Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000013

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-S-2013-000004

PARTE ACTORA: DODANY J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, domiciliado en la Calle principal de Pampán, casa No. 148, de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.799.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el N° 27, Tomo 16-A, Sgdo y con última reforma registrada por ante el mismo registro Mercantil 16 de junio de 2009, bajo el N° 72, Tomo 89 A-Cto; con domicilio, representada legalmente por el ciudadano P.S., titular de la cedula de identidad numero E-82.276.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: H.F. Y A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 07-03-2014, en la que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante: DODANY J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, asistido por la abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el numero: 58.799, contra sentencia de fecha: 07 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Veinte (20) de Marzo de 2014 (folio 24); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de 2014 (folio 27).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Miércoles 23 de Abril de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 23 de Abril del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de

la parte demandante apelante, asistido por los Abogados: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO y J.F., inscritos en el IPSA bajo los números. 58.799 y 22.566 respectivamente, asistiendo igualmente la representación de la parte demandada a través del Apoderado Judicial Abogado: H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 37.634.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Abogado Asistente Abogado J.F., quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

que el motivo de la apelación es para que este Tribunal se digne en revisar la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, en primer lugar en que el juicio se intenta por ser Supervisor de Vigilancia de la empresa y no por un transportista como equivocadamente lo hace ver la sentencia de Primera Instancia, siendo que se ejerció la demanda como Supervisor, por lo que se demandó el pago de un bono de transporte. En segundo lugar que hay un problema con respecto a la información que el banco transmite por cuanto no hubo control de la prueba bancaria y que en ella consta unos depósitos a los que hace referencia los tres recibos de pagos signados con los números 000006, 000007 y 000011 los cuales el Tribunal no le dio valor probatorio pero no es menos cierto que ni la demandada ni el Tribunal desechó la información del banco, refiriéndose siempre a desechar los recibos más no a la prueba de BANESCO. Por lo que la Juez dicto una sentencia Incongruente por cuanto se le atribuyó una condición de Transportista. En tercer lugar que el Tribunal valore la prueba y oficie a BANESCO, para que informe quien hizo ese deposito de los montos que constan en los recibos números 000006, 000007 y 000011 que rielan a los folios 54, 55 y 56 del expediente principal pieza N° 1 y que la Primera Instancia le declaró impertinente la prueba cursante al folio 77 al 79 referente al Registro Nacional de Contratistas que la misma fue para demostrar que el RIF de la empresa era el que se refleja en los depósitos bancarios. Es todo.

Seguidamente los alegatos de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial fueron: “que en relación a los puntos solicitado por la parte demandante en cuanto al primer punto, que no fueron impugnadas las pruebas, solicito sea revisado el video de la audiencia de juicio para que se verifique que cada una de las pruebas que fueron presentadas por el demandante fueron impugnadas por mi representada y por ende fueron desechadas por la Juez de juicio. Segundo punto; que debe negar la solicitud hecha por el demandante a la Institución Bancaria BANESCO, cabe destacar que la oportunidad procesal de haber hecho esa solicitud era en al momento de la promoción de la pruebas, que debieron solicitar la prueba de informe, es por ello que las mismas fueron desechadas por la Juez de juicio las pruebas que fueron impugnadas cada una de ellas por mi parte. Ahora bien en relación a los tres puntos fundamentales de la sentencia me voy a referir a que en mi contestación y en el momento de la audiencia de juicio negamos que exista un bono de transporte que se pague, bono este que no existe porque la empresa nunca ha transado con el señor DODANY PEREZ un bono de transporte por consecuencia no existe y el demandante lo solicitó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cosa que no existe, así mismo la Juez manifestó de quien es la carga de la prueba invirtiéndose así por el hecho que mi representada negó que existiese ese bono reclamado. En segundo punto en que la Juez consideró que es transportista, siendo que la misma hace es una similitud para hacer colación que los únicos que son beneficiarios de la norma que contiene la Ley son los transportistas, por lo que la Juez no confundió el carácter de Supervisor con el de Transportista, determinando así que lo solicitado es contrario a derecho, porque no esta en la norma. Por lo que solicito se confirme la decisión de Primera Instancia y se declare sin lugar la apelación intentada. Es todo “

