Decisión nº PJ0142008000163 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000436

PARTE DEMANDANTE: J.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.920.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.V. y B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.316 y 20.612, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil PALMIHIELO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1993, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 5-A.

Sociedad Mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMINTO PETRASEVICIUS C.A (FIMAP) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1976, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 9-A.

Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A (FIMAP) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1997, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: D.B. y R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES y MORALES incoada por el ciudadano J.D.F. en contra de las codemandadas sociedades mercantiles PALMIHIELO C.A, FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS C.A (FIMAP C.A) y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que entre las defensas de fondo se invocaron 3 figuras jurídicas: la falta de cualidad, la prescripción y la cosa juzgada.

Por lo que manifestó que para que opere la cosa juzgada manifestó que hay que invocar lo establecido en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, así como también debe cumplir tres requisitos esenciales establecidos en la norma, sin embargo aduce que ninguno de estos supuestos se encuentran presentes para la procedencia en derecho del mencionado artículo, en vista que en la presente causa principalmente se demanda a una Unidad Económica compuesta por tres personas jurídicas sociedades mercantiles Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), y la cosa demandada no es la misma a la que se hizo en sede administrativa por cuanto allí se solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos y en este nueva demanda en sede judicial es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en actas solo existe un poder correspondiente a la sociedad mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), por lo que no puede oponérsele a Palmihielo C.A sino tiene poder ni facultad para actuar en juicio, por lo que denuncia que el aquo no toma en cuenta tal situación.

Denuncia la violación de los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 en concordancia con el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de marzo de 2002 como oficinista para el Grupo de Empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), las cuales constituyen una Unidad Económica.

Segundo

Que se desempeñó en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m y los días Viernes 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m devengando un salario diario de Bs. 12.142,85 hasta el día 09 de julio de 2003, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Tercero

Que en fecha 28 de julio de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo a fin de denunciar el despido injustificado y solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo, la cual fue posteriormente admitida y declarada sin lugar la providencia administrativa de fecha 03 de mayo de 2004.

Cuarto

Reclama conjunta o separadamente a las sociedades mercantiles Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A) por conceptos de Prestaciones Sociales, Daños Morales y Materiales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 19.268.645,21).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A (FIMAP C.A)

Primero

Opone como punto previo la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda, en virtud que nunca laboró para la demandada.

Segundo

Niega que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados en fecha 13 de marzo de 2002 para la sociedad mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), por lo que niega que haya trabajado en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m y los días Viernes 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

Tercero

Niega que las empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A) constituyan una unidad económica.

Cuarto

Niega que le adeude al ciudadano J.D.F. la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 19.268.645,21) por cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto reitera que el demandante nunca laboró para la sociedad mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A)

Quinto

Que no debió de haberse intentado una acción laboral en vista decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo causó Cosa Juzgada, por lo que alega que la parte demandante ciudadano J.D.F. debió agotar la instancia administrativas en el término que establece Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sexto

Opone la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin que implique el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  1. ) Verificar la existencia de la relación laboral del ciudadano J.D.F. y las sociedades mercantiles Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A).

  2. ) Comprobar si efectivamente existe una Unidad Económica entre las empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A).

  3. ) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, en base al salario alegado por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la sociedad mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A) en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria ante esta Alzada, en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados y en lo relativo a la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A) corresponderá a la parte demandante apelante demostrar tal aseveración. Así se establece.

    En atención a la defensa señalada, por la empresa demandada Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A) relacionada con la falta de cualidad para se llamado como patrono en el presente asunto, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionados con los hechos controvertidos, por lo que procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de Memorando emanado de la empresa Palmihielo C.A de fecha 07 de mayo de 2003, el cual riela al folio 105, observa este Tribunal Superior que la parte demandada manifestó que dicha prueba documental fue desconocido en el procedimiento administrativo, por lo que ratifican tal situación ante el Juzgado aquo, por lo que no hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia certificada de expediente administrativo No. 786-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela desde el folio 106 al folio 153, observando este Tribunal Superior que en providencia administrativa de fecha 03 de mayo de 2004; la cual forma parte del expediente en cuestión; del cual se verifica que se declaró: (…) Por los argumentos anteriormente expuestos esta Autoridad Administrativa declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.D.F. en contra de la empresa PALMIHIELO SAN FRANCISCO C.A. Así se decide. (…). En consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. ) PRUEBA DE EXHIBICION

