Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007195

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el abogado A.E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.787, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOBSON S.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.165.528, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el “(…) acto administrativo que suspende y embarga el pago del salario y consecuentemente la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde noviembre tales como Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional Bonos, etc. (…)”, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Por la parte querellada actuaron las abogadas Yulimar G.M. y M.Y.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.824 y 96.807, en su carácter apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), procedieron a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Afirmó, que su poderdante ingresó al Órgano querellado en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa siete (1997), desempeñando el cargo de Agente, y posteriormente ascendido al cargo de Detective, lo cual en la actualidad en virtud de los nuevos rangos establecidos en la homologación, corresponde a Oficial Agregado, con más de quince (15) años en el cumplimiento de sus funciones.

Narró, que en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil siete (2007), “(…) unos delincuentes trataron de despojarle de su arma de reglamento hecho que impidió pero recibió impactos de balas en su columna vertebral que lo dejaron con una incapacidad al inicio del 50% porciento (sic) y que actual es del 100% de acuerdo a los informes del Instituto (sic) de los Seguros Sociales planilla (14-08), (…omissis…) e informes médicos del Doctor tratante y del médico que lo opero (sic), esto ha imposibilitado la incorporación a su trabajo cotidiano (…).”

Agregó, que su representado consignó todos sus reposos validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, reincorporándose al comenzar a caminar, por cuanto en virtud de los hechos relatados había quedado paralítico, siendo que empeoró y tuvo que seguir con el tratamiento médico, rehabilitación y reposo durante más de un año agotando las 52 semanas que establece el mencionado Instituto, por lo cual al no obtener mejorías de salud, dicha Institución procedió a la evaluación de la junta médica para procesar la incapacidad laboral.

Denunció, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), por orden del Director de Recursos Humanos procedieron a suspenderle el sueldo, desde el mes de diciembre de dos mil doce (2012), en quebranto de lo establecido en los artículos 152, 154 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló, que mediante comunicación de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), se dirigió al Director Presidente del Instituto querellado, a los fines que modificara lo ordenado por el Director de Recursos Humanos, por lo cual al no obtener respuesta oportuna, dirigió comunicación al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), sin haber recibido respuesta de ninguna de las comunicaciones en comento.

Argumentó, que acude ante este Juzgado a los fines de solicitar “(…) la nulidad del acto administrativo que suspende y embarga el pago del salario y consecuentemente la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde noviembre tales como Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional Bonos, etc., así como el pago de los intereses por mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, daños y perjuicios así como las sanciones respectivas que establezca la ley (…).”

Expuso, que “[e]n virtud de conversación que sostu[vo] con el, Director de Personal de la Policía del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la situación de salud de [su] representado, la cual es delicada, tal como se evidencia en los documentos anexos al presente escrito, esta (sic) en vía de ser incapacitado y pensionado por Invalidez (…omissis…) esperando solo la reevaluación medica (sic), ya que el Seguro Social determinó el porcentaje de incapacidad actual que es del 100% de incapacidad que según los artículo14 (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículos 20, 21, 22 del Reglamento (…omissis…) y artículos 13, 14, 20, y 21 de la Ley del Seguro Social, no puede seguir realizando las actividades laborales que su trabajo como Funcionario de la Policial (sic) deb[e] efectuar sin que [su] salud este (sic) gravemente comprometida.”

Precisó, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de conocer los motivos por los cuales no le fue entregado a su representado los ticket de alimentación, y depositado las respectivas utilidades, bono vacacional, bono de traslado y la última quincena del mes de noviembre del mismo año, siendo atendidos por el Director de Personal, la Jefe del Departamento de Bienestar Social y por un Comisario adscrito al Departamento de Desviación Policial.

Narró, que el Director de Personal del Órgano querellado “(…) comenzó a decir que no había cancelados (sic) los pasivos porque según C.H.E., jefe del Centro de Coordinación policial de S.T.d.T. donde se encuentra adscrito para ese entonces [su] patrocinado, le manifestó no conocerlo ni saber donde residía, donde se encontraba y menos sabía de [su] estado de salud, en vista de esta situación le manifest[ó] que todo lo que estaba diciendo era totalmente falso, ya que mensualmente antes de la suspensión de los pasivos laborales que le fuera impuesta de forma arbitraria y de todo contexto en el marco legal, él siempre se dirigía a esa sede a retirar su tikera (sic), recibos de pago, además de encontrar[se] adscrito en ese Centro de Coordinación Policial desde hace doce (12) años. (…)”, en este sentido el mencionado Director le “(…) manifestó que no [le] cancelaría todo lo antes expuesto hasta tanto no se definiera [su] situación laboral, por lo que le pregunta[ron] que a quien (sic) le correspondía definir tal situación y no supo dar[les] respuesta y manifestó que ni él sabía. (…).”

