Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 14 de Agosto de 2006

196o y 147o

JUEZ PONENTE: DRA. C.C.R.

CAUSA NÚMERO: 2006-2160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - SEGUNDO A.D.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, nacido el 10/02/1969, de 37 años de edad, profesión u oficio agente policial, residenciado antes de su detención en el Barrio Las Delicias, callejón 5, casa N° 48, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.962.

  2. - GUINSÓN G.F.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el 05/06/1978, de 28 años, profesión u oficio Agente Policial, residenciado antes de su detención en: la calle tamarindo, N° 66-B. Barrio San Andrés. El Valle. Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074.

  3. - O.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido el 05/06/1978, de 28 años profesión u oficio Agente Policial, residenciado antes de su detención en: Calle 5, Sector 2, casa N° 16, Urbanización El Carmelo, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.128.

  4. - J.F.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05/06/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agente policial, residenciado antes de su detención en: Barrio La Manguera, calle 7, casa s/n, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.125.

  5. - R.J.S., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 09/09/1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agente policial, residenciado antes de su detención en: Urbanización Tricentenaria, manzana D-4, N° 3, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.439.

  6. - F.S.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 19/06/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agente policial, residenciado antes de su detención en: Barrio Araguaney, calle 10, N° 33, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.658.

  7. - J.G.F.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Portuguesa, nacido el 27/11/1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agente policial, residenciado antes de su detención en: Barrio Unión, callejón 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.106.855.

  8. - A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 19/02/1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado antes de su detención en: Urbanización La Virginia, calle 7, N° 159, detrás del Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.490.

  9. - E.A.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 05/09/1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio agente policial, residenciado antes de su detención en: Manzana 87, N° 13, Urbanización Funda Barrios, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.264.313.

  10. - J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido el 21/02/1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado antes de su detención en: Avenida 51-B, N° 16, Barrio A.E.B., Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.944.

    DEFENSORES:

  11. - A.M.P.B., Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SEGUNDO A.D.S..

  12. - M.M., Defensora Pública penal Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.R.P..

    3- M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano O.R.M..

  13. - J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de J.F.C.S..

  14. - E.L., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.S.A..

  15. - C.M.Q., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.S.R.C..

  16. - Y.T., Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de J.G.R.F..

  17. - O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.A..

  18. - EVELYN JARA (S), Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.A.M.G..

  19. - S.D.L., Defensor Público Sexagésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.G..

  20. - P.J.T.D.S. y P.R.G., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.395 y 90.345, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUINSÓN G.F.G..

    VICTIMAS:

    G.R.S.S., J.R.R., J.R.R., C.E.A., C.H.M., A.J.H.M., J.C.N., E.R.M.C., A.G.M., G.M. y O.A.M.G. (occisos).

    L.D.A., M.P.S.D.S. y L.C.R., víctimas familiares de quienes en vida se llamaran G.R.S.S., J.R.R. y C.E.A..

    REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS:

    Abogada C.G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.036 del Área Jurídica de la V.E.d.D.H.d.C., Organización no Gubernamental para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.

    REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Fiscalía Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional; DRA. M.G., Fiscalia Vigésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional; DR. J.G.C., Fiscalia Vigésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, Dr. D.R.; Fiscalia Undécima con Competencia Plena a Nivel Nacional, Dr. N.P., todos del Área Metropolitana de Caracas;

    Corresponde a esta Sala Conocer los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados: C.C.M.M., Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.A.M.G.; M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano O.R.M.; GERDEL SEIJAS, Defensor Público Sexagésimo Octavo (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.G.; A.M.P.B.; Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SEGUNDO A.D.S.; O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.A.; P.J.T.D.S. y P.R.G., Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores de los ciudadanos GUINSÓN G.F.G. y A.G.L.R., quien renunció al Recurso ante esta Sala en fecha 29/06/2006 y el Abogado M.J.A.P., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.J.S.A., J.F.C.S., F.S.R.C. y J.G.R.F., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor I.D.B.F., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 29/06/05, 17/07/05, 21/7/05, 26/07/05, 05/08/05, 11/08/05, 12/08/05, publicado su texto en fecha 31/08/05, mediante la cual CONDENÓ a los acusados: SEGUNDO A.D., O.A.R.M. y J.G., a cumplir la pena de Quince (15) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 242 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 21/03/00, en perjuicio de A.J.H.M. y J.C.N.; Condenó a los acusados J.F.C.S., R.J.S.; F.S.R.; J.G.R.F., a cumplir la pena de Doce (12) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 28/11/00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. y G.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; condenó al acusado A.G.L.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. y G.M. y los hechos ocurridos el 28/01/01 en perjuicio de O.A.M.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente, la cual quedó firme con motivo de la Renuncia al Recurso; condenó al acusado GUINSÓN G.F.G., a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/01 en perjuicio de O.A.M.G.. Igualmente condenó a los mencionados acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Igualmente corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.036 del Área Jurídica de la V.E.d.D.H.d.C., Organización no Gubernamental para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, actuando en su carácter de Representante de las ciudadanas L.D.A., M.P.S.D.S. y L.C.R., víctimas en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor I.D.B.F., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 29/06/05, 17/07/05, 21/7/05, 26/07/05, 05/08/05, 11/08/05, 12/08/05, publicado su texto en fecha 31/08/05, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.L.R. y GUINSÓN G.F.G., quienes habían sido acusados por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por los hechos ocurridos el 28/10/00, en perjuicio de J.R.R. y C.E.A.; Absolvió al ciudadano J.R.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los hechos acaecidos el 26/10/00, en perjuicio de G.R.S.S.; y Absolvió a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., GUINSÓN G.F.G. y A.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por los hechos ocurridos el 15/05/01, en perjuicio de J.R.R..

    Esta Sala encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor I.D.B.F., dictó sentencia en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 29/06/05, 17/07/05, 21/7/05, 26/07/05, 05/08/05, 11/08/05, 12/08/05, cuyo texto fue publicado en fecha 31/08/05, el cual es del tenor siguiente:

    LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

    El objeto del presente proceso lo constituye el conjunto de diversos hechos punibles ocurridos en el Estado Portuguesa, con diferentes datas, lugares y circunstancias, los cuales se señalan a continuación:

    1.-El 28 de octubre de 2000, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, en la avenida 6 con calle 5 del Barrio 23 de Enero de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban los ciudadanos J.R. y C.E.A.M., en compañía de las ciudadanas A.Y.S. y D.M., a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde, y encontrándose aparcados en el sitio mencionado, cuando Jimmy conversaba con un ciudadano de nombre F.J.L., quien de igual forma había llegado en un vehículo Ford Conquistador, color marrón placas ATL-323, hicieron acto de presencia dos automóviles de los que descendieron presuntamente los ciudadanos Segundo A.D.S., A.L.R. y Guinson G.F.G., quienes de inmediato se dirigieron hacía los automóviles referidos y de forma simultanea hicieron uso de las armas de fuego que portaban, ocasionándole, al ciudadano C.A. diversas heridas en el cuello que le produjeron hemorragia aguda interna y shock hipovolemico que le causaron la muerte; al ciudadano J.R., múltiples heridas en el cráneo, hombro derecho, lesión en el cerebro y hueso de la cara, lo que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico y fractura del cráneo las cuales generaron su muerte, y al ciudadano F.J.L., heridas en la región occipital y mano derecha, que ameritaron su hospitalización...

  21. -El 05 de octubre de 2000, siendo las 08:00 de la noche en la casa marcada con el N° 28 ubicada en la avenida 9 entre las calles 4 y 5 del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, estado Portuguesa, se presentaron varios sujetos, los cuales posteriormente fueron identificados como A.G.L.R., Segundo A.D.S., O.A.R.M. y J.W.Q.B., quienes portando arma de fuego conminaron a la ciudadana G.d.C.A. a que les abriera la puerta de la casa, a lo cual se negó, por lo que los sujetos optaron por abrir la puerta a la fuerza, y bajo amenazaza de muerte, obligaron al ciudadano C.M. a que les entregaran la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) que tenía producto de la venta de bloques de cemento, posteriormente, lo golpearon en el pecho y lo apuntaron con un arma, y el ciudadano C.M. identificó al funcionario Segundo Dobobuto Sánchez como la persona que lo despojó del dinero y lo amenazó con matarlo si lo denunciaba, también identifico a los funcionarios J.Q., A.L.R. y O.R.M. como los que lo estaban apuntando…”

  22. -El 28 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, a la casa ubicada en la Urbanización Baraure II, calle 11, sector 8 de Araure, Estado Portuguesa, se presentaron unos uniformados portando armas de fuego y cuando la ciudadana M.d.C.M.C. abrió la puerta de la casa, la lanzaron al piso, y luego entraron a las habitaciones de donde sacaron a A.M. y a G.M., quien estaba con su concubina M.d.C.L.V.. Posteriormente, los hermanos Alexander, Gonzalo y E.M. fueron llevados al patio de la casa donde los golpearon y allí le efectuaron un disparo al menor de los Mendoza (Ender), procediendo a registrar toda la casa, y luego los llevaron para detrás de la casa comunal que está ubicada al lado de la vivienda de Los Mendoza, y allí les efectuaron varios disparos, causándole a G.M. múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en el cráneo, tórax y antebrazo derecho, heridas estas que le causaron la muerte; A.M., presentó múltiples heridas de disparos de armas de fuego en el cráneo y tórax que le produjeron la muerte; múltiples heridas de disparos de arma de fuego al cráneo, tórax, abdomen y miembros inferiores y superiores producidas al menor E.M., las cuales le ocasionaron la muerte…”

  23. -El 28 de enero de 2001, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando un procedimiento en las inmediaciones de la avenida 43 con calle 35 del Barrio B.V. I, Acarigua, y al perseguir a un sujeto no identificado, se introdujeron en la vivienda donde residía el ciudadano O.A.M.G., quien se encontraba para el momento en el patio de su casa, y al que los funcionarios policiales le dispararon por la espalda, ocasionándole cinco (05) heridas; una (01) a nivel del cráneo, una (01) en la mano derecha, otra en la muñeca izquierda y en la pelvis, las cuales le causaron la muerte…”

  24. -El 26 de octubre de 2000, en el horario comprendido entre las 07:30 horas y las 07:30 hora del día 27-10-2000 en la Delegación de Acarigua del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue recibida llamada telefónica de parte del funcionario, agente A.M., de servicio en el Hospital de Acarigua-Araure, donde informaba que al referido Centro Asistencial había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales y quien en vida se llamara G.R.S.S., el cual presentaba heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en la Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa. Iniciada la investigación en relación al caso, los funcionarios encargados de la misma al interrogar a los testigos, determinaron que el hecho ocurrió, siendo aproximadamente entre las 09:30 y 10:00 horas de la noche del día 26-10-2000 frente a la casa de la ciudadana llamada Yolanda, la cual está ubicada en la calle 10 del Barrio Villa Araure I, cuando desconocidos se presentaron al lugar con armas de fuego, disparando contra el ciudadano G.R.S. SIVIRA…ocasionándole heridas que le causaron la muerte…”

  25. - El 15 de mayo de 2001, en el horario comprendido entre las 07:30 horas y las 07:30 hora del día 16-05-2001 en la Delegación de Acarigua del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue recibida llamada telefónica de parte del Distinguido J.B., informando que en la Carretera vía a Mijaguito, sector La Franja, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, por lo que funcionarios adscritos a la referida Delegación una vez iniciada la averiguación sobre el caso, se trasladaron hacía la Carretera Nacional vía El Caserío Mijaguito, sector La Franja, Acarigua, Estado Portuguesa, a objeto de ubicar el cadáver descrito…estando allí se percataron que habían varios funcionarios de la Comisaría “General José Antonio Paéz” de Acarigua, quienes les señalaron el cadáver en cuestión, el cual se encontraba sobre la vegetación. Seguidamente procedieron a practicar el examen externo al cadáver, observando que el mismo presentaba una herida circular producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal lado derecho, en el mismo sitio se entrevistaron con la ciudadana L.C.R.R., quien les informó ser la esposa del occiso, y aportó la identificación del mismo indicando que se llamaba J.R. RODRÍGUEZ…”

  26. -El 21 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche los funcionarios policiales vestidos de civil (SEGUNDO A.D., J.R.G. y R.M.O.A.) llegaron en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, clase rustico, color marrón, placas MEF-386, a la vivienda N° 49, avenida 1 con callejón 9 del Barrio La Batalla de Acarigua, Estado Portuguesa, y usando la fuerza física obligaron a los ciudadanos J.C.N. Y A.J.H.M., a abordar el vehículo cuando estos se encontraban frente a la vivienda mencionada, donde habita la esposa de A.J.H.M., a quien después de golpearlo en el interior del vehículo, los trasladaron al Caserío Marathan, vía al Caserío Espinital del Municipio Paéz, donde bajaron al ciudadano A.J.H.M. y el ciudadano SEGUNDO A.D. le efectuó varios disparos con una escopeta causándole heridas, en la región superior del tórax anterior derecho y región supraxilar derecha, dejándolo abandonado en el sitio, y encontrándose unas personas cerca del lugar le prestaron auxilio, logrando salvar su vida. Posteriormente a esto, abordaron nuevamente el vehículo en cuyo interior se encontraba el ciudadano J.C.N. y después de un recorrido, le efectuaron dos disparos en la región del hemotórax izquierdo que le causaron la muerte dejando abandonado su cadáver en la vía al Caserío Espinital…”

    -II-

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público, representado por los Dres. E.V.F., Fiscal Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, e L.I.F.d.R. (encargada), J.A.G.A. y J.G.C., Fiscales Vigésimo Séptimo y Vigésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su oportunidad procesal presentaron acusación, por el primer caso, contra los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., A.G.L.R. y GUINSON G.F.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificadas en el artículo 417, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, por los hecho ocurridos el 28-10-2000, donde las victimas fueron Y.R.R. y C.E.A., (occisos) y F.J.L. (lesionado), por el segundo caso, contra los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., A.G.L.R., O.A.R.M. y J.W.Q.B., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 05-10-2000, en la avenida 9 entre calles 4 y 5 del Barrio 5 de Diciembre, casa N° 28, Acarigua, estado Portuguesa. VICTIMA: C.H.M.; por el tercer caso, contra los ciudadanos: A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C. y J.G.F.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° y artículo 282 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos el 28-11-2000, en la casa N° 51, calle 11, sector 8, de Baraure II, Araure, Estado Portuguesa, donde aparecen como victimas E.R.M.C., A.G.M. y G.M. (occisos); por el cuarto caso, contra los ciudadanos: A.G.L.R., A.A.A. y E.A.M.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 y artículo 282 todos del Código Penal, y al ciudadano GUINSON G.F.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 en su encabezamiento Ejusdem, por los hechos ocurridos el 28-01-2001, en la avenida 43 con calle 35, casa s/n, Barrio B.V. I, Acarigua, Estado Portuguesa, en el que aparece como victima: O.A.M.G.; por el quinto caso, contra el ciudadano: J.R.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el hecho ocurrido el 26-10-2000, en la calle 10 c/avenida 06 de la Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, donde la victima resultó ser G.R.S.S.; por el sexto caso, contra los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., GUINSON G.F.G. y J.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y contra A.G.L.R., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el encabezamiento del artículo 83 Ibidem, por el hecho ocurrido el 15-05-2001, en la Carretera Vía El Caserío Mijaguito, sector La Franja, frente a la Finca Agropecuaria Paéz, Municipio Paéz, Estado Portuguesa, donde aparece como victima J.R.R.; por el séptimo caso, contra los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal, donde la victima fue J.C.N.; por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.H.M.; O.A.R.M. y J.G., por la comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.H.M. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de J.C.N., por los hechos ocurridos el 21-03-2000, en la Avenida 1 con Callejón 9 del Barrio La Batalla, casa N° 49, Acarigua, Estado Portuguesa.

    -III-

    HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

    Recibidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las audiencias respectivas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en este sentido tenemos lo siguiente:

    Por el caso de Y.R.R., C.E.A., y F.J.L., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los efectos de su testimonio, expuso: “Reconozco mi firma y el contenido de la experticia. Le practiqué experticia a un proyectil conjuntamente con un memorándum previa autorización del Ministerio Público el cual resultó en el reconocimiento de un proyectil metálico, el mismo tiene huellas de campo y estría y posee costas, se realizó análisis y resultó una sustancia de la especie humana, por lo exilia y diluida de la muestra no se determinó el grupo sanguíneo, eran manchas de color pardo rojiza. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Cuando nos solicitan una experticia no se nos dice la procedencia; el Nº de experticia es la 037; se trata del caso de J.R.R.”. A preguntas formuladas por el Defensor Público 63º, contestó: “Determine muestras; no se determino tipo de sangre porque era muy pequeña la misma; el proyectil viene impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; hacemos varios métodos de análisis; cuando son costras son pequeñas las evidencias; se determinó que era de la especie humana. A Preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. P.T., contestó: “Llegó la muestra embalada con el número de expediente y una solicitud; no refieren el caso especial, solo se identifica con Nº de expediente; esos datos que Usted quiere saber lo especifica la solicitud y lo dice en la inspección ocular que realiza el técnico.”

    DIAZ O.D.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua, en consecuencia, expuso: “Ratifico mi firma, esta experticia se hizo con la finalidad de dejar constancia del vehículo y sus seriales, los cuales estaban originales y el vehículo en buen estado de conservación, era marca Ford. Se trata de la experticia N° 630, cursante al folio 40, pieza 1, fui comisionado a fin de practicar experticia a un vehículo marca Ford, sin color aparente calcinado, estaba aparcado en el estacionamiento interno de la policía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Me comisionan a fin de dejar constancia de las características externas del vehículo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Para el momento no estaba solicitado”. A preguntas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “No conozco a quien pertenecía…”.

    M.R.F.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas con sede en Barquisimeto, y en consecuencia expuso: “Se trata de experticia cursante al folio 17, pieza Nº 11, consistente en una inspección ocular, estábamos hablando de reconocimiento de dos cadáveres, se hace con la finalidad de dejar constancia de las heridas presentadas, así como la vestimenta que portaban para que de esta manera las prendas de vestir sean colectadas y debidamente etiquetadas y ser enviadas al laboratorio, para que le realicen las experticias de ley, se colectó la sangre de los occisos para su posterior experticia hematológica. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El reconocimiento se le practica a dos personas hoy occisas en la morgue del Hospital de Acarigua; a los mismos se les realiza un examen externo para determinar las heridas presentadas; (las describió según consta en el acta); el primero de los cadáveres se identificó como C.E.A. cuyas heridas se evidenciaron en la región lateral izquierda del cuello; el segundo cadáver corresponde al ciudadano J.R.R.R., quien presentó varias heridas descritas en el acta; en total eran 12 heridas”. A preguntas formuladas por el Defensor Pública, Dr. A.P., contestó: “Para el momento del reconocimiento del cadáver por orden de inspección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estábamos presentes los funcionarios, el patólogo posteriormente es el que hace acto de presencia; en la Morgue al momento que estábamos nosotros no estaba presente ningún médico; en ese momento estaban los compañero M.R. y F.A., inspectores; posteriormente uno hace la orientación, toma sus anotaciones, se marcan las heridas, posterior a esto se orienta uno con el médico forense, quien nos va indicando especificando de una manera mas precisa, para nosotros poder culminar, ya que sobe esto se va a realizar protocolo de autopsia; si hay un momento en que el patólogo si está presente; aquí no podemos determinar quien realizó el levantamiento del cadáver; a nosotros nos comisionan para hacerle reconocimiento a los cadáveres, y con ello el traslado a la morgue; si nos comisionan es porque estamos aptos; a posteriori otro experto hará su trabajo; nosotros observamos, fijamos, colectamos, posteriormente estas evidencias debemos llevarlas al laboratorio, esa es nuestra función”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. Z.d.L., contestó: “No se describir las heridas en mi cuerpo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Dr. M.A.P., contestó: “El propósito de esta experticia es dejar constancia de las heridas que presenta el cadáver, la identificación plena del mismo, la colección de las evidencias de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho y la posición en que se encuentra el cadáver, vale decir las descripciones del mismo; particularmente yo nunca trabajé en esa área; no coloqué orificios de entrada ni de salida, no estoy capacitada para determinar eso, eso es de un medico forense, solo dejo constancia de las heridas de las personas”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Dr. P.T., contestó: “El cadáver de AGRAY tenía una sola herida; fueron ocasionadas por arma de fuego; todas las heridas son ocasionadas por arma de fuego; yo no puedo determinar aquí los orificios de salida y entrada como ya explique anteriormente; yo determine que es por arma de fuego; es similar con una cabilla, y con el examen también se determina”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Tengo 13 años de servicio; en cuanto a esto practiqué inspección de cadáveres, practique mas de uno pero no mucho; no puedo contestar tendría que ver la inspección ocular para saber como fueron trasladados sin vida o con vida; no recuerdo mucho ese caso…”

    A.F.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División contra las personas, y en consecuencia expuso: “Mi actuación fue conjuntamente con Fiore, es una inspección, llegamos al sitio había un vehículo el cual se encontraba completamente quemado, se solicito la presencia de una grúa, se traslado hacia el Despacho para realizarle las experticias de rigor. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Estaba totalmente quemado era un automóvil no precisamente con características detalladas por lo quemado; se deja constancia de las características en que se encontró a pesar de lo quemado, esto es en una vía pública, no se verificaron seriales…”

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, y en consecuencia expuso: “Se trata de la experticia N° 052, de fecha 31-1-01, pieza 1, folio 79, con respecto a esta experticia se practicó física, química y hematológica y especificación del grupo sanguíneo. Se trata de experticia N° 076, cursante al folio 87, pieza 1, con respecto a esta se practicó una experticia a 65 conchas y proyectiles y determinación de sangre colectadas a los cadáveres, correspondiente a C.E.A., el cual dio como resultado grupo sanguíneo “O”….

    M.R.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, División Contra Homicidios, y en consecuencia expuso: “Si efectivamente practiqué inspección ocular en relación a un homicidio ocurrido hace 5 años, en el traslado de un vehículo que se encontraba completamente calcinado, se trasladó a la Sub-Delegación de Acarigua y allí se realizó su posterior experticia. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Me refiero al homicidio en donde aparecían dos victimas una de nombre J.R. y la otra es C.A., que quedó con vida al momento del ingreso al Hospital de Acarigua, luego nos informaron que era un delincuente de alta peligrosita de Maracay, con esa hipótesis pensamos que se valió de las instalaciones del Hospital para escapar; el vehículo posteriormente se llevó a la oficina, se solicitó información al sistema de información policial; a través del testimonio de los familiares se estableció que era el vehículo de J.R.; creo que era un automóvil que quedó completamente calcinado, sin embargo la acción del fuego no destruyó los seriales, creo que era un Ford fiesta o un corsa; para el momento que se traslada al sitio había que practicar otras diligencias”. A preguntas formuladas por el Defensor Público, Dr. A.P., contestó: “Si verifique el vehículo y no tenia ningún registro; los seriales quedaron originales; fue difícil de explicarlo solo se estableció que era de J.R.”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado P.T., contestó: “Francisco Lover fue el que trasladó al Hospital a las víctimas; ese mismo sujeto estaba solicitado, creo que todavía esta solicitado; esa inspección donde se encontraba el vehículo se ubicó en la Avenida Circunvalación de Acarigua; llegamos a ciertos datos con el testimonio de los familiares de la víctima, allí se determinó la propiedad; la consecución de las investigaciones se llevaron a través de los testimonios de los familiares de las víctimas, los cuales se orientaron hacia posteriores pesquisas”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Mi función es supervisar e investigar la mayoría de las investigaciones; en el tiempo de 5 años se sucedieron una serie de homicidios ocurridos en sectores de Municipio Páez y aledaños de Acarigua, no recuerdo haber practicado otra actuación; en ese entonces habían como 19 funcionarios; estuve como jefe en el año 2002; no recuerdo el número de hechos, en algunos supervisaba diligencias en otras participaba en las diligencias. El caso que mas recuerdo es el de Jimmy donde muere uno de los sujetos y apareció un arma incriminada…”

    SARMIENTO CARRERO L.R., Médico Cirujano Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, y en consecuencia expuso: “Es mi firma, se trató del ciudadano F.L. peritaje en el Hospital de Acarigua, de fecha 15-11-00, egresó en contra de opinión médica, su estudio lo hice a través de la historia clínica y de acuerdo a lo manifestado en la historia clínica fue una herida por proyectil en región occipital y en la mano derecha, se le indicó tratamiento, pedí hacer un reconocimiento a los 45 días y no se pudo hacer por cuanto no regresó. Se caracteriza la lesión como grave. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo obtuve la información de la historia clínica del hospital; eso fue por proyectil de arma de fuego disparado en la región occipital (atrás en la cabeza) sin salida ni entrada, solo herida y en la mano derecha no especifica el anterior experto en que región de la mano”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Dr. P.T., contestó: “Cuando fui a verlo no observé las lesiones; se fue contra opinión médica, significa que el paciente se va porque se cura, porque no quiere estar allí, o porque no quiere recibir el tratamiento, eso quedó en la historia; no vi esa parte porque no es de mi competencia las razones por las cuales se dio el egreso; realicé mi informe a la historia clínica; no vi las lesiones. Fue un levantamiento al cadáver de J.R.R., de fecha 29-10-00 y el expediente identificado con el número 0F769.803, también reconozco el texto como mío, describí las lesiones, fueron heridas por proyectil de arma de fuego. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran múltiples heridas orificiales, por múltiples heridas a nivel de la cabeza; salida razante que deja surco a nivel del clavicular; a nivel posterior del cuello eran dos orificios de entrada en la nuca con salida en ramo mandibular derecha y el otro con salida clavicular en la parte superior del hombro derecho, y salida debajo de la axila; se concluye en total que son múltiples se le cuentan 8 disparos de proyectiles y unos entran y salen, concluye que el paciente muere por heridas complicadas; si uno no describe algo es porque no se consiguió…”

    R.N.H.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua. División de Vehículos, y en consecuencia, expuso: “Ratifico el contenido y mi firma, fui comisionado como experto para practicar experticia a un vehículo Ford fiesta, sin placa el cual estaba totalmente calcinado. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Actualmente soy agente, tengo 11 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; tengo trabajando con vehículos 7 años; me considero un experto en vehículo; si se puede identificar un vehículo sin logotipo por la carrocería a pesar de que no tenga sus identificaciones particulares; aproximadamente como 2 ó 3 casos he tenido con vehículos calcinados, practicadas en Acarigua; dos de ellos en Acarigua; revise un Ford fiesta; se conservó el serial de carrocería y nos indicó que era un Ford fiesta y por las características del vehículo; podemos pedir apoyo cuando se dificulta; cuando lo fui a experticia ya había sido recuperado; no se dónde fue recuperado; no recuerdo nada en el interior del vehículo, solo nos limitamos al serial nada mas; no se si estaba solicitado eso le corresponde a otro funcionario”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Dr. M.A.P., contestó: “Estoy acreditado como experto; nosotros tenemos firmas registradas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y estamos autorizados para ello; hacemos cursos de vehículos en Barquisimeto y para eso no requiere los cursos sino la experiencia; para ser experto no necesitamos constancias ni cursos, es el tiempo la experiencia lo que determina nuestra condición; la función no es recolectar evidencias”. A preguntas formuladas por el defensor Privado, Dr. P.T., contestó: “Desconozco a quien pertenecía el vehículo, desconozco el motivo por qué fue calcinado; eso lo determina otro experto; mi trabajo se basa en la identificación y reactivación de los seriales”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Yo no me puedo salir de allí, yo solamente tomo los seriales, solamente eso, en este acto de investigación; para el momento de la comisión me llamó la atención 2 vehículos calcinados totalmente; esta comisión va posterior a quien realizó la inspección del vehículo; esa fue mi función en ese momento; a mi me pagan para saber si el serial esta adulterado o no solamente para eso…”

    P.R., Testigo quien expuso: “Estaba durmiendo, escuche una bulla en la segunda casa, abro la ventana veo que vienen 3 muchachos, me preguntan por un muchacho yo lo negué porque estaba tomado, cuando veo que uno de ellos al frente de mi casa, uno mas mayor que le decían el lobo, viene otro y me pregunta, cuando viene un carro pasa por la esquina dobla y vuelve a llegar a otra esquina, ellos se pusieron a hablar entre ellos disimulando, el lobo me dice ábreme la puerta se bajaron unas personas demasiada tapadas, sacaron a uno del carro, empezaron los tiros, sacaron a las mujeres, salieron los vecinos, salían hasta desnudos gritando, cuando se acabo el viaje de tiro, salió mi esposo, y me vi obligada a abrir la puerta, entre todos montaron a los heridos, en el hospital un funcionario de nombre Bastidas y otro de nombre Iglesias, este me agarro por el pelo y me decía que yo me tenía que ir a declarar, el mas fuerte fue Bastidas que me metió un golpe en la cara, el otro me tiro una gasa con olor a amoníaco, ellos decían que yo tenía que declarar, todos me decían que indicara el nombre me indicaban los nombres Dobobuto, el coreano, A.L., y yo les decía que si ellos no eran como los iba a señalar, hasta la misma Dra. Cueva me maltrataba de palabra, las personas que yo vi estaban muy tapadas, lo que me forzaron a decir fueron esas personas que me preguntaron. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Cuando hablo de bulla, eran los amigos de mi esposo que lo buscaban a él, tenían el carro al frente, yo les dije que se fueran para su casa; el finado, Jimmy y el lobo ellos andaban buscando a mi esposo, se pusieron a hablar conmigo y yo les negué a mi esposo, porque estaban demasiado tomado evitando el peligro; uno de ellos se estaba graduando de Abogado, otro era comerciante (los amigos de mi esposo); cuando ellos llegaron el lobo en su carro, Jimmy empezó a discutir con la muchacha que tenían en su carro; en eso venía otro carro de color gris, yo les dije que no fueran a mirar, ellos empezaron a disparar; el mas mayor es el lobo fue el que llamó a mi esposo; como los reconozco si esas personas estaban con las caras tapadas encapuchadas; los P.T.J me obligaban a señalara a los funcionarios que yo veía por un vidrio, yo no los podía señalar porque en aquel entonces tenían las caras tapadas; no se quienes eran, tampoco los conocía; la Dra. Cuevas es de cabello largo, negro, mala sangre, el funcionario tiene el cabello un poco liso, y el otro funcionario es alto moreno, ellos eran los que me torturaban; todos ellos me pegaban los P.T.J delante de la Fiscal, ella era incapaz de detenerlos, ella mas bien me decía que le dijera anda di esos nombres que ellos te indican; ellos volvieron luego a ir a mi casa, allí estuvo el P.T.J. Bastidas; no denuncie el hecho; no tengo mas nada que decir. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ellos eran amigos de mi esposo; la amistad de ellos no se, porque ellos llegaban a la casa porque eran amigos de mi esposo; luego de los hechos acompañé a mi esposo al Hospital; mi esposo manejó el carro; el lobo siempre iba a buscar a mi esposo; no se que tiempo de amistad tenían, el fue varias veces a mi casa; los funcionarios que me maltrataron Bastidas e Iglesias al frente de la Dra. Cueva; Iglesia era un hombre alto, un poco oscuro de piel, los pelos tipo pincho, medio rellenito; Bastidas es alto, m.c. y la Dra. Cueva es de pelo negro cepillado hacia arriba; yo no denuncié por miedo con ese poco de golpes que me metieron; no lo hice porque ellos me iban a seguir torturando; en el Hospital estaba agachada tapándome estaba descalza, cuando estoy agachada, se quitó el carro, cuando me llegó Iglesias y se sentaron le daban a las manos cuando le veo el carnet me empezaron a decir que yo tenía que declarar y señalar a determinados funcionarios, yo no lo podía hacer porque no los vi; se escuchaban comentarios estaba con miedo yo, últimamente Bastidas ha estado fastidiando en la vivienda que era mi casa, y me deja amenazas; por los periódicos me enteré que había muerto J.R., el lobo; mi esposo nunca me comentó nada del lobo; nosotros teníamos contacto de nuestra familia; lo de él era de él y lo mío era mío. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ellos llegaron en carros uno era mas largo que un Malibú y Jimmy tenía un carro pequeño; el día que me torturaron fue en el día; yo permanecí en el hospital hasta que amaneció, andábamos descalzos, en shores y franelas; Bastidas cuando fue estaba amaneciendo; oscuro era cuando sucedió el accidente; era claro cuando llegó el funcionario. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue hace unos años; en la prensa me enteré que se había muerto uno, yo nunca estuve pendiente de los hechos; lo que salió en la prensa fue de lo que pasó; ellos mismos decían que eran funcionarios y me hacían repetir unos nombres y de tanto nombre uno se aprende las cosas. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “El lobo era un señor viejo; Ramón era un hombre joven; el Jimmy era el Abogado, no sé porque él era amigo de mi esposo; yo se que estaban bebiendo porque estaban celebrando no se si era por la compra de un carro o porque se estaba graduando uno de ellos; no recuerdo que día era; ellos llegaron salieron temprano no recuerdo que día era; yo supe cuando llegó rascado porque llegó en un taxi, y tenía que pagar el taxi y lo tuve que sostener; a él lo van a buscar a las 12:30 de la medianoche; la gente que estaba en el carro estaba encapuchada; yo hablaba por la ventana de mi cuarto; el carro era como gris pequeño, no se la marca, se bajaron como 3 ó 4 vestidos de negro; después le dieron tiros a Jimmy; Jimmy cae a una distancia mediana, corrió y cayó, le dieron tiros por la espalda y la cabeza; yo vi por la ventana; yo agarré a mis hijos y veía por la ventana; allí salieron los vecinos; yo no quería abrir la puerta de mi casa; Jimmy y el lobo estaban muy bebidos; mi esposo murió de un accidente que lo mataron, por cierto fue el día de nuestro aniversario, le iban a quitar unas prendas, le metieron un tiro en el pecho; si lo robaron; el tuviera ahora 35 años; el 2-11 cumple 3 años de muerto; mi esposo era mayor que yo; mi esposo era mecánico de carro; él pintaba y arreglaba carros, trabajaba en un taller; después prestaba real, le dejaban televisores, en mi misma casa le dejaban cosas y el prestaba dinero; el lobo pedía auxilio; nunca he visto un hecho similar; todo me llamó la atención, ese poco de tiro, yo no era mujer de andar en la calle, yo siempre estaba en mi casa, ahora vendo ropas, detallitos, productos, sábanas, soy comerciante; yo fui al hospital con mi esposo para que mi esposo no fuera solo, yo estaba asustada; los heridos no vivían en el sector…”

    Por el caso de C.H.M., fueron evacuados los testimonios de:

    B.G.S.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua, y en consecuencia expuso: “Yo tipee lo que hicieron las personas que estaban allí. Yo fui comisionada con el funcionario G.A., fuimos hasta el Barrio 5 de diciembre, avenida 9 con calle 4 y 5 donde se iba a hacer una inspección ocular, eso fue el 14-2-01, allí el sitio era un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda Nº 28, estaba construida en bloque con sus rejillas, tipo barrote, elaborada en metal, el octavo barrote de izquierda a derecha presentaba 2 orificios, seguidamente del lado derecho se encontraba 1 ventana protegida por un protector, el cual también estaba elaborada en barro, tenía un orificio, posterior a esto se encontraba una ventana doble batiente que tenia 4 orificios, hacia una pieza que conformaba una habitación había un acceso del porche de la residencia, su techo era de platabanda pintada de color azul, esa área posee una puerta protectora de una batiente, presentaba tres orificios posterior a esta puerta, se encontraba otra puerta de metal, en la parte superior lámina de vidrio con signos físicos de vidrio, y en la parte superior también presentaba 3 orificios, una vez abierta esa puerta constatamos que estaba constituida en el lado derecho por habitaciones, sala comedor y corredor, en la habitación adyacente a la sala el techo de acerolina, en esa habitación presentaba su juego de dormitorio en completo orden, del lado izquierdo la pared presentaba 50 impactos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eso se observó de la parte de afuera de la casa, la forma de los orificios estaban hacia adentro de la casa; los impactos estaban en la puerta en 3 de los barrotes: en la habitación que esta adyacente, en la pared habían 50 impactos quedaron contados; no se con que fueron producidos; no se el nombre del dueño de esa casa, era de un señor ya mayor delgado, le daría su nombre al que andaba conmigo”. A preguntas formulada por la Defensora Pública, Dra. Enza Feminella, contestó: “Eso fue en fecha 14-2-01; se practicó 4 ó 5 meses después del hecho; eso es normal; no se si es correcto”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. M.P., contestó: “El cuarto tenía una ventana doble batiente con vista hacia el interior de la residencia; la pared es lineal; no determinamos si habían impactos de adentro hacia fuera de la casa; no se recabaron proyectiles, porque el cuarto estaba limpio; el sitio tuvo que haber estado contaminado porque no había sucio al momento de la inspección, la habitación estaba limpia”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Dr. P.T., contestó: “No sabemos con que objeto se provocaron esos impactos. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “La pared es de bloque gris, estaba pintada; eran impactos no eran huecos, yo no puedo determinar si es a distancia porque eso le compete a trayectoria…”

    G.D.J.A.F., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, quien expuso: “Es mi firma, yo ratifico lo que está plasmado en el acta, con B.S. yo fui al sitio, y ella fue la que levanto el acta, eso fue en el Barrio 5 de diciembre en Acarigua, yo fui a acompañar a la experta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. Enza Feminella, contestó: “Se practicó en fecha 14-2-01; uno se traslada de acuerdo a las instrucciones recibidas; cuando pasa tanto tiempo puede estar contaminado el sitio; si se puede practicar una inspección en un sitio 4 meses después que ocurren los hechos; mi actuación fue ir con ella (la funcionaria femenina) al sitio donde ella realizó la inspección; yo observé pero eso hace mucho tiempo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Fueron impactos ocasionados por arma de fuego; Betzaida es la técnica de este caso, yo soy investigador; yo observé los impactos; fui al sitio, lo observamos los dos y ella es la que lo plasma; no encontramos nada solo los impactos en la pared; no se cuánto tiempo transcurrió desde que sucedió el hecho hasta que se realizó la inspección; eso fue el 14-2-01 y la inspección se realizó el mismo día a las 12:30; el día 13-2-01 a las 11: 00 p.m. dice el denunciante que se escucharon unos disparos contra su casa, fue el día 14 a P.T.J. a denunciar los hechos, los disparos estaba en la pared de adentro de la casa del señor; los vidrios partidos de la ventana y los impactos de la pared tenían conchas, cartuchos; no conseguimos nada, ningún elementos de interés criminalístico, solo los impactos en la pared”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Yo tengo trabajando 13 años en Trujillo, Barquisimeto, Acarigua; yo no tomé la denuncia; no recuerdo el color de la casa; no recuerdo el color de la pared; yo vi los vidrios recuerdo los vidrios tipo rural y los impactos en la pared; había impacto; no le puedo decir si había perforación…”.

    Por el caso de E.R.M.C.; A.G.M. Y G.M., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, Experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guanare, quien expuso: “Le practique experticia de reconocimiento hematológica a varios efectos, el caso refiere a los Mendoza, para la determinación de nitrato a dos shores y a un pantalón, que poseían sustancia de naturaleza hemática, correspondía al grupo “O” y presencia de nitratos en las prendas de vestir, así como presencia de iones de nitratos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se encontraron lo colectado en los cadáveres de los ciudadanos E.M., A.M. y G.M.; eso fue diagonal a la casa comunal la maleza, detrás de la casa comunal; no me encontraba en el sitio; es una prueba de maceración con hisopos se esteriliza y agua radicales de nitrato y dio positivo; puede haber la posibilidad de que pudieron haber disparado las personas que poseían estas ropas; cuando se efectúan disparos a contacto lógicamente va a quedar la presencia de nitratos, y próximo a contacto depende de factores; en algunos casos pudiera quedar restos de estas sustancias”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Es un 50% positivo y un 50% negativo; es una prueba de orientación”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T. contestó: “Existe una solución de continuidad en el short, talla mediana, de color azul y se determina que la solución de continuidad es por el desgastes de la ropa; en la ropa no se evidencia solución de continuidad por arma de fuego; la experticia corresponde a la pieza 9, folio 40…”.

    PEROZO ASA J.L., Experto adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Acarigua, quien expuso: “Se trata de una experticia cursante en la pieza 9, folios 14 y 15, experticia N° 1787 consistente en una inspección ocular o inspección técnica, fue realizada en el Hospital Jesús en la Morgue del Hospital de Acarigua a las 5:20 a.m. del 28-11-00 y está relacionada con el Exp. N° F784462, se realizó a 3 cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas en el cuerpo, por arma de fuego, unos vestían short y uno de ellos pantalón de color negro. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El primero de los cadáveres era de contextura delgada, de 1,60 mt, de estatura; todas las características de los cadáveres están descritas en la respectiva acta”. A preguntas formuladas por el defensor privado Dr. P.T., contestó: “Una de las heridas de los cadáveres era en la región parietal; las ubicaciones de las heridas también están descritas en el acta. El primer cadáver correspondía a M.G. y se deja constancia del sitio donde se localizaron las heridas; el segundo de los cadáveres corresponde a M.A. y las heridas están descritas en el acta; el tercer cadáver correspondía a M.E. se describe en el acta la forma como vestía, así como sus características y las heridas encontradas correspondían a múltiples heridas; de los diferentes cadáveres se colectó muestra de sangre, tanto en los shores que portaban como en un pantalón; yo no realicé la experticia química; puede haber mucha contaminación en determinada prueba; no dejó tatuaje porque fue un disparo a distancia”. A preguntas formuladas por el defensor privado Dr. M.A.P. contestó: “Son bordes irregulares las características de las heridas“. A preguntas formuladas por la defensora pública Dra. Z.D.L., contestó: “Yo no he dicho cual es la causa de la muerte, solo dije que la causa de las heridas están ocasionadas por un arma de fuego”. A preguntas formuladas por el Juez contestó: “Los cadáveres tenían múltiples impactos de bala; habían heridas por la zona de atrás; cuando hablo de contaminación hablo del sitio donde se produjeron los hechos; aproximadamente nos tardamos como una hora; primero se va al sitio, luego se ve al cadáver; yo fui al sitio del suceso; yo llego a la morgue porque estaba de guardia por una llamada telefónica, tuve conocimiento que habían ingresado 3 personas; se llevó a cabo en el año 2000; recibí la llamada de otro funcionario; se hicieron las fijaciones fotográficas; en el sitio del suceso había una urbanización, una calle, tenían viviendas, estaba una calle, una casa comunal donde se observaron varios impactos de orificios, con sustancia hemática; en el interior de la casa también se realizó la inspección; habían también una huella de un pie derecho que venía de adentro de la casa hacia fuera; en el porche se observaba la huella del pie derecho, tanto adentro como afuera; dejé constancia que quedó una huella dentro de la residencia; la huella del pie estaba impregnada de una presunta sustancia de naturaleza hemática; donde está la casa comunal también habían manchas de naturaleza hemática; son dos sitios diferentes; eso fue a las 5:30 a.m.; esa urbanización es de clase media alta, se ve bien…".

    Z.E.H.B., Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expuso: “Se trata de experticia cursante a los folios 44, 45 y 46, pieza 12, trayectoria de fecha 28-6-01, en la cual se determinó 2 heridas con entradas y salidas. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La víctima se encontraba de pie y el tirador se encontraba parado, con el cañón del arma de fuego en forma descendente hacia abajo, en relación con las heridas signadas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 la misma victima se encontraba arrodillada y el tirador parado en un plano horizontal en relación con la victima; Carvajal presentó 3 heridas, se encontraba arrodillado en un mismo plano horizontal y el tirador de pie detrás de la victima; esta es otra victima con diferentes heridas, estaba arrodillado y el tirador detrás de ella disparado; el tercer cadáver se encontraba de pie y el tirador de pie con la boca de cañon detrás de la víctima en ángulo descendente, en relación con la herida; la victima se encontraba sobre el suelo, la victima estaba acostado y el tirador parado”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P. contestó: “Nosotros tomamos como elemento físico el protocolo de autopsia que nos indica las entradas y salida de las heridas; no estaba en movimiento estaba estático; no puede causar las caídas; no lo tumba por el tipo de ubicación de la herida, si es alto impacto y está parado puede caer la victima, solo te estoy determinando la posición”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Repitió las posiciones; se determina que estaba de pie por las características del protocolo de autopsia; la herida esta a nivel del pie; entró por el lado interior y salió por el lado exterior; distancia entre arma de fuego y victima si se determinó, llegue a la conclusión por las características de las heridas; por las caracteres de la distancia de 50 a mas centímetros, no por el tipo de herida y la trayectoria que presenta la misma; el tirador estaba cerca de él, las características de las heridas son distintas, diámetro, longitud, el diámetro es circular y tiene sus lados iguales y longitud porque tiene ancho por lado, la trayectoria determina de dónde viene el tirador, si es a 5 metros, no deja tanta pólvora; M.C., presentó tres heridas; coloca la posición de acuerdo al protocolo de autopsia; el protocolo con las características de las armas es a distancia 50 cm.; la otra victima G.M., presento 5 heridas con entrada y salida, se encontraba de pie, el disparo fue a distancia”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.P., contestó: “Si se puede determinar el orden de los disparos, en práctica cuando ocurre el primer impacto la herida en el sub borde es un poco irregular y eso lo ocasiona el proyectil cuando se le da entrada; aquí no se lo puedo determinar, mi fuente no me lo indica”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M. contestó: “Arrodillado, es una posición de tiro”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Yo no llego a la morgue, si voy al sitio; uno como experto si tiene que ir al sitio; uno de los elementos es ir al sitio para evaluarlo y observarlo; no te puedes limitar únicamente con el protocolo; tenemos una figura del cuerpo humano para distribuir las heridas, entradas y salidas; tenemos una fuente principal que es el forense, y el sitio del suceso; yo voy al sitio; yo le puedo decir afuera esta la casa de la familia Mendoza y esta así como un callejón que va mas adelante también hay una cancha y de un lado hay un módulo policial creo; cerca es como un callejoncito; era un sitio abierto; yo no vi los cadáveres; una conclusión lógica hay uno de los disparos que se ocasiona en la parte interna de la casa los demás si fueron afuera; cuando yo fui al sitio estaban 218 experticias balísticas…”.

    CARMONA G.A.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Acarigua, quien expuso: “Las evidencias consistían en 4 conchas, se describe detalladamente la pieza para dejar constancia del estado original en que se encuentran, en una de ellas se determinó que puede causar muerte, las mismas están descritas en el acta Es todo”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Llega a mis manos por medio de un memorándum…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Ratifico mi experticia y consintió en la practica de una autopsia a un individuo con múltiples heridas en el cuerpo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Correspondía la autopsia a E.R.M., realizada en fecha 21-11-00; tenia una herida en cráneo que produce perforación, en tórax tenía 3 heridas, una en el abdomen y 7 en extremidades superiores, su trayectoria fue de adelante hacia atrás; de un proyectil arrojado, el proyectil se entregó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la muerte pudo haber sido por diferentes causas, pudo haber sido por la herida en cráneo, por la herida en tórax, por el corazón; se evidenció un proyectil encajado en el hueso pélvico, proyectil disparado por un arma de fuego”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “La trayectoria fue de adelante hacia atrás”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No puedo determinar la distancia del disparo”…“Esta autopsia está referida al cadáver identificado como O.A.M.G., de fecha 28-1-00, protocolo de autopsia Nº 2601, eran múltiples heridas, con trayectorias diferentes, la causa de muerte eran las heridas en cráneo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 4 heridas, una en el cráneo, otra en la mano derecha, otra en la espalda, otra en la muñeca izquierda, era de atrás hacia delante; entró en la región dorsal; pudiera ser en posición de defensa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No tenía tatuaje, ni quemadura; esos disparos no fueron a próximo contacto, fueron a distancia”…“El protocolo de autopsia pertenece a un cadáver de nombre A.M., de fecha 23-9-00, experticia Nº 784.462 presentaba 3 heridas por arma de fuego, la causa de la muerte es producida por arma de fuego en el cráneo, específicamente en el cerebelo de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 3 heridas; ubicación cráneo, esa herida le produce perforación del cerebelo de atrás hacia delante de abajo hacia arriba de izquierda a derecha; la segunda en cráneo en la región frontal no penetra en sedal por la piel no penetra, venía de izquierda a derecha; la tercera en tórax lateral de izquierda a derecha y esta le produce daños en el hígado; la causa de la muerte pudieren ser las dos la del cerebelo o la lesione en el hígado, porque hubo una hemorragia masiva”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Los disparos no son de próximo contacto, son a distancia”. …“Correspondía la autopsia a G.M., Exp. Nº 784.462, presentaba 5 heridas, hemorragia cerebral y perforación pulmonar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El impacto del cráneo entra delante del oído y sale en parietal derecho, de abajo hacia arriba; otra entra en cráneo la trayectoria es de atrás hacia delante de arriba abajo; y otro en el pecho de adelante hacia atrás; perfora por el costal izquierdo, y los otros dos en el antebrazo izquierdo, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha; la causa de la muerte hemorragia cerebral y perforación pulmonar debido a herida por arma de fuego en tórax y cráneo”.. A pregunta formulada por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Hay unos impactos que son de atrás y otros hacia delante”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: En esas 5 heridas incluyo entrada y salida…”.

    SARMIENTO CARRERO L.R., Médico Cirujano Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Corresponde al cadáver de M.C., con expediente Nº F784.462, de fecha 28-11-00, donde se le apreciaron las siguientes lesiones: son 5 heridas; una en la región de la cabeza entrada en el auricular izquierda y otra en el parietal y salida en la región frontal, el tercero parte izquierda del pecho y salida en el octavo intercostal con línea axilar posterior, el 4 y 5 hacen orificio de entrada en el antebrazo los dos orificios hacen entrada en la cara posterior y salen cara interna, se concluye de acuerdo al recorrido que fallece por heridas complicadas en cráneo, tórax y miembros superiores. Es todo”. A preguntas formuladas por Ministerio Público, contestó: “Hay que acotar en la descripción de las lesiones que se hace de acuerdo a la posición anatómica, el cuerpo humano parado de frente pies separados ligeramente y los brazos extendidos y las manos de frente y la cara de frente (mostró gráficamente con su cuerpo la posición descrita) en esta posición se hace la descripción de las heridas en cualquier cuerpo; los levantamientos se hacen en la morgue del Hospital de Acarigua; cuando examiné el cuerpo estaba en posición de cúbito dorsal; si yo no menciono algo es porque no lo conseguí, si no esta identificado el tatuaje es porque no lo tiene o no lo tuvo; es posible que si los proyectiles entraron por la ropa no quede huella en el cuerpo y eso no lo determino yo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Si yo no describo tatuaje es porque no lo hay, a excepción de que si el disparo ha atravesado una vestimenta, el tatuaje queda en la vestimenta y eso no lo determino yo; dependiendo de la distancia queda en la vestimenta no se realmente eso no lo determino yo”. ….“Levantada al cadáver de A.M., de fecha 28-11-00, en la morgue del Hospital de Acarigua, describiéndose unas lesiones de tres proyectiles de arma de fuego; uno a nivel de la cabeza con entrada y salida en región frontal izquierda; la herida de sedal es que no penetra es solo a piel, esa lesión es mortal porque no entra a cavidad; un orificio en la región masteoide izquierda y salida en la región superior derecha, con ese recorrido hubo lesión cerebral; otra en el tórax, con entrada y salida esa propiamente fue en la espalda, hace un recorrido el mismo proyectil entra y sale y se aloja, la muerte es por la lesión encefálica. Hay otra experticia relativa a E.R.M., identificada con el número de expediente F784.462 por arma de fuego, en cráneo, tórax, abdomen y miembros inferiores. Hay otra experticia correspondiente a J.R.R., de fecha 20-5-01, el cual presentó múltiples heridas realizadas por armas de fuego, presentadas en cara, tórax, abdomen y miembros inferiores. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Dos entran en la cara, otro en región parietal externa clavicular derecha, y sale en la región escapular; otro entra en la espalda a nivel de la axila posterior derecha, hacia delante, entra por la espalda pero no entra en la cavidad; hay otro que hace recorrido arrasante; otra entra en cara posterior izquierdo y sale en cara por la parte externa, esa fractura el fémur; heridas en pulgar en falange, eran tantos disparos que se concluye que fue por múltiples disparos pero la causa de la muerte pudo ser diversa; uno de los impactos fue en la región sub maxilar derecha y otro que entró en la región parietal derecha, varios de estos impactos tanto en la región cefálica como en la región toráxica pudieron causar la muerte…”.

    G.D.J.A.F., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, quien expuso: “Acompañe a Linares y a Perozo, fui a la morgue a practicar una inspección de unos cadáveres. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Está identificada el acta con el Nº F-784.462, se colectó macerados a unos cadáveres correspondientes a los Mendoza; solamente acompañé a los expertos J.P. y al otro, los macerados lo llevamos al laboratorio. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Una señora de nombre S.d.E., manifestó que habían conseguido dos cadáveres, que uno de los cadáveres le había robado dentro de un autobús, indico a E.R.M.; era con la finalidad de practicar macerado a los cadáveres, eso es que el experto le hace un examen para saber si disparó o no; de eso se encargó M.L., y determinó también J.P. qué tipo de heridas, yo no participé en eso”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “El macerado se practicó; eso es trabajo del experto explicarle en que consiste el macerado con detalles, solo lo acompañé a realizar esta actuación”…

    L.A.C.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua. Departamento de Criminalísticas, quien expuso: “Es mi firma y mi contenido, fueron realizadas por mí. Se realizaron inspecciones oculares en la casa Nº 51 y otra en la casa Nº 7, de relevancia lo que se localizo en la casa Nº 5º fueron unas perforaciones y unos impactos en una de las paredes, lo demás se encontraba todo en perfecto estado, por lo demás se hizo la descripción de la vivienda; en otra inspección la de la casa Nº 7 sobre la misma se realizó una descripción de la vivienda, en si allí no localicé evidencias de interés criminalístico que me ayudaron en la investigación”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Corresponde al expediente Nº F784.462, en la vivienda Nº 51 se consiguieron varios perforaciones producidas por cuerpo de mayor coacción molecular; eso fue en la pared lateral de la vivienda Nº 51; esa es en dirección norte pared lateral, de frente se encontraba la pared del lado izquierdo que divide el solar con un pasillo, es la parte lateral de la vivienda que colinda con una cancha de la urbanización, y por allí hay una casa comunal; la casa comunal queda detrás donde se encontraba los tableros; el sitio donde encontraron los impactos esta contíguo a la cancha; para determinar de que tipo es el impacto, eso lo realiza otro experto; no conseguí mas elementos; se dejo constancia del sitio del hecho de la vivienda y de los alrededores; allí ocurrió un homicidio; se le hizo descripción a la vivienda y a la parte externa”. “La otra experticia la realicé en la casa Nº 7, no se a quien le pertenecía, ahí mayormente se encontró una puerta fuera de su sitio, era de metal de color azul, estaba apoyada en la pared, la parte superior era de tipo reja y debajo de metal. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Si yo entre y recorrí toda la vivienda; no recuerdo haber recolectado en el interior ningún otro elemento: los impactos estaban en el lado externo; había una perforación o un impacto que podía ser producido por cualquier objeto, para que se encuadre en un tipo hay características que el experto en trayectoria lo determina, eso es un estudio que debe realizar un experto en trayectoria balística; mi especialidad es la de realizar inspección ocular; los impactos encontrados los menciono y luego viene otros expertos y determinan mediante otro estudios sus especificaciones”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Eso es una vía pública; es posible que se puedan trasladar una o varias personas con facilidad”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No conseguimos proyectiles ni conchas, ni sustancias; se trata de un sitio del suceso mixto, porque era abierto y cerrado, lo cerrado es el interior de la vivienda y allí no encontramos nada; no se colectó nada; no se precisó perforaciones, ni impactos, ni manchas en la parte externa; en cuanto a la cancha y a la casa comunal se habla de ello como punto de referencia, lo que se encuentra en los alrededores; se dejo constancia del interior de la vivienda y los alrededores de la misma por eso es mixto; no conseguimos evidencia en la vivienda Nº 51, es allá el sitio del suceso donde ocurrió el hecho; en la segunda inspección, la de la casa Nº 7, simplemente hicimos la inspección, lo que quiere saber usted debe preguntárselo al que dirigió la investigación en aquel entonces; no recuerdo si estaba relacionada como sitio de suceso; no es algo típico inspeccionar una vivienda y ver una puerta apoyada de una pared, por eso lo plasmamos”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Si conozco el sitio, yo fui con un memorándum interno; cuando yo realicé estas inspecciones ya el hecho había ocurrido; no se cuántas personas conseguimos allá; esta inspección la hice posterior al hecho; no se cuánto tiempo transcurrió no sabría decirle; si conozco al funcionario M.R., el es Inspector Jefe, el no fue que me comisionó; el que me comisiona fue un inspector de Caracas, comisionados allá; yo realicé la inspección con funcionarios de homicidio de aquí de Caracas; no recuerdo el funcionario que practicó la investigación inicial porque yo me encontraba realizando estudios en Caracas; yo practiqué las inspecciones en fechas 4-7- 01 y la otra el 21-7-01…”

    SUÁREZ M.A., Inspector Jefe adscrito a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Para aquella época trabajaba en la División de Homicidio y ocurrieron una serie de homicidios en Acarigua, dentro de esos casos estaba el caso de los hermanos Mendoza, la actuación mía fue una inspección ocular, de ese caso recuerdo que eran 3 hermanos, fuimos a averiguar porque uno de ellos recibe un tiro en la parte de atrás de la casa, de las averiguaciones resultó un enfrentamiento y localizaron tres armas de fuego, ya la averiguación estaba iniciada por la División de Acarigua, nosotros lo que hicimos fue continuar con la investigación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “A mi me comisionan porque estaban ocurriendo cierta cantidad de homicidios; tal vez los funcionarios que estaban allí no estaban capacitados; yo tengo en el cuerpo 15 años y en homicidios 11, estoy capacitado para resolver e investigar cualquier homicidio; yo llegue a Acarigua con una comisión policial; una de las cosas que atraía estos casos es que estaban involucrado funcionarios policiales una banda que se hacia llamar exterminio, ya no eran funcionarios eran delincuentes puesto que se hicieron banda; el apodo de uno de ellos era el coreano, otro se llamaba Dobobuto, otro de nombre A.L., otro de apellido Paredes, recuerdo el nombre de alguno de ellos; hicimos inspección en todos los homicidios ocurridos; entrevistamos a todos los testigos; fijamos el sitio; se hizo una fijación cerca de una casa comunal; las evidencias impactos de bala, un luminol en la casa, se realizó en la parte de atrás de la casa; la pared de atrás de la casa tiene un patio; uno de ellos (víctima) recibió un tiro en la pierna, él estaba dentro de su casa, lo sacan y lo identifican como un enfrentamiento, todos dicen que estos funcionarios penetraron la residencia, eso lo indican los familiares, luego lo sacan cerca de la casa comunal, ellos se encontraron dentro de su casa y los sacaron de allí, ellos se metieron primero en una casa que no recuerdo, como a la 1 ó 2 de la mañana, posteriormente revisaron otras casa hasta que entraron a esa, le dieron a entender a la P.T.J. que había sido un enfrentamiento, se abre la averiguación primeramente, luego encontramos que no era un enfrentamiento sino homicidios; nosotros estábamos trabajando muchos casos, Es todo”. “Ellos entraron de una manera violenta, sin orden, cuando hicimos la inspección el sitio había sido modificado; yo considero que esclarecí el caso, porque se determinó que eran los funcionarios. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Yo soy Inspector Jefe desde hace 3 años; cuando practico una inspección judicial determino el estado en que se encuentra el sitio del suceso; yo encontré una residencia con la presencia de testigos y demás personas, fijamos la fachada, la pared donde estaban los impactos de bala; digo impactos de bala porque así lo determinó el técnico; un experto trabaja en base a posiciones objetivas; la inspección Nº 1372 la realicé en fecha 25 -7-01; mencioné a las personas por los nombres porque recuerdo el caso y dirigí la investigación; no me acuerdo de la fecha en que ocurrieron los hechos, la inspección se hizo el 25-7-01; no recuerdo que tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho, tendría que revisar muy bien el expediente; imposible que me recuerde del hecho; yo me recuerdo de los nombres porque trabaje la investigación; hablo de impactos porque mi experiencia me lo dice y me apoyo de la experticia técnica; yo no dije que el primer disparo se lo habían pegado en el muslo me fundamento en lo que me dijeron los testigos; yo estaba presente cuando se practicó el luminol, como investigador estuve presente; yo no realicé el luminol no soy el experto; en este caso yo practiqué diligencias ordenadas por el Fiscal; yo estuve 2 años de comisión; algunos cosas las refiero por el decir de los testigos, yo no estaba allí presente”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No recuerdo en que fecha ocurrió el hecho; esa comisión estaba a mi mando; estaba compuesta por 2 funcionarios, luego por 4, luego por 7 funcionarios, luego otros, fuimos a Acarigua a trabajar los homicidios, no recuerdo a los occisos, terminé trabajando todos los homicidios; en casi todos, todos, los trabajé yo; yo indiqué impactos de bala por mi experiencia; tengo 1 años viendo impactos de bala; cualquier orificio no es un impacto de bala, tiene sus características propias, dependiendo del impacto; la diferencia de un orificio entre uno y otro es por el tamaño del orifico, nunca he hecho esos exámenes, teniendo la posición de la victima y victimario y sitio del suceso uno puede determinar los impactos; la residencia es cerrada como tal, afuera el sitio del suceso es abierto, se habla de un sitio del suceso mixto; primero por los testigos cuando se hizo el luminol resultó positivo; el luminol se realizó mucho después; la inspección se deja constancia del sitio; en esta inspección ocular no hay nada; yo indiqué lo que nos señalaron los testigos; yo no entrevisté a los funcionarios; solo a los familiares y vecinos; no colecté nada en esa inspección; si la averiguación se abre por un enfrentamiento; ellos manifestaron que estuvieron presente en un enfrentamiento están admitiendo los hechos ocurridos en este hecho; con la inspección ocular no se puede esclarecer un hecho yo no dije eso; a mi me lleva a manifestar el nombre de estas personas, los nombres no se me olvidan porque yo llevé la averiguación; con la inspección ocular no puedo determinar la responsabilidad”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Yo vine en calidad de investigador, solo hice una inspección lo que se plasma es el sitio del suceso, describir la casa en ese momento, había pasado mucho tiempo; ya respondí que con la inspección ocular no se pudo determinar la participación de una persona determinada; no puedo determinar que Dobobuto estuvo presente allí”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Cuando me comisionan yo estaba en Caracas, mi jefe era M.C., actual Director en este momento, fuimos funcionarios comisionado, inicialmente fuimos 2, luego mandaron 2 funcionarios mas, se regresaron luego, luego mandaron 3 funcionarios mas, y así duramos como 3 años trabajando este caso; siempre he trabajado en el Departamento de Homicidio, actualmente soy el jefe de investigación de Higuerote de todo el despacho; en mi condición de investigador conocí mas de 200 casos homicidio del año 2000; cuando ellos llegaban a un sitio le decían llegó la muerte, en todos los casos son las mismas personas, no consta aquí en el expediente pero si en otros; aquí se hizo una prueba de luminol, se hizo de noche no en el mismo momento de la inspección, porque la inspección fue de día y el luminol fue de noche; yo estuve presente en el luminol, allí observé un arrastre…”

    M.D.C.M., testigo, quien expuso: “Soy esposa de A.M., llegaron y lo sacaron de adentro, ellos llegaron adentro al cuarto, lo sacaron hacia fuera y lo pusieron en la sala, a los tres los pusieron en el solar, a uno de ellos lo sacaron para la cancha y lo mataron allí. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Ellos tocaron la puerta los policías; si reconocí a uno de ellos; el nombre no me lo se; ya los vi ya; aquellos que están allá no lo puedo describir; llegaron a la casa, tocaron la puerta y los sacaron de adentro del cuarto, a A.M., a E.M. y a G.M., lo pusieron en la sala vi cuando lo sacaron de la sala, yo le pedía la orden de allanamiento y no le dieron, de allí se lo llevaron al solar, y a uno de ellos le dieron un tiro en la pierna; de allí lo sacaron hacia fuera y lo mataron en la cancha; yo estaba durmiendo llegaron a un cuarto para las dos de la mañana, me desperté, entraron dos para mi cuarto me dijeron que soltara al niño, eran los policías; no se como se llaman; cuando se lo llevaron para afuera no vimos mas nada, yo escuche los tiros; yo no he sido amenazada; no estoy nerviosa”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Yo vi cuando los sacaron a la sala y los pusieron en el solar; afuera no vi nada, escuché los disparos, eso fue a un cuarto para las dos de la mañana; a los tres los sacaron pa´ afuera, de cada cuarto sacaron a cada uno; a nosotras nos mandaron para un cuarto, al mismo tiempo los sacaron de los cuartos; todos al mismo tiempo, a mi cuñada y a mi con lo 6 niños nos metieron en un solo cuarto; yo vi cuando los llevaron a los tres y los pusieron en la sala, de allí los llevaron al solar y cuando los sacaron, yo vi por la ventana del cuarto de mi cuñada que da para la calle de frente de la casa; lo que paso en la sala lo vi adentro; no conté cuantos funcionarios eran habían varios; en cada cuarto habían dos, llegaron revisaron y sacaban las ropas, como buscando algo, mi cuñada le pedía orden de allanamiento y no se la daba; ellos trabajando viajando; ellos nunca tuvieron registros policiales; yo escuché muchos disparos; en ese momento uno de ellos dijo abran que no hay peligro; estaba un solo bombillo prendido en la sala; afuera no había luz; yo no uso lentes; donde los llevaron estaba claro, eso fue al frente la casa, yo vi todo completito, la casa es la Nº 51”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “G.M. mandó a abrir la puerta; ellos estaban vestidos de policías; estaban vestidos con el uniforme azul el que usaban; solo tenía azul mas nada, era azul oscuro; el azul era de policía mas oscuro; las pistolas que cargaban en la cintura, todos, eso nada mas; no cargaban ninguna identificación; a un solo cuarto nos llevaron a mi a mi cuñado y a 6 niños; los niños se llaman: Emirnal, Luzmari, Alexander, Alejandro, Eduardo, y Gonzalo; un policía dijo que nos metiéramos allí y que no saliéramos de allí, luego se fueron al solar; mientras estaba dentro de la casa en el solar hacia la cocina se escuchó un disparo, por ahí dispararon a uno de ellos, un solar es un patio, dentro de la casa; dentro de la sala no; en el solar fue el disparo, si se escuchó un tiro; yo me encontraba en ese momento en el cuarto con los niños; cuando los sacaron los vi por la ventana y uno de ellos nos mandaron a cerrar la ventana; estaba afuera de la casa; después que se lo llevaron para afuera se escucharon los tiros; no vi cuando lo pasaron para la cancha, si escuché los disparos”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Después que lo mataron viví tres años mas, yo se que son funcionarios porque llegaron con uniforme de policía; eran como 10 mas o menos; ellos le mentaban otro nombre, a los policías lo llamaban por otro nombre, le decían conchepiol, otro por Joel y el otro oscar; G.M. fue el que permitió abrir la puerta y dijo abran que no tenemos nada que ver con el Gobierno y mi cuñada abrió la puerta; yo escuche cuando le pidieron la cédula, luego allí se lo llevaron al patio, allí se oyó un disparo; del patio lo pasan derecho para la sala al lado de la cancha, queda pegadita de la casa, queda la cancha; yo escuché los disparos; salieron tres patrullas se los llevaron en las unidades, después que le dispararon se los llevaron para la morgue, allá le dijeron que estaban muertos…”.

    M.C.M.D.C., testigo, quien expuso: “Del día 28-11-00 puedo dar fe con certeza con convicción porque yo lo viví en carne propia, y lo sigo viviendo aun hasta que no se haga justicia, ese día era la 1:30 a.m. llegaron a mi casa un grupo de policías del Estado Portuguesa golpeando la puerta de mi casa, estaba mi cuñada Marisol, mi hermano, los tres hermanos, mis tres sobrinos y los tres hijos míos, en ese momento que están golpeando la puerta estoy en una colchoneta viendo televisión, yo no estaba durmiendo, mi hermano Gonzalo sale del cuarto, y decían abran esa mierda, que este es un allanamiento me tenían una pistola apuntada por una hendijita de una hoja de la ventana que faltaba, mi hermano Gonzalo con un bastón que estaba recién operado me dijo que abriera la puerta porque aquí no hay nada de eso me lo dijo, alguien me llega a una casa la gente se asusta y mas si hay niños en la casa, abro la puerta, me dicen muéstrame la orden de allanamiento, cuando de repente llegaron policías y mas policías cayéndole a golpes a todo el mundo y agarraron a Ender, que tenía 16 años mi hermanito y lo introducen hacia el patio de la casa, yo no se como tuve tanto desplazamiento para ir de aquí y allá, ellos llegaron con uniformes y distintivos que lo identificaban, así llegaron a mi casa gracias a Dios no hay crimen perfecto yo llego, entro al cuarto de Marisol, cuando veo a mi hermano Alexander y mi hermano Gonzalo le daban golpes en la herida, eran mis hermanos; yo llegué y le decía que no le pegaran a mi hermano César que tenía trastorno, yo también me agarré a golpes con ellos, cuando voy saliendo del cuarto mío, del cuarto de Marisol, escuché la primera detonación, y le disparan en el pie izquierdo, Ender decía no me maten, comenzaron los gritos de Marisol y todo el mundo de mi casa, mi hermano Gonzalo decía chamo no nos maten, allí disparó A.L., mejor conocido como el coreano; llegan unos policías los meten en un cuarto, me dejan un policía custodiando uno en la ventana y otro en la puerta, cuando de repente me levanté y veo que los llevaban con las manos en la cabeza, me acosté en el piso, cuando veo escucho y Marisol me dice que los estaban matando, se oyeron mas de 80 detonaciones, eso parecía el oeste, yo le decía a lo mejor no los están matando a lo mejor los pusieron a correr, yo pendiente de todo, llegaron patrullas, motos y motos, escucho nombrar al comandante que cargaba la patrulla el señor R.S. era el que andaba comandando su tropa esa noche, se perifoneaban por radio, de repente vi que se fueron, logre salir de mi casa y grité auxilio para donde se llevarían a mis hermanos, fui al hospital, llame a Luis otro de mis hermanos que vive detrás de mi casa, cual fue mi sorpresa Maryeli, una amiga me dijo que mis tres hermanos estaban muertos, yo escuché eso, pero yo jamás pensé que estas personas iban a sacarlos de la casa y los iban a matar, nunca me imagine que la policía era capaz de hacer eso, uno en la policía de estado no puede confiar, yo no quiero custodia policial, mi familia tampoco, días pasados en cierta ocasión me consiguieron un funcionario de estos de la policía cerca de mi casa como comprenderá el miedo es libre, la rabia también, yo siento rabia, pena, dolor, vergüenza, en mi casa no hubo cumpleaños, navidad, en mi casa todo pasa desapercibido, pobre y humilde, tenemos corazón tenemos sentimiento, en cierta ocasión yo iba a lleva a mi hijo en el ambulatorio, y me siendo afuera preocupada de repente cuando estoy así, ellos entraban y salían como perro por su casa, yo no puedo llevar a mi hijo a una clínica, no quería verles la cara, ellos recibiendo sus visitas y el dolor de nosotros, yo mato y seguro que voy a una cárcel, yo lo que quiero es que se haga justicia, no fueron unos perros, faltan 2 días y 4 meses para cumplir 5 años, es la primera vez que me reúno con un Juez y un Fiscal que doy esta declaración, que yo se que de repente mañana o pasado yo quiero decirle que no es Marisol que se quedo sin esposo, es mi mamá que se quedo sin hijo, fui yo que perdí 3 hermanos; yo quiero decirle que si mi hermano de verdad ellos se hubiesen caído a tiro con ellos no estuvieran aquí, me daría vergüenza presentarme, hoy en día hacen 5 años mi madre era una mujer emprendedora luchadora, a mi me da dolor ver a mi madre hoy en día, de flaca de sufrida, yo al principio quería ahorcarme, yo voy a seguir luchando, a raíz de todas estas cosas sufrí atentados, anónimos, amenazas de los familiares de los policías, de los mismos policías, aquí estoy luchando batallando, que Dios y la justicia divina nadie se escapa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran Cabrera, R.S., Alvis el coreano; al menor le dieron el tiro debajo de la rodilla pierna izquierda se le dio Alvis; yo siempre estuve pendiente era como instinto, miedo, ya se venia escuchando de asesinatos en el Estado Portuguesa habían sucedido muchos casos así; en el grupo exterminio andaba el coreano; cuando esos disparos sonaban yo estaba en el cuarto; no fui directo al hospital cuando logré salir, luego me agarro una comisión de P.T.J. y me llevaron a declarar, ya estaba todo el mundo; yo fui allá, vi sangre en una vereda que esta al lado de mi casa; yo cargo el periódico del día 28 del año 2000; había una cancha, que queda así y al lado hay como especie de una escuelita; mi casa tiene dos salas en el patio de mi casa hasta fuera el solar de mi casa, luego viene un patiecito, luego la cocina, la sala alrededor de los pies están marcados hasta el sitio donde los mataron; a mi hermanito menor le dispara el coreano, yo lo vi, en el patio de mi casa; lo que no veo es como lo mataron pero se que fue alrededor de la casa, si lo mataron los policías que estaban dentro de mi casa los que mencione fueron los que lo llevaron”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Éramos 10 hermanos; quedamos 7, una sola hembra y yo, mi hermano Luis trabaja con un taxi, otro vive en ciudad Bolívar, otro esta casado, otro preso y otro en Barquisimeto; bueno no tengo mas hermanos cuando ellos llegan en el momento ellos no me atacan, a César lo dejan quieto, para el patio, a mi me envían, me regañan, me insultan para que me vaya al cuarto; cuando ellos nos envían para el cuarto los estaban sacando para ejecutarlos; porque en mi casa no consiguieron tres revólveres como quisieron hacer ver ellos, no encontraron nada, estas tres armas que le pusieron a mis hermanos están sembradas, además son armas obsoletas; mis hermanos no dispararon, hasta donde yo se muy exhaustivamente he estado pendiente del caso, salieron negativos y las pruebas de luminol, que recogieron del patio de mi casa hacia la parte de afuera, dieron positivos; no tengo antecedentes penales; yo fui al hospital, me agarra una comisión de la P.T.J. y me llevan a declarar allá; yo tenía interés en que se hiciera justicia; si en este caso quieres saber mas de eso tendrías que buscar a unos vecinos; para mi no era delincuente; mi hermano Gonzalo sabia manejar un arma porque prestó servicio militar, ninguno de los tres portaba arma; no tengo conocimiento de un reconocimiento post morte de uno de mis hermanos por la señora SIGRIT. “A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Me trasladaron con mis hijos, mis sobrinos, César y Marisol; cuando iban a sacar a mis hermanos para afuera de la casa hacia la calle, ya había sucedido lo del solar; la versión de M.e. relató lo que vio, y yo relaté lo que yo vi, cuando le disparan a Ender yo estaba viendo en el patio”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “César esta vivo, de mis hermanos Gonzalo y Alexander los mataron, y a mi esposo, el estaba operado trabajando de albañilería; se cayó y lo operaron en la barriga porque tenia mucha sangre por dentro; Ender no tenia ninguna discapacidad, él era normal; si estudiaba; cuando los sacan hacia afuera de la casa escuché muchos tiros, si habían unidades especiales; yo vi una sola unidad, la que vi fue la 08, esas unidades tenían luces arribas; era una blazer, yo de carro no conozco mucho; eso queda yéndose por la vereda 3 calles; todo el mundo sabe quien es cada quien; no se por qué pasó eso; yo quisiera saber por qué pasó eso; mis oídos no han escuchado eso; si cometieron un delito perfecto, entonces hicieron justicia por sus propias manos; de la justicia divina no se salva nadie; según Ender recibió 9 tiros en la cabeza, Alexander no se, y Gonzalo tampoco se; Gonzalo era el mayor tenia 29 años…”.

    A.G.R., Testigo quien expuso: “Yo llegué temprano yo trabajo libre, me acosté temprano, como a eso de la 1 de la mañana escuché el perro ladrar y salí en toalla pensé que estaban robando la batería de mi carro que estaba afuera, en eso vi un agente funcionario, corrí pa´ dentro, escuché los disparos y de allí no se mas nada. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Estaba oscuro cuando salí de ahí; me fui corriendo para dentro de la casa, en eso escuché unas detonaciones y me metí para la parte de atrás de la casa, escuche varios disparos, no se cuántos; eran las 3 ó 4 de la mañana; salí a ve el sitio de sangre; en la parte de allá de la pared, por donde esta la casa comunal allí estaba la sangre; no escuche nada, oí murmuraciones, que le puedo decir después de 4 años”A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Yo no recuerdo la fecha de ese hecho; yo estaba en mi casa como a las 10 de la noche; yo soy taxista como hace 7 ó 9 años, soy pirata; yo escuché los disparos como a la una o una y media de la mañana, cuando salí hacia fuera me apuntó un funcionario; cuando salí era porque el perro estaba ladrando; para esa fecha era demasiado oscuro, no se ve porque hay una pared, desde mi casa hasta la casa de los Mendoza es muy lejos; todo ese sector estaba oscuro, la comunal impide la visibilidad del área; no había luz suficiente; no se distinguía, cuando salí en toalla estaba un funcionario; yo se distinguir un disparo; esa zona no es fuerte para ese entonces no, la verdad es que los Mendoza no se metían con los de la zona; los Mendoza no eran azotes, yo no tengo interés aquí”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Desde chamo vivimos allá hace mas de 20 años; había una amistad entre ambas familia; yo le vi un armamento al agente, el me apuntó, le vi el gesto, la distancia de mi casa a la de los Mendoza era como de 12 metros; no existía luz en ese entonces; eso fue como a la 1:20 a.m., escuché las detonaciones; no tengo conocimiento si los hermanos Mendoza tenían arma de fuego; ellos trabajaban, uno de ellos estuvo preso; en ese entonces, con ellos vivían la hermana M.M., esa nunca se ha metido con nadie; no se que hace, yo se que ella estudiaba; la mancha de sangre estaba entre la cancha y la casa; no se si habían funcionarios policiales; cuando salí a las 4:00 de la mañana llegó la PTJ; eso hace cuatro años no recuerdo que murmuraban”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Allá es común que mueran varias personas de una misma familia; yo le digo por lo que sale en la prensa; yo nunca he visto eso normal ni común; había uno que se llama raza rusito, creo; mi carro estaba parado cerca de la comunal; mi carro esta cerca de la vereda; cuando llego a la trompa del carro veo al agente estaba uniformado; el fue el que me apuntó; el módulo policial no esta cerca de mi casa; yo no fui para el velorio…”

    P.S., Testigo quien expuso: “Bueno en aquel entonces estaba llevando un ocumo a Barquisimeto, que produci yo mismo, yo entré a buscar un caletero, se llama R.E. el vive en una vereda, era el segundo viaje que yo hice cuando yo paso era como la 1:00 de la madrugada eso lo llevo al mercado, porque esa zona es peligrosa, estaba con un sobrino mío, duramos rato allí y no salió decidimos irnos, recorrimos como cuatro cuadras cuando se nos presento eso, vimos como unas motos con las luces prendidas, vimos unos faros que salían de una cancha estaba oscuro, se veían las personas que estaban disparando a los policías y los policías también disparaban hacia éstos, yo apresuré la marcha un policía me ataja y me pide que si lo podía llevar al módulo mas cercano, agarré la manzana, me dijeron que me iban a tomar una declaración, yo no me negué pero en ese momento yo iba a Barquisimeto, les prometí regresar, cuando regresé a la comandancia de la policía declaré lo que vi, mi sobrino no vino porque esta enfermo, bueno eso fue todo lo que nosotros vimos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Era aproximadamente como la 1:30 a 2:00 de la mañana; yo vi como un enfrentamiento con la policía; habían unas motos y la policía estaba disparando; habían una cancha; habían unas personas que corrían, las personas que estaban en la cancha; se vio el candelazo; nosotros no vimos muerto ni nada ahí nos lanzamos en el piso; yo iba manejando; ellos disparaban diagonal no directamente por donde nosotros íbamos; yo vi que la policía también estaba protegiéndose; los que estaban en la moto estaban protegiéndose”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Eso fue en Baraure, yo vi las motos paradas con las luces prendidas; estaban agachados como protegiéndose; se veían tiros de los que estaban en la cancha y los policías también disparaban; yo vi las personas pero no los distingue porque estaba demasiado oscuro; a la policía le disparaban 3 personas; los policías se estaban protegiendo, estaban agachados, un agente de policía que me para me dice que me proteja; el compañero mío se tira en el piso, él me dijo que avisara en el módulo mas cercano para avisar, quedaba como a 600 metros, ellos me dicen que tenía que quedarme porque me iban a tomar una declaración, yo le dije que no fui dejé mi carga en Barquisimeto, cuando regresaba yo fui a declarar en la comandancia general y declare lo que vi, ese mismo día rendí mi declaración allí, a mi me citó la DISIP, a mi y a mi sobrino; allí nos tomaron otra declaración; ellos no creían la declaración primera; yo les hablé a ellos, y ellos decían que eso no era así; ellos estaban cuadrando una declaración por cuanta de ellos, eran unos DISIP; cuando me están declarando me dijeron que tuviera cuidado que ellos me iban a brindar una protección policial y acomodaron la declaración a su manera, me hicieron un acoso amenazándome constantemente, yo les decía que la protección no era necesaria porque yo no tenia problemas con nadie, después de eso no tuve conocimiento de mas nada…”

    Por el caso de O.A.M.G., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Realicé experticia del ciudadano M.G.O.A., de las cuales se llego a la conclusión que se consiguió radicales de nitrato en ambos lacerados. Se realizo experticia a macerados. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se realiza el macerado al ciudadano M.G., luego le agregamos los diferentes reactivos y obtenemos los resultados ya vistos”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Hay un 50% de probabilidades que la haya disparado como hay un 50% que no porque es una experticia de orientación; esta experticia está contenida en el folio 48, pieza 18”…“Me refiero a la experticia N° 051, de fecha 31-1-01, cursante al folio 48, pieza 24, le realicé experticia a dos segmentos con presencia de sustancia de naturaleza hemática, se consiguió en la experticia química radicales de nitrato en las piezas franela y pantalón, la sustancia era de color pardo rojizo y de la especie humana del grupo “O”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “En mi experticia no me refleja cadáver; se refleja soluciones de continuidad de un tipo con orificio ocasionado por el arma de fuego, en áreas señaladas en la experticia, es decir en las ropas; de manera gráfica fue a nivel del hombro anterior”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “La evidencia fue debidamente embaladas por un número de expediente y memorando; las evidencias las lleva el funcionario de inspecciones oculares; las pruebas son de naturaleza de certeza y continuidad; la prueba de nitrato es de orientación; puede ser 50% positivo y 50% negativo; la franela tenia tres orificios de proyectil; no se a quien le correspondían las evidencias, eso lo sabe el experto respectivo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “La evidencia consistió en franelas y en dos gasas; lo que percibe el experto en este tipo de experticia es dejar constancia de las evidencias y de que origen proviene la mancha que tiene, la solución de continuidad presentada, y determinar radicales de nitrato; no tengo competencia para determinar a quien pertenece…”.

    PEROZO ASA J.L., Experto, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Acarigua, quien expuso: “Se trata de experticia cursante a los folios 52 y 53 de la pieza 18, experticia Nº 081, de fecha 17-2-01, eso fue un reconocimiento técnico y restauración de seriales de un arma; el serial de orden lo tenia limado, también se le practicó reconocimiento a 5 conchas, igualmente se le hizo una restauración, se realizó una prueba de disparo, se verificó serial, los seriales que arrojaron no fueron solicitados, el tipo de arma fue revolver calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en buen estado de funcionamiento”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. P.T., contestó: “No se dónde fue colectada el arma, ni a quién pertenecía; no estaba solicitada el arma; al aplicar la restauración se tomaron unos números, se revisan y no se apreció nada…”

    Z.E.H.B., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expuso: “Esto es una experticia sobre 3 armas de fuego y cinco conchas, son distintos revólveres, dos de ellas presentan seriales limados, el serial de orden limado y el serial de fuerte móvil si lo presenta; tenemos una segunda arma de fuego también revolver, tiene el serial de orden limado y el serial del puente limado, en la peritación se coloca que las armas de fuego identificadas con los Nros. 1 y 3 se encuentran en buen estado de funciona y la N° 2 se encuentra en mal estado eso significa que unas pueden disparar y otra no, en la misma peritación se somete a comparación las conchas con las armas de fuego, en las conclusiones quedó plasmado que una de las 15 conchas fueron percutadas, coloqué una observación para realizar disparo de prueba con la Nº 2 se pudo que evidenciar una bala, sacar el proyectil del arma y sacar la pólvora, el resultado de la aplicación del arma Nº 1 dio positivo y se visualizó el serial con eso culmina mi actuación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se trata del Exp. N° F78462, el arma signada con el N° 2 es el que presenta oxidación; el arma no se podía usar normalmente”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Dio positivo con tres de las conchas que fueron disparadas con el arma el Nº 2 de acuerdo a la comparación; si yo no lo coloque aquí es porque no esta solicitado, cuando se reestablece la situación de los seriales no necesariamente determinamos a quien pertenece”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “En el momento que la tengo en mis manos tomo medidas para proteger mi integridad física, por estar en mal estado de funcionamiento; como experto debo agotar los recursos y determinar en este caso de que esa arma la maltrataron después que efectuaron disparos con ella; normalmente uno como experto hace las cosas sin que se solicite, a veces uno trata de llegar al fondo, es el “abc” de nuestra función”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. Z.D.L., contestó: “Yo como delincuente no voy a utilizar un arma que manualmente tenga que utilizar el disparador que tenga que golpear el fulminante; eso lo digo en base a conocimientos científicos; mi conclusión es en base a lo científico no por manipulaciones ni cuestiones hipotéticas, esto es demostrable; no deje constancia de esto, solo me limite a lo que dice el acta”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. M.A.P., contestó: “Primero tenemos unas conchas percutadas que hacen pensar que el arma fue dañada después de disparada, cuando se hace el disparo, ocurre una acción y reacción que cuando la concha echa hacia atrás copia unas características el arma de fuego, es como decir deja la huella digital, entonces las conchas que estaban allí si presentan con bastante claridad, originadas por el arma de fuego, por ejemplo una persona que va a cometer un delito no va a llevar un arma dañada”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Mi escuela fue en Caracas, tengo 14 años trabajando allí; estas evidencias llegan a mis manos por el memo; en aquel entonces habían 30 funcionarios; realmente era la única que hacia este tipo de experticias…”.

    R.C.T.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Delitos en Acarigua, quien expuso: “Esto es una experticia de reconocimiento legal practicada a una concha de bala. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “Es emitida por el investigador M.R., no manejo la información de la custodia de la evidencia, no me acuerdo como estaba la evidencia; no tengo conocimiento como fue recolectada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “La planilla amarilla de rescisión me lo envía el Inspector M.R.; y la que sigue no tengo manera de establecer si es la misma evidencia, se trata de una concha de bala tipo semi-automática; no necesariamente se podría tratar de la misma evidencia, la que yo perité tiene y no tiene identificación particular, podría tratarse de la misma evidencia; existen personas especializadas para la colección de las evidencias, específicamente de inspección ocular”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “No se a que se refiere con la cadena de custodia; llegaron dos conchas con armas de fuego; la cadena de custodia cuando se colecta una evidencia debe ser colocada en un lugar especial para que se mantenga y para su posterior traslado y estudio”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: Son conchas de 9 mm”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Semi-automática que se recarga ella misma y la automática es la misma semi-automática, los maniales que son revolver; la semi-automática se le hace la primera recara; para el tipo de arma la semi-automática es igual a la automática; para mi semi-automática es igual a automática…”

    COLMENARES MEJIAS E.J., Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Se identifica con el N° F805375244- 281-01 en la avenida 43 con calle 45 casa sin número en Acarigua. Estado Portuguesa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se colectó un revólver calibre 38, 7 billetes de diferentes denominaciones, una bolsa de color verde de restos vegetales, 5 conchas y unas gasas impregnadas en los sitios que se enumeran en la inspección, fueron enviadas al Departamento Técnico correspondiente durante la inspección; no se le tomó muestra en mi presencia”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “El cadáver no presento ningún tipo de identificación, posteriormente no se si se identifica; percutadas significa golpeadas por el órgano percutor; el escurrimiento cuando un liquido escurre en el suelo; de naturaleza biológica se remite al laboratorio…”

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se trata de la experticia N° 052, de fecha 31-1-01, pieza 1, folio 79, con respecto a esta experticia se practicó física, química y hematológica y especificación del grupo sanguíneo. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo no las colecté, las llevan al Despacho; está identificada con el N° de expediente F10019803; se colectó vestimenta shores, swetears, zapatos y medias. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “El resultado dio positivo; los orificios hacen determinar las soluciones de continuidad, que es por donde pasa el proyectil en la ropa; si fue entrada o salida no lo determino yo…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Esta autopsia está referida al cadáver identificado como O.A.M.G., de fecha 28-1-00, protocolo de autopsia Nº 2601, eran múltiples heridas, con trayectorias diferentes, la causa de muerte eran las heridas en cráneo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 4 heridas, una cráneo, otra en mano derecha, otra en la espalda, otra en la muñeca izquierda, era de atrás hacia delante; entró en la región dorsal; pudiera ser en posición de defensa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No tenía tatuaje, ni quemadura; esos disparos no fueron a próximo contacto, fueron a distancia…”.

    A.C.G.C., testigo, quien expuso: “En ese dia que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Dos veces rendí declaración en Acarigua en el Tribunal de Acarigua; en PTJ también; en la misma fecha que lo mataron a él y la otra en la Fiscalía; eso fue un lunes 29; a él lo mataron el domingo 28; el 26 de marzo no recuerdo haber ido a la PTJ; el 14-11-01 fui a la Fiscalía y tuve una reunión con la Doctora E.D.L.C., esa no fue válida, porque ellos me tenían amenazado a mi; en el momento cuando fuimos un funcionario me dijo que no me habían matado gracias a otro funcionario; A.M. lo conozco desde el año 1993, el estuvo detenido en redada; nunca fue condenado, ni estuvo involucrado por delitos de droga; ni estuvo preso en el centro penitenciario los llanos; nunca le vi arma; los funcionarios llegaron al sitio a las 6 de la tarde, a mi hijastro lo mataron a las 5:30 p.m. , no tardaron mucho para llegar; ellos le pusieron un arma en la mano; yo estoy sentado en la puerta de atrás de mi solar, y estaba viendo la TV., hay paredes y una puerta, mi hijastro estaba en el solar acababa de salir del baño, el solar esta a un lado, ellos pasaron por la puerta principal y pasaron corriendo hacia atrás de la casa, la declaración que le hice a la Dra. E.D.L.C., yo observé cuando le disparaban; me dijeron que me pusieron boca abajo y con la cara hacia donde estaba el chamo, vi cuando el señor Leal le hizo con el pie en la cabeza y le dio el tiro en toda la frente”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Eso fue el 28 de enero a las 5:30 p.m., salió con el pantalón puesto, se secó y se puso la toalla, cuando yo lo vi no cargaba franela; yo estaba frente a la calle de la puerta principal, atrás mirando hacia fuera, el muchacho estaba guindando la toalla atrás del solar ahí mismo; la puerta estaba entreabierta la empujaron y entraron, entraron 4 luego que lo mataron entraron muchos como zamuros; entre tantos había uno como de mi color, otro bajo y otro que usaba la gorra hacia atrás, vestidos uniformados con ropa de caqui; ese dia no sabia como se llamaban esos funcionarios; cuando yo declare en la fiscalía con la Dra. E.D.L.C., (es la Fiscal Superior) cuando estamos declarando allá en la fiscalía me dieron los nombres de los funcionarios, eso los obtuve en la fiscalía”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “No se si están los funcionarios en la Sala o no…”.

    P.M.G., testigo, quien expuso: “Sobre el caso de mi hijo el señor este A.L. me lo mató, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Bueno que el señor Alvis me lo mató, porque yo lo vi cuando el salió con la pistola en la mano y luego con las manos llenas de sangre, lo deje solo con mi esposo en la casa, cuando llegué allá me fui a cortar el pelo, cuando llegue fueron a avisarme que había un tiroteo que el sitio, estaba como el oeste, mi hijo no tiene cuenta pendiente con la justicia, se me hizo raro, me fui a mi casa, un policía no me dejo entra, y mi esposo estaba adentro con mi hijo, el policía me dijo allí hay cuatro policías que estaban con A.L., cuando el salió para afuera para ponerle la broma en la mano, el venia saliendo y le dijo a mi hija si yo fuera usted quitara a esa señora de allí, venia saliendo con las manos llenas de sangre y el revólver en la mano, saco una bolsita y se volvió a meter para adentro. Se quien es el funcionario que no me quería dejar entrar, esa persona en este momento esta vestido, es el flaco que tiene los brazos cruzados, son 4 años, no se como se llama él, cuando yo llegué a la casa, según él había un enfrentamiento, allí no pudo haber sido eso, porque mi hijo ni siquiera portaba arma, a él después que lo mataron le sembraron un arma y droga, cuando mataron a mi hijo tenían las dos puertas cerradas, ellos hicieron desastres en mi casa, a mi me dijeron que a él lo tenían sometido, cuando abrieron la puerta me lo sacaron a él, cuando mire hacia adentro estaba mi hijo en el suelo tirado con el revólver en la mano mirando hacia la pared boca arriba, escuché muchos comentarios, lo iban a linchar, lo que paso es que llamaron a la policía, se lleno de policías allí”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Yo me fui a la peluquera a las 5 de la tarde, regresé enseguida, no me dieron tiempo de nada porque me avisaron ahí mismo; eso ocurrió a las 5:30 p.m., yo salí y no cerré la puerta porque ellos estaban allí; me fui y los dejé viendo TV.; la puerta quedo llena de sangre; yo la deje abierta (media abierta) la distancia que hay entre la puerta y la TV. es poca; es una casa pequeña la TV. prácticamente la tenia cerca de la puerta y mi esposo estaba viendo TV. atrás en la parte de afuera, mi hijo se estaba bañando y luego salió a tender la toalla; el señor Leal se enamoró de él para matarlo; mi esposo me dijo que el vio todo eso; el cargaba una franela y un pantalón correa roja y unos zapatos cebagos marrones, estaba vestido, salió a tender la toalla, cuando el salió del cuarto ya estaba vestido, en eso llegaron los funcionarios, el único de civil era A.l., tenia una gorra con la víscera hacia atrás, unos lentes; yo no me acuerdo que hizo el que señale, pero estaba con A.l.; lo conocía por el coreano a A.l., yo lo vi cuando salio con las manos llenas de sangre y el revolver en la mano; la gente que lo conoce lo identificó, todo el mundo por allá el no es policía pues, mi hijo se encontraba en la casa; a él lo mataron en el patio de la casa; el patio es pequeño, tenia un palo grande, tiene paredes de bloques, se puede ver al exterior desde el patio, pero no veo hacia la calle; el tipo saltó para la casa, brincó la pared hacia la otra calle, no tengo muro frente a mi casa; antes era de alambre ahora la cercaron de bloque”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Hay como 3 ó 4 cuadras de la peluquería a mi casa; yo salí a las 5 de la tarde de mi casa; cuando me estoy sentando me avisaron; como 10 minutos mas tarde a la peluquería; un muchacho que paso por allí me dijo que mi casa parecía el oeste había un poco de policías echando tiros; tenia como 5 a 10 minutos que habían llegado; eso es ahí mismo; yo no duré en la peluquera nada, ese dia corrí para llegar a mi casa, cuando llegué no me dejaban entrar; a él le dieron 5 tiros; cuando yo llegué a lo mejor estaba vivo; ya a él me lo habían matado a las 5:30; mi hijo ni era ladrón ni matón, ni marihuanero, ni asesino, así como son ellos; A.L. fue el que lo sembró, el fue el que lo mató; ellos agarraron mi casa y me la voltearon hicieron desastres; fue el señor que señale, lo único que yo se es que lo vi; cuando me asomé en la puerta; yo se que lo mató porque traía las manos llenas de sangre y el revólver en la mano; yo no lo vi pero se que fue él; no fui porque no me dejaron entrar en ese momento; yo declaré en la PTJ nada mas”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Yo no vi, lo que yo veo cuando llegué a mi casa fueron muchos policías; los vecinos estaban viendo como mataron a mi hijo, cuando yo llegue ya lo habían matado, eso fue el 28-1-01; A.L. conocido como el coreanito, en ese momento si sabía porque todo el mundo lo conoce; lo conozco desde que era el policía, que la gente lo señalaba; yo siempre lo he visto desde que está preso, en los periódicos, desde que se puso a matar gente; en los periódicos dicen eso; antes de la muerte de mi hijo ya había salido en los periódicos señalado como A.L.…”.

    Por el caso de G.R.S.S., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, Experta en microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Se trata de una experticia N° 136, de fecha 2-4-01, cursante al folio 163, pieza 37, la cual consiste en un reconocimiento a un interior y a una capucha de la comúnmente conocida como pasa montaña. Se determinó que la pieza interior tenía mancha de naturaleza hemática de la especia humana del grupo sangre “O” y en apéndices filosos en la capucha. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se depositaron en el Laboratorio de Acarigua para realizar futuras comparaciones”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Yo no manejo la información relativa a su procedencia…”.

    COLMENARES MEJIAS E.J., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Se trata de una inspección N° F836946, inspección ocular Nº 1579. No se colecto ninguna evidencia. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se refiere al expediente N° F836946, experticia N° 1579, folio 212, de fecha 18-7-01, pieza 37, sitio calle 4 entre avenida 5 y 6 Urbanización 12 de octubre de Araure…”.

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se reconoció un reconocimiento técnico a un arma y una hematología porque habían restos de sangre, se extrajo de un cadáver, se refiere a la experticia N° 049, de fecha 31-1-01, pieza 24. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El caso corresponde al de SIVIRA SIVIRA; el resultado fue positivo; la muestra era muy poca”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra., M.M., contestó: “Se hicieron con el proyectil…”.

    B.G.S.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua, Area Técnica Policial, quien expone: “Se trata de la experticia de fecha 30-10-00, solicitado por el Dpto. de Brigada de persona, averiguación Nº 769796, fueron dos proyectiles que enviaron a la sala técnica policial…”.

    M.R.R.L., Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guanare. División Contra Homicidios, quien expuso: “Recuerdo el caso de Sivira Sivira. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Los expertos van tomando sus medidas y van dejando constancia de todo, yo no puedo emitir valoraciones; no tengo rango para hacer valoraciones”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Tenía lógica lo que planteaba cada una de las partes, lo que decían los testigos y los investigados, había que hilarlo, en todo caso eso le correspondía al Juez de aquella oportunidad; en ese momento no recogí el testimonio de la familia del fallecido, en todo esto debe haber logicidad”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Allí se tomó prueba de luminol y otras que no recuerdo; aquí actuaron funcionarios de planimetría y finalmente se dejó plasmado el acto que se llevo a cabo el cual fue la reconstrucción de los hechos; como lo narré, los funcionarios dieron su versión, indicaron posiciones, primero se hizo con la versión de uno y luego con la versión de otro; yo finalmente cuando veo el expediente puedo sacar conclusiones pero no de un solo acto; los criterios encontrados fueron que sus familiares no estaban allí en el lugar donde indican los funcionarios, por eso se hace la reconstrucción con una versión y luego con la otra, de allí se llegará a la conclusión con el resultado de otras diligencias; recuerdo que los familiares decían que eran funcionarios policiales, que no había ocurrido afuera sino a dentro de su residencia; no recuerdo que haya señalado a grupos específicos de órganos policiales”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Tengo 17 años, mucho casos he llevado adelante; en la jerarquía tengo 2 años; siempre he trabajado en homicidio; todos aquellos funcionarios que fueron sometidos a investigación en su totalidad eran activos; si recuerdo sobre una resistencia de autoridad; rindieron declaración aquellos funcionarios, no recuerdo que caso; si llevo estadísticas de homicidio, los tenía separados por características, ajusticiamiento y por homicidios simples; por ejemplo una comisión policial persiguiendo a “x” persona que habían cometido no obedecían a los altos; habían funcionarios abatidos en Acarigua; habían como 5 ó 6 casos de resistencia a la autoridad; el caso mostrado en periódico fue el caso de los Mendoza; en una oportunidad participé como observador de la reconstrucción, supervisé algunos actos de investigación; no recuerdo si tenían registro los hermanos Mendoza; nosotros cuando recibimos la llamada hacemos las averiguaciones realizando todas las diligencias; objetivamente lo que me motivó era que había un criterio fiscal que se le tomaba acta testifical a los familiares, en ese criterio los funcionarios policiales que participaran en enfrentamiento se le tomaba este tipo de actuación, el fiscal posteriormente imputaba; eso era mas a criterio que se hacía así, hasta tanto no estaba sustanciado no se le remitía a la Fiscalía, allí hay constancia de todas las remisiones que se hicieron; recuerdo el caso de Sivira; algunos hechos fueron en jurisdicción Páez en Acarigua y otros en Municipios aledaños de Acarigua; estadísticamente en Guanare ocurrieron hasta 5 homicidios semanalmente; había que tomar en cuenta el número de víctimas en cada homicidio…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Protocolo de autopsia correspondiente al cadáver de G.R.S., identificada con el Nº 214 del año 2000, presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, ubicadas en la espalda, en la nuca y en el tórax, las cuales se complicaron por lesiones en la vena Orta. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El de la espalda a nivel del trapieso en la parte media, sin salida; en la nuca, trayectoria de arriba hacia debajo, de adelante hacia atrás; la tercera en el octavo espacio y se ubica en el franco derecho, perfora la orta abdominal, por la perforación de la orta abdominal sufre un shock hipovulémico…”.

    J.A.G., testigo quien expuso: “Del caso que yo se, es que ese día yo vi un carro marrón, estaba sentada afuera y el carro tenía los vidrios ahumados del carro, vi a la persona cuando tenía bajo el vidrio, se asomó por el espejo, cruzo un callejón de ahí no se mas nada. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Lo vi por villa Arauca; vi la persona que estaba manejando el carro; si lo vi; de ahí paso por un callejón, allí escuché unos tiros, me metí para adentro y allí no supe mas nada; la persona que iba manejando el carro era PAREDES; no vi mas nada escuche unos tiros hacia dos cuadras de mi casa”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “Yo vi pasar ese carro por mi casa, por Villa Arauca, calle 19 casa N° 23; yo estaba afuera de mi casa sentada, mi casa queda en la lagunita; el carro pasó como a las 8:30 no se cuántas personas estaban en ese carro; estaba sentada en la acera vi el que estaba manejando que bajo el vidrio hasta la mitad; no había luz dentro del vehículo; alrededor del sitio había luz en el frente de mi casa; cerca de donde estaba el bombillo a 15 metros; escuché unos tiros; me dio nervio y me metí corriendo para mi casa; no vi mas nada; no presencié ningún hecho”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Yo no me acuerdo casi exactamente que fecha fue; yo vivo retirada como 3 cuadras del módulo policial; si queda cerca una plaza; no me acuerdo que clase era ese carro, recuerdo que era grande...”

    Por el caso de J.R.R., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, Experta en microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “En cuanto a la experticia Nº 236, de fecha 29-6-01, cursante al folio 160, pieza 30, se hizo en base a unos sedimentos de gasa, una camisa, un pantalón y a un par de botas, 5 conchas, 5 mas y 3 conchas mas y se contactó que había sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, en las piezas camisa y pantalón permiten entregar los iones de nitrato. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “se encontraron 11 soluciones de continuidad de tipo orificio, 5 en el cuello, 2 en la región escapular, otras en la región sub escapular, esto fue encontrada en la camisa y en el pantalón, una solución de continuidad de tipo orificio en la región anterior del muslo, la parte de atrás de la pierna. Se deja constancia tanto de la prenda superior como de la prenda de abajo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Yo no puedo determinar algo específico eso depende del color de la mancha y si es solicitado…”.

    DIAZ O.D.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, quien expone: “Ratifico mi firma, esta experticia se hizo con la finalidad de dejar constancia del vehículo y sus seriales, los cuales estaban originales y el vehículo en buen estado de conservación, era marca Ford. Es todo. Se trata de una camioneta los seriales se encontraban en estado original, en el estacionamiento interno de la Sub Delegación de Acarigua. Estado Portuguesa. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se trata del Exp. N° F849846, cursante al folio 36 de la pieza 30. A pregunta formulada por la Defensa Pública M.M., contestó: “No se determinó la propiedad del vehículo”.

    Z.E.H.B., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expone: “Esto es una experticia sobre 3 armas de fuego y cinco conchas, son distintos revólveres, dos de ellas presentan seriales limados, el serial de orden limado y el serial de fuerte móvil si lo presenta; tenemos una segunda arma de fuego también revolver, tiene el serial de orden limado y el serial del puente limado, en la peritación se coloca que las armas de fuego identificadas con los Nros. 1 y 3 se encuentran en buen estado de funciona y la N° 2 se encuentra en mal estado eso significa que unas pueden disparar y otra no, en la misma peritación se somete a comparación las conchas con las armas de fuego, en las conclusiones quedó plasmado que una de las 15 conchas fueron percutadas, coloqué una observación para realizar disparo de prueba con la Nº 2 se pudo que evidenciar una bala, sacar el proyectil del arma y sacar la pólvora, el resultado de la aplicación del arma Nº 1 dio positivo y se visualizó el serial con eso culmina mi actuación. Es todo. A peguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Se trata del Exp. N° F78462, el arma signada con el N° 2 es el que presenta oxidación; el arma no se podía usar normalmente. A preguntas formuladas por la Defensa Privada P.T., contestó: “Dio positivo con tres de las conchas que fueron disparadas con el arma el Nº 2 de acuerdo a la comparación; si yo no lo coloque aquí es porque no esta solicitado, cuando se reestablece la situación de los seriales no necesariamente determinamos a quien pertenece. A preguntas formuladas por la Defensa Pública A.P., contestó: “En el momento que la tengo en mis manos tomo medidas para proteger mi integridad física, por estar en mal estado de funcionamiento; como experto debo agotar los recursos y determinar en este caso de que esa arma la maltrataron después que efectuaron disparos con ella; normalmente uno como experto hace las cosas sin que se solicite, a veces uno trata de llegar al fondo, es el “abc” de nuestra función. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Z.D.L., contestó: “Yo como delincuente no voy a utilizar un arma que manualmente tenga que utilizar el disparador que tenga que golpear el fulminante; eso lo digo en base a conocimientos científicos; mi conclusión es en base a lo científico no por manipulaciones ni cuestiones hipotéticas, esto es demostrable; no deje constancia de esto, solo me limite a lo que dice el acta. A preguntas formuladas por la Defensa Privada M.A.P., contestó: “Primero tenemos unas conchas percutadas que hacen pensar que el arma fue dañada después de disparada, cuando se hace el disparo, ocurre una acción y reacción que cuando la concha echa hacia atrás copia unas características el arma de fuego, es como decir deja la huella digital, entonces las conchas que estaban allí si presentan con bastante claridad, originadas por el arma de fuego, por ejemplo una persona que va a cometer un delito no va a llevar un arma dañada...”

