Decisión nº 0158-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 003-03

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 1999, presentado ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana D.P.D.N., venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.671.026, debidamente asistida por el abogado V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.960, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional.

En fecha 26 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente Recurso Contencioso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, así como la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por medio de auto de fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la sustanciación y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, la cual en fecha 4 de abril de 2000, designó como Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó para el quinto día de despacho siguiente el comienzo de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio comienzo a la relación del juicio y fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Vencido el término fijado para los informes sin que ninguna de las partes consignara sus escritos respectivos, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de auto de fecha 15 de junio de 2000, dijo vistos.

Mediante auto de fecha 2 d mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reasigno la ponencia a la Magistrado Yolanda Guerrero y se ordenó la continuidad de la causa.

Designado la Magistrado Ponente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2002, declaro la falta de competencia para reconocer del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de enero de 2003, previa distribución el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el conocimiento de la presente litis a este Juzgado, por cuanto la misma fue interpuesta en vigencia ratio temporis de la Ley de la Carrera Administrativa.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 28 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2003, se dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública, en el Ministerio de Educación en fecha 1 de agosto de 1968 hasta el día 15 de marzo de 1973, lo que comprende un período de cuatro (04) años y nueve (09) meses. Que posteriormente ingresó en fecha 16 de marzo de 1973 a prestar sus servicios en la Cámara de Diputados del Congreso de la República, hasta el día 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, según acto administrativo contenido en la Resolución S/N e fecha 3 de noviembre de 1998, modificado en punto de cuenta S/N de fecha 14 de diciembre de 1998.

Sostiene que el día 8 de marzo de 1999, se dirigió a la Oficina de la Habilitaduría del Congreso de la República con el objeto de cobrar sus prestaciones sociales, en donde se le informó que dicho pago no le corresponde, según lo establecido en el Estatuto de Personal del Congreso de la república, la cual consagra el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que hayan cumplido diez (10) años ininterrumpidos de servicios a los efectos de la jubilación.

Afirma que en fecha 1 de mayo de 1988, los ciudadanos R.L.M. y J.R.I., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Congreso de la República, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República de Venezuela, resolvieron extender otros alcances de beneficios socios-económicos a los trabajadores del Órgano Legislativo, mediante Resolución Especial, la cual por expreso mandato de su artículo 9 forma parte integrante del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tanto para los empleados como para los obreros del Parlamento Nacional.

Arguye que el Órgano querellado se niega a cumplir con el beneficio de indemnización doble para los empleados que hayan cumplido con los requisitos consagrados en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, aduciendo que en fecha 26 de agosto de 1994 se dictó una Resolución que deroga los beneficios socio-económico que son parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, ignorando la vigencia de dicho Estatuto.

Manifiesta que al estar vigente el Estatuto de Personal del Congreso de la República, están vigente sus anexos los cuales son normas complementarias de beneficios socio económicos adheridos literalmente al Estatuto, como es el caso del artículo 9 de la Resolución de fecha 1 de mayo de 1998; y aún cuando la Resolución deroga todos los beneficios socio económicos del personal del Congreso de la República, por la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Poder Legislativo celebrada el 12 de mayo de 1994, los mismos no están derogas por dicha Convención Colectiva, ya que fue pagado a los obreros del órgano querellado, por lo que aduce que le corresponde el beneficio del pago de prestaciones sociales doble por haber cumplido los requisitos de Ley.

Arguye que para la fecha en que fue concedido el adelanto de las prestaciones dobles, el día 15 de agosto de 1993 superaba el tiempo requerido por la normativa para el otorgamiento de las prestaciones dobles, ya que contaba con veinte (20) años al servicio del Congreso de la República, lo que la hace acreedora de dicho derecho, razón por la sustenta que se le han lesionado sus derechos creando discriminación con respecto del resto de los trabajadores jubilados en el Congreso de la República.

Por último, solicitó que le sea reconociera su derecho al cobro de prestaciones sociales dobles y se le cancele el monto que le corresponde por dicho concepto, restándole la cantidad cancelada por la Cámara de Diputados en los adelantos de prestaciones sociales.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra del Congreso Nacional, actualmente Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:

(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa

.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana Doleres Pantoja De Nieto y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así declara.

Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos que fundamentan la presente querella, este Juzgador considera oportuno señalar que aún cuando el presente recurso contencioso de nulidad fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento en el cual no se prevé la oportunidad para la contestación de la querella por parte del órgano o ente público, la misma se entiende contradicha tanto en los hechos como en el derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.

Recurre la querellante la parte querellante contra el Órgano Legislativo, por cuanto aduce que fue retirada de la Administración Pública a través del beneficio de la jubilación de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 del Estatuto del Personal del Congreso de la República, por lo que se hizo a acreedora, según su decir, del pago de prestación dobles por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo Cuarto de la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, suscrita por los ciudadanos R.L.M. y J.R.I., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del Congreso de la República.

