Decisión nº PJ602014000291 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 27 de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2004-000228

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha primero (01) de Noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, interpuesto por los ciudadanos L.H.J. Y S.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 5.820.657 y 11.556.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.891 y 74.575 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA, C.A.", (explota comercialmente el Bingo conocido como R.M.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el Nº 167, Tomo I, adicional 3, domiciliada en el Final de la Prolongación Avenida cuatro de Mayo, los R.E.N.E. y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 03/11/2004, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI/DF/PDF/2004-539, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2004, la cual impone la Clausura de Establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos desde el día veintiséis (26) de Septiembre de 2004 a las Doce Meridiem (12:00m) horas, hasta el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, a las Doce Meridiem (12:00m) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y tercer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 09-11-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal General, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. (Folios 34 al 38).

En fecha 17-11-2004, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado M.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó correo especial para las boletas de los ciudadanos Fiscal General, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 1663/04, 1665/04 y 1665/04 respectivamente. (Folios 39 al 41).

En fecha 04-03-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1666/2004, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. (Folios 42 al 43).

En fecha 31-03-2005, se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la misma consignó practicadas las boletas de notificación Nros. 1663/04, 1664/04 y 1665/04, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto se observó de la respectiva consignación que las referidas boletas no cumplieron con las formalidades de Ley legalmente establecidas, este Tribunal Superior dejó sin efectos la respectivas boletas y ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la boleta del ciudadano Fiscal General de conformidad a oficio N° DGAJ-DCCA-D-2005-6397, emanado de la Delegación del Fiscal General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, mediante el cual se designó a la abogada J.F., como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal Superior ordenó librar Boleta a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha se libraron boletas 494/04, 495/04, 496/04, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 44 al 60).

En fecha 07-04-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado M.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó correo especial para las boletas de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 495/04 y 496/04 respectivamente. (Folios 61 al 63).

Por auto de fecha 11-04-2005, se agregó a lo autos expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. (Folios 64 al 670).

En fecha 14-04-2005, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza, de conformidad con lo establecido con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 671 y 672).

En fecha 21-06-2005, el suscrito Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 494/05, dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 673 al 675).

En fecha 05-08-2005, la suscrita secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de las boletas de notificación Nros. 495/04 y 496/04, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República debidamente practicadas. Así como del lapso para la admisión o no del presente recurso. (Folios 676 al Vto. 683).

En fecha 10-08-2005, se agregó escrito de oposición a la admisión presentado por la Representación Fiscal, adscrita al SENIAT Región Insular. (Folios 684 al 693).

Mediante auto de fecha 16-09-2005, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de la apertura del lapso probatorio, en relación a la oposición a la admisión. (Folio 694).

En fecha 21-09-2005, se agregó escrito de contestación a la oposición de la admisión, presentado por los apoderados Judiciales de la contribuyente DOBLE RA, C.A. (Folios 695 al 716).

En fecha 23-09-2005, mediante sentencia interlocutoria N° 08, este Tribunal Superior declaró sin lugar la oposición planteada por la Representación Fiscal y admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 717 al 725).

En fecha 28-09-2005, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual apela de la sentencia N° 08, dictada por este despacho en fecha 23-09-2005. (Folios 726 al 733).

En fecha 03-10-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación de la Nación, mediante la misma apela de la sentencia dictada en fecha 23-09-2005, y solicita expedir copias certificadas de los 1 al 28, 717 al 730 y 689 al 690. (Folios 734 al 737)

A través de auto dictado por este despacho en fecha 07-10-2005, se ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 738).

En fecha 31-10-2005, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y se dejó constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de pruebas. (Folios 739 al 742).

En fecha 03-11-2005, se admitió escrito de prueba presentado por la parte recurrente. (Folio 743).

En fecha 19-01-2006, se agregó escrito de informes presentado por la Representación de la Nación. (Folios 744 al 768).

En fecha 30-01-2006, se agregaron escritos de informes presentados por las partes. Se dejó constancia del lapso para la presentación de las observaciones. (Folios 769 al 803).

Por auto dictado en fecha 14-02-2006, este Tribunal Superior, dejó constancia del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 804)

Mediante auto de fecha 31-10-2006, el sucrito Juez Suplente Especial de este despacho, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró boleta de notificaciones a las partes, cumpliendo con lo ordenado. Asimismo, se ordenó comisionar las boletas de notificación dirigidas a las partes. (Folios 805 al 812).

En fecha 27-03-2007, se agregaron resultas parcialmente practicadas, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En relación a la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente, se ordenó el desglose de la misma, para su comisión a través del juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró oficio de comisión, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 813 al 828).

En fecha 05-11-2007, se agregaron resultas procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente, debidamente practicada. Se dejó expresa constancia del lapso para la reanudación de la causa. (Folios 829 al 840).

En fecha 05-12-2008, se agregó diligencia suscrita por la representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 841 al 847).

En fecha 27-03-2009, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 848 al 850).

En fecha 16-11-2009, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 851 al 853).

En fecha 20-10-2010, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la misma solicitó abocamiento en la presente causa, por parte del Juez Provisorio de este despacho. Asimismo, se dejó constancia del lapso de treinta (30) días continuos para el manifiesto del interés en la presente causa, por parte de la contribuyente recurrente. En esta misma fecha se ordenó librar boleta a la contribuyente, así como su respectivo oficio de comisión. (Folios 854 al 865).

Por auto de fecha 29-07-2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita requerir información acerca de las resultas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 866 al 876).

En fecha 12-01-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita requerir información acerca de las resultas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. Se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de haber transcurrido el tiempo prudencial correspondiente para la remisión de las respectivas resultas. (Folios 877 al 879).

En fecha 01-02-2012, se agregó resultas procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contentivas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente, sin practicar debido a su imposible ubicación. (Folios 880 al 893).

En fecha 15-05-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 894 al 897).

En fecha 17-05-2012, el suscrito Alguacil de este despacho, dejo constancia expresa de haber consignado en la cartelera de este Tribunal Superior, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente recurrente (Folio 898).

En fecha 03-08-2012, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 899 al 901).

En fecha 07-12-2012, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 902 al 904).

En fecha 03-06-2013, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Se dejó constancia, que se proveerá por auto separado. (Folios 905 al 907).

En fecha 06-12-2013, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 908 al 909).

En fecha 19-06-2014, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal o perención en la presente causa. Se dejó constancia que se proveerá por auto separado. (Folios 910 al 912).

En fecha 26-06-2014, se dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 796 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 913).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, los ciudadanos L.H. JOMENES Y S.V.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI/DF/PDF/2004-539, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2004, la cual impone la Clausura de Establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos desde el día veintiséis (26) de Septiembre de 2004 a las Doce Meridiem (12:00m) horas, hasta el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, a las Doce Meridiem (12:00m) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y tercer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 10 de febrero de 2006, hasta el día de hoy 27-06-2014, ha transcurrido más de ocho años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 07-06-2012, fue debidamente notificada del Abocamiento dictado por el ciudadano Juez de este despacho solicitándosele en dicha notificación manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente DOBLE RA, C.A., desde el día 10-02-2006 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 27-06-2014, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos L.H.J. y S.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.820.657 y 11.556.528 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DOBLE RA, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI/DF/PDF/2004-539, de fecha 26 de Septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Y así se decide.-

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente DOBLE RA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente DOBLE RA, C.A., a través del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL…….

SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (27-06-2014), siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/gi

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