Decisión nº HG212014000098 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de abril de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000098.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-00075.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-004628.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITO: COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: C.J.I.M..

DEFENSA: ABOG. J.C.V..

RECURRENTE: ABOG. DOMÉNICO BOFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2014, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado C.J.I.M., por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 29 de abril de 2014, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, designando como ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 49 Constitucional, 244, 242 numeral 1, 242, 230, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA al ciudadano: ciudadano C.J.I.M., titular de la cédula de identidad N° V- 24.793.871, la medida cautelar sustitutiva contenidas en el articulo 242 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, acordando para esto oficiar a la policía del Estado Cojedes, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente ABOG. DOMÉNICO BOFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de abril de 2014, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…Esta representación fiscal vista la decisión proferida por usted ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, en razón que nos encontramos en presencia de un supuesto y un tipo penal en el cual es procedente dicho recurso, así mismo con fundamento en los siguientes elementos que paso a señalar, en primer lugar tenemos una ocurrencia de un hecho punible del cual se subsume de forma inequívoca en las previsiones establecida del articulo 05 de la ley sobre hurto de vehiculo, el cual establece una peña que supera los 10 años, con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 8 de la referida ley contando en esta oportunidad con elementos de convicción que sustenta esta precalificación como lo son acta procesal penal, de fecha 21-04-2014, suscrita por funcionarios de la policía del estado Cojedes, con sede en tinaquillo, quienes claramente dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de que como ocurrió la aprehensión del ciudadano C.J.I.M., siendo esta acta conteste y clara tanto con la entrevista rendida del ciudadano OJEDA, y las deposiciones que hizo la victima en esta sala de audiencia, quienes en todo momento señala que un grupo de personas moto taxista estaban golpeando a un muchacho al cual le fue encontrado un vehiculo moto que por coincidencia corresponde al mismo vehiculo que minutos antes le habían despojado al ciudadano A.S., coincidiendo esta forma de aprehensión con lo establecido en el articulo 234 del COPP, como segundo elemento tenemos la entrevista de ciudadano OJEDA, quien señala que salieron un grupo de moto taxista que le habían robado al varón, que el apodo con el cual conocen a la victima, logran do esto la ubicación de la moto y la captura del imputado de auto, igualmente la victima consigno ante la policía de tinaquillo un carnet de circulación el cual se corresponde con el vehiculo que le había sido despojado bajo amenaza de muerte por dos personas y uno de los cuales estaba armado, como cuarto elemento la inspección técnica criminalística 0552, donde los funcionarios del CICPC dejan constancia de la real existencia de vehiculo que fue objeto del robo, como quinto elemento tenemos la inspección técnica criminalística numero 0553, suscrita por funcionarios del CICPC quienes en su actuación dejan constancia de la existencia del sitio del suceso, tenemos la experticia de serial realizada por C.E., numero 14359, realizada a los seriales del vehiculo moto, sexto tenemos el acta procesal penal, suscrita por