Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de julio de 2007, los abogados en ejercicio A.J.P.G. y J.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.813 y 17.226 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 828.224, interpuso querella por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio de Finanzas.

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada N.L., titular de la cédula de identidad N° 6.003.149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de “Depositario de Especies Fiscales”, equivalente a “Técnico Tributario Grado 8”, hasta que se le notificó que la Administración le concedió el beneficio de jubilación el 30 de diciembre de 1996.

Que para el momento de otorgársele la jubilación tenía una antigüedad de 37 años, y dicho beneficio le fue otorgado con un monto porcentual de pensión del 80%.

Que el monto de jubilación que le corresponde es de Bs.1.342.704,80, derivado de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional.

Que prestó sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda y que el 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525 de la misma fecha, y dentro de su línea organizativa se ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales de Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, presentando también el perfil específico por grados y tablas de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Solicita el reajuste de la pensión de jubilación, para lo cual se basó en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como también en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado y, finalmente, en los artículos 80 y 86 de la Constitución que garantizan el derecho a la seguridad social.

Solicitó que se le cancele el ajuste de la pensión de la jubilación desde el año 1996 con base al cargo de Depositario de Especies Fiscales, equivalente a Técnico Tributario grado 8, de acuerdo a la tabla de relación de cargos anexa al escrito libelar dictada por el SENIAT.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada N.L., en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentos legales los alegatos presentados por el querellante ni la acción propuesta.

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria , hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de la Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”

Que en fecha 28 de septiembre de 1994 se dicta mediante Decreto N°.363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual dispone en su artículo 13 que “(…) los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación” y que “la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio (…) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos (…)”.

Que “En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…) se rige por la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene entre sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”, por lo que su adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al control de tutela.

Que por ser un organismo autónomo en virtud de las normas que lo rigen, resulta improcedente el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación con base al cargo de Técnico Tributario grado 8, por lo que aceptar dicha equivalencia sería equivalente a afirmar que la querellante ingresó a la carrera tributaria y que, por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos diferente a la vigente en el organismo, creando una desigualdad con el resto de los jubilados del Ministerio.

Que “(…) el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de octubre de 2007, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca (…)”.

Que el escrito libelar no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la especificidad de los montos correspondientes a los conceptos reclamados, lo cual menoscaba el derecho a la defensa de la parte querellada al no poder conocer los alcances pecuniarios de la pretensión de la parte actora.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente querella, este Juzgado a pasa a resolver lo siguiente:

Respecto al alegato de la parte querellada referido a la caducidad de la acción, por haber transcurrido sobradamente el plazo de interposición de la querella computado desde el año 1996, se señala:

La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó, ratificado por sentencia de la misma Corte en el año 2003 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, por lo cual rechaza el alegato expuesto por la representación del ente querellado, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellada referido a que el escrito libelar no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la especificidad de los montos correspondientes a los conceptos reclamados, debe señalarse que dicha norma establece:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

A este respecto, observa este Juzgado que en su escrito libelar la parte querellante especificó el monto que considera le corresponde como pensión de jubilación, así como también la fecha desde la cual pretende sea acordado dicho ajuste de pensión, por lo que lo que considera este Juzgado que el alcance de las pretensiones de la parte querellante se encuentra determinado en su escrito libelar. Siendo ello así, no considera este Juzgado que exista menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte querellada y, en consecuencia, se desecha este alegato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.

Observa este Juzgado que cursa a los folios 14 y 15 del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana D.M., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 04 de diciembre de 1958 con el cargo de “Oficial E”, y que egresó el 31 de diciembre de 1996 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Depositario de Especies Fiscales” adscrito a la Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.

Corre igualmente inserto al folio 13 del expediente copia de la Notificación S/N, emanada de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996.

Asimismo, corre inserto al folio 20 del expediente judicial la lista de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en el SENIAT, donde consta que el cargo de Depositario de Especies Fiscales, pasó a ser Técnico Tributario, grado 8.

Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada era de Depositario de Especies Fiscales, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la querellante la equivalencia al cargo de Técnico Tributario grado 8, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”, así como, de la revisión de los documentos acompañados por el accionante se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, derecho que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a la Cláusula antes citada.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Técnico Tributario grado 8, equivalente al cargo de Depositario de Especies Fiscales ostentado por la querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados en ejercicio A.J.P.G. y J.R.V., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.N.M.P., también identificado, contra el Ministerio de Finanzas. En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Técnico Tributario, grado 8, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la Ley, a partir del momento en que el referido cargo, equivalente al de Depositario de Especies Fiscales, ostentado por la querellante al momento de su jubilación, haya experimentado algún incremento en adelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005887

CAG/drp.-

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