    COLMENARES MEJIAS E.J., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Un informe Planimetrico consiste en el sitio del suceso llevando sus medidas a un escarnio que se ajuste al soporte, allí se plasman elementos de interés criminalístico en relación a un hecho, las mismas se van a graficar con ciertos puntos ya sea con literales o números, las cuales tienen una leyenda antes del elemento que corresponda cada número, por boleta este planteamiento planimetrito se realizó según los datos aportados los cuales fueron las siguientes puntos: Nº 1 de la leyenda que seria área donde estaba H.R. para el momento de los hechos; punto Nº 2 lugar donde se encontraba R.P. al momento de los hechos; punto Nº 3 sitio donde se encontraba el vehículo modelo Explorer, a la entrada del punto N° 4 área de J.R.R. al momento de ocurrir los hechos; punto Nº 5 donde hubo un desplazamiento y punto Nº 6 área donde sujetos desconocidos se encontraban; punto N° 7 el momento en que R.P. y otros efectuaron disparos; punto N° 8 desplazamientos de los sujetos desconocidos al irse; punto N° 9 el donde se encontraba el cadáver J.R.R.. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “En este sitio no se encontraron elementos de interés criminalístico; yo no sabía quienes eran los sujetos desconocidos, no se identificaron; el vehículo Explorer no estaba estacionado al momento de realizar la planimetría; todo fue referencial”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “Ahí tenían que tomar una medida con escalímetro; la medida está reglamentada; la distancia con escala; la posición esta plasmada, no recuerdo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “No me especificaron las características de los sujetos desconocidos; la línea del disparo la tiene que explicar un experto en trayectoria balística”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Lo que se quería plasmar es cuando llegó el ciudadano que estaba en su camioneta dónde se encontraban las personas que dieron las referencias, y los sujetos que dispararon dónde se encontraban; el sitio es como una finca, y tiene puas; la victima se encontraba atrás, cerca de la camioneta; eso corresponde en el folio 210 pieza 37…”.

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, y en consecuencia expuso: “Se trata de la experticia N° 084, igualmente reconocimiento técnico y hematológico, del reactivo de hototilina; hototilina es un reactivo que va a reaccionar por medio de la catara sanguínea en la muestra humana, es la indicadora que estaba en presencia de algún factor…”.

    SARMIENTO CARRERO L.R., Médico Cirujano Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Hay otra experticia correspondiente a J.R.R., de fecha 20-5-01, el cual presentó múltiples heridas realizadas por armas de fuego, presentadas en cara, tórax, abdomen y miembros inferiores. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público en, contestó: “Dos entran en la cara, otro en región parietal externa clavicular derecha, y sale en la región escapular; otro entra en la espalda a nivel de la axila posterior derecha, hacia delante, entra por la espalda pero no entra en la cavidad; hay otro que hace recorrido arrasante; otra entra en cara posterior izquierdo y sale en cara por la parte externa, esa fractura el fémur; heridas en pulgar en falange, eran tantos disparos que se concluye que fue por múltiples disparos pero la causa de la muerte pudo ser diversa; uno de los impactos fue en la región sub maxilar derecha y otro que entró en la región parietal derecha, varios de estos impactos tanto en la región cefálica como en la región toráxica pudieron causar la muerte…”

    M.B., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Barquisimeto, quien expuso: “Bueno para la fecha del 15-5-02 como lo indica el acta fui comisionado por mis jefe naturales, me comisionaron J.R.R., sobre un fallecido, me informan que había resultado una persona muerta debido a disparos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una persona que dijo ser esposa del occiso, al manifestarnos los hechos nos hicieron saber que estaban 5 personas testigos de los hechos, que había llegado un vehículo con sujetos que habían efectuado varios disparos, para el momento no aportaron mas detalles, dijeron que estas personas estaban encapuchadas, llegaron al sitio porque era la granja donde él laboraba, al principio no se obtuvieron mayores resultados, me correspondió adelantar la investigación, de allí se desprendieron una serie de informaciones, donde manifestaron que había sido un hecho realizado por funcionarios policiales y que estaban en compañía de personas que se habían dedicado a delinquir en esa oportunidad, obtuvimos información de una señora, ella nos manifestó que en una oportunidad había ido a la Comandancia de Guanare, a ver a A.H., y que se había trasladado para allá porque el era su concubino en esa oportunidad; cuando ella declara ante nosotros nos indicó que se iba de la ciudad; cuando fuimos al vehículo era de una línea de taxi, en ese vehículo iba ella, Alfonzito y otra persona que le dicen “EL NEGRO”, y en esa oportunidad refiere ella de que llegan a la Comandancia de Guanare, ingresa el vehículo al destacamento de policía, se baja Alfonzito y conversa con una persona que se llamaba Dobobuto, luego que hablan se vuelve a montar en el carro, salen de la Comandancia, detienen el carro cerca del mencionado lugar, llegan en otro vehículo otras personas que según eran funcionarios, iban con el morro y Freire Paredes; hablo de que se encontraba Dobobuto, J.A.N. que era un delincuente que se había unido a estas personas y a Alfoncito; ella refiere que Alfonzito iba a ir a Acarigua a asesinar a J.R.R.; Alfonzito estaba realizando llamadas telefónicas, se comunicó en varias oportunidades al celular; hacen llamadas telefónicas de ese teléfono que resultó ser el de Dobobuto, luego se logra ubicar a J.A.N. que según era uno de los delincuentes que participó en el hecho de J.R.R., participaron otras personas que se me escapan sus nombres; le decomisaron una pistola a Alfonzito; igualmente cuando resulto muerto también le fue decomisado una pistola para la fecha; si se hacen comparaciones balística de los proyectiles colectados en la muerte de R.R., y se hacen pruebas de disparos, al hacerse las comparaciones balísticas, resultan ser armas utilizadas para el crimen de J.R.R.; salen los funcionarios que se encontraban detenidos para la fecha y antes de hacerse esas comparaciones balísticas salen por la prensa estas personas que habían estado en un enfrentamiento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a raíz de estas informaciones en la prensa se hacen las verificaciones, en efecto resultaron las armas que fueron incautadas, y se determinó que fueron armas utilizadas para darle muerte a J.R.R., de los resultados de la investigación se desprende que estas personas habían sido perseguidos por estos funcionarios, por un hecho del cual era testigo, como fe de la muerte de su hijo por funcionarios policiales, para aquel entonces, el señaló que estaba siendo perseguido por las personas que habían dado muerte a su hijo, puesto que los denuncio, a raíz de la muerte de J.R.R. se creo una situación entre diferentes cuerpos policiales debido al auge que tomaron estos casos en Portuguesa, de asesinato a determinadas personas, que le denominaron GRUPO EXTERMINIO, eran personas que estaban ajusticiando a otras personas. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “En el sitio se lograron encontrar algunas conchas; se encontraba un Abogado llamado A.L., el nos manifestó que había una comisión en el sitio; el se percató que habló con los funcionarios, y a él le entregaron las conchas que habían recogido en el sitio; al llegar al sitio del suceso a un lado de la carretera en la pared para ingresar a la granja (Es la misma cerca que separa la carretera de la granja), allí estaba la camioneta de la victima, estaba el cuerpo sin vida de una persona; ésta tenía múltiples disparos; la camioneta era una Explorer beige/marrón; esta camioneta creo que tenia uno o varios impactos; yo soy Inspector; tengo 15 años de servicio, siempre he estado en la parte de investigación; en aquel entonces estaba adscrito a la Brigada de Robo, pero por los múltiples casos acontecidos me comisionaron a este caso, por la emergencia de la cantidad de homicidio; también tengo 15 años de investigador; tengo suficiente capacidad como investigador para presumir un hecho donde se cometió un delito; todos los impactos eran en el cuello, cráneo, y en diferentes partes del cuerpo; por el tipo de caso hay funcionarios asignados a esa clase de homicidios debido al tipo de delito se trasladan varias funcionarios al sitio y necesariamente no aparecen firmando el acta; yo voy en apoyo por el delito que esta ocurriendo, eso no tiene distingo tiene que ir la parte de inspección, investigación, y otros; no necesariamente tengo que firmar un acta para tener conocimiento de un hecho; en el momento no aparece señalado funcionarios policiales, llegaron encapuchados, los testigos no pudieron determinar quienes cometieron el hecho, solo presenciaron el hecho que se cometió; Alfonzito se había unido a los funcionarios para cometer los hechos punibles aislados; en el momento no se sabia si eran funcionarios o no para la investigación, eso fue lo que arrojó la investigación; yo trabajé con una comisión especial que trabajo esos casos; tuve conocimiento de los funcionarios que parecían mencionados como Freire Guerrero, Dobobuto A.L., el coreano, el morro, entre otros que ahora escapan los nombres, dentro de la investigación siempre relato lo que indican las victimas y testigos presenciales, el objeto es recoger información de los testigos presenciales; las victimas referían que los funcionarios salían; lo que quedo plasmado en actas es que estas armas fueron utilizadas y manifestó que Freire le había dado el arma; Alfonzito actualmente esta muerto, según fue un enfrentamiento; el arma de Alfonzito no logramos determinar de donde procedía; policialmente el caso lo considero resuelto pero emitir juicio no puedo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Debido a los elementos recabados en la investigación concluimos que policialmente quedo resuelto; se solicito reportes a CANTV; fue botado J.R.R.; lo botaron de la PTJ por hechos delictivos; no tenia conocimiento de la conducta predilectual de J.R.R.; esta es una serie de hechos entrelazados, por supuesto el venia de otro hecho anterior, él estaba cometiendo un robo momentos antes de su muerte; él muere por enfrentamiento con funcionarios adscritos a su propio cuerpo; Alfonzito había tenido un caso similar al que estamos debatiendo en el dia de hoy; Alfonzito en su oportunidad echa el cuento de cómo trataron de matarlo a él, y es él el que menciona a los funcionarios como Dobobuto; en ese sitio habían 5 personas; yo manifesté que no pudieron ver porque estaban encapuchados pero si presenciaron el hecho; en el caso de J.R.R. lo mas importante no lo se, yo no puedo emitir juicio, solo lo que resulto de la investigación; no necesariamente los testigos son los que van a determinar los elementos y ello va a indicar si determinada persona es autor de un hecho; cuando digo que estas personas aun detenidas cometieron el delito es porque las victimas los veían; cuando refiero que policialmente un caso está resuelto es por los elementos que surgen, lo que aporta los testigos, las victimas, entregaron un arma, el señalamiento de un grupo de policías como delincuentes; integre un equipo para resolver ese tipo de asesinatos; por supuesto que tengo conocimiento de la mayoría de estos casos; J.R.R. no fue testigo presencial de la muerte de su hijo, que por ese hecho fue perseguido por estos funcionarios; el denunciante fue el del taxi, que también declaró, refirió y corroboró lo que indico la señora; J.R.R. tenia varios disparos; uno en la investigación tiene que quedar claro lo que se evidenció en el cadáver eso esta en el acta; el funcionario que levanta el acta deja constancia de todo lo que se observó en el sitio”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Yo no realice las comparaciones balísticas; fueron entregadas por policías, ellos recogieron las conchas, al momento de la recolección de las evidencias lo observó A.L., éll habló con los funcionarios y estas evidencias la policía se las entregaron a él; él era allegado de la familia; se tomaron de estas personas se llevaron con sus respectivas planillas para posteriormente hacer las respectivas experticias; el que primero tiene conocimiento de los hechos es la policía; no es usual la recolección de esta manera en las evidencias, simplemente esta persona se percata que el sitio iba a ser modificado y por eso le entregaron las evidencias a este; no se logro identificar a persona alguna”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “En cuanto a la inspección acudí al lugar; me acompañaron varios funcionarios, inspector Jefe De la Rosa, Comisario R.G., fue los que mas recuerdo; mi trabajo era ir al sitio del suceso, de investigador, visualizando, testigos presenciales, sobre todo la parte de investigación, de quienes han sido los autores del hecho; la primera que estaba allí era la esposa; obtuve como resultado un presunto homicidio el hecho punible ocurrido el vehículo que tripulaba la victima; fueron colectados proyectiles la serie de conchas, no recuerdo la cantidad de plomo, yo vi un cadáver, un vehículo, las conchas, la esposa del occiso, por su puesto la granja la carretera nacional vía Acarigua tiene alrededor vegetación y funcionarios policiales; no se quien recogió las conchas estaba a cargo de la comisión de la policía; no recuerdo cuántas conchas se recogieron; nosotros no llegamos al sitio inmediatamente, no se exactamente a qué hora llegamos, serían como las 6 de la tarde; en tiempo nos tomo de donde estábamos al sitio como 10 minutos; no recuerdo la distancia; nosotros trabajamos en base a presunciones; a la víctima que entreviste no la había visto solo cuando le tome el acta de entrevista; todo lo que he dicho aquí es por parte de la investigación, solo de la investigación, y por conocimiento de lo referido por los testigos; yo soy investigador; uno hace el trabajo, no quiero emitir juicio”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T.D.P., contestó: “Los casos de importancia los asumí; el que llevaba la batuta era M.R.; a mi me pidieron la colaboración en este caso; no recuerdo si el primer dia M.R. me acompañó, el día de la inspección creo que no estaba; era un sitio de suceso abierto, el cadáver se encontraba a la orilla de grama, entrando a una granja; a orilla de la carretera de asfalto; aproximadamente eran 5 creo, se bajaron de un vehículo pequeño encapuchados y accionaron su arma en contra de J.R.R., aportaron escasas características porque estaba distantes del otro lado de la granja, realmente no aportaron mayores características, presenciaron el hecho, hablaban en su oportunidad de sus características, pero en este momento no recuerdo; colectamos parte de las conchas, el cadáver, la sangre, el vehículo, los testigos; al entregar evidencias a una persona en particular es una situación irregular, porque se esta modificando el caso, ya que se debe preservar el sitio del suceso; es extraño que se entregue las evidencias a un Abogado; lo que se quiere hacer ver es que los funcionarios estaban escondiendo las evidencias, cuando lo recoge de una manera indebida; eso lo manifestó el Abogado A.L., el sitio del suceso refirió eso; M.E. Agüero obtiene una información confidencial, le estoy explicando, así es como se llega a estas personas; lo que nos lleva es M.E. que es la persona que apareció como concubina de A.H.; el hecho sucede en Acarigua; ellos estaban detenido en Guanare; le he dicho como testigo directo e indirecto como investigador; se corroboro con Colina que se trasladaron para allá, se corrobora con M.E. Agüero lo dicho por el taxista; Nieves es un sujeto que estaba detenido que delinquía, que lo habían contactado este tipo de personas para delinquir y asesinar; a él lo aprehenden cometiendo un robo, allí lo detienen y le incautan un arma; esa arma coincide con las balas extraídas del cadáver; el estuvo detenido pero no se como muere; le incautan a Alfonzito una pistola que era de M.E.; esa prueba se aportó al Ministerio Publico, a esa pistola se le hicieron las experticias, que fue utilizada en la muerte de Alfonzito; no tengo conocimiento de que me hayan señalado en la muerte de Alfonzito”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Tenían características semejantes, la forma en que ocurre la muerte, llegaron a un sitio, mayormente le disparaban en la cabeza; primero llega la policía del Estado cuando sucede un hecho porque es como una costumbre, tiene mas funcionarios, tienen central telefónica; allí hay hechos de homicidios que empezaron a ocurrir lo que sale a relucir es que hay unos enfrentamientos donde eran mencionados funcionarios policiales; eran las características de los enfrentamientos; los muchos asesinatos que se producían era efectuar disparos a varias personas a quienes les dieron muerte; esos fueron los casos que llamaron la atención; el primer año entre 70 a 100 casos, entre el 2000-2001, de allí empezó a crecer la cantidad de muertes; Acarigua no es zona peligrosa, ocurre muchos delitos de robo, rapto, secuestro hoy en dia es una ciudad bastante peligrosa; J.R.R. fue funcionario, no se que jerarquía tenia, porque no estaba en esa jurisdicción…”.

    H.A.M.G., Testigo quien expuso: “Primeramente yo vengo por acá porque fui una persona amenazada por un funcionario, éste me decía que indicara a unas personas, a mi no me permitían salir de la ciudad de Acarigua, yo no conozco nada de esos hechos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo trabaja antes como taxista; ahora no estoy trabajando; de esos hechos no se nada; cuando me llevaron me hicieron firmar un papel y yo no sé, me dieron 4 golpes en la cabeza y me decían que si no firmaba me iban a poner preso; no me acuerdo que fecha fue eso; en ese caso no me dijeron para que era lo que me hicieron firmar; el 15 de mayo de 2001 estaba con unos compañeros de mi trabajo en la base de donde nosotros trabajamos en una licorería, allí no pasó nada; yo no conozco a ninguno; yo vivo en Acarigua; conozco algunos policías, por nombre no; yo no he recibido amenazas de muerte…”. “Trabaja en la línea de acerca; no tengo conocimiento de los hechos…”. “A mi me robaron el carro 2 años y medio, casi 3 años; ese carro lo trabajaba yo y mi hermano; mi papá tenía 2 carros”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Llego a mi casa un funcionario de nombre M.b., me llevaron en un carro particular para declarar; no lo recuerdo; a mi cuando me llevaron no me dijeron por qué me llevaban, no me dijeron nada; ellos me decían que tenía que firmar una declaración porque sino me metían presos; no me hicieron preguntas; me fueron a buscar a la casa hace como 5 días un funcionario Bastidas habló con mi esposa, me dejó dicho que tenía que hablar personalmente con él, me dejó una nota; el trabaja para la P.T.J”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Actualmente no tengo jerarquía en la reserva; tengo 4 meses en la reserva de la guardia; trabajaba como trasporte de comida; me motivó la facilidad que proporciona el Presidente para la carrera militar; yo voy a terminar mis estudios; tengo 33 años de edad; no me llama la atención ese caso; voy a la D.I.S.I.P. no se porque me agarran; yo conozco esos hechos por la prensa; conozco de esos hechos con muchos ajusticiamientos”.

    Por el caso de A.H. Y J.C.N., fueron evacuados los testimonios de:

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se trata de un reconocimiento técnico y hematológico, del reactivo de hototilina; hototilina es un reactivo que va a reaccionar por medio de la catara sanguínea en la muestra humana, es la indicadora que estaba en presencia de algún factor. Es todo. Se dejó constancia en acta que la experta dio lectura al ensayo de luminol practicado a la camioneta Samurai y sobre la misma las partes no formularon preguntas.

    SARMIENTO CARRERO L.R., Médico Cirujano Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien Expuso: “Es mi firma, se trató del ciudadano F.L. peritaje en el Hospital de Acarigua, de fecha 15-11-00, egresó en contra de opinión médica, su estudio lo hice a través de la historia clínica y de acuerdo a lo manifestado en la historia clínica fue una herida por proyectil en región occipital y en la mano derecha, se le indicó tratamiento, pedí hacer un reconocimiento a los 45 días y no se pudo hacer por cuanto no regresó. Se caracteriza la lesión como grave. Es todo. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: “Yo obtuve la información de la historia clínica del hospital; eso fue por proyectil de arma de fuego disparado en la región occipital (atrás en la cabeza) sin salida ni entrada, solo herida y en la mano derecha no especifica el anterior experto en que región de la mano. A preguntas formuladas por la Defensa Privada P.T., contestó: “Cuando fui a verlo no observé las lesiones; se fue contra opinión médica, significa que el paciente se va porque se cura, porque no quiere estar allí, o porque no quiere recibir el tratamiento, eso quedó en la historia; no vi esa parte porque no es de mi competencia las razones por las cuales se dio el egreso; realicé mi informe a la historia clínica; no vi las lesiones….”

    Y.G.B.V., testigo, quien expuso: “Yo no tenía mi niño enfermo, llamo a Alfonso al papá no estaba y le dejé un mensaje, yo me cansé de esperarlo en la tarde y no llegó temprano, nos acostamos, el llegó como a la 1:00 a.m. no se la hora exacta, el llegó con J.C., ellos llaman como 4 veces ya estábamos durmiendo, estábamos buscando las llaves y no las encontrábamos, yo me quedo en la ventana, mientras mi prima estaba buscando las llaves, me fui de la ventana para buscar las llaves, yo las encontré las llaves, cuando abrimos ya ellos no estaba, salimos a la esquina y vimos una camioneta samurai, no se si se los llevaron allí, porque no ví si los montaron o no, ví cuando la camioneta arrancó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “No se de quien es la camioneta; el me dijo en el hospital cuando estaba herido que esa camioneta era de Dobobuto; mi hijo estaba pequeño; yo me enteré en la mañana; cuando yo llegué al hospital ya estaba operado; eso me lo dijo una persona que no conozco; hora exacta no se cuando llegó; cuando vimos la camioneta estaba rodando; la camioneta; yo no noté nada raro…”. “De la puerta a la esquina es una distancia de metro y medio; la bulla que había eran las tapas de zinc por el viento que las batía; yo no escuché nada extraño: no oí otro carro además de la camioneta; eso estaba solo; yo vi la camioneta y ellos no estaban”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “De la esquina a la casa de mi tía hay menos de una cuadra, exactamente la mitad de una cuadra; no había nada que obstaculizara la visión hacia donde estaba la camioneta; ese vehículo tenía los vidrios oscuros; no vi si tenían calcomanías; la luz del porche era la claridad que había afuera; no vi si habían otras personas dentro de ese vehículo; yo cuando salí no observé ningún peatón en la calle, solo la camioneta que iba rodando; yo no vi si se montaron en la camioneta”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. Gerdel Seijas, contestó: “A J.C. lo conozco porque fue como tres veces a la casa; Alfonso es el papá de mi hijo; ninguno de los dos existen; era una samurai color marrón; no era primera vez que venía esa camioneta; la cuadra es transitable; en la casa estaba mi prima, el niño de mi prima, mi tía, mi hijo y yo; me pareció extraño la a.d.J.C. y Alfonso; eso no lo denuncié”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.P., contestó: “Me dirigí a la esquina izquierda porque era la esquina mas cerca que teníamos; no se cómo llegaron; no observé la placa de ese vehículo; no se a quien le pertenece; me contó Alfonso que era de Dobobuto; yo no conozco a ese señor”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “A J.C. lo conocí como amigo de Alfonso; para ese entonces tenía 16 años de edad; mi hijo tiene 6 años de edad; yo vi que ellos estaban juntos; no recuerdo como estaban vestidos; yo llamaba allí pero no se quien respondía cuando llamaba a Alfonso; yo vi a Alfonso vivo; lo único que el me dijo era que la camioneta era de Dobobuto, de quien era la camioneta no se”.

    O.L.B., Testigo, y en consecuencia expuso: “Mi prima no tenía donde vivir, y se fue para mi casa, llamó al papá del niño porque estaba enfermo, luego que nos acostamos llamaron a la puerta, vimos que era Alfonso y J.C., empezamos a buscar la llave, porque yo no la conseguí, mi prima estaba en la ventana, ella me ayudó a buscar la llave, abrimos la puerta, salimos y no estábamos, allí vimos una camioneta había un poste la camioneta estaba rodando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Esa calle es larga, yo no ví a los muchachos si se montaron; yo vi la camioneta que se fue hacia arriba; cuando nos asomamos a la ventana estaban ellos; cuando salimos no estaban; allí no pasó otro vehículo; al otro día le dijeron a mi prima que Alfonso estaba en el hospital que había sufrido un atentado; eso fue esa noche que habían ido para la casa; habían conseguido a Alfonso herido y a J.C. estaba desaparecido, al tiempo nos enteramos que estaba muerto por unos tiros; Alfonso nos dijo que había sido Dobobuto que lo había tiroteado; no supe como lo mataron ni quién lo mató”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.p., contestó: “A mi me hizo llegar por una citación de la P.T.J.; ellos llegaron allá porque mi prima llamó al papá de su hijo; no se como llegaron porque nosotros estábamos durmiendo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Yo no vi cuando ellos ingresaron al vehículo; Alfonso lo mataron, después nos enteramos que había sido un enfrentamiento con la policía; ese órgano policial no se cuál era…”

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  27. -En el caso de Y.R.R., C.E.A., y F.J.L.:

    1) Inspección Ocular N° 1536, folio 10; 2) Inspección Ocular N° 1538, folio22; 3) Reconocimiento y Avaluó Real, folio 57; 4) Reconocimiento Médico Legal, folio 67; 5) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 2097, folio 68; 6) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 2098, folio 71; 7) Informe Pericial N° 037, folio 76; 8) Informe Pericial N° 052, folio 79; 9) Informe Pericial N° 076, folio 87; 10) Reconocimientos en rueda de individuos, folio 116, Reconocimientos en rueda de individuo, folio 117, Reconocimientos en rueda de individuos, folio 118, todas en la pieza N° 1.

  28. -En el caso de C.H.M.:

    1) Inspección Ocular N° 381, folio 07 de la pieza 6.

  29. -En el caso de E.R.M.C., A.G.M. y G.M.:

    1) Acta de Reconstrucción de Hechos, folios 51-52-53, pieza N° 16; 2) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 2296, folio 79; 3) Levantamiento de Cadáver N° 2294, folio 79; 4) Levantamiento de Cadáver N° 2295, folio 80-81; 5) Protocolo de Autopsia, folio 82-83; 6) Protocolo de Autopsia, folio 84-85; 7) Protocolo de Autopsia, folio 86-87; 8) Informe Pericial N° 697, folio 40-41; 9) Informe Pericial N° 016, folio 91, de la pieza N° 9; 10) Informe de Balística N° 262, folio 44-45-46-47-48, de la pieza N° 12; 11) Informe Pericial, folio 53, de l a pieza N° 9; 12) Reconocimiento en Rueda de Individuos, folio 86 de la pieza N° 13; 13) Inspección Ocular N° 1786, folio 20 de la pieza N° 9.

  30. -En el caso de O.A.M.G.:

    1) Informe Pericial N° 063, folio 39-40; 2) Informe Pericial N° 081, folio 52; 3) Informe Pericial N° 084, folio 58; 4) Protocolo de Autopsia, folio 61-62; 5) Informe Pericial N° 105, folio 84; 6) Informe de Trayectoria Balística, folio 106-107; 7) Levantamiento Planimetrico, folio 352-353; 8) Inspección Ocular N° 244, folio 5; 9) Inspección Ocular N° 245, folio 7; 10) Inspección Ocular N° 246, folio 12; 11) Acta de Defunción, folio 45; 12) todas insertas en la pieza 18.

  31. -En el caso de G.R.S.S.:

    1) Protocolo de Autopsia, folio 34; 2) Informe Pericial N° 049, folio 51; 3) Informe Pericial N° 15, folio 27; 4) Informe Pericial N° 051, folio 48-49; 5) Reconocimiento en Rueda de Individuo, folio 63; 6) Inspección Ocular N° 1525, folio 5; 7) Inspección Ocular N° 1526, folio 9, todas insertas en la pieza N° 24.

  32. -En el caso de J.R.R.:

    1) inspección Ocular N° 994, folio 5; 2) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1116, folio 30; 3) Reconocimiento y Avaluó N° 247, folio 36; 4) Acta de Defunción N° 171, folio 39; 5) Informe Pericial N° 218, folio 67; 6) Informe Pericial N° 219, folio 69-70; 7) Informe Pericial N° 233, folio 127; 8) Informe Pericial N° 236, folio 160-161, todas insertas en la pieza N° 30; 9) Levantamiento Planimetrico, folio 123, de la pieza N° 32.

  33. -En el caso de J.C.N. y A.H.M.:

    1) Inspección Ocular N° 299, folio 43; 2) Inspección Ocular N° 300, folio 48; 3) Declaración, folio 59-60; 4) Informe Pericial N° 221, folio 82; 5) Informe Pericial N° 226, folio 94-95; 6) Ensayo de Luminol, folio 97; 7) Reconocimiento y Avaluó Real, folio 102; 8) Informe Pericial N° 274, folio 125; 9) Reconocimiento en Rueda de Individuos, folio 127; 10) Acta de Reconocimiento de Vehículo, folio 128; 11) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1389, folio 147; 12) Protocolo de Autopsia, folio 148-149; 13) Informe Pericial N° 513, folio 151-152-153; 14) Informe Pericial, folio 155-156-157; de la pieza N° 42.

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplidas como fueron las formalidades consagradas en la Ley, así como los principios y garantías determinados en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.G.L.R., GUISON G.F.G., O.A.R.M., J.W.Q.B., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F., A.A.A., E.A.M.G., J.R.P. y J.R.G., constituyéndose la representación del Ministerio Público y la Defensa de los acusados, en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el juicio idénticas oportunidades de intervención y participación en el presente proceso, por lo que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la base de los órganos de prueba ya analizados, en tal sentido tenemos que necesario es poner de relieve que los hechos investigados por parte del Ministerio Público ocurrieron en el Estado Portuguesa, en un periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2000 al mes de noviembre del año 2001, en primer lugar, son delitos de resultado material que atentan contra el bien jurídico más sublime, que es la vida, se encuentran tipificados en el Código Penal, ello comprendió una ardua y significativa investigación apoyada en la criminalística y en las pruebas testimoniales aportadas a los que dirigían la investigación y por tratarse de funcionarios policiales involucrados en los acontecimientos antes referidos, necesario es tener presente que fácil era ocultar evidencias, alterar sitios del suceso y destruir evidencias de interés criminalístico a fin de obstaculizar la investigación. Todas éstas características antes mencionadas lógico es entenderlo así toda vez que eran estos funcionarios quienes simulaban una circunstancia (la tesis del enfrentamiento), eran los primeros que con el apoyo de Unidades del Estado, y valiéndose de todas éstas facilidades para comunicar y trasmitir dicha novedad era factible tal hipótesis planteada, para de tal circunstancias no quedar la menor duda para este Juzgador. En segundo lugar, vale recordar la recién entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual derogó la Constitución de 1961, generó un cambio sin duda alguna, pasamos de una democracia que era particularmente representativa, que el sistema de justicia era estrictamente formal, donde los funcionarios aún tenían la formación que podían arrestar a cualquier ciudadano para ser investigado por un lapso de tiempo mayor al que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, ello a pesar de estar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, no hay duda que nos encontrábamos en un proceso de transición que procura un modelo de Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que al hablar de justicia, representa un avance por cuanto el instrumento jurídico aprobado por el voto popular constitucionalizó los tratados internacionales donde la República es signataria y que además de ello refería a violaciones de derechos humanos, asimismo delimita de una forma conceptual y pedagógica las garantías consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que debe tener todo justiciable. Es decir pasamos constitucionalmente y procesalmente a un sistema procesal penal netamente acusatorio y dejamos atrás con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución a un sistema inquisitivo, netamente represivo donde los Cuerpos de Seguridad tenían facultades de hasta por ocho días practicar arrestos administrativos para investigar hechos, y algo paradójico, se veían de alguna forma mermadas las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, para acordar mandamientos de habeas corpus, lo cual dicho sistema representaba una sutil y fina filosofía represiva, que ni jurídicamente ni científicamente es válido el principio de detener primero y averiguar después, por ello hoy en día con el nuevo sistema procesal penal y las garantías consagradas en nuestra Constitución vigente se impone el criterio que debe cumplir la policía de manera que el estigma de la represión sólo caiga en quienes con bastante seguridad van a resultar culpables de los hechos que se le imputan, atrás quedó la obsesión por la detención preventiva, que de alguna manera dificultó las investigaciones y causó muchas veces tremendos daños morales y materiales, a veces o imposibles de reparar, en este orden de ideas, vale la pena traer a colación los hechos ocurridos en la década de los 80” (Caso Yumare – Estado Yaracuy, año 1981, Caso Cantaura – Estado Anzoátegui, año 1982, Caso El Amparo, Estado Apure, año 1987 y, por último, Caso El Caracazo, año 1989), donde por su notoriedad, quedó evidenciado por parte de los Organismos de Seguridad del Estado cualquier violación de derechos humanos y que representó una verdadera cacería de seres humanos, también es importante resaltar que para estos hechos la Comunidad Internacional no aportó ni exigió a los Representantes del Estado una respuesta oportuna. Claro está, para esos momentos nos encontrábamos bajo la vigencia de la Constitución de la República del año 1961, que paradójicamente desde su nacimiento sus principios fueron violentados, pisoteados, por cuanto al día siguiente de haber entrado en vigencia (año 1961) fueron suspendidas todas sus garantías constitucionales y más aún mantuvo las garantías económicas suspendidas por más de 20 años, no hay duda estábamos bajo un Estado represivo y contemplaba un sistema judicial excesivamente formalista que no le garantizaba a ningún ciudadano la mínima garantía procesal, tal como lo es, la presunción de inocencia.

    En este orden de ideas, este Tribunal conoció de los hechos ocurridos en el Estado Portuguesa por la figura de la radicación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 63, por ser éstos delitos graves, que causaron alarma y escándalo público en dicha Jurisdicción, ya que los acusados eran funcionarios policiales del Estado Portuguesa, es decir estaban siendo señalados personas que pertenecían a un Cuerpo Policial, jerarquizado, disciplinado y tenían funciones determinadas en dicha Jurisdicción, entre otras velar por el orden público, practicar detenciones con lapso de tiempo determinado en la Ley (máximo 12 horas), atender las denuncias de las comunidades, etc., y que por encontrarnos en un sistema acusatorio, necesario era trasladar todos los órganos de pruebas desde el Estado Portuguesa a la ciudad Capital, a objeto de ser evacuados, para así demostrar la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, en este sentido, para el caso de fecha 21 de marzo del 2000 donde el Ministerio Público acusó a los ciudadanos SEGUNDO A.D., J.R.G. y R.M.A., por los hechos ocurridos en la Avenida Nº 1 con Callejón Nº 9 del Barrio La Batalla de Acarigua, casa Nº 49 del Estado Portuguesa, tenemos que por una parte cuando J.C.N. y A.J.H.M., este último concubino de la ciudadana YENINE G.B.V., al exigirle que le abriera la puerta de la vivienda signada con el Nº 49 fueron secuestrados por varios sujetos que andaban en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color marrón, placas MEF-386, tal convicción se obtiene del testimonio de la ciudadana YENINE G.B.V., testigo presencial quien entre otras cosas dice: “…Yo tenía mi niño enfermo, llamo a Alfonso al papá no estaba y le dejé un mensaje, yo me cansé de esperarlo en la tarde y no llegó temprano, nos acostamos, el llegó como a la 1:00 a.m. no se la hora exacta, el llegó con J.C., ellos llaman como 4 veces ya estábamos durmiendo, estábamos buscando las llaves y no las encontrábamos, yo me quedo en la ventana, mientras mi prima estaba buscando las llaves, me fui de la ventana para buscar las llaves, yo las encontré las llaves, cuando abrimos ya ellos no estaba, salimos a la esquina y vimos una camioneta samurai, no se si se los llevaron allí, porque no ví si los montaron o no, vi cuando la camioneta arrancó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “No se de quien es la camioneta; el me dijo en el hospital cuando estaba herido que esa camioneta era de Dobobuto….”

    Del testimonio anterior se infieren tres aspectos, primero que la ciudadana Y.G.B.V. vio a J.C.N. y A.J.H.M. vivos, minutos después desaparecen repentinamente y sólo alcanza ver una camioneta de color marrón con vidrios ahumados, una camioneta marca Toyota y que al día siguiente, después de ser informada que su concubino estaba herido en el hospital, la misma se traslada y éste le refiere herido, que la camioneta era de DODOBUTO. Dicho testimonio se aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la lógica, y necesariamente dicho testimonio debe ser adminiculado con los demás órganos de pruebas traídos al proceso, teniendo presente que para la fecha de los hechos 21-03-2000 la testigo tenía 16 años de edad, era una adolescente, madre de un niño que tenía seis meses de nacido y que A.J.H.M. era padre del menor. Por otra parte, fue escuchado el testimonio de la ciudadana O.L.B. quien dijo: “…Mi prima no tenía donde vivir, y se fue para mi casa, llamó al papá del niño porque estaba enfermo, luego que nos acostamos llamaron a la puerta, vimos que era Alfonso y J.C., empezamos a buscar la llave, porque yo no la conseguí, mi prima estaba en la ventana, ella me ayudó a buscar la llave, abrimos la puerta, salimos y no estaban, allí vimos una camioneta había un poste la camioneta estaba rodando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Esa calle es larga, yo no vi a los muchachos si se montaron; yo vi la camioneta que se fue hacia arriba; cuando nos asomamos a la ventana estaban ellos; cuando salimos no estaban; allí no pasó otro vehículo; al otro día le dijeron a mi prima que Alfonso estaba en el hospital que había sufrido un atentado; eso fue esa noche que habían ido para la casa; habían conseguido a Alfonso herido y a J.C. estaba desaparecido, al tiempo nos enteramos que estaba muerto por unos tiros; Alfonso nos dijo que había sido Dobobuto que lo había tiroteado; no supe como lo mataron ni quién lo mató”.

    Dicho testimonio, es valorado, y apreciado de acuerdo a las regla de la lógica, y encuentra este Juzgador verosimilitud en cuanto al modo, al tiempo y el lugar donde se encontraban los hoy occisos, como desaparecieron y que fue lo último que vieron las testigos esa noche (la camioneta Samuray de color marrón), pero también se extrae del análisis testimonial que el hoy occiso A.J.H.M. le refiere a su concubina YENIRE G.B.V. herido de gravedad, que la camioneta donde fueron trasladados era de DOBOBUTO. Ahora bien, al vehículo con las características señaladas por las testigos y el hoy occiso A.J.H.M. se le practicó la experticia de luminol, se extrae del testimonio de la experto ELYVETTE FIGUERA funcionaria esta que de acuerdo a la investigación de los hechos, fue la que practicó la experticia de luminol en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, clase rústico, de color marrón placas MEF-386, propiedad de SEGUNDO A.D., la misma refiere que al practicar la prueba de luminol, arrojó positivo, es decir, se encontró restos de sustancia hematológica en el vehículo, vehículo éste propiedad del acusado, y que fue visto el día 21 de marzo de 2000 en horas de la noche, aproximadamente a las 12:30 p.m, en la Avenida 1, con Callejón 9 del Barrio La Batalla de Acarigua – Estado Portuguesa, ello en atención a la verosimilitud de los testimonios analizados por este Juzgador YENIRE G.B.V. y O.B., se infiere por deducción que en dicho vehículo alguna persona se encontraba herida. En el presente caso, lógico es deducir de acuerdo a la reglas de la lógica que una sola persona (DOBOBUTO funcionario policial), dueño del vehículo automotor donde fueron trasladados los hoy occisos J.C.N. y J.A.H.M. quienes por última vez fueron a la casa de O.L.B. sean dominados por una sola persona, que esta persona a su vez maneje el vehículo y dispare, por lo que se deduce que en este hecho participaron otras personas que sin lugar a dudas eran funcionarios policiales, por las características del hecho, es decir las personas que trasladaron a los hoy occisos tenían experiencia en el uso de las armas, tal convicción se extrae del Reconocimiento en rueda de individuos practicado el 27 de abril de 2002 en la Jurisdicción del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, folio 127, pieza 42, donde el hoy occiso A.J.H.M. describió a los funcionarios policiales que se encontraban en la camioneta Samuray, propiedad de DOBOBUTO y reconoció al acusado O.A.R.M. como uno de los funcionarios policiales que el 21 de marzo de 2000 en horas de la madrugada, los montaron a él y su acompañante J.C.N. en la misma camioneta, quien posteriormente apareció sin signos vitales a consecuencia de impactos de balas. Tales órganos de prueba al ser analizados valorados y comparados le producen a este Juzgador la certeza de que ese día SEGUNDO A.D. en compañía de otros funcionarios policiales J.R.G. y R.M.O.A. fueron las personas que secuestraron a los ciudadanos A.J.H. y J.C.N. y después de llevarlos a un sitio retirado, le disparan al ciudadano A.H.M., dejándolo herido de gravedad en un sector y fue la última vez que él vio con vida a J.C.N..

    En el presente caso quedó demostrado con los órganos de pruebas analizados, apreciados y adminiculados por este Juzgador que el vehículo donde fueron trasladados los hoy occisos pertenecía a SEGUNDO A.D. y que este en compañía de J.R.G. y R.M.O.A., le causaron las lesiones a A.H. y a J.C.N., no pudiéndose determinar quien de los acusados fue el que disparó, pero quedó demostrado que en el hecho los tres acusados tuvieron participación. Es por ello que en atención al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia ha de ser condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le fecha del hecho, en perjuicio de J.C.N., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1° con relación a los artículos 80 y 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de A.H.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    El segundo caso de fecha 28 de noviembre del año 2000, hecho ocurrido en la Urbanización Baraure II, Calle 11, Sector de Araure –Estado Portuguesa, fueron acusados los ciudadanos A.G.L.R., J.F.S., R.J.S., F.S.R.C. y J.G.F.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos E.M.C., A.G.M. y G.M., de los órganos de prueba traídos al proceso, quedó demostrado que el 28-11-2000 en horas de la madrugada (01:30 a.m., aproximadamente) funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa ingresaron a la casa donde vivían los hermanos MENDOZA y que posteriormente de someterlos fueron sacados a la parte de atrás de la casa y ajusticiados, tal convicción se obtuvo del testimonio de la ciudadana M.D.C.M., quien entre otras cosas dijo: “…Soy esposa de A.M., llegaron y lo sacaron de adentro, ellos llegaron adentro al cuarto, lo sacaron hacia fuera y lo pusieron en la sala, a los tres los pusieron en el solar, a uno de ellos lo sacaron para la cancha y lo mataron allí...”

    Se infiere de dicho testimonio, que se trata de un testigo presencial, toda vez que vio y escucho los acontecimientos, es decir la acción policial ese día, y aunque no logro en ese momento individualizar la participación de cada funcionario, no vacilo en señalar al grupo de funcionarios presentes en la Sala como las personas que participaron en los hechos. Sin embargo dicho testimonio debe ser adminiculado con otros órganos de pruebas traídos al proceso para buscar certeza inequívoca. En este sentido, también fue escuchado el testimonio de la ciudadana M.C.M.D.C., hermana de los occisos quien entre otras cosas dijo: “…Del día 28-11-00 puede dar fe con certeza con convicción porque yo lo vive en carne propia, y lo sigo viviendo aun hasta que no se haga justicia, ese día era la 1:30 a.m. llegaron a mi casa un grupo de policías del Estado Portuguesa golpeando la puerta de mi casa, estaba mi cuñada Marisol, mi hermano, los tres hermanos, mis tres sobrinos y los tres hijos míos, en ese momento que están golpeando la puerta estoy en una colchoneta viendo televisión, yo no estaba durmiendo, mi hermano Gonzalo sale del cuarto, y decían abran esa mierda, que este es un allanamiento me tenían una pistola apuntada por una hendijita de una hoja de la ventana que faltaba, mi hermano Gonzalo con un bastón que estaba recién operado me dijo que abriera la puerta porque aquí no hay nada de eso me lo dijo, alguien me llega a una casa la gente se asusta y mas si hay niños en la casa, abro la puerta, me dicen muéstrame la orden de allanamiento, cuando de repente llegaron policías y mas policías cayéndole a golpes a todo el mundo y agarraron a Ender, que tenía 16 años mi hermanito y lo introducen hacia el patio de la casa, yo no se como tuve tanto desplazamiento para ir de aquí y allá, ellos llegaron con uniformes y distintivos que lo identificaban, así llegaron a mi casa gracias a Dios no hay crimen perfecto yo llego, entro al cuarto de Marisol, cuando veo a mi hermano Alexander y mi hermano Gonzalo le daban golpes en la herida, eran mis hermanos; yo llegué y le decía que no le pegaron a mi hermano César que tenía trastorno, yo también me agarré a golpes con ellos, cuando voy saliendo del cuarto mío, del cuarto de Marisol, escuché la primera detonación, y le disparan en el pie izquierdo, Ender decía no me maten, comenzaron los gritos de Marisol y todo el mundo de mi casa, mi hermano Gonzalo decía chamo no nos maten, allí disparó A.L., mejor conocido como el coreano; llegan unos policías los meten en un cuarto, me dejan un policía custodiando uno en la ventana y otro en la puerta, cuando de repente me levanté y veo que los llevaban con las manos en la cabeza, me acosté en el piso, cuando veo escucho y Marisol me dice que los estaban matando, se oyeron mas de 80 detonaciones, eso parecía el oeste, yo le decía a lo mejor no los están matando a lo mejor los pusieron a correr, yo pendiente de todo, llegaron patrullas, motos y motos, escucho nombrar al comandante que cargaba la patrulla el señor R.S. era el que andaba comandando su tropa esa noche, se perifoneaban por radio, de repente vi que se fueron, logre salir de mi casa y grité auxilio para donde se llevarían a mis hermanos, fui al hospital, llame a Luis otro de mis hermanos que vive detrás de mi casa, cual fue mi sorpresa Maryeli, una amiga me dijo que mis tres hermanos estaban muertos…”

    De ambos testimonios analizados M.D.C.M. y M.C.M.D.C., se deduce que son presenciales hay contestisidad y verosimilitud en cuanto al modo del procedimiento policial, el lugar donde se realizó el allanamiento y la hora aproximada en que llego la comisión policial, igualmente se extrae que se trato de un ajusticiamiento realizado por funcionarios policiales, ello en atención del testimonio del ciudadano A.G.R. quien entre otras cosas dice: “…Yo llegué temprano yo trabajo libre, me acosté temprano, como a eso de la 1 de la mañana escuché el perro ladrar y salí en toalla pensé que estaban robando la batería de mi carro que estaba afuera, en eso vi un agente funcionario, corrí pa´ dentro, escuché los disparos y de allí no se mas nada. Es todo…”.

    Del testimonio antes analizado, se infiere de manera inequívoca que ese día 28 de noviembre del 2000 en la casa de los Hermanos Mendoza, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa irrumpieron en el interior de la vivienda, sometieron y vejaron a la familia Mendoza, que posteriormente los sacaron a un sitio oscuro y actuando con premeditación, con alevosía ajusticiaron a los ciudadanos A.M., G.M. y E.M., quienes se encontraban indefensos, tal convicción se obtiene, toda vez que del testimonio de los médicos forenses, ciudadanos R.C.G.R. y SARMIENTO CARRERO L.R. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron las personas que evaluaron los cadáveres de los Hermanos MENDOZA; dijo por una parte R.C.G.R. quien evalúo el cadáver de E.M., el mismo presentaba una (01) herida en el cráneo que le produce perforación, en el tórax tenía tres (03) heridas y en las extremidades superiores presentaba siete (07) heridas, todas producidas por arma de fuego, también evaluó el cadáver de A.M. quien presentaba tres (03) heridas por arma de fuego en el cráneo, y por último el cadáver de G.M. presentaba cinco (05) heridas de arma de fuego, igualmente en el cráneo de arriba hacia abajo.

    De los testimonios anteriormente analizados, por ser estos médicos forense, son apreciados de acuerdo a la reglas de la experiencia científica y que adminiculados con los testimonios antes analizados (MARIELA MENDOZA y M.D.C.M., le dan verosimilitud del ajusticiamiento policial. Asimismo, fueron analizados los testimonios de los funcionarios HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., CARMONA G.A.C., G.D.J.A.F., L.A.C.G. y SUÁREZ M.A. todos los mencionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia balística, Inspecciones Oculares y Criminalística, las cuales son apreciadas y valoradas de acuerdo a las reglas de los conocimientos que tiene cada funcionario policial en su area, especial atención le merece el testimonio del funcionario INSPECTOR JEFE SUÁREZ M.A. quien se encontraba para el momento de los hechos adscrito a la División Contra Homicidios de aquí de Caracas, quien entre otras cosas aduce, afirma que lo comisionan para Acarigua porque para esa época estaban ocurriendo cierta cantidad de homicidios en el Estado Portuguesa y que una vez en el lugar de las investigaciones preliminares se deduce que los involucrados en los hechos eran funcionarios policiales del Estado Portuguesa que se hacían llamar EXTERMINIO y que dicha banda estaba integrada por A.L., alias “EL Coreano”, DODOBUTO entre otros y que dentro de las investigaciones surgieron otros hechos, hechos estos de resultado material, es decir homicidios cometidos por funcionarios policiales que ajusticiaban a personas (jóvenes y adolescentes) por diversas causas.

    Del análisis y la comparación de las pruebas traídas al proceso en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el día 28 de noviembre de 2000 en horas de la madrugada los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C. y J.G.F.R. entraron a la residencia de los Hermanos Mendoza, sometieron y luego con premeditación y alevosía lo ajusticiaron, la certeza se extrae de los testimonios analizados, quedando de esta forma desvirtuada la tesis del enfrentamiento reflejada en el Libro de Novedades, que usualmente reflejaban los funcionarios policiales, evidencia de ello, el Libro de Novedades llevado por funcionarios de ese Organismo y que aparece el día 28 de noviembre de 2000 la trascripción de novedad como un enfrentamiento. Circunstancia esta que quedó totalmente desvirtuada en el hecho investigado (el enfrentamiento policial, con los hermanos Mendoza), quedando de tal forma demostrado con los órganos de prueba analizados, comparados y adminiculados entre si que en el presente caso tuvieron participación los funcionarios acusados, no pudiéndose demostrar o individualizar quien de ellos disparo primero y le causó la lesión letal a cada occiso. Es por ello, que el presente fallo ha de ser condenatorio de conformidad con en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho. ASÍ SE DECLARA.

    El tercer caso de fecha 28 de enero de 2001, hecho este ocurrido en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m., donde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entraron en la vivienda donde vivía el hoy occiso O.A.M.G. y sin mediar palabras, le dispararon por la espalda produciéndole cinco (05) heridas por arma de fuego, siendo acusados por el Ministerio Público los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M. y GUISON G.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tal convicción se obtiene del testimonio del ciudadano: A.C.G.C., quien dijo: “…En ese día que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”.