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago originales del que recibió el ciudadano J.D.F. desde el día 13 de mayo de 2002 hasta el día 09 de julio de 2003. Observa este Tribunal Superior que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de admisión de pruebas de fecha 02 de mayo de 2008 niega la admisión de dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    Copia certificada de expediente administrativo No. 83786-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela desde el folio 155 al folio 202. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    El juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al ciudadano J.D.F., parte demandante en el presente juicio quien procedió a señalar lo siguiente:

    Que su profesión es Contador, sin embargo dijo que actualmente no se encuentra trabajando, que prestó servicios inicialmente para la sociedad mercantil Palmihielo C.A el 13 de marzo de 2002 y dejó de prestar servicios el 09 de julio de 2003, trabajando en la oficina desempeñando funciones como atendía y coordinaba los despachos y cuando no había trabajo iba a la oficina a trabajar, que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 a.m a 6:00 p.m y los sábados en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m. Que las tareas diarias como contador en la empresa Palmihielo C.A era procesar las facturas normales y hacer los balances estados financieros, así mismo atendía los despachos de tornilleros. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, quedando de ello demostrado que el ciudadano J.D.F. prestó servicios para la sociedad mercantil Palmihielo C.A. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es determinar la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, y eventualmente de resultar determinado el vinculo de carácter laboral, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y posteriormente comprobar si existe relación entre las empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A)

    Ahora bien, en relación a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.D.F. y las codemandadas sociedades mercantiles Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), y de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, tomando en cuenta que el trabajador es, quien tenia la carga de la prueba a la existencia de la relación laboral habida cuenta que la empresa demandada, negó la existencia de la misma en la contestación de la demanda, se evidencia que el actor no cumplió con la carga de probar el hecho, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Juicio aseveró el actor en la declaración de parte haber prestado servicios para la sociedad mercantil Palmihielo C.A y no prestó servicios con las co-demandadas Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A); aunado al hecho de lo decidido en sede administrativa según providencia administrativa de fecha 03 de mayo de 2004 (Del folio 106 al folio 153 y/o del folio 155 l folio 202). Dado que recae en cabeza del trabajador demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, probar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido observa esta alzada que no se constató la presunción de laboralidad, toda vez que el actor no logró demostrar que entre el y la demandada existiera una relación de naturaleza laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004). Por todo lo anteriormente expuesto, se constata la falta de cualidad del ciudadano J.D.F. como trabajador en la demanda interpuesta contra las empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), por cuanto el mismo tenía en sus manos la carga de probar, esta supuesta relación de trabajo situación esta que no logró producir en autos el demandante ciudadano J.D.F., en virtud de que el mismo no trajo a la litis elementos probatorios fehacientes y suficientes para determinar la existencia de la relación de trabajo alegada. Asi se Decide.

    Esta alzada en relación a la unidad o grupo económica señalada por el Juzgado a quo existente entre las empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A) estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    . (Destacado por esta Alzada).

    A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En el caso de autos observa el Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga de probar la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), en tal sentido se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar la demanda que por motivo de prestaciones sociales, daños materiales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.D.F. contra las sociedades mercantiles Palmihielo C.A, Fabricaciones, Instalaciones y Mantenimiento Petrasevicius C.A (FIMAP C.A) y Ferro Industria Manufacturera Polivalente C.A (FIMAP C.A), Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  13. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2008.

  14. ) CON LUGAR la defensa de fondo sobre la falta de cualidad del ciudadano actor J.D.F., para actuar en el presente juicio.

  15. ) SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano J.D.F., en contra de las codemandadas sociedades mercantiles PALMIHIELO C.A, FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO PETRASEVICIUS C.A (FIMAP C.A) y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A (FIMAP C.A).

  16. ) SE CONDENA EN COSTAS de la demanda a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. ) SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000163

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA

    LMP/LPO

    VP01-R-2008-000436

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