Decisión nº 1538 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2004-000298 SENTENCIA: 1.538.-

Vistos, con el sólo informe de la representación F..-

En fecha dos (02) de Septiembre de 2003, el ciudadano J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.753.190, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DOG´S HOUSE LA ROSA JR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de Junio de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 148-A-SGDO., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30720265-3, asistido por el ciudadano F.R.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.203, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2747 de fecha treinta (30) de Abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual a pesar de declarar SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD-2002-09184 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-003907 de fecha nueve (9) de Junio de 2003, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de 45 Unidades Tributarias, para el período de imposición Octubre de 2001, equivalentes a Bs. 594.000,00 y actualmente a la cantidad Bs. 594,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; modificó su cuantía fijándola en 42,75 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 564.300,00 y actualmente a Bs. 564,30 en virtud de la referida reconversión monetaria.

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Septiembre de 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000298, mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

La ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2007, pues para ese entonces había sido designada Juez Suplente de este Organo Jurisdiccional.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 07/08 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se ordenó la notificación a las partes.

Estando a derecho las partes intervinientes en el proceso, el seis (06) de Noviembre de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas sin que hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto del diez (10) de Noviembre de 2008.

Vencido en fecha trece (13) de Enero de 2009 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el seis (06) de Febrero de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a sancionar a la recurrente mediante la Resolución Nº RCA/DFTD/2002-09184 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por monto de 45 Unidades Tributarias, por incumplimiento a los deberes formales que consagra el numeral 5 del artículo 126 ejusdem, a tenor de la verificación realizada conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 conjuntamente con el artículo 112 del referido Código; dejando constancia expresa de lo siguiente:

…omissis…

Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento, asimismo la Contribuyente no exhibe en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Verificación Inmediata Nº 129491, de fecha 08/10/2001

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 85 del Código en comento. Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, quedando la multa de la siguiente forma:

INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA

No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) 30 U.T. 30 U.T.

No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visibles. 30 U.T. 15 U.T.

TOTAL………………………………………. 45 U.T.

Dicha decisión fue notificada en fecha catorce (14) de Agosto de 2003, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-003907 de fecha nueve (9) de Junio de 2003, por monto de Bs. 594.000,00, equivalente actualmente a Bs. 594,00, en virtud de la referida Reconversión Monetaria.

No estando conforme con tal decisión administrativa, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, siendo declarado Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2747 de fecha treinta (30) de Abril de 2004, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

La recurrente impugna la Resolución de Imposición de Sanción en cuanto aduce que no fueron consideradas las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitando en consecuencia la nulidad del acto administrativo. Por otro lado, indica en su fundamentación que el legislador resalta la importancia de las penas en atención al rango legal, no pudiendo ser quebrantadas por los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que por doctrina se ha exigido sean evaluadas las circunstancias atenuantes para establecer la sanción, como por ejemplo señala: “A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. B) No haber contenido el indiciado ninguna violación de las normas Tributarias durante los últimos años. C) Esta como elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa”.

Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación F., en primer lugar, ratificó los actos administrativos recurridos; resaltando la necesidad de destacar que a través de la Resolución Nº GJT/DRAJ-A-2004-2747 se consideró aplicable la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código de 1994, referida a no haber cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometieron las infracciones bajo estudio, ajustando la sanción a 42,75 U.T., cuyo valor por cada unidad económica de medición para ese momento era de Bs. 13.200,00, todo lo cual asciende a Bs. 564.300,00, equivalente actualmente a Bs. 564,30.

En cuanto a los incumplimientos de los deberes formales constatados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, considera que los mismos resultan ajustados a derecho en cuanto a que asegura que en el presente caso quedó plenamente demostrado de la visita fiscal que no estaba exhibido en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la última Declaración del Impuesto Sobre La Renta, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento.

Agrega que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la contribuyente, la cual alegó no haber incurrido en los incumplimientos referidos, y siendo así debía demostrar tales hechos con pruebas suficientes, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legitimidad que revisten los actos administrativos por ella recurridos.

Señala en cuanto a alegato de la recurrente referido al desconocimiento de las normas tributarias por ser vendedor, que el artículo 2 del Código Civil consagra el principio según el cual “La ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento” (sic), lo que se traduce en que las normas y las leyes se deben cumplir desde el momento mismo en el cual son publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya óbice para su incumplimiento.

Por otro lado, respecto de la solicitud de graduación de la pena al no habérsele aplicado la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a la no intencionalidad de causar el hecho imputado, manifiesta que la misma no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente, con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto de atenuante previsto en el referido numeral 2, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión mas dañosa sancionada con una de mayor gravedad, por lo que considera no procedente la misma, solicitando sea así declarado.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 85 del Código in comento referida a “no haber cometido la contribuyente infracciones tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, resalta que la misma fue considerada por la Gerencia Jurídico Tributaria al momento de decidir el recurso jerárquico, y en tal sentido disminuyó en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada, quedando reducida al equivalente de 42,75 Unidades Tributarias.

