mediante una gran cantidad de recaudos y documentos que se acompañaron con el libelo de demandada y su reforma, ha demostrado el derecho de concubina que le asiste ante la existencia por más de veintiocho (28) años de la relación estable de hecho mantenida con el ciudadano S.E.P.H. (+), en forma pública y permanente, emergido del legajo de fotografías, así como el acta de defunción del de cujus, donde aparece la poderdante en su condición de concubina, por lo que, solicitó al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medidas nominada e innominada consistente en: Primero, ordenar mediante oficio al Registrador Mercantil Primero del estado Lara, que se abstenga de protocolizar cualquier acto de tramitación en el expediente mercantil de la sociedad de comercio Industria Bucaral S.R.L, que actualmente es llevado bajo el tomo 1-A, expediente 2240; segundo, prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa Industria Bucaral, S.R.L., que conforma el patrimonio hereditario dejado por el de cujus. Para finalizar en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada señaló que, ciertamente en anterior oportunidad había sido solicitada y decretada por el a-quo, con posterior revocatoria por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero que sin embargo, la misma no produce cosa juzgada que impida que su mandante pueda volver a solicitarla, ya que en el presente caso la misma fue revocada no por la falta de cumplimiento de las circunstancias de hecho que dieron origen a las mismas, sino por consecuencia de meros actos de formalidad y/o errores involuntarios cometidos en el proceso, puesto que los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida fueron consignados por la parte actora en el expediente principal y no en el cuaderno de medidas, además de que, tampoco fueron desglosado por el tribunal al referido cuaderno, y por ello el juzgado superior consideró que ante la falta de documentos de propiedad de los inmuebles, la medida cautelar debía ser revocada (fs. 280 al 285, con anexos a los folios 286 al 384).

En fecha 1 de marzo de 2016 (f. 385), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, providenció sobre lo solicitado en los términos siguientes:

Visto el escrito de fecha 25/02/2016 suscrito por el apoderado actor abogado C.M.Y.S., de Inpreabogado N° 102.136, mediante el cual solicita medidas cautelares, el Tribunal observa que en fecha 12/01/2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (f. 191 a 216), declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04/07/2014 y revocadas las medidas cautelares decretadas en fecha 20/05/2015, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 29/09/2015, en consecuencia se niega las medidas cautelares solicitadas.

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En la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, el abogado C.M.Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.C., parte demandante y recurrente, adujo que, de la decisión recurrida se denota una absoluta falta de motivación por parte del a-quo, al negar las medidas solicitadas por su representación, debido a que la juzgadora se limitó únicamente a expresar que ya dichas medidas habían sido revocadas el pasado 20 de mayo de 2015, por el juzgado superior segundo, sin ningún fundamento lógico, dejando a su representada en un estado de indefensión al mutilar su derecho de acceder al sistema de justicia y a la tutela judicial efectiva; que cada decisión dictada por los tribunales de la República, debe disponer de una real y certera motivación tanto de hecho como de derecho que les permita a las partes entender y razonar sobre la decisión tomada, pues al no realizarse tales motivaciones, el fallo no puede surtir los efectos que en él se han dispuesto y al mismo tiempo viola flagrantemente los derechos de la persona contra la cual obra, todo lo que –a su decir- ocurrió en el presente caso; que el juez de la causa negó las medidas solicitadas debido al supuesto carácter de cosa juzgada, por haber sido objeto de sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, y haber quedado definitivamente firme; que las medidas revocadas en fecha 20 de mayo de 2015, por el juzgado superior estuvo dirigidas a la paralización del asunto signado con el N° KP02-S-2012-009949, y a la prohibición de enajenar y gravar tanto las cuotas de participación, como los bienes inmuebles de la sociedad de comercio Industria Bucaral, S.R.L., mientras que la nueva solicitud va dirigida a que se ordene mediante oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, abstenerse de protocolizar cualquier acto de tramitación en el expediente mercantil de la sociedad de comercio Industria Bucaral, S.R.L., y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de dicha empresa; que en relación a la primera medida cautelar, es menester señalar que ésta nunca fue solicitada, por lo que, era obligatorio su decreto por haberse demostrado la existencia de los requisitos que hacen procedente la misma como es el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni y; en relación a la medida de enajenar y gravar solicitada señaló que, ciertamente si fue revocada mediante la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, pero que esta circunstancia no le da el carácter de cosa juzgada y no hace imposible su decreto ni prohíbe a la parte volver a solicitarla siempre y cuando hayan variado las circunstancia que hacen necesario el decreto de las mismas; que en relación a la urgencia de las medidas señaló que visto que su mandante fue removida de su cargo de directora general de la empresa Industria Bucaral, S.R.L., el cual venía desempeñando como un buen padre de familia, esta disposición ha llevado a la crítica y preocupante disminución del capital y bienes pertenecientes a la empresa. Por todo lo expuesto, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto de fecha 1 de marzo de 2016, y se decreten las medidas solicitadas (fs. 481 al 486).

