Decisión nº 1204 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BF01-U-2003-000030

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 09 de octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, según oficio Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2003/005090, remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, según Providencia Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002, interpuesto por el ciudadano V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.687.591, en su condición de representante de la firma V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-01687591-7 y domiciliada en la calle 5 de Julio Nº 2 del Barrio Monte C.d.P.L.C., estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 71, Tomo C-3, de fecha 03 de septiembre de 1980, asistido por el abogado J.V.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 88.314 y recibido por ante este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2003/00099, de fecha 30 de septiembre de 2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se confirma el Acto Administrativo contentivo en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2002/000119, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual ordena emitir nueva planilla por concepto de multa, corrigiendo error material, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000, oo).

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha este Tribunal Superior ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contribuyente V.M.G. (En Esta Esquina). De igual manera, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.

En fecha 28 de octubre de 2003, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 107/03, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida y firmada por la ciudadana M.Á., en su condición de Fiscal Superior Auxiliar, quedando así notificado.

En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 110/03, dirigida al contribuyente recurrente, siendo recibida y firmada por el ciudadano V.M., en su condición de representante de la referida contribuyente, quedando así notificado.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se agregó diligencia presentada por el representante fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa. En ese mismo auto este Tribunal declaró encontrarse imposibilitado para pronunciarse sobre lo solicitado.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación de avocamiento.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se agregó comisión debidamente cumplida, signada con el Nº C-2003-000010, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificaciones Nº 109/03 y 108/03, dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 1116/06, dirigida al contribuyente recurrente, sin firmar por lo tanto el ciudadano Alguacil dejó constancia que no fue atendido por ninguna persona.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal la notificación de avocamiento dirigida al recurrente a los fines que se fije un cartel en la puerta de este Tribunal. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

En fecha 12 de febrero de 2008, se agregó a los autos c.d.A. de haber fijado cartel de notificación de avocamiento dirigido al recurrente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó expedir cómputo a los fines de dejar constancia del lapso para la admisión o no del presente recurso.

En fecha 21 de abril de 2008, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano V.M.G., actuando en su carácter de representante de la Contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA).

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se declare la perención en el presente recurso. En ese mismo auto, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto la causa estaba admitida y en fase probatoria.

Por auto de fecha de fecha 07 de mayo de 2008, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la representación fiscal de la recurrida. De igual manera, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte recurrida. Igualmente, con respecto al merito favorable promovido, este Tribunal dejó constancia que lo apreciará en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se agregó escrito de Informes presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que el recurrente no presentó escrito de Informes. De igual manera, se fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo en fecha 03 de septiembre de 1980, bajo el Nº 71, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-01687591-7, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DR/L/2002/000119 Y Planilla de Liquidación Nº 07010201247000189, ambas de fecha 13/08/2002, exponiendo los siguientes alegatos:

…”No hacemos este recurso por improcedencia de la sanción; lo hacemos por cuanto no se tomaron algunas disposiciones legales establecidas en el mismo Código citado, para determinar la cuantía de tal sanción.

Si bien es cierto que el Artículo 108 del COT para esa fecha establece que la sanción está comprendida entre los valores 10 a 50 U.T (término medio 30 UT x 13.200 (valor de la UT)= 396.000,00); al momento de su aplicación debieron tomarse en cuenta las circunstancias ATENUANTES que me asisten como contribuyente y estas son:

COT. Artículo 96- Numeral 2. La conducta asumida por mi para esclarecer el caso, la cual fue siempre de colaboración con el funcionario actuante y procedí sin requerimiento a regularizar mi actuación para con el SENIAT.

Artículo 96 – Numeral 3. Procedimos a cancelar los valores correspondientes a la RENOVACIÓN de la autorización para expender especies alcohólicas, tal como se evidencia del ACTA DE SITUACIÓN AL MOMENTO DE LA VISITA FISCAL RNO/DF/01 hecha por el fiscal actuante E.C., Fiscal Nacional de Hacienda.

