Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos J.F.A.M., M.L.A.M., A.J.A.M., F.d.P.A.M., L.M.A.M. y G.d.L.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.611, 4.058.807, 5.106.336, 4.664.941, 9.178.663 y 9.316.273, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Febrero de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble propusieron contra la ciudadana E.d.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.896.682, asistida por la abogada M.A.M.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.178.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 23 de Octubre de 2013, al folio 185, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 30 de Enero de 2012 y repartido en fecha 1° de Febrero de 2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la preidentificada abogada Julixia Castellanos Perdomo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.F.A.M., M.L.A.M., A.J.A.M., F.d.P.A.M., L.M.A.M. y G.d.L.C.A.M., ya identificados, propuso acción reivindicatoria contra la igualmente identificada ciudadana E.d.R.A.M..

Narra la apoderada actora que sus representados “…son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle denominada ‘El Paraíso’ (hoy avenida 5, casa N° 28-34, Parroquia La Pueblito, (sic) Municipio R.R., Estado Trujillo), construida sobre paredes de bahareque y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: sitio vacante intermedio y casa de E.C.; SUR: terreno vacante de la Municipalidad; ESTE: su propio solar y prolongación de la Calle Independencia, y POR EL OESTE: su frente y la Calle El Paraíso ya nombrada;…” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala la apoderada actora que el inmueble descrito en el párrafo que antecede les pertenece por herencia de sus legítimos padres J.d.J.A.B., fallecido en fecha 15 de Agosto de 1995, y M.F.M.d.A., fallecida en fecha 20 de Diciembre de 1999, según consta en planillas sucesorales números 00030495 y 00030681, expedientes números 447-2011 y 448-2011 de fechas 27 de Julio de 2011, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Unidad de Tributos Internos Trujillo, Área de Sucesiones, y que, a su vez, dichos causantes lo adquirieron en comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 13 de Noviembre de 1961, bajo el número 30, Protocolo Primero.

Alega la apoderada actora que la demandada, aprovechándose de la buena fe de sus tíos y al morir su padre, ciudadano J.R.A.M., se introdujo a la casa cambiando las cerraduras y despojando a sus representados de la posesión, ya que, la casa en cuestión era ocupada por todos los coherederos demandantes por ser la casa materna y no les permitió la entrada a la vivienda, despojándolos de sus bienes personales y de la casa hasta la presente fecha.

Manifiesta la apoderada de los demandantes que los hechos narrados constituyen hechos de despojo y violatorios del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional y cuya protección garantiza el artículo 548 del Código Civil, por tal razón demanda a la ciudadana E.d.R.A.M. para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal, en entregar el inmueble objeto de juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución, y estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2012, al folio 6, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder que acredita su representación autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 3 de Noviembre de 2011, bajo el número 41, Tomo 117; 2) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.M.A.M., M.L.A.M., A.J.A.M., G.d.L.C.A.M., F.d.P.A.M. y J.F.A.M.; 3) original de certificado de liberación número 463-P, de fecha 10 de Octubre de 2011, y original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Julio de 2011, expediente número 448-2011, correspondiente a la extinta M.F.M.d.A.; 4) certificado de liberación número 462-P, de fecha 10 de Octubre de 2011, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Julio de 2011, expediente número 447-2011, correspondiente al extinto J.d.J.A.B.; y, 5) copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 10 de Junio de 1957, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, al folio 27, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

La apoderada actora estampó diligencia el 11 de Abril de 2012, al folio 28, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el tribunal de la causa dictó auto el 26 de Abril de 2102, a los folios 1 y 2 de tal cuaderno, mediante el cual negó la medida preventiva solicitada por la parte demandante, en razón de que: “…considera este tribunal que a los fines de precaver las resultas de este juicio no puede decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que dicha medida no tiene por objeto asegurar las resultas de este juicio, esto sin animo de opinar al fondo del presente proceso. Y como consecuencia de ello NIEGA la medida solicitada.” (sic, mayúsculas en el texto).

Debidamente practicada la citación de la demandada, ésta dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 1° de Junio de 2012, a los folios 43 al 45, por su apoderado judicial, abogado W.J.P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 175.166.

El apoderado de la demandada, como punto previo, negó, rechazó y contradijo que su representada, tomando actitudes inmorales, se haya introducido a la vivienda para despojar de la posesión a los demandantes; negó, rechazó y contradijo que los documentos anexados al presente expediente, sean producto de una sucesión, ya que el inmueble objeto de juicio le pertenece a su representada por herencia legítima de su difunto padre, ciudadano J.R.A.M., fallecido ab intestato el 19 de Octubre de 2009.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada halla tomado una actitud involuntaria en cuanto al goce y disfrute del inmueble en cuestión, ya que el mismo le pertenece por sucesión, según consta en planilla sucesoral número 0074277, expediente número 096-2010 de fecha 18 de Febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Señala el apoderado que consigna en el presente expediente instrumentos documentales en los cuales se evidencia que el inmueble objeto de juicio le perteneció al difunto padre de su representada, mediante un préstamo de adquisición por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para la construcción de una vivienda rural por el Programa Nacional de Vivienda Rural del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, préstamo ese que canceló el causante a través de la entidad bancaria Banco Obrero, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el número 41, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Expresa también que consigna instrumentos documentales en los cuales se puede evidenciar la cancelación que en vida realizó el padre de su representada en la entidad bancaria Banco Obrero, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el número 42, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Alega el apoderado de la demandada que consigna instrumentos documentales en los cuales se evidencia la constancia de cancelación total del préstamo realizado al difunto padre de su representada, para la construcción de una vivienda tipo VR.67-01-01, ubicada en la avenida principal de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., asignada por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, a través del programa Vivienda Rural y bajo el número de casa de ocupación familiar 28-34, de fecha 25 de Marzo de 1969.

Aduce el apