Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6246

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2002, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la ciudadana D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.424, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.697, actuando en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y ajuste de jubilación, en contra del MINISTERIO DE EDUCAIÓN (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la ciudadana D.R.C.D.M., que demanda al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder popular para la Educación), por la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), cantidad que debido a la conversión monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008, equivale a veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Que luego de cinco (5) años de su jubilación como Docente VI, y con 29 años al servicio en la Educación el citado Ministerio, en el mes de agosto de 2001, le cancela por concepto de prestaciones sociales la cantidad de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diez con 36 céntimos (Bs. 9.652.410,36) (…), cantidad que aceptó advirtiendo que acudiría al Tribunal Competente, para hacer el reclamo solicitando el complemento de sus prestaciones sociales, ya que existe una diferencia entre lo que le dieron y lo que realmente es.

Que fue jubilada repentinamente sin aviso previo el 16 de diciembre de 1996, y que luego no aparecía en nómina, enterándose posteriormente debido a que averiguo personalmente que había sido jubilada.

Que en el año 1996, hubo un aumento el cual no le fue considerado para efectos de su jubilación, siendo solo en enero de 1997 que se le hizo el reajuste en cuanto a la jubilación, pero no en cuanto a sus prestaciones sociales las cuales fueron calculadas con la asignación quincenal de cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.49.855.,65), que aparece en la Resolución 305, aunado a que se le jubila con 27 años de servicio y no con 29 años como es realmente, siendo que esos dos años tampoco fueron calculados en las prestaciones sociales.

Que solicita le sea cancelado el complemento que le adeuda el Ministerio de Educación por prestaciones sociales, a partir del año 1996, y que se cancele en base al sueldo que como docente pasivo disfruta hoy por hoy cuatrocientos noventa y siete mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (497.979,36), cantidad que equivalente a Bs.497,97, además de que le sea calculado el fideicomiso correspondiente, debiendo cancelársele las diferencias existentes, así como la indexación.

Que solicita el bono de transferencia que por Ley le corresponde, así como el reajuste correspondiente a los 29 años de servicio por haber fallado allí también el calculo de la tabulación de sus prestaciones sociales y en el monto de su jubilación, a tal efecto señala que el Ministerio de Educación tiene en sus respectivos departamentos de Prestaciones Sociales y Jubilaciones todos los datos y documentos que sean menester para este caso.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Delegado de la Procuraduría General de la República, alega como punto previo la caducidad de la acción propuesta, por haber transcurrido más de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto cita sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso.

Que respecto al señalamiento que hace la querellante de que egreso el 16-12-1996, el Ministerio en ningún momento ha desconocido que la misma ingresó en la fecha indicada (…), por lo que no entiende cual es la finalidad de dicho alegato, por lo que solicita sea desechado ese alegato.

Que niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que el Ministerio que representa, debió aplicar la formula del interés compuesto con capitulaciones mensuales, pues, de la Planilla del Cálculo que presenta el actor se evidencia que esa fue la formula utilizada y no la del interés simple como pretende hacer ver el actor, a tal efecto cito sentencia del Juzgado Superior Quinto de esta jurisdicción y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que el Ministerio recurrido, utiliza para todos sus funcionarios la misma formula para el cálculo la cual es dada por el Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública, por lo que no puede ser constreñido a utilizar cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores, por consiguiente solicita que este Juzgado declare improcedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Que para el caso que su representada sea constreñida a pagar intereses de mora el cálculo de los mismos deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Que en cuanto a la solicitud de indexación formulada por el actor, señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo si no existe una norma que lo autorice, además la indexación esta dirigida especialmente a las obligaciones de valor y que las prestaciones sociales no son deudas de valor, sino pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, siendo así en principio podrían ser objeto de corrección monetaria, no obstante no existe norma legal que lo ordene, siendo el principio de legalidad inviolable en nuestro sistema judicial, aunado a que la relación del funcionario con la Administración es de naturaleza estatutaria lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL PUNTO PREVIO

Como punto previo, es deber de quien decide, pronunciarse en primer término por la caducidad de la acción propuesta al haber sido opuesta por la representación judicial del órgano recurrido, además, de ser materia de orden público, en virtud de lo cual puede ser declara en cualquier momento a instancia de parte o de oficio por el Tribunal.

Al respecto, el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

Ahora bien, se precisa señalar ante todo que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario, según sea el caso que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

En observancia a lo antes expresado, tenemos que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde, en tal virtud es menester previamente determinar cual es el régimen jurídico legal aplicable al caso en estudio, considerando que se trata de una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo un pronunciamiento en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, donde dejo establecido que:

Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

“Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.”

Ahora bien, conforme con el criterio expuesto donde se manifiesta que el derecho a la jubilación es un derecho de previsión social y por tanto ampliamente protegido por el Estado, siendo el caso que tiene rango constitucional, también debemos analizar que si bien la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, preveía en su artículo 82 que todas las acciones can base a dicha Ley, solo podía ser ejercida dentro del término de seis (6) meses, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, fue dispuesto en su artículo 8 que si bien los funcionarios públicos se regirían por la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro sistema de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional, sin embargo, gozarían de los beneficios acordados por dicha Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al no estar contemplado en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, todo lo relacionado con las prestaciones sociales se hacía imperativo que cuando se tratase de este concepto de prestaciones sociales la Ley a observar debe ser la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de dicha Ley, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse en un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto se observa que en el presente caso la querellante fue jubilada el 16 de diciembre de 1996, no obstante, el pago de sus prestaciones sociales tuvo lugar en el mes de agosto de 2001, por lo que a contar de esta fecha al 09 de enero de 2002, oportunidad en la cual fue incoada la presente querella tan solo habían transcurrido cinco (5) meses, de lo que se concluye que en la presente causa aún no había operado el fatal lapso de caducidad. Así se decide.

