Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte Actora: M.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.671, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

    Apoderadas judiciales de la parte actora: H.C., M.G.L. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.512, 107.271 y 118.651, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Margarita (C.C.M), nivel Mezzanina, locales 7/8, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.913.295, domiciliado en la avenida Bermúdez de la urbanización J.C., residencias Pelicano, piso 1, N° 1-A, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No Acreditó.

  2. Breve reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 20.853-09 de fecha 21-10-2009 (f. 201) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 209 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 20 folios útiles, el expediente Nº 10.645-09 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana M.D.P.C. contra el ciudadano L.E.S.R. a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-10-2009.

    Por auto de fecha 29-10-2009 (f. 210), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 24-11-2009 (f. 211) el abogado H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 11-01-2010 (f.212) mediante diligencia el abogado de la parte actora solicita nuevamente se dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda (f. 01 al 28) intentada por los abogados H.C. y M.G.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.D.P.C., en la cual expresan lo siguiente:

    (…) Que “su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso 1, de las residencia Pelicano, situado en la avenida Bermúdez de la urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del este estado, en fecha 02-11-1996, bajo el N° 50, folios 284 al 288, protocolo primero, tomo N° 16, cuarto trimestre, cuya copia anexan marcada “B”.

    Que “el apartamento propiedad de su representada fue arrendado al ciudadano L.E.S.R., (…), según documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción (sic) del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2005, para la firma del ciudadano L.S., quedando anotado bajo el N° 57, tomo 85 de los libros autenticados por (sic) ante esa misma Notaría y por (sic) ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01-11-2005, para la firma de sus representada, quedando anotada bajo el N° 29, tomo 62 de los libros de autenticaciones. El contrato suscrito por las partes fue a tiempo determinado, por un período de un año fijo e improrrogable contado a partir del 15-10-2005 hasta el 14-10-2006. Se estipuló que solo mediante acuerdo escrito entre las partes podría prorrogarse por 1 más (sic). Continua diciendo que el pago del canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 650,00) pagaderos por mensualidades adelantadas, consignadas marcadas con la letra “C”.

    Que mediante acuerdo escrito, las partes deciden prorrogar por un año el contrato de arrendamiento, estableciendo como fecha desde le 15-10-2006 hasta el 14-10-2007. Que se fija el canon de arrendamiento por la misma cantidad seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 650,00), estipulan además de la prorroga establecida que quedan en plena vigencia todas las estipulaciones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad. Que consignan en original marcado con la letra “D”, original suscrito entre las partes para la prorroga del contrato y el cual se encuentra firmado por ambas partes en el espacio designado para el arrendador.”

    Que “en el mes de junio del 2007, su representada le hizo saber por escrito y en forma verbal por intermedio de la ciudadana Ibal Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.979.948, que no le renovaría el contrato de arrendamiento cuando este venciera, por lo que comenzaría a correr desde la fecha de vencimiento la prorroga legal de un año.”

    Que “el ciudadano Sisco rehusó recibir la carta enviada por la ciudadana Parada y a demás no dio respuesta a la ciudadana Guerra, su representada le envía un telegrama de fecha 11-10-2008, para dejar constancia por escrito que no existe la voluntad de renovar el contrato y por ende el inicio de la prorroga legal a partir del 15-10-2007, que anexan marcado “E” envió de telegrama, identificado con el numero de control de telegrama N° 2838.”

    Que “el ciudadano demandado ciudadano Sisco se rehúsa a desocupar el inmueble aún cuando el contrato de arrendamiento está vencido y la prorroga legal ha trascurrido en su totalidad.”

    Que “en reiteradas oportunidades hizo saber al demandado ya identificado que se encontraba en período de prorroga legal, incluso, se le notificó previo al inicio de la misma, aún cuando esta no tenía por que ser notificada.”

    Que “las facturas recibidas y firmadas por el demandado por los cánones de arrendamiento del período de prorroga legal, especifican en ellas de que (sic) se encontraban en prorroga legal, se le notificó previo al inicio de la misma, aun cuando esta no tenia por que ser notificada.”

    Que “las facturas recibidas y firmadas por el demandado por los cánones de arrendamiento del período de prorroga legal, especifican en ellas de que (sic) se encontraban en prorroga legal. Anexan las facturas originales identificadas con letras y números “F”, “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F 10”, respectivamente.”

    Que “en el transcurso de los dos últimos meses y medio se le comunicó por vía telefónica como personalmente al ciudadano Sisco que se encontraba en período de prorroga legal, mediante reuniones con quien él había designado para ello (sic), que vista (sic) del vencimiento legal debe desalojar de inmediato el inmueble en las mismas condiciones en las que recibió el inmueble, pero todas las gestiones han resultado infructuosas, no logrando la entrega del inmueble.”

    Que “fundamenta la demanda en los artículos 1 de la Ley de arrendamiento y Subarrendamientos de los Inmuebles Urbanos y Suburbanos, artículos 1.579, 1159 del Código Civil, artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.160 del Código Civil.”

