Decisión nº 154-J-21-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4689.-

Visto con informes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado N.M.H., matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.G.B., cédula de identidad N° 9.507.803, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación, intentara el ciudadano DOHANY J.G.P., cédula de identidad Nº 12.184.057, representado por la abogada Juluimar Duno Sánchez, matrícula 89.820 contra el apelante, quien suscribe para resolver observa:

II

La controversia se limita a las pretensiones del demandante de que es tenedor legítimo del cheque N° 16067660, por la suma de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 160.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, de Banesco, cuyo titular es el demandado, y que presentado al cobro el día 11 de junio de 2008, ante la mencionada entidad bancaria, fue devuelto con hoja adjunta “notificación de cheque devuelto”, con la indicación de la causal N° 18 “dirigirse al girador”. Que luego procedió a levantar su protesto en esa misma fecha ante la Notaría Pública de Coro, motivo por el cual demanda al referido ciudadano para que le pague las siguientes cantidades de dinero: a) ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), que es el valor del cheque; b) doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 256,oo), correspondiente a la comisión estimada en un sexto por ciento del valor del cheque; c) seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 656,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a un 5% anual, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; d) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

Al respecto, el demandado alegó como puntos previos: a) la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no existe evidencia que se presentó al pago el cheque en cualquiera de las taquillas de Banesco, pues del cheque no se constata la exhibición o presentación del pago, asimismo, no aparece al reverso del cheque la firma del demandante, ni su número de cédula, ni la huella digital, requisito que se deben llenar para presentarse al pago, por lo que la pretensión no es exigible, de conformidad con los artículos 451, 441, 442 y 446 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; b) la ineficacia del protesto, al desconocer el carácter de notario interino de Z.V. de Sánchez; y de que en el protesto, sólo dejó constancia de la existencia de la cuenta corriente a nombre del demandante y del saldo disponible, cuando lo que debía dejar constancia era si el demandante había presentado el cheque en cualquiera de las taquillas del banco, de la hora y fecha; si efectivamente se hizo el pago y si no lo hubo, los motivos por los cuales no se produjo, circunstancia que no se reflejaron en el protesto, impugnando el mismo; como contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó la misma, alegando que era falso que hubiese emitido un cheque a nombre del demandante y que éste lo hubiese presentado al cobro, que le deba suma alguna al demandante; impugnado el cheque N° 16067660, promoviendo la tacha de falsedad del referido cheque.

Aperturada la incidencia de tacha, el demandado alegó: a) que solicitó al banco un talonario de chequera, el cual le fue entregado y todos los cheques del mismo, aparecen como cobrados en los estados de marzo, abril y mayo de 2007, y que luego de este talonario, la entidad bancaria le ha extendido cuatro talonarios más, lo que hace imposible que a más de un año de haberse agotado el talonario, aparezca al cobro ese cheque; b) que el talón correspondiente a ese cheque, está en blanco; que el cheque se le había extraviado; c) que el beneficiario del mismo había sostenido una relación laboral con su empresa JLG. Ingeniería, C.A., y que la causa de la terminación laboral había sido el despido del trabajador; que no había emitido un cheque a nombre del demandado; d) que si en un caso hipotético la firma era de él, el demandante maliciosamente lo hizo en cheque en blanco, por lo que solicitó la prueba de cotejo.

Por su parte, el demandante negó los hechos explanados en la tacha, y que si bien era cierto había sido trabajador de JLG. Ingeniería, C.A., ese no era el hecho controvertido en esta causa; que no había abusado de la firma en blanco, ya que el demandado había extendido completamente el contenido del mismo, promoviendo: a) la prueba de cotejo, promoviendo como documento indubitado el poder apud acta que confirió el demandado. (No se evacuó); b) notificación de cheque devuelto, con la indicación de “dirigirse al girador”; c) testimonial de M.H.. (No admitida); d) prueba de informes al C.I.C.P.C., para que informe si el demandado denunció el extravío de un cheque signado con el N° 16067660, en el mes de abril de 2007. (No fue evacuada); e) prueba de informes a Banesco Banco Universal, C.A., para que informe: 5.1) si el demandado notificó el extravío del cheque N° 16067660 de la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, el 7 de abril de 2007, fecha en finalizó la relación laboral del demandante; 5.2) si esa entidad bancaria puede extender talonarios de chequera, sin haberse agotado los anteriores talonarios; 5.3) si queda asentado en el cheque, si éste cuando es presentado al cobro y el funcionario verifica que no hay saldo en la cuenta, o si esos datos sólo aparecen cuando el cheque pasa por la cámara de compensación.

En resumen, la controversia se limita a demostrar si el demandado emitió a favor del demandante un cheque por la cantidad indicada y si este cheque fue presentado al cobro, y tachado éste de falso, si el protesto levantado al efecto tiene validez, si se abuso de la firma en blanco y si la firma del girador no es la firma de éste, siendo acá cruciales las pruebas de experticia; y así se establece.