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte apelante demandante y vista la complejidad de asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del día Viernes Dos (02) de mayo de 2014, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar la reproducción de la audiencia de Juicio donde se realizó la evacuación de las pruebas, solicitada por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandante apelante son: “1) que la Juez de Primera Instancia confundió el cargo alegado en el Libelo de Supervisor de Seguridad con el de Transportista. 2) Que no hubo control de la prueba bancaria porque consta unos recibos de los depósitos realizados por la empresa siendo que se dictó la sentencia de Primera Instancia de forma incongruente al atribuirle la condición de transportista. 3) Que solicita que el Tribunal valore la prueba en referencia a los depósitos y pide se oficie a BANESCO sobre los depósitos realizados y de la declaratoria de impertinencia de la prueba cursante al folio 77 al 79 del expediente principal.”

Los alegatos de la parte demandada se suscribieron básicamente en defender la sentencia Primera Instancia y solicitó se revisara el video de la audiencia de juicio.

Ahora bien, la parte demandante apelante antes de la oportunidad de la sesión de audiencia de apelación, consigno una serie de escritos mediante diligencias; una de fecha 02 de abril, y dos escritos en fecha 14 de abril del año en curso, escritos estos que consignados como fueron antes del inicio de la audiencia de apelación esta Alzada mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 le expresó que la oportunidad para pronunciarse referente a dichos pedimentos lo realizaría en la sesión de audiencia de apelación de fecha 23 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los que se pronuncio al respecto.

En relación a la solicitud de la corrección solicitada mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 14 de abril de 2014 que riela al folio 78 y 79 del presente cuaderno de apelación signado con nomenclatura TP11-R-2014-000013. Al respecto es importante señalar que en nuestro P.L. existen una serie de lapso procesales preclusivos para el transcurso del proceso, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapsos estos que no pueden ser trasgredidos por el juez, y que deben ser cumplidos a cabalidad, así mismo aquellos lapsos que no se encuentren contemplados en la norma procesal, el artículo 11 de la misma ley en comento establece lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En virtud de dicha norma, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la aclaratoria de los puntos dudosos, omisiones y rectificaciones de errores de copia de las sentencias, para lo cual dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Conforme con lo anterior y en cuanto a lo solicitado por el demandante de autos, en relación a la corrección de un error material en el cuaderno TP11-R-2014-000010, esta Alzada observa, que el presente asunto esta constituido por un expediente principal signado con la nomenclatura N° TP11-S-2013-000004, y en el que consta la sentencia de Primera Instancia objeto de la presente apelación; un cuaderno de apelación signado con el N° TP11-R-2014-000010, que contiene sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la que niega la apelación intentada contra auto de fecha 05 de marzo de 2014, cursante al folio 200 del expediente principal identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000005, decisión esta que negó la expedición de copias certificadas que cursan en el expediente principal, indicando la Primera Instancia, de forma errada el alfanumérico TP11-S-2013-000005; ahora bien, en fecha 20 de Marzo de 2014 la parte demandante introdujo diligencia en el expediente principal en la que solicita sea subsanado la exposición en cuanto a la identificación de la nomenclatura del expediente principal que menciona la juez en la sentencia interlocutoria que contiene el recurso de apelación.

En este orden, resulta pertinente destacar que desde la fecha de la publicación de la sentencia interlocutoria, esto es 14 de marzo de 2014, a la fecha de la primera solicitud hecha por la parte demandante en el expediente principal en fecha 20 de marzo de 2014, día este en el que había transcurrido Cuatro (4) días de Despacho, por lo que fatalmente había concluido el lapso para solicitar cualquier corrección o aclaraciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que debe realizarse ante el Tribunal que dictó la sentencia, por lo que para esta Alzada dicha solicitud se realiza en forma extemporánea. Así se establece.

Seguidamente, en relación a la solicitud realizada igualmente por la parte demandante ante esta Alzada mediante diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2014, fecha esta anterior a la celebración de la audiencia de apelación, solicitud contentiva de una prueba de informe a la Entidad bancaria BANESCO a fin de que informase y diera constancia de unas transferencias realizadas a la cuenta del demandante, al respecto es importante analizar:

Establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

De la norma transcrita se evidencia que la oportunidad para presentar las pruebas en el p.l. es en el inicio de la Audiencia Preliminar, salvo las excepciones que establezca la Ley.

Corresponde esta Alzada hacer una revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales, evidenciándose que el demandante de autos, intenta en fecha 22 de Marzo de 2013, la acción por motivo de cobro de BONO DE TRANSPORTE contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCOMBAN), tal y como consta al folio (04) del expediente principal signado con el N° TP11-S-2013-000004, que en fecha 25 de marzo de 2013, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio (09), en fecha 28 de mayo de 2013 folio 29, fijó audiencia preliminar una vez practicadas las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 17 de junio de 2013 folio 36, consta acta de inicio de audiencia preliminar siendo prolongada en cinco oportunidades; en fecha 17 de diciembre de 2013 ( folio 43) del expediente principal consta acta de culminación de la audiencia preliminar en la que el Juzgado agrega las pruebas presentadas por la parte demandante contentiva de “escrito 4 folios útiles. Anexos 35 folios útiles y la parte demandada escrito 3 folios útiles y anexos en 28 folios útiles.”

En el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante, que riela de los folios 45 al 48 del expediente principal, señala: “…De las documentales promovidas identificada con el número “3).- Comunicación emitida por el Banco BANESCO, Banco Universal, de la Cuenta Corriente No.-0134-0945-57-9461247428 en la cual me consignan todo lo relacionado con el pago de mi bono de transporte, en la cual se puede apreciar el pago que me realizaron en fecha 13 de Diciembre de 2.012, referidas a las facturas por este Bono de transporte, No-000006, por un monto de mil trescientos treinta y tres bolívares. (Bs. 1.333,33), No.-000007, por un monto de un mil ocho bolívares. (Bs. 1.008,00), No.- 000011, por un monto de tres mil trescientos sesenta bolívares. (Bs. 3.360,00): que consigno en este acto también marcadas con los números: “3, 4, y 5”. Y recibos pagados marcados con las letras: “A, B, y C”. “, seguidamente consta al folio 51, 52 y 53 consta estado de cuenta de Banco Universal BANESCO, documentales estas que manifestó la representación judicial de la parte demandante que las misma no fueron valoradas por la juez de juicio.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, al inicio de la audiencia preliminar el demandante de autos tenía conocimiento, de la existencia de Cuenta bancaria de la Entidad BANESCO a su nombre, signada con el numero 0134-0945-57-9461247428 y que por manifestación del mismo demandante ante esta Alzada, que la misma había sido aperturada en fecha 18 de octubre de 2012 y en la que le fueron realizados una serie de transferencias bancarias, por lo que para esta Alzada llega a la conclusión que la prueba de informe al Banco BANESCO solicitada ante esta instancia, es extemporánea, en virtud de que dicha Prueba de Informes debía de solicitarla al Inicio de la Audiencia Preliminar que es la oportunidad para promover Pruebas dentro del P.L. y que la misma no encuadra en lo que viene a establecerse como prueba sobrevenida, cuyo tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual se tiene conocimiento de dicha prueba, para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después del inicio de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si se tuvo conocimiento de la misma ya iniciada la audiencia preliminar, las parte tiene la oportunidad para hacerla valer, posterior a la audiencia preliminar, por lo que debe comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, Caso: J.M.E. de Brito contra Corporación Compusoft 2000, C.A., señaló:

existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora ha promovido pruebas documentales en oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar del 28 de noviembre del año 2012, por cuanto, como lo indica el apoderado judicial, se trajeron dichos medios al observar en el transcurso del proceso la alegatorio respecto a nuevos hechos planteados en las audiencias celebradas que requirieron su demostración, razón por la cual promovieron bajo la conceptualización de pruebas sobrevenidas una serie de documentales anexas a dicho escrito, sin embargo, observa esta Alzada que ello no determina que se trate de pruebas sobrevenidas a que alude el legislador, sino que debe verificarse que efectivamente se traten sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a la instalación de la audiencia y que sean de fecha posterior a ella por lo que no se tenía conocimiento y no se contaban con ellas en ese momento.

De la sentencia trascrita, y que comparte este Tribunal, se indica la preclusión de los lapsos en el proceso; en el caso de autos fue admitido ante la Audiencia celebrada por ante este Juzgado Superior, por la parte actora que conocía la existencia en Cuenta Bancaria a su nombre de Transferencias realizadas, por lo que ha debido de solicitarla en el inicio de la Audiencia Preliminar, estando limitada, esta Juzgadora de acordar la mencionada prueba de informe, solicitada extemporáneamente, por cuanto se debe garantizar en el proceso, los principios de la actividad probatoria, así como el principio de equilibrio procesal de ambas partes, evidenciándose que no fue una prueba sobrevenida, debiendo esta Alzada, comprobar que efectivamente los hechos ocurrieron con posterioridad al momento en que se debía promover la prueba, todo ello compartiendo lo precisado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, publicada en el Expediente Nº AP21-R-2005-000822 quien indicó:

Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial. Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…

Razón por la cual se desecha la solicitud de la Prueba de Informes requerida por el apelante de autos. Así se decide.

En relación a la prueba de inspección judicial presentada ante esta alzada, al respecto cabe mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo XI, referente a la Inspección Judicial, establece en su artículo 111 lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así mismo el Doctrinario Dr. H.E.T. BELLO TABARES en su libro “Las Pruebas en el P.L..” Pagina 308, hace mención en lo siguiente:

La prueba de inspección judicial, debe ser promovida o propuesta en la audiencia preliminar ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiendo su evacuación al juez de juicio.

Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31 de Marzo de 2011 caso D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), estableció:

(…)Con relación a lo anterior, constata esta Sala que, ciertamente, el juez de alzada aplicó falsamente la norma jurídica denunciada, en razón de que la prueba de inspección judicial no debe ser valorada como un documento público, porque si bien es cierto que el acta correspondiente fue levantada por un juez con solemnidades establecidas legalmente, sin embargo, la inspección judicial constituye un medio probatorio particular, diferente a la prueba documental, aunque se deje constancia de lo inspeccionado en un acta levantada a tal efecto, cuya naturaleza es declarativa.

Por lo que, analizada la norma procesal transcrita y la sentencia antes señalada, la inspección judicial presentada ante esta instancia, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuánto la oportunidad para su promoción era al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuan fue realizada por un Notario Público lo cuál está prevista en la Ley de Registro Público y Notarias, pero que violenta el principio de Inmediación del Juez Laboral quién es el Juez natural en el presente proceso y a quién debió solicitarse la práctica de dicha prueba, igualmente se observa al folio 35 de este Recurso que la práctica de dicha Prueba se realizó en fecha: Diez (10) de Marzo de 2014, fecha posterior a la publicación de la sentencia de Juicio, todo lo cuál conlleva a que esta Superioridad no le otorgue ningún valor probatorio por ser presentada de manera extemporánea. Así se decide.

Igualmente solicitó en sus escritos la parte actora, que ni el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ni el Tribunal de Juicio, le habían dado respuesta a su escrito de fecha 07 de Enero de 2014, cursante de los folios 120 al 123 del asunto principal, en el cuál solicitaba la exhibición de:

  1. Del Poder donde se señala a la Ciudadana: V.V.N., y quién otorga Poder Especial para actuar en nombre de la referida Entidad de Trabajo a los ciudadanos abogados.

    2: El Registro Mercantil de la señalada Empresa denominada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAM), de la misma manera

  2. El Rif y el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y 4.la ultima Declaración de Impuestos sobre la Renta.

    Al respecto observa esta Juzgadora que ciertamente como lo señala el demandante de autos consignó dicho Escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 07 de Enero de 2014, remitiendo dicho Tribunal el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 08 de Enero de 2014, sin pronunciamiento alguno sobre lo solicitado. Igualmente el Tribunal Primero de Juicio omitió pronunciarse respecto a los pedimentos del actor, lo cuál no

    debe ser la conducta de los Jueces quienes tienen la obligación legal de realizar la tutela judicial efectiva como mandato Constitucional, debiendo esta Alzada pronunciarse respecto a los pedimentos realizados, los cuáles de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo es al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo cuál resulta extemporáneo su pedimento. Así se establece.