    Que “existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, dicho contrato se venció y mediante un acuerdo escrito entre partes se renovó por un nuevo período de un año, vencido este período de prorroga acordado por escrito entre las partes inició de pleno derecho de prorroga legal, vencida dicha prorroga el arrendatario ciudadano L.S., ya identificado, debió entregar el inmueble arrendado y devolverlo en las mismas condiciones en la que lo recibió, es por lo que procede a demandar por incumplimiento de contrato y a el desalojo del bien inmueble.”

    Que “demanda formalmente al ciudadano L.E.S.R., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente: Primero: En dar cumplimiento a lo acordado entre las partes y por ende entregar de manera inmediata el apartamento distinguido con el N° 1-A, (…) que sea entregado el bien inmueble libre de bienes, enseres, personas y en el estado en que se recibió. Segundo: En pagar la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 18.200,00) (sic) como indemnización de daños y perjuicios, calculadas hasta la presente fecha, en virtud de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, así como las cantidades que se sigan causando hasta que se realice la entrega definitiva y efectiva del inmueble arrendado y tercero: En pagar todas las costas y costos de este procedimiento, los cuales solicitan sean cancelados por ese tribunal, así como los honorarios calculados en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00)”

    Que “solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento breve.”

    Que “solicita de conformidad con los artículos 585, ordinal segundo del artículo 588 y ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, el apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso, residencias Pelicano, situado en la avenida Bermúdez de la urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y designe como depositario el apartamento de su mandante, ciudadana M.D.P.C..”

    Que “estima la presente demanda, en la cantidad de veintitrés mil setecientos bolívares fuertes (BF. 23.700,00).”

    Que “de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil solicita que la citación personal del demandado sea realizada en la siguiente dirección: avenida Bermúdez, urbanización J.C., residencias Pelicano, piso 1, N° 1-A, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.”

    Que “fijan su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, centro comercial Margarita, Nivel MZ, locales 7/8.”

    Que “finalmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

    En fecha 13-01-2009 (f. 29) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 20-01-2009 (f. 30 y 31) el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena su trámite por artículo 33 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano L.E.S.R., a objeto que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, así mismo se exhorta a la parte actora a suministrar el medio de trasporte al alguacil para realizar la citación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el tribunal la proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que ordena aperturar y se librara la compulsa de citación una vez suministrada las copias simples.

    Mediante diligencia de fecha 11-02-2009 (f. 32) el abogado de la parte actora consigna las copias simples para certificación y librar la compulsa respectiva.

    En fecha 17-02-2009 (f. 33) se aboco al conocimiento de la causa la jueza titular del tribunal de la causa.

    Consta al folio 34 diligencia de fecha 19-02-2009, mediante la cual el abogado H.C. en su carácter de apoderado de la parte actora, deja constancia de haber proporcionado al alguacil los medios de trasporte.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-2009 (f.35) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado que corre al folio 36.

    Contestación a la demanda

    En fecha 03-03-2009 (f.37 al 40), el ciudadano L.E.S., asistido de abogado, parte demandada, consigna contestación a la demanda en el cual expresa lo siguiente:

    (…) Que “admite la celebración de un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, piso 1 (…), en fecha 21-10-2005, suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar, anotada bajo el Nº 57, tomo 85 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en lo que respecta a su firma por ante (sic) la Notaria Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01-11-2005, anotada bajo el N° 29, tomo 62 de los libros de autenticación de dicha oficina notarial, respecto a la firma de la demandada M.D.P. (sic).”

    Que “posteriormente mediante acuerdo escrito prorrogaron el contrato antes mencionado, por el periodo de un año contado del 15 de octubre de 2006 al 14 de octubre de 2007.”

    Que “para el día 14 de septiembre de 2008 se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento por ante (sic) el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo cual mantiene la solvencia hasta la presente fecha.”

    Que “niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, salvo aquellos que expresamente admita, por no ajustarse los hechos a la realidad ni ser aplicable el derecho.”

    Que “niega, rechaza y contradice, que el mes de junio de 2007 le fue informado por intermedio de la ciudadana Ilba Guerra, titular de la cédula de identidad N° 2.979.948, de forma escrita o verbal, la voluntad de la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento y menos aun que a partir de octubre del mencionado año 2007 comenzaría a correr prorrogar legal alguna.”

    Que “niega, rechaza y contradice que se enviara un telegrama de fecha 11-10-2008 y menos aun que dicho telegrama haya sido recibido por su persona.”

    Que “niega, rechaza y contradice, las reiteradas oportunidades, se me (sic) manifestará la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de goce de prorroga legal por parte de la demandante.”

    Que “niega, todo valor probatorio de las facturas producidas por la demandante que corren insertas bajo las letras F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F10.”

    Que “niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.F. 17.000,00) como indemnización de daños y perjuicios calculados en base a lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio por no haber cumplido con dicho contrato, así como tampoco la cantidad de cinco mil quinientos bolívares por honorarios profesionales y las costas y costos del presente proceso.”

    Que “contradice las insuficiencias documentales que restan validez a los argumentos de la actora.”