Al respecto, observa este sentenciador de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la recurrente, específicamente al folio 49, planilla de antecedentes de servicio, en la cual se describe que la ciudadana Pantoja De Nieto Dolores prestó sus servicios en el Ministerio de Educación con el cargo de Mecanógrafo III desde la fecha 1 de agosto de 1968 hasta el día 15 de marzo de 1973; así mismo cursa al folio 43 planilla de Informe emanada de la Dirección de Personal de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, donde se discrimina como fecha de ingreso de la querellante al referido órgano el día 16 de marzo de 1998 hasta la fecha 6 de octubre de 1998 ejerciendo funciones de Jefe Revisor en la Unidad Administrativa de Taquígrafos. Igualmente de Resolución S/N de fecha 3 de noviembre de 1998, que riela inserta al folio 37, se evidencia que efectivamente le fue otorgado a la recurrente el beneficio de jubilación por sus treinta (30) años al servicio de la administración, en virtud de cumplir los requisitos regulados para tal beneficio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

En este sentido, visto que la recurrente se retiro de la Administración Pública a través del beneficio de la jubilación, y en consecuencia es procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida en la presente causa, y por cuanto en la misma confluyen cinco instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 12 de mayo de 1994; considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:

El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188 de la misma fecha, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de fecha 23 de enero de 1961, vigente ratio temporis. A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República con el personal que presta sus servicios en cada una de las Cámaras Legislativas o los servicios comunes de las mismas.

Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, R.L.M. y J.R.I., aprobaron una Resolución sin número, en donde se estableció en su artículo cuarto, el beneficio de indemnización doble, para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su artículo séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a treinta (30) días.

No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con representación sindical el día 12 de mayo de 1994; el órgano querellado a través en Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nro.35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, suscrita por los ciudadanos E.G.T. y C.L.L., Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogó todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al día 12 de mayo de 1994, por lo que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva celebrada en fecha 12 de mayo de 1994.

Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, a la luz de lo previsto en su artículo noveno, el cual señala textualmente lo siguiente:

Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República.

Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto del Personal que presta sus servicios en el Congreso de la República, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. Sin embargo, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, según el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.

En este sentido, este Juzgador observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, estaba contenido en su Estatuto de Personal, por lo que mal puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que la Resolución in commento no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.

Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.

Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, sería necesario una norma de igual o mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también. De igual forma, el texto del estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.

Piénsese entonces en que la resolución que crea los beneficios que hoy se discuten, contenga una disposición que establezca que la misma forma parte del Texto Constitucional, y en virtud de esa sola declaración, pretender usurpar la voluntad del Constituyente. Lo anterior no es únicamente improcedente, sino, jurídicamente imposible, puesto que admitir lo contrario sería atentar contra la propia estructura del ordenamiento jurídico, trastocando los planos de jerarquía normativa, en lo que respecta a las leyes, y el de las normas de rango legal, por lo que a los actos administrativos de índole sublegal se refiere.

La mencionada norma derogatoria contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, tiene su origen en virtud (como ella mismo lo señala) de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha 12 de mayo de 1994, ya que como esta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado en fecha 25 de febrero de 1981, y publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 32.118 del 16 de marzo del mismo año, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para sus empleados en general. Aún cuando el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, rige al respecto de manera supletoria, las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

(Resaltado nuestro).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se colige que son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los artículos 507 y siguientes. En artículo 507 de la Ley Orgánica de Trabajo se define que es una convención colectiva de trabajo y en el artículo 511 se establece que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores, con la acotación que en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige por supremacía el principio de legalidad, por lo que son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales rigen las relaciones para con los empleados públicos del extinto congreso de la República.

Así, cuando la citada Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una convención colectiva válida.

En virtud de lo expuesto ut supra, debe concluirse que las normas contenidas en la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.

Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, emitida por los ciudadanos E.G.T. y C.L.L., en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, y por tanto perdió vigencia desde la fecha 2 de septiembre de 1994, fecha en la cual se publicó ésta última. Y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, mal puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis. En atención a los antes expuesto, no puede pretenderse que tal interpretación, lesione la intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno a la querellante, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después, más de cuatro (04) años que dicho instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, puesto que la mencionada derogación tuvo vigencia a partir del día 2 de septiembre de 1994 y la recurrente fue retirada de la Administración Pública por jubilación en fecha 15 de diciembre de 1998, según Punto de Cuenta S/N de fecha 14 de diciembre de 1998, que riela al folio 14 de las actas que anteceden; en consecuencia se constata que el caso de marras no hay vulneración de derecho alguno de la querellante por parte de la Administración, y así se decide

Por otro lado sostiene la quejosa que el beneficio de prestaciones sociales dobles fue cancelado a otros trabajadores lo que crea en su caso discriminación por parte del órgano querellado.

Sobre dicho alegato debe señalar quien suscribe que la querellante no aporta a los autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción a este sentenciador del hecho generador de la presunta conducta discriminatoria de la Administración, a pesar de ello debe resaltarse que todo pago realizado con posterioridad al año 1994, carece de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución S/N de fecha 01 de mayo 1988, en la cual se establece dicho beneficio, quedó derogada por la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos supuestamente efectuados a los trabajadores jubilados del Congreso de la República, según el dicho de la querellante, el que el Órgano querellado no se lo reconozca, mal podría transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana D.P.D.N., antes identificada, debidamente asistida por el abogado V.N., antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Congreso de la República hoy Asamblea Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 003-03

En esta misma fecha, 30-07-2004, siendo las (2:10 A.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 05158-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 003-03

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