Agregó, que en esta misma ocasión, la Jefe del Departamento de Bienestar Social expuso que “(…) [su] representado no asistió a una cita, que consiguieron para ser reevaluado en el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el día 02/03/2011, aclarándoles a los mismo (sic) que para poder ser evaluado por la junta médica se debía tener a los siguientes requisitos: 1)- La forma 14-08, que para ese entonces no se poseía porque estaba en tramite (sic), porque el medico (sic) tratante había sido jubilado de la institución y para que otro médico le emitiera tenía que realizarle varios estudios y evaluaciones médicas entre otras y eso llevaba tiempo, además esa planilla solo la debe conseguir el paciente; 2)- La forma 14-100, esta (sic) es emitida por el patrono; 3)- Oficio emitido por el patrono solicitando al Seguro Social la evaluación del trabajador; 4)- y por último el oficio que emite la oficina administrativa de la Caja Regional, que tampoco se tenía. Así mismo les manifes[tó] que no enten[dió] como (sic) pudieron conseguir dicha cita ya que cuando [se] aperson[ó] a la central de citas de ese Instituto [le] manifestaron que solo se entregan dichas citas cuando se tengan todos los requisitos, diciendo el Director de personal que ellos estaban facultados para realizar ese tipo de trámites. (…)”

Sostuvo, que en virtud de lo anterior, “(…) le informa[ron] que la forma 14-08 la tramita[rían] porque para el día 01/02/2012, se tenía ya concertada la cita en el Centro ‘Dr J.I.B., ‘perteneciente al Seguro Social en Caracas Distrito Capital, específicamente en el cuartel Parroquia Sucre, haciendo caso omiso a lo que le esta[ban] manifestando diciendo (…omissis…) que ya no había tiempo, para eso porque según [su] patrocinado había abandonado el cargo y era la razón por la que habían suspendido los pasivos laborales. (…)”

Manifestó, que aunado a lo relatado, la Jefe del Departamento de Bienestar Social del Órgano accionado “(…) no puede solicitar los reposos médicos porque es ilegal, de acuerdo a la normativa legal vigente, pues ya que fue evaluado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (sic), en atención al contenido de comunicación N-0390 de fecha 29-01-2009 y según oficio signado con el número CN-0198-0-E, de fecha 26-02-2009, suscrito por el Doctor M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad residual, dando el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 50% (cincuenta por ciento), para ese entonces, y al decirle esto la Licenciada antes en mención dijo que ella tenía donde validarme esos reposos, para cubrirse sus espaldas, que hablara con el médico tratante y por supuesto se le respondió que era imposible por ser ilegal ya que la enfermedad fue evaluada por la junta médica y que correspondía solamente la revaluación (sic), no seguir emitiendo reposos porque esto sería una falta grave lo que originaria (sic) una formación de documentos y por ende una causal de destitución. Seguidamente se trato (sic) diciéndole que nos diera un breve tiempo para consignar la forma 14-08, entonces el Licenciado Rómulo Sánchez (Director de Personal) de una forma no acorde manifestó que no se la lleváramos porque no la recibiría ya que el colocaría a [su] representado a la orden de la Oficina Central de Actuación Policial (OCAP), por abandono de cargo; es decir ya estaba incurso en un proceso de despido, allí le realice (sic) mención de todos (sic) las leyes y artículos que estaban vulnerando así como los principios Constitucionales y Laborales y además de los principios que rigen la Administración Pública, con la finalidad de que se llegara a un acuerdo satisfactorio y el Licenciado Rómulo Sánchez, solamente [les] manifestó que ya se escapaba de sus manos y que por favor esperar[an] a que fuese llamado por la OCAP, ya que ellos eran los que decidían si [le] cancelaban [sus] pasivos laborales o no (…).”

Acotó, que en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), se trasladó con su representado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, a los fines de informarse sobre el pronunciamiento de la OCAP, con respecto al procedimiento administrativo de destitución del cual era objeto su poderdante, “(…) acer[cándose] hasta el recinto dentro de la Comandancia denominado Caja, donde se cancelan pasivos mediantes (sic) cheques a ver si los pagos se encontraban allí para retirarlos, logrando conversar con la señora LIYET que labora en esa oficina y a quien le pregunta[ron] por los pagos que desde noviembre hasta la presente fecha no se han cancelado, indicán[doles] la misma que por instrucciones del Director de Personal (…omissis…), no fuese cancelado ningún pago hasta tanto no conversara con él, [se] traslada[ron] hasta su oficina nuevamente y luego de un largo tiempo de espera, [los] hizo pasar y comenza[ron] a indagar el por qué no había cancelado todos los pasivos y nuevamente manifestó que no sabía en qué estatus estaba dentro de la Institución y que él no estaba activo, en vista de lo manifestado le dij[o] que por qué razón no estaba activo si su credencial dice que esta (sic) activo y trató de evadir más aún cuando le indi[có] que leyera la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 40, donde trata todo lo concerniente al servicio activo (…).”

