Decisión nº 320-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de julio de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 320-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Z.B.C.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2123-06 dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JOGLY R.M.M., nombrado también como DOGLIS R.M.M. y AUDRICK A.S.S., presentada en fecha 18 de mayo de 2004, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 18 de julio de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL:

    La Representante del Ministerio Público apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida declaró la nulidad de escrito conclusivo presentado en contra de los imputados JOGLY R.M.M., nombrado también como DOGLIS R.M.M. y AUDRICK A.T.S., fundamentando a su vez el presente escrito recursivo bajo los siguientes términos:

    La recurrente realiza un recuento conciso y detallado de las circunstancias que han llevado a la Jueza de instancia a establecer en la decisión previamente identificada, que el escrito de acusación carecía de la previsión contenida por el legislador en salvaguardar el contenido del los artículos 13 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la misma incurre en la violación del derecho al debido proceso, por lo que lo procedente era la reposición de la causa al momento imputación formal, sobre lo cual la representante Fiscal arguye que de la Causa N° 6C-2811-04, Causa Fiscal 15596, se evidencia claramente (folio 119, pieza I) que en fecha 12-12-1994 el imputado AUDRICK A.T.S., designó al defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia abogado H.V. como su defensor definitivo; asimismo, en fecha 16-12-1994 (folio 122) el imputado JOGLY R.M.M., nombrado también como DOGLIS R.M.M., designó a la abogada litigante IDALMIS GALVIS FERNÁNDEZ, como su defensora definitiva, aceptando la defensa en fecha 23-01-1994 (folio 128). Sin embargo, por encontrarse el Defensor Público H.V. como Juez provisional del suprimido Juzgado Cuarto en lo Penal, se designó de oficio a la Defensora Pública Novena la abogada M.M.T., quien aceptó en aquel momento la defensa del ciudadano AUDRICK A.T.S.. (Vuelto del folio 122).

    En este orden de ideas, aduce la recurrente que la causa in comento deviene del anterior sistema inquisitivo regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al Régimen Procesal Transitorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal (el cual entró en vigencia 1° de julio de 1999) conforme al artículo 522 numeral 3 del referido Código Penal Adjetivo, hasta su terminación, lo que motivó a la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio a presentar un Escrito de Acusación, existiendo en la causa las designaciones de los Defensores Definitivos, que asistieron a los imputados JOGLY R.M.M., nombrado también como DOGLIS R.M.M., desde el primer momento y quienes siguen ejerciendo la defensa hasta que los imputados los revoquen. Asimismo los acusados fueron notificados por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las que fueron efectivas como se desprende según arguye la Representante Fiscal en los folios 265, 266 y 276, las cuales se encuentran consignadas en la Causa N° 6C-2811-04.

    Concluye la recurrente afirmando que la decisión impugnada representa una violación a los derechos Constitucionales de la víctima, ya que vulnera el derecho a una tutela efectiva preceptuado en el artículo 26, 19, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando así el Principio de Oralidad y la Intervención de Partes.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDAS:

    1° Copia fotostática del escrito de acusación, de fecha 29 de abril 2004, que aparece agregado a la causa 6C-2811-04 que cursa en el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    2° Copia fotostática de la Decisión N° 2123-06, de fecha 14 de junio 2006, dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa 6C-2811-04.

    PETITORIO: solicita la recurrente se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente recurso de apelación, anule la decisión N° 2123-06 de fecha 14 de junio de 2006, de la causa 6C-2811-04, a través de la cual el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la nulidad del escrito de acusación presentada en contra de los imputados JOGLY R.M.M., nombrado también DOGLIS R.M.M. y AUDRICK A.S.S..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 2123-06 dictada en fecha 14 de junio de 2006, en la cual declaró la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JOGLY R.M.M., nombrado también como DOGLIS R.M.M. y AUDRICK A.S.S., presentada en fecha 18 de mayo de 2004, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    Observa esta Sala que la apelante impugna la decisión recurrida en virtud que constituye violación a los derechos constitucionales consagrados a favor de la víctima, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    Paralelamente a esta garantía Constitucional co-existe la garantía del Debido Proceso, el cual es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    El derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal, el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implican el cumplimiento de un debido proceso.

    El autor C.B.P. subraya que,

    El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

    :

    1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

    2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

    3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

    4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

    5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

    6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82.

    En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

    En cuanto al Derecho de defensa G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

    Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

    b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

    d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

    f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

    g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

    .

    De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material. En este sentido, el Código Procesal Penal expone en el artículo 137 que:

    El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

    Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

    La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

    Se tiene la noción que el imputado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.

    La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica.

    El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.

    Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:

    1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.

    2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

    3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.

    4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.

      Una vez realizado un análisis preliminar sobre la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, observan quienes deciden que, después de un análisis exhaustivo a la presente causa, se evidencia lo siguiente:

    5. - En fecha 12-12-94 el procesado DOGLYS R.M.M., designa como defensor definitivo al abogado H.V.P., Defensor Público Noveno de Presos (ver folio 122)

    6. - En fecha 21-12-1994 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia designa de oficio a la Abogada M.M.T., Defensora Pública Novena de Presos (E) al procesado DOGLYS R.M.M., quien acepta el cargo en esa misma fecha. (reverso del folio 122).