    Que “sin que signifique que reconozca haber recibido telegrama alguno y basado en el solo dicho de la actora en su libelo, resulta inexplicable e incongruencia que la actora por su parte, sostenga que en junio de 2007 mediante carta y verbalmente le manifestara la voluntad de no renovación del contrato y que comenzaría a correr la prorroga legal a partir de octubre de 2007 (carta o escrito no consignado por la demandante que sustente su dicho y por otra, exponga que en fecha 11 de octubre de 2008 envió un telegrama para… “dejar por sentado por escrito que no existe la voluntad de renovar el contrato y por ende el inicio de la prorroga legal a partir del 15 de octubre de 2007…”. Por lo que aun dando (sic) a la actora el beneficio del presunto error material para justificar tal contra- cronismo, ¿debería entender que pretendió notificarle en fecha 11-10-2008, que no tenía la voluntad de renovar el contrato y que el inicio de la prorroga legal sería a partir del 15-10-2008, pues de lo contrario no tendría sentido notificarle en el 2008 que la prorroga se inicio en octubre del 2007.”

    Que “en relación a los documentos aportados por la demandante para sostener su posición, hace la observación, que el telegrama que corre inserto al folio 22 y marcado “E” (nunca recibido) solo prueba que la señora M.P., envió un telegrama N° 543 de numero de palabras de 111/103 destino Nacional, con un costo de 5.266,00, mas no puede deducirse del mismo que ni siguiera este relacionado con el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.”

    Que “solicita se declare sin lugar la acción intentada.”

    Que “de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indica como domicilio procesal la calle Fermín, edificio RV2000, primer piso, oficina 2, despacho jurídico, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”

    En fecha 03-03-2009 (f.41) el ciudadano L.E.S.R., parte demandada, confiere poder apud-acta a los abogados M.G.F., M.C. y J.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010, 37.697 y 109.425, respectivamente.”

    Mediante diligencia de fecha 05-03-2009 (f. 44) la secretaria titular del juzgado de la causa se inhibe de seguir conociendo la causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (f. 45) mediante auto el tribunal de la causa en virtud de la inhibición planteada por la secretaria del juzgado a quo, designa secretaria accidental para actuar en la presente causa y así mismo advierte que vencido el lapso de allanamiento emitirá pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer día de despacho siguiente.

    Consta a los folios 46 al 52 pronunciamiento de fecha 12-03-2009, efectuado por el tribunal de la causa en el cual declara con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular.

    En fecha 12-03-2009 (f. 53) la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 54 al 104) en la presente causa.

    Por auto de fecha 16-03-2009 (f. 105 al 107) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 18-03-2009 (f. 108 al 116) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.

    Mediante auto dictado en fecha 19-03-2009 (f. 117 al 119) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada M.G.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la testimonial promovida se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que el testigo ciudadana Ilba de Guerra, rinda su declaración. En cuanto a la prueba de informe solicitada, ordena oficiar a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel). En esa misma fecha se libró comisión y oficio que corre al folio 120 al 122.

    Mediante auto de fecha 25-03-2009 (f.123) el tribunal ordena efectuar computo por secretaría los días de despacho desde el día 27-02-2009 (exclusive) hasta el día 03-03-2009 (inclusive) y desde el día 03-03-2009 (exclusive) hasta el día 18-03-2009 (inclusive) y se deja constancia que trascurrieron 02 día de despacho desde el día 27-02-2009 (exclusive) hasta el día 03-03-2009 (inclusive) y 10 días desde el día 03-03-2009 (exclusive) hasta el día 18-03-2009 (inclusive).

    En fecha 25-03-2009 (f.125 y 126) el tribunal de causa mediante auto de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de pruebas venció el 18-03-2009 y por cuanto aun no sean evacuado las pruebas promovidas por la parte actora, por esa razón ordena extender dicho lapso por 10 días de despacho a partir de esa misma exclusive y se ordena librar oficio al juzgado de Maneiro participándole de dicha extensión del lapso probatorio. El oficio corre al folio 127.

    Mediante diligencia de fecha 26-03-2009 (f. 128) la alguacil del tribunal de la causa consigna copia del oficio recibido por el juzgado del Municipio Maneiro, así mismo copia del oficio dirijo a Ipostel y constancia de haber sido enviada por M.R.W, que corren a los folios 129 al 131.

    Consta al folio 132 diligencia de fecha 06-04-2009, efectuada por la alguacil del tribunal de la causa en la cual consigna copia del oficio dirigido al juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que corre al folio 133.

    Por auto de fecha 16-04-2009 (f. 134) el tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25-3-2009 exclusive al 15-04-2009 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido diez (10) días de despacho

    En fecha 16-40-2009 (f. 135 al 136) el tribunal a quo ordenó recabar la comisión y la prueba de informe dirigida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), respectivamente, en virtud que se encontrarse fenecido la extensión del lapso de evacuación acordado. Librándose oficios en esa misma fecha que corren a los folios 37 y 38.

    Mediante diligencia de fecha 22-04-2009 (f. 139) la alguacil del tribunal de la causa consigna copia del oficio dirijo al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corre al folio 140.

    En fecha 23-04-2009 (141 y 142) mediante nota de secretaría se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a IPOSTEL.