Indicó, que en esta misma oportunidad, “(…) le coment[ó] de la Ley de alimentación que se encuentra en vigencia, con la finalidad que entrara en razón que estaba vulnerando un derecho adquirido por el trabajador indistintamente en la condición que se encuentre, de la inembargibilidad del sueldo como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, (…omissis…) y manifestó él que se encontraba a la orden de la OCAP desde comienzo del mes de Noviembre del año 2011, (…omissis…), manifestando (…omissis…) que él no iba a dar la orden para cancelar[le] todos los pagos y que si esto terminase en un contencioso pagaría salarios caídos, las indemnizaciones a que hubiere lugar, pero que él no va a cambiar la orden (…)”.

Argumentó, que el presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, 126, 127, 128 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de lo consagrado en los artículos 91, 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió, que “[su] representado cuando sufrió el incidente estaba con ocasión al trabajo de verdad esa decisión además de ilegal e inconstitucional es inhumana porque un funcionario que dedicara 15 años de su vida al servicio de una institución no puede ser desechado y maltratado por el simple hecho que ya no le sirve para el trabajo de policía, además tomando en cuenta que la herida fue ocasionada por delincuentes que intentaron robar[le] el arma reglamentaria por ser Policía, y además con informes médicos, 14-08 con indicación de incapacidad del 100%, y que Recursos Humanos ordene la apertura de un procedimiento de destitución y que no conforme con esto dicten un acto administrativo de suspensión y embargo de sueldo, a sabiendas que [él] sólo est[á] esperando la reevaluación, para que se termine de tramitar [su] incapacidad (…)”.

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad “(…) del acto de suspensión y embargo de sueldo, así como el pago de salarios y beneficios de (sic) debió percibir antes de la irrita (sic), ilegal, inconstitucional y arbitraria decisión, tales como: Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional Bonos, etc., de igual manera el pago de los intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha la (sic) ilegal de la (sic) suspensión hasta la fecha efectiva de su pago sobre la base del último sueldo y demás beneficios (…).”

De igual manera, solicitó el pago de “(…) la indexación, o incremento de la moneda, según los índices de inflación determinados también por el referido Banco Central de Venezuela, para lo cual solici[tan] que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de a (sic) sentencia definitivamente firme.” Por otro lado, solicitó el pago del daño moral infringido a su poderdante, estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha cinco (05) de marzo del dos mil trece (2013), la representación judicial del Instituto accionado, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Como punto previo, expuso que desde la fecha en que la parte actora acudió a la sede de la Institución querellada, es decir, desde el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por cuanto a su decir se le lesionó su derecho a percibir sueldo y demás beneficios económicos, hasta la interposición del presente recurso, esto es, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), transcurrió un lapso de doscientos tres (203) días, lo cual evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuró la caducidad de la acción, y así solicitaron sea declarado.

Explicó, que el caso de marras se trata de un funcionario que comenzó a prestar servicios en la Institución querellada en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), y dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna.

Precisó, que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del Oficio Nro. CN-0198-0-E, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, le informó al Instituto accionado que el querellante había perdido una capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%).

Señaló, que en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el accionante tenía pautada una segunda evaluación médica en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que el mismo se haya presentado.

Sostuvo, que el accionante dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo cual la Institución querellada debió descontarle los días que no laboró, e instaurarle un procedimiento administrativo sancionatorio.

Indicó, que niegan, rechazan y contradicen el alegato esgrimido por la representación judicial del actor, referido a que a su representado le suspendieron el sueldo de forma írrita, ilegal, inconstitucional y arbitraria, por cuanto el mismo por voluntad propia dejó de asistir a su puesto de trabajo, razón por la cual la Institución se vio en la obligación de descontarle los días sin laborar.

Agregó, que la Institución accionada no está obligada a pagar el sueldo del querellante, en virtud de que no existe prestación de servicio, y no poseía ni permiso ni licencia a los fines de ausentarse de su puesto de trabajo, los cuales deben solicitarse previamente a la Institución Policial.

Argumentó, que en los casos en que se presente una enfermedad, el funcionario tiene el derecho a solicitar permiso previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley, por lo cual, en el caso de marras la parte accionada siempre le garantizó dicho derecho al querellante, manteniéndose en reposo hasta que fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien consideró que debía reintegrarse a sus funciones.

Acotó, que la relación de reposos del querellante equivale a cincuenta y seis (56) reposos, para un total de mil doscientos treinta y ocho (1238) días.