    Del análisis del testimonio antes trascrito se evidencia que estamos ante un testigo presencial y que por tales circunstancias debe entenderse que estaba amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento y que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso, encuentra este Juzgado verosimilitud de los hechos narrados, esta ciudadana ciertamente no estaba para el momento de los hechos, porque tal y como lo refirió el ciudadano A.C.G., ella había salido minutos antes de ocurrir el hecho a la peluquería, que cuando llega al sitio antes indicado le avisaron “que había un tiroteo en su casa”, llega minutos después de haber ocurrido el hecho, y observa a funcionarios policiales dentro de su casa y señala en Sala a los funcionarios que habían actuado en el hecho. Ambos testimonios al ser adminiculados entre sí, le producen plena certeza que ese día, también se materializó un ajusticiamiento policial bajo la tesis del enfrentamiento, la certeza se obtiene los testimonios antes analizados y del testimonio del médico forense R.C.G.R. quien al analizar el cadáver del ciudadano O.A.M.G. tenía en su humanidad múltiples heridas de arma de fuego, una (01) en el cráneo, una (01) en la espalda, una (01) en la mano derecha y otra en la muñeca izquierda, todas de atrás hacia delante, es decir, por la espalda, a traición, con premeditación y alevosía. Igualmente fueron analizados los testimonios de HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de rigor. Los órganos de prueba antes analizados en especial los testigos presenciales y el médico forense le producen plena certeza a este Juzgador que el día 28 de enero de 2001 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa valiéndose de la autoridad que ejercían, que el Estado les encomendó entraron a la casa donde vivía O.A.M.G. y sin mediar palabra le dispararon por la espalda, a traición, y lo más absurdo que representa el estudio del presente caso, le pusieron un arma de fuego, la accionaron, en varias oportunidades para simular un enfrentamiento, le sembraron una droga de restos de marihuana y le pusieron unos bolívares (Bs. 600.000,oo) para justificar tal acción, acción ésta que a todas luces es inverosímil, por cuanto los impactos de bala todos fueron por la espalda, lo cual no se puede justificar bajo ningún concepto la tesis del enfrentamiento, sino por el contrario se refleja el exceso que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir a todo evento cualquier agresión, evidentemente desproporcionada. Se pregunta este Juzgador ¿Es que hubo incertidumbre, temor o terror para cometer tal hecho delictivo? No queda duda que la acción de los funcionarios estaba dirigida a la ejecución del hecho (causar la muerte del hoy occiso), sin embargo no se pudo determinar en el presente caso quien de los acusados disparó y le causo tales lesiones, pero si quedo demostrado que los acusados participaron en el procedimiento policial. En tal sentido, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2000, donde fueron acusados los ciudadanos Segundo A.D.S., A.L.R. y Guinson G.F.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, donde siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, en la Avenida 6 con Calle 5 del Barrio 23 de Enero de Acarigua, Estado Portuguesa, fueron ajusticiados los ciudadanos J.R. y C.E.A.M., quienes se encontraban conversando por la ventana de la vivienda donde vivía el ciudadano F.J.L., en el presente caso el fallo ha de ser absolutorio de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sólo comparecieron a rendir testimonio los funcionarios HORYSMAR DEL VALLE DELFINO, DÍAZ O.D.J., M.R.F.C., A.F.J., ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA, M.R.L., R.N.H.R., P.R., B.S.A., G.D.J.A.F., todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias balísticas e inspecciones oculares, de dichos testimonios de logra extraer las distintas diligencias que ellos practicaron para dejar constancia de los hechos y las circunstancias en que fueron encontrados los cadáveres, mas no emerge elementos de culpabilidad alguno contra los acusados, pero si la circunstancia de un hecho material; por otra parte fue analizado el testimonio de la ciudadana R.P. quien tampoco señaló a ninguno de los acusados si no que se limitó durante su deposición a decir que las personas que dispararon contra los hoy occisos se encontraban encapuchados, y por la oscuridad del sitio no pudo observar otra característica de relevancia para el caso que nos ocupa, en tal sentido, no habiendo otro órgano de prueba que analizar en el presente caso la presente decisión ha de ser absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por el caso del 05 de octubre de 2000, donde fueron acusados los funcionarios policiales A.G.L.R., SEGUNDO A.D.S., O.A.R.M. y J.W.Q.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en virtud que en la señalada fecha, siendo las 08:00 de la noche en la casa marcada con el N° 28 ubicada en la Avenida 9 entre las Calles 4 y 5 del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, donde se presentaron varios sujetos, los cuales posteriormente fueron identificados como A.G.L.R., Segundo A.D.S., O.A.R.M. y J.W.Q.B., quienes portando arma de fuego conminaron a la ciudadana G.d.C.A. a que les abriera la puerta de la casa, a lo cual se negó, por lo que los sujetos optaron por abrir la puerta a la fuerza, y bajo amenaza de muerte, obligaron al ciudadano C.M. a que les entregaran la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) que tenía producto de la venta de bloques de cemento, posteriormente, lo golpearon en el pecho y lo apuntaron con un arma, y el ciudadano C.M. identificó al funcionario Segundo Dobobuto Sánchez como la persona que lo despojó del dinero y lo amenazó con matarlo si lo denunciaba, también identifico a los funcionarios J.Q., A.L.R. y O.R.M. como los que lo estaban apuntando, siendo muerto el ciudadano C.H.M..

    En este caso, solamente comparecieron al Juicio Oral y Público los funcionarios B.G.S.A. y G.J.A.F. quienes practicaron la inspección ocular en la casa N° 28, Barrio 05 de Diciembre, Avenida 09, con Calle 04, no habiendo surgido otro órgano de prueba que demuestre el hecho imputado por el Ministerio Público el presente fallo ha de ser absolutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al hecho del 26 de octubre de 2000 el Ministerio Público acusó al ciudadano J.R.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, hecho éste ocurrido en el horario comprendido entre las 07:30 horas y las 07:30 hora del día 27-10-2000 en la Delegación de Acarigua del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue recibida llamada telefónica de parte del funcionario, agente A.M., de servicio en el Hospital de Acarigua-Araure, donde informaba que al referido Centro Asistencial había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales y quien en vida se llamara G.R.S.S., el cual presentaba heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en la Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa. Iniciada la investigación en relación al caso, los funcionarios encargados de la misma al interrogar a los testigos, determinaron que el hecho ocurrió, siendo aproximadamente entre las 09:30 y 10:00 horas de la noche del día 26-10-2000 frente a la casa de la ciudadana llamada Yolanda, la cual está ubicada en la calle 10 del Barrio Villa Araure I, cuando desconocidos se presentaron al lugar con armas de fuego, disparando contra el ciudadano G.R.S. SIVIRA…ocasionándole heridas que le causaron la muerte.

    En el presente caso, comparecieron al Juicio Oral y Público los funcionarios HORYSMAR DEL VALLE DELFINO, COLMENARES MEJÍAS E.J.E.M.F., B.G.S.A., M.R.L.L., R.C.G.R., médico forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por último la testigo J.A.G.. De los órganos de pruebas analizados se logra extraer que quedo demostrado que el hoy occiso G.R.S.S. murió a consecuencia de impacto de bala, mas sin embargo no emergió indicio alguno de culpabilidad contra los acusados, por cuanto, el único testigo que acudió al juicio J.A.G., no señala ni refleja circunstancia alguna que pudiera orientar a este Juzgador en cuanto a la culpabilidad del acusado toda vez que la testigo solo vio un vehículo el día de los hechos marrón de vidrios ahumados y luego que pasa escucha los disparos, como se evidencia no emerge culpabilidad alguna contra el acusado. El presente fallo ha de ser absolutorio de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los órganos de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al caso del 15 de mayo de 2001 donde el Ministerio Público acusó a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., GUISON G.F.G. y J.A.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, y 426 del Código Penal reformado, y A.G.L.R. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 encabezamiento, Ibidem, por los hechos ocurridos el día 16-05-2001 en la Delegación de Acarigua del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue recibida llamada telefónica de parte del Distinguido J.B., informando que en la Carretera vía a Mijaguito, sector La Franja, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, por lo que funcionarios adscritos a la referida Delegación una vez iniciada la averiguación sobre el caso, se trasladaron hacía la Carretera Nacional vía El Caserío Mijaguito, sector La Franja, Acarigua, Estado Portuguesa, a objeto de ubicar el cadáver descrito…estando allí se percataron que habían varios funcionarios de la Comisaría “General José Antonio Paéz” de Acarigua, quienes les señalaron el cadáver en cuestión, el cual se encontraba sobre la vegetación. Seguidamente procedieron a practicar el examen externo al cadáver, observando que el mismo presentaba una herida circular producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal lado derecho, en el mismo sitio se entrevistaron con la ciudadana L.C.R.R., quien les informó ser la esposa del occiso, y aportó la identificación del mismo indicando que se llamaba J.R.R..

    En este caso comparecieron al juicio oral y público los funcionarios HORYSMAR DEL VALLE DELFINO, DÍAZ O.D.J., Z.E.H.B., COLMENARES MEJÍAS E.J., ELYVETTE MARRUENTA FIGUERA, M.B. todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el médico forense SARMIENTO CARRERO L.R., y el testigo H.A.M.G..

    De los órganos de pruebas analizados se logra extraer la circunstancia en que fue encontrado el cadáver, y tal como lo señala el médico forense donde encontraron los orificios de entrada y salida de los impactos de bala al occiso, sin embargo no surgió indicio ni elemento de culpabilidad alguno contra los acusados; por ello de acuerdo al principio de presunción de inocencia, el presente fallo ha de ser absolutorio toda vez que no surgió de la evacuación de las pruebas antes analizadas elemento de culpabilidad alguno en contra de los acusados, más aún cuando el único testigo que compareció no señaló absolutamente nada sobre el hecho investigado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    PRUEBAS A DESESTIMAR

    Este Tribunal no aprecia ni valora el testimonio del ciudadano P.S. toda vez que del mismo sólo se extrae que ese día cuando pasaba en horas de la madrugada, por el Sector Baraure vio unas motos paradas y unos funcionarios disparando. Dicho testimonio no puede ser adminiculado a otro órgano de prueba evacuado en el juicio oral y público. Asimismo, no se aprecia ni valora el testimonio de H.A.M.G. por cuanto del mismo no se extrajo evidencia alguna en cuanto a su presencia en el hecho investigado.

    -VI-

    PENALIDAD

    De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador aplicar las penas establecidas en el Código Penal Reformado, por cuanto benefician a los acusados. En primer lugar se condena a los ciudadanos: SEGUNDO A.D., O.A.R.M. y J.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en tal sentido procederá este Juzgador a imponerle la pena respectiva. Así las cosas, establece el artículo 406 de la ley adjetiva que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena que oscila DE QUINCE (15) A VEINTE (20) años DE PRISIÓN, sumando ambos extremos da como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; a esta pena se le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ejusdem, disminuyendo la pena en un tercio, equivalente a UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aplica la agravante contenida en el artículo 77 numeral 12 ejusdem, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le disminuye la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal vigente equivalente a CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES, siendo ésta la pena principal, a esta pena se le disminuye la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS; como quiera que estamos ante una concurrencia de delitos dispone el artículo 88 del Código Penal que de esta pena debemos hacer el aumento a la mitad, equivalente a TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y esta sumada a la pena principal queda la PENA DEFINITIVA EN QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos SEGUNDO A.D., O.A.R.M. y J.G., plenamente identificado en autos, quienes permanecerán DETENIDOS en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo disponga el Órgano Jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, se condena a los ciudadanos: J.F.C.S., R.J.S., F.S.R., J.G.F.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en tal sentido procederá este Juzgador a imponerle la pena respectiva. Así las cosas, establece el artículo 406 de la ley adjetiva que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena que oscila DE QUINCE (15) A VEINTE (20) años DE PRISIÓN, sumando ambos extremos da como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ejusdem, disminuyendo la pena en un tercio, equivalente a UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aplica la agravante contenida en el artículo 77 numeral 12 ejusdem, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le disminuye la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal vigente equivalente a CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES, a esta pena se le aumenta un tercio, equivalente a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal vigente, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos J.F.C.S., R.J.S., F.S.R. y J.G.F.R., plenamente identificado en autos, quienes permanecerán DETENIDOS en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo disponga el Órgano Jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tercer lugar, se condena al ciudadano: A.G.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en tal sentido procederá este Juzgador a imponerle la pena respectiva. Así las cosas, establece el artículo 406 de la ley adjetiva que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena que oscila DE QUINCE (15) A VEINTE (20) años DE PRISIÓN, sumando ambos extremos da como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le disminuye la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, equivalente a SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como quiera que estamos ante una concurrencia de delitos dispone el artículo 88 del Código Penal que de esta pena debemos hacer el aumento a la mitad, equivalente a CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por último se le aumenta un tercio, correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal vigente, equivalente a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, quedando la PENA DEFINITIVA EN DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano A.L., plenamente identificado en autos, quien permanecerá DETENIDO en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo disponga el Órgano Jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuarto lugar, se condena a los ciudadanos: A.A. y E.A.M.G. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en tal sentido procederá este Juzgador a imponerle la pena respectiva. Así las cosas, establece el artículo 406 de la ley adjetiva que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena que oscila DE QUINCE (15) A VEINTE (20) años DE PRISIÓN, sumando ambos extremos da como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ejusdem, disminuyendo la pena en un tercio, equivalente a UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aplica la agravante contenida en el artículo 77 numeral 1 ejusdem, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le disminuye la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal vigente equivalente a CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, finalmente se le aumenta un tercio, equivalente a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código penal vigente, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos A.A. y E.A.M.G., plenamente identificados en autos, quienes permanecerán DETENIDOS en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo disponga el Órgano Jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En quinto lugar, se condena al ciudadano GUINSON G.F.G., por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, en tal sentido procederá este Juzgador a imponerle la pena respectiva. Así las cosas, establece el artículo 406 de la ley adjetiva que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena que oscila DE QUINCE (15) A VEINTE (20) años DE PRISIÓN, sumando ambos extremos da como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le disminuye la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, equivalente a SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES, quedando la PENA DEFINITIVA EN ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GUINSON G.F.G., plenamente identificado en autos, quien permanecerá DETENIDO en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo disponga el Órgano Jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se condena a los Ciudadanos: SEGUNDO A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.844.962, O.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.660.128 y J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.945.944, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 21-3-00 en perjuicio de A.J.H.M. y J.C.N.; se condena a los ciudadanos J.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.052.125, R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.658.439, F.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.076.658, J.G.F.R., titular de la cédula de identidad N° 9.406.855, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. Y G.M.; se condena al ciudadano A.G.L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.929.353 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal,, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. Y G.M. y los hechos ocurridos en fecha 28-1-01, en perjuicio de O.A.M.G.; se condena a los ciudadanos A.A., titular de la cédula de identidad N° 9.255.490 y E.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.264.313 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por los hechos acaecidos el 28-1-01 en perjuicio de O.A.M.G.; se condena al ciudadano GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad N° 13.531.074 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28-1-01 en perjuicio de O.A.M.G.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a los ciudadanos: J.W.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.570.381 por los hechos acaecidos el 05-10-00, en perjuicio de C.M.; y J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.404.775, por los hechos acaecidos el 26-10-00, en perjuicio de G.R.S.S. y el 15-5-01, en perjuicio de J.R.R.. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. TERCERO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.L. y GUINSON G.F., por los hechos ocurridos el 28-10-00, en perjuicio de J.R.R. y C.E.A.. CUARTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.G.L., O.A.R.M., J.W.Q., por los hechos ocurridos el 05-10-00 en perjuicio de C.H.M.. QUINTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., GUINSON G.F.G. y A.L., por los hechos ocurridos el 15-5-01 en perjuicio de J.R.R.. SEXTO: Se condena a los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., O.A.R.M., J.G., A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F.R., A.A., E.A.M.G. Y GUINSON FREIRE, plenamente identificados, a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 13 del Código Penal Reformado. SÉPTIMO: Respecto al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desaplicar tal disposición legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    PRIMER RECURSO

    INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA SEXTA PENAL, ABOGADA C.C. MACHADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO E.A.M.G., REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES POR LA DOCTORA EVELYN JARA ENCARGADA DE DICHA DEFENSORÍA.

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    (Omisis)… “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA:

    Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 17° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

    Omissis.

    En este sentido, la recurrida hace una narrativa de los que sucedido en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: A.C.G.C., P.M.G., HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO J.L., Z.E.H.B., R.C.T.C., COLMENARES MEJIAS E.J., ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA Y R.C.G.R..

    Sin embargo la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, por no existir plena prueba con la declaración de los expertos que comparecieron al debate oral y público.

    Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, los cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano E.A.M.G. y por lo tanto evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

    Omissis.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

    ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

    .

    Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

    En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre las base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

    Igualmente, debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos, probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma.

    Considera pues la Defensa, que la sentencia recurrida adolece de motivación por no haber confrontado todo lo alegado y probado por las partes, y al examinar el sentenciador, todos y cada uno de los alegatos, toda vez que el testigo presencial C.A.G.C., respondió a preguntas formuladas por la defensa: “...cuando estaba declarando allá en la fiscalía me dieron los nombres de los funcionarios... No se si están los funcionarios en la Sala o no, se deja constancia que el testigo señaló en la sala a un imputado como A.l., no siendo éste...”.

    La sentencia objeto del recurso se limitó a señalar los medios probatorios traídos a la audiencia oral y pública y verter el contenido de los mismos en ella, sin embargo carece de la fijación de la base fáctica que a juicio del sentenciador quedó acreditada en el debate, pués en su lugar solo señala lo que le indica el acusador (Ministerio Público), consigna el material probatorio describiendo el contenido de cada elemento de prueba, no es menos cierto que omite la estructuración racional que exige el estudio de ellas y la ligazón que debe existir con la afirmación de su fallo, se limita a transcribir literalmente las declaraciones de los testigos y expertos, sin el debido análisis ni criterio selectivo.

    Omissis.

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    En virtud de todo los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe solicita a la respectiva sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31/08/2005, en contra del ciudadano E.A.M.G., anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la Defensa y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.”

    Con respecto a la primera denuncia la Sala para decidir observa: que la recurrente aduce que existe falta de motivación de la Sentencia recurrida con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal porque: “(…) no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados (…) la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, por no existir plena prueba con la declaración de los expertos que comparecieron al debate oral y público (...) ”.

    Con relación a tales argumentos se constata que la Sentencia recurrida si expresa las razones por las cuales considera al acusado E.A.M.G., culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.M.G., hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2001, en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m. y comprobado tal como lo refiere el Juez de Instancia con la declaración del testigo presencial A.C.G.C. y adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso y las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA. Concluyendo el Juez de una manera razonada que los funcionarios policiales A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., participaron en este hecho, concluyendo que no se trataba de un enfrentamiento policial. Todo ello se constata en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, observando que además en el capitulo tercero de dicha sentencia hace referencia de los medios de prueba que fueron evacuados en el caso de O.A.M.G., uno de los hechos objeto del juicio que también aparecen descritos al inicio de la sentencia. Así la sentencia recurrida señala que:

    Por el caso de O.A.M.G., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Realicé experticia del ciudadano M.G.O.A., de las cuales se llego a la conclusión que se consiguió radicales de nitrato en ambos lacerados. Se realizo experticia a macerados. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se realiza el macerado al ciudadano M.G., luego le agregamos los diferentes reactivos y obtenemos los resultados ya vistos”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Hay un 50% de probabilidades que la haya disparado como hay un 50% que no porque es una experticia de orientación; esta experticia está contenida en el folio 48, pieza 18”…“Me refiero a la experticia N° 051, de fecha 31-1-01, cursante al folio 48, pieza 24, le realicé experticia a dos segmentos con presencia de sustancia de naturaleza hemática, se consiguió en la experticia química radicales de nitrato en las piezas franela y pantalón, la sustancia era de color pardo rojizo y de la especie humana del grupo “O”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “En mi experticia no me refleja cadáver; se refleja soluciones de continuidad de un tipo con orificio ocasionado por el arma de fuego, en áreas señaladas en la experticia, es decir en las ropas; de manera gráfica fue a nivel del hombro anterior”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “La evidencia fue debidamente embaladas por un número de expediente y memorando; las evidencias las lleva el funcionario de inspecciones oculares; las pruebas son de naturaleza de certeza y continuidad; la prueba de nitrato es de orientación; puede ser 50% positivo y 50% negativo; la franela tenia tres orificios de proyectil; no se a quien le correspondían las evidencias, eso lo sabe el experto respectivo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “La evidencia consistió en franelas y en dos gasas; lo que percibe el experto en este tipo de experticia es dejar constancia de las evidencias y de que origen proviene la mancha que tiene, la solución de continuidad presentada, y determinar radicales de nitrato; no tengo competencia para determinar a quien pertenece…”.

    PEROZO ASA J.L., Experto, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Acarigua, quien expuso: “Se trata de experticia cursante a los folios 52 y 53 de la pieza 18, experticia Nº 081, de fecha 17-2-01, eso fue un reconocimiento técnico y restauración de seriales de un arma; el serial de orden lo tenia limado, también se le practicó reconocimiento a 5 conchas, igualmente se le hizo una restauración, se realizó una prueba de disparo, se verificó serial, los seriales que arrojaron no fueron solicitados, el tipo de arma fue revolver calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en buen estado de funcionamiento”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. P.T., contestó: “No se dónde fue colectada el arma, ni a quién pertenecía; no estaba solicitada el arma; al aplicar la restauración se tomaron unos números, se revisan y no se apreció nada…”

    Z.E.H.B., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expuso: “Esto es una experticia sobre 3 armas de fuego y cinco conchas, son distintos revólveres, dos de ellas presentan seriales limados, el serial de orden limado y el serial de fuerte móvil si lo presenta; tenemos una segunda arma de fuego también revolver, tiene el serial de orden limado y el serial del puente limado, en la peritación se coloca que las armas de fuego identificadas con los Nros. 1 y 3 se encuentran en buen estado de funciona y la N° 2 se encuentra en mal estado eso significa que unas pueden disparar y otra no, en la misma peritación se somete a comparación las conchas con las armas de fuego, en las conclusiones quedó plasmado que una de las 15 conchas fueron percutadas, coloqué una observación para realizar disparo de prueba con la Nº 2 se pudo que evidenciar una bala, sacar el proyectil del arma y sacar la pólvora, el resultado de la aplicación del arma Nº 1 dio positivo y se visualizó el serial con eso culmina mi actuación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se trata del Exp. N° F78462, el arma signada con el N° 2 es el que presenta oxidación; el arma no se podía usar normalmente”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Dio positivo con tres de las conchas que fueron disparadas con el arma el Nº 2 de acuerdo a la comparación; si yo no lo coloque aquí es porque no esta solicitado, cuando se reestablece la situación de los seriales no necesariamente determinamos a quien pertenece”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “En el momento que la tengo en mis manos tomo medidas para proteger mi integridad física, por estar en mal estado de funcionamiento; como experto debo agotar los recursos y determinar en este caso de que esa arma la maltrataron después que efectuaron disparos con ella; normalmente uno como experto hace las cosas sin que se solicite, a veces uno trata de llegar al fondo, es el “abc” de nuestra función”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. Z.D.L., contestó: “Yo como delincuente no voy a utilizar un arma que manualmente tenga que utilizar el disparador que tenga que golpear el fulminante; eso lo digo en base a conocimientos científicos; mi conclusión es en base a lo científico no por manipulaciones ni cuestiones hipotéticas, esto es demostrable; no deje constancia de esto, solo me limite a lo que dice el acta”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. M.A.P., contestó: “Primero tenemos unas conchas percutadas que hacen pensar que el arma fue dañada después de disparada, cuando se hace el disparo, ocurre una acción y reacción que cuando la concha echa hacia atrás copia unas características el arma de fuego, es como decir deja la huella digital, entonces las conchas que estaban allí si presentan con bastante claridad, originadas por el arma de fuego, por ejemplo una persona que va a cometer un delito no va a llevar un arma dañada”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Mi escuela fue en Caracas, tengo 14 años trabajando allí; estas evidencias llegan a mis manos por el memo; en aquel entonces habían 30 funcionarios; realmente era la única que hacia este tipo de experticias…”.

    R.C.T.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Delitos en Acarigua, quien expuso: “Esto es una experticia de reconocimiento legal practicada a una concha de bala. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “Es emitida por el investigador M.R., no manejo la información de la custodia de la evidencia, no me acuerdo como estaba la evidencia; no tengo conocimiento como fue recolectada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “La planilla amarilla de rescisión me lo envía el Inspector M.R.; y la que sigue no tengo manera de establecer si es la misma evidencia, se trata de una concha de bala tipo semi-automática; no necesariamente se podría tratar de la misma evidencia, la que yo perité tiene y no tiene identificación particular, podría tratarse de la misma evidencia; existen personas especializadas para la colección de las evidencias, específicamente de inspección ocular”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “No se a que se refiere con la cadena de custodia; llegaron dos conchas con armas de fuego; la cadena de custodia cuando se colecta una evidencia debe ser colocada en un lugar especial para que se mantenga y para su posterior traslado y estudio”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: Son conchas de 9 mm”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Semi-automática que se recarga ella misma y la automática es la misma semi-automática, los maniales que son revolver; la semi-automática se le hace la primera recara; para el tipo de arma la semi-automática es igual a la automática; para mi semi-automática es igual a automática…”

    COLMENARES MEJIAS E.J., Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Se identifica con el N° F805375244- 281-01 en la avenida 43 con calle 45 casa sin número en Acarigua. Estado Portuguesa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se colectó un revólver calibre 38, 7 billetes de diferentes denominaciones, una bolsa de color verde de restos vegetales, 5 conchas y unas gasas impregnadas en los sitios que se enumeran en la inspección, fueron enviadas al Departamento Técnico correspondiente durante la inspección; no se le tomó muestra en mi presencia”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “El cadáver no presento ningún tipo de identificación, posteriormente no se si se identifica; percutadas significa golpeadas por el órgano percutor; el escurrimiento cuando un liquido escurre en el suelo; de naturaleza biológica se remite al laboratorio…”

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se trata de la experticia N° 052, de fecha 31-1-01, pieza 1, folio 79, con respecto a esta experticia se practicó física, química y hematológica y especificación del grupo sanguíneo. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo no las colecté, las llevan al Despacho; está identificada con el N° de expediente F10019803; se colectó vestimenta shores, swetears, zapatos y medias. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “El resultado dio positivo; los orificios hacen determinar las soluciones de continuidad, que es por donde pasa el proyectil en la ropa; si fue entrada o salida no lo determino yo…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Esta autopsia está referida al cadáver identificado como O.A.M.G., de fecha 28-1-00, protocolo de autopsia Nº 2601, eran múltiples heridas, con trayectorias diferentes, la causa de muerte eran las heridas en cráneo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 4 heridas, una cráneo, otra en mano derecha, otra en la espalda, otra en la muñeca izquierda, era de atrás hacia delante; entró en la región dorsal; pudiera ser en posición de defensa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No tenía tatuaje, ni quemadura; esos disparos no fueron a próximo contacto, fueron a distancia…”.

    A.C.G.C., testigo, quien expuso: “En ese dia que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Dos veces rendí declaración en Acarigua en el Tribunal de Acarigua; en PTJ también; en la misma fecha que lo mataron a él y la otra en la Fiscalía; eso fue un lunes 29; a él lo mataron el domingo 28; el 26 de marzo no recuerdo haber ido a la PTJ; el 14-11-01 fui a la Fiscalía y tuve una reunión con la Doctora E.D.L.C., esa no fue válida, porque ellos me tenían amenazado a mi; en el momento cuando fuimos un funcionario me dijo que no me habían matado gracias a otro funcionario; A.M. lo conozco desde el año 1993, el estuvo detenido en redada; nunca fue condenado, ni estuvo involucrado por delitos de droga; ni estuvo preso en el centro penitenciario los llanos; nunca le vi arma; los funcionarios llegaron al sitio a las 6 de la tarde, a mi hijastro lo mataron a las 5:30 p.m. , no tardaron mucho para llegar; ellos le pusieron un arma en la mano; yo estoy sentado en la puerta de atrás de mi solar, y estaba viendo la TV., hay paredes y una puerta, mi hijastro estaba en el solar acababa de salir del baño, el solar esta a un lado, ellos pasaron por la puerta principal y pasaron corriendo hacia atrás de la casa, la declaración que le hice a la Dra. E.D.L.C., yo observé cuando le disparaban; me dijeron que me pusieron boca abajo y con la cara hacia donde estaba el chamo, vi cuando el señor Leal le hizo con el pie en la cabeza y le dio el tiro en toda la frente”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Eso fue el 28 de enero a las 5:30 p.m., salió con el pantalón puesto, se secó y se puso la toalla, cuando yo lo vi no cargaba franela; yo estaba frente a la calle de la puerta principal, atrás mirando hacia fuera, el muchacho estaba guindando la toalla atrás del solar ahí mismo; la puerta estaba entreabierta la empujaron y entraron, entraron 4 luego que lo mataron entraron muchos como zamuros; entre tantos había uno como de mi color, otro bajo y otro que usaba la gorra hacia atrás, vestidos uniformados con ropa de caqui; ese dia no sabia como se llamaban esos funcionarios; cuando yo declare en la fiscalía con la Dra. E.D.L.C., (es la Fiscal Superior) cuando estamos declarando allá en la fiscalía me dieron los nombres de los funcionarios, eso los obtuve en la fiscalía”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “No se si están los funcionarios en la Sala o no…”.

    P.M.G., testigo, quien expuso: “Sobre el caso de mi hijo el señor este A.L. me lo mató, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Bueno que el señor Alvis me lo mató, porque yo lo vi cuando el salió con la pistola en la mano y luego con las manos llenas de sangre, lo deje solo con mi esposo en la casa, cuando llegué allá me fui a cortar el pelo, cuando llegue fueron a avisarme que había un tiroteo que el sitio, estaba como el oeste, mi hijo no tiene cuenta pendiente con la justicia, se me hizo raro, me fui a mi casa, un policía no me dejo entra, y mi esposo estaba adentro con mi hijo, el policía me dijo allí hay cuatro policías que estaban con A.L., cuando el salió para afuera para ponerle la broma en la mano, el venia saliendo y le dijo a mi hija si yo fuera usted quitara a esa señora de allí, venia saliendo con las manos llenas de sangre y el revólver en la mano, saco una bolsita y se volvió a meter para adentro. Se quien es el funcionario que no me quería dejar entrar, esa persona en este momento esta vestido, es el flaco que tiene los brazos cruzados, son 4 años, no se como se llama él, cuando yo llegué a la casa, según él había un enfrentamiento, allí no pudo haber sido eso, porque mi hijo ni siquiera portaba arma, a él después que lo mataron le sembraron un arma y droga, cuando mataron a mi hijo tenían las dos puertas cerradas, ellos hicieron desastres en mi casa, a mi me dijeron que a él lo tenían sometido, cuando abrieron la puerta me lo sacaron a él, cuando mire hacia adentro estaba mi hijo en el suelo tirado con el revólver en la mano mirando hacia la pared boca arriba, escuché muchos comentarios, lo iban a linchar, lo que paso es que llamaron a la policía, se lleno de policías allí”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Yo me fui a la peluquera a las 5 de la tarde, regresé enseguida, no me dieron tiempo de nada porque me avisaron ahí mismo; eso ocurrió a las 5:30 p.m., yo salí y no cerré la puerta porque ellos estaban allí; me fui y los dejé viendo TV.; la puerta quedo llena de sangre; yo la deje abierta (media abierta) la distancia que hay entre la puerta y la TV. es poca; es una casa pequeña la TV. prácticamente la tenia cerca de la puerta y mi esposo estaba viendo TV. atrás en la parte de afuera, mi hijo se estaba bañando y luego salió a tender la toalla; el señor Leal se enamoró de él para matarlo; mi esposo me dijo que el vio todo eso; el cargaba una franela y un pantalón correa roja y unos zapatos cebagos marrones, estaba vestido, salió a tender la toalla, cuando el salió del cuarto ya estaba vestido, en eso llegaron los funcionarios, el único de civil era A.l., tenia una gorra con la víscera hacia atrás, unos lentes; yo no me acuerdo que hizo el que señale, pero estaba con A.l.; lo conocía por el coreano a A.l., yo lo vi cuando salio con las manos llenas de sangre y el revolver en la mano; la gente que lo conoce lo identificó, todo el mundo por allá el no es policía pues, mi hijo se encontraba en la casa; a él lo mataron en el patio de la casa; el patio es pequeño, tenia un palo grande, tiene paredes de bloques, se puede ver al exterior desde el patio, pero no veo hacia la calle; el tipo saltó para la casa, brincó la pared hacia la otra calle, no tengo muro frente a mi casa; antes era de alambre ahora la cercaron de bloque”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Hay como 3 ó 4 cuadras de la peluquería a mi casa; yo salí a las 5 de la tarde de mi casa; cuando me estoy sentando me avisaron; como 10 minutos mas tarde a la peluquería; un muchacho que paso por allí me dijo que mi casa parecía el oeste había un poco de policías echando tiros; tenia como 5 a 10 minutos que habían llegado; eso es ahí mismo; yo no duré en la peluquera nada, ese dia corrí para llegar a mi casa, cuando llegué no me dejaban entrar; a él le dieron 5 tiros; cuando yo llegué a lo mejor estaba vivo; ya a él me lo habían matado a las 5:30; mi hijo ni era ladrón ni matón, ni marihuanero, ni asesino, así como son ellos; A.L. fue el que lo sembró, el fue el que lo mató; ellos agarraron mi casa y me la voltearon hicieron desastres; fue el señor que señale, lo único que yo se es que lo vi; cuando me asomé en la puerta; yo se que lo mató porque traía las manos llenas de sangre y el revólver en la mano; yo no lo vi pero se que fue él; no fui porque no me dejaron entrar en ese momento; yo declaré en la PTJ nada mas”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Yo no vi, lo que yo veo cuando llegué a mi casa fueron muchos policías; los vecinos estaban viendo como mataron a mi hijo, cuando yo llegue ya lo habían matado, eso fue el 28-1-01; A.L. conocido como el coreanito, en ese momento si sabía porque todo el mundo lo conoce; lo conozco desde que era el policía, que la gente lo señalaba; yo siempre lo he visto desde que está preso, en los periódicos, desde que se puso a matar gente; en los periódicos dicen eso; antes de la muerte de mi hijo ya había salido en los periódicos señalado como A.L.…”.

    (omissis) 4.-En el caso de O.A.M.G.:

    1) Informe Pericial N° 063, folio 39-40; 2) Informe Pericial N° 081, folio 52; 3) Informe Pericial N° 084, folio 58; 4) Protocolo de Autopsia, folio 61-62; 5) Informe Pericial N° 105, folio 84; 6) Informe de Trayectoria Balística, folio 106-107; 7) Levantamiento Planimetrico, folio 352-353; 8) Inspección Ocular N° 244, folio 5; 9) Inspección Ocular N° 245, folio 7; 10) Inspección Ocular N° 246, folio 12; 11) Acta de Defunción, folio 45; 12) todas insertas en la pieza 18.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda denuncia la Sala para decidir observa que: la recurrente aduce que existe falta de motivación de la Sentencia recurrida con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal porque: “(…) Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

    Agrega además que: “(…) En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma. Considera pues la Defensa, que la sentencia recurrida adolece de motivación por no haber confrontado todo lo alegado y probado por las partes, y al examinar el sentenciador, todos y cada uno de los alegatos, toda vez que el testigo presencial C.A.G.C., respondió a preguntas formuladas por la defensa: “...cuando estaba declarando allá en la fiscalía me dieron los nombres de los funcionarios... No se si están los funcionarios en la Sala o no, se deja constancia que el testigo señaló en la sala a un imputado como A.l., no siendo éste...”.

    La sentencia objeto del recurso se limitó a señalar los medios probatorios traídos a la audiencia oral y pública y verter el contenido de los mismos en ella, sin embargo carece de la fijación de la base fáctica que a juicio del sentenciador quedó acreditada en el debate, pués en su lugar solo señala lo que le indica el acusador (Ministerio Público), consigna el material probatorio describiendo el contenido de cada elemento de prueba, no es menos cierto que omite la estructuración racional que exige el estudio de ellas y la ligazón que debe existir con la afirmación de su fallo, se limita a transcribir literalmente las declaraciones de los testigos y expertos, sin el debido análisis ni criterio selectivo.

    Al respecto observa esta Alzada que tales alegatos resultan improcedentes porque se constata que en la Sentencia recurrida, el Juez de Instancia, tal como se observó en la primera denuncia, dio por acreditados los hechos por los cuales se acusa al ciudadano E.A.M.G., en el capitulo tercero de la sentencia que se transcribió en el punto anterior. Igualmente en el capitulo cuarto relacionado con los fundamentos de hecho y de Derecho procedió a analizar de manera global y estructurada todo lo relativo a varios de los hechos investigados por el Ministerio Público que ocurrieron en el Estado Portuguesa en un periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2000 al mes de noviembre del año 2001, de una complejidad evidente dada la multiplicidad de muertes ocurridas, entre otras, la que se le imputa a varios funcionarios policiales activos, entre ellos E.A.M.G., con modus operandi similar en cada caso investigados inicialmente como enfrentamiento, procediendo a señalar y a resolver caso por caso. En este en particular al contrario de lo que señala se Defensa se constata en el texto de la Sentencia que así como en el capitulo tercero señaló los hechos acreditados por la instancia con relación al caso ocurrido en fecha 28 de enero de 2001, que se le imputa el mencionado acusado, también en el capitulo cuarto señaló los fundamentos de hecho y de derecho relativo a ese caso y aun cuando efectivamente no hace referencia de manera especifica a lo alegado por la defensa en cuanto a que el testigo presencial A.C.G.C., al responder al interrogatorio que le hizo en el Juicio había señalado que le habían dado los nombres en la Fiscalia, y quien señaló que: “No se si están los funcionarios en la Sala o no…”. Es prudente señalar el Juez cuando analiza el testimonio refiere que se trata de un testigo presencial amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, se convence de su testimonio que adminicula con el de la madre del occiso, quien hace referencia a la presencia de los funcionarios policiales cuyos nombres no tenían porque saber ni tenia el Juez porque hacer referencia a una pregunta de la defensa ya que su convicción tal como lo refiere en la sentencia es un análisis in integrum del testimonio A.C.G.C.. Pretender en una sentencia que se transcriba textualmente todo lo dicho por un testigo o el análisis y conclusión de una experticia no es propio de un Sistema Acusatorio ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal claramente señala que las pruebas se aprecian según la Sana Critica, las reglas de la Lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo hizo el Juez a-quo. Ello se constata en el propio texto de la Sentencia cuando señala textualmente lo siguiente:

    “El tercer caso de fecha 28 de enero de 2001, hecho este ocurrido en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m., donde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entraron en la vivienda donde vivía el hoy occiso O.A.M.G. y sin mediar palabras, le dispararon por la espalda produciéndole cinco (05) heridas por arma de fuego, siendo acusados por el Ministerio Público los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M. y GUISON G.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tal convicción se obtiene del testimonio del ciudadano: A.C.G.C., quien dijo: “…En ese día que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”.

    Del análisis del testimonio antes trascrito se evidencia que estamos ante un testigo presencial y que por tales circunstancias debe entenderse que estaba amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento y que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso, encuentra este Juzgado verosimilitud de los hechos narrados, esta ciudadana ciertamente no estaba para el momento de los hechos, porque tal y como lo refirió el ciudadano A.C.G., ella había salido minutos antes de ocurrir el hecho a la peluquería, que cuando llega al sitio antes indicado le avisaron “que había un tiroteo en su casa”, llega minutos después de haber ocurrido el hecho, y observa a funcionarios policiales dentro de su casa y señala en Sala a los funcionarios que habían actuado en el hecho. Ambos testimonios al ser adminiculados entre sí, le producen plena certeza que ese día, también se materializó un ajusticiamiento policial bajo la tesis del enfrentamiento, la certeza se obtiene los testimonios antes analizados y del testimonio del médico forense R.C.G.R. quien al analizar el cadáver del ciudadano O.A.M.G. tenía en su humanidad múltiples heridas de arma de fuego, una (01) en el cráneo, una (01) en la espalda, una (01) en la mano derecha y otra en la muñeca izquierda, todas de atrás hacia delante, es decir, por la espalda, a traición, con premeditación y alevosía. Igualmente fueron analizados los testimonios de HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de rigor. Los órganos de prueba antes analizados en especial los testigos presenciales y el médico forense le producen plena certeza a este Juzgador que el día 28 de enero de 2001 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa valiéndose de la autoridad que ejercían, que el Estado les encomendó entraron a la casa donde vivía O.A.M.G. y sin mediar palabra le dispararon por la espalda, a traición, y lo más absurdo que representa el estudio del presente caso, le pusieron un arma de fuego, la accionaron, en varias oportunidades para simular un enfrentamiento, le sembraron una droga de restos de marihuana y le pusieron unos bolívares (Bs. 600.000,oo) para justificar tal acción, acción ésta que a todas luces es inverosímil, por cuanto los impactos de bala todos fueron por la espalda, lo cual no se puede justificar bajo ningún concepto la tesis del enfrentamiento, sino por el contrario se refleja el exceso que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir a todo evento cualquier agresión, evidentemente desproporcionada. Se pregunta este Juzgador ¿Es que hubo incertidumbre, temor o terror para cometer tal hecho delictivo? No queda duda que la acción de los funcionarios estaba dirigida a la ejecución del hecho (causar la muerte del hoy occiso), sin embargo no se pudo determinar en el presente caso quien de los acusados disparó y le causo tales lesiones, pero si quedo demostrado que los acusados participaron en el procedimiento policial. En tal sentido, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDO RECURSO

    INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA QUINTA PENAL, ABOGADA M.P., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO O.R.M. Y EL ABOGADO GERDEL SEIJAS EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO J.R.G. REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES POR LA DOCTORA S.D.L., DEFENSOR PÚBLICO SEXAGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    1. Primer Motivo

    VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM.

    (omisis) En evidente omisión incurrió la recurrida, de precisar el soporte factico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la sentencia, en los aspectos siguientes:

    En el capítulo correspondiente a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que dispuso la Recurrida, el Juez obvio resumir en forma clara sencilla y concreta todos los cargos que el fiscal ha efectuado en contra de nuestros representados en la resolución acusatoria, de manera que sea expresión de una verdadera congruencia entre su contenido y la acusación fiscal, conforme lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esa labor queda asignada al lector de dicho providencia, subrogándose en la función del juzgador...

    Omissis.

    En segundo término, en el CAPITULO III, referido a los HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, se descubre una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta considerada acreditada luego de presenciar el contradictorio, la recurrida pese señalar que (omissis), se limitó a enunciar los medios de prueba, transcribir textualmente el contenido de cada uno de ellos y explanar los argumentos de las partes, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos. Así con relación al caso de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos A.H. y J.C.N., y por los cuales fueron condenados nuestros representados...

    Omissis.

    Fueron tomadas en consideración las siguientes pruebas documentales para fundamentar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgador en funciones de Juicio en contra de nuestros representados...

    Omissis.

    En el mismo Capítulo y con igual línea de inmotivación la Recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos de los tipos penales, sino adicionalmente, omite explicar las razones por las cuales, considera acreditados las agravantes específicas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, en contra del ciudadano A.H., establecido en el artículo 406 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 82 ejusdem, y del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente en contra del ciudadano J.C.N..

    Era obligación ineludible para el Juzgador, razonar las circunstancias específicas de agravación de los delitos, que consideró ajustado a los hechos fácticos que el Ministerio Público atribuía a nuestros defendidos y no limitarse a invocar las disposiciones sustantivas penales que las prevé, ya que en el caso del artículo 406 del Código, no existe indicación de cual circunstancia es de la que se trata dentro del texto recurrido, lo cual representa , al igual que los presupuestos constitutivos de los tipos penales, objeto de motivación del fallo, toda vez que forman parte del injusto típico, ello con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa.

    Omissis.

    En cuanto lugar, es menester destacar que una Sentencia se ve afectada también por falta de motivación, cuando el Juzgador deja de expresar el motivo por el cual desecha las pruebas que fueron incorporadas al proceso lícitamente, más de ellas no se desprendió valor alguno a criterio de quien decidió...

    Omissis.

    Dicha tarea fue omitida por la Recurrida, por cuanto se evidencia por ejemplo, que no emitió pronunciamiento alguno con respecto al informe médico realizado presuntamente por el médico forense I.N. al ciudadano A.H.M., de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.001 en el Hospital de Acarigua, quien vale resaltar, médico forense que no acudió al juicio oral y público para deponer sobre el informe en cuestión, y pese a ello fue tomado en consideración ente las pruebas documentales que sirvieron como fundamento para emitir la sentencia condenatoria que pesa sobre nuestros asistidos.

    Se desconoce por lo tanto, si esos elementos contienen para el Juzgador valor inculpatorio o exculpatorio, y este silencio viola la garantía constitucional de conocer todos los motivos para determinar la responsabilidad penal, y en consecuencia menoscabar el derecho a la defensa de conocer los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados contenido en el ordinal 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Incurre igualmente el Juzgado en función de Juicio en falta de motivación de la sentencia condenatoria emitida, cuando no establece certeramente los elementos que tomó en consideración para acreditar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en contra de los ciudadanos A.H. y J.C.N. respectivamente.

    El testimonio del Médico Cirujano L.S. fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para declarar sobre el Levantamiento del Cadáver del ciudadano J.C.N., homicidio atribuido a nuestros representados, pero pese a que acudió en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año al juicio efectuado, NO DECLARÓ SOBRE ESE MEDIO DE PRUEBA. Ese mismo día acudió al juicio oral el Médico Anatomopatólogo R.G., ofrecido por el ministerio Público para declarar sobre la Autopsia efectuada al cadáver del ciudadano J.C.N. y tampoco depuso sobre dicha prueba, sino con relación a otras que no se relacionan con la acusación presentada en contra de nuestros defendidos. De hecho, en la sentencia condenatoria emitida, el Juzgador no hace mención a la deposición de los profesionales en cuestión con base a tales pruebas documentales, pues los profesionales de la medicina no declararon con relación a dichos documentos.

    Con relación a las lesiones sufridas presuntamente por el ciudadano A.H. y por los cuales se condenan a nuestros representados por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, pretendía el Ministerio Público comprobar la presunta comisión de tal delito con la deposición del ciudadano Medico Forense I.N. H, mas dicho funcionario NO ACUDIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, motivo por el cual el informe médico suscrito por el mencionado profesional en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.000 NO FUE INCORPORADO a través de un medio lícito al proceso penal para ser tomado en consideración. Pero mas sorprende a estas defensas, que el Juzgado pese a que expresa en la sentencia condenatoria que el hecho punible cometido en contra del ciudadano A.H. se encuentra debidamente comprobado, no explica que elementos valoró y cuales desechó con relación a tal imputación, y eso se evidencia pues, para nada expresa que valor le otorgó a ese examen médico que pretende comprobar unas lesiones que no fueron demostradas lícitamente en el proceso.

    Es indispensable para acreditar la existencia de los delitos en atribuidos a los ciudadanos GONZALEZ y ROMERO, la incorporación al proceso del protocolo de autopsia o del levantamiento del cadáver en el caso del Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en el caso donde se refleja como víctima el ciudadano J.C.N..

    II. SEGUNDO MOTIVO

    VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM.

    Hay una incongruencia entre la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar la presunta comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos J.G. y O.R., violándose flagrantemente el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:

    La Recurrida, utiliza como apoyo probatorio, la exposición de la Experta ELYVETTE FGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de condenar a nuestros representados por la presunta comisión de los delitos cometidos contra los ciudadanos A.H. y J.C.N., funcionaria que acudió al juicio oral y público el día catorce (14) de Julio del presente año, y del acta de debate efectuado por el mencionado despacho se evidencia que la experta en cuestión se refirió y declaró sobre las siguientes experticias:

    Omissis.

    Posteriormente el testimonio prestado por la experta en virtud de los informes descritos anteriormente, el Juzgado en funciones e juicio refleja textualmente en el acta del debate con relación a una experticia de luminol, tomada en consideración como fundamento para emitir posteriormente la sentencia condenatoria...

    El Juzgado en función de juicio no identifica la experticia en cuestión ni en el acta de debate, ni en la sentencia condenatoria emitida con posterioridad, no refleja su número, en que fecha fue efectuada, donde puede ser localizada en el cuerpo del expediente; como lo realizó con los anteriores informes, pues dicha experticia no fue ni leída ni evacuada por la expertos en cuestión, como lo manifestaron estas defensa en las conclusiones presentadas al finalizar el juicio oral. Estas defensas desconocen si el informe de luminol sobre el cual se apoya la recurrida guarda relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros representados, y ello se deriva a la falta de descripción de la misma, y en consecuencia viola el derecho a la defensa, impidiéndonos desvirtuar aspectos de la misma.

    A todo evento, y en el supuesto negado que dicha circunstancia hubiese sucedido, la incorporación efectuada por la experto del informe de luminol, realizado a través de su lectura, como lo afirma el Juzgado de Juicio que sucedió, es violatorio del debido proceso, del principio de contradicción del derecho a la defensa, toda vez que la misión fundamental del experto en un juicio es declarar y explicarle a las partes presentes la forma en que se realizó la experticia y el resultado de la mismas, no darle lectura al informe efectuado, como dejo constancia el Juzgado en funciones de juicio que presuntamente se dio.

    De la misma manera deben afirmar estas defensas, que el Juzgado en función de Juicio al emitir la sentencia condenatoria en contra de nuestros representados toma en consideración una experticia efectuada por la experto Elyvett M. Figuera, aduciendo que se trata de una prueba de luminol, procediendo a transcribirla en el capítulo respectivo a la culpabilidad correspondiente a nuestro representados...

    Omissis.

    En segundo término, debemos referir que el Juzgado en función de juicio tomó en consideración entre los elementos para acreditar los delitos atribuidos a nuestros representados en el caso de los ciudadanos A.H. y J.C.N., la declaración del Médico Cirujano L.R.S.C., quien acude al juicio oral y público y entre otras cosas depone sobre un peritaje efectuado el día quince (15) de Noviembre de 2.000 al ciudadano F.L., tomado en cuenta por el sentenciador para fundamentar la decisión recurrida, y que vale la pena resaltar TAMPOCO se refiere a los casos en los cuales se reflejan como víctimas los ciudadanos A.H. y J.C.N., delitos que se les atribuyen a nuestros asistidos.

    A ese respecto, debe la Defensa resaltar con mayor importancia que el Juzgador mal pudo asignar valor probatorio al testimonio del médico forense referido para determinar lesiones sufridas por el individuo que no es de los señalados por el Ministerio Público como víctima de los hechos por los cuales son juzgados los ciudadanos O.R.M. y J.G., incurriendo en “ILOGICIDAD”, de la sentencia nuevamente, por cuanto no es prueba idónea destinada para establecer la culpabilidad de los hechos atribuidos a nuestros representados ya que dicha prueba que no se encuentra relacionada a los hechos investigados y atribuidos a nuestro asistidos.

    ...En el caso que nos ocupa si bien la declaración del Médico Cirujano up supra fue debidamente admitida como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral, no menos cierto es que dicho funcionario acudió al proceso, mas (SIC) no declaró sobre la prueba vinculada a los casos de los ciudadanos J.C.N. y A.H., sino se refirió a otros informes, uno de los cuales el Juzgador valoró indebidamente para atribuirle la comisión de los delitos en contra de dichos ciudadanos a nuestros representados, en virtud de que nos se refiere al objeto del proceso.

    Omissis.

    IV. PETITORIO

    Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Defensas INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juez 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual los ciudadanos J.G. y O.R.M., fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por haber sido considerados responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente en contra del ciudadano J.C. NOGURA, (SIC) y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente en contra del ciudadano A.H.M..

    En tal sentido, solicitamos se proceda a ADMITIR el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados.

    Con respecto a la primera denuncia la Sala para decidir observa: que los recurrentes aducen que existe falta de motivación de la Sentencia recurrida con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal porque: “(…)En evidente omisión incurrió la recurrida, de precisar el soporte factico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la sentencia(…).”

    Observa la Sala que la recurrida en el capitulo primero relacionado con los hechos objeto del juicio señaló en el punto número siete (7) de manera clara, sencilla y concreta las razones por las cuales se acusó a los ciudadanos O.R.M. y J.R.G. y en el capítulo segundo la recurrida señala la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a esos hechos y que obviamente fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, señalándose de manera especifica que el Ministerio Público, representado por los Dres. E.V.F., Fiscal Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, e L.I.F.d.R. (encargada), J.A.G.A. y J.G.C., Fiscales Vigésimo Séptimo y Vigésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su oportunidad procesal presentaron acusación (omisis) en el séptimo caso que: “contra los ciudadanos: (omissis); O.A.R.M. y J.G., por la comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.H.M. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de J.C.N., por los hechos ocurridos el 21-03-2000, en la Avenida 1 con Callejón 9 del Barrio La Batalla, casa N° 49, Acarigua, Estado Portuguesa.(…) Esto es todos los cargos en contra de sus representados que se corresponden con lo decido en la sentencia recurrida existiendo la correspondiente congruencia entre la acusación y la sentencia. Señalando esta Sala que la Sentencia es un todo armónico y que no puede como lo pretende la defensa extraer del texto de la misma un párrafo que evidentemente guara relación con el todo, tal como se observó anteriormente.

    Por otra parte observa la Sala que en el capitulo tres se hace referencia a los hechos acreditados en la instancia dejándose constancia de los órganos de prueba que se evacuaron durante el juicio en cada uno de los casos y luego en el capitulo cuatro relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez concluye de una manera razonada con relación al caso concreto, utilizando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con su labor sentenciadora.. Si bien es cierto que se señalaron en el texto de la sentencia las pruebas documentales especificando los folios en los cuales están insertos y que no se transcribieron, también es cierto que en el texto de la sentencia se hace referencia al contenido de tales documentos y lo declarado por los testigos y los expertos, que es lo que realmente corresponde a los efectos del razonamiento para decidir. Redunda y es conveniente las transcripciones de los órganos de prueba pero en el sistema acusatorio establecido no resulta una formalidad esencial, máxime en un proceso en el que ha habido acumulación de varios casos y de una complejidad extrema.

    Sin embargo, la Sala acota que las pruebas cursan efectivamente en los folios de la pieza 42 del expediente. No existiendo la violación del Derecho a la Defensa como lo alude la parte recurrente. Es además obvio y por ello no requiere una explicación exhaustiva acerca de los elementos que constituyen el tipo delictual por el que se acusó, ya que en el texto de la sentencia considerada íntegramente, es claro para cualquier lector que hubo varios homicidios en los que intervinieron funcionarios policiales activos, quienes usaban indebidamente armas de fuego causando la muerte de personas que resultaron detenidas sin orden judicial, como el caso que se alude, observando que el juez en su razonamiento hace referencia a la muerte de dos personas, que respecto de lo cual no existe la menor duda ni ha sido cuestionado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron, independientemente de que un experto medico forense haya acudido o no a rendir declaración en el juicio oral y público, porque se repite, a través de otros medios probatorios, esta probada la muerte de una persona por herida de armas de fuego, erigiéndose como una verdad incontrovertible en el proceso. Es claro que la muerte de las victimas fue ocasionada intencionalmente por varias personas que resultaron ser los funcionarios policiales acusados. También, la defensa no puede ignorar que el razonamiento o valoración que el juez a quo utilizó en el caso de marras no solo esta sustentado en la importancia de las pruebas directas sino también indiciarias que implican la construcción de los indicios por parte del juez, el cual debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, siendo obvio que el proceso de razonamiento utilizado por el juzgador es mas complicado que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba documental o testimonial.