    Una vez revisados y analizados los pedimentos realizados por la parte demandante mediante diligencias consignadas con anterioridad a la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a revisar los puntos objetos de apelación señalados por la parte demandante y la revisión del video de registro fílmico de la audiencia de juicio solicitada por la representación judicial de la parte demandada, haciendo esta juzgadora las siguientes consideraciones:

    En lo referente a lo señalado, en que la sentencia hace ver que el demandante es transportista:

    Al respecto, se observa que consta al folio 1 del expediente principal signado con la nomenclatura TP11-S-2013-000004, que indica SUPERVISOR DE OPERACIONES de la Región Trujillo en el estado Trujillo, cargo este que ocupaba dentro de la empresa demandada TRANSCOMBAN, C.A., revisada la sentencia objeto de apelación al folio 207 del expediente principal establece el Juzgado en el punto 2. DEL FONDO lo siguiente:

    Determinado lo anterior, con respecto al fondo de la controversia, observa quien decide que, de conformidad con la citada disposición, la confesión en él prevista tiene lugar en ausencia de contestación de la demanda, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del ordenamiento jurídico vigente, se desprende que la reclamación por concepto de bono de transporte, por la cantidad de Bs. 15.999,45, contrario a lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, no tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; observando que el demandante no hace mención expresa de la norma en la que fundamenta su reclamación. En tal sentido, analizado el objeto de la pretensión del demandante no se verificó que éste, en su condición de Supervisor de Operaciones de una empresa de transporte, se atribuyera en forma expresa la condición de Transportista, en cuyo caso lo que la referida ley establece -ex artículo 241- no es un bono de transporte sino de alimentación y alojamiento. Por otra parte, la única otra mención que hace la referida ley respecto del transporte, no es para el otorgamiento de un bono sino para la provisión de transporte gratuito a los trabajadores que presten servicios en lugares retirados con una distancia de 30 o más kilómetros de la población más cercana, que no es el caso de autos.

    (subrayado de este Tribunal).

    Igualmente se evidencia que el demandante de autos en su escrito libelar que riela al folio 01 de la pieza principal señala lo siguiente: “(…) En tal sentido la Empresa ya señalada, me paga el bono de transporte por tal servicio de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se estableció un pago mensual de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) mensuales, es decir; de la cantidad de ochenta y tres de bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 83,33) diarios…” seguidamente al folio 02 del mismo expediente señala “(…) Es por lo antes narrado y calculado, ciudadano Juez, que vengo hoy a demandar a la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ. COMPAÑÍA ANONIMA. (TRANSCOMBAN), para que me pague la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.999,45 Bs.), por concepto de Bono de Transporte de acuerdo a lo establecido en la respectiva ley que me concede y ordena pagarme”.

    Es importante señalar la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores en el CAPITULO VI, capitulo este referente al Trabajo en el Transporte Terrestre contenido a partir del artículo 239 al 244, indicando el artículo 241 eiusdem lo siguiente:

    “El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.

    Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele el tiempo de viaje se reduce.

    En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar. (remarcado de este Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 160 eiusdem:

    “PROVISIÓN DE TRANSPORTE, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley. “

    De los extractos antes indicados se constata, que la Primera Instancia indicó en la Sentencia recurrida, que el demandante de autos en su condición de Supervisor de Operaciones, no se atribuyó en forma expresa la condición de Transportista, siendo que Ley que indica el demandante de autos como fundamento de su reclamación, lo que establece en su articulo 241 no es un bono de transporte, sino la obligación de proveer comida y alojamiento a los Transportistas y que la norma del 160 eiusdem que va dirigido a la obligación del Patrono de proveer el transporte para ir y venir cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana. En tal sentido, no evidencia quién aquí decide, que la sentencia recurrida se le haya dado una connotación errada que alega la parte apelante, por cuanto lo que sostiene la Juzgadora de Primera Instancia, es que el demandante de autos no se atribuyó esa condición de transportista para que operara el supuesto de la n.d.a. 241 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que se declara sin lugar el alegato de la parte apelante. Así se decide.

    En relación al segundo punto objeto de apelación en el que señala que no hubo Control de la Prueba referida a la documental emanada de la Agencia Bancaria BANESCO, dictando una sentencia Incongruente la Primera Instancia al haberle atribuido la condición de Transportista:

    En principio se debe referir esta Juzgadora, que consta en el expediente principal al folio 127, contestación de la demanda por parte de la representación de la Entidad de Trabajo demandada, la cuál fue presentada, el día 08 de enero de 2014, tal como se evidencia de los folios 126 al 131 del Expediente Principal, día este que corresponde al Sexto día, luego de culminada la audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 17 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia al folio 43 del Expediente Principal, habiendo transcurridos como días de Despacho: 18, 19, 20 de Diciembre de 2013 y 06 y 07 de Enero de 2014, por lo que se constata que fue presentada de forma de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido los cinco días hábiles siguientes de despacho establecidos en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que no hubo contestación por parte de la demandada de autos tal y como consta al folio 125 de expediente principal.

    Al no haber contestación de la demanda, la n.d.A. 135 ejusdem, señala que se le tendrá como confeso a la parte demandada, debiendo el juzgador determinar que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Adicionalmente como en el presente caso, se trata de un Cobro de Bono de Transporte, que excede de las condiciones legales le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que difiere esta Alzada, de los hechos controvertidos expuestos en Primera Instancia en la sentencia al folio 203, cuando establece: “… de la forma en que fue contestada la demanda en el presente asunto le corresponde la carga de la prueba al actor” siendo que como ya se estableció la Contestación de la demanda fue extemporánea, no obstante si le corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

    Corresponde ahora verificar lo establecido por el demandante de autos referente a no hubo control de la prueba referida a las Documentos emanados de la Agencia Bancaria:

    Al respecto en importante señalar lo establecido por el Doctrinario Dr. H.E.T. BELLO TABARES en su libro “Las Pruebas en el P.L..” Pagina 121, señala que Parra Quijano en su obra Manual de Derecho Probatorio expresa:

    “que la parte contra la cual se postula la prueba, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y ella -la prueba- no se puede apreciar sino se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte, ya que al proceso no pueden ingresar pruebas subrepticias, escondidas o a espaldas de la contraparte.

    Pero como se viene señalando, el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, no solo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba, sino también, a través del principio de control de la prueba, el cual consiste, en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (remarcado de este Tribunal).

    Alega la representación de la parte demandante que no hubo control de la prueba referida a las Documentales emanados de la Agencia Bancaria Banesco, al respecto esta Alzada de la revisión exhaustiva del video de registro fílmico de la audiencia de juicio, se observa:

    En el acto de la Evacuación de las Pruebas referidas a la Comunicación emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta corriente Nº 0134-0945-57-9461247428, folios 51, 52 y 53 del expediente Principal, se evidencia, de la prueba que indica la recurrente que no hubo control de la prueba, se trata de una prueba documental emanada de un tercero que no es parte del proceso, como lo es la entidad bancaria BANESCO, se evidencia que la misma fue evacuada al minuto 18:57, con el objeto del reconocimiento del pago de la parte patronal, al minuto 19:30, lo indica el trabajador. Al minuto 19:53, la Juzgadora le pregunta si es transferencia de otros bancos la de fecha 13-12-12, y al minuto 21:18, la parte demandada alega que la prueba que se presenta es de un tercero y no es ratificada, manifestando al minuto 21:30, que deberían haber solicitado la prueba de informe, seguidamente al minuto 21:43 impugnó la prueba objeto de evacuación y control prueba esta que fue presentada por la parte demandante quien de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cuál señala:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    Por lo que debió de haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, con lo cuál se evidencia que no hubo violación alguna en el control de la prueba, la parte demandante promovió la mencionada prueba, tuvo la oportunidad de señalar en la audiencia de Juicio cuál era el objeto de la prueba y quién debía controlar dicha prueba era la demandada como así lo hizo, por cuánto la impugnó y a pesar haber insistido en su validez la parte actora, no promovió en la oportunidad legal que fuera ratificada a través de la prueba testifical por parte de los representantes de la agencia Bancaria o haber solicitado la Prueba de Informes, y al querer hacerse valer ante la contraparte estaría violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuánto no emanó de la demandada ni intervino en la realización de la misma. Así se establece.

    En relación a que la Juzgadora incurrió en incongruencia al dictar el fallo: Al respecto es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, se ha sostenido que dicho Vicio está referido cuando el Juez violenta lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece que el Juez de Juicio dictará el fallo y que deberá contener

    los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo que implica que si existe Incongruencia en la Sentencia es por que el Juez no decidió en base a lo alegado y probado en autos.