    En fecha 27-04-2009 (f.143 al 165) mediante nota de secretaría se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Mediante auto de fecha 29-04-2009 (f.166) el tribunal de la causa ordenó oficiar a Ipostel Caracas, requiriéndosele la remisión de la copia del telegrama Nº 2838 que contiene los datos requeridos por éste con la finalidad de suministrar la información solicitada con oficio Nº 19.981-09 de fecha 19-03-2009. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha que corre al folio 167.

    Mediante diligencia de fecha 15-05-2009 (f. 168 al 172) la alguacil del tribunal de la causa consigna oficio dirigido al director de la oficina del Instituto Telegráfico (IPOSTEL), así mismo el oficio y constancia sellados como constancia de haber sido enviado por M.R.W.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2009 (f. 173) los abogados M.G.F., M.C. y J.A.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010, 37.697 y 109.425, respectivamente, renuncian de manera irrevocable al poder apud acta otorgado por el ciudadano L.E.S., parte demandada, solicitan al tribunal se le notifique al demandado de la renuncia.

    En fecha 07-07-2009 (f. 174) mediante auto dictado por el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada y aclara a las partes que la causa queda suspendida a partir de esa misma fecha inclusive hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 175.

    Mediante nota de fecha 27-07-2009 (f.176 al 179) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al IPOSTEL.

    Por auto de fecha 28-07-2009 (f.180) el tribunal de la causa aclara a las partes que una vez conste en autos la notificación del demandado, la causa se reiniciaría y se procedería por auto expreso sobre el lapso para dictar sentencia.

    Consta al folio 181 diligencia de la alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el demandado que corre al folio 182.

    Mediante auto dictado en fecha 06-08-2009 (f.183) por el tribunal de la causa se aclara a las partes que se inicio el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14-08-2009 (f.184) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia para un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de la misma fecha exclusive.

    En fecha 06-10-2009 (f. 185 al 203) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.

    Consta al folio 204 diligencia suscrita en fecha 08-10-2009, por el ciudadano L.S.R., parte demandada, asistido de abogado, mediante la cual apela del referido fallo.

    Mediante auto de fecha 21-10-2009 (f. 205) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría el computo de los días continuos trascurridos desde el 14-08-2009, exclusive hasta el 05-10-2009 inclusive y los días de despacho trascurridos desde el 15-10-2009 exclusive hasta el 20-10-2009 inclusive. Se dejó constancia que desde el 14-08-2009, exclusive hasta el 05-10-2009 inclusive transcurrieron 30 día continuos y desde el 15-10-2009 exclusive hasta el 20-10-2009 inclusive transcurrieron 3 días de despacho.

    En fecha 21-10-2009 (f. 206 y 207) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta alzada a los fines que resuelva sobre la apelación interpuesta.

    Cuaderno de Medidas.-

    En fecha 20-01-2009 (f. 01) el tribunal de la causa mediante auto ordena la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

    Consta al folio 05 escrito de fecha 11-02-2009, presentado por el abogado H.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna resultas de la inspección ocular intentada por intermedio de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, asimismo original de justificativo de testigos ante el Juzgado de Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y finalmente solicita se decrete de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro a la que hace referencia el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los anexos consignados corren a los folios 6 al 19.

    Mediante auto de fecha 17-02-2009 (f.20) el tribunal a quo en razón a las probanzas consignadas considera que los recaudos consignados se concentran en comprobar aspectos que se vinculan con la presunción del buen derecho y no con el riesgo de que el fallo sea de difícil o imposible ejecución, por cuanto los mismos no emergen circunstancias que denoten que se encuentran vigentes o latentes situaciones de riesgo que pongan en peligro el estado físico del inmueble objeto de la demanda, y niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

  4. la sentencia recurrida.-

    El fallo apelado es el dictado en fecha 06-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:

    (…)La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como cumplimiento de contrato de arrendamiento privado (…), por vencimiento del término de vigencia y de la prorroga legal que operó a partir de su finalización, esto es desde el 15.10.2007 hasta el 14 de octubre de 2008 (…), fundamentada en los artículos 1, 159, 1167, ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    (…) Es decir, conforme a las actuaciones probatorias desplegadas en este asunto resulta concluyente expresar que se comprobó la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo determinado; que la relación de arrendamiento alcanzó su tiempo de vigencia y fue prorrogada convencionalmente desde el 15.10.2006 hasta el 14 de octubre de 2007 y que por ende, desde el 14.10.2007 fecha en que se verificó el vencimiento del tiempo fijo del último contrato, se inició de pleno derecho la prorroga legal que finalizó el 14.10.2008, y que el ciudadano L.E.S.R. a pesar de haberse comprometido a entregar el inmueble arrendado luego de verificada la finalización del contrato según lo reza la cláusula Segunda incumplió dicho compromiso asumido, pues a pesar de la resistencia de la arrendadora hoy demandante se mantuvo en posesión del bien.

    (…) Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé: (omissis)

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    Sobre las obligaciones con cláusula penal resulta importante señalar que se definen como aquellas que contemplan una estipulación accesoria añadida al contrato destinada a asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, que se somete a pagar una multa o a efectuar una indemnización, cuando se verifica el retardo o la inejecución de la obligación principal.

