Decisión nº 044-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteIgor Acosta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2011

201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA

CAUSA N° S-5-11-2882

Resolución Nº 044-11

Vista la inhibición planteada por la Doctora M.C.V.J.J.P. de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de la causa 11-2882 (nomenclatura de esta Alzada) seguida contra el ciudadano G.U.O.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.792.422, cuya ACTA DE INHIBICION cursa en los folio dos (02) al folio diecinueve (19) de la pieza Nº tres (03), en la misma anexa como prueba documental decisión Nº 407-10, de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por la misma como Jueza integrante de esta misma Corte de Apelaciones, en relación al Recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas a favor de su defendido el ciudadano G.U.O.J., contra la decisión del Juzgado 09 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de decidir previamente se observa;

En Acta de fecha 26 de julio de 2011, la Dra. M.V.V.J., plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, como Órgano Judicial Colegiado, exponiendo en el acta de inhibición cursante en los folios 02 al 19 de la pieza Nº 3, lo siguiente;

Quien suscribe, DRA. M.C.V.J. , Juez Presidente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer las actuaciones seguidas en contra del ciudadano G.U.O.J., en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observando que, en fecha 04 de Noviembre del año 2010, dicté decisión como Juez integrante de esta Sala, en relación al recurso de apelación de interpuesto por la ciudadana DRA. C.S.G., en su condición de Defensora Pública Octava (08)Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido ciudadano G.U.O.J., tal y como consta en los folios 140 al 154 de la segunda pieza del presente expediente, razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° S5-11-2882, (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...

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La inhibición, es un acto volitivo del Juez que considera afectada su objetividad, asimismo la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En relación a ello, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, expresó lo siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de garantízar a las partes que sean juzgados por un Juez imparcial y bajo el debido proceso, consagrados y exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva asi como en los Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, asimismo ofrezco como medio probatorio copia certificada de la decision emitida en fecha 04 de Noviembre de 2010 y a la cual me he referido de en la presente acta de inhibición, solicitando en consecuencia me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Analizado como han sido los supuestos fácticos y el fundamento jurídico, planteados por la Jueza Presidente de esta misma Corte de Apelaciones Sala Quinta, Dra. M.C.V.J., debe hacerse mención de lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Jueza Inhibida a los fines de la debida eficacia de está decisión, dispone;

…De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando como Juez…

(negrilla y subrayado del aquí dirimente).

En efecto, la inhibición como mecanismo procesal permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperio de ley, deberá separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador, en este sentido se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de la imparcialidad del Juez, que sólo debe tener el interés en la justa administración de justicia.

Por lo que siendo un deber del Juzgador inhibirse, ante la circunstancia que se le presente, y antes de que pueda verse incurso en causales de recusación, y más aún en garantía del sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles e imperativamente la imparcialidad.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no exista en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la integridad de las actuaciones y los pronunciamientos que realice, y cuando éste observe que su objetividad pueda ser cuestionada es su obligaciones, y como en efecto se ha hecho, inhibirse del conocimiento de determinada causa.

Ahora bien, luego de revisadas las razones alegadas por la Jueza inhibida, así como la invocada como ha sido, causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, encontrándose comprometida su objetividad e imparcialidad, tal y como lo expresó al inhibirse la Dra. M.C.V.J., y evidenciándose así, que efectivamente estaría comprometida su objetividad e imparcialidad, considera el aquí dirimente que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez, ello de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 concatenado con el articulo 87 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.C.V.J.J.P. de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 concatenado con el articulo 87 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ DIRIMENTE

ABG. I.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS

Causa Nº S-5-11-2882

IAH/mfsa

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