los funcionarios de tinaquillo donde dejan constancia que el ciudadano A.S., entrego el vehiculo a ese organismo vehiculo que fue recuperado por sus compañeros al momento de dar captura al ciudadano C.J.I.M., finalmente tenemos la declaración rendida por A.S. en esta sala de audiencia quien manifestó entre otras cosas que habían sido dos i8ndividuos que lo habían despojado de la moto que uno de ellos estaba armado, que el se fue a su sitio de trabajo y le dijo a sus compañeros que había sido victima del hampa, que salio un grupo de sus compañeros y al rato trajeron su moto, y le dijeron varón encontramos tu moto y al rato venían con el muchacho dándole golpe, también manifestó la victima que dijo yo me enfoque en el que me apunto, y ante pregunta realizada en relación a las características físicas de los ciudadanos que le robaron la moto, y manifestó que quien lo apunto era cuadrado, alto y blanco, cuando se le pregunto como era el otro manifestó que no lo enfoque, también manifestó que sus compañeros a quienes el le dijo que lo habían robado fueron los que le trajeron la moto, y que el no pudo observar al momento que recuperan la oto y cuando golpean al muchacho, luego de haber hecho un breve resumen de las actuaciones esta representación fiscal considera que esta etapa procesal cuando se inicia la investigación y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.I.M., sea autor o participe del hecho que el ministerio publico el esta imputando igualmente considera que están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 238 numerales 1, y 2 ambos del COPP, toda vez que no tenemos una certeza del domicilio del imputado de auto, el hecho por el cual el ministerio publico lo esta imputando la pena excede de los 10 años y es uno de los supuestos que establece el articulo 374 para la procedencia del recurso que en efecto se a caba de ejercer. Solicito se remita el presente recurso a la corte de apelaciones, Es todo…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. J.C.V., en defensa del imputado C.J.I.M. contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Solicito al tribunal me acuerde copia certificada de todo el asunto de la audiencia y del efecto suspensivo para que sea enviado a la fiscalía superior y a la fiscalía general de la republica, y a la dirección de los derechos humanos y la dirección general de inspección y disciplina de la fiscalía general de la republica, ya que esta representación ve como inquisitivo y temeraria la precalificación realizada por la fiscalía del Ministerio Publico, y por esta razón y motivo invoco el articulo 27 de la carta magna para accionar amparo constitucional en contra de la fiscalía III del ministerio Publico, por infundar un delito donde no están llenos los extremos que establece la ley, y que un principio nos dice claramente por cuanto se evidencio en esta sala de audiencia que la fiscalía se ensañó claramente en contra del ciudadano acá presente y habiendo escuchado la declaración de la victima y precensial de los hechos y que si bien es cierto perseguible de oficio es un delito contra las personas, solicito que lea la declaración de la victima porque se loe violaron los derechos fundamentales a mi cliente como es el articulo 44 y 49 de la carta magna, y aunado que el tribunal se aparto de la solicitud fiscal el mismo ejerció el efecto suspensivo es por esto que esta defensa fundamenta el amparo constitucional en la inquisidad para precalificar un delito sin tener suficientes de convicción, violando elementos fundamentales en la carta magna y su vez, con lo establece el pacto de san José, en sus articulo 09,10 y 11 y de los artículos del ministerio publico 07,08, 09, 10 y 11, además del articulo de la norma adjetiva penal que establece la buena fe, y el articulo 07 de la presunción de inocencia. Es todo. ..