Para probar sus respetivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Del demandante:

1) El referido protesto del cheque.

2) Cotejo para comprobar la autenticidad de la firma que aparece en el cheque N° 16067660, con la firma que parece en el poder apud acta que confirió el demandado.

2) Notificación de cheque devuelto, con la indicación de “dirigirse al girador”.

3) Testimonial de M.H.. (No admitida)

4) Informes al C.I.C.P.C., para que informe si el demandado denunció el extravío de un cheque signado con el N° 16067660, en el mes de abril de 2007 (No fue evacuada).

5) Informes a Banesco Banco Universal, C.A., para que indique: 5.1) si el demandado notificó el extravío del cheque N° 16067660 de la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, el 7 de abril de 2007, fecha en finalizó la relación laboral del demandante; 5.2) si esa entidad bancaria puede extender talonarios de chequera, sin haberse agotado los anteriores talonarios; 5.3) si queda asentado en el cheque, si éste cuando es presentado al cobro y el funcionario verifica que no hay saldo en la cuenta, o si esos datos sólo aparecen cuando el cheque pasa por la cámara de compensación (No fue evacuada).

Del demandado:

1) Originales de estado de la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, a nombre del demandante, desde el 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, para demostrar que el día 11 de junio de 2008, no aparece reflejado en el historial de dicha cuenta, que se haya presentado al pago un cheque en esa cuenta corriente.

2) Prueba de informes, a Banesco, Banco Universal, para que informe si existe una cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, a nombre del demandado y la certificación del reporte de movimientos de esa cuenta corriente.

3) Posiciones juradas al demandante a ser absuelta recíprocamente. (No fue evacuada.

III

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En el presente juicio se ha señalado dos puntos previos, a saber:

1) Que la demanda es inadmisible, porque no se presentó el cheque al cobro ante la entidad bancaria respectiva. Este no es un requisito de inadmisiblidad de la demanda, es un requisito para ser exigible la obligación, que debe aparejarse con un protesto de cheque adecuadamente evacuado (aunque, la Sala Constitucional en un amparo intentado contra una sentencia de este Tribunal Superior, señaló que el protesto no era necesario para los juicios intimatorios, sino para conservar las acciones contra los endosantes…), por tanto este alegato, se declara improcedente; y así se establece.

2) En cuanto a la exigibilidad de los honorarios de abogados por vía intimatoria, es cierto lo que afirma el abogado N.M., de que los honorarios causados en juicio se tiene que exigir el derecho a cobrarlos o no, mediante un procedimiento judicial, distinto al intimatorio; pero, no se debe olvidar que el procedimiento monitorio, comienza con una presentencia que intima al pago, y como se trata de una sentencia sumaria de condena el legislador, en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez calculará prudencialmente las costas, pero no podrá exceder en lo que respecta a los honorarios de abogados del 25% de la demanda, este es el cálculo que por práctica forense vienen haciendo los abogados en sus respectivas demanda y que se fija en el decreto intimatorio; pero basta a que se haga oposición al decreto intimatorio para que el mismo deje de tener efecto y se pase al juicio ordinario, y muy bien es sabido, que de ser así se reasume la tesis expuesta por el mencionado abogado; en el presente caso, hubo oposición, y por ende, ese alegato carece de validez en los términos expresados; y así se establece.

Resuelto los anteriores aspectos, quien suscribe pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

1) La prueba de experticia que fue encomendada a O.M., C.C. y V.R., concluyó que “en forma fehaciente…el contenido del manuscrito correspondiente al cheque N° 16067660 (aún cuando se analizará más abajo se practicó sobre una prueba simple), del renglón páguese a nombre de DOHANY GUANIPA la cantidad de Ciento Sesenta mil exactos. Coro-14-05-2008 no fueron escritos por el ciudadano J.L.G.B., titular de la cédula V-9.507.803”; con lo cual queda demostrado que ese contenido del cheque no fue realizado por el demandado, pero, experticia que no se extendió para determinar la autenticidad o no de la firma del emitente, siendo necesario, que se hubiese practicado el cotejo, promovido por la parte actora, por lo que, la conclusión de este Tribunal es distinta a la conclusión del Tribunal de la causa, esto es, que no quedó demostrado que el contenido ni la firma del cheque eran del demandado, por insuficiente de una de las pruebas periciales y por no haberse evacuado la otra; y así se establece.

2) Por otro lado, el demandado negó que hubiese emitido el cheque, prueba que de conformidad con los artículos 444 y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le correspondía probar al demandante, mediante la prueba de cotejo que promovió y no evacuó, ya que la tacha no se extendió al desconocimiento de la firma, ni los expertos avanzaron conclusión sobre la misma, por lo que la firma quedó desconocida; y así se decide.

3) Y en cuanto, al cheque acompañado como documento fundamental de la demanda, no aparece al reverso, la firma a que debía estampar el demandante, para su cobro. Y la notificación de cheque devuelto, está anexa al protesto y señala dirigirse al girador. Pero, ambos documentos fundamentales de la demanda no fueron acompañados en original, siendo de naturaleza privada, en ninguno de los plazos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y siendo copias simples, mal podían ser admitidas por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 eiusdem; y así se declara.