    Es decir, la cláusula penal configura una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, los cuales en estos casos solo bastará que se configure el incumplimiento, para que sin necesidad de demostrar su concurrencia, los mismos sean procedentes. Así, en sintonía con lo anterior el artículo 1258 del Código Civil, establece que la “cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

    En este caso, se observa que se exigió el pago de la cláusula penal establecida expresamente en el contrato de marras, específicamente en su cláusula Novena, y que consiste en el pago de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) diarios hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado desde que debió producirse la desocupación y entrega hasta que se realice la entrega definitiva del inmueble arrendado, lo cual en este caso resulta procedente, toda vez que conforme a los señalamientos precedentemente efectuados, al haber quedado comprobado que la parte accionada no cumplió con la carga de entregar el bien arrendado una vez finalizado el contrato y su prorroga legal.

    Así pues, que siendo la cláusula penal una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, con base a lo anterior se estima que dicha reclamación es procedente, y en consecuencia, se ordena al demandado pagar a la ciudadana M.D.P.C. la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,00) por cada día de retraso en el que incurrió al incumplir con su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios, desde el día 14.10.2008 oportunidad en que feneció la prorroga legal hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo. Y así se decide.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    Primero: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana M.D.P.C. en contra del ciudadano L.E.S.R., ya identificados, y consecuencialmente, se ordena al demandado a entregar de forma inmediata el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N°.1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Pelicano, avenida Bermúdez, Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, así como los bienes muebles que también formaron parte del arrendamiento consistentes en: un mueble de madera forrado en fórmica para la cocina, con plancha eléctrica de 4 hornillas (a estrenar) con ponchera para lavaplatos; una nevera color blanco de 16 pies, un aparato de aire acondicionado en la sala, un mueble tipo bar de madera y 4 sillas, un estante de madera para libros, tres ventiladores, uno en la sala y uno en cada habitación, cinco lámparas, un calentador de agua, (eléctrico) dos gabinetes de baño.

    Segundo: Se ordena al demandado pagar a la ciudadana M.D.P.C. la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,00) por cada día de retraso en el que incurrió al incumplir con su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios, desde el día 14.10.2008 oportunidad en que feneció la prorroga legal hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo.

    Tercero: De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa

    .

  5. Análisis y valoración de las pruebas de las partes.-

    Pruebas aportadas por la parte demandante.-

    1. - Copia fotostática (f. 08 al 13) de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decimacuarta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 01-09-996, inserto bajo el N° 19, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-1996, anotado bajo el N° 50, folios 284 al 288, Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre del año 1996, del cual se extrae que el ciudadano J.L.H.S., dio en venta a los ciudadanos L.C.S.R. y M.D.P.C., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte de las Residencias Pelícano I, apartamento N° 1-A, urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.440.50 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con la parcela N° 428 de la urbanización J.C.. Sur: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts. Con la avenida Bermúdez de la misma urbanización. Este: en cuarenta y tres metros (43,00 mts) con la parcela N° 167 de la misma urbanización y Oeste: en cuarenta y tres metros (43 mts) con la parcela N° 185 de la misma urbanización, que le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ochocientas ochenta y nueve mil milésimas por ciento (2.889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, que el precio de la venta fue por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). El anterior documento fue presentado por la parte actora junto con la demanda y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1360 para demostrar que la ciudadana M.D.P.C. es copropietaria del inmueble antes descrito. Así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 14 al 20) de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2005, inserto bajo el N° 57, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sólo para la firma del ciudadano L.E.S.R. y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01-11-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sólo para la firma de la ciudadana M.D.P.C., del cual se extrae que la Ciudadana M.D.P.C., dio en arrendamiento al ciudadano L.E.S.R. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Pelícano, avenida Bermúdez, urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que el mismo cuenta con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, que quedan comprendidos dentro del arrendamiento los siguientes bienes muebles: un (1) mueble de madera forrado en fórmica para la cocina, una plancha eléctrica de 4 hornillas (a estrenar), con ponchera para lavaplatos, una nevera color blanco de 16 pies, un aparato de aire acondicionado en la sala; tres ventiladores, uno en la sala y uno en cada habitación, cinco lámparas, un calentador de agua (eléctrico) y dos gabinetes de baño, que la duración del mismo sería de un año fijo e improrrogable, comenzando desde el 15-10-2005 hasta el 14-10-2006, que se renovaría automáticamente por un año más, siempre que exista acuerdo entre las partes, que el canon de arrendamiento era de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), que si el arrendatario no entregare el inmueble a la terminación del plazo convenido o cualquier extensión o prórroga del mismo, por cada día transcurrido desde aquel en que deba producirse la desocupación y entrega, deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares diarios por concepto de cláusula penal, hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se decide.

    3. - Original (f. 21) de contrato privado celebrado entre los ciudadanos M.D.P.C. y L.E.S.R. del cual se extrae que las partes convinieron en prorrogar el contrato celebrado entre ellos y debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2005, inserto bajo el N° 57, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sólo para la firma del ciudadano L.E.S.R. y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01-11-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sólo para la firma de la ciudadana M.D.P.C., por un año más contado a partir del 15-10-2006 hasta el 14-10-2007, que el canon de arrendamiento sería de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales y que quedaban vigentes todas las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento primigenio. El anterior documento fue presentado por la parte actora junto con la demanda y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las partes prorrogaron el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos por un año más. Así se decide.