(Copia textual y cursiva de la sala).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

Así las cosas, el ABOG. DOMÉNICO BOFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha23 de abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó, medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado C.J.I.M., por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.I.M., por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Quien presentó dicho recurso de apelación fue el ABOG. DOMÉNICO BOFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

El ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que nos encontramos en presencia de un delito que tiene asignada una pena que supera los diez años; que existen elementos de convicción que sustentan la calificación jurídica como son el acta procesal penal de fecha 21/04/2014, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Cojedes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, todo lo cual es conteste con la declaración del ciudadano Ojeda y de la víctima en la audiencia de presentación, inspección técnica criminalística que acredita la existencia del vehículo objeto del robo, e inspección en el sitio del suceso; y que además estamos en una etapa incipiente de investigación.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que la Juzgadora de Instancia argumenta el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano C.J.I.M., en los siguientes términos:

“…En cuanto al fundamento que considero este Tribunal a los fines de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se hacen las siguientes consideraciones tomando como fundamento básico la exposición realizada por la victiam en Sal ade audiencia la cual manifestó : A.P.S., quien expone: Yo Salí a las 8:00am a taxiar, agarre un a carrera para la aldea, le cobre al muchacho se metió para dentro y venían dos chamos que me encañonaron, y me quitan la moto agarre otro moto taxi y le dije pégate a tras pero me dijo que no porque andaban armados y le dije que me llevara a la parada del mercadito donde yo cargo, y le dije a todos mis compañeros que me habían robado, me quede allí para ver si me llamaban para recuperar la moto, un compañero salio hacer una carrera y de vuelta llama a 04 compañeros que lo sigan, yo pensé que se habían robado otra moto porque salieron 04, cuando veo que vienen con mi moto recuperado y me dicen varón te recuperamos la moto, la moto estaba a cinco cuadras de donde yo me paro a taxiar me entregaron la moto y al rato venían con e muchacho dándole golpe y me decían que este era, y yo me metí para que no lo golpearan y lo abrase porque ese chamo no fue el que me robo la moto y el que me apunto no era el yo vi bien al que me robo, yo llegue y lo monte en otra moto para que no siguieran golpeándolo todos se ensañaron con el muchacho y se lo llevo la policía, después lleve la moto al comando para que vieran que la recupere y me dijeron que era para tener evidencia y me la dejaron en el comando, yo ya tenia mi moto y les dije que el no era que me robo, además yo lo abrace porque ese chamo no fue el que me robo, yo de este susto no vuelvo a taxiar, aca estoy perdiendo mi tiendo, si fuera el yo lo hubiera acusado, además yo no voy a jugar a alguien que no fue el que la hace aquí la paga y ese chamo no fue, a pesar de que yo no vi al otro ese chamo que esta acá no fue porque yo le he realizado carrera, el vive por el puente amarrillo por eso cuando lo golpearon lo abrace, yo se que ese chamo no fue, además yo lo conozco y o vi. cuando lo sacaron de aca. Es todo.

Declaración dada por la victima de autos en la cual manifiesta que el ciudadano aprehendido no fue quien cometió el hecho puesto que fue expuesto a su vista.

Por otro lado tenemos como elementos de convicción traídos por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico solicitando la imposición de Medida de Privación de Libertad: Acta procesal Penal que corre inserta la folio 5 y vto de la pieza única donde solo describen las circunstancias de aprehensión del presunto autor de los hechos, Riela al folio 6 vto acta de entrevista rendida por OJEDA el cual expone circunstancias de aprehensión del presunto Autor de los hechos, Riela al folio 7 informe médico practicado al imputado en autos, Riela al folio 8 Certificado de Circulación del vehículo moto placas AB8U94S( copia ), Riel al folio 13 vto acta de investigación penal que se refiere a la identificación del imputado en autos, la descripción del vehículo moto presuntamente robado y informe del sistema SIPOL donde indica que el ciudadano C.J.I.M., titular de la cédula de identidad N° V- 24.793.871, de 18 años de edad no presenta registros policiales, Riela al folio 15 acta de inspección técnica criminalística en la cual exponen las características del vehículo moto placas AB8U94S objeto del presente asunto penal, Riel ala folio 16 inspección técnica criminalística donde describen las circunstancias del lugar de los hechos, Riela al folio 54 experticia de reconocimiento de seriales del vehículo moto placas AB8U94S.

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la norma adjetiva Penal en su artículo 236, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Los mentados supuestos vienen a estar constituidos por existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Nuestro m.T. de la República, ha establecido en reiterada jurisprudencia; así como nuestra doctrina ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Como mes el caso del presente asunto penal en el cual no son múltiples los elementos de convicción.

En torno a ello, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

De allí que como Juez se está en la obligación de constatar de las actas traídas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido se traen cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). ( subrayado y resaltado del Tribunal)

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

. ( subrayado y resaltado del Tribunal)

Con relación a esta apreciación en el presente asunto penal existe duda razonable para la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esta juzgadora, donde no se tiene una denuncia por parte de la víctima y escuchada por esta juzgadora la declaración realizada en sala de audiencia.

Este Tribunal, destaca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…(Omissis)”. ( subrayado y resaltado del Tribunal)

Por último de igual manera considera procedente hacer mención de lo siguiente: la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Principios del derecho Penal considerado y aplicado por esta juzgadora en el presente asunto penal.