    En efecto se constata en la sentencia en el capitulo tres y cuatro, con respecto a este caso lo siguiente:

    (…) Por el caso de A.H. Y J.C.N., fueron evacuados los testimonios de:

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se trata de un reconocimiento técnico y hematológico, del reactivo de hototilina; hototilina es un reactivo que va a reaccionar por medio de la catara sanguínea en la muestra humana, es la indicadora que estaba en presencia de algún factor. Es todo. Se dejó constancia en acta que la experta dio lectura al ensayo de luminol practicado a la camioneta Samurai y sobre la misma las partes no formularon preguntas.

    SARMIENTO CARRERO L.R., Médico Cirujano Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien Expuso: “Es mi firma, se trató del ciudadano F.L. peritaje en el Hospital de Acarigua, de fecha 15-11-00, egresó en contra de opinión médica, su estudio lo hice a través de la historia clínica y de acuerdo a lo manifestado en la historia clínica fue una herida por proyectil en región occipital y en la mano derecha, se le indicó tratamiento, pedí hacer un reconocimiento a los 45 días y no se pudo hacer por cuanto no regresó. Se caracteriza la lesión como grave. Es todo. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: “Yo obtuve la información de la historia clínica del hospital; eso fue por proyectil de arma de fuego disparado en la región occipital (atrás en la cabeza) sin salida ni entrada, solo herida y en la mano derecha no especifica el anterior experto en que región de la mano. A preguntas formuladas por la Defensa Privada P.T., contestó: “Cuando fui a verlo no observé las lesiones; se fue contra opinión médica, significa que el paciente se va porque se cura, porque no quiere estar allí, o porque no quiere recibir el tratamiento, eso quedó en la historia; no vi esa parte porque no es de mi competencia las razones por las cuales se dio el egreso; realicé mi informe a la historia clínica; no vi las lesiones….”

    Y.G.B.V., testigo, quien expuso: “Yo no tenía mi niño enfermo, llamo a Alfonso al papá no estaba y le dejé un mensaje, yo me cansé de esperarlo en la tarde y no llegó temprano, nos acostamos, el llegó como a la 1:00 a.m. no se la hora exacta, el llegó con J.C., ellos llaman como 4 veces ya estábamos durmiendo, estábamos buscando las llaves y no las encontrábamos, yo me quedo en la ventana, mientras mi prima estaba buscando las llaves, me fui de la ventana para buscar las llaves, yo las encontré las llaves, cuando abrimos ya ellos no estaba, salimos a la esquina y vimos una camioneta samurai, no se si se los llevaron allí, porque no ví si los montaron o no, ví cuando la camioneta arrancó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “No se de quien es la camioneta; el me dijo en el hospital cuando estaba herido que esa camioneta era de Dobobuto; mi hijo estaba pequeño; yo me enteré en la mañana; cuando yo llegué al hospital ya estaba operado; eso me lo dijo una persona que no conozco; hora exacta no se cuando llegó; cuando vimos la camioneta estaba rodando; la camioneta; yo no noté nada raro…”. “De la puerta a la esquina es una distancia de metro y medio; la bulla que había eran las tapas de zinc por el viento que las batía; yo no escuché nada extraño: no oí otro carro además de la camioneta; eso estaba solo; yo vi la camioneta y ellos no estaban”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “De la esquina a la casa de mi tía hay menos de una cuadra, exactamente la mitad de una cuadra; no había nada que obstaculizara la visión hacia donde estaba la camioneta; ese vehículo tenía los vidrios oscuros; no vi si tenían calcomanías; la luz del porche era la claridad que había afuera; no vi si habían otras personas dentro de ese vehículo; yo cuando salí no observé ningún peatón en la calle, solo la camioneta que iba rodando; yo no vi si se montaron en la camioneta”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. Gerdel Seijas, contestó: “A J.C. lo conozco porque fue como tres veces a la casa; Alfonso es el papá de mi hijo; ninguno de los dos existen; era una samurai color marrón; no era primera vez que venía esa camioneta; la cuadra es transitable; en la casa estaba mi prima, el niño de mi prima, mi tía, mi hijo y yo; me pareció extraño la a.d.J.C. y Alfonso; eso no lo denuncié”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.P., contestó: “Me dirigí a la esquina izquierda porque era la esquina mas cerca que teníamos; no se cómo llegaron; no observé la placa de ese vehículo; no se a quien le pertenece; me contó Alfonso que era de Dobobuto; yo no conozco a ese señor”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “A J.C. lo conocí como amigo de Alfonso; para ese entonces tenía 16 años de edad; mi hijo tiene 6 años de edad; yo vi que ellos estaban juntos; no recuerdo como estaban vestidos; yo llamaba allí pero no se quien respondía cuando llamaba a Alfonso; yo vi a Alfonso vivo; lo único que el me dijo era que la camioneta era de Dobobuto, de quien era la camioneta no se”.

    O.L.B., Testigo, y en consecuencia expuso: “Mi prima no tenía donde vivir, y se fue para mi casa, llamó al papá del niño porque estaba enfermo, luego que nos acostamos llamaron a la puerta, vimos que era Alfonso y J.C., empezamos a buscar la llave, porque yo no la conseguí, mi prima estaba en la ventana, ella me ayudó a buscar la llave, abrimos la puerta, salimos y no estábamos, allí vimos una camioneta había un poste la camioneta estaba rodando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Esa calle es larga, yo no ví a los muchachos si se montaron; yo vi la camioneta que se fue hacia arriba; cuando nos asomamos a la ventana estaban ellos; cuando salimos no estaban; allí no pasó otro vehículo; al otro día le dijeron a mi prima que Alfonso estaba en el hospital que había sufrido un atentado; eso fue esa noche que habían ido para la casa; habían conseguido a Alfonso herido y a J.C. estaba desaparecido, al tiempo nos enteramos que estaba muerto por unos tiros; Alfonso nos dijo que había sido Dobobuto que lo había tiroteado; no supe como lo mataron ni quién lo mató”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.p., contestó: “A mi me hizo llegar por una citación de la P.T.J.; ellos llegaron allá porque mi prima llamó al papá de su hijo; no se como llegaron porque nosotros estábamos durmiendo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Yo no vi cuando ellos ingresaron al vehículo; Alfonso lo mataron, después nos enteramos que había sido un enfrentamiento con la policía; ese órgano policial no se cuál era…”

    (omissi) 7.-En el caso de J.C.N. y A.H.M.:

    1) Inspección Ocular N° 299, folio 43; 2) Inspección Ocular N° 300, folio 48; 3) Declaración, folio 59-60; 4) Informe Pericial N° 221, folio 82; 5) Informe Pericial N° 226, folio 94-95; 6) Ensayo de Luminol, folio 97; 7) Reconocimiento y Avaluó Real, folio 102; 8) Informe Pericial N° 274, folio 125; 9) Reconocimiento en Rueda de Individuos, folio 127; 10) Acta de Reconocimiento de Vehículo, folio 128; 11) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1389, folio 147; 12) Protocolo de Autopsia, folio 148-149; 13) Informe Pericial N° 513, folio 151-152-153; 14) Informe Pericial, folio 155-156-157; de la pieza N° 42.

    Del mismo modo, la recurrida de una forma diáfana presenta una explicación clara y segura sobre los fundamentos de hecho y de Derecho hasta llegar a una conclusión en e presente caso tal como queda demostrado a continuación:

    “(...) para el caso de fecha 21 de marzo del 2000 donde el Ministerio Público acusó a los ciudadanos SEGUNDO A.D., J.R.G. y R.M.A., por los hechos ocurridos en la Avenida Nº 1 con Callejón Nº 9 del Barrio La Batalla de Acarigua, casa Nº 49 del Estado Portuguesa, tenemos que por una parte cuando J.C.N. y A.J.H.M., este último concubino de la ciudadana YENINE G.B.V., al exigirle que le abriera la puerta de la vivienda signada con el Nº 49 fueron secuestrados por varios sujetos que andaban en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color marrón, placas MEF-386, tal convicción se obtiene del testimonio de la ciudadana YENINE G.B.V., testigo presencial quien entre otras cosas dice: “…Yo tenía mi niño enfermo, llamo a Alfonso al papá no estaba y le dejé un mensaje, yo me cansé de esperarlo en la tarde y no llegó temprano, nos acostamos, el llegó como a la 1:00 a.m. no se la hora exacta, el llegó con J.C., ellos llaman como 4 veces ya estábamos durmiendo, estábamos buscando las llaves y no las encontrábamos, yo me quedo en la ventana, mientras mi prima estaba buscando las llaves, me fui de la ventana para buscar las llaves, yo las encontré las llaves, cuando abrimos ya ellos no estaba, salimos a la esquina y vimos una camioneta samurai, no se si se los llevaron allí, porque no ví si los montaron o no, vi cuando la camioneta arrancó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “No se de quien es la camioneta; el me dijo en el hospital cuando estaba herido que esa camioneta era de Dobobuto….”

    Del testimonio anterior se infieren tres aspectos, primero que la ciudadana Y.G.B.V. vio a J.C.N. y A.J.H.M. vivos, minutos después desaparecen repentinamente y sólo alcanza ver una camioneta de color marrón con vidrios ahumados, una camioneta marca Toyota y que al día siguiente, después de ser informada que su concubino estaba herido en el hospital, la misma se traslada y éste le refiere herido, que la camioneta era de DODOBUTO. Dicho testimonio se aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la lógica, y necesariamente dicho testimonio debe ser adminiculado con los demás órganos de pruebas traídos al proceso, teniendo presente que para la fecha de los hechos 21-03-2000 la testigo tenía 16 años de edad, era una adolescente, madre de un niño que tenía seis meses de nacido y que A.J.H.M. era padre del menor. Por otra parte, fue escuchado el testimonio de la ciudadana O.L.B. quien dijo: “…Mi prima no tenía donde vivir, y se fue para mi casa, llamó al papá del niño porque estaba enfermo, luego que nos acostamos llamaron a la puerta, vimos que era Alfonso y J.C., empezamos a buscar la llave, porque yo no la conseguí, mi prima estaba en la ventana, ella me ayudó a buscar la llave, abrimos la puerta, salimos y no estaban, allí vimos una camioneta había un poste la camioneta estaba rodando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Esa calle es larga, yo no vi a los muchachos si se montaron; yo vi la camioneta que se fue hacia arriba; cuando nos asomamos a la ventana estaban ellos; cuando salimos no estaban; allí no pasó otro vehículo; al otro día le dijeron a mi prima que Alfonso estaba en el hospital que había sufrido un atentado; eso fue esa noche que habían ido para la casa; habían conseguido a Alfonso herido y a J.C. estaba desaparecido, al tiempo nos enteramos que estaba muerto por unos tiros; Alfonso nos dijo que había sido Dobobuto que lo había tiroteado; no supe como lo mataron ni quién lo mató”.

    Dicho testimonio, es valorado, y apreciado de acuerdo a las regla de la lógica, y encuentra este Juzgador verosimilitud en cuanto al modo, al tiempo y el lugar donde se encontraban los hoy occisos, como desaparecieron y que fue lo último que vieron las testigos esa noche (la camioneta Samuray de color marrón), pero también se extrae del análisis testimonial que el hoy occiso A.J.H.M. le refiere a su concubina YENIRE G.B.V. herido de gravedad, que la camioneta donde fueron trasladados era de DOBOBUTO. Ahora bien, al vehículo con las características señaladas por las testigos y el hoy occiso A.J.H.M. se le practicó la experticia de luminol, se extrae del testimonio de la experto ELYVETTE FIGUERA funcionaria esta que de acuerdo a la investigación de los hechos, fue la que practicó la experticia de luminol en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, clase rústico, de color marrón placas MEF-386, propiedad de SEGUNDO A.D., la misma refiere que al practicar la prueba de luminol, arrojó positivo, es decir, se encontró restos de sustancia hematológica en el vehículo, vehículo éste propiedad del acusado, y que fue visto el día 21 de marzo de 2000 en horas de la noche, aproximadamente a las 12:30 p.m, en la Avenida 1, con Callejón 9 del Barrio La Batalla de Acarigua – Estado Portuguesa, ello en atención a la verosimilitud de los testimonios analizados por este Juzgador YENIRE G.B.V. y O.B., se infiere por deducción que en dicho vehículo alguna persona se encontraba herida. En el presente caso, lógico es deducir de acuerdo a la reglas de la lógica que una sola persona (DOBOBUTO funcionario policial), dueño del vehículo automotor donde fueron trasladados los hoy occisos J.C.N. y J.A.H.M. quienes por última vez fueron a la casa de O.L.B. sean dominados por una sola persona, que esta persona a su vez maneje el vehículo y dispare, por lo que se deduce que en este hecho participaron otras personas que sin lugar a dudas eran funcionarios policiales, por las características del hecho, es decir las personas que trasladaron a los hoy occisos tenían experiencia en el uso de las armas, tal convicción se extrae del Reconocimiento en rueda de individuos practicado el 27 de abril de 2002 en la Jurisdicción del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, folio 127, pieza 42, donde el hoy occiso A.J.H.M. describió a los funcionarios policiales que se encontraban en la camioneta Samuray, propiedad de DOBOBUTO y reconoció al acusado O.A.R.M. como uno de los funcionarios policiales que el 21 de marzo de 2000 en horas de la madrugada, los montaron a él y su acompañante J.C.N. en la misma camioneta, quien posteriormente apareció sin signos vitales a consecuencia de impactos de balas. Tales órganos de prueba al ser analizados valorados y comparados le producen a este Juzgador la certeza de que ese día SEGUNDO A.D. en compañía de otros funcionarios policiales J.R.G. y R.M.O.A. fueron las personas que secuestraron a los ciudadanos A.J.H. y J.C.N. y después de llevarlos a un sitio retirado, le disparan al ciudadano A.H.M., dejándolo herido de gravedad en un sector y fue la última vez que él vio con vida a J.C.N..

    En el presente caso quedó demostrado con los órganos de pruebas analizados, apreciados y adminiculados por este Juzgador que el vehículo donde fueron trasladados los hoy occisos pertenecía a SEGUNDO A.D. y que este en compañía de J.R.G. y R.M.O.A., le causaron las lesiones a A.H. y a J.C.N., no pudiéndose determinar quien de los acusados fue el que disparó, pero quedó demostrado que en el hecho los tres acusados tuvieron participación. Es por ello que en atención al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia ha de ser condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le fecha del hecho, en perjuicio de J.C.N., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1° con relación a los artículos 80 y 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de A.H.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda denuncia la Sala para decidir observa: que los recurrentes aducen que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia recurrida con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Tal ilogicidad la fundamentan en que la sentencia condenatoria no se corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para comprobar los delitos, señalando que la experta ELYVETTE FIGUERA había declarado con relación a varias experticias, pero no lo había hecho con relación a la experticia del luminol y que en el acta de debate se había dejado constancia de la lectura del ensayo de luminol practicado a la camioneta samuray y que las partes no habían formulado preguntas. En efecto se constata tanto en el acto de debate como en el texto de la sentencia se deja constancia de la existencia de la experticia relativa al ensayo de luminol, la cual se le impuso obviamente a la experta porque se dio lectura por ella en la sala de la misma, y nada debía declarar porque ninguna de las partes ni el juez le formularon pregunta alguna, tal como lo expresa el acta de debate, no puede por ello alegarse violación al debido proceso, al principio de contradicción y al derecho a la defensa, pues la omisión de la discusión acerca de su contenido luego de la lectura, se debió a la no intervención de las partes.

    Por otra parte se observa que en el texto de la sentencia consta en las pruebas documentales de este caso acreditadas en juicio el ensayo de luminol en el punto seis (06), folio 97, de la pieza 42 del presente expediente, Tal como puede observarse del folio 165 de la pieza 54 del presente expediente. No fue incorporado por su lectura, fue leída por la experto y conocida por las partes por ser una prueba ofrecida, sin que fuera objetada como ya se refirió.

    Ciertamente el juez en el capítulo de los hechos acreditados en la instancia con relación a este caso hace referencia a lo declarado por la experta ELYVETTE FIGUERA, acerca de un reconocimiento técnico hematológico que no se corresponde con una prueba ofrecida para este caso, pero también es cierto que hace referencia al ensayo de luminol que si fue ofrecida en el presente caso, en consecuencia, es irrelevante que haya sido mencionada en ese capítulo. Sin embargo, en el análisis que hace el juez en los fundamento de hechos y de derecho tal referencia no esta presente, por el contrario de manera expresa desarrolla el contenido de la experticia de luminol elaborado por la experto en cuestión.

    Con relación a la referencia del testimonio del médico L.R.S.C., sobre un peritaje efectuado en fecha 15-11-2000 al ciudadano F.L., observa la sala que efectivamente no guarda relación con el presente caso. Sin embargo, el sentenciador toma en consideración otros elementos de prueba que están especificados en los hechos acreditados en la instancia, entre otras, las inspecciones oculares practicadas a los cadáveres de las victimas, y según el acta de debate se dejó constancia que: “las partes prescindieron de la lectura de las documentales cursantes a los autos, a tal efecto el tribunal da por reproducidas las mismas. Así mismo se dan por incorporadas por su lectura copia certificada de los Libros de Novedades Diarias, de la Comisión Policial del Estado Portuguesa…”

    Igualmente el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho permite a cualquier lector convencerse de la autoría de los acusados en cuanto al delito imputado, tal como podrá constatarse de la lectura integra de la sentencia.

    En apoyo a lo antes dicho, debe tener presente que en jurisprudencia reiterada la Sala de Casación ha señalado lo siguiente:

    ….Esta sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la omisión del examen de las pruebas constituye un vicio que pueda afectar la validez de la sentencia sólo cuando tal omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos…

    Igualmente la aludida Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Cenen, de fecha 19-07-2000, ha señalado que:

    que cuando el formalizante denuncia falta de valoración de las pruebas, debe indicar el recurrente el contenido de éstas, pues si el elemento o los elementos probatorios cuya violación fue omitida careciere de significación en el proceso, la casación del fallo impugnado por la referida falta carecería de toda finalidad.

    En el presente caso se evidencia claramente que la recurrida observó el contenido material de las deposiciones, las resultas de las inspecciones oculares, y demás elementos probatorios no fueron omitidos, por el contrario fueron transcritos y adminiculados, además, es prudente señalar que en cuanto a la relevancia de las presuntas pruebas omitidas, nuestro más alto tribunal en Sala de Casación con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24-04-01, ha señalado que:

    cuando se denuncia omisión de análisis de determinadas pruebas, y se aduce falta de expresión de hechos considerados probados, debe el formalizante mostrar las pruebas omitidas y acreditar la relevancia jurídica de las mismas, a fin de tener elementos suficientes para juzgar sobre la importancia o no de dichas pruebas y si estas pueden modificar el resultado del proceso.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    TERCER RECURSO

    INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXAGÉSIMO TERCERO PENAL, ABOGADO A.M.P.B., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO SEGUNDO A.D.S..

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    (Omissis) II

    DEL DERECHO

    Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe estimar en l recurrida los fundamentos tanto de hechos como de derecho por los cuales fue condenado el ciudadano SEGUNDO A.D.S., además del Acta que se haya levantado al efecto conforme a los artículos 332, 333, 334 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que resulte de ello el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público. En este sentido aún y cuando en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos precitados, es igualmente fundamental que de la misma surja presunción fundada de que el o los acusados cometieron un hecho punible determinado y calificado por los Fiscales del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 363 ejusdem.

    Esta Defensa observa en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional Calificado Frustrado por el cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano SEGUNDO A.D.S., no surge elemento alguno que haga presumir o sospechar la participación directa o indirectamente en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado. Fundamenta el Tribunal que dictó la recurrida, la condena del antes citado con los testimonios de los ciudadanos Elyvette M. Figuera y L.R.S.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Experta en Homicidios la primera y Médico Cirujano Forense el segundo), siendo que la ciudadana Elyvette M. Figuera depone sobre una experticia que no se corresponde ni siquiera por aproximación con la causa seguida en contra de mi representado por cuanto la referida experta depuso en relación a experticia N° 084 de fecha veinte de Febrero del año dos mil (20/02/2005), cursante al folio 58 de la pieza N° 18, y cuyo contenido no guarda correspondencia y mucho menos relación con la acusación fiscal para el presente caso. La experticia que valora el Juez para dictar sentencia condenatoria no se corresponde con la experticia de luminol que se tomó para motivar la recurrida, tal y como se desprende de lo antes expuesto, toda vez que la defensa queda huérfana al momento de darse por enterada del motivo por el cual fue condenado el ciudadano SEGUNDO A.D.S.. La prueba a la cual se refirió la experta Elyvette M. Figuera es una experticia de reconocimiento técnico y hematológico de un cadáver y no una experticia practicada a vehículo automotor.

    El ciudadano SEGUNDO A.D.S., así como su Defensa observan como de manera confusa y ambigua se les cercena el Derecho a la Defensa, al violentarse garantías procesales específicamente establecidas en el ordinal 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal referido al hecho de que el precitado ha de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y en el caso concreto de los elementos que empleó el Tribunal de juicio para dictar sentencia condenatoria.

    Ahora bien y con respecto al médico cirujano forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. L.R.S.C., este rindió su testimonio en fecha 21/07/2005 por ante el Tribunal de Juicio, pero lo hizo en relación a lesiones que sufriera el ciudadano F.L., tal y como quedó plasmado en el cuerpo de la sentencia, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que este testimonio no guarda relación con el caso que nos ocupa (Caso A.H.M. y J.C.N.) por cuanto el citado médico cirujano no declaró sobre el medio de prueba pertinente como lo era el Levantamiento del Cadáver de J.C.N., razón por la cual la Defensa se pregunta que motivó al Tribunal en Función de Juicio para tomar un elemento totalmente ajeno al caso de marras para proceder posteriormente a dictar sentencia condenatoria, elemento este por cierto evidentemente incongruente, incompatible, inadecuado y discordante cuando de la lectura del texto íntegro de la recurrida siempre se habla que las víctimas son A.H.M. y J.C.N., y de manera repentina y fortuita aparece sin justificación alguna el nombre del ciudadano F.L.. Ciudadanos Magistrados, en el escrito acusatorio jamás fue señalado el nombre del antes citado (F.L.), no es un elementos probatorio que deba ser tomado en cuenta para posteriormente proceder a valorarlo como tal al momento de exponer de manera concisa los fundamentos de derecho por parte del Tribunal. Se ha violado flagrantemente la disposición contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la congruencia de la sentencia, cosa que evidentemente aquí no ha ocurrido, aunado a la incuestionable ilogicidad manifiesta en la motivación de esta sentencia al traer a los autos una prueba de expertos que no se corresponde con la acusación que nos ocupa, es decir, que el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, valoró de manera indebida un medio probatorio totalmente ajeno al caso que nos ocupa.

    Equivalentemente, las ciudadanas Y.G.B.V. y O.L.B. al momento de rendir su respectiva declaraciones en calidad de testigos señalan taxativamente que no pudieron apreciar hechos alguno que pudiera involucrar al ciudadano SEGUNDO A.D.S. en el presente caso. Ambas son contestes al declarar que no vieron a los ciudadanos A.J.H.M. y J.C.N., ingresar en el vehículo rústico; ambas lo manifestaron tanto en sus respectivas declaraciones así como al momento de ser preguntadas por las partes. Pero es el caso que el Tribunal valora estas declaraciones de acuerdo a las reglas de la lógica, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción alguno, ni siquiera a título indiciario, para poder aseverar que mi representado ha cometido los delitos por los cuales ha sido condenado por el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio.

    Es por lo cual, esta Defensa sostiene en relación a la participación de su defendido, ya sea como autor, cómplice, cooperador en la comisión de los hechos punibles por los cuales fuera acusado, que no existe un solo fundamento serio que determine su vinculación con los mismos, toda vez que de la lectura de las diferentes testimoniales, bien sea de los expertos o de los testigos, mal pudieran implicar al ciudadano SEGUNDO A.D.S., en el deceso de los ciudadanos A.J.H.M. y J.C.N..

    Observa la Defensa que las declaraciones de la ciudadana Elyvette M. Figuera, L.R.S.C.Y.G.B.V. y O.L.B., fueron valoradas por el Juez de Juicio de manera tal que fueron vulneradas disposiciones específicas establecidas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal (Libertad de Prueba). La referida norma señala que para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, la prueba debe ser útil e idónea. Es el caso que las declaraciones de ambos expertos no son idóneas ni eficaces para probar la culpabilidad de mi representado, toda vez que los mismos no depusieron sobre los medios probatorios relacionados con el caso que nos ocupa, al contrario, declararon sobre experticias que no e corresponden con el acervo probatorio que fuera promovido por el Ministerio Público; por tal motivo carecen de toda utilidad al momento de ser valoradas como medios probatorios, bien sea para condenar, bien sea para absolver.

    Por otra parte, las declaraciones de las ciudadanas Y.G.B.V. y O.L.B. , no aportaron elemento de convicción alguno que permitan dilucidar siquiera la participación del ciudadano SEGUNDO A.D.S., pero al igual que las deposiciones de los expertos, las mismas fueron valoradas por el Tribunal de Juicio para emitir un pronunciamiento condenatorio, toda vez que las mismas no son útiles, pertinentes e idóneas para tal fin.

    Las dudas que la investigación llevada a cabo por los cuerpo de seguridad del Estado Portuguesa en relación al presente caso, hace ya tantos años, no fueron aclaradas en el debate oral y público y no puede hacerse gravita en contra de mi acusado sino antes bien a su favor, con fundamento en el principio In Dubio Pro Reo, y el hecho de justificar lo contrario riñe contra la justicia, que debe prevalecer en la colectividad.

    III

    Falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

    Con respecto a las Pruebas Documentales con las cuales el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su sentencia condenatoria en contra del ciudadano SEGUNDO A.D.S., se evidencia del cuerpo de la misma que es patente y notorio la falta de motivación en cuanto a la evaluación de dichas pruebas toda vez que jamás se hizo mención a las mismas en Capítula IV (Fundamentos de Hecho y de Derecho) del cuerpo de la sentencia, circunstancia esta que viola flagrantemente el Debido Proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y el Derecho a la Defensa (artículo 12 ejusdem), por cuanto el Defensor así como el condenado de autos no tienen la noción exacta de cual fue el destino final de estas pruebas documentales, como fueron valoradas por el Tribunal, si es que fueron valoradas; o si por el contrario las mismas fueron desechadas.

    Se evidencia que las pruebas documentales las cuales fueron reproducidas taxativamente el Capítulo I (Los Hechos), no fueron valoradas de manera individualizada; únicamente fueron citadas de manera correlativa sino que las mismas fueran identificadas (quien las practicó, fecha de las mismas, en que folio y pieza se encuentran anexadas en el expediente, el cual dicho sea de paso está compuesto por mas de cincuenta piezas, es decir, que las mismas no fueron particularizadas por el sentenciador al momento de motivar su decisión condenatoria.

    La pruebas han de ser valoradas individualmente, el Juez deberá manifestar el motivo por el cual una prueba es pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y proceder así a apreciar los órganos de prueba evacuados en el debate del juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

    Entiende la Defensa que los derechos, reglas y disposiciones consagradas en la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, son de estrictos cumplimiento; pero en el caso que aquí nos ocupa no fue aplicada de manera ajustada y concertada el Principio de la Sana Critica, toda vez que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la manera en que el Juez ha de apreciar las pruebas; con el sentido común que el que hacer diario y el día proporciona al sentenciador la capacidad de discernimiento para valorar las pruebas, conjugado todo ello con observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero en el caso de marras, las pruebas documentales no fueron valoradas por el Juez de Juicio conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo anteriormente citado, por lo cual mal podría haberse dictado fallo condenatorio, y por tanto la Defensa se encuentra carente de los recaudos necesarios para conocer de manera eficaz los motivos por los cuales fue condenado el ciudadano SEGUNDO A.D.S., por carencia absoluta de motivación.

    PETITORIO

    Por todos los anteriormente expuestos, este Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno de Agosto del año dos mil cinco (31/08/2005) por el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual fue condenado el ciudadano SEGUNDO A.D.S., a cumplir la pena de quince años, un mes y diez días de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, y como consecuencia de ello sea anulada la referida sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la primera denuncia la Sala para decidir observa: que la recurrente aduce que existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal porque: “(…) en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional Calificado Frustrado por el cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano SEGUNDO A.D.S., no surge elemento alguno que haga presumir o sospechar la participación directa o indirectamente en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado.(…). ”

    Al analizar el fallo cuestionado se evidencia que el Juez a-quo, observa esta Sala que en el capitulo primero relacionado con los hechos objeto del juicio señaló en el punto número siete (7) de manera clara, sencilla y concreta las razones por las cuales se acusó al ciudadano SEGUNDO A.D.S., y en el capítulo segundo la recurrida señala la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a esos hechos y del mismo modo, la recurrida de una forma diáfana presenta una explicación clara y segura sobre los fundamentos de hecho y de Derecho y de los elementos de convicción que utilizó el juez para su valoración y que le permitió concluir la participación directa e indirecta en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado, hasta llegar a una conclusión en el presente caso tal como qued demostrado a continuación:

    (...) para el caso de fecha 21 de marzo del 2000 donde el Ministerio Público acusó a los ciudadanos SEGUNDO A.D., J.R.G. y R.M.A., por los hechos ocurridos en la Avenida Nº 1 con Callejón Nº 9 del Barrio La Batalla de Acarigua, casa Nº 49 del Estado Portuguesa, tenemos que por una parte cuando J.C.N. y A.J.H.M., este último concubino de la ciudadana YENINE G.B.V., al exigirle que le abriera la puerta de la vivienda signada con el Nº 49 fueron secuestrados por varios sujetos que andaban en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color marrón, placas MEF-386, tal convicción se obtiene del testimonio de la ciudadana YENINE G.B.V., testigo presencial quien entre otras cosas dice: “…Yo tenía mi niño enfermo, llamo a Alfonso al papá no estaba y le dejé un mensaje, yo me cansé de esperarlo en la tarde y no llegó temprano, nos acostamos, el llegó como a la 1:00 a.m. no se la hora exacta, el llegó con J.C., ellos llaman como 4 veces ya estábamos durmiendo, estábamos buscando las llaves y no las encontrábamos, yo me quedo en la ventana, mientras mi prima estaba buscando las llaves, me fui de la ventana para buscar las llaves, yo las encontré las llaves, cuando abrimos ya ellos no estaba, salimos a la esquina y vimos una camioneta samurai, no se si se los llevaron allí, porque no ví si los montaron o no, vi cuando la camioneta arrancó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “No se de quien es la camioneta; el me dijo en el hospital cuando estaba herido que esa camioneta era de Dobobuto….”

    Del testimonio anterior se infieren tres aspectos, primero que la ciudadana Y.G.B.V. vio a J.C.N. y A.J.H.M. vivos, minutos después desaparecen repentinamente y sólo alcanza ver una camioneta de color marrón con vidrios ahumados, una camioneta marca Toyota y que al día siguiente, después de ser informada que su concubino estaba herido en el hospital, la misma se traslada y éste le refiere herido, que la camioneta era de DODOBUTO. Dicho testimonio se aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la lógica, y necesariamente dicho testimonio debe ser adminiculado con los demás órganos de pruebas traídos al proceso, teniendo presente que para la fecha de los hechos 21-03-2000 la testigo tenía 16 años de edad, era una adolescente, madre de un niño que tenía seis meses de nacido y que A.J.H.M. era padre del menor. Por otra parte, fue escuchado el testimonio de la ciudadana O.L.B. quien dijo: “…Mi prima no tenía donde vivir, y se fue para mi casa, llamó al papá del niño porque estaba enfermo, luego que nos acostamos llamaron a la puerta, vimos que era Alfonso y J.C., empezamos a buscar la llave, porque yo no la conseguí, mi prima estaba en la ventana, ella me ayudó a buscar la llave, abrimos la puerta, salimos y no estaban, allí vimos una camioneta había un poste la camioneta estaba rodando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Esa calle es larga, yo no vi a los muchachos si se montaron; yo vi la camioneta que se fue hacia arriba; cuando nos asomamos a la ventana estaban ellos; cuando salimos no estaban; allí no pasó otro vehículo; al otro día le dijeron a mi prima que Alfonso estaba en el hospital que había sufrido un atentado; eso fue esa noche que habían ido para la casa; habían conseguido a Alfonso herido y a J.C. estaba desaparecido, al tiempo nos enteramos que estaba muerto por unos tiros; Alfonso nos dijo que había sido Dobobuto que lo había tiroteado; no supe como lo mataron ni quién lo mató”.

    Dicho testimonio, es valorado, y apreciado de acuerdo a las regla de la lógica, y encuentra este Juzgador verosimilitud en cuanto al modo, al tiempo y el lugar donde se encontraban los hoy occisos, como desaparecieron y que fue lo último que vieron las testigos esa noche (la camioneta Samuray de color marrón), pero también se extrae del análisis testimonial que el hoy occiso A.J.H.M. le refiere a su concubina YENIRE G.B.V. herido de gravedad, que la camioneta donde fueron trasladados era de DOBOBUTO. Ahora bien, al vehículo con las características señaladas por las testigos y el hoy occiso A.J.H.M. se le practicó la experticia de luminol, se extrae del testimonio de la experto ELYVETTE FIGUERA funcionaria esta que de acuerdo a la investigación de los hechos, fue la que practicó la experticia de luminol en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, clase rústico, de color marrón placas MEF-386, propiedad de SEGUNDO A.D., la misma refiere que al practicar la prueba de luminol, arrojó positivo, es decir, se encontró restos de sustancia hematológica en el vehículo, vehículo éste propiedad del acusado, y que fue visto el día 21 de marzo de 2000 en horas de la noche, aproximadamente a las 12:30 p.m, en la Avenida 1, con Callejón 9 del Barrio La Batalla de Acarigua – Estado Portuguesa, ello en atención a la verosimilitud de los testimonios analizados por este Juzgador YENIRE G.B.V. y O.B., se infiere por deducción que en dicho vehículo alguna persona se encontraba herida. En el presente caso, lógico es deducir de acuerdo a la reglas de la lógica que una sola persona (DOBOBUTO funcionario policial), dueño del vehículo automotor donde fueron trasladados los hoy occisos J.C.N. y J.A.H.M. quienes por última vez fueron a la casa de O.L.B. sean dominados por una sola persona, que esta persona a su vez maneje el vehículo y dispare, por lo que se deduce que en este hecho participaron otras personas que sin lugar a dudas eran funcionarios policiales, por las características del hecho, es decir las personas que trasladaron a los hoy occisos tenían experiencia en el uso de las armas, tal convicción se extrae del Reconocimiento en rueda de individuos practicado el 27 de abril de 2002 en la Jurisdicción del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, folio 127, pieza 42, donde el hoy occiso A.J.H.M. describió a los funcionarios policiales que se encontraban en la camioneta Samuray, propiedad de DOBOBUTO y reconoció al acusado O.A.R.M. como uno de los funcionarios policiales que el 21 de marzo de 2000 en horas de la madrugada, los montaron a él y su acompañante J.C.N. en la misma camioneta, quien posteriormente apareció sin signos vitales a consecuencia de impactos de balas. Tales órganos de prueba al ser analizados valorados y comparados le producen a este Juzgador la certeza de que ese día SEGUNDO A.D. en compañía de otros funcionarios policiales J.R.G. y R.M.O.A. fueron las personas que secuestraron a los ciudadanos A.J.H. y J.C.N. y después de llevarlos a un sitio retirado, le disparan al ciudadano A.H.M., dejándolo herido de gravedad en un sector y fue la última vez que él vio con vida a J.C.N..

    En el presente caso quedó demostrado con los órganos de pruebas analizados, apreciados y adminiculados por este Juzgador que el vehículo donde fueron trasladados los hoy occisos pertenecía a SEGUNDO A.D. y que este en compañía de J.R.G. y R.M.O.A., le causaron las lesiones a A.H. y a J.C.N., no pudiéndose determinar quien de los acusados fue el que disparó, pero quedó demostrado que en el hecho los tres acusados tuvieron participación. Es por ello que en atención al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia ha de ser condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le fecha del hecho, en perjuicio de J.C.N., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1° con relación a los artículos 80 y 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de A.H.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Señala igualmente la Defensa que: “(…) Fundamenta el Tribunal que dictó la recurrida, la condena del antes citado con los testimonios de los ciudadanos Elyvette M. Figuera y L.R.S.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Experta en Homicidios la primera y Médico Cirujano Forense el segundo), siendo que la ciudadana Elyvette M. Figuera depone sobre una experticia que no se corresponde ni siquiera por aproximación con la causa seguida en contra de mi representado por cuanto la referida experta depuso en relación a experticia N° 084 de fecha veinte de Febrero del año dos mil (20/02/2005), cursante al folio 58 de la pieza N° 18, y cuyo contenido no guarda correspondencia y mucho menos relación con la acusación fiscal para el presente caso. La experticia que valora el Juez para dictar sentencia condenatoria no se corresponde con la experticia de luminol que se tomó para motivar la recurrida, tal y como se desprende de lo antes expuesto, toda vez que la defensa queda huérfana al momento de darse por enterada del motivo por el cual fue condenado el ciudadano SEGUNDO A.D.S.. La prueba a la cual se refirió la experta Elyvette M. Figuera es una experticia de reconocimiento técnico y hematológico de un cadáver y no una experticia practicada a vehículo automotor.(…)”

    Frente a esta argumentación observa esta Sala que al igual que los concausas del ciudadano SEGUNDO A.D.S., es decir O.R.M. y J.R.G., la ilogicidad planteada por la defensa no se corresponde pues en el acta de debate se había dejado constancia de la lectura del ensayo de luminol practicado a la camioneta samuray y que las partes no habían formulado preguntas. Tal como se señaló en el Recuso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos O.R.M. y J.R.G., esta Sala constató tanto en el acto de debate como en el texto de la sentencia que se dejó constancia de la existencia de la experticia relativa al ensayo de luminol, la cual se le impuso obviamente a la experta porque se dio lectura por ella en la sala de la misma, y nada debía declarar porque ninguna de las partes ni el juez le formularon pregunta alguna, tal como lo expresa el acta de debate, no puede por ello alegarse ilogicidad de la sentencia, pues la omisión de la discusión acerca de su contenido luego de la lectura, se debió a la no intervención de las partes.

    Así mismo, se señaló ut-supra que en el texto de la sentencia consta en las pruebas documentales de este caso acreditadas en juicio el ensayo de luminol en el punto seis (06), folio 97, de la pieza 42 del presente expediente, Tal como puede observarse del folio 165 de la pieza 54 del presente expediente. No fue incorporado por su lectura, fue leída por la experto y conocida por las partes por ser una prueba ofrecida, sin que fuera objetada como ya se refirió.

    Reafirma esta Sala para mejor y mayor comprensión del punto cuestionado que ciertamente el juez en el capítulo de los hechos acreditados en la instancia con relación a este caso hace referencia a lo declarado por la experta ELYVETTE FIGUERA, acerca de un reconocimiento técnico hematológico que no se corresponde con una prueba ofrecida para este caso, pero también es cierto que hace referencia al ensayo de luminol que si fue ofrecida en el presente caso, en consecuencia, es irrelevante que haya sido mencionada en ese capítulo. Sin embargo, en el análisis que hace el juez en los fundamentos de hecho y de derecho tal referencia no esta presente, por el contrario de manera expresa desarrolla el contenido de la experticia de luminol elaborado por la experto en cuestión, no existiendo en consecuencia violación a las garntias procesales y mucho menos la establecida en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso sub examine, se evidencia claramente que al ciudadano SEGUNDO A.D.S. se le informó de forma clara y concreta de los hechos que se le imputaron y los que el tribunal consideró para establecer su culpabilidad tal como quedó establecido al analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos O.R.M. y J.R.G..

    Insiste nuevamente esta Superioridad que con relación a la referencia del testimonio del médico L.R.C. relación a la referencia del testimonio del médico L.R.S.C., sobre un peritaje efectuado en fecha 15-11-2000 al ciudadano F.L., observa la sala que efectivamente no guarda relación con el presente caso. Sin embargo, el sentenciador toma en consideración otros elementos de prueba que están especificados en los hechos acreditados en la instancia, entre otras, las inspecciones oculares practicadas a los cadáveres de las victimas, y según el acta de debate se dejó constancia que: “las partes prescindieron de la lectura de las documentales cursantes a los autos, a tal efecto el tribunal da por reproducidas las mismas. Así mismo se dan por incorporadas por su lectura copia certificada de los Libros de Novedades Diarias, de la Comisión Policial del Estado Portuguesa…” Igualmente el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho permite a cualquier lector convencerse de la autoría de los acusados en cuanto al delito imputado, tal como podrá constatarse de la lectura integra de la sentencia.

    Con referencia al argumento expuesto por la Defensa al señalar que: “(…) Equivalentemente, las ciudadanas Y.G.B.V. y O.L.B. al momento de rendir su respectiva declaraciones en calidad de testigos señalan taxativamente que no pudieron apreciar hechos alguno que pudiera involucrar al ciudadano SEGUNDO A.D.S. en el presente caso. Ambas son contestes al declarar que no vieron a los ciudadanos A.J.H.M. y J.C.N., ingresar en el vehículo rústico; ambas lo manifestaron tanto en sus respectivas declaraciones así como al momento de ser preguntadas por las partes. Pero es el caso que el Tribunal valora estas declaraciones de acuerdo a las reglas de la lógica, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción alguno, ni siquiera a título indiciario, para poder aseverar que mi representado ha cometido los delitos por los cuales ha sido condenado por el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio.

    Es por lo cual, esta Defensa sostiene en relación a la participación de su defendido, ya sea como autor, cómplice, cooperador en la comisión de los hechos punibles por los cuales fuera acusado, que no existe un solo fundamento serio que determine su vinculación con los mismos, toda vez que de la lectura de las diferentes testimoniales, bien sea de los expertos o de los testigos, mal pudieran implicar al ciudadano SEGUNDO A.D.S., en el deceso de los ciudadanos A.J.H.M. y J.C.N..

    Observa la Defensa que las declaraciones de la ciudadana Elyvette M. Figuera, L.R.S.C.Y.G.B.V. y O.L.B., fueron valoradas por el Juez de Juicio de manera tal que fueron vulneradas disposiciones específicas establecidas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal (Libertad de Prueba). La referida norma señala que para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, la prueba debe ser útil e idónea. Es el caso que las declaraciones de ambos expertos no son idóneas ni eficaces para probar la culpabilidad de mi representado, toda vez que los mismos no depusieron sobre los medios probatorios relacionados con el caso que nos ocupa, al contrario, declararon sobre experticias que no e corresponden con el acervo probatorio que fuera promovido por el Ministerio Público; por tal motivo carecen de toda utilidad al momento de ser valoradas como medios probatorios, bien sea para condenar, bien sea para absolver.

    Por otra parte, las declaraciones de las ciudadanas Y.G.B.V. y O.L.B. , no aportaron elemento de convicción alguno que permitan dilucidar siquiera la participación del ciudadano SEGUNDO A.D.S., pero al igual que las deposiciones de los expertos, las mismas fueron valoradas por el Tribunal de Juicio para emitir un pronunciamiento condenatorio, toda vez que las mismas no son útiles, pertinentes e idóneas para tal fin. “(…).”

    Esta Sala encuentra que la razón no le asiste a la Defensa toda vez que al analizar la argumentación del Juez se deduce claramente que al valorar las deposiciones de la ciudadanas Y.G.B.V. y O.L.B. al momento de rendir sus respectivas declaraciones en calidad de testigos valora dichas declaraciones de acuerdo a las reglas de la lógica, cuyo razonamiento o valoración no solo la sustentó en la importancia de las pruebas directas sino también indiciarias lo cual implica la construcción de los indicios por parte del sentenciador, y el cual debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, siendo obvio que el proceso de razonamiento utilizado por el juzgador es más complicado que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba documental o testimonial, y que en el caso bajo estudio las adminiculó con los demás órganos de pruebas traídos al proceso, encontrando una visión segura y verosimilitud en cuanto al modo, al tiempo y el lugar donde se encontraban los occisos, la forma como desaparecieron y qué fue lo último que vieron las referidas testigos esa noche, lo cual resultó ser la camioneta Samuray de color marrón propiedad del acusado SEGUNDO A.D.S., sin que se pueda ignorar la naturaleza de la testimonial que el occiso A.J.H.M. le refirió a su concubina YENIRE G.B.V. herido de gravedad, la cual de haber sido valorado de forma aislada y unitaria hubiera enervado el razonamiento del juzgador, no obstante se adminiculó y valoró como un complemento lógico en el proceso deliberativo del Juez, en la cual se señaló que la camioneta en donde fueron trasladados las victimas era propiedad del acusado SEGUNDO A.D.S..

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda denuncia la Sala para decidir observa: que el recurrente aducen que existe Falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que: “Con respecto a las Pruebas Documentales con las cuales el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su sentencia condenatoria en contra del ciudadano SEGUNDO A.D.S., se evidencia del cuerpo de la misma que es patente y notorio la falta de motivación en cuanto a la evaluación de dichas pruebas toda vez que jamás se hizo mención a las mismas en Capítula IV (Fundamentos de Hecho y de Derecho) del cuerpo de la sentencia, circunstancia esta que viola flagrantemente el Debido Proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y el Derecho a la Defensa (artículo 12 ejusdem), (…) Se evidencia que las pruebas documentales las cuales fueron reproducidas taxativamente el Capítulo I (Los Hechos), no fueron valoradas de manera individualizada; únicamente fueron citadas de manera correlativa sino que las mismas fueran identificadas (quien las practicó, fecha de las mismas, en que folio y pieza se encuentran anexadas en el expediente, el cual dicho sea de paso está compuesto por mas de cincuenta piezas, es decir, que las mismas no fueron particularizadas por el sentenciador al momento de motivar su decisión condenatoria.(…)”

    Tal como se refirió en la resolución del Recuso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos O.R.M. y J.R.G., está Alzada reafirma que el fallo cuestionado explica la razón en virtud de la cual se adoptó su resolución. Observando la Sala que en el capitulo tres se hace referencia a los hechos acreditados en la instancia dejándose constancia de los órganos de prueba que se evacuaron durante el juicio en cada uno de los casos y luego en el capitulo cuatro relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez concluye de una manera razonada con relación al caso concreto, utilizando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con su labor sentenciadora. Si bien es cierto que se señalaron en el texto de la sentencia las pruebas documentales especificando los folios en los cuales están insertos y que no se transcribieron, también es cierto que en el texto de la sentencia se hace referencia al contenido de tales documentos y lo declarado por los testigos y los expertos, que es lo que realmente corresponde a los efectos del razonamiento para decidir. Redunda y es conveniente las transcripciones de los órganos de prueba pero en el sistema acusatorio establecido no resulta una formalidad esencial, máxime en un proceso en el que ha habido acumulación de varios casos y de una complejidad extrema.

    De igual forma el recurrente debe tener en cuanta que al contrario de lo que él aduce del hecho que el expediente “(…) está compuesto por mas de cincuenta piezas, (…)” lógicamente implica mayor seguridad en el razonamiento del juez y en la lectura del interprete que el contenido de las pruebas documentales hayan sido reproducidas y transcritas en el texto integro de la Sentencia.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    CUARTO RECURSO

    INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA CUARTA PENAL, ABOGADA O.M.M., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO A.A.A..

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    …Omisis

    DENUNCIA

    Violación al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta manifiesta en la motivación (sic) la sentencia, al no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 364 ordinales 3° Y 4° del texto adjetivo penal, es decir, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditado en el debate oral y público; y adolece de los fundamentos de hecho y de derecho para un fallo condenatorio, así como también existir ilogicidad manifiesta al estimar en parte los testimonios de los ciudadanos: C.G. Y P.G.….

    Omissis.

    Luego de lo anteriormente transcrito, se hace necesario resaltar que el Juez de Juicio se refiere a los testimonios de los expertos que participaron en el debate oral y público así como a sus experticias, sin expresar a que se refiere cada experticia y que manifestó el experto en relación a esas experticias, a si como tampoco expreso en su fundamento que se probó con las mismas. Pues de haber analizado uno a uno los testimonios de dichos expertos en relación a sus experticias llegaría a la conclusión que las evidencias de interés criminalistico no fueron individualizadas, es decir, no se realizó comparaciones, teniendo las evidencias para concatenarlas, sin embargo, a pesar de existir las armas incriminadas y conchas no se realizaron las experticias para individualizarlas, el ciudadano Juez condena a mi representado en el Homicidio del ciudadano O.A.M.G., como cómplice correspectivo. En cuanto al testimonio de la experto Z.E.H.B., de lo transcrito por la recurrida en su sentencia se observa que no guarda relación con el caso del occiso O.M.. En relación al testimonio del experto R.T., sobre peritaje realizado a dos conchas, las mismas llegaron al proceso ilícitamente, de la sola revisión del caso se determina que esa evidencia fue traída por persona distinta a los investigadores, pues de la propia inspección Ocular N° 244, se observa que las únicas evidencias encontradas en el sitio del suceso fueron orificio por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular en la nevera de la casa, en el patio de la casa de la casa el cuerpo sin v.d.O.G., un revolver con seriales limados, cinco conchas percutadas dentro de los alveolos del arma calibre 38 que tenía seriales desbastados, dinero y una bolsa con restos de vegetales de presunta droga. La defensa observa que esas otras dos conchas no fueron colectadas en el sitio del suceso, pues las cinco conchas que si fueron colectadas fueron objeto de peritaje por el experto J.P.. Por otra parte, existe contradicción entre la Inspección Ocular 244 adminiculado al Levantamiento Planimetrico y la Experticia de Trayectoria Balística que la primera (Inspección Ocular) encontró un impacto dentro de la casa (nevera) y la segunda (Trayectoria Balística) no encontró elementos físicos de juicio en el sitio del suceso, tales como impactos y orificios en objetos fijos, que le permitiera establecer trayectoria balística. Esas contradicciones e incongruencias no fueron analizadas y apreciadas por el Juez de Juicio.

    En relación al testimonio del ciudadano C.G. y P.M.G., no son contestes en cuanto a si el occiso O.M.G., estaba o no vestido y fue público que estas personas y así quedó asentado en el acta del debate oral y público que C.G., dio unos nombres de funcionarios policiales del Estado Portuguesa, que esos nombres le fueron aportados por la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y al momento de solicitársele que reconociera entre los acusados quienes estaban en su casa, no pudo reconocer a ninguno. Por otro lado la ciudadana P.G., no mencionó a mi representado como participe de esos hechos y señaló a uno de los acusados quedando posteriormente identificado como J.C., quien por cierto, no fue acusado en relación al caso de O.M.G.. No sale de asombro esta defensa de donde extrae el decisor que mi representado participó en esos hechos.

    Omissis.

    PETITORIO

    Por los motivos y razonamientos legales antes expuestos, solicito conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR el recurso, se anule la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, donde condeno al ciudadano A.A.A., del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, conforme al artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal.

    Con respecto a esta única denuncia la Sala para decidir observa: que la recurrente aduce que existe: “violación al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta manifiesta en la motivación (sic) la sentencia, al no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 364 ordinales 3° Y 4° del texto adjetivo penal, es decir, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditado en el debate oral y público; y adolece de los fundamentos de hecho y de derecho para un fallo condenatorio, así como también existir ilogicidad manifiesta al estimar en parte los testimonios de los ciudadanos: C.G. Y P.G.….

    La argumentación esgrimida por la defensa del ciudadano A.A.A., respecto a lo decidido en la sentencia recurrida de no haber cumplido con el artículo 364 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta sala no se corresponde con el contenido de la sentencia en la que por el contrario si se expresan las razones por las cuales considera al referido acusado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.M.G., hecho acaecido el 28 de enero de 2001, en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m. y comprobado tal como lo refiere el Juez de Instancia con la declaración del testigo presencial A.C.G.C. y adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso y las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA. Concluyendo el Juez de una manera razonada que los funcionarios policiales A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., participaron en este hecho, y que no se trataba de un enfrentamiento policial. Todo ello se constata en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, observando que además en el capitulo tercero de dicha sentencia hace referencia de los medios de prueba que fueron evacuados en el caso de O.A.M.G., uno de los hechos objeto del juicio que también aparecen descritos al inicio de la sentencia, destacando que no es posible pretender que se transcriba textualmente todo lo que declararon testigos y expertos en el juicio oral y público, porque la sentencia implica el razonamiento del juez y el análisis de lo acontecido a fin de arribar a una conclusión, como en efecto lo hizo el juez. Así la sentencia recurrida señala que:

    “Por el caso de O.A.M.G., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Realicé experticia del ciudadano M.G.O.A., de las cuales se llego a la conclusión que se consiguió radicales de nitrato en ambos lacerados. Se realizo experticia a macerados. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se realiza el macerado al ciudadano M.G., luego le agregamos los diferentes reactivos y obtenemos los resultados ya vistos”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Hay un 50% de probabilidades que la haya disparado como hay un 50% que no porque es una experticia de orientación; esta experticia está contenida en el folio 48, pieza 18”…“Me refiero a la experticia N° 051, de fecha 31-1-01, cursante al folio 48, pieza 24, le realicé experticia a dos segmentos con presencia de sustancia de naturaleza hemática, se consiguió en la experticia química radicales de nitrato en las piezas franela y pantalón, la sustancia era de color pardo rojizo y de la especie humana del grupo “O”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “En mi experticia no me refleja cadáver; se refleja soluciones de continuidad de un tipo con orificio ocasionado por el arma de fuego, en áreas señaladas en la experticia, es decir en las ropas; de manera gráfica fue a nivel del hombro anterior”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “La evidencia fue debidamente embaladas por un número de expediente y memorando; las evidencias las lleva el funcionario de inspecciones oculares; las pruebas son de naturaleza de certeza y continuidad; la prueba de nitrato es de orientación; puede ser 50% positivo y 50% negativo; la franela tenia tres orificios de proyectil; no se a quien le correspondían las evidencias, eso lo sabe el experto respectivo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “La evidencia consistió en franelas y en dos gasas; lo que percibe el experto en este tipo de experticia es dejar constancia de las evidencias y de que origen proviene la mancha que tiene, la solución de continuidad presentada, y determinar radicales de nitrato; no tengo competencia para determinar a quien pertenece…”.