Concluyendo de este modo con la solicitud de confirmatoria de la resolución recurrida en cuanto considera ajustada a derecho la imposición de multas por incumplimiento de los deberes formales.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2747 de fecha treinta (30) de Abril de 2004 se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-09184 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento a los deberes formales evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “DOG´S HOUSE LA ROSA JR, C.A.”, consistentes en “No exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal” y “No exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 y 2 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, limitándose únicamente a solicitar la graduación de las mismas por considerar que no le fueron aplicadas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; por tal motivo este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustada a derecho la imposición de sanción por la Administración Tributaria conforme lo previsto en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 74 ejusdem, por contravención de lo establecido en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en el artículo 163 de su Reglamento. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, contenida en el numeral 2 del referido artículo 85 del Código de 1994 en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, la cual fue considerada como no calificada por la Administración actuante, frente a ello debemos observar que en el presente caso no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, pues el incumplimiento de un deber formal no se puede medir por la magnitud del daño causado ya que son circunstancias objetivas, que deben sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, por cuanto ese hecho representa el quebrantamiento de las leyes, razón por la cual este Juzgador desecha la atenuante genérica invocada. Así se declara.

Por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que ciertamente como lo señala la representación F. en la oportunidad de informes, el acto administrativo recurrido consideró la misma (folios 9 y 10), disminuyendo la imposición de la multa en un cinco por ciento (5%), tras no haber constancia de que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a las verificaciones de las cuales fue objeto, por lo que, se considera ajustada a derecho la apreciación administrativa, pero tan solo por lo que respecta a la procedencia de la atenuante de responsabilidad penal invocada, pero no en cuanto a su graduación; debiendo adicionalmente destacarse que incongruentemente si bien la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2747 acordó la procedencia de la referida atenuante por otro lado declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido.

En este sentido, en base al principio inquisitivo este Tribunal ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos observa que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: C.T., C.A., conforme al cual:

Visto lo anterior, esta S. observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).

... omissis...

‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

Así, reiterándose lo anterior, concluye esta S. que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: O.M.P., C.A.; M., C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.

En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).

En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta S. en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara

. (Resaltado del original).

En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, lo que es igual al diecinueve por ciento (19%), partiendo de su término medio; y siendo que para el caso concreto, la Administración Tributaria debió realizar el cálculo de la atenuante acordada de la forma indicada en este fallo, no resulta ajustada la disminución del cinco por ciento (5%) concedida por la Administración, siendo lo correcto una disminución equivalente al diecinueve por ciento (19%) de la sanción aplicada, debiendo quedar en treinta y seis con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (36,45 U.T.), se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 481.140,00, tomando en consideración el valor de cada Unidad Tributaria a Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.183 del 24 de Abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de Mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 481,14 en virtud de la referida conversión monetaria. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la atenuante referida al grado de cultura del infractor contenido en el único aparte del numeral 5 del artículo 85 del comentado Código, fundamentada bajo el alegato de “solamente somos vendedores, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria”, este Tribunal considera que el mismo es vago e impreciso, pues no explica por qué el hecho de ser vendedor ha de tener influencia determinante en el conocimiento de la normativa tributaria, en mayor o menor grado, tarea que en modo alguno le está permitido suplir a éste Órgano Jurisdiccional, puesto que causaría indefensión a la contraparte. Adicionalmente existe una premisa legal consagrada en el artículo 2 del Código Civil Venezolano cuya aplicación es ineludible, imponiéndose su debido acatamiento a todos por igual, y al no haber traído la recurrente a los autos prueba alguna que sirviera de soporte a su afirmación, y observarse del escrito recursivo que la contribuyente no desconocía sus obligaciones en materia Tributaria por la actividad desempeñada una vez constituida el veintiséis (26) de Junio de 2000, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar el argumento con relación a la circunstancia atenuante invocada del grado de instrucción del infractor. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano J.P.P., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DOG´S HOUSE LA ROSA JR, C.A.”, asistido por el ciudadano F.R.A.V., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2747 de fecha treinta (30) de Abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual a pesar de declarar SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD-2002-09184 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-003907 de fecha nueve (9) de Junio de 2003, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de 45 Unidades Tributarias, para el período de imposición Octubre de 2001, equivalentes a Bs. 594.000,00 y actualmente a la cantidad Bs. 594,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; modificó su cuantía fijándola en 42,75 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 564.300,00 y actualmente a Bs. 564,30 en virtud de la referida reconversión monetaria; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).--------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AP41-U-2004-000298.

GAFR/Jrs.-

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