Con fundamento a estas consideraciones, esta Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito SEGUNDO: la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe de los hechos atribuidos. Tercero: Este Tribunal con fundamento en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece lo siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

En relación a lo contemplado en la norma en el parágrafo segundo se establece igualmente una presunción iuris tamtum, que sirve tanto para sostener la solicitud de privación como para fundar la solicitud de revocatoria en caso que el imputado tenga medida sustitutiva, por lo que esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal e impone la medida MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN LA Detención Domiciliaria al imputado en autos considerando las circunstancias del caso en concreto por falta de elementos indiciarios razonables, falta de denuncia por parte de la víctima , declaración de la víctima en sala de audiencia, el imputado cuenta con solo 18 años y no presenta antecedentes ni registros policiales, sumado a que ha sido consignado por la defensa constancia de residencia de este y en la identificación plena que efectúa el órgano aprehensor la cual riela al folio 9 se indica dirección de habitación. Razonamientos esto que a criterio de este Tribunal hacen procedente la medida menos gravosa impuesta.

Al respecto Jurisp. SALA PENAL. Sent. N° 295, de 29 de junio de 2006, exp. N° A06- 0252: «Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias ni puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los arts. 9 y 243 del COPP».

Por otro lado SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N o 1998, de 22 de noviembre de 2006, exp. N o 05-1663: «íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el sentido siguiente: ' ... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto; que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan' (STC 128/1995, del 26 de julio) ... Ahora bien esta Sala considera al Juez constitucional le corresponde el llamado control externo de la medida coerción personal... Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial conieniiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad».( subrayado y resaltado del Tribunal)

Criterios que acoge este Tribunal, conforme a los cuales es excepcional la imposición de una Medida de Privación de Libertad, deberán estar llenos satisfactoriamente los extremos legales contemplados en el articulo 236 y en el caso en concreto no sedan conforme los extremos para la procedencia de la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal.

Por otra parte sobre la audiencia de presentación, ha concebido la Sala de Casación Penal que : “…no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal…”. (Sentencia N° 478 del 6 de agosto de 2007). (Subrayado propio)

En este orden de ideas, el acto formal de imputación debe apreciarse con óptica utilitaria, es decir, como aquella actuación del Ministerio Público necesaria para colocar al Imputado y su defensa en igualdad de condiciones dentro del proceso penal, ello porque tal acto “…es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Sala de Casación Penal N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Subrayado propio)

El acto formal de imputación, no es un simple formalismo de prosecución para el acto conclusivo del representante del Ministerio Público, es un acto de trascendencia iusfundamental devenido del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habilita al imputado y su defensa a coadyuvar en la investigación como medio de su defensa, siempre a cargo del representante del Ministerio Público, sustentado en la autonomía e independencia, reconocida en el artículo 285 ejusdem y legalmente en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto porque en la etapa de investigación prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Víctima y el Imputado en ese fin procesal….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose claramente que la recurrida, después de efectuar un análisis de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia, señala que no son múltiples los elementos de convicción y que existe duda razonable para la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado y que inclusive no existe denuncia por parte de la víctima.

Sin embargo, inexplicablemente, la recurrida indica también que se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos y al pasar al análisis de la existencia o no del peligro de fuga, señala que se aparta de la solicitud fiscal y que impone una medida cautelar menos gravosa, por falta de elementos indiciarios razonables.

Seguidamente efectúa la recurrida una serie de transcripciones de sentencias de las Salas Penal y Constitucional de nuestro M.T., referidas a la forma de establecer el peligro de fuga, así como al significado de los principios pro libertatis y de proporcionalidad, y de imputación, pero obviando referirse al caso en concreto relacionado con el ciudadano C.J.I.M..

Como puede observarse la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó en forma totalmente contradictoria su decisión, por cuanto efectuó análisis de los elementos de convicción que el Ministerio Público llevó a la audiencia de presentación del imputado C.J.I.M., indicando inicialmente que eran insuficientes, y sin embargo posteriormente, da por satisfechas las exigencias de los dos primeros supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la efectiva comisión del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o partícipe en dichos hechos; pero posteriormente al referirse a la existencia o no de peligro de fuga, insiste nuevamente en que constata una falta de elementos indiciarios razonables, lo que hace que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada. Se le recuerda a la recurrida que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 23 de abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.J.I.M., así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de abril de 2014 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al imputado C.J.I.M., por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mediante la cual el mencionado Juzgado resolvió entre otros puntos, acordar medida de cautelar sustitutiva de libertad al imputado mencionado, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de abril de 2014 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de guardia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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