    Evidencia esta Juzgadora de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que en la Evacuación de las Pruebas aportadas por el demandante de autos:

    En la Evacuación de las Pruebas documentales emanadas de la Asociación de Conductores Línea La Concepción, cursante al folio 49 y la de Línea de Taxi “Luz del Valle” cursante el folio 50 del expediente principal la parte actora establece que es para demostrar el Costo del transporte con transparencia y al minuto 16”43 la parte demandada pide que no se le de valor probatorio por no haber sido ratificadas por los terceros ajenos al proceso.

    En la Comunicación enviada por DOMESA, al Lic. Francisco Carballo, auditor interno de la empresa TRANSCOMBAN, en fecha 23/11/2012 y recibida en fecha 26/11/2012, cursante a los folios 57 al 63 el expediente principal, al minuto 30:15, alegó la parte demandante que más adelante se probarían los hechos alegados con facturas, seguidamente al minuto 31:49 la representación judicial de la parte demandada impugna la prueba y solicita no se le de valor probatorio.

    En cuánto a la Comunicación enviada al Lic. Francisco Carballo, auditor interno de la empresa TRANSCOMBAN y recibida en fecha 11/01/2012, cursante a los folios 64 al 66, la parte demandante en la oportunidad de indicar al Tribunal el objeto de la prueba señaló al minuto 36:12 que el objeto de la misma era ratificar el constante reclamo del trabajador del pago del bono de transporte y la parte contraria al minuto 36:57 se evidencia que no objetó nada.

    En cuanto a la Comunicación enviada a la Lic. Claudia Corao, vía DOMESA, de la empresa TRANSCOMBAN, en fecha 07/02/2012, por el ciudadano J.H.S., en su condición de Coordinador de la Comisión de Derechos Humados del C.M.d.P., cursante a los folios 67 al 69, y la guía de envío que corre inserta al folio 70 y 71 y de la Comunicación enviada a la Lic. ALEJANDRA CARRASQUEL, del departamento de reclamos de la empresa TRANSCOMBAN, vía DOMESA en fecha 04/02/2013, por el ciudadano J.H.S. en su condición de Coordinador de la Comisión de Derechos Humados del C.M.d.P., cursante a los folios 72 al 76, al respecto se evidencia al minuto 47:35 que indica la parte actora que el objeto de la misma es demostrar que ante los distintos órganos administrativos se hicieron los reclamos alegatos que transcurrieron hasta el minuto 49:09, de la filmación audiovisual. Al minuto 49:26 del control de la prueba ejercido por la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la comunicaciones fueron de otra persona motivo por el cual las impugna seguidamente al minuto 49:37 la parte demandante insiste hacerlas valer y al minuto 49:54 al 51:51 la demandada insiste en impugnar dichas documentales.

    En la evacuación de la Comunicación del Registro Nacional de Empresas, emitida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Comisión Central de Venezuela, cursante a los folios 77 al 79, al minuto 54:57 manifestó la representación de la parte actora, que es un documento público que demuestra la mala fé de la empresa que evade las responsabilidades y acuerdos con los trabajadores que más adelante probaría y al minuto 55:43 manifiesta la parte demandada que no tiene nada que decir.

    En la evacuación contentiva de las facturas Nº 000001, 000002, 000004, 000012, 000014, 000015 y 000016, cursante a los folios 80 al 86 y de los folios 54 al 56, se evidencia de la filmación que a la hora 01:01,33 el actor explica que las facturas iban a ser pagado el bono y que la empresa le había dicho que tenia que hacer un talonario. Sucesivamente a la hora 01:03,00 segundos la representación de la parte demandada, procedió a impugnar cada una de las pruebas manifestando que se tratasen de copias de facturas y realizadas por el mismo trabajador, por lo que a la hora 01:04,00 segundos el abogado de la parte demandante admite que son copias

    alegando que las originales la tiene la empresa, siendo a la hora 01:05,57 segundos que la parte demandada insiste en la impugnación de dichas documentales manifestando igualmente que la demandada no tiene las originales.