También es aplicable en mi caso lo dispuesto en el numeral 4, del citado Artículo 96 y en el numeral 6, podemos decir que es circunstancia atenuante el no haber sido sancionado por ningún concepto en los últimos 4 años.

En otro orden de ideas, pido que en mi caso sea aplicada la norma prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del COT vigente; como un error excusable y que tal situación que se tome para la anulación de la sanción que me fuera impuesta y, en todo caso, que se tome en cuenta al momento de graduar la sanción lo cual pido que de no ser anulada, sea aplicada en su límite inferior…”.

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de promoción de pruebas documentales, sostuvo que:

…”la Administración Tributaria pudo determinar, con fundamento en los datos aportados por el propio contribuyente: la omisión en la cual se incurre de cumplir con la solicitud de autorización de la Administración Tributaria para efectuar modificaciones en el expendio al cual previamente se le ha concedido un Registro y Autorización para comercializar bebidas alcohólicas, conforme una calificación legal de EXPENDIO DE CERVEZAS Y VINOS NATURALES ANEXO A RESTAURANT, de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento vigente in ratione temporis, siendo el caso, que para el momento de la visita fiscal el restaurante no funcionaba, tal y como se desprende de las Actas levantadas por la fiscalización …(omisis)… lo que flagrantemente constituye la transgresión de la normativa invocada, en razón de la alteración de las características y bases originales del expendio, lo cual altera hasta el horario autorizado para el funcionamiento del registro originalmente concedido por la Administración Tributaria…”

…”el contribuyente no impugna el acto administrativo sancionatorio por improcedencia de la sanción, sino por la cuantía de la misma, y por ello invoca a su favor la procedencia legal de circunstancias atenuantes que en su criterio le asisten y que debería conducir a la disminución de la cuantía de la multa impuesta…”

…”la Administración, a través de la emisión de la Resolución invocada, deja plena evidencia que el contribuyente incurrió en la omisión señalada, lo cual por lo demás, es admitido expresamente por el recurrente, cuando en su escrito recursorio así lo señala y contra ese hecho no invoca moción alguna…”.

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes lo siguiente:

…”el contribuyente no impugna el acto administrativo sancionatorio por improcedencia de la sanción, sino por la cuantía de la misma, se ha limitado a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, sin promover ni evacuar pruebas que sustenten sus alegatos, siendo evidente: En primer lugar, su manifestación expresa de haber incurrido en la omisión señalada de que para el momento de la visita fiscal el restaurante no funcionaba, lo que flagrantemente constituye la transgresión de la normativa invocada, en razón de las características y bases originales del expendio, lo cual altera hasta el horario autorizado para el funcionamiento del Registro originalmente autorizado por la administración Tributaria, dentro del lapso concedido por la ley; y, en Segundo lugar, no poseer un objeto claro de su pretensión al interponer el presente Recurso Contencioso, lo que se hace evidente, cuando en su escrito recursorio el mismo señala que solicita la revisión mínima y exhaustiva de la multa que se le impuso, lo que constituye una clara muestra de la inviabilidad jurídica y pertinencia de la petición del recurrente…”.

…”la Administración actuó de manera ajustada a Derecho, y, previo a la imposición de la sanción in examine, constituyó el acervo probatorio documental constancia de los hechos y omisiones constatados, procediendo a la materialización de una multa cuya imposición debe realizarse de manera objetiva y como consecuencia de los hechos típicos antijurídicos verificados mediante la fiscalización realizada...”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-III-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2003/00099, de fecha 30 de septiembre de 2003, indicando:

…En fecha 02-10-2002, el ciudadano V.M.G.., titular de la cédula de identidad Nº 1.687.591, actuando en nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio EN ESTA ESQUINA, debidamente asistido por el abogado J.V.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.314, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Oriental, para conocimiento de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/L/2002/000119 y Planilla de Liquidación Nº 07010201247000189 ambas de fecha 06 de marzo de 2002, emitidas por la referida Gerencia.