4) En cuanto al protesto, del texto del mismo se señala que fue evacuado por Z.V. de Sánchez como Notaria interino, se desprende que el gerente de la agencia de la sucursal de Banesco que si existía la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, que el saldo disponible de esa cuenta era de veintisiete mil bolívares con quince céntimos y que el titular era J.L.G.. Este protesto fue impugnado, por lo que tenía que traerse al expediente el acta como la referida Notaria fue nombrada notaria interina o mediante una inspección judicial practicada en la Notaria para comprobar que ella era la notaria; en todo caso, el protesto no da cuenta que el cheque presentado como documento fundamental de la demanda, fue presentado al cobro, ni la razones de por qué no fue pagado y se emitió el talón, donde le indicaba al beneficiario dirigirse al girador, por lo que carece de la más absoluta eficacia probatoria para demostrar la presentación al cobro y la causa del impago del mismo, requisito de exigibilidad, exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para ser viable la demanda intimatoria; y así se declara.

5) Ya se ha dejado constancia que no se evacuó el cotejo, no fue admitida la testimonial de M.H., los informes solicitados al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y las posiciones juradas, promovidas al efecto.

6) Los informes rendidos por Banesco, Banco Universal, C.A., para dejar constancia de 5.1) si el demandado notificó el extravío del cheque N° 16067660 de la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, el 7 de abril de 2007, fecha en finalizó la relación laboral del demandante; 5.2) si esa entidad bancaria puede extender talonarios de chequera, sin haberse agotado los anteriores talonarios; 5.3) si queda asentado en el cheque, si éste cuando es presentado al cobro y el funcionario verifica que no hay saldo en la cuenta, o si esos datos sólo aparecen cuando el cheque pasa por la cámara de compensación; y para dejar constancia también si la cuenta corriente pertenecía al demandado (del folio 117 al folio 146), solo se limita a suministrar un corte de la cuenta corriente del demandado, desde el 01 de marzo de 2007, hasta el 30 de julio de 2008, donde se demuestra a quién pertenece la cuenta corriente, no se informó el extravío del cheque para el 07 de abril de 2007, si se podían extender talonario sin haberse agotado los anteriores, y demás datos que se pueden hacer constar mediante un protesto, por tanto, resulta una prueba ineficaz para probar los hechos controvertidos, salvo, se repite, que la cuenta corriente le pertenece al demandado; y así se establece.

7) En cuanto, a los estados de cuenta presentados por el demandado, desde el 21 de julio de 2008 al 30 de junio de 2008, para demostrar que el 11 de julio de ese año, no se presentó al pago, el cheque acompañado como documento fundamental de la demanda, no constituyen la prueba idónea para demostrar este hecho, porque, por parte del demandado, bastaba solicitar un informe al banco es este sentido, y por parte del demandante, levantar el protesto debidamente, donde se debió dejar constancia de si el cheque fue presentado al cobro o no, y en este último supuesto, por los principios de la comunidad y adquisición de la prueba, el protesto, beneficiaría, como efecto benefició al demandado, puesto que en él no se dejó constancia de este hecho; y así se determina.

En tal sentido, cabe concluir, que el cheque fundamento de la demanda (no acompañado en original, así lo hizo constar el demandado en el acto de oposición al decreto intimatorio de fecha 08 de agosto de 2008, véase folios 24 y 25, de la pieza principal. Aunque el Tribunal por auto del 19 de noviembre de 2008, da cuenta que entregó el cheque a los expertos, pero no dejó copia certificada del mismo en el expediente; y en el auto del 02 de diciembre del mismo año, ordena que se agregue al expediente principal el original de la boleta de intimación del demandado, folio 18, del expediente principal; y los expertos lo que tuvieron para su estudio el folio 9 del protesto, donde consta una copia simple del cheque, según información suministrada en sus informes, véase folio 110 y 111 de la incidencia de tacha), no fue extendido por el demandado, a favor del demandante, ni quedó indubitablemente su firma como girador, por lo que mal puede pagarle al actor las siguientes cantidades: a) ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), que es el valor del cheque; b) doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 256,oo), correspondiente a la comisión estimada en un sexto por ciento del valor del cheque; c) seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 656,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a un 5% anual, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; d) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; tal como fue condenado por la sentencia apelada, fallo que se revoca, condenándole en costas a la parte demandante; y así se establece.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M.H., matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.G.B., cédula de identidad N° 9.507.803; contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación, intentara el ciudadano DOHANY J.G.P., cédula de identidad Nº 12.184.057, contra el apelante.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares fundamentado en cheque, intentara el ciudadano DOHANY J.G.P., contra el ciudadano J.L.G.B..

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada, en los términos establecidos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/06/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Sentencia Nº 154-J-21-06-10.-

MRG/SPV/verónica

Exp. Nº 4689.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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