Refirió, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516, la Resolución mediante la cual se dictó el “Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales”, el cual de acuerdo con lo establecido en su artículo 1, tiene por objeto establecer y regular las situaciones administrativas que conforman el Régimen Único de permisos y licencias de los funcionarios policiales.

Esgrimió, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del mencionado Régimen, los permisos y licencias constituyen autorizaciones que se otorgan a los funcionarios policiales a los fines de no concurrir a sus labores por causa justificada y tiempo determinado.

Consideró, que el querellante no se encuentra ni de permiso ni de licencia, por cuanto en ningún momento se ha realizado trámites para avalar la no comparencia al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Resolución en cuestión, por lo cual al no tener ningún justificativo para no acudir a la prestación de servicio, no puede pretender el accionante que la Institución le pague el sueldo así como los demás beneficios económicos solicitados en su escrito libelar, cuando su actitud demuestra un total desinterés en seguir prestando el servicio, lo cual hace que las deducciones efectuadas por el Instituto se encuentren ajustados a derecho.

Manifestó, que la representación judicial del querellante está solicitando la nulidad de un acto que no existe, toda vez que en ningún momento se le ha suspendido el sueldo ni los demás beneficios económicos del querellante, en virtud de que el derecho a percibir las remuneraciones y beneficios establecidos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, devienen de la prestación del servicio, siendo que el actor no se presentó más en su puesto de trabajo, sin que conste un permiso o licencia que justificara su ausencia, razón por la cual solicitan que se deseche el alegato en cuestión.

Denunció, que en cuanto al daño moral solicitado por la parte actora, “(…) en ningún momento se le ha ocasionado daño moral al querellante, debido que nuestro representado no tiene obligación de cancelar el sueldo al querellante, por que (sic) no existe prestación efectiva del servicio, como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo, razón por la cual, [su] representado no está vulnerando el mencionado artículo constitucional (…)”, y así solicitaron sea declarado.

Agregó, que con respecto a la indexación solicitada por el querellante, de acuerdo con el criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma no corresponde por tratarse de una relación de carácter funcionarial y éstas no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, y así solicitaron sea declarado.

Sostuvo, que el querellante no se encuentra de reposo, tal como se evidencia de la relación de reposos cursante en autos.

Finalmente, la representación judicial del Órgano querellado solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado A.E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.787, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOBSON S.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.165.528, contra el “(…) acto administrativo que suspende y embarga el pago del salario y consecuentemente la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde noviembre tales como Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional Bonos, etc. (…)”, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, a través del cual manifiesta que el presente recurso debe declararse inadmisible, en virtud que desde la fecha en que el querellante acudió a la Sede de la Institución Policial, es decir, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por cuanto, de acuerdo a sus argumentos se lesionó su derecho a percibir sueldo y demás beneficios económicos, hasta la interposición del mismo, esto es, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), transcurrió un lapso de doscientos tres (203) días, lo cual configura lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que el legislador previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), a través de la cual señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que al formar parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del querellante de que se declare la nulidad “(…) del acto de suspensión y embargo de sueldo, así como el pago de salarios y beneficios de (sic) debió percibir antes de la irrita (sic), ilegal, inconstitucional y arbitraria decisión (…)”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, se evidencia la ausencia de acto administrativo emanado de la Institución Policial querellada, por medio del cual se haya ordenado la suspensión y embargo de sueldo alegada por el actor; sin embargo, de las defensas expuestas por la parte accionada en el escrito de contestación, se observa que la misma afirmó haber dejado de pagarle al actor la remuneración correspondiente a la prestación de servicio.

Asimismo, está en la mira de este sentenciador, que de acuerdo con lo explanado por el querellante en el escrito libelar, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se dirigió en compañía de su apoderado judicial, a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de conocer los motivos por los cuales no le fue entregado a su representado el bono de alimentación, y depositado las respectivas utilidades, bono vacacional, bono de traslado y la última quincena del mes de noviembre del mismo año; añadiendo que en dicha oportunidad, el Director de Personal del Órgano querellado le manifestó que “(…) no [le] cancelaría todo lo antes expuesto hasta tanto no se definiera [su] situación laboral, por lo que le pregunta[ron] que a quien (sic) le correspondía definir tal situación y no supo dar[les] respuesta y manifestó que ni él sabía. (…).”

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público y constituye un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual el accionante se dirigió a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber dejado de percibir los pasivos laborales antes indicados, estos son, el bono de alimentación, las respectivas utilidades, bono vacacional, bono de traslado y la última quincena del mes de noviembre del mismo año, hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE la querella incoada, en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.787, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOBSON S.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.165.528, contra el “(…) acto administrativo que suspende y embarga el pago del salario y consecuentemente la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde noviembre tales como Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional Bonos, etc. (…)”, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.E.S.,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007195.-

FMM/LAS/Kpp.-

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