…(omisis)…

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos mediante la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2002/000119, de fecha 13 de agosto de 2002, sancionó al contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud del incumplimiento incurrido por el contribuyente al efectuar modificaciones (transformación) en el expendio, sin la debida autorización de la Administración Tributaria, contraviniendo con esta omisión lo dispuesto en el Artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho este evidenciado en el “Acta de Situación Al Momento De La Visita Fiscal…”

…”la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, señalare al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes…”

…(omisis)…

…”el incumplimiento de los deberes formales constituye, en esencia, una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa...”

…(omisis)…

…”cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos de la relación Jurídica Tributaria, constituye por su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente, y en consecuencia el no cumplirlo constituye un incumplimiento a tales deberes.

…”la división de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a sancionar al contribuyente V.M. GUTIERREZ(EN ESTA ESQUINA), ya identificado, basándose en que efectuó modificaciones capaces de alterar las características o bases originales del expendio, sin la debida autorización de la Administración Tributaria, cuya obligatoriedad se encuentra consagrada en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”

…(omisis)…

…”la contribuyente tiene la obligación de: solicitar a la Administración Tributaria autorización para realizar modificaciones en el establecimiento donde funciona el expendio de licores, cuando estas alteren las bases originales, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y no hacerlo, constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado en el Código Orgánico Tributario de 1994…”

…(omisis)…

…”la sanción impuesta por esta Gerencia Regional de Tributos Internos y que fue objeto de este Recurso Jerárquico, se materializó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y, las atenuantes especificas contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 6, solicitadas por el contribuyente, sólo podrán ser consideradas, si se estuviera aplicando el sistema sancionador del Código Orgánico Tributario de 2001, y en virtud de que estos supuestos no estaban contemplados en el Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, el incumplimiento del deber formal se produjo bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que mal podría esta Alzada tomar en consideración las atenuantes previstas en el sistema sancionador del Código Orgánico Tributario de 2001…”

…”El recurrente también señala en su escrito, que no ha sido nunca sancionado por un delito tributario, invocando de esta manera la atenuante 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “no haber cometido el contribuyente ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”…”.

…(omisis)…

…”el contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), ha sido sancionado en dos oportunidades, una vez en el año 1998 y otra en el 1999, ambas por haber renovado con retardo la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, …omisis… declara sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa GRNI/RNO/DR/L/2002/000119, de fecha 13/08/2002.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Observa este Tribunal Superior que, el contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria de que no cumplió con sus deberes formales como lo es realizar modificaciones en el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización de la administración contraviniendo con lo estipulado en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. El contribuyente solo se limitó a invocar las atenuantes contenidas en el artículo 96 en sus numerales 2, 3, 4 y 6, así como lo estipulado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. A.l.a.d. la Administración Tributaria, este Tribunal Superior no encuentra en primer lugar que el contribuyente en ninguna fase del proceso haya desvirtuado los alegatos de la Administración Tributaria, así como tampoco que haya probado a este Tribunal no haber incumplido con los deberes formales establecidos en las normas antes citadas, y en segundo lugar el contribuyente no demostró a este Juzgador que se le deba aplicar las atenuantes contenidas en los artículos antes mencionados, que reduzcan en su limite inferior la multa impuesta y ante la admisión tácita del contribuyente de la infracción cometida, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano V.M.G.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.687.591, actuando en su condición de representante de la contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1979, bajo el Nº 79, con domicilio en la calle 5 de julio Nº 2 del Barrio Monte C.d.P.L.C., estado Anzoátegui, asistido por el abogado J.V.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.314, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRNT/RNO/DR/L/2002/000119 y la Planilla de Liquidación Nº 07010201247000189 ambas de fecha 13 de agosto de 2002, que imponen a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000, oo); emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, y así se decide.

  2. - SE CONFIRMA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2003/00099, de fecha 30 de septiembre de 2003 y se ordena al contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), cancelar la multa correspondiente en la Planilla de Liquidación Nº 07010201247000189 ambas de fecha 13 de agosto de 2002, que impone a pagar por concepto de Imposición de Multa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 396,oo), y así se decide.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, al contribuyente V.M.G. (EN ESTA ESQUINA), en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se decide.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (13/03/2009), siendo las 10:39 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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