    4. - Copia (f. 22) de factura N° 3088 emitida por la Oficina O.P.T. Chacao, a nombre de M.P., con número de control telegrama 2838, relacionado con el telegrama N° 543 de 111/103 palabras, cuyo pagó fue realizado por la cantidad de cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.166,60). El anterior documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que la ciudadana M.P. pagó a la empresa IPOSTEL oficina de Chacao los gastos por envío del telegrama identificado con el N° 543. Así se decide.

    5. - Originales (f. 23 al 28) de recibos expedidos en fecha 14-11-2007, 14-12-2007, 14-1-2008, 14-2-2008, 14-3-2008, 14-4-2008, 14-5-2008, 14-6-2008, 14-7-2008, 14-8-2008 y 14-9-2008, de los cuales se extrae que la ciudadana Ilba Puche de Guerra autorizada por M.D.P.C., manifestó recibir del ciudadano L.E.S.R. por cada uno las sumas de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) por concepto de arrendamiento de un apartamento ubicado en la Urbanización J.C., avenida Bermúdez, edificio Pelicano, piso 1, N°. 1-A, correspondiente a los meses comprendidos entre el 15 de octubre al 14 de noviembre de 2007, 5 de noviembre al 14 de diciembre de 2007, del 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, del 14 de enero al 14 de febrero de 2008, 15 de febrero al 14 de marzo de 2008, del 15 de marzo al 14 de abril del 2008, del 14 de abril al 14 de mayo de 2008, del 15 de mayo al 14 de junio de 2008, del 15 de junio al 14 de julio del 2008, del 14 de julio al 14 de agosto de 2008 y del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2008, recibos éstos que se encuentra debidamente firmados tanto por Ilba Puche de Guerra como por L.E.S.. A los anteriores documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se decide.

    6. - Testimonial

      1. ciudadana ILBA DE GUERRA, quien al momento de rendir su declaración expuso: que conoce a la ciudadana M.D.P.; que es dueña del apartamento distinguido con el N° 1-A ubicado en el piso 1 de la Residencia Pelicano, situado en la avenida Bermúdez de la Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que M.P. celebró contrato de arrendamiento con L.E.S.; que tanto el contrato como la prorroga legal se encuentran vencidas; que se le había comunicado al señor L.E.S. en el año 2007 pero él no quiso firmarlo; que se le había llevado personalmente las facturas signadas con las letras “F”, “F1”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6,” “F7”, “F8”, “F9” y “F10”, y se las firmó el señor L.S.; que dicho ciudadano no quiso recibir la carta que la propietaria del inmueble le había enviado donde se le comunicaba que no se le renovaría el contrato; que la señora M.D.P. le había comunicado que le enviaría un telegrama al señor L.S.; que le constaba que el señor Sisco se había negado a desalojar el inmueble. Esta testigo al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: que no tenía ninguna relación de amistad con la señora M.D.P.; que ella cobraba en su condición de administradora, pues administra varios inmuebles; que tenía conocimiento de que se trataba este juicio; que al señor L.S. se le vencía el contrato en el año 2008, en octubre se le vencía por que la señora Parada le había comunicado que le iba a dar el depósito y el le comunicó que se iba a ir pero no encontraba para donde mudarse; que actuaba como autorizada de la señora Parada; que los recibos no contenían errores; que ella le daba todos los meses recibos a él y el de la prorroga igual; que el apartamento no es de su propiedad, ella estaba autorizada por M.D.P. para cobrarle al señor Sisco y pagarle el condominio; que estaba autorizada por la señora para cobrarle al señor Sisco, pagarle el condominio y depositarle el dinero; que la señora M.P. le había comunicado que le enviaría el telegrama al señor Sisco y luego el señor Sisco le comunicó lo del telegrama, pero el contenido no lo conocía; que no había persona alguna interesada en arrendar el inmueble que cuando se terminara esto se le entregaría a su dueña. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.

    7. - Pruebas de Informes

      Consta a los folios 176 al 179, oficio Nº 000062 de fecha 02-07-2009 emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Caracas, en fecha 2-7-2009, suscrita por la Dra. A.P.R. en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica, a través del cual se informa al tribunal de la causa que el telegrama N° CCCQA2838 fue enviado por la ciudadana M.D.P., bajo el servicio urgente PC, a través de la oficina Postal Telegráfica Chacao en fecha 11-10-7 al ciudadano L.E.S.R., domiciliado en la Avenida Bermúdez, Residencias Pelicano, Apartamento 1-A, Pampatar, según se evidencia en la copia certificada del telegrama, cuyo tenor es el siguiente: “...Por este medio se notifica formalmente al Sr. L.E.S.R. cédula de identidad Nr. 1.913.295, como arrendatario del apartamento identificado 1.A en Resd Pelicano Av Bermúdez Urb J.C.E.N.E. que a partir del 15-10-2007 corre el plazo de ley para que proceda a la desocupación y entrega material del inmueble indicado. Todo esto solicitado por M.D.P.C.N. 3.969.671 propietaria del inmueble vista la terminación y no prorroga del contrato de arrendamiento fue notificado al Sr sisco el 15-06-2007...”. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el referido telegrama fue enviado a la dirección arriba señalada. Así se decide-

  6. Motivaciones para Decidir.

    Mediante oficio Nº 20.853-09 de fecha 21-10-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 209 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 20 folios útiles, el expediente Nº 10.645-09 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana M.D.P.C. contra el ciudadano L.E.S.R. a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 -10-2009.