    Todo lo cuál conlleva a esta Juzgadora a concluir que no es cierto lo alegado por la representación de la parte actora que no habían sido impugnadas las pruebas relativas a las documentales emanadas de la Agencia Bancaria, la Jueza de Primera Instancia hizo la valoración correcta de las pruebas pues de su soberana y libre apreciación, además de haber sido impugnadas las que se ya se mencionaron por la parte demandada, razón por la cuál constata esta Juzgadora que no hubo violación al control de la prueba, ni tampoco se constata que haya incongruencia en la Sentencia por cuánto la Juzgadora decidió en base a lo a legado y probado en autos, y cómo ya se estableció en el primer Punto la recurrida no le atribuyó la condición de Transportista al demandante de autos. Así se establece.

    En relación al tercer punto denunciado por la parte demandante referida a la solicitud de que se oficie a la entidad bancaria BANESCO a objeto de requerir por Prueba de Informes sobre los depósitos realizados y valore dicha prueba y que no fue impugnada por la parte demandada, así como el haber declarado Impertinente la Prueba del registro Nacional de Contratistas de la demandada:

    Al efecto, cabe destacar que dicha Prueba de Informes ya suficientemente motivada la negativa realizada por esta Alzada, en virtud de realizar su solicitud en forma extemporánea, lo cuál fue establecido en acápites anteriores sobre las solicitudes realizadas por escrito antes del Inicio de la audiencia de Apelación, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la prueba solicitada y adicionalmente, cabe destacar que en relación a las pruebas consignadas sobre comunicaciones emitidas por el Banco BANESCO y que cursan a los folios 51, 52, y 53, las mismas si fueron impugnadas por la representación de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio y no como lo señaló el Abogado de la parte actora, como también fue establecido anteriormente.

    Con relación a la declaratoria de impertinente por parte de la Primera Instancia de la prueba cursante de los folios 77 al 79, al respecto se evidencia que se trata de una documental, que la misma contiene la información siguiente:

    INFORMACIÓN DE LA EMPRESA REGISTRADA

    Empresa Contratista SUSPENDIDA del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas.

    La misma documental indica, la fecha del registro de la empresa ante el Registro Nacional de Contratista, el numero del RIF, nombre y razón social de la empresa, así como la información del domicilio y objeto principal de la misma, la actividad a que se dedica, así como otra serie de datos identificatorios de la empresa.

    La Primera Instancia señaló al folio 205 del expediente principal en la sentencia recurrida, que dicha prueba es: “impertinente como prueba de los hechos controvertidos, habida cuenta que su contenido no guarda relación con los mismos”

    El demandante de autos, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 47 del expediente principal, señala que “Consigno en este acto comunicación del Registro Nacional de Empresas, emitida por el gobierno Bolivariana de Venezuela, Comisión Central de Venezuela, donde en su subtítulo: EMPRESA CONTRATISTA SUSPENDIDA del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al articulo 30 de la ley de Contrataciones Públicas. Aparece la empresa TRANSCOMBAN C .A, ésta suspendida marcada con el numero “10”.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que al minuto 54 con 57” al preguntarle la Juzgadora de Primera Instancia, el objeto de dicha Prueba, manifestó el abogado asistente del demandante de autos: “Es un documento público que demuestra la mala fé que evade las responsabilidades y acuerdo con los trabajadores y que más adelante probaré”.

    Observa esta Alzada que en los escritos consignados por el demandante antes del inicio de la Audiencia de Apelación, señala que el número del RIF J001599410 de la empresa demandada, es igual al de la transferencia realizada a su cuenta bancaria y que se evidencian a los folios 52 del expediente Principal, alegato éste que no fue discutido en la Audiencia de Juicio ni señalado cuando se le inquirió sobre el objeto de dicha prueba, por lo que considera quién aquí decide que es un hecho nuevo traído al proceso, violentando el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y adicionalmente se destaca que la mencionada prueba dá cuenta de información de la Empresa demandada, con relación que se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas sin indicar la causa de dicha suspensión, lo cuál no guarda relación con el objeto de este proceso que es el Cobro del Bono de Transporte, razón por la cuál no se evidencia que haya violación alguna respecto a lo sentenciado por lo Primera Instancia en cuánto a este reclamo. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores, evidencia este Tribunal que ninguna de las denuncias realizadas a la Sentencia de Primera Instancia, fueron constatadas y en razón de lo cuál debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora: DODANY J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, por intermedio de su Apoderada judicial abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el numero: 58.799. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 07 de Marzo de 2014 en la cual declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el actor. TERCERO: No se condena en Costas. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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