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al carácter de cosa juzgada de las medidas solicitadas, en efecto se evidencia que la abogada Maglin V.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.T.C., parte demandante, en su escrito de reforma de demandada solicitó al tribunal de la causa, decretara medida innominada consistente en paralizar el asunto signado con el N° KP02-S-2012-9949, hasta tanto no existiera un pronunciamiento definitivo en la causa principal de acción mero declarativa de unión concubinaria, y medida de prohibición de enajenar y gravar las cuotas de participación propiedad del ciudadano J.S.E.P.H. (+), en la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad, y en fecha 20 de mayo de 2014, fueron declaradas procedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada la oposición por los apoderados judiciales de los codemandados W.E.P.D., J.I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P., fue declarada sin lugar, por lo que fueron ratificadas las medidas, posteriormente se ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y éste declaró con lugar la apelación y revocó las medidas, las abogadas Maglin V.S. y K.P.S., en su condición de apoderas judiciales de la parte actora y de la tercera interesada, anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado perecido en fecha 22 de julio 2015, por la Sala de Casación Civil.

Asimismo, se evidencia que la nueva petición de medidas cautelares persigue que se ordene mediante oficio al Registrador Mercantil Primero del estado Lara, que se abstenga de protocolizar cualquier acto de tramitación en el expediente mercantil de la sociedad de comercio Industria Bucaral S.R.L, que actualmente es llevado bajo el tomo 1-A, expediente 2240; y la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa Industria Bucaral, S.R.L., que conforma el patrimonio hereditario dejado por el de cujus. Ahora bien, si bien es cierto que ésta última es la misma medida que fue solicitada, acordada, y revocada, no menos cierto es que nuestro M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, en la incidencia de medidas preventivas suscitada en el juicio por nulidad de testamento, incoado por los ciudadanos S.F.R.Q. y M.M.R.Q.d.P., contra la ciudadana M.R.Q., estableció que:

“En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

Así, por ejemplo, M.P.C.C., en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, M.P., Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).

En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, P.C., en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de M.A.M., Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se observa que, el auto objeto de apelación carece de motivación, por cuanto la recurrida solo se limitó a negar las medidas solicitadas con argumento en que las mismas habían sido decretadas por su despacho en fecha 21 de mayo de 2014, y ratificadas en fecha 4 de julio de 2014, y posteriormente revocadas por un juzgado superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2015, sin antes analizar los motivos de hechos y de derecho de la nueva solicitud, así como de los requisitos de procedencia, tomando en consideración lo establecido en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referido a las medidas preventivas, por lo que, esta juzgadora considera que el auto de fecha 1° de marzo de 2016, no se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, quien juzga considera que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, por el abogado C.M.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena que el tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre las medidas solicitadas por el abogado C.M.Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.C., mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, tomando en consideración lo contemplado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 3 de marzo de 2016, por el abogado C.M.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.T.C., parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción merodeclarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana D.T.C., contra los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.V., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., Dyjohaner P.T., E.D.P.T., María de las N.P. y C.A.P., en su condición de herederos conocidos del causante J.S.E.P.H. (+), todos supras identificados.

SEGUNDO

ORDENA que el tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre las medidas solicitadas por el abogado C.M.Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.C., mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, tomando en consideración lo contemplado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

En igual fecha y siendo las 2:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

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