    Comienza el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados H.C. y M.G.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.P.C., en la cual expresan lo siguiente:

    Que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso 1, de las residencia Pelicano, situado en la avenida Bermúdez de la urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del este estado, en fecha 02-11-1996, bajo el N° 50, folios 284 al 288, protocolo primero, tomo N° 16, cuarto trimestre, cuya copia anexan marcada “B”.

    Que el apartamento propiedad de su representada fue arrendado al ciudadano L.E.S.R., (…), según documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción (sic) del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2005, para la firma del ciudadano L.S., quedando anotado bajo el N° 57, tomo 85 de los libros autenticados por ante (sic) esa misma Notaria y por ante (sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01-11-2005, para la firma de sus representada, quedando anotada bajo el N° 29, tomo 62 de los libros de autenticaciones. El contrato suscrito por las partes fue a tiempo determinado, por un período de un año fijo e improrrogable contado a partir del 15-10-2005 hasta el 14-10-2006. Se estipuló que solo mediante acuerdo escrito entre las partes podría prorrogarse por 1 más (sic). Continua diciendo que el pago del canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 650,00) pagaderos por mensualidades adelantadas, consignadas marcadas con la letra “C”.

    Que mediante acuerdo escrito, las partes deciden prorrogar por un año el contrato de arrendamiento, estableciendo como fecha desde le 15-10-2006 hasta el 14-10-2007. Que se fija el canon de arrendamiento por la misma cantidad seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 650, 00), estipulan además de la prorroga establecida que quedan en plena vigencia todas las estipulaciones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad. Que consignan en original marcado con la letra “D”, original suscrito entre las partes para la prorroga del contrato y el cual se encuentra firmado por ambas partes en el espacio designado para el arrendador.

    Que en el mes de junio del 2007, su representada le hizo saber por escrito y en forma verbal por intermedio de la ciudadana Ibal Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.979.948, que no le renovaría el contrato de arrendamiento cuando éste venciera, por lo que comenzaría a correr desde la fecha de vencimiento la prorroga legal de un año. Que el ciudadano Sisco rehusó recibir la carta enviada por la ciudadana Parada y a demás no dio respuesta a la ciudadana Guerra, su representada le envía un telegrama de fecha 11-10-2008, para dejar constancia por escrito que no existe la voluntad de renovar el contrato y por ende el inicio de la prorroga legal a partir del 15-10-2007, que anexan marcado “E” envió de telegrama, identificado con el numero de control de telegrama N° 2838.

    Que el ciudadano demandado ciudadano Sisco se rehúsa a desocupar el inmueble aún cuando el contrato de arrendamiento está vencido y la prorroga legal ha trascurrido en su totalidad.

    En fecha 03-03-2009, el ciudadano L.E.S., asistido de abogado, parte demandada, consigna contestación a la demanda en el cual expresa lo siguiente:

    Que admite la celebración de un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, piso 1 (…), en fecha 21-10-2005, suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar, anotada bajo el Nº 57, tomo 85 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en lo que respecta a su firma por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01-11-2005, anotada bajo el N° 29, tomo 62 de los libros de autenticación de dicha oficina notarial, respecto a la firma de la demandada M.D.P. (sic).

    Que posteriormente mediante acuerdo escrito prorrogaron el contrato antes mencionado, por el periodo de un año contado del 15 de octubre de 2006 al 14 de octubre de 2007.

    El fallo apelado es el dictado en fecha 06-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:

    (…) La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como cumplimiento de contrato de arrendamiento privado (…), por vencimiento del término de vigencia y de la prorroga legal que operó a partir de su finalización, esto es desde el 15-10-2007 hasta el 14 de octubre de 2008 (…), fundamentada en los artículos 1.159, 1167, ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    (…) Es decir, conforme a las actuaciones probatorias desplegadas en este asunto resulta concluyente expresar que se comprobó la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo determinado; que la relación de arrendamiento alcanzó su tiempo de vigencia y fue prorrogada convencionalmente desde el 15-10-2006 hasta el 14 de octubre de 2007 y que por ende, desde el 14-10-2007 fecha en que se verificó el vencimiento del tiempo fijo del último contrato, se inició de pleno derecho la prorroga legal que finalizó el 14-10-2008, y que el ciudadano L.E.S.R. a pesar de haberse comprometido a entregar el inmueble arrendado luego de verificada la finalización del contrato según lo reza la cláusula Segunda incumplió dicho compromiso asumido, pues a pesar de la resistencia de la arrendadora hoy demandante se mantuvo en posesión del bien…

    Sobre la naturaleza de la demanda planteada en el presente caso, es necesario destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido concurrentes al establecer que el cumplimiento de contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída (pacta sunt servanda), de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a su voluntad unilateral, sino a lo establecido y aprobado por las partes en el contrato; es decir, el cumplimiento de los contratos de arrendamiento se pueden demandar cuando: a) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, en caso de tener derecho a ella; y b) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales.