    PEROZO ASA J.L., Experto, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Acarigua, quien expuso: “Se trata de experticia cursante a los folios 52 y 53 de la pieza 18, experticia Nº 081, de fecha 17-2-01, eso fue un reconocimiento técnico y restauración de seriales de un arma; el serial de orden lo tenia limado, también se le practicó reconocimiento a 5 conchas, igualmente se le hizo una restauración, se realizó una prueba de disparo, se verificó serial, los seriales que arrojaron no fueron solicitados, el tipo de arma fue revolver calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en buen estado de funcionamiento”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. P.T., contestó: “No se dónde fue colectada el arma, ni a quién pertenecía; no estaba solicitada el arma; al aplicar la restauración se tomaron unos números, se revisan y no se apreció nada…”

    Z.E.H.B., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expuso: “Esto es una experticia sobre 3 armas de fuego y cinco conchas, son distintos revólveres, dos de ellas presentan seriales limados, el serial de orden limado y el serial de fuerte móvil si lo presenta; tenemos una segunda arma de fuego también revolver, tiene el serial de orden limado y el serial del puente limado, en la peritación se coloca que las armas de fuego identificadas con los Nros. 1 y 3 se encuentran en buen estado de funciona y la N° 2 se encuentra en mal estado eso significa que unas pueden disparar y otra no, en la misma peritación se somete a comparación las conchas con las armas de fuego, en las conclusiones quedó plasmado que una de las 15 conchas fueron percutadas, coloqué una observación para realizar disparo de prueba con la Nº 2 se pudo que evidenciar una bala, sacar el proyectil del arma y sacar la pólvora, el resultado de la aplicación del arma Nº 1 dio positivo y se visualizó el serial con eso culmina mi actuación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se trata del Exp. N° F78462, el arma signada con el N° 2 es el que presenta oxidación; el arma no se podía usar normalmente”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Dio positivo con tres de las conchas que fueron disparadas con el arma el Nº 2 de acuerdo a la comparación; si yo no lo coloque aquí es porque no esta solicitado, cuando se reestablece la situación de los seriales no necesariamente determinamos a quien pertenece”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “En el momento que la tengo en mis manos tomo medidas para proteger mi integridad física, por estar en mal estado de funcionamiento; como experto debo agotar los recursos y determinar en este caso de que esa arma la maltrataron después que efectuaron disparos con ella; normalmente uno como experto hace las cosas sin que se solicite, a veces uno trata de llegar al fondo, es el “abc” de nuestra función”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. Z.D.L., contestó: “Yo como delincuente no voy a utilizar un arma que manualmente tenga que utilizar el disparador que tenga que golpear el fulminante; eso lo digo en base a conocimientos científicos; mi conclusión es en base a lo científico no por manipulaciones ni cuestiones hipotéticas, esto es demostrable; no deje constancia de esto, solo me limite a lo que dice el acta”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. M.A.P., contestó: “Primero tenemos unas conchas percutadas que hacen pensar que el arma fue dañada después de disparada, cuando se hace el disparo, ocurre una acción y reacción que cuando la concha echa hacia atrás copia unas características el arma de fuego, es como decir deja la huella digital, entonces las conchas que estaban allí si presentan con bastante claridad, originadas por el arma de fuego, por ejemplo una persona que va a cometer un delito no va a llevar un arma dañada”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Mi escuela fue en Caracas, tengo 14 años trabajando allí; estas evidencias llegan a mis manos por el memo; en aquel entonces habían 30 funcionarios; realmente era la única que hacia este tipo de experticias…”.

    R.C.T.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Delitos en Acarigua, quien expuso: “Esto es una experticia de reconocimiento legal practicada a una concha de bala. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “Es emitida por el investigador M.R., no manejo la información de la custodia de la evidencia, no me acuerdo como estaba la evidencia; no tengo conocimiento como fue recolectada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “La planilla amarilla de rescisión me lo envía el Inspector M.R.; y la que sigue no tengo manera de establecer si es la misma evidencia, se trata de una concha de bala tipo semi-automática; no necesariamente se podría tratar de la misma evidencia, la que yo perité tiene y no tiene identificación particular, podría tratarse de la misma evidencia; existen personas especializadas para la colección de las evidencias, específicamente de inspección ocular”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “No se a que se refiere con la cadena de custodia; llegaron dos conchas con armas de fuego; la cadena de custodia cuando se colecta una evidencia debe ser colocada en un lugar especial para que se mantenga y para su posterior traslado y estudio”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: Son conchas de 9 mm”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Semi-automática que se recarga ella misma y la automática es la misma semi-automática, los maniales que son revolver; la semi-automática se le hace la primera recara; para el tipo de arma la semi-automática es igual a la automática; para mi semi-automática es igual a automática…”

    COLMENARES MEJIAS E.J., Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Se identifica con el N° F805375244- 281-01 en la avenida 43 con calle 45 casa sin número en Acarigua. Estado Portuguesa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se colectó un revólver calibre 38, 7 billetes de diferentes denominaciones, una bolsa de color verde de restos vegetales, 5 conchas y unas gasas impregnadas en los sitios que se enumeran en la inspección, fueron enviadas al Departamento Técnico correspondiente durante la inspección; no se le tomó muestra en mi presencia”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “El cadáver no presento ningún tipo de identificación, posteriormente no se si se identifica; percutadas significa golpeadas por el órgano percutor; el escurrimiento cuando un liquido escurre en el suelo; de naturaleza biológica se remite al laboratorio…”

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se trata de la experticia N° 052, de fecha 31-1-01, pieza 1, folio 79, con respecto a esta experticia se practicó física, química y hematológica y especificación del grupo sanguíneo. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo no las colecté, las llevan al Despacho; está identificada con el N° de expediente F10019803; se colectó vestimenta shores, swetears, zapatos y medias. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “El resultado dio positivo; los orificios hacen determinar las soluciones de continuidad, que es por donde pasa el proyectil en la ropa; si fue entrada o salida no lo determino yo…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Esta autopsia está referida al cadáver identificado como O.A.M.G., de fecha 28-1-00, protocolo de autopsia Nº 2601, eran múltiples heridas, con trayectorias diferentes, la causa de muerte eran las heridas en cráneo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 4 heridas, una cráneo, otra en mano derecha, otra en la espalda, otra en la muñeca izquierda, era de atrás hacia delante; entró en la región dorsal; pudiera ser en posición de defensa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No tenía tatuaje, ni quemadura; esos disparos no fueron a próximo contacto, fueron a distancia…”.

    A.C.G.C., testigo, quien expuso: “En ese dia que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Dos veces rendí declaración en Acarigua en el Tribunal de Acarigua; en PTJ también; en la misma fecha que lo mataron a él y la otra en la Fiscalía; eso fue un lunes 29; a él lo mataron el domingo 28; el 26 de marzo no recuerdo haber ido a la PTJ; el 14-11-01 fui a la Fiscalía y tuve una reunión con la Doctora E.D.L.C., esa no fue válida, porque ellos me tenían amenazado a mi; en el momento cuando fuimos un funcionario me dijo que no me habían matado gracias a otro funcionario; A.M. lo conozco desde el año 1993, el estuvo detenido en redada; nunca fue condenado, ni estuvo involucrado por delitos de droga; ni estuvo preso en el centro penitenciario los llanos; nunca le vi arma; los funcionarios llegaron al sitio a las 6 de la tarde, a mi hijastro lo mataron a las 5:30 p.m. , no tardaron mucho para llegar; ellos le pusieron un arma en la mano; yo estoy sentado en la puerta de atrás de mi solar, y estaba viendo la TV., hay paredes y una puerta, mi hijastro estaba en el solar acababa de salir del baño, el solar esta a un lado, ellos pasaron por la puerta principal y pasaron corriendo hacia atrás de la casa, la declaración que le hice a la Dra. E.D.L.C., yo observé cuando le disparaban; me dijeron que me pusieron boca abajo y con la cara hacia donde estaba el chamo, vi cuando el señor Leal le hizo con el pie en la cabeza y le dio el tiro en toda la frente”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Eso fue el 28 de enero a las 5:30 p.m., salió con el pantalón puesto, se secó y se puso la toalla, cuando yo lo vi no cargaba franela; yo estaba frente a la calle de la puerta principal, atrás mirando hacia fuera, el muchacho estaba guindando la toalla atrás del solar ahí mismo; la puerta estaba entreabierta la empujaron y entraron, entraron 4 luego que lo mataron entraron muchos como zamuros; entre tantos había uno como de mi color, otro bajo y otro que usaba la gorra hacia atrás, vestidos uniformados con ropa de caqui; ese dia no sabia como se llamaban esos funcionarios; cuando yo declare en la fiscalía con la Dra. E.D.L.C., (es la Fiscal Superior) cuando estamos declarando allá en la fiscalía me dieron los nombres de los funcionarios, eso los obtuve en la fiscalía”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “No se si están los funcionarios en la Sala o no…”.

    P.M.G., testigo, quien expuso: “Sobre el caso de mi hijo el señor este A.L. me lo mató, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Bueno que el señor Alvis me lo mató, porque yo lo vi cuando el salió con la pistola en la mano y luego con las manos llenas de sangre, lo deje solo con mi esposo en la casa, cuando llegué allá me fui a cortar el pelo, cuando llegue fueron a avisarme que había un tiroteo que el sitio, estaba como el oeste, mi hijo no tiene cuenta pendiente con la justicia, se me hizo raro, me fui a mi casa, un policía no me dejo entra, y mi esposo estaba adentro con mi hijo, el policía me dijo allí hay cuatro policías que estaban con A.L., cuando el salió para afuera para ponerle la broma en la mano, el venia saliendo y le dijo a mi hija si yo fuera usted quitara a esa señora de allí, venia saliendo con las manos llenas de sangre y el revólver en la mano, saco una bolsita y se volvió a meter para adentro. Se quien es el funcionario que no me quería dejar entrar, esa persona en este momento esta vestido, es el flaco que tiene los brazos cruzados, son 4 años, no se como se llama él, cuando yo llegué a la casa, según él había un enfrentamiento, allí no pudo haber sido eso, porque mi hijo ni siquiera portaba arma, a él después que lo mataron le sembraron un arma y droga, cuando mataron a mi hijo tenían las dos puertas cerradas, ellos hicieron desastres en mi casa, a mi me dijeron que a él lo tenían sometido, cuando abrieron la puerta me lo sacaron a él, cuando mire hacia adentro estaba mi hijo en el suelo tirado con el revólver en la mano mirando hacia la pared boca arriba, escuché muchos comentarios, lo iban a linchar, lo que paso es que llamaron a la policía, se lleno de policías allí”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Yo me fui a la peluquera a las 5 de la tarde, regresé enseguida, no me dieron tiempo de nada porque me avisaron ahí mismo; eso ocurrió a las 5:30 p.m., yo salí y no cerré la puerta porque ellos estaban allí; me fui y los dejé viendo TV.; la puerta quedo llena de sangre; yo la deje abierta (media abierta) la distancia que hay entre la puerta y la TV. es poca; es una casa pequeña la TV. prácticamente la tenia cerca de la puerta y mi esposo estaba viendo TV. atrás en la parte de afuera, mi hijo se estaba bañando y luego salió a tender la toalla; el señor Leal se enamoró de él para matarlo; mi esposo me dijo que el vio todo eso; el cargaba una franela y un pantalón correa roja y unos zapatos cebagos marrones, estaba vestido, salió a tender la toalla, cuando el salió del cuarto ya estaba vestido, en eso llegaron los funcionarios, el único de civil era A.l., tenia una gorra con la víscera hacia atrás, unos lentes; yo no me acuerdo que hizo el que señale, pero estaba con A.l.; lo conocía por el coreano a A.l., yo lo vi cuando salio con las manos llenas de sangre y el revolver en la mano; la gente que lo conoce lo identificó, todo el mundo por allá el no es policía pues, mi hijo se encontraba en la casa; a él lo mataron en el patio de la casa; el patio es pequeño, tenia un palo grande, tiene paredes de bloques, se puede ver al exterior desde el patio, pero no veo hacia la calle; el tipo saltó para la casa, brincó la pared hacia la otra calle, no tengo muro frente a mi casa; antes era de alambre ahora la cercaron de bloque”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Hay como 3 ó 4 cuadras de la peluquería a mi casa; yo salí a las 5 de la tarde de mi casa; cuando me estoy sentando me avisaron; como 10 minutos mas tarde a la peluquería; un muchacho que paso por allí me dijo que mi casa parecía el oeste había un poco de policías echando tiros; tenia como 5 a 10 minutos que habían llegado; eso es ahí mismo; yo no duré en la peluquera nada, ese dia corrí para llegar a mi casa, cuando llegué no me dejaban entrar; a él le dieron 5 tiros; cuando yo llegué a lo mejor estaba vivo; ya a él me lo habían matado a las 5:30; mi hijo ni era ladrón ni matón, ni marihuanero, ni asesino, así como son ellos; A.L. fue el que lo sembró, el fue el que lo mató; ellos agarraron mi casa y me la voltearon hicieron desastres; fue el señor que señale, lo único que yo se es que lo vi; cuando me asomé en la puerta; yo se que lo mató porque traía las manos llenas de sangre y el revólver en la mano; yo no lo vi pero se que fue él; no fui porque no me dejaron entrar en ese momento; yo declaré en la PTJ nada mas”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Yo no vi, lo que yo veo cuando llegué a mi casa fueron muchos policías; los vecinos estaban viendo como mataron a mi hijo, cuando yo llegue ya lo habían matado, eso fue el 28-1-01; A.L. conocido como el coreanito, en ese momento si sabía porque todo el mundo lo conoce; lo conozco desde que era el policía, que la gente lo señalaba; yo siempre lo he visto desde que está preso, en los periódicos, desde que se puso a matar gente; en los periódicos dicen eso; antes de la muerte de mi hijo ya había salido en los periódicos señalado como A.L.…”.

    (omissis) 4.-En el caso de O.A.M.G.:

    1) Informe Pericial N° 063, folio 39-40; 2) Informe Pericial N° 081, folio 52; 3) Informe Pericial N° 084, folio 58; 4) Protocolo de Autopsia, folio 61-62; 5) Informe Pericial N° 105, folio 84; 6) Informe de Trayectoria Balística, folio 106-107; 7) Levantamiento Planimetrico, folio 352-353; 8) Inspección Ocular N° 244, folio 5; 9) Inspección Ocular N° 245, folio 7; 10) Inspección Ocular N° 246, folio 12; 11) Acta de Defunción, folio 45; 12) todas insertas en la pieza 18.

    Por otra parte, se constata además en la Sentencia textualmente lo siguiente:

    “El tercer caso de fecha 28 de enero de 2001, hecho este ocurrido en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m., donde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entraron en la vivienda donde vivía el hoy occiso O.A.M.G. y sin mediar palabras, le dispararon por la espalda produciéndole cinco (05) heridas por arma de fuego, siendo acusados por el Ministerio Público los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M. y GUISON G.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tal convicción se obtiene del testimonio del ciudadano: A.C.G.C., quien dijo: “…En ese día que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”.

    Del análisis del testimonio antes trascrito se evidencia que estamos ante un testigo presencial y que por tales circunstancias debe entenderse que estaba amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento y que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso, encuentra este Juzgado verosimilitud de los hechos narrados, esta ciudadana ciertamente no estaba para el momento de los hechos, porque tal y como lo refirió el ciudadano A.C.G., ella había salido minutos antes de ocurrir el hecho a la peluquería, que cuando llega al sitio antes indicado le avisaron “que había un tiroteo en su casa”, llega minutos después de haber ocurrido el hecho, y observa a funcionarios policiales dentro de su casa y señala en Sala a los funcionarios que habían actuado en el hecho. Ambos testimonios al ser adminiculados entre sí, le producen plena certeza que ese día, también se materializó un ajusticiamiento policial bajo la tesis del enfrentamiento, la certeza se obtiene los testimonios antes analizados y del testimonio del médico forense R.C.G.R. quien al analizar el cadáver del ciudadano O.A.M.G. tenía en su humanidad múltiples heridas de arma de fuego, una (01) en el cráneo, una (01) en la espalda, una (01) en la mano derecha y otra en la muñeca izquierda, todas de atrás hacia delante, es decir, por la espalda, a traición, con premeditación y alevosía. Igualmente fueron analizados los testimonios de HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de rigor. Los órganos de prueba antes analizados en especial los testigos presenciales y el médico forense le producen plena certeza a este Juzgador que el día 28 de enero de 2001 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa valiéndose de la autoridad que ejercían, que el Estado les encomendó entraron a la casa donde vivía O.A.M.G. y sin mediar palabra le dispararon por la espalda, a traición, y lo más absurdo que representa el estudio del presente caso, le pusieron un arma de fuego, la accionaron, en varias oportunidades para simular un enfrentamiento, le sembraron una droga de restos de marihuana y le pusieron unos bolívares (Bs. 600.000,oo) para justificar tal acción, acción ésta que a todas luces es inverosímil, por cuanto los impactos de bala todos fueron por la espalda, lo cual no se puede justificar bajo ningún concepto la tesis del enfrentamiento, sino por el contrario se refleja el exceso que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir a todo evento cualquier agresión, evidentemente desproporcionada. Se pregunta este Juzgador ¿Es que hubo incertidumbre, temor o terror para cometer tal hecho delictivo? No queda duda que la acción de los funcionarios estaba dirigida a la ejecución del hecho (causar la muerte del hoy occiso), sin embargo no se pudo determinar en el presente caso quien de los acusados disparó y le causo tales lesiones, pero si quedo demostrado que los acusados participaron en el procedimiento policial. En tal sentido, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como se señaló el juez no tiene porque repetir textualmente lo que refieren los expertos y los testigos, sino referir lo que lo convence bajo los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se evacuaron distintos tipos de pruebas, testimoniales, experticias y documentales, observando que no refiere la recurrente que es lo determinante del testimonio de la experto Z.H.B., que no guarda relación del caso del occiso O.M., ni tampoco que es lo determinante del testimonio R.T., porque si se determinó con precisión las razones por las cuales se proceso al acusado y porque se condenó.

    Con relación a la supuesta contradicción de los testigos acerca si estaba o no vestido el hoy occiso esta sala considera que no tiene ninguna relevancia tal alegato. Y en cuanto al señalamiento a que si el testigo C.G. no reconoció en la audiencia a ninguno de los funcionarios a ninguno de los funcionarios, debe observarse que la prueba del reconocimiento en rueda de personas tiene una formalidad que debe cumplirse y no es precisamente la de pedirle a un testigo que señale durante el juicio a la persona acusada, y en este caso en particular, tal como observó esta Sala al resolver el recurso interpuesto por la Dra. C.C.M.M., en su carácter de defensora del acusado E.A.M.G., el juez refiere que se trata de un testigo presencial amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, y se convence de su testimonio que adminicula con el de la progenitora del occiso P.G., quien hace referencia a la presencia de los funcionarios policiales cuyos nombres no tenía porque saber. Verificándose con lo antes dicho que el juez de la recurrida explica y fundamenta en los términos expuesto porque condena al ciudadano A.A.A..

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

    QUINTO RECURSO

    INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA V.D.D.H.

    Argumenta la V.d.D.H. en su escrito de apelación textualmente señala lo siguiente:

    “ÚNICA DENUNCIA

    Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    .

    Con fundamento en el numeral 4° del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizamos la siguiente denuncia:

  34. Errónea citación de los testigos, por omisión de las formalidades previstas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según se evidencia del acta del Juicio Oral correspondiente a la Causa Penal número 17 JU-349-05, el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró abierto el debate el día 29-06-05, continuando el Juicio Oral en Ocho (8) audiencias que fueron realizadas los días: 29.06.05, 06.07.05, 14.07.05, 21.07.05, 26.07.05, 26.07.05, 05.08.05, 11.08.05, 12.05.05.

    Así mismo, en el Capitulo III, de la referida Sentencia, denominado “Hechos Acreditados por la instancia”, consta que por el caso de J.R.R. y C.E.A., fueron evacuados los testimonios de los expertos Horysmar del Valle Valera Delfino, Díaz O.D.J., M.R.F.C., A.F.J., Elyvette Figuera, M.R.L., L.S., H.R. y la testigo P.R.; por el caso de G.R.S.S., fueron evacuados los testimonios de los expertos: Horysmar del Valle Valera Delfino, Colmenares E.J., Elyvette Figuera, B.S., M.R.L., R.C.G.R., y la testigo J.A.G.; por el caso de J.R.R., fueron evacuados los testimonios de los expertos Horysmar del Valle Valera Delfino, Días O.D.J., Z.E.H.B., Colmenares Mejías E.J.E.F., Sarmiento L.R., M.B. y el testigo H.A.M.G..

    De lo antes trascrito se puede apreciar que hubo una marcada ausencia de los testigos presenciales de los hechos, elementos común en los tres casos anteriormente mencionados. Ahora bien, de los escritos de acusación interpuestos por los Representantes del Ministerio Público se observa con claridad que fueron también promovidos como testigos para el caso de J.R.R. Y C.E.A., los ciudadanos A.Y.Z.S., D.d.V.M., J.I.L., S.R.C., S.J.R.C.; para el caso de G.R.S.S., los ciudadanos A.L.M., C.Y.R.P. y Coronel Guedez Dianny Darlany; y para el caso de J.R.R., los ciudadanos R.I.R., R.B.P., J.G.T., D.A.T., L.C.R.R., M.E. Agüero Mora, O.d.C.M.M., J.R.V.M., N.E.P.B., D.A.E.C., M.E.E.C., Jeans C.C.; lo cual demuestra que el Tribunal no ordeno lo necesario y conducente para que todos los testigos antes mencionados fueran traídos al Juicio con carácter obligatorio, y con la fuerza pública si era necesario, por lo cual difícilmente el Juez pudo haberse creado un criterio sobre los hechos, y así lo reconoce el Juez en la sentencia recurrida...

    Omissis.

    …Tal y como se observa del texto de la Sentencia Recurrida, el Juez infringió el artículo 357ejusdem por falta de aplicación, pues prescindió del testimonio de los testigos aportados en su oportunidad por el Ministerio Público. De conformidad con esta norma el Juez Presidente no puede prescindir del testimonio de los testigos sin antes haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismos o expertos oportunamente citados, y solicitar a quien lo propuso, es decir, al Ministerio Público, que colabore con tal diligencia, pues no se puede sacrificar la justicia por el incumplimiento o inobservancia de normas contempladas en el código que causen impunidad.

    Una de las razones por las cuales el Juez de Juicio no puede prescindir del testimonio de los testigos, sin cumplir con el procedimiento que establece la ley, es porque se supone que los testigos presenciales e incluso los referenciales pueden precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la única oportunidad procesal real para relatar lo que vieron es precisamente en la celebración del Debate Oral y Público, por lo tanto mal puede el Juez prescindir de esta prueba. (omissis). En base a este artículo las única pruebas que pueden ser apreciadas por el Juez a los efectos de la sentencia definitiva son aquellas que han sido practicadas o evacuadas en el Juicio Oral y Público, esto se justifica, porque debe ser el Juez quien presencia directamente la practica de la prueba, para establecer un contacto directo en este caso, con los testigos a los fines de evitar vicios en sus declaraciones.

    Omissis.

    No habiéndose respetado por falta de aplicación el precepto jurídico antes invocado, no cabe la menor duda que el presente caso se vulneró lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,

    PETITORIO

    En virtud de los alegatos de derecho y de hecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenga a bien admitir el presente recurso de apelación sobre sentencia definitiva, sustanciarlo conforme a los artículos 455 al 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva:

    Dicte sentencia declarándolo con lugar, y como consecuencia anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de este Circuito Judicial.

    Ofreciéndose como prueba para demostrar todo lo dicho, el Acta de Juicio Oral y Público y la Sentencia publicada en fecha 31-08-2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del expediente… el cual se encuentra en el Juzgado.”

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. A.M. PUZZUT BOSO, DEFENSOR PÚBLICO SEXAGÉSIMO TERCERO, DEFENSOR DEL ACUSADO SEGUNDO A.D.S., EN CONTRA DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA V.P.D.D.H..

    Argumenta la defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación textualmente lo siguiente:

    CAPITULO I

    DEL DERECHO

    Conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, siendo que en la presente causa la fecha de publicación del texto íntegro del fallo definitivo fue el treinta y uno de Agosto del presente año (31/08(2005) y de autos se evidencia que los representantes del Ministerio Público no consignaron el correspondiente recurso dentro del lapso al cual hace referencia el artículo in comento; por cuanto se desprende que el Ministerio Fiscal se dio por notificado en fechas siete y nueve de Septiembre del año en curso, y a la fecha ha trascurrido mas del lapso legal para interponer el correspondiente recurso de apelación, motivo por el cual el derecho para ejercer el antes citado recurso ya es de imposible realización, por cuanto el lapso es perentorio.

    Por otra parte la representación de la V.d.D.H.d.C., en fecha veintinueve de Septiembre del presente año (29/09/200 consignó escrito de apelación constante de once (11) folios útiles, basando sus alegatos en el hecho por el cual el Juez en Función de Juicio no aplicó correctamente lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo Penal, por cuanto el mismo “...solo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración...".

    Si bien es cierto que la V.d.D.H.d.C., conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como víctima, no es menos cierto que de conformidad con el numeral 4° del referido artículo jamás se constituyó en querellante o se adhirió a la acusación del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Preliminar (artículo 327 ejusdem), motivo por el cual mal podría ser parte en el presente proceso, todo lo cual conlleva que no puede interponer recurso alguno, y mucho menos pretender que el escrito por ella consignado sea admitido por la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Omissis.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    Por las razones aquí alegadas, es por lo que el Defensor Público Sexagésimo Tercero penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, tengan a bien declarar con lugar la inadmisibilidad del recurso que interpusiera la Vicaría de los Derechos Humanos de Caracas, en contra de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal Décimo Séptimo (N

    17) en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al literal “A” del artículo 437 ejusdem.”

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL DRA. M.A.R.D.M., DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA, DEFENSORA DEL ACUSADO J.R.P.R., EN CONTRA DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA V.P.D.D.H..

    Argumenta la defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación textualmente lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO

    En fecha 12 de Agosto del 2005, el Doctor I.D.B., Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, decretó Sentencia Absolutoria, de Conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad del detenido, en virtud de los hechos que le fueron Imputados al Ciudadano J.R.P.R., no le fueron probados y en consecuencia se quedó demostrado su culpabilidad.

    Omissis

    El Recurso de Apelación debe ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de Conformidad (sic) con la naturaleza del asunto controvertido, ante el Tribunal a quo y en el lapso de cinco (05) días que dictó la decisión siguientes, cuando la norma en cuestión indica que el Recurso debe ser fundado, quiere significar, por medio de un escrito, claro, preciso y conciso, e inteligible, presentado ante el Tribunal que dictó la decisión apelada, señalando los puntos de la decisión, con los cuales no se está de acuerdo.

    Revisadas las actuaciones en el Expediente, se constató, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado de la Publicación de la de la (sic) Sentencia en las fecha siguientes: Fiscalías N° 11°, 23° y 26° el 07 de Septiembre de 2005 y la Fiscalía N° 8° el 09 de Septiembre del 2005, tiempo que supera en exceso el lapso para que el Ministerio Público ejerciera el Recurso de Apelación, por que consideró que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fue ajustada y acertada en cuanto a Derecho se refiere.

    Como quiera, que el Representante de las víctimas interpuso el Recurso de Apelación, de manera autónoma e independiente, ya que la víctima, no se querelló ni, se adhirió a la Acusación Fiscal, pues los Fiscales del Ministerio Público, no ejercieron ni conjunta ni por separado, el Recurso de Apelación. Para impugnar una decisión Absolutoria, se está supeditando que la parte Fiscal lo haga.

    Omissis.

    PETITORIO

    Por Lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, con todo respeto solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso interpuesto por la Doctora C.G.M., DESESTIME el mismo y lo declare INADMISIBLE de conformidad con el artículo 437, literal a) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la única denuncia interpuesta en este Recurso de Apelación observa esta Sala: la recurrente C.G.M., en su carácter de Representante de las ciudadanas L.d.A., M.P.S.d.S. y L.C.R., denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez de instancia no ordenó lo necesario y conducente para que todos los testigos antes mencionados fueran traídos al Juicio con carácter obligatorio, y con la fuerza pública si era necesario, por lo cual difícilmente el Juez pudo haberse creado un criterio sobre los hechos, y así lo reconoce el Juez en la sentencia recurrida.

    Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si el juez a quo ordenó la citación de los testigos que fueron ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y admitidos por el juez de control para ser evacuados durante el juicio oral y público, se constata que efectivamente se ordenó la citación de los testigos siguiendo la sugerencia del Ministerio Público, quien solicitó fueran evacuados por casos, dada la multiplicidad de órganos de prueba y procesos acumulados. Comprometiéndose el Ministerio Público a localizar a los testigos en colaboración con el juez y bajo su dirección, dado que el caso de autos es un proceso en el que se acumularon varias causas de alta complejidad y gravedad que ameritaron la radicación en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no puede invocarse la disposición aludida, pues la tramitación es obviamente distinta, aun cuando con la formalidad esencial se ordenaron las citaciones mediante boleta firmada por el juez, dejándose constancia en el acta de debate del juicio oral y público de lo que asistieron al juicio.

    Estima necesario la Sala destacar que en el presente caso DIECISIETE (17) TESTIGOS PRESÉNCIALES HAN FALLECIDO EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES A LAS VICTIMAS DE LOS CASOS EN LOS QUE E.T., cuyas investigaciones deben estar en proceso y bajo la dirección del Ministerio Público, quien mediante escrito de fecha 16-05-2005 y 20-06-2005, lo comunicó oficialmente al Tribunal de Primera Instancia, Así consta en el expediente y por lo tanto es de conocimiento de las partes, También se observa que se informó acerca de la imposibilidad de ubicar a la mayoría de los testigos por haberse mudado de la zona donde residían por temor a ser asesinados, destacando que la vicaría no colaboró en la ubicación y defensa de sus derechos, así como el de las víctimas.

    Esta Sala estima necesario acotar lo que se señaló en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral, que aquí se reitera cuando se señalo como un punto previo en la audiencia textualmente lo siguiente:

    PUNTO PREVIO: La Sala observa en cuanto a la comunicación que envió el ciudadano Abogado J.G.G., en su carácter de Coordinador General de la V.d.D.H.d.C., cursante al folio 124 de la pieza 55 de la causa N° 2006-2160 nomenclatura de la Sala, en la que se participa que la Abogada C.G., quien ejercía la representación de las ciudadanas L.D.A., M.P.D.S. y L.C.R., en su carácter de víctimas, había renunciado a la institución en el mes de diciembre del 2005, agregando que por razones económicas de esa institución no podían contratar abogado, procedieron a renunciar temporalmente a tal representación, esta Sala observa que la misma se estima improcedente jurídicamente, pues la figura de una renuncia temporal de la representación de las víctimas por parte de un órgano no gubernamental, cuyo fin es la defensa de los derechos humanos, alegando razones económicas, no es posible aceptarla, ya que la renuncia debe ser formal, definitiva y además participada por esa organización a quienes le otorgaron la representación, lo que no consta en autos, destacando que en las oportunidades que se ha fijado la audiencia antes esta Sala, se ha participado formalmente a dicha organización sin que se haya recibido comunicación alguna manifestando que cesaron de manera definitiva la representación de las victimas antes referidas, por lo que aún se considera que son sus representantes en este proceso. Sin embargo, debe observar la Sala que de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. Que las partes fueron debidamente notificadas y que conforme a la Ley hayan o no asistido a esta Audiencia se considerarán sus alegatos en la oportunidad legal correspondiente al momento de dictar la decisión. Por otra parte debe tenerse presente el contenido del Artículo 118 ejusdem que textualmente señala lo siguiente: “…la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal…”, correspondiendo al Ministerio Público velar por sus intereses y a los jueces garantizar la vigencia de sus derechos. Resolución sustentada además en el artículo 17 de la Ley de Abogados que establece “…Es obligatoria para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales…” y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SEXTO RECURSO

    INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS P.J.T.D.S. Y P.R.G., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS ACUSADOS GUISÓN G.F.G. y A.G.L.R., ESTE ÚLTIMO EN FECHA 29/06/2006 REVOCO A SU DEFENSOR PRIVADO Y FUE DESIGNADA LA DOCTORA ENZA FEMMINELLA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA (72°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUIEN CONJUNTAMENTE CON EL ACUSADO RENUNCIARON AL RECURSO DE APELACIÓN, TAL Y COMO CONSTA EN EL FOLIO 210 DE LA PIEZA CINCUENTA Y SIETE (57).

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    (omissis) PRIMER MOTIVO.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

    INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL

    CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.

    La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de nuestros defendidos, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al juzgador y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada del jurisdiscente que no indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican el delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal de nuestros defendidos, lo que resulta forzoso concluir en prima facie que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

    Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denominada la recurrida “HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, el jurisdiscente a los fines de demostrar l responsabilidad de nuestros representados, se limitó como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE, la exposición de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Público, así como las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, así como, determinar y analizar la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado a nuestros representados en cada uno de los hechos imputados, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

    Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto nos permitimos transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso...”

    Omissis.

    Nótese que el juzgador manifiesta al inicio del extracto anterior, que “procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las audiencias respectivas, conforme a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común...”. Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público y a su vez observamos UNA FALTA ABSOLUTA DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; pero con esa transcripciones nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrado?. ¿Por qué quedaron demostrados?. ¿Cómo quedaron demostrado?. Y ¿Por qué el ciudadano Juez no analizó las pruebas documentales incorporadas al juicio a través de su lectura?. Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y de los expertos, pero no encontramos en el texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido por el juzgador de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que lo llevó a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

    Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado?. La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a nuestros defendidos, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestros.

    El a quo, cuando entra al análisis del hecho en donde falleciera E.M., A.M. y G.M., en donde considera que se demostró la participación de nuestro defendido A.G.L. en grado de complicidad correspectiva, prescinde de las razones de hecho en las cuales fundamento su sentencia, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado a saber por qué se le condena MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA.

    Igual situación la encontramos, cuando entra analizar el hecho punible del homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano O.A.G., caso en donde a decir del ciudadano Juez, se demostró la participación de nuestro patrocinados GUINSON FREIRE GUERRRERO y A.G.L., pero sobre este punto apreciamos el grave vicio invocado...

    Omissis.

    Observamos una vez más, la falta de motivación y el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Juzgador no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita una vez más a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS sin entrar a analizar LAS PRUEBS DOCUMENTALES, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: “En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

    Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

    Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le da la certeza de que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de nuestros representados en el hecho imputado, sino que se limitan en este parte de la decisión a TRANSCRIBIR LOS DICHO POR LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Omissis.

    En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculados unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que h sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648,con ponencia del Doctor A.A.F., expusieron:

    Omissis.

    Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con a reforma del COPP sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sena crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor J.R.S. y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación penal, dijo:

    Omissis.

    Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES Y OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTAES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCULPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Omissis.

    Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, n razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se tata de explicar a las partes, como se la a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.

    Por otra parte, el sentenciador condena a nuestros defendidos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin explicar, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de homicidio calificado; segundo, a cual supuesto de homicidio calificado se refiere y; tercero, cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia N° 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...

    Omissis.

    Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que califica al delito de homicidio supuestamente cometido por nuestros defendidos, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, es decir, que no da cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia recurrida deber ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

    INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364

    DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la decisión dictada por el juez de juicio, en el punto IV, que titula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una serie de OPINIONES MUY PRSONALES DEL JUZGADOR haciendo mención a situaciones jurídicas relativas a los cuerpos de seguridad del Estado...

    Omissis.

    Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar de la transcripción anterior, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a nuestros defendidos. A.L. y GUINSON FREIRE, pues de las líneas anteriores que forman parte del texto de la recurrida, consideramos, que se trata de opiniones propias del Juez sobre asuntos ventilados ante otras instancias, que si bien se trataron de casos puntuales de violación de derechos humanos, lo mismos corresponde a otro estudio y valoración distinta al caso de marras, pero cuando el juez se refiere al caso sometido a su consideración, debe exponer en el texto de su sentencia como encuadrar los hechos imputados a nuestro representados con el derecho.

    Omissis.

    Manifiesta el ciudadano juez, que esta testigo, “NO VACILO EN SEÑALAR AL GRUPO DE FUNCIONARIOS PRESENTES EN LA SALA”, lo cual es totalmente falso, toda vez, que la mencionada ciudadana en ningún momento hizo señalamientos de los imputados, ni siquiera señaló a mis defendidos y así dejó constancia en el acta la secretaria de sala...

    Omissis.

    Como podemos observar, lo único que dijo la testigo en la sala de juicio oral y público fue, que todos los imputados que estaban en el acto, llegaron a la casa y tocaron la puerta, pero en su versión igualmente manifiesta que “NO LOS PUEDE DESCRIBIR”. Ante esta situación, no se explica la defensa, de donde obtuvo el ciudadano juez, que la testigo “no vaciló en señalar al grupo de funcionarios presentes en la Sala como las personas que participaron en los hechos (sic)”, cuando en el caso particular de los hoy occisos E.M., A.M. y G.M., la fiscalía del Ministerio Público había individualizado como autores del eco a los ciudadanos A.L., J.S., R.S., F.R. y J.G.F., es decir, CINCO IMPUTADOS DE LOS TRECE QUE SE ENCONTRABAN PRESENTE EN LA SALA.

    Posteriormente, el ciudadano juez, procede a transcribir en la recurrida, las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.M.C. y A.R., manifestando que los mismos deben ser adminiculados al dicho de la testigo M.D.C.M..

    Omissis.

    Una vez más, notamos la ausencia de motivación en la decisión y la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la recurrida se observa la transcripción parcial de lo expuesto por los testigo en el juicio oral y público, con una AUSENCIA ABSOLUTA DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para posteriormente mencionar en forma muy somera, “que ambos testigos son presénciales hay contestisidad y verosimilitud”, pero no manifiesta cómo llega a esa conclusión.

    Omissis.

    Llega el ciudadano juez a una conclusión de ajusticiamiento realizado por funcionarios policiales, en virtud de lo dicho por el testigo A.G.R., quien no hace referencia a ningún ajusticiamiento, situación que produce una gran incertidumbre, toda vez, que el ciudadano Juez después de una transcripción parcial de lo dicho por este declarante llega a esa conclusión, sin explicarle en forma clara y concisa, como llega a esa conclusión...

    Omissis.

    De extracto anterior, apreciamos, que el ciudadano Juez, manifiesta que los acusados en el caso relacionado con la muerte de los hermanos Mendoza, actuaron con premeditación y con alevosía y hace referencia a las testimoniales de los médicos forenses RMON C.G. y L.R.S., pero no explica como llega a esa conclusión, toda vez, que los médicos hacen referencia a las heridas que presentaban los cadáveres, más no hacen referencia a los hechos como sucedieron, NI SIQUIERA COMPARA SUS DECLARACIONES CON LAS EXPERTICIAS PACTICADA POR ELLOS, en consecuencia, mal puede llegar al sentenciador a la conclusión de que los acusados actuaron con premeditación y alevosía, si de los medios de pruebas no surge claridad de cómo sucedieron los hechos, lo que significa que el jurisdiscente no cumple con su deber de motivar la sentencia, cuando hace referencia a coletilla como las mencionadas (actuaron con premeditación y alevosía), que los procesados son culpables de ajusticiamiento observando para llegar a esta conclusión loas testimoniales de los médicos forenses, tal y como sucede en el presente caso en el que el Tribunal, sin establecer las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

    En los dos párrafos siguiente de la recurrida el ciudadano Juez trata de explicar los motivos que lo llevaron a condenar a nuestro defendido en el homicidio de los Hermanos Mendoza, específicamente, con relación al acusado A.G.L. y observamos, que sigue incurriendo en una falta grave de motivación, bajo los mismos argumentos ampliamente explicados por esta defensa, es decir, se limita a mencionar a los testigos y a transcribir parcialmente sus deposiciones y no análisis pruebas documentales, sin explicar en forma clara y precisa, que elementos de esas declaraciones fueron considerados y analizados, concatenados entre sí para llegar a su conclusión...

    Omissis.

    Como se expuso anteriormente, la defensa quisiera saber, cómo llega a la conclusión el ciudadano Juez, que la tesis del enfrentamiento reflejada en el libro de novedades queda desvirtuada y qué de los objetos de prueba consideró para llegar a esa conclusión y obtener la certeza de que hubo un ajusticiamiento, pues existe un testigo presencial al ciudadano P.S. y el cual fue desestimado por el ciudadano Juez, que expuso en la sala de juicio...

    Omissis.

    Esta testimonial considera la defensa que es de vital importancia para esclarecer lo sucedido en relación a la muerte de los ciudadano MENDOZA, pues es el único testigo presencial, que pudo observar, que fuera de la casa de estos ciudadanos, había un intercambio de disparo entre unos ciudadanos desconocidos para este testigo y funcionarios policiales; testigo, que realmente no guarda ningún tipo de relación con los familiares de las víctimas, ni con los imputados y sus familiares, pero que SORPRENDENTEMENTE es DESESTIMADO SIN EXPLICACIÓN LOGICA POR EL CIUDADANO JUEZ...

    Omissis.

    Es un irrespeto al intelecto jurídico de cualquier profesional del derecho, lo argumentado por el juzgador para desestimar el dicho del testigo P.S., toda vez, que este testigo, SIN FUE PESENCIAL con relación a la muerte de los ciudadanos MENDOZA, toda vez, que de sus dichos, se despende que el pasaba por el lugar y presenció el enfrentamiento que sucedía entre los funcionarios y los hermanos Mendoza y evidentemente, SI EXISTEN SUFICIENTES ORGANOS DE PUEBAS CON QUE ADMINICULARLO, como por ejemplo, con los médicos forenses quienes manifestaron que las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles era a DISTANCIA, lo que pone en duda la tesis del ciudadano juez de ajusticiamiento, pero claro está que esta versión no convenía porque el juzgador contradice la verdad caprichosa elaborada por el sentenciador, sin tomar en consideración, que al momento de fundamentar sus motivos en la publicación del texto integro de la decisión, no iba a tener suficientes elementos de convicción par motivar sus ideas ajenas a la verdad procesal.

    Igual situación la vamos a encontrar… el juzgador trata de concatenar los fundamentos de hecho y de derecho en el análisis del caso relacionado con la muerte del ciudadano O.A.M.G.,, en donde condena a nuestro defendidos A.G.L. Y GUINSON FREIRE GUERRERO...

    Omissis.

    Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el ciudadano Juez manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita UNICAMENTE a transcribir parcialmente las testimoniales y no menciona LAS DOCUMENTALES, y lo que es peor aún, hace mención los nombres de otros testigos, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 172 de fecha 19de mayo de 2004, caso: J.S. y otro, expuso lo siguiente:

    Omissis.

    De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos) que presenciaron o no los hechos, para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de imputados homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva en el presente caso, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues en el texto, no expresa las razones de hecho y de derecho por los cuales considera los alegatos de unos testigos para de hecho y de derecho por los cuales considera los alegatos de unos testigos para condenar y desecha a otros por no poderlo concatenar a otros órganos de prueba y de OMITIR UN ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, la mayoría de ellas experticias practicadas por los expertos que declararon en el juicio oral. Si el sentenciador hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en el Acta de Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

    En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de nuestros defendidos, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad de los acusados, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo el sentenciador, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de A.L. y GUISON FREIRE, en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines e que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.

    PETITORIO

    Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem.”

    Con respecto a la primera denuncia la Sala para decidir observa: que el recurrente aduce que existe falta de motivación de la Sentencia recurrida con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados porque: “(…) la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.

    La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de nuestros defendidos, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al juzgador y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada del jurisdiscente que no indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican el delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal de nuestros defendidos (…)”

    Con relación a tales argumentos se constata que la Sentencia recurrida si expresa las razones por las cuales considera al acusado GUISON G.F.G., culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.M.G., hecho acaecido el 28 de enero de 2001, en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m. y comprobado tal como lo refiere el Juez de Instancia con la declaración del testigo presencial A.C.G.C. y adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso y las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA. Concluyendo el Juez de una manera razonada que los funcionarios policiales A.G.L.R., (quien renunció al recurso de apelación) A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., participaron en este hecho, y que no se trataba de un enfrentamiento policial. Todo ello se constata en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como se ha señalado claramente en la resolución de los recursos de apelación de los demás coencausados en el presente caso, observando que además en el capitulo tercero de dicha sentencia hace referencia de los medios de prueba que fueron evacuados en el caso de O.A.M.G., uno de los hechos objeto del juicio que también aparecen descritos al inicio de la sentencia, destacando que no es posible pretender que se transcriba textualmente todo lo que declararon testigos y expertos en el juicio oral y público, porque la sentencia implica el razonamiento del juez y el análisis de lo acontecido a fin de arribar a una conclusión, como en efecto lo hizo el juez. Así la sentencia recurrida señala que:

    Por el caso de O.A.M.G., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Realicé experticia del ciudadano M.G.O.A., de las cuales se llego a la conclusión que se consiguió radicales de nitrato en ambos lacerados. Se realizo experticia a macerados. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se realiza el macerado al ciudadano M.G., luego le agregamos los diferentes reactivos y obtenemos los resultados ya vistos”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Hay un 50% de probabilidades que la haya disparado como hay un 50% que no porque es una experticia de orientación; esta experticia está contenida en el folio 48, pieza 18”…“Me refiero a la experticia N° 051, de fecha 31-1-01, cursante al folio 48, pieza 24, le realicé experticia a dos segmentos con presencia de sustancia de naturaleza hemática, se consiguió en la experticia química radicales de nitrato en las piezas franela y pantalón, la sustancia era de color pardo rojizo y de la especie humana del grupo “O”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “En mi experticia no me refleja cadáver; se refleja soluciones de continuidad de un tipo con orificio ocasionado por el arma de fuego, en áreas señaladas en la experticia, es decir en las ropas; de manera gráfica fue a nivel del hombro anterior”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “La evidencia fue debidamente embaladas por un número de expediente y memorando; las evidencias las lleva el funcionario de inspecciones oculares; las pruebas son de naturaleza de certeza y continuidad; la prueba de nitrato es de orientación; puede ser 50% positivo y 50% negativo; la franela tenia tres orificios de proyectil; no se a quien le correspondían las evidencias, eso lo sabe el experto respectivo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “La evidencia consistió en franelas y en dos gasas; lo que percibe el experto en este tipo de experticia es dejar constancia de las evidencias y de que origen proviene la mancha que tiene, la solución de continuidad presentada, y determinar radicales de nitrato; no tengo competencia para determinar a quien pertenece…”.

    PEROZO ASA J.L., Experto, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Acarigua, quien expuso: “Se trata de experticia cursante a los folios 52 y 53 de la pieza 18, experticia Nº 081, de fecha 17-2-01, eso fue un reconocimiento técnico y restauración de seriales de un arma; el serial de orden lo tenia limado, también se le practicó reconocimiento a 5 conchas, igualmente se le hizo una restauración, se realizó una prueba de disparo, se verificó serial, los seriales que arrojaron no fueron solicitados, el tipo de arma fue revolver calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en buen estado de funcionamiento”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. P.T., contestó: “No se dónde fue colectada el arma, ni a quién pertenecía; no estaba solicitada el arma; al aplicar la restauración se tomaron unos números, se revisan y no se apreció nada…”

    Z.E.H.B., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expuso: “Esto es una experticia sobre 3 armas de fuego y cinco conchas, son distintos revólveres, dos de ellas presentan seriales limados, el serial de orden limado y el serial de fuerte móvil si lo presenta; tenemos una segunda arma de fuego también revolver, tiene el serial de orden limado y el serial del puente limado, en la peritación se coloca que las armas de fuego identificadas con los Nros. 1 y 3 se encuentran en buen estado de funciona y la N° 2 se encuentra en mal estado eso significa que unas pueden disparar y otra no, en la misma peritación se somete a comparación las conchas con las armas de fuego, en las conclusiones quedó plasmado que una de las 15 conchas fueron percutadas, coloqué una observación para realizar disparo de prueba con la Nº 2 se pudo que evidenciar una bala, sacar el proyectil del arma y sacar la pólvora, el resultado de la aplicación del arma Nº 1 dio positivo y se visualizó el serial con eso culmina mi actuación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se trata del Exp. N° F78462, el arma signada con el N° 2 es el que presenta oxidación; el arma no se podía usar normalmente”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Dio positivo con tres de las conchas que fueron disparadas con el arma el Nº 2 de acuerdo a la comparación; si yo no lo coloque aquí es porque no esta solicitado, cuando se reestablece la situación de los seriales no necesariamente determinamos a quien pertenece”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “En el momento que la tengo en mis manos tomo medidas para proteger mi integridad física, por estar en mal estado de funcionamiento; como experto debo agotar los recursos y determinar en este caso de que esa arma la maltrataron después que efectuaron disparos con ella; normalmente uno como experto hace las cosas sin que se solicite, a veces uno trata de llegar al fondo, es el “abc” de nuestra función”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. Z.D.L., contestó: “Yo como delincuente no voy a utilizar un arma que manualmente tenga que utilizar el disparador que tenga que golpear el fulminante; eso lo digo en base a conocimientos científicos; mi conclusión es en base a lo científico no por manipulaciones ni cuestiones hipotéticas, esto es demostrable; no deje constancia de esto, solo me limite a lo que dice el acta”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. M.A.P., contestó: “Primero tenemos unas conchas percutadas que hacen pensar que el arma fue dañada después de disparada, cuando se hace el disparo, ocurre una acción y reacción que cuando la concha echa hacia atrás copia unas características el arma de fuego, es como decir deja la huella digital, entonces las conchas que estaban allí si presentan con bastante claridad, originadas por el arma de fuego, por ejemplo una persona que va a cometer un delito no va a llevar un arma dañada”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Mi escuela fue en Caracas, tengo 14 años trabajando allí; estas evidencias llegan a mis manos por el memo; en aquel entonces habían 30 funcionarios; realmente era la única que hacia este tipo de experticias…”.

    R.C.T.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Delitos en Acarigua, quien expuso: “Esto es una experticia de reconocimiento legal practicada a una concha de bala. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “Es emitida por el investigador M.R., no manejo la información de la custodia de la evidencia, no me acuerdo como estaba la evidencia; no tengo conocimiento como fue recolectada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “La planilla amarilla de rescisión me lo envía el Inspector M.R.; y la que sigue no tengo manera de establecer si es la misma evidencia, se trata de una concha de bala tipo semi-automática; no necesariamente se podría tratar de la misma evidencia, la que yo perité tiene y no tiene identificación particular, podría tratarse de la misma evidencia; existen personas especializadas para la colección de las evidencias, específicamente de inspección ocular”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M., contestó: “No se a que se refiere con la cadena de custodia; llegaron dos conchas con armas de fuego; la cadena de custodia cuando se colecta una evidencia debe ser colocada en un lugar especial para que se mantenga y para su posterior traslado y estudio”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: Son conchas de 9 mm”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Semi-automática que se recarga ella misma y la automática es la misma semi-automática, los maniales que son revolver; la semi-automática se le hace la primera recara; para el tipo de arma la semi-automática es igual a la automática; para mi semi-automática es igual a automática…”

    COLMENARES MEJIAS E.J., Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Se identifica con el N° F805375244- 281-01 en la avenida 43 con calle 45 casa sin número en Acarigua. Estado Portuguesa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se colectó un revólver calibre 38, 7 billetes de diferentes denominaciones, una bolsa de color verde de restos vegetales, 5 conchas y unas gasas impregnadas en los sitios que se enumeran en la inspección, fueron enviadas al Departamento Técnico correspondiente durante la inspección; no se le tomó muestra en mi presencia”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “El cadáver no presento ningún tipo de identificación, posteriormente no se si se identifica; percutadas significa golpeadas por el órgano percutor; el escurrimiento cuando un liquido escurre en el suelo; de naturaleza biológica se remite al laboratorio…”

    ELYVETTE MARRUEANTA FIGUERA, Experta adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Homicidio, quien expuso: “Se trata de la experticia N° 052, de fecha 31-1-01, pieza 1, folio 79, con respecto a esta experticia se practicó física, química y hematológica y especificación del grupo sanguíneo. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo no las colecté, las llevan al Despacho; está identificada con el N° de expediente F10019803; se colectó vestimenta shores, swetears, zapatos y medias. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “El resultado dio positivo; los orificios hacen determinar las soluciones de continuidad, que es por donde pasa el proyectil en la ropa; si fue entrada o salida no lo determino yo…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Esta autopsia está referida al cadáver identificado como O.A.M.G., de fecha 28-1-00, protocolo de autopsia Nº 2601, eran múltiples heridas, con trayectorias diferentes, la causa de muerte eran las heridas en cráneo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 4 heridas, una cráneo, otra en mano derecha, otra en la espalda, otra en la muñeca izquierda, era de atrás hacia delante; entró en la región dorsal; pudiera ser en posición de defensa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No tenía tatuaje, ni quemadura; esos disparos no fueron a próximo contacto, fueron a distancia…”.