Decidido el punto previo continua este Sentenciador, con el análisis del presente expediente.

En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que no le fue notificado previamente por la Administración Pública, que iba a ser jubilada, es deber de quien decide señalar que la institución de la Jubilación es un derecho que nace al cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos, de conformidad a lo contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, por lo que puede ser declarada de oficio por la Administración Pública o declarada a solicitud del funcionario público, por tal motivo resulta infundada la referida denuncia. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la querellante de que sea ordenado al órgano querellado, que el complemento que le adeuda el Ministerio por concepto prestaciones sociales, sea calculado en base al sueldo que como docente pasivo, disfruta hoy, es decir, por la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.497.979,36), suma que equivale hoy a la cantidad de Bs.497,97, al respecto se advierte que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes que corresponda al funcionario, más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, cantidad que se entiende puede variar de un (1) mes a otro cuando al funcionario le sea aumentado su sueldo, sin olvidar que también comprende parte de las prestaciones sociales las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de lo que se concluye que la diferencia que corresponda a la querellante por concepto del complemento de prestaciones sociales se hará de acuerdo con estas reglas y no como pretende la misma de que le sean calculadas de acuerdo al sueldo que devenga a en los actuales momento por pensión de jubilación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que solicita la querellante por concepto de bono de transferencia, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, dispuso en su artículo 666 que los trabajadores así como los funcionarios o empleados públicos con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley tendrían derecho a percibir tanto la indemnización de antigüedad reformada por la misma, así como una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, sin embargo, debe entenderse que es a partir de la fecha de entrada en vigencia de ese instrumento legal que sus beneficiarios tendrían derecho a estos dos (2) conceptos, lo que quiere decir que al haber sido jubilada la querellante en fecha 16 de diciembre de 1996, aún no le había nacido ese derecho, ya que las leyes tiene vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y no antes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace la querellante, de que le sea cancelado la diferencia que se produce entre lo que le corresponde por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como en lo que respecta al tiempo que fue considerado para su jubilación, por el hecho de que el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tomo como tiempo de antigüedad veintisiete (27) años y no los veintinueve (29) que realmente tenía, se advierte que al folio sesenta y uno (61) del presente expediente corre inserta Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la querellante, la cual al no haber sido impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio, observándose de la misma que el ingreso de la querellante al citado Ministerio tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 1960, reingresando en fecha 16 de febrero de 1962 y reingresando nuevamente el 01 de octubre de 1969 hasta el 16 de diciembre de 1996 fecha de su definitivo egreso por jubilación, ahora bien, ciertamente tomando en cuenta la fecha del ultimo reingreso de la querellante al Ministerio a la fecha de egreso, esto es, del 01 de octubre de 1969 al 16 de diciembre de 1996, su antigüedad alcanzaba veintisiete (27) años dos (2) meses y quince (15) días, no obstante, el Ministerio querellado no considero la antigüedad de la querellante previo a estas fechas, es decir, desde el 01 de octubre de 1960 fecha de su primer ingreso al 01 de octubre de 1969, en tal sentido, visto que quien tiene la carga de la prueba es el órgano querellado, y al no haber sido contradicho el alegato de la parte querellada de que su permanencia en dicho Ministerio fue de veintinueve (29) años, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo por parte del órgano querellado, lo cual obra en contra de la Administración, ni consta en autos prueba alguna que refute tal alegato es deber de este Juzgador, aceptar la declaración de la querellante como cierta en pro del principio de la buena fe. En consecuencia, habiendo la Administración Pública, tomado como tiempo de antigüedad de la querellante solo veintisiete (27) años y no los veintinueve (29) que ciertamente tenía dentro del órgano querellado, a los efectos de realizar los cálculos de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, se ordena al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que debe proceder al pago de las diferencias de prestaciones sociales y al reajuste de la pensión de la querellante, originadas del fallido computo en función de los veintinueve (29) años de antigüedad que han sido determinados mediante este fallo. Así se decide.

Finalmente, y aunque no fue expresamente solicitado por la parte actora, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los amplios poderes de que goza el Juez contencioso administrativo para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, cual le permite logar una verdadera administración de justicia, ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas que resulten de las diferencias antes acordadas, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del mes de agosto de 2001, oportunidad en la cual tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales hasta el momento en se haga efectivo el pago de las diferencias acordadas, en base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, y visto que la representación judicial del órgano querellado señalo una serie de defensas contra unos supuestos alegatos que según él había realizado la parte actora, los cuales son falsos, se insta a que en sucesivos escritos de contestaciones se ciña a dar respuesta conforme a lo alegado y denunciado por su contraparte.

Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación, interpuesta por la ciudadana D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.424, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.697, actuando en su propio nombre y representación, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los veintinueve (29) años de antigüedad.

SEGUNDO

Se ordena al citado Ministerio, cancelar las diferencias que por prestaciones sociales y pensión de jubilación, fueron acordadas en el presente fallo, así como los intereses de mora que se hayan generado por el pago de dichas diferencias, todo ello de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el mes de agosto de 2001, fecha en que le fue cancelado las prestaciones sociales, hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago.

TERCERO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, diferencia de la pensión de jubilación y pago de intereses de mora, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:10 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6246/EMM

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