    En el presente caso se puede evidenciar que la ciudadana M.D.P.C. celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano L.E.S.R. que tenía por objeto un inmueble ubicado el piso 1 de las residencias Pelícano, avenida Bermúdez, urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con vigencia desde el 15-10-2005 hasta el 14-10-2006, es decir por un tiempo determinado, el cual fue prorrogado por un año fijo desde el 15-10-2006 hasta el 14-10-2007, mediante acuerdo suscrito entre las partes. De igual manera, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que en el mes de junio de 2007, es decir, con suficiente tiempo de antelación antes de vencerse la prorroga acordada por las partes, ésta notificó al arrendatario a través de la ciudadana Ilba de Guerra y a través de telegrama su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, manifestándole de igual manera que a partir del 15-10-2007 comenzaría a correr el lapso de prorroga legal la cual le correspondería de pleno derecho.

    Es por ello que en virtud que el contrato que analizamos se conoce con exactitud el término inicial (dies a quo) o de inicio y el término final (dies a quem), no tiene dudas este tribunal en determinar que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

    Ahora bien, se puede apreciar de igual manera que la notificación hecha por la parte actora antes del vencimiento de la prorroga contractual, se hizo conforme a derecho y se desprende tanto del telegrama enviado como de las declaraciones de la ciudadana Ilba de Guerra que la arrendadora no tenía la voluntad de renovar el contrato suscrito entre ellos, por lo que quedó demostrado que el demandado tenía conocimiento que la arrendadora no deseaba continuar con la relación arrendaticia, por lo que la notificación realizada por la ciudadana M.D.P.C. al ciudadano L.E.S.R. se considera válida y realizada conforme a lo establecido en la relación contractual, por lo que considera este tribunal superior que el demandado se encuentra en mora con respecto a la entrega del inmueble desde el 15 de octubre de 2008, día en que culminó la prorroga legal y que por lo tanto, debía materializarse la entrega material del inmueble arrendado. Así se establece.

    En la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.P.C., a través de sus apoderados judiciales, se solicitó que se condenara al demandado “…En pagar la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 18.200,00) (sic) como indemnización de daños y perjuicios, calculadas hasta la presente fecha, en virtud de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, así como las cantidades que se sigan causando hasta que se realice la entrega definitiva y efectiva del inmueble arrendado…”, estableciendo sobre este pedimento el Juzgado a quo lo siguiente: “…En este caso, se observa que se exigió el pago de la cláusula penal establecida expresamente en el contrato de marras, específicamente en su cláusula Novena, y que consiste en el pago de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) diarios hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado desde que debió producirse la desocupación y entrega hasta que se realice la entrega definitiva del inmueble arrendado, lo cual en este caso resulta procedente, toda vez que conforme a los señalamientos precedentemente efectuados, al haber quedado comprobado que la parte accionada no cumplió con la carga de entregar el bien arrendado una vez finalizado el contrato y su prorroga legal. Así pues, que siendo la cláusula penal una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, con base a lo anterior se estima que dicha reclamación es procedente, y en consecuencia, se ordena al demandado pagar a la ciudadana M.D.P.C. la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) por cada día de retraso en el que incurrió al incumplir con su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios, desde el día 14-10-2008 oportunidad en que feneció la prorroga legal hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo. Y así se decide…”

    Al respecto, señala el tratadista Gert Kummerow en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios” que “…El resarcimiento de los daños y perjuicios se concreta, pues, en el deber que recae sobre el deudor de proporcionar un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiera derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, y consiste en una suma de dinero o en un bien del cual el pretensor puede disponer libremente como equivalente de aquel de que se ve privado…”.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, estableció:

    …..Efectos de la resolución.

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue.

    Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

    Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

    El artículo 1.264 del Código Civil, indica:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    De igual manera el artículo 1276 ejusdem, establece:

    Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras

    .

    Habiendo quedado establecido el cumplimiento de contrato exigido por la ciudadana M.D.P.C. contra el ciudadano L.E.S.R. y habiéndose exigido junto con la demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios en base a la cláusula penal establecida expresamente en el contrato primigenio celebrado entre las partes, consistente en el pago diario de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), es decir, la cantidad de doscientos bolívares diarios (Bs. 200,00) de acuerdo con la reconversión monetaria actual hasta la desocupación y entrega total del inmueble, aunado al hecho que quedó demostrado que el demandado contravino las estipulaciones del contrato en cuanto a la entrega del inmueble en el momento de la relación contractual, es lo que hace procedente la reclamación de la parte actora en cuanto al pago de los daños y perjuicios. En consecuencia, quien decide considera que la parte demandada incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo tanto, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.S.R., parte demandada, contra la sentencia de fecha 06-10-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

  7. Decisión.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.S.R., parte demandada, contra la sentencia de fecha 06-10-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 06-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07732/09

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (30-06-2010) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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