    A.C.G.C., testigo, quien expuso: “En ese dia que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Dos veces rendí declaración en Acarigua en el Tribunal de Acarigua; en PTJ también; en la misma fecha que lo mataron a él y la otra en la Fiscalía; eso fue un lunes 29; a él lo mataron el domingo 28; el 26 de marzo no recuerdo haber ido a la PTJ; el 14-11-01 fui a la Fiscalía y tuve una reunión con la Doctora E.D.L.C., esa no fue válida, porque ellos me tenían amenazado a mi; en el momento cuando fuimos un funcionario me dijo que no me habían matado gracias a otro funcionario; A.M. lo conozco desde el año 1993, el estuvo detenido en redada; nunca fue condenado, ni estuvo involucrado por delitos de droga; ni estuvo preso en el centro penitenciario los llanos; nunca le vi arma; los funcionarios llegaron al sitio a las 6 de la tarde, a mi hijastro lo mataron a las 5:30 p.m. , no tardaron mucho para llegar; ellos le pusieron un arma en la mano; yo estoy sentado en la puerta de atrás de mi solar, y estaba viendo la TV., hay paredes y una puerta, mi hijastro estaba en el solar acababa de salir del baño, el solar esta a un lado, ellos pasaron por la puerta principal y pasaron corriendo hacia atrás de la casa, la declaración que le hice a la Dra. E.D.L.C., yo observé cuando le disparaban; me dijeron que me pusieron boca abajo y con la cara hacia donde estaba el chamo, vi cuando el señor Leal le hizo con el pie en la cabeza y le dio el tiro en toda la frente”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Eso fue el 28 de enero a las 5:30 p.m., salió con el pantalón puesto, se secó y se puso la toalla, cuando yo lo vi no cargaba franela; yo estaba frente a la calle de la puerta principal, atrás mirando hacia fuera, el muchacho estaba guindando la toalla atrás del solar ahí mismo; la puerta estaba entreabierta la empujaron y entraron, entraron 4 luego que lo mataron entraron muchos como zamuros; entre tantos había uno como de mi color, otro bajo y otro que usaba la gorra hacia atrás, vestidos uniformados con ropa de caqui; ese dia no sabia como se llamaban esos funcionarios; cuando yo declare en la fiscalía con la Dra. E.D.L.C., (es la Fiscal Superior) cuando estamos declarando allá en la fiscalía me dieron los nombres de los funcionarios, eso los obtuve en la fiscalía”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. C.M., contestó: “No se si están los funcionarios en la Sala o no…”.

    P.M.G., testigo, quien expuso: “Sobre el caso de mi hijo el señor este A.L. me lo mató, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Bueno que el señor Alvis me lo mató, porque yo lo vi cuando el salió con la pistola en la mano y luego con las manos llenas de sangre, lo deje solo con mi esposo en la casa, cuando llegué allá me fui a cortar el pelo, cuando llegue fueron a avisarme que había un tiroteo que el sitio, estaba como el oeste, mi hijo no tiene cuenta pendiente con la justicia, se me hizo raro, me fui a mi casa, un policía no me dejo entra, y mi esposo estaba adentro con mi hijo, el policía me dijo allí hay cuatro policías que estaban con A.L., cuando el salió para afuera para ponerle la broma en la mano, el venia saliendo y le dijo a mi hija si yo fuera usted quitara a esa señora de allí, venia saliendo con las manos llenas de sangre y el revólver en la mano, saco una bolsita y se volvió a meter para adentro. Se quien es el funcionario que no me quería dejar entrar, esa persona en este momento esta vestido, es el flaco que tiene los brazos cruzados, son 4 años, no se como se llama él, cuando yo llegué a la casa, según él había un enfrentamiento, allí no pudo haber sido eso, porque mi hijo ni siquiera portaba arma, a él después que lo mataron le sembraron un arma y droga, cuando mataron a mi hijo tenían las dos puertas cerradas, ellos hicieron desastres en mi casa, a mi me dijeron que a él lo tenían sometido, cuando abrieron la puerta me lo sacaron a él, cuando mire hacia adentro estaba mi hijo en el suelo tirado con el revólver en la mano mirando hacia la pared boca arriba, escuché muchos comentarios, lo iban a linchar, lo que paso es que llamaron a la policía, se lleno de policías allí”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. O.M., contestó: “Yo me fui a la peluquera a las 5 de la tarde, regresé enseguida, no me dieron tiempo de nada porque me avisaron ahí mismo; eso ocurrió a las 5:30 p.m., yo salí y no cerré la puerta porque ellos estaban allí; me fui y los dejé viendo TV.; la puerta quedo llena de sangre; yo la deje abierta (media abierta) la distancia que hay entre la puerta y la TV. es poca; es una casa pequeña la TV. prácticamente la tenia cerca de la puerta y mi esposo estaba viendo TV. atrás en la parte de afuera, mi hijo se estaba bañando y luego salió a tender la toalla; el señor Leal se enamoró de él para matarlo; mi esposo me dijo que el vio todo eso; el cargaba una franela y un pantalón correa roja y unos zapatos cebagos marrones, estaba vestido, salió a tender la toalla, cuando el salió del cuarto ya estaba vestido, en eso llegaron los funcionarios, el único de civil era A.l., tenia una gorra con la víscera hacia atrás, unos lentes; yo no me acuerdo que hizo el que señale, pero estaba con A.l.; lo conocía por el coreano a A.l., yo lo vi cuando salio con las manos llenas de sangre y el revolver en la mano; la gente que lo conoce lo identificó, todo el mundo por allá el no es policía pues, mi hijo se encontraba en la casa; a él lo mataron en el patio de la casa; el patio es pequeño, tenia un palo grande, tiene paredes de bloques, se puede ver al exterior desde el patio, pero no veo hacia la calle; el tipo saltó para la casa, brincó la pared hacia la otra calle, no tengo muro frente a mi casa; antes era de alambre ahora la cercaron de bloque”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Hay como 3 ó 4 cuadras de la peluquería a mi casa; yo salí a las 5 de la tarde de mi casa; cuando me estoy sentando me avisaron; como 10 minutos mas tarde a la peluquería; un muchacho que paso por allí me dijo que mi casa parecía el oeste había un poco de policías echando tiros; tenia como 5 a 10 minutos que habían llegado; eso es ahí mismo; yo no duré en la peluquera nada, ese dia corrí para llegar a mi casa, cuando llegué no me dejaban entrar; a él le dieron 5 tiros; cuando yo llegué a lo mejor estaba vivo; ya a él me lo habían matado a las 5:30; mi hijo ni era ladrón ni matón, ni marihuanero, ni asesino, así como son ellos; A.L. fue el que lo sembró, el fue el que lo mató; ellos agarraron mi casa y me la voltearon hicieron desastres; fue el señor que señale, lo único que yo se es que lo vi; cuando me asomé en la puerta; yo se que lo mató porque traía las manos llenas de sangre y el revólver en la mano; yo no lo vi pero se que fue él; no fui porque no me dejaron entrar en ese momento; yo declaré en la PTJ nada mas”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Yo no vi, lo que yo veo cuando llegué a mi casa fueron muchos policías; los vecinos estaban viendo como mataron a mi hijo, cuando yo llegue ya lo habían matado, eso fue el 28-1-01; A.L. conocido como el coreanito, en ese momento si sabía porque todo el mundo lo conoce; lo conozco desde que era el policía, que la gente lo señalaba; yo siempre lo he visto desde que está preso, en los periódicos, desde que se puso a matar gente; en los periódicos dicen eso; antes de la muerte de mi hijo ya había salido en los periódicos señalado como A.L.…”.

    (omissis) 4.-En el caso de O.A.M.G.:

    1) Informe Pericial N° 063, folio 39-40; 2) Informe Pericial N° 081, folio 52; 3) Informe Pericial N° 084, folio 58; 4) Protocolo de Autopsia, folio 61-62; 5) Informe Pericial N° 105, folio 84; 6) Informe de Trayectoria Balística, folio 106-107; 7) Levantamiento Planimetrico, folio 352-353; 8) Inspección Ocular N° 244, folio 5; 9) Inspección Ocular N° 245, folio 7; 10) Inspección Ocular N° 246, folio 12; 11) Acta de Defunción, folio 45; 12) todas insertas en la pieza 18…

    Por otra parte, se constata además en la Sentencia textualmente lo siguiente:

    El tercer caso de fecha 28 de enero de 2001, hecho este ocurrido en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m., donde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entraron en la vivienda donde vivía el hoy occiso O.A.M.G. y sin mediar palabras, le dispararon por la espalda produciéndole cinco (05) heridas por arma de fuego, siendo acusados por el Ministerio Público los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M. y GUISON G.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tal convicción se obtiene del testimonio del ciudadano: A.C.G.C., quien dijo: “…En ese día que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”.

    Del análisis del testimonio antes trascrito se evidencia que estamos ante un testigo presencial y que por tales circunstancias debe entenderse que estaba amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento y que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso, encuentra este Juzgado verosimilitud de los hechos narrados, esta ciudadana ciertamente no estaba para el momento de los hechos, porque tal y como lo refirió el ciudadano A.C.G., ella había salido minutos antes de ocurrir el hecho a la peluquería, que cuando llega al sitio antes indicado le avisaron “que había un tiroteo en su casa”, llega minutos después de haber ocurrido el hecho, y observa a funcionarios policiales dentro de su casa y señala en Sala a los funcionarios que habían actuado en el hecho. Ambos testimonios al ser adminiculados entre sí, le producen plena certeza que ese día, también se materializó un ajusticiamiento policial bajo la tesis del enfrentamiento, la certeza se obtiene los testimonios antes analizados y del testimonio del médico forense R.C.G.R. quien al analizar el cadáver del ciudadano O.A.M.G. tenía en su humanidad múltiples heridas de arma de fuego, una (01) en el cráneo, una (01) en la espalda, una (01) en la mano derecha y otra en la muñeca izquierda, todas de atrás hacia delante, es decir, por la espalda, a traición, con premeditación y alevosía. Igualmente fueron analizados los testimonios de HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de rigor. Los órganos de prueba antes analizados en especial los testigos presenciales y el médico forense le producen plena certeza a este Juzgador que el día 28 de enero de 2001 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa valiéndose de la autoridad que ejercían, que el Estado les encomendó entraron a la casa donde vivía O.A.M.G. y sin mediar palabra le dispararon por la espalda, a traición, y lo más absurdo que representa el estudio del presente caso, le pusieron un arma de fuego, la accionaron, en varias oportunidades para simular un enfrentamiento, le sembraron una droga de restos de marihuana y le pusieron unos bolívares (Bs. 600.000,oo) para justificar tal acción, acción ésta que a todas luces es inverosímil, por cuanto los impactos de bala todos fueron por la espalda, lo cual no se puede justificar bajo ningún concepto la tesis del enfrentamiento, sino por el contrario se refleja el exceso que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir a todo evento cualquier agresión, evidentemente desproporcionada. Se pregunta este Juzgador ¿Es que hubo incertidumbre, temor o terror para cometer tal hecho delictivo? No queda duda que la acción de los funcionarios estaba dirigida a la ejecución del hecho (causar la muerte del hoy occiso), sin embargo no se pudo determinar en el presente caso quien de los acusados disparó y le causo tales lesiones, pero si quedo demostrado que los acusados participaron en el procedimiento policial. En tal sentido, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.”

    Por los anteriores razonamientos esta Superioridad constata que la técnica de redacción utilizada por el juez de juicio se sustentó en el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública lo cual implicó un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, además de señalar para mayor abundamiento el contenido de dichos elementos probatorios, es decir se analizaron los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes, siendo el resultado de estos transformados por el juez de juicio.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda denuncia la Sala para decidir observa que: el recurrente alega que: “(…)Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la decisión dictada por el juez de juicio, en el punto IV, que titula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una serie de OPINIONES MUY PRSONALES DEL JUZGADOR haciendo mención a situaciones jurídicas relativas a los cuerpos de seguridad del Estado...

    Omissis.

    Una vez más, notamos la ausencia de motivación en la decisión y la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la recurrida se observa la transcripción parcial de lo expuesto por los testigo en el juicio oral y público, con una AUSENCIA ABSOLUTA DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para posteriormente mencionar en forma muy somera, “que ambos testigos son presénciales hay contestisidad y verosimilitud”, pero no manifiesta cómo llega a esa conclusión.

    Omissis.

    Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el ciudadano Juez manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita UNICAMENTE a transcribir parcialmente las testimoniales y no menciona LAS DOCUMENTALES, y lo que es peor aún, hace mención los nombres de otros testigos, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo (…) Omissis

    .

    Al respecto observa esta Alzada que tales alegatos resultan improcedentes porque se constata que en la Sentencia recurrida, el Juez de Instancia, tal como se observó en la primera denuncia, dio por acreditados los hechos por los cuales se acusa al ciudadano GUISON G.F.G., en el capitulo tercero de la sentencia que se transcribió en el punto anterior. Igualmente en el capitulo cuarto relacionado con los fundamentos de hecho y de Derecho procedió a analizar de manera global y estructurada todo lo relativo a varios de los hechos investigados por el Ministerio Público que ocurrieron en el Estado Portuguesa en un periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2000 al mes de noviembre del año 2001, de una complejidad evidente dada la multiplicidad de muertes ocurridas, entre otras, la que se le imputa a varios funcionarios policiales activos, entre ellos GUISON G.F.G., con modus operandi similar en cada caso investigados inicialmente como enfrentamiento, procediendo a señalar y a resolver caso por caso. En este en particular al contrario de lo que señala se Defensa se constata en el texto de la Sentencia que así como en el capitulo tercero señaló los hechos acreditados por la instancia con relación al caso ocurrido en fecha 28 de enero de 2001, que se le imputa el mencionado acusado, también en el capitulo cuarto señaló los fundamentos de hecho y de derecho relativo a ese caso. Además señala el recurrente que no hubo análisis de las pruebas documentales, lo cual es incorrecto ya que antes de adoptar su resolución el juez en el capitulo relacionado con los hechos acreditados por la instancia textualmente determino un acápite individualizado con las pruebas documentales en el en el caso de O.A.M.G. haciendo referencia a: “(…) 1) Informe Pericial N° 063, folio 39-40; 2) Informe Pericial N° 081, folio 52; 3) Informe Pericial N° 084, folio 58; 4) Protocolo de Autopsia, folio 61-62; 5) Informe Pericial N° 105, folio 84; 6) Informe de Trayectoria Balística, folio 106-107; 7) Levantamiento Planimetrico, folio 352-353; 8) Inspección Ocular N° 244, folio 5; 9) Inspección Ocular N° 245, folio 7; 10) Inspección Ocular N° 246, folio 12; 11) Acta de Defunción, folio 45; 12) todas insertas en la pieza 18.(…)” Obviamente de lo expuesto ut supra se desprende en en el texto de la sentencia hubo una concatenación de los hechos y el derecho y no “opiniones personales” del juez como loaduce el recurrente, existiendo un correcto analisis de las pruebas ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal claramente señala que las pruebas se aprecian según la Sana Critica, las reglas de la Lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo hizo el Juez a-quo. Ello se constata en el propio texto de la Sentencia cuando señala textualmente lo siguiente:

    El tercer caso de fecha 28 de enero de 2001, hecho este ocurrido en la Avenida 43 con Calle 35 del Barrio B.V. I, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30 p.m., donde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entraron en la vivienda donde vivía el hoy occiso O.A.M.G. y sin mediar palabras, le dispararon por la espalda produciéndole cinco (05) heridas por arma de fuego, siendo acusados por el Ministerio Público los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M. y GUISON G.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tal convicción se obtiene del testimonio del ciudadano: A.C.G.C., quien dijo: “…En ese día que fue un domingo a las 5:30 p.m. estaba sentado viendo televisión, le di plata a mi esposa porque se iba arreglar el pelo, el hijo de ella se estaba bañando, de allí veo que pasó alguien corriendo, no se quien era, el hijastro tendió la toalla en el solar, en eso siento que suena la puerta duro y pasan 4 policías y le caen a tiros a él en solar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba sentado en un mueble, atrás del solar, viendo televisión detrás de la puerta, en eso pasó otra persona hacia el solar, atravesó por un solar abandonado, paso por dentro de mi casa; el hijastro tendió la toalla en la puerta y allí es cuando veo a los policías y le cayeron a tiro, yo los vi, entraron por la puerta principal, yo siempre tengo la puerta abierta; el único que me dijo que si yo decía algo fue A.L., que me iba a matar a mi y a mi familia; entraron y le dieron los tiros, un funcionario dijo que había que rematar dijo otro hay que auxiliarlo y llevarlo, allí uno de ellos dice que había que matarlo por que se habían equivocado, lo arrastraron hacia la pared, eso fue al lado mío; A.L. fue el que me hablo a mi; estaba allí A.M., estaba A.A. y el otro es Guerrero, luego lo arrastraron hacia la pared, le pusieron un revólver, marihuana y unos reales; el último que lo remato fue Leal, eso fue un caso que yo viví, me pusieron boca a bajo, los funcionarios me pusieron boca abajo y me dijeron que yo iba a morir igual, y me tuvieron allí un buen rato; lo mataron porque se confundieron”.

    Del análisis del testimonio antes trascrito se evidencia que estamos ante un testigo presencial y que por tales circunstancias debe entenderse que estaba amenazado de muerte por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento y que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana P.M.G. madre del occiso, encuentra este Juzgado verosimilitud de los hechos narrados, esta ciudadana ciertamente no estaba para el momento de los hechos, porque tal y como lo refirió el ciudadano A.C.G., ella había salido minutos antes de ocurrir el hecho a la peluquería, que cuando llega al sitio antes indicado le avisaron “que había un tiroteo en su casa”, llega minutos después de haber ocurrido el hecho, y observa a funcionarios policiales dentro de su casa y señala en Sala a los funcionarios que habían actuado en el hecho. Ambos testimonios al ser adminiculados entre sí, le producen plena certeza que ese día, también se materializó un ajusticiamiento policial bajo la tesis del enfrentamiento, la certeza se obtiene los testimonios antes analizados y del testimonio del médico forense R.C.G.R. quien al analizar el cadáver del ciudadano O.A.M.G. tenía en su humanidad múltiples heridas de arma de fuego, una (01) en el cráneo, una (01) en la espalda, una (01) en la mano derecha y otra en la muñeca izquierda, todas de atrás hacia delante, es decir, por la espalda, a traición, con premeditación y alevosía. Igualmente fueron analizados los testimonios de HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., R.C. TREJO COVA, COLMENARES MEJÍAS E.J. y ELYVETTE MARRUANTA FIGUERA todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de rigor. Los órganos de prueba antes analizados en especial los testigos presenciales y el médico forense le producen plena certeza a este Juzgador que el día 28 de enero de 2001 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa valiéndose de la autoridad que ejercían, que el Estado les encomendó entraron a la casa donde vivía O.A.M.G. y sin mediar palabra le dispararon por la espalda, a traición, y lo más absurdo que representa el estudio del presente caso, le pusieron un arma de fuego, la accionaron, en varias oportunidades para simular un enfrentamiento, le sembraron una droga de restos de marihuana y le pusieron unos bolívares (Bs. 600.000,oo) para justificar tal acción, acción ésta que a todas luces es inverosímil, por cuanto los impactos de bala todos fueron por la espalda, lo cual no se puede justificar bajo ningún concepto la tesis del enfrentamiento, sino por el contrario se refleja el exceso que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir a todo evento cualquier agresión, evidentemente desproporcionada. Se pregunta este Juzgador ¿Es que hubo incertidumbre, temor o terror para cometer tal hecho delictivo? No queda duda que la acción de los funcionarios estaba dirigida a la ejecución del hecho (causar la muerte del hoy occiso), sin embargo no se pudo determinar en el presente caso quien de los acusados disparó y le causo tales lesiones, pero si quedo demostrado que los acusados participaron en el procedimiento policial. En tal sentido, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos A.G.L.R., A.A.A., E.A.M.G., y GUINSON G.F.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, al margen de las consideraciones anteriormente expuestas relacionadas con el cumplimiento del requisito de la motivación que se desprende del fallo cuestionado el cumplimiento de los principios de "exhaustividad" y "congruencia", de los cuales emergen dos obligaciones que fueron cumplidas por el sentenciador; a saber: La primera, contraída en el menester de resolver ( en el fallo ) todas las peticiones esgrimidas durante el debate por cada una de las partes; y la segunda, fincada en el imperativo de determinar las precisiones de dichos puntos debatidos en forma cónsona con su alcance y sentido así como mediante la cotejación de las disposiciones jurídicas aplicables analizando tanto las esgrimidas por las partes, y el correspondiente acervo probatorio.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    SÉPTIMO RECURSO

    INTERPUESTO POR EL ABG. M.J.A.P., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS R.J.S.A.; J.F.C.S.; REPRESENTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA QUINTA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.P., F.S.R.C.; REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA CUARTA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. O.M.M., J.G.R.F. REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA OCTAVA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. S.D.L., CELEBRADA EN ESTA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES POR

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    La recurrente fundamenta la presente apelación, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta en la Motivación de la Sentencia, por no ser la misma completa, ya que la recurrida NO EXPUSO, de manera clara y precisa en la motivación de la Sentencia, por el qué no estimó los alegatos presentados por la defensa referidos al EJERCICIO LEGITIMO DE UNA AUTORIDAD, limitándose, únicamente a valorar las declaraciones de los presuntos testigos presénciales y no expuso NADA, ABSOLUTAMENTE NADA con relación a la defensa material de mis defendidos relacionada a su actuación en el EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA AUTORIDAD, trayendo esto como consecuencia la inmotivación del fallo.

    Omissis.

    De la lectura de la motivación que contiene la recurrida, se observa, claramente como en ella se obvia toda decisión o pronunciamiento que haga conocer el dictamen del Juez con relación a la solicitud de analizar el actuar de mis defendidos en el ejercicio legítimo de una autoridad...

    Omissis.

    Es así que cuando este Defensor solicitó la sentencia absolutoria en razón d que mis defendidos había actuado en ejercicio legítimo de una autoridad, motivado a sus declaraciones tomadas en el debate, es deber del Juez, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, explicar los motivos que tuvo en su subjetividad para no tomar en consideración la referida causa de justificación.

    Omissis.

    Todo lo anterior, apoya nuestra afirmación en el sentido de que al no expresar la recurrida los motivos por los cuales no tuvo en consideración la causa de justificación alegada en el debate, hacen que la decisión este inmotivada por no llenar los requisitos de toda Sentencia establecidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se denuncia.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Como solución a la denuncia planteada, el recurrente señala que vista la falta de motivación de la Sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones anule la referida sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

    CAPITULO FINAL

    Por último solicito, que el presente escrito de apelación, por estar dentro del lapso legal, sea recibido por el Juez del Tribunal que dicto la decisión, dándosele la tramitación legal pertinente y sea en su oportunidad admitido por la Corte de Apelaciones correspondiente y declarado con lugar.

    La defensa denuncia la falta de motivación porque no es completa por no exponer las razones por las cuales no estimó los alegatos referidos “AL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA AUTORIDAD”, por haberse limitado únicamente a valorar las declaraciones de los presuntos testigos presénciales, siendo este el único alegato expuesto en el recurso, al respecto la sala observa con asombro la argumentación del abogado en ejercicio M.J.A.P., pues en el texto integro de la sentencia se expresa de manera clara y contundente en relación a este caso que no hubo enfrentamiento policial y por ende fue descartado la causal de justificación aludida.

    Por el contrario, de la simple lectura de los capítulos relacionados con los hechos acreditados por la instancia y los fundamentos de hecho y derecho, se evidencia que el juez a quo motivó adecuadamente porque analizó y concatenó cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, y específicamente con relación al punto objetado, todo ello se evidencia en el texto que a continuación se transcribe:

    Omissis

    III

    HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

    Por el caso de E.R.M.C.; A.G.M. Y G.M., fueron evacuados los testimonios de:

    HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, Experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guanare, quien expuso: “Le practique experticia de reconocimiento hematológica a varios efectos, el caso refiere a los Mendoza, para la determinación de nitrato a dos shores y a un pantalón, que poseían sustancia de naturaleza hemática, correspondía al grupo “O” y presencia de nitratos en las prendas de vestir, así como presencia de iones de nitratos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Se encontraron lo colectado en los cadáveres de los ciudadanos E.M., A.M. y G.M.; eso fue diagonal a la casa comunal la maleza, detrás de la casa comunal; no me encontraba en el sitio; es una prueba de maceración con hisopos se esteriliza y agua radicales de nitrato y dio positivo; puede haber la posibilidad de que pudieron haber disparado las personas que poseían estas ropas; cuando se efectúan disparos a contacto lógicamente va a quedar la presencia de nitratos, y próximo a contacto depende de factores; en algunos casos pudiera quedar restos de estas sustancias”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Es un 50% positivo y un 50% negativo; es una prueba de orientación”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T. contestó: “Existe una solución de continuidad en el short, talla mediana, de color azul y se determina que la solución de continuidad es por el desgastes de la ropa; en la ropa no se evidencia solución de continuidad por arma de fuego; la experticia corresponde a la pieza 9, folio 40…”.

    PEROZO ASA J.L., Experto adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Acarigua, quien expuso: “Se trata de una experticia cursante en la pieza 9, folios 14 y 15, experticia N° 1787 consistente en una inspección ocular o inspección técnica, fue realizada en el Hospital Jesús en la Morgue del Hospital de Acarigua a las 5:20 a.m. del 28-11-00 y está relacionada con el Exp. N° F784462, se realizó a 3 cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas en el cuerpo, por arma de fuego, unos vestían short y uno de ellos pantalón de color negro. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El primero de los cadáveres era de contextura delgada, de 1,60 mt, de estatura; todas las características de los cadáveres están descritas en la respectiva acta”. A preguntas formuladas por el defensor privado Dr. P.T., contestó: “Una de las heridas de los cadáveres era en la región parietal; las ubicaciones de las heridas también están descritas en el acta. El primer cadáver correspondía a M.G. y se deja constancia del sitio donde se localizaron las heridas; el segundo de los cadáveres corresponde a M.A. y las heridas están descritas en el acta; el tercer cadáver correspondía a M.E. se describe en el acta la forma como vestía, así como sus características y las heridas encontradas correspondían a múltiples heridas; de los diferentes cadáveres se colectó muestra de sangre, tanto en los shores que portaban como en un pantalón; yo no realicé la experticia química; puede haber mucha contaminación en determinada prueba; no dejó tatuaje porque fue un disparo a distancia”. A preguntas formuladas por el defensor privado Dr. M.A.P. contestó: “Son bordes irregulares las características de las heridas“. A preguntas formuladas por la defensora pública Dra. Z.D.L., contestó: “Yo no he dicho cual es la causa de la muerte, solo dije que la causa de las heridas están ocasionadas por un arma de fuego”. A preguntas formuladas por el Juez contestó: “Los cadáveres tenían múltiples impactos de bala; habían heridas por la zona de atrás; cuando hablo de contaminación hablo del sitio donde se produjeron los hechos; aproximadamente nos tardamos como una hora; primero se va al sitio, luego se ve al cadáver; yo fui al sitio del suceso; yo llego a la morgue porque estaba de guardia por una llamada telefónica, tuve conocimiento que habían ingresado 3 personas; se llevó a cabo en el año 2000; recibí la llamada de otro funcionario; se hicieron las fijaciones fotográficas; en el sitio del suceso había una urbanización, una calle, tenían viviendas, estaba una calle, una casa comunal donde se observaron varios impactos de orificios, con sustancia hemática; en el interior de la casa también se realizó la inspección; habían también una huella de un pie derecho que venía de adentro de la casa hacia fuera; en el porche se observaba la huella del pie derecho, tanto adentro como afuera; dejé constancia que quedó una huella dentro de la residencia; la huella del pie estaba impregnada de una presunta sustancia de naturaleza hemática; donde está la casa comunal también habían manchas de naturaleza hemática; son dos sitios diferentes; eso fue a las 5:30 a.m.; esa urbanización es de clase media alta, se ve bien…".

    Z.E.H.B., Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, División en la Coordinación de I.U.P.O.L, quien expuso: “Se trata de experticia cursante a los folios 44, 45 y 46, pieza 12, trayectoria de fecha 28-6-01, en la cual se determinó 2 heridas con entradas y salidas. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La víctima se encontraba de pie y el tirador se encontraba parado, con el cañón del arma de fuego en forma descendente hacia abajo, en relación con las heridas signadas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 la misma victima se encontraba arrodillada y el tirador parado en un plano horizontal en relación con la victima; Carvajal presentó 3 heridas, se encontraba arrodillado en un mismo plano horizontal y el tirador de pie detrás de la victima; esta es otra victima con diferentes heridas, estaba arrodillado y el tirador detrás de ella disparado; el tercer cadáver se encontraba de pie y el tirador de pie con la boca de cañon detrás de la víctima en ángulo descendente, en relación con la herida; la victima se encontraba sobre el suelo, la victima estaba acostado y el tirador parado”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P. contestó: “Nosotros tomamos como elemento físico el protocolo de autopsia que nos indica las entradas y salida de las heridas; no estaba en movimiento estaba estático; no puede causar las caídas; no lo tumba por el tipo de ubicación de la herida, si es alto impacto y está parado puede caer la victima, solo te estoy determinando la posición”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Repitió las posiciones; se determina que estaba de pie por las características del protocolo de autopsia; la herida esta a nivel del pie; entró por el lado interior y salió por el lado exterior; distancia entre arma de fuego y victima si se determinó, llegue a la conclusión por las características de las heridas; por las caracteres de la distancia de 50 a mas centímetros, no por el tipo de herida y la trayectoria que presenta la misma; el tirador estaba cerca de él, las características de las heridas son distintas, diámetro, longitud, el diámetro es circular y tiene sus lados iguales y longitud porque tiene ancho por lado, la trayectoria determina de dónde viene el tirador, si es a 5 metros, no deja tanta pólvora; M.C., presentó tres heridas; coloca la posición de acuerdo al protocolo de autopsia; el protocolo con las características de las armas es a distancia 50 cm.; la otra victima G.M., presento 5 heridas con entrada y salida, se encontraba de pie, el disparo fue a distancia”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.P., contestó: “Si se puede determinar el orden de los disparos, en práctica cuando ocurre el primer impacto la herida en el sub borde es un poco irregular y eso lo ocasiona el proyectil cuando se le da entrada; aquí no se lo puedo determinar, mi fuente no me lo indica”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. M.M. contestó: “Arrodillado, es una posición de tiro”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Yo no llego a la morgue, si voy al sitio; uno como experto si tiene que ir al sitio; uno de los elementos es ir al sitio para evaluarlo y observarlo; no te puedes limitar únicamente con el protocolo; tenemos una figura del cuerpo humano para distribuir las heridas, entradas y salidas; tenemos una fuente principal que es el forense, y el sitio del suceso; yo voy al sitio; yo le puedo decir afuera esta la casa de la familia Mendoza y esta así como un callejón que va mas adelante también hay una cancha y de un lado hay un módulo policial creo; cerca es como un callejoncito; era un sitio abierto; yo no vi los cadáveres; una conclusión lógica hay uno de los disparos que se ocasiona en la parte interna de la casa los demás si fueron afuera; cuando yo fui al sitio estaban 218 experticias balísticas…”.

    CARMONA G.A.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Acarigua, quien expuso: “Las evidencias consistían en 4 conchas, se describe detalladamente la pieza para dejar constancia del estado original en que se encuentran, en una de ellas se determinó que puede causar muerte, las mismas están descritas en el acta Es todo”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Llega a mis manos por medio de un memorándum…”.

    R.C.G.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Acarigua, quien expuso: “Ratifico mi experticia y consintió en la practica de una autopsia a un individuo con múltiples heridas en el cuerpo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Correspondía la autopsia a E.R.M., realizada en fecha 21-11-00; tenia una herida en cráneo que produce perforación, en tórax tenía 3 heridas, una en el abdomen y 7 en extremidades superiores, su trayectoria fue de adelante hacia atrás; de un proyectil arrojado, el proyectil se entregó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la muerte pudo haber sido por diferentes causas, pudo haber sido por la herida en cráneo, por la herida en tórax, por el corazón; se evidenció un proyectil encajado en el hueso pélvico, proyectil disparado por un arma de fuego”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “La trayectoria fue de adelante hacia atrás”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No puedo determinar la distancia del disparo”…“Esta autopsia está referida al cadáver identificado como O.A.M.G., de fecha 28-1-00, protocolo de autopsia Nº 2601, eran múltiples heridas, con trayectorias diferentes, la causa de muerte eran las heridas en cráneo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 4 heridas, una en el cráneo, otra en la mano derecha, otra en la espalda, otra en la muñeca izquierda, era de atrás hacia delante; entró en la región dorsal; pudiera ser en posición de defensa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No tenía tatuaje, ni quemadura; esos disparos no fueron a próximo contacto, fueron a distancia”…“El protocolo de autopsia pertenece a un cadáver de nombre A.M., de fecha 23-9-00, experticia Nº 784.462 presentaba 3 heridas por arma de fuego, la causa de la muerte es producida por arma de fuego en el cráneo, específicamente en el cerebelo de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran 3 heridas; ubicación cráneo, esa herida le produce perforación del cerebelo de atrás hacia delante de abajo hacia arriba de izquierda a derecha; la segunda en cráneo en la región frontal no penetra en sedal por la piel no penetra, venía de izquierda a derecha; la tercera en tórax lateral de izquierda a derecha y esta le produce daños en el hígado; la causa de la muerte pudieren ser las dos la del cerebelo o la lesione en el hígado, porque hubo una hemorragia masiva”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Los disparos no son de próximo contacto, son a distancia”. …“Correspondía la autopsia a G.M., Exp. Nº 784.462, presentaba 5 heridas, hemorragia cerebral y perforación pulmonar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El impacto del cráneo entra delante del oído y sale en parietal derecho, de abajo hacia arriba; otra entra en cráneo la trayectoria es de atrás hacia delante de arriba abajo; y otro en el pecho de adelante hacia atrás; perfora por el costal izquierdo, y los otros dos en el antebrazo izquierdo, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha; la causa de la muerte hemorragia cerebral y perforación pulmonar debido a herida por arma de fuego en tórax y cráneo”.. A pregunta formulada por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Hay unos impactos que son de atrás y otros hacia delante”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: En esas 5 heridas incluyo entrada y salida…”.

    SARMIENTO CARRERO L.R., Médico Cirujano Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, quien expuso: “Corresponde al cadáver de M.C., con expediente Nº F784.462, de fecha 28-11-00, donde se le apreciaron las siguientes lesiones: son 5 heridas; una en la región de la cabeza entrada en el auricular izquierda y otra en el parietal y salida en la región frontal, el tercero parte izquierda del pecho y salida en el octavo intercostal con línea axilar posterior, el 4 y 5 hacen orificio de entrada en el antebrazo los dos orificios hacen entrada en la cara posterior y salen cara interna, se concluye de acuerdo al recorrido que fallece por heridas complicadas en cráneo, tórax y miembros superiores. Es todo”. A preguntas formuladas por Ministerio Público, contestó: “Hay que acotar en la descripción de las lesiones que se hace de acuerdo a la posición anatómica, el cuerpo humano parado de frente pies separados ligeramente y los brazos extendidos y las manos de frente y la cara de frente (mostró gráficamente con su cuerpo la posición descrita) en esta posición se hace la descripción de las heridas en cualquier cuerpo; los levantamientos se hacen en la morgue del Hospital de Acarigua; cuando examiné el cuerpo estaba en posición de cúbito dorsal; si yo no menciono algo es porque no lo conseguí, si no esta identificado el tatuaje es porque no lo tiene o no lo tuvo; es posible que si los proyectiles entraron por la ropa no quede huella en el cuerpo y eso no lo determino yo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Si yo no describo tatuaje es porque no lo hay, a excepción de que si el disparo ha atravesado una vestimenta, el tatuaje queda en la vestimenta y eso no lo determino yo; dependiendo de la distancia queda en la vestimenta no se realmente eso no lo determino yo”. ….“Levantada al cadáver de A.M., de fecha 28-11-00, en la morgue del Hospital de Acarigua, describiéndose unas lesiones de tres proyectiles de arma de fuego; uno a nivel de la cabeza con entrada y salida en región frontal izquierda; la herida de sedal es que no penetra es solo a piel, esa lesión es mortal porque no entra a cavidad; un orificio en la región masteoide izquierda y salida en la región superior derecha, con ese recorrido hubo lesión cerebral; otra en el tórax, con entrada y salida esa propiamente fue en la espalda, hace un recorrido el mismo proyectil entra y sale y se aloja, la muerte es por la lesión encefálica. Hay otra experticia relativa a E.R.M., identificada con el número de expediente F784.462 por arma de fuego, en cráneo, tórax, abdomen y miembros inferiores. Hay otra experticia correspondiente a J.R.R., de fecha 20-5-01, el cual presentó múltiples heridas realizadas por armas de fuego, presentadas en cara, tórax, abdomen y miembros inferiores. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Dos entran en la cara, otro en región parietal externa clavicular derecha, y sale en la región escapular; otro entra en la espalda a nivel de la axila posterior derecha, hacia delante, entra por la espalda pero no entra en la cavidad; hay otro que hace recorrido arrasante; otra entra en cara posterior izquierdo y sale en cara por la parte externa, esa fractura el fémur; heridas en pulgar en falange, eran tantos disparos que se concluye que fue por múltiples disparos pero la causa de la muerte pudo ser diversa; uno de los impactos fue en la región sub maxilar derecha y otro que entró en la región parietal derecha, varios de estos impactos tanto en la región cefálica como en la región toráxica pudieron causar la muerte…”.

    G.D.J.A.F., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, quien expuso: “Acompañe a Linares y a Perozo, fui a la morgue a practicar una inspección de unos cadáveres. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Está identificada el acta con el Nº F-784.462, se colectó macerados a unos cadáveres correspondientes a los Mendoza; solamente acompañé a los expertos J.P. y al otro, los macerados lo llevamos al laboratorio. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Una señora de nombre S.d.E., manifestó que habían conseguido dos cadáveres, que uno de los cadáveres le había robado dentro de un autobús, indico a E.R.M.; era con la finalidad de practicar macerado a los cadáveres, eso es que el experto le hace un examen para saber si disparó o no; de eso se encargó M.L., y determinó también J.P. qué tipo de heridas, yo no participé en eso”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “El macerado se practicó; eso es trabajo del experto explicarle en que consiste el macerado con detalles, solo lo acompañé a realizar esta actuación”…

    L.A.C.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua. Departamento de Criminalísticas, quien expuso: “Es mi firma y mi contenido, fueron realizadas por mí. Se realizaron inspecciones oculares en la casa Nº 51 y otra en la casa Nº 7, de relevancia lo que se localizo en la casa Nº 5º fueron unas perforaciones y unos impactos en una de las paredes, lo demás se encontraba todo en perfecto estado, por lo demás se hizo la descripción de la vivienda; en otra inspección la de la casa Nº 7 sobre la misma se realizó una descripción de la vivienda, en si allí no localicé evidencias de interés criminalístico que me ayudaron en la investigación”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Corresponde al expediente Nº F784.462, en la vivienda Nº 51 se consiguieron varios perforaciones producidas por cuerpo de mayor coacción molecular; eso fue en la pared lateral de la vivienda Nº 51; esa es en dirección norte pared lateral, de frente se encontraba la pared del lado izquierdo que divide el solar con un pasillo, es la parte lateral de la vivienda que colinda con una cancha de la urbanización, y por allí hay una casa comunal; la casa comunal queda detrás donde se encontraba los tableros; el sitio donde encontraron los impactos esta contíguo a la cancha; para determinar de que tipo es el impacto, eso lo realiza otro experto; no conseguí mas elementos; se dejo constancia del sitio del hecho de la vivienda y de los alrededores; allí ocurrió un homicidio; se le hizo descripción a la vivienda y a la parte externa”. “La otra experticia la realicé en la casa Nº 7, no se a quien le pertenecía, ahí mayormente se encontró una puerta fuera de su sitio, era de metal de color azul, estaba apoyada en la pared, la parte superior era de tipo reja y debajo de metal. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Si yo entre y recorrí toda la vivienda; no recuerdo haber recolectado en el interior ningún otro elemento: los impactos estaban en el lado externo; había una perforación o un impacto que podía ser producido por cualquier objeto, para que se encuadre en un tipo hay características que el experto en trayectoria lo determina, eso es un estudio que debe realizar un experto en trayectoria balística; mi especialidad es la de realizar inspección ocular; los impactos encontrados los menciono y luego viene otros expertos y determinan mediante otro estudios sus especificaciones”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Eso es una vía pública; es posible que se puedan trasladar una o varias personas con facilidad”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No conseguimos proyectiles ni conchas, ni sustancias; se trata de un sitio del suceso mixto, porque era abierto y cerrado, lo cerrado es el interior de la vivienda y allí no encontramos nada; no se colectó nada; no se precisó perforaciones, ni impactos, ni manchas en la parte externa; en cuanto a la cancha y a la casa comunal se habla de ello como punto de referencia, lo que se encuentra en los alrededores; se dejo constancia del interior de la vivienda y los alrededores de la misma por eso es mixto; no conseguimos evidencia en la vivienda Nº 51, es allá el sitio del suceso donde ocurrió el hecho; en la segunda inspección, la de la casa Nº 7, simplemente hicimos la inspección, lo que quiere saber usted debe preguntárselo al que dirigió la investigación en aquel entonces; no recuerdo si estaba relacionada como sitio de suceso; no es algo típico inspeccionar una vivienda y ver una puerta apoyada de una pared, por eso lo plasmamos”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Si conozco el sitio, yo fui con un memorándum interno; cuando yo realicé estas inspecciones ya el hecho había ocurrido; no se cuántas personas conseguimos allá; esta inspección la hice posterior al hecho; no se cuánto tiempo transcurrió no sabría decirle; si conozco al funcionario M.R., el es Inspector Jefe, el no fue que me comisionó; el que me comisiona fue un inspector de Caracas, comisionados allá; yo realicé la inspección con funcionarios de homicidio de aquí de Caracas; no recuerdo el funcionario que practicó la investigación inicial porque yo me encontraba realizando estudios en Caracas; yo practiqué las inspecciones en fechas 4-7- 01 y la otra el 21-7-01…”

    SUÁREZ M.A., Inspector Jefe adscrito a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Para aquella época trabajaba en la División de Homicidio y ocurrieron una serie de homicidios en Acarigua, dentro de esos casos estaba el caso de los hermanos Mendoza, la actuación mía fue una inspección ocular, de ese caso recuerdo que eran 3 hermanos, fuimos a averiguar porque uno de ellos recibe un tiro en la parte de atrás de la casa, de las averiguaciones resultó un enfrentamiento y localizaron tres armas de fuego, ya la averiguación estaba iniciada por la División de Acarigua, nosotros lo que hicimos fue continuar con la investigación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “A mi me comisionan porque estaban ocurriendo cierta cantidad de homicidios; tal vez los funcionarios que estaban allí no estaban capacitados; yo tengo en el cuerpo 15 años y en homicidios 11, estoy capacitado para resolver e investigar cualquier homicidio; yo llegue a Acarigua con una comisión policial; una de las cosas que atraía estos casos es que estaban involucrado funcionarios policiales una banda que se hacia llamar exterminio, ya no eran funcionarios eran delincuentes puesto que se hicieron banda; el apodo de uno de ellos era el coreano, otro se llamaba Dobobuto, otro de nombre A.L., otro de apellido Paredes, recuerdo el nombre de alguno de ellos; hicimos inspección en todos los homicidios ocurridos; entrevistamos a todos los testigos; fijamos el sitio; se hizo una fijación cerca de una casa comunal; las evidencias impactos de bala, un luminol en la casa, se realizó en la parte de atrás de la casa; la pared de atrás de la casa tiene un patio; uno de ellos (víctima) recibió un tiro en la pierna, él estaba dentro de su casa, lo sacan y lo identifican como un enfrentamiento, todos dicen que estos funcionarios penetraron la residencia, eso lo indican los familiares, luego lo sacan cerca de la casa comunal, ellos se encontraron dentro de su casa y los sacaron de allí, ellos se metieron primero en una casa que no recuerdo, como a la 1 ó 2 de la mañana, posteriormente revisaron otras casa hasta que entraron a esa, le dieron a entender a la P.T.J. que había sido un enfrentamiento, se abre la averiguación primeramente, luego encontramos que no era un enfrentamiento sino homicidios; nosotros estábamos trabajando muchos casos, Es todo”. “Ellos entraron de una manera violenta, sin orden, cuando hicimos la inspección el sitio había sido modificado; yo considero que esclarecí el caso, porque se determinó que eran los funcionarios. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Yo soy Inspector Jefe desde hace 3 años; cuando practico una inspección judicial determino el estado en que se encuentra el sitio del suceso; yo encontré una residencia con la presencia de testigos y demás personas, fijamos la fachada, la pared donde estaban los impactos de bala; digo impactos de bala porque así lo determinó el técnico; un experto trabaja en base a posiciones objetivas; la inspección Nº 1372 la realicé en fecha 25 -7-01; mencioné a las personas por los nombres porque recuerdo el caso y dirigí la investigación; no me acuerdo de la fecha en que ocurrieron los hechos, la inspección se hizo el 25-7-01; no recuerdo que tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho, tendría que revisar muy bien el expediente; imposible que me recuerde del hecho; yo me recuerdo de los nombres porque trabaje la investigación; hablo de impactos porque mi experiencia me lo dice y me apoyo de la experticia técnica; yo no dije que el primer disparo se lo habían pegado en el muslo me fundamento en lo que me dijeron los testigos; yo estaba presente cuando se practicó el luminol, como investigador estuve presente; yo no realicé el luminol no soy el experto; en este caso yo practiqué diligencias ordenadas por el Fiscal; yo estuve 2 años de comisión; algunos cosas las refiero por el decir de los testigos, yo no estaba allí presente”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “No recuerdo en que fecha ocurrió el hecho; esa comisión estaba a mi mando; estaba compuesta por 2 funcionarios, luego por 4, luego por 7 funcionarios, luego otros, fuimos a Acarigua a trabajar los homicidios, no recuerdo a los occisos, terminé trabajando todos los homicidios; en casi todos, todos, los trabajé yo; yo indiqué impactos de bala por mi experiencia; tengo 1 años viendo impactos de bala; cualquier orificio no es un impacto de bala, tiene sus características propias, dependiendo del impacto; la diferencia de un orificio entre uno y otro es por el tamaño del orifico, nunca he hecho esos exámenes, teniendo la posición de la victima y victimario y sitio del suceso uno puede determinar los impactos; la residencia es cerrada como tal, afuera el sitio del suceso es abierto, se habla de un sitio del suceso mixto; primero por los testigos cuando se hizo el luminol resultó positivo; el luminol se realizó mucho después; la inspección se deja constancia del sitio; en esta inspección ocular no hay nada; yo indiqué lo que nos señalaron los testigos; yo no entrevisté a los funcionarios; solo a los familiares y vecinos; no colecté nada en esa inspección; si la averiguación se abre por un enfrentamiento; ellos manifestaron que estuvieron presente en un enfrentamiento están admitiendo los hechos ocurridos en este hecho; con la inspección ocular no se puede esclarecer un hecho yo no dije eso; a mi me lleva a manifestar el nombre de estas personas, los nombres no se me olvidan porque yo llevé la averiguación; con la inspección ocular no puedo determinar la responsabilidad”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Dr. A.P., contestó: “Yo vine en calidad de investigador, solo hice una inspección lo que se plasma es el sitio del suceso, describir la casa en ese momento, había pasado mucho tiempo; ya respondí que con la inspección ocular no se pudo determinar la participación de una persona determinada; no puedo determinar que Dobobuto estuvo presente allí”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Cuando me comisionan yo estaba en Caracas, mi jefe era M.C., actual Director en este momento, fuimos funcionarios comisionado, inicialmente fuimos 2, luego mandaron 2 funcionarios mas, se regresaron luego, luego mandaron 3 funcionarios mas, y así duramos como 3 años trabajando este caso; siempre he trabajado en el Departamento de Homicidio, actualmente soy el jefe de investigación de Higuerote de todo el despacho; en mi condición de investigador conocí mas de 200 casos homicidio del año 2000; cuando ellos llegaban a un sitio le decían llegó la muerte, en todos los casos son las mismas personas, no consta aquí en el expediente pero si en otros; aquí se hizo una prueba de luminol, se hizo de noche no en el mismo momento de la inspección, porque la inspección fue de día y el luminol fue de noche; yo estuve presente en el luminol, allí observé un arrastre…”

    M.D.C.M., testigo, quien expuso: “Soy esposa de A.M., llegaron y lo sacaron de adentro, ellos llegaron adentro al cuarto, lo sacaron hacia fuera y lo pusieron en la sala, a los tres los pusieron en el solar, a uno de ellos lo sacaron para la cancha y lo mataron allí. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Ellos tocaron la puerta los policías; si reconocí a uno de ellos; el nombre no me lo se; ya los vi ya; aquellos que están allá no lo puedo describir; llegaron a la casa, tocaron la puerta y los sacaron de adentro del cuarto, a A.M., a E.M. y a G.M., lo pusieron en la sala vi cuando lo sacaron de la sala, yo le pedía la orden de allanamiento y no le dieron, de allí se lo llevaron al solar, y a uno de ellos le dieron un tiro en la pierna; de allí lo sacaron hacia fuera y lo mataron en la cancha; yo estaba durmiendo llegaron a un cuarto para las dos de la mañana, me desperté, entraron dos para mi cuarto me dijeron que soltara al niño, eran los policías; no se como se llaman; cuando se lo llevaron para afuera no vimos mas nada, yo escuche los tiros; yo no he sido amenazada; no estoy nerviosa”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Yo vi cuando los sacaron a la sala y los pusieron en el solar; afuera no vi nada, escuché los disparos, eso fue a un cuarto para las dos de la mañana; a los tres los sacaron pa´ afuera, de cada cuarto sacaron a cada uno; a nosotras nos mandaron para un cuarto, al mismo tiempo los sacaron de los cuartos; todos al mismo tiempo, a mi cuñada y a mi con lo 6 niños nos metieron en un solo cuarto; yo vi cuando los llevaron a los tres y los pusieron en la sala, de allí los llevaron al solar y cuando los sacaron, yo vi por la ventana del cuarto de mi cuñada que da para la calle de frente de la casa; lo que paso en la sala lo vi adentro; no conté cuantos funcionarios eran habían varios; en cada cuarto habían dos, llegaron revisaron y sacaban las ropas, como buscando algo, mi cuñada le pedía orden de allanamiento y no se la daba; ellos trabajando viajando; ellos nunca tuvieron registros policiales; yo escuché muchos disparos; en ese momento uno de ellos dijo abran que no hay peligro; estaba un solo bombillo prendido en la sala; afuera no había luz; yo no uso lentes; donde los llevaron estaba claro, eso fue al frente la casa, yo vi todo completito, la casa es la Nº 51”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “G.M. mandó a abrir la puerta; ellos estaban vestidos de policías; estaban vestidos con el uniforme azul el que usaban; solo tenía azul mas nada, era azul oscuro; el azul era de policía mas oscuro; las pistolas que cargaban en la cintura, todos, eso nada mas; no cargaban ninguna identificación; a un solo cuarto nos llevaron a mi a mi cuñado y a 6 niños; los niños se llaman: Emirnal, Luzmari, Alexander, Alejandro, Eduardo, y Gonzalo; un policía dijo que nos metiéramos allí y que no saliéramos de allí, luego se fueron al solar; mientras estaba dentro de la casa en el solar hacia la cocina se escuchó un disparo, por ahí dispararon a uno de ellos, un solar es un patio, dentro de la casa; dentro de la sala no; en el solar fue el disparo, si se escuchó un tiro; yo me encontraba en ese momento en el cuarto con los niños; cuando los sacaron los vi por la ventana y uno de ellos nos mandaron a cerrar la ventana; estaba afuera de la casa; después que se lo llevaron para afuera se escucharon los tiros; no vi cuando lo pasaron para la cancha, si escuché los disparos”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Después que lo mataron viví tres años mas, yo se que son funcionarios porque llegaron con uniforme de policía; eran como 10 mas o menos; ellos le mentaban otro nombre, a los policías lo llamaban por otro nombre, le decían conchepiol, otro por Joel y el otro oscar; G.M. fue el que permitió abrir la puerta y dijo abran que no tenemos nada que ver con el Gobierno y mi cuñada abrió la puerta; yo escuche cuando le pidieron la cédula, luego allí se lo llevaron al patio, allí se oyó un disparo; del patio lo pasan derecho para la sala al lado de la cancha, queda pegadita de la casa, queda la cancha; yo escuché los disparos; salieron tres patrullas se los llevaron en las unidades, después que le dispararon se los llevaron para la morgue, allá le dijeron que estaban muertos…”.