    7. - En fecha 13-03-1995 se realizó el acto público de cargos, en el cual estuvo presente como defensor definitivo del ciudadano AUDRICK A.T.S., el Defensor Público Noveno de Presos H.V.P. (folio 117)

    8. - En fecha 30-01-1996 fue dictada sentencia absolutoria por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folio 191-206).

    9. - En fecha 11-04-1996 fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se repone la causa al estado que se efectúe nuevamente el acto público de cargos donde el procesado AUDRICK TILLERO se encuentre asistido por el defensor que legalmente le corresponde o en su defecto se intima a un nuevo nombramiento.

    10. - En fecha 28-07-1999 fue remitida la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (folio 24).

    11. - En fecha 29-04-2004 fue presentada acusación fiscal por quien hoy recurre en autos, en cuya redacción destaca lo siguiente: “En relación al imputado AUDRICK A.T.S., a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 125 ejusdem, solicito al Tribunal se inste al mismo que nombre Defensor, o en su defecto, le designe el Juez de Control, Defensor Público” (ver folio 250).

      Ahora bien, analizada la decisión impugnada, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez, que no corresponde al acto de Audiencia Preliminar nombrar defensor a los acusados, ya que esto corresponde a otras etapas del proceso, es por ello que el Legislador entre los requisitos que requiere para la interposición de la acusación Fiscal establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° lo siguiente:

      Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

      La acusación deberá contener:

      1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor...

      .

      Todo lo cual está destinado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que tienen rango constitucional, y que fueron analizados ut supra en este fallo. Asimismo, en la presente causa, puede observarse que ante la reposición efectuada por el Juzgado Superior en el régimen procesal penal anterior, el hoy acusado, antes procesado AUDRICK A.T., quedó desprovisto de defensor, tal como lo refiere sentencia No. 060 de fecha 02-02-2000, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, que establece: “En un proceso en el cual la defensa del imputado la ejerce una defensora Pública de Presos, y se encarga la suplente de dicha Defensoría Pública, por ausencia temporal de su titular, la encargada debe aceptar el cargo para que así no quede desasistido el procesado y se cumplan los requisitos de la garantía procesal de la defensa...”. Esto fue lo ocurrido mutatis mutandi en el caso de autos, por lo cual puede entenderse que no ha sido garantizado el derecho de defensa del ciudadano AUDRICK A.T.S., lo cual involucra violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

      En ese mismo orden de ideas, se hace necesario expresar, que en torno a las nulidades, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

      Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:

      Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

      .

      De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, debe considerarse nulidades absolutas, por cuanto trasgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva.

      Este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

      Estas nulidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano como presupuesto de las garantías constitucionales y principios procesales, poseen su forma de interposición, esto es, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley, tal como lo señala el autor R.R.M., que establece lo siguiente: “Ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, en consonancia con la aplicación universal, que las nulidades pueden llegar a conocimiento del tribunal a través de distintas vías, como: recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también del A.C..” (R.R.M., “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003; p.785).

      De lo anterior, se desprende que existiendo violación al derecho a la defensa del acusado AUDRICK A.T.S., ya que no ha nombrado legalmente defensor que haya aceptado debidamente el cargo, deviene como consecuencia la declaratoria de nulidad de la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en tanto y en cuanto no contempla los requisitos atinentes al ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, el cual a su vez es garante del derecho de la defensa de los acusados, para que en la etapa intermedia del proceso cuenten con la debida asistencia técnica, sea ésta privado o público, según el caso corresponda, cuyo nombramiento y aceptación corresponde a la fase de imputación formal del imputado, por lo cual la declaratoria de nulidad de oficio dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en virtud del control difuso constitucional que deben aplicar todos los órganos jurisdiccionales.

      En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva que alega la recurrente le fue conculcado a la víctima, este Organo Colegiado señala que no puede garantizarse el derecho de acceso a la justicia a la víctima conculcando el derecho a la defensa del imputado o acusado, pues se estaría vulnerando otras garantías constitucionales como lo son la igualdad ante la Ley y el debido proceso, y que para asegurar una tutela judicial efectiva para todas las partes debe el proceso transcurrir en forma limpia, transparente y sin ningún vicio de conculcamiento de las normas fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna.

      Razón por las cuales quienes aquí deciden dan cuenta que respecto de esta denuncia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en el escrito de apelación, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.B.C.M., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2123-06, dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2005, que decretó la nulidad del acto de acusación presentada por la Representación Fiscal, ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con la asistencia de su abogado de confianza.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.D.I.

      LOS JUECES PROFESIONALES

      R.C.O.A.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 320 -06

      La Secretaria,

      L.V.R.

      Causa N ° 3Aa 3320-06

      RACO/mcg*

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