    M.C.M.D.C., testigo, quien expuso: “Del día 28-11-00 puedo dar fe con certeza con convicción porque yo lo viví en carne propia, y lo sigo viviendo aun hasta que no se haga justicia, ese día era la 1:30 a.m. llegaron a mi casa un grupo de policías del Estado Portuguesa golpeando la puerta de mi casa, estaba mi cuñada Marisol, mi hermano, los tres hermanos, mis tres sobrinos y los tres hijos míos, en ese momento que están golpeando la puerta estoy en una colchoneta viendo televisión, yo no estaba durmiendo, mi hermano Gonzalo sale del cuarto, y decían abran esa mierda, que este es un allanamiento me tenían una pistola apuntada por una hendijita de una hoja de la ventana que faltaba, mi hermano Gonzalo con un bastón que estaba recién operado me dijo que abriera la puerta porque aquí no hay nada de eso me lo dijo, alguien me llega a una casa la gente se asusta y mas si hay niños en la casa, abro la puerta, me dicen muéstrame la orden de allanamiento, cuando de repente llegaron policías y mas policías cayéndole a golpes a todo el mundo y agarraron a Ender, que tenía 16 años mi hermanito y lo introducen hacia el patio de la casa, yo no se como tuve tanto desplazamiento para ir de aquí y allá, ellos llegaron con uniformes y distintivos que lo identificaban, así llegaron a mi casa gracias a Dios no hay crimen perfecto yo llego, entro al cuarto de Marisol, cuando veo a mi hermano Alexander y mi hermano Gonzalo le daban golpes en la herida, eran mis hermanos; yo llegué y le decía que no le pegaran a mi hermano César que tenía trastorno, yo también me agarré a golpes con ellos, cuando voy saliendo del cuarto mío, del cuarto de Marisol, escuché la primera detonación, y le disparan en el pie izquierdo, Ender decía no me maten, comenzaron los gritos de Marisol y todo el mundo de mi casa, mi hermano Gonzalo decía chamo no nos maten, allí disparó A.L., mejor conocido como el coreano; llegan unos policías los meten en un cuarto, me dejan un policía custodiando uno en la ventana y otro en la puerta, cuando de repente me levanté y veo que los llevaban con las manos en la cabeza, me acosté en el piso, cuando veo escucho y Marisol me dice que los estaban matando, se oyeron mas de 80 detonaciones, eso parecía el oeste, yo le decía a lo mejor no los están matando a lo mejor los pusieron a correr, yo pendiente de todo, llegaron patrullas, motos y motos, escucho nombrar al comandante que cargaba la patrulla el señor R.S. era el que andaba comandando su tropa esa noche, se perifoneaban por radio, de repente vi que se fueron, logre salir de mi casa y grité auxilio para donde se llevarían a mis hermanos, fui al hospital, llame a Luis otro de mis hermanos que vive detrás de mi casa, cual fue mi sorpresa Maryeli, una amiga me dijo que mis tres hermanos estaban muertos, yo escuché eso, pero yo jamás pensé que estas personas iban a sacarlos de la casa y los iban a matar, nunca me imagine que la policía era capaz de hacer eso, uno en la policía de estado no puede confiar, yo no quiero custodia policial, mi familia tampoco, días pasados en cierta ocasión me consiguieron un funcionario de estos de la policía cerca de mi casa como comprenderá el miedo es libre, la rabia también, yo siento rabia, pena, dolor, vergüenza, en mi casa no hubo cumpleaños, navidad, en mi casa todo pasa desapercibido, pobre y humilde, tenemos corazón tenemos sentimiento, en cierta ocasión yo iba a lleva a mi hijo en el ambulatorio, y me siendo afuera preocupada de repente cuando estoy así, ellos entraban y salían como perro por su casa, yo no puedo llevar a mi hijo a una clínica, no quería verles la cara, ellos recibiendo sus visitas y el dolor de nosotros, yo mato y seguro que voy a una cárcel, yo lo que quiero es que se haga justicia, no fueron unos perros, faltan 2 días y 4 meses para cumplir 5 años, es la primera vez que me reúno con un Juez y un Fiscal que doy esta declaración, que yo se que de repente mañana o pasado yo quiero decirle que no es Marisol que se quedo sin esposo, es mi mamá que se quedo sin hijo, fui yo que perdí 3 hermanos; yo quiero decirle que si mi hermano de verdad ellos se hubiesen caído a tiro con ellos no estuvieran aquí, me daría vergüenza presentarme, hoy en día hacen 5 años mi madre era una mujer emprendedora luchadora, a mi me da dolor ver a mi madre hoy en día, de flaca de sufrida, yo al principio quería ahorcarme, yo voy a seguir luchando, a raíz de todas estas cosas sufrí atentados, anónimos, amenazas de los familiares de los policías, de los mismos policías, aquí estoy luchando batallando, que Dios y la justicia divina nadie se escapa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran Cabrera, R.S., Alvis el coreano; al menor le dieron el tiro debajo de la rodilla pierna izquierda se le dio Alvis; yo siempre estuve pendiente era como instinto, miedo, ya se venia escuchando de asesinatos en el Estado Portuguesa habían sucedido muchos casos así; en el grupo exterminio andaba el coreano; cuando esos disparos sonaban yo estaba en el cuarto; no fui directo al hospital cuando logré salir, luego me agarro una comisión de P.T.J. y me llevaron a declarar, ya estaba todo el mundo; yo fui allá, vi sangre en una vereda que esta al lado de mi casa; yo cargo el periódico del día 28 del año 2000; había una cancha, que queda así y al lado hay como especie de una escuelita; mi casa tiene dos salas en el patio de mi casa hasta fuera el solar de mi casa, luego viene un patiecito, luego la cocina, la sala alrededor de los pies están marcados hasta el sitio donde los mataron; a mi hermanito menor le dispara el coreano, yo lo vi, en el patio de mi casa; lo que no veo es como lo mataron pero se que fue alrededor de la casa, si lo mataron los policías que estaban dentro de mi casa los que mencione fueron los que lo llevaron”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Éramos 10 hermanos; quedamos 7, una sola hembra y yo, mi hermano Luis trabaja con un taxi, otro vive en ciudad Bolívar, otro esta casado, otro preso y otro en Barquisimeto; bueno no tengo mas hermanos cuando ellos llegan en el momento ellos no me atacan, a César lo dejan quieto, para el patio, a mi me envían, me regañan, me insultan para que me vaya al cuarto; cuando ellos nos envían para el cuarto los estaban sacando para ejecutarlos; porque en mi casa no consiguieron tres revólveres como quisieron hacer ver ellos, no encontraron nada, estas tres armas que le pusieron a mis hermanos están sembradas, además son armas obsoletas; mis hermanos no dispararon, hasta donde yo se muy exhaustivamente he estado pendiente del caso, salieron negativos y las pruebas de luminol, que recogieron del patio de mi casa hacia la parte de afuera, dieron positivos; no tengo antecedentes penales; yo fui al hospital, me agarra una comisión de la P.T.J. y me llevan a declarar allá; yo tenía interés en que se hiciera justicia; si en este caso quieres saber mas de eso tendrías que buscar a unos vecinos; para mi no era delincuente; mi hermano Gonzalo sabia manejar un arma porque prestó servicio militar, ninguno de los tres portaba arma; no tengo conocimiento de un reconocimiento post morte de uno de mis hermanos por la señora SIGRIT. “A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Me trasladaron con mis hijos, mis sobrinos, César y Marisol; cuando iban a sacar a mis hermanos para afuera de la casa hacia la calle, ya había sucedido lo del solar; la versión de M.e. relató lo que vio, y yo relaté lo que yo vi, cuando le disparan a Ender yo estaba viendo en el patio”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “César esta vivo, de mis hermanos Gonzalo y Alexander los mataron, y a mi esposo, el estaba operado trabajando de albañilería; se cayó y lo operaron en la barriga porque tenia mucha sangre por dentro; Ender no tenia ninguna discapacidad, él era normal; si estudiaba; cuando los sacan hacia afuera de la casa escuché muchos tiros, si habían unidades especiales; yo vi una sola unidad, la que vi fue la 08, esas unidades tenían luces arribas; era una blazer, yo de carro no conozco mucho; eso queda yéndose por la vereda 3 calles; todo el mundo sabe quien es cada quien; no se por qué pasó eso; yo quisiera saber por qué pasó eso; mis oídos no han escuchado eso; si cometieron un delito perfecto, entonces hicieron justicia por sus propias manos; de la justicia divina no se salva nadie; según Ender recibió 9 tiros en la cabeza, Alexander no se, y Gonzalo tampoco se; Gonzalo era el mayor tenia 29 años…”.

    A.G.R., Testigo quien expuso: “Yo llegué temprano yo trabajo libre, me acosté temprano, como a eso de la 1 de la mañana escuché el perro ladrar y salí en toalla pensé que estaban robando la batería de mi carro que estaba afuera, en eso vi un agente funcionario, corrí pa´ dentro, escuché los disparos y de allí no se mas nada. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Estaba oscuro cuando salí de ahí; me fui corriendo para dentro de la casa, en eso escuché unas detonaciones y me metí para la parte de atrás de la casa, escuche varios disparos, no se cuántos; eran las 3 ó 4 de la mañana; salí a ve el sitio de sangre; en la parte de allá de la pared, por donde esta la casa comunal allí estaba la sangre; no escuche nada, oí murmuraciones, que le puedo decir después de 4 años”A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. M.A.P., contestó: “Yo no recuerdo la fecha de ese hecho; yo estaba en mi casa como a las 10 de la noche; yo soy taxista como hace 7 ó 9 años, soy pirata; yo escuché los disparos como a la una o una y media de la mañana, cuando salí hacia fuera me apuntó un funcionario; cuando salí era porque el perro estaba ladrando; para esa fecha era demasiado oscuro, no se ve porque hay una pared, desde mi casa hasta la casa de los Mendoza es muy lejos; todo ese sector estaba oscuro, la comunal impide la visibilidad del área; no había luz suficiente; no se distinguía, cuando salí en toalla estaba un funcionario; yo se distinguir un disparo; esa zona no es fuerte para ese entonces no, la verdad es que los Mendoza no se metían con los de la zona; los Mendoza no eran azotes, yo no tengo interés aquí”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Desde chamo vivimos allá hace mas de 20 años; había una amistad entre ambas familia; yo le vi un armamento al agente, el me apuntó, le vi el gesto, la distancia de mi casa a la de los Mendoza era como de 12 metros; no existía luz en ese entonces; eso fue como a la 1:20 a.m., escuché las detonaciones; no tengo conocimiento si los hermanos Mendoza tenían arma de fuego; ellos trabajaban, uno de ellos estuvo preso; en ese entonces, con ellos vivían la hermana M.M., esa nunca se ha metido con nadie; no se que hace, yo se que ella estudiaba; la mancha de sangre estaba entre la cancha y la casa; no se si habían funcionarios policiales; cuando salí a las 4:00 de la mañana llegó la PTJ; eso hace cuatro años no recuerdo que murmuraban”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “Allá es común que mueran varias personas de una misma familia; yo le digo por lo que sale en la prensa; yo nunca he visto eso normal ni común; había uno que se llama raza rusito, creo; mi carro estaba parado cerca de la comunal; mi carro esta cerca de la vereda; cuando llego a la trompa del carro veo al agente estaba uniformado; el fue el que me apuntó; el módulo policial no esta cerca de mi casa; yo no fui para el velorio…”

    P.S., Testigo quien expuso: “Bueno en aquel entonces estaba llevando un ocumo a Barquisimeto, que produci yo mismo, yo entré a buscar un caletero, se llama R.E. el vive en una vereda, era el segundo viaje que yo hice cuando yo paso era como la 1:00 de la madrugada eso lo llevo al mercado, porque esa zona es peligrosa, estaba con un sobrino mío, duramos rato allí y no salió decidimos irnos, recorrimos como cuatro cuadras cuando se nos presento eso, vimos como unas motos con las luces prendidas, vimos unos faros que salían de una cancha estaba oscuro, se veían las personas que estaban disparando a los policías y los policías también disparaban hacia éstos, yo apresuré la marcha un policía me ataja y me pide que si lo podía llevar al módulo mas cercano, agarré la manzana, me dijeron que me iban a tomar una declaración, yo no me negué pero en ese momento yo iba a Barquisimeto, les prometí regresar, cuando regresé a la comandancia de la policía declaré lo que vi, mi sobrino no vino porque esta enfermo, bueno eso fue todo lo que nosotros vimos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Era aproximadamente como la 1:30 a 2:00 de la mañana; yo vi como un enfrentamiento con la policía; habían unas motos y la policía estaba disparando; habían una cancha; habían unas personas que corrían, las personas que estaban en la cancha; se vio el candelazo; nosotros no vimos muerto ni nada ahí nos lanzamos en el piso; yo iba manejando; ellos disparaban diagonal no directamente por donde nosotros íbamos; yo vi que la policía también estaba protegiéndose; los que estaban en la moto estaban protegiéndose”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Dr. P.T., contestó: “Eso fue en Baraure, yo vi las motos paradas con las luces prendidas; estaban agachados como protegiéndose; se veían tiros de los que estaban en la cancha y los policías también disparaban; yo vi las personas pero no los distingue porque estaba demasiado oscuro; a la policía le disparaban 3 personas; los policías se estaban protegiendo, estaban agachados, un agente de policía que me para me dice que me proteja; el compañero mío se tira en el piso, él me dijo que avisara en el módulo mas cercano para avisar, quedaba como a 600 metros, ellos me dicen que tenía que quedarme porque me iban a tomar una declaración, yo le dije que no fui dejé mi carga en Barquisimeto, cuando regresaba yo fui a declarar en la comandancia general y declare lo que vi, ese mismo día rendí mi declaración allí, a mi me citó la DISIP, a mi y a mi sobrino; allí nos tomaron otra declaración; ellos no creían la declaración primera; yo les hablé a ellos, y ellos decían que eso no era así; ellos estaban cuadrando una declaración por cuanta de ellos, eran unos DISIP; cuando me están declarando me dijeron que tuviera cuidado que ellos me iban a brindar una protección policial y acomodaron la declaración a su manera, me hicieron un acoso amenazándome constantemente, yo les decía que la protección no era necesaria porque yo no tenia problemas con nadie, después de eso no tuve conocimiento de mas nada…”

    Omissis

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplidas como fueron las formalidades consagradas en la Ley, así como los principios y garantías determinados en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.G.L.R., GUISON G.F.G., O.A.R.M., J.W.Q.B., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F., A.A.A., E.A.M.G., J.R.P. y J.R.G., constituyéndose la representación del Ministerio Público y la Defensa de los acusados, en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el juicio idénticas oportunidades de intervención y participación en el presente proceso, por lo que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la base de los órganos de prueba ya analizados, en tal sentido tenemos que: Necesario es poner de relieve que los hechos investigados por parte del Ministerio Público ocurrieron en el Estado Portuguesa, en un periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2000 al mes de noviembre del año 2001, en primer lugar, son delitos de resultado material que atentan contra el bien jurídico más sublime, que es la vida, se encuentran tipificados en el Código Penal, ello comprendió una ardua y significativa investigación apoyada en la criminalística y en las pruebas testimoniales aportadas a los que dirigían la investigación y por tratarse de funcionarios policiales involucrados en los acontecimientos antes referidos, necesario es tener presente que fácil era ocultar evidencias, alterar sitios del suceso y destruir evidencias de interés criminalístico a fin de obstaculizar la investigación. Todas éstas características antes mencionadas lógico es entenderlo así toda vez que eran estos funcionarios quienes simulaban una circunstancia (la tesis del enfrentamiento), eran los primeros que con el apoyo de Unidades del Estado, y valiéndose de todas éstas facilidades para comunicar y trasmitir dicha novedad era factible tal hipótesis planteada, para de tal circunstancias no quedar la menor duda para este Juzgador. En segundo lugar, vale recordar la recién entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual derogó la Constitución de 1961, generó un cambio sin duda alguna, pasamos de una democracia que era particularmente representativa, que el sistema de justicia era estrictamente formal, donde los funcionarios aún tenían la formación que podían arrestar a cualquier ciudadano para ser investigado por un lapso de tiempo mayor al que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, ello a pesar de estar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, no hay duda que nos encontrábamos en un proceso de transición que procura un modelo de Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que al hablar de justicia, representa un avance por cuanto el instrumento jurídico aprobado por el voto popular constitucionalizó los tratados internacionales donde la República es signataria y que además de ello refería a violaciones de derechos humanos, asimismo delimita de una forma conceptual y pedagógica las garantías consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que debe tener todo justiciable. Es decir pasamos constitucionalmente y procesalmente a un sistema procesal penal netamente acusatorio y dejamos atrás con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución a un sistema inquisitivo, netamente represivo donde los Cuerpos de Seguridad tenían facultades de hasta por ocho días practicar arrestos administrativos para investigar hechos, y algo paradójico, se veían de alguna forma mermadas las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, para acordar mandamientos de habeas corpus, lo cual dicho sistema representaba una sutil y fina filosofía represiva, que ni jurídicamente ni científicamente es válido el principio de detener primero y averiguar después, por ello hoy en día con el nuevo sistema procesal penal y las garantías consagradas en nuestra Constitución vigente se impone el criterio que debe cumplir la policía de manera que el estigma de la represión sólo caiga en quienes con bastante seguridad van a resultar culpables de los hechos que se le imputan, atrás quedó la obsesión por la detención preventiva, que de alguna manera dificultó las investigaciones y causó muchas veces tremendos daños morales y materiales, a veces o imposibles de reparar, en este orden de ideas, vale la pena traer a colación los hechos ocurridos en la década de los 80

    (Caso Yumare – Estado Yaracuy, año 1981, Caso Cantaura – Estado Anzoátegui, año 1982, Caso El Amparo, Estado Apure, año 1987 y, por último, Caso El Caracazo, año 1989), donde por su notoriedad, quedó evidenciado por parte de los Organismos de Seguridad del Estado cualquier violación de derechos humanos y que representó una verdadera cacería de seres humanos, también es importante resaltar que para estos hechos la Comunidad Internacional no aportó ni exigió a los Representantes del Estado una respuesta oportuna. Claro está, para esos momentos nos encontrábamos bajo la vigencia de la Constitución de la República del año 1961, que paradójicamente desde su nacimiento sus principios fueron violentados, pisoteados, por cuanto al día siguiente de haber entrado en vigencia (año 1961) fueron suspendidas todas sus garantías constitucionales y más aún mantuvo las garantías económicas suspendidas por más de 20 años, no hay duda estábamos bajo un Estado represivo y contemplaba un sistema judicial excesivamente formalista que no le garantizaba a ningún ciudadano la mínima garantía procesal, tal como lo es, la presunción de inocencia.

    En este orden de ideas, este Tribunal conoció de los hechos ocurridos en el Estado Portuguesa por la figura de la radicación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 63, por ser éstos delitos graves, que causaron alarma y escándalo público en dicha Jurisdicción, ya que los acusados eran funcionarios policiales del Estado Portuguesa, es decir estaban siendo señalados personas que pertenecían a un Cuerpo Policial, jerarquizado, disciplinado y tenían funciones determinadas en dicha Jurisdicción, entre otras velar por el orden público, practicar detenciones con lapso de tiempo determinado en la Ley (máximo 12 horas), atender las denuncias de las comunidades, etc., y que por encontrarnos en un sistema acusatorio, necesario era trasladar todos los órganos de pruebas desde el Estado Portuguesa a la ciudad Capital, a objeto de ser evacuados, para así demostrar la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, en este sentido,…

    Omissis…

    El segundo caso de fecha 28 de noviembre del año 2000, hecho ocurrido en la Urbanización Baraure II, Calle 11, Sector de Araure –Estado Portuguesa, fueron acusados los ciudadanos A.G.L.R., J.F.S., R.J.S., F.S.R.C. y J.G.F.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos E.M.C., A.G.M. y G.M., de los órganos de prueba traídos al proceso, quedó demostrado que el 28-11-2000 en horas de la madrugada (01:30 a.m., aproximadamente) funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa ingresaron a la casa donde vivían los hermanos MENDOZA y que posteriormente de someterlos fueron sacados a la parte de atrás de la casa y ajusticiados, tal convicción se obtuvo del testimonio de la ciudadana M.D.C.M., quien entre otras cosas dijo: “…Soy esposa de A.M., llegaron y lo sacaron de adentro, ellos llegaron adentro al cuarto, lo sacaron hacia fuera y lo pusieron en la sala, a los tres los pusieron en el solar, a uno de ellos lo sacaron para la cancha y lo mataron allí...”

    Se infiere de dicho testimonio, que se trata de un testigo presencial, toda vez que vio y escucho los acontecimientos, es decir la acción policial ese día, y aunque no logro en ese momento individualizar la participación de cada funcionario, no vacilo en señalar al grupo de funcionarios presentes en la Sala como las personas que participaron en los hechos. Sin embargo dicho testimonio debe ser adminiculado con otros órganos de pruebas traídos al proceso para buscar certeza inequívoca. En este sentido, también fue escuchado el testimonio de la ciudadana M.C.M.D.C., hermana de los occisos quien entre otras cosas dijo: “…Del día 28-11-00 puede dar fe con certeza con convicción porque yo lo vive en carne propia, y lo sigo viviendo aun hasta que no se haga justicia, ese día era la 1:30 a.m. llegaron a mi casa un grupo de policías del Estado Portuguesa golpeando la puerta de mi casa, estaba mi cuñada Marisol, mi hermano, los tres hermanos, mis tres sobrinos y los tres hijos míos, en ese momento que están golpeando la puerta estoy en una colchoneta viendo televisión, yo no estaba durmiendo, mi hermano Gonzalo sale del cuarto, y decían abran esa mierda, que este es un allanamiento me tenían una pistola apuntada por una hendijita de una hoja de la ventana que faltaba, mi hermano Gonzalo con un bastón que estaba recién operado me dijo que abriera la puerta porque aquí no hay nada de eso me lo dijo, alguien me llega a una casa la gente se asusta y mas si hay niños en la casa, abro la puerta, me dicen muéstrame la orden de allanamiento, cuando de repente llegaron policías y mas policías cayéndole a golpes a todo el mundo y agarraron a Ender, que tenía 16 años mi hermanito y lo introducen hacia el patio de la casa, yo no se como tuve tanto desplazamiento para ir de aquí y allá, ellos llegaron con uniformes y distintivos que lo identificaban, así llegaron a mi casa gracias a Dios no hay crimen perfecto yo llego, entro al cuarto de Marisol, cuando veo a mi hermano Alexander y mi hermano Gonzalo le daban golpes en la herida, eran mis hermanos; yo llegué y le decía que no le pegaron a mi hermano César que tenía trastorno, yo también me agarré a golpes con ellos, cuando voy saliendo del cuarto mío, del cuarto de Marisol, escuché la primera detonación, y le disparan en el pie izquierdo, Ender decía no me maten, comenzaron los gritos de Marisol y todo el mundo de mi casa, mi hermano Gonzalo decía chamo no nos maten, allí disparó A.L., mejor conocido como el coreano; llegan unos policías los meten en un cuarto, me dejan un policía custodiando uno en la ventana y otro en la puerta, cuando de repente me levanté y veo que los llevaban con las manos en la cabeza, me acosté en el piso, cuando veo escucho y Marisol me dice que los estaban matando, se oyeron mas de 80 detonaciones, eso parecía el oeste, yo le decía a lo mejor no los están matando a lo mejor los pusieron a correr, yo pendiente de todo, llegaron patrullas, motos y motos, escucho nombrar al comandante que cargaba la patrulla el señor R.S. era el que andaba comandando su tropa esa noche, se perifoneaban por radio, de repente vi que se fueron, logre salir de mi casa y grité auxilio para donde se llevarían a mis hermanos, fui al hospital, llame a Luis otro de mis hermanos que vive detrás de mi casa, cual fue mi sorpresa Maryeli, una amiga me dijo que mis tres hermanos estaban muertos…”

    De ambos testimonios analizados M.D.C.M. y M.C.M.D.C., se deduce que son presenciales hay contestisidad y verosimilitud en cuanto al modo del procedimiento policial, el lugar donde se realizó el allanamiento y la hora aproximada en que llego la comisión policial, igualmente se extrae que se trato de un ajusticiamiento realizado por funcionarios policiales, ello en atención del testimonio del ciudadano A.G.R. quien entre otras cosas dice: “…Yo llegué temprano yo trabajo libre, me acosté temprano, como a eso de la 1 de la mañana escuché el perro ladrar y salí en toalla pensé que estaban robando la batería de mi carro que estaba afuera, en eso vi un agente funcionario, corrí pa´ dentro, escuché los disparos y de allí no se mas nada. Es todo…”.

    Del testimonio antes analizado, se infiere de manera inequívoca que ese día 28 de noviembre del 2000 en la casa de los Hermanos Mendoza, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa irrumpieron en el interior de la vivienda, sometieron y vejaron a la familia Mendoza, que posteriormente los sacaron a un sitio oscuro y actuando con premeditación, con alevosía ajusticiaron a los ciudadanos A.M., G.M. y E.M., quienes se encontraban indefensos, tal convicción se obtiene, toda vez que del testimonio de los médicos forenses, ciudadanos R.C.G.R. y SARMIENTO CARRERO L.R. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron las personas que evaluaron los cadáveres de los Hermanos MENDOZA; dijo por una parte R.C.G.R. quien evalúo el cadáver de E.M., el mismo presentaba una (01) herida en el cráneo que le produce perforación, en el tórax tenía tres (03) heridas y en las extremidades superiores presentaba siete (07) heridas, todas producidas por arma de fuego, también evaluó el cadáver de A.M. quien presentaba tres (03) heridas por arma de fuego en el cráneo, y por último el cadáver de G.M. presentaba cinco (05) heridas de arma de fuego, igualmente en el cráneo de arriba hacia abajo.

    De los testimonios anteriormente analizados, por ser estos médicos forense, son apreciados de acuerdo a la reglas de la experiencia científica y que adminiculados con los testimonios antes analizados (MARIELA MENDOZA y M.D.C.M., le dan verosimilitud del ajusticiamiento policial. Asimismo, fueron analizados los testimonios de los funcionarios HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFINO, PEROZO ASA J.L., Z.E.H.B., CARMONA G.A.C., G.D.J.A.F., L.A.C.G. y SUÁREZ M.A. todos los mencionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia balística, Inspecciones Oculares y Criminalística, las cuales son apreciadas y valoradas de acuerdo a las reglas de los conocimientos que tiene cada funcionario policial en su area, especial atención le merece el testimonio del funcionario INSPECTOR JEFE SUÁREZ M.A. quien se encontraba para el momento de los hechos adscrito a la División Contra Homicidios de aquí de Caracas, quien entre otras cosas aduce, afirma que lo comisionan para Acarigua porque para esa época estaban ocurriendo cierta cantidad de homicidios en el Estado Portuguesa y que una vez en el lugar de las investigaciones preliminares se deduce que los involucrados en los hechos eran funcionarios policiales del Estado Portuguesa que se hacían llamar EXTERMINIO y que dicha banda estaba integrada por A.L., alias “EL Coreano”, DODOBUTO entre otros y que dentro de las investigaciones surgieron otros hechos, hechos estos de resultado material, es decir homicidios cometidos por funcionarios policiales que ajusticiaban a personas (jóvenes y adolescentes) por diversas causas.

    Del análisis y la comparación de las pruebas traídas al proceso en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el día 28 de noviembre de 2000 en horas de la madrugada los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C. y J.G.F.R. entraron a la residencia de los Hermanos Mendoza, sometieron y luego con premeditación y alevosía lo ajusticiaron, la certeza se extrae de los testimonios analizados, quedando de esta forma desvirtuada la tesis del enfrentamiento reflejada en el Libro de Novedades, que usualmente reflejaban los funcionarios policiales, evidencia de ello, el Libro de Novedades llevado por funcionarios de ese Organismo y que aparece el día 28 de noviembre de 2000 la trascripción de novedad como un enfrentamiento. Circunstancia esta que quedó totalmente desvirtuada en el hecho investigado (el enfrentamiento policial, con los hermanos Mendoza), quedando de tal forma demostrado con los órganos de prueba analizados, comparados y adminiculados entre si que en el presente caso tuvieron participación los funcionarios acusados, no pudiéndose demostrar o individualizar quien de ellos disparo primero y le causó la lesión letal a cada occiso. Es por ello, que el presente fallo ha de ser condenatorio de conformidad con en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

    Esta Sala considera necesario y oportuno recordar lo relativo al Principio de Unidad de la Sentencia el cual está sustentado en la integridad de la misma que contiene la enunciación de los hechos, las circunstancias que fueron objeto del juicio, la argumentación de las partes y a la conclusión a la que llega el juez. La técnica de redacción utilizada por el juez A-quo se sustentó en el examen de todas las pruebas subyacentes en todos los casos, lo que implicó un proceso de análisis global y completo que supone la comparación entre todos los medios probatorios, que no permitiera escindir la unidad de la serie encadenada y sucesiva de hechos y asuntos que conformaron el caso sometido a su conocimiento de gran complejidad y gravedad. Señalando para mayor abundamiento el contenido de los elementos probatorios, es decir, el contenido del análisis de los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes, siendo el resultado de estos, lo que produjo en el ánimo del juez de juicio el fundamento de su decisión.

    En este contexto debe señalarse que por mandato constitucional, el Principio de la Informalidad del Proceso se constituye en una de sus características esenciales, y la Sentencia y su unidad, así como el fin de la misma, no es ajeno a esta circunstancia. Tal Principio ha sido estudiado por la Doctrina y la Jurisprudencia Constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, tal como en el presente asunto, hecho que es aplicable al mismo sentido a las víctimas de cada proceso. Se debe señalar que no constituye un agravio que la técnica utilizada en la recurrida constituya un perjuicio, que en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para recurrir.

    Ahora bien, en cuanto a la unidad de la Sentencia como acto procesal el profesor C.R., analizando el tema señala que de la Sentencia, sólo puede juzgar sobre el "hecho" circunscrito por el auto de apertura. (...Limitación de la Sentencia al hecho de la acusación...). Libre apreciación jurídica del hecho de la acusación. Mientras en la obtención de la Sentencia el Tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura y, en todo caso, se puede incluir nuevos grupos de hechos, a través de una acusación suplementaria, el Tribunal es completamente libre en las cuestiones jurídicas. El Tribunal no está vinculado a la apreciación jurídica del auto de apertura. Antes bien, él tiene el derecho y el deber de examinar el hecho, por sí mismo, según todos los puntos de vista jurídicos. (Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 2000, p. 415 y ss.).

    Hecha la precisión que antecede, es oportuno señalar que la recurrida como acto procesal reúne los requisitos formales de toda sentencia conformando un texto unitario y armónico, pues de una lectura de la misma se desprende que dicho texto señala el lugar, fecha, Tribunal que dicta la resolución, nombres de las partes, tipo de proceso; así como las consideraciones de tipo histórico-descriptivo, en los que se relatan los antecedentes de todo el asunto, en referencia a la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que han esgrimido, así, como la serie de pruebas que las partes han ofrecido. Así mismo, expresa los resultados del asunto sometido a consideración judicial, las conclusiones y las opiniones del Tribunal como resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias y también de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia de la controversia, y por último los puntos resolutivos, en donde se aprecia en forma muy concreta la decisión adoptada por el Juez.

    En el presente caso se constató que la unidad de la sentencia está determinada de manera global y estructurada de acuerdo a la técnica utilizada por el juez a-quo con los siguientes elementos: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- la motivación del fallo representada por la conjunción a lo largo de todo el texto de una forma heterogénea y congruente de hechos, razones y leyes, que forme un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- el proceso de decantación, transformado por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    No puede dejarse de lado la gravedad y complejidad de este asunto de varios casos acumulados, con similar modus operandi, de gran impacto social y jurídico, además de la extraña coincidencia de la muerte de Diecisiete (17) testigos de los casos que aquí se juzgaron.

    OBSERVACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

    De acuerdo a la identificación de las actuaciones descritas ut-supra, se evidencia una falta de impulso procesal por parte de los representantes de la vindicta pública, quienes no contestaron ninguno de los recursos interpuestos por la defensa, lo cual podría considerarse propende a la impunidad, sin pasar por alto la incomparecencia de tres (3) Fiscales Nacionales actuantes en el presente caso a la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, sin que justificarán tal inasistencia, ni requirieran el diferimiento con anterioridad o ese mismo día antes de su celebración. Y es por ello que esta Sala debe advertir la ausencia de interés procesal en el ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, lo que forzosamente debe traer por vía de consecuencia un severo llamado de atención a los Despachos Fiscales encargados del presente proceso. Tal inacción va en contra del principio básico de Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la inacción por parte del Ministerio Público en lo atinente a la atención de las Víctimas y testigos. En tal sentido se insta a dichos funcionarios y específicamente a los Fiscales de Proceso a la observancia fiel e irrestrica de la Ley Orgánica del Ministerio Público para futuros casos, y tener muy especialmente en cuenta los siguientes artículos:

    Artículo 26 Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público:

  35. Interponer los recursos contra las decisiones judiciales; desistir fundadamente de los intentados; así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

    Artículo 38. Deberes y Atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales de Proceso:

  36. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

    Articulo 83. Tutela. El Fiscal Superior, por intermedio de la Unidad de Atención a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima, los testigos y los expertos, su libertad o bienes materiales.

    Artículo 84. Servicios. La Unidad de Atención a la Víctima prestará los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos, para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal, y supervisará la ejecución efectiva de las medidas de protección que sean acordadas por el juez. El Fiscal General de la República dictará el Reglamento respectivo.

    Artículo 85. Extensión. Las medidas de protección podrán ser extendidas al cónyuge de la víctima, testigo o experto, o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos y parientes afines hasta el segundo grado.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por: 1) La abogada C.C.M.M., Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.A.M.G.; 2) La abogada M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano O.R.M., conjuntamente con el abogado GERDEL SEIJAS, Defensor Público Sexagésimo Octavo (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.G.; 3) El abogado A.M.P.B.; Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SEGUNDO A.D.S.; 4) La Abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.A.; 5) La abogada C.G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.036 del Área Jurídica de la V.E.d.D.H.d.C., Organización no Gubernamental para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, actuando en su carácter de Representante de las ciudadanas L.D.A., M.P.S.D.S. y L.C.R., víctimas en la presente causa; 6) Los abogados en ejercicio P.J.T.D.S. y P.R.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos GUINSÓN G.F.G. y A.G.L.R., este último renunció al Recurso ante esta Sala en fecha 29/06/2006; 7) El Abogado en ejercicio M.J.A.P., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.J.S.A., J.F.C.S., F.S.R.C. y J.G.R.F..

    Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos queda confirmada la Sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual PRIMERO: CONDENÓ a los acusados: SEGUNDO A.D., O.A.R.M. y J.G., a cumplir la pena de Quince (15) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 21/03/00, en perjuicio de A.J.H.M. y J.C.N.; Condenó a los acusados J.F.C.S., R.J.S.; F.S.R.; J.G.R.F., a cumplir la pena de Doce (12) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 28/11/00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. y G.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; condenó al acusado A.G.L.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. y G.M. y los hechos ocurridos el 28/01/01 en perjuicio de O.A.M.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente, la cual quedó firme con motivo de la Renuncia al Recurso; condenó al acusado GUINSÓN G.F.G., a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/01 en perjuicio de O.A.M.G.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a los ciudadanos: J.W.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.570.381 por los hechos acaecidos el 05-10-00, en perjuicio de C.M.; y J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.404.775, por los hechos acaecidos el 26-10-00, en perjuicio de G.R.S.S. y el 15-5-01, en perjuicio de J.R.R.. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación, la cual no fue apelada por el Ministerio Público. TERCERO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.L. y GUINSÓN G.F., por los hechos ocurridos el 28-10-00, en perjuicio de J.R.R. y C.E.A., la cual no fue apelada por el Ministerio Público. CUARTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.G.L., O.A.R.M., J.W.Q., por los hechos ocurridos el 05-10-00 en perjuicio de C.H.M., la cual no fue apelada por ninguna de las partes. QUINTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., GUINSÓN G.F.G. y A.L., por los hechos ocurridos el 15-5-01 en perjuicio de J.R.R., la cual no fue apelada por el Ministerio Público, SEXTO: Se condena a los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., O.A.R.M., J.G., A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F.R., A.A., E.A.M.G. Y GUINSÓN FREIRE, plenamente identificados, a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 13 del Código Penal Reformado. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.M.M., Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.A.M.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las abogadas M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano O.R.M.; y el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERDEL SEIJAS, Defensor Público Sexagésimo Octavo (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M.P.B.; Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SEGUNDO A.D.S., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.A.; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.036 del Área Jurídica de la V.E.d.D.H.d.C., Organización no Gubernamental para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, actuando en su carácter de Representante de las ciudadanas L.D.A., M.P.S.D.S. y L.C.R., víctimas en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado P.J.T.D.S. y P.R.G., Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores de los ciudadanos GUINSÓN G.F.G. y A.G.L.R., este último quien renunció al Recurso ante esta Sala en fecha 29/06/2006, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SÉPTIMO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.A.P., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.J.S.A., J.F.C.S., F.S.R.C. y J.G.R.F., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos queda confirmada la Sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual PRIMERO: CONDENÓ a los acusados: SEGUNDO A.D., O.A.R.M. y J.G., a cumplir la pena de Quince (15) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 21/03/00, en perjuicio de A.J.H.M. y J.C.N.; Condenó a los acusados J.F.C.S., R.J.S.; F.S.R.; J.G.R.F., a cumplir la pena de Doce (12) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 28/11/00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. y G.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; condenó al acusado A.G.L.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. y G.M. y los hechos ocurridos el 28/01/01 en perjuicio de O.A.M.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente, la cual quedó firme con motivo de la Renuncia al Recurso; condenó al acusado GUINSÓN G.F.G., a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/01 en perjuicio de O.A.M.G.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a los ciudadanos: J.W.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.570.381 por los hechos acaecidos el 05-10-00, en perjuicio de C.M.; y J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.404.775, por los hechos acaecidos el 26-10-00, en perjuicio de G.R.S.S. y el 15-5-01, en perjuicio de J.R.R.. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación, la cual no fue apelada por el Ministerio Público. TERCERO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.L. y GUINSÓN G.F., por los hechos ocurridos el 28-10-00, en perjuicio de J.R.R. y C.E.A., la cual no fue apelada por el Ministerio Público. CUARTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.G.L., O.A.R.M., J.W.Q., por los hechos ocurridos el 05-10-00 en perjuicio de C.H.M., la cual no fue apelada por ninguna de las partes. QUINTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., GUINSÓN G.F.G. y A.L., por los hechos ocurridos el 15-5-01 en perjuicio de J.R.R., la cual no fue apelada por el Ministerio Público, SEXTO: Se condena a los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., O.A.R.M., J.G., A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F.R., A.A., E.A.M.G. Y GUINSÓN FREIRE, plenamente identificados, a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 13 del Código Penal Reformado.

Se hizo una observación al Ministerio Público

El Doctor J.O.I., presentó en esta misma fecha Voto Concurrente, el cual se ordenó agregar inmediatamente y el mismo forma parte integrante de esta Sentencia.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Librese Boleta de Traslado y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ,

DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

CAUSA N° 2006-2160

CCR/JOI/JBS/MR/mjm

VOTO CONCURRENTE

El Juez J.O.I. considera necesario expresar su voto concurrente, en relación con la decisión que antecede, teniendo en cuenta la particular gravedad de los hechos acreditados en este caso, no sólo en lo relativo a las ejecuciones sumarias de las victimas G.R.S.S., J.R.R., J.R.R., C.E.A., C.H.M., A.J.H.M., J.C.N., E.R.M.C., A.G.M., G.M. y O.A.M.G., así como las ejecuciones sumarias de múltiples testigos, sino también en referencia a la advertencia a los juzgadores de las C.d.A. por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de abril de 2006, expediente N° 06-000076, cuando señaló lo siguiente: “…se constata de modo palmario que hay en relación con este juicio una situación de violencia y obvia peligrosidad: jueces, fiscales y testigos están en permanente sobresalto. Incluso el Fiscal J.A.G.A., en su solicitud de radicación, informa de un hecho de suma gravedad y que se refiere al homicidio del testigo R.R., quien fue baleado hasta por diez veces, con armas diferentes después de intervenir en un programa televisivo acerca del homicidio que presenció contra su hijo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 106 del 14 de marzo de 2002, Magistrado ponente Doctor A.A.F..

En tal sentido, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre lo analizado en los diversos recursos de apelaciones interpuestos por la defensa de los acusados, como fundamento de mi punto de vista al respecto.

El presente asunto trata de la revisión, a través del recurso de apelación, de la sentencia condenatoria impuesta a los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., A.G.L.R., GUISON G.F.G., O.A.R.M., J.W.Q.B., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F., A.A.A., E.A.M.G., J.R.P. y J.R.G., todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a quienes se les encontró penalmente responsables por múltiples homicidios perpetrados en dicho Estado, en el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2000 y el mes de noviembre del año 2001, simulando supuestos enfrentamientos.

En las actas procesales se determinó que, después de la investigación efectuada por el Ministerio Público y de la celebración del juicio con el respeto de todas las garantías que ofrece un sistema penal acusatorio, el juez a-quo arribó a la siguiente decisión:

(omissis) DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se condena a los Ciudadanos: SEGUNDO A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.844.962, O.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.660.128 y J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.945.944, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 21-3-00 en perjuicio de A.J.H.M. y J.C.N.; se condena a los ciudadanos J.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.052.125, R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.658.439, F.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.076.658, J.G.F.R., titular de la cédula de identidad N° 9.406.855, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. Y G.M.; se condena al ciudadano A.G.L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.929.353 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal,, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-00, en perjuicio de E.R.M.C., A.G.M. Y G.M. y los hechos ocurridos en fecha 28-1-01, en perjuicio de O.A.M.G.; se condena a los ciudadanos A.A., titular de la cédula de identidad N° 9.255.490 y E.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.264.313 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por los hechos acaecidos el 28-1-01 en perjuicio de O.A.M.G.; se condena al ciudadano GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad N° 13.531.074 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28-1-01 en perjuicio de O.A.M.G.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a los ciudadanos: J.W.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.570.381 por los hechos acaecidos el 05-10-00, en perjuicio de C.M.; y J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.404.775, por los hechos acaecidos el 26-10-00, en perjuicio de G.R.S.S. y el 15-5-01, en perjuicio de J.R.R.. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. TERCERO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.L. y GUINSON G.F., por los hechos ocurridos el 28-10-00, en perjuicio de J.R.R. y C.E.A.. CUARTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., A.G.L., O.A.R.M., J.W.Q., por los hechos ocurridos el 05-10-00 en perjuicio de C.H.M.. QUINTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO A.D.S., GUINSON G.F.G. y A.L., por los hechos ocurridos el 15-5-01 en perjuicio de J.R.R.. SEXTO: Se condena a los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., O.A.R.M., J.G., A.G.L.R., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F.R., A.A., E.A.M.G. Y GUINSON FREIRE, plenamente identificados, a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 13 del Código Penal Reformado. SÉPTIMO: Respecto al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desaplicar tal disposición legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. De modo general, debe recordarse que existen diversos tratados e instrumentos internacionales de alcance universal o regional americano, ratificados por la República que consagran expresamente el derecho a la vida y las garantías indispensables para asegurar el goce y disfrute de la misma.

    En efecto, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala:

    Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

    .

    El artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece:

    El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente

    .

    El artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así mimo expresa:

    Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

    .

    El Artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a la Obligación de Respetar los Derechos:

    “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. “

    El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza expresamente el derecho a la vida de manera amplia y general, estableciendo que:

    Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente

    .

    Sin embargo, el reconocimiento internacional del derecho a la vida no puede ocultar la especial gravedad de las ejecuciones extrajudiciales, cometidas precisamente por quienes tienen la misión de cuidar y de garantizar la vida de los ciudadanos. Se espera que quien actúa en nombre del Estado no se valga de su autoridad, ni de las armas que le proporcionó la Nación, para cometer los crímenes que se supone debería impedir.

    En tal sentido, en el marco de la Organización de Naciones Unidas, los Estados han adoptado numerosas normas que el Estado debe observar, a fin de impedir las ejecuciones extrajudiciales o, en su caso, realizar las investigaciones pertinentes para identificar y sancionar a los responsables de las mismas. Entre ellas, puede citarse: Los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias; el Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias; regulaciones metodológicas derivadas del Mandato del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias, que incursionan cuidadosamente en la prevención, la investigación judicial; la investigación medico legal, los medios probatorios y los procedimientos judiciales en caso de ejecuciones extrajudiciales. Sin ignorar que existen otros instrumentos internacionales claramente relacionados con las ejecuciones extrajudiciales y que forman parte de las llamadas garantías al derecho a la vida, como el “Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 34/169 de 17 de diciembre de 1979), y los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (8vo Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes de 1990).

    Los hechos acreditados en este caso no pueden estudiarse bajo la perspectiva simplista de la figura del Homicidio calificado, ya que una ejecución extrajudicial se consuma con la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, (funcionarios policiales) o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga. No se puede ignorar que la ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, ya sea por un agente estatal que actúa de manera aislada, con o sin una motivación política, o como parte de una acción emprendida de manera institucional y organizada, de manera sistemática. En cualquier caso, la ejecución deriva de una acción intencional para la privación arbitraria de la vida de una o más personas, por parte de los agentes del Estado o de particulares o grupo de particulares que actúen bajo su orden, tolerancia, complicidad o aquiescencia. Es decir, estamos ante una ejecución extrajudicial cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual o en concierto con otros, y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida a una o más personas. Aunque no hubiera una incidencia institucional previa, producido el hecho, ese agente podría intentar servirse del manto protector de relaciones estatales, a efectos de encubrir la verdad, destruir evidencia, amedrentar testigos, impedir u obstaculizar que se entablen investigaciones o acusaciones penales en su contra, y asegurar su impunidad.

    Estamos frente a una ejecución extrajudicial toda vez que un agente estatal priva arbitrariamente de la vida a una o más personas, con cualquier motivo, ya sea que ese acto obedezca a una orden superior, sea el resultado de una autorización expresa o tácita para llevarlo a cabo, con o sin la colaboración de la institución a la que sirven.

    En razón de lo antes señalado cabe preguntarse si es adecuado, razonable, justo o práctico que cuando la muerte es producida por la acción de una agente del Estado, ésta sea tipificada como homicidio simple, o en el mejor de los casos de homicidio calificado, o si sería necesaria la tipificación de un delito ultra agravado como la ejecución extrajudicial. Evidentemente al analizar la naturaleza de dichos delitos y sus efectos nos percatamos que existen diferencias muy significativas.

  2. Desde esta perspectiva, y visto que los ciudadanos: SEGUNDO A.D.S., A.G.L.R., GUISON G.F.G., O.A.R.M., J.W.Q.B., J.F.C.S., R.J.S., F.S.R.C., J.G.F., A.A.A., E.A.M.G., J.R.P. y J.R.G., son todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, la justiciabilidad del presente caso comprende también la determinación de la responsabilidad de los superiores, si los hubiere, y la indemnización de las víctimas o los familiares de éstas a los fines de que no se configure un crimen de Estado derivado de una violación grave del derecho internacional o de normas que pertenecen a la categoría de ius cogens.

    Las personas investidas de autoridad, están obligadas a prevenir que sus subordinados violen las normas que protegen los derechos humanos. El hecho de que la infracción de dichas normas haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad a sus superiores, según el caso; sobre todo si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, de acuerdo a las circunstancias, que ese subordinado podría cometer, cometía o persistía en la comisión de tal infracción. Además, la responsabilidad sería mayor si los superiores no hubieren tomado todas las medidas necesarias para impedir o reprimir dicha infracción.

    En este sentido, se destaca el contenido del Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, de forma palmaria, establece que los órganos de seguridad ciudadana respetarán la dignidad y los derechos humanos, y que la función de dichos órganos constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en la Constitución y en la ley.

    Señala textualmente el artículo 332 de la Constitución de la República que:

    Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

    Un cuerpo uniformado de policía nacional.

    Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

    Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

    Una organización de protección civil y administración de desastres.

    Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

    La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.

    III.-Ahora bien, algunas violaciones del derecho a la vida como las relacionadas con el caso sub-examine son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no deben ser objeto de amnistías u otros mecanismos excluyentes de responsabilidad. Tales consideraciones han tenido eco en el ordenamiento jurídico interno de Venezuela. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente en su artículo 29 que:

    "Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    Tal criterio no solo se sustenta en la Doctrina y en los diferentes instrumentos aludidos anteriormente, sino en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, en el CASO Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), párrafo 41, señaló que:

    Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistías, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

    En este sentido en un Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos de fecha 14 De Marzo de 2001 señaló:

    "Por ende, el ordenamiento nacional que impide la investigación de las violaciones a los derechos humanos y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisface las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención en el sentido de respetar los derechos fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción y proveer las medidas necesarias para tal fin (artículos 1.1 y 2). La Corte ha sostenido que el Estado no puede invocar “dificultades de orden interno” para sustraerse al deber de investigar los hechos con los que se contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de los mismos.

    En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores --así como de otros participantes-- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario.

    El sistema democrático reclama la intervención penal mínima del Estado, que lleva a la tipificación racional de conductas ilícitas, pero también requiere que determinadas conductas de suma gravedad sean invariablemente previstas en las normas punitivas, eficazmente investigadas y puntualmente sancionadas. Esta necesidad aparece como natural contrapartida del principio de mínima intervención penal. Aquélla y éste constituyen, precisamente, dos formas de traducir en el orden penal los requerimientos de la democracia y sostener la vigencia efectiva de este sistema".

    IV.-Dada la naturaleza del presente asunto, se impone el derecho que tienen las víctimas y sus familiares a recibir una indemnización adecuada del Estado, como reconocimiento de su responsabilidad por los actos cometidos por sus funcionarios. A este respecto, se señala a la atención el párrafo 20 de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, según el cual las familias y las personas que estén a cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias tendrán derecho a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente. Debo destacar que la concesión de indemnización a las víctimas o a sus familiares no atenúa en modo alguno el deber del Estado de investigar y perseguir las violaciones de los derechos humanos.

    Esta ha sido la intención del Constituyente al consagrar en el artículo 30 de la Carta Fundamental la obligación del Estado de indemnizar a las victimas de Derechos Humanos, en efecto se señala:

    Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    .

    En concordancia con las pacíficas y reiteradas doctrina y jurisprudencia en materia de reparación de daños causados por violaciones de derechos humanos, tal reparación debe ser integral. Ello implica que no basta la indemnización pecuniaria de las víctimas y sus familiares, pues también es imprescindible, como hemos señalado en párrafos precedentes, la adecuación del derecho interno a los estándares de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que han sido aceptados y reconocidos por el Estado venezolano, a través de la ratificación de los instrumentos sobre la materia.

    Adicionalmente, se deben establecer suficientes garantías de no repetición de los hechos. A la sazón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido enfática al señalar que los excesos policiales y militares se deben prevenir y reprimir mediante una efectiva investigación, sanción y enjuiciamiento de los responsables materiales e intelectuales de las violaciones cometidas, así como a través de la formación en derechos humanos de los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado.

  3. De acuerdo con los Principios relativos a una eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarios o Sumarias de las Naciones Unidas, y en particular, lo dispuesto en el Principio I, los gobiernos deberían prohibir por ley las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y deberían velar “…porque todas estas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos” (…).

    Por ejemplo, cabe señalar, que con el respaldo técnico de las Naciones Unidas, Guatemala, tiene tipificada a la ejecución extrajudicial como un delito inserto en el Código Penal y como una figura independiente del delito de homicidio. En efecto, el Decreto 48-1995 de 14 de julio de 1995, introdujo algunas reformas al Código Penal tipificando como delitos a la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada.

    Los compromisos internacionales asumidos por Venezuela en materia de derechos humanos obligan a los órganos del Estado, incluido este Tribunal, a adoptar todas las medidas indispensables para garantizar el derecho a la vida e impedir la impunidad de quienes incurran en violaciones de derechos humanos, tales como las ejecuciones extrajudiciales. La impunidad de los que vulneran los derechos humanos daña gravemente el Estado de Derecho y ahonda la brecha entre los que están próximos a las estructuras de poder y las demás personas, que son vulnerables a los abusos de los derechos humanos. Esto perpetúa, e incluso alienta, las violaciones de los derechos humanos por cuanto los culpables perciben que son libres de actuar en un clima de impunidad.

    Por lo anteriormente expuesto, y visto que el Estado venezolano está en la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para penalizar adecuadamente las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, así como crímenes de esa misma naturaleza, considero necesario exhortar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a que tipifique como delito la ejecución extrajudicial.

    Comparto la parte motiva y dispositiva de la decisión, sin embargo reitero las consideraciones que anteceden en cuanto a las obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en materia de ejecuciones extrajudiciales y violaciones graves a los derechos humanos, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados Internacionales y demás instrumentos de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República.

    Dejo así expresadas las razones de mi voto concurrente, fecha ut supra.

    LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

    DRA. C.C.R.

    EL JUEZ (RECURRENTE)

    DR. J.O.I.

    EL JUEZ (SUPLENTE)

    DR. J.B.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    Causa Nº 2006-2160

    CCR/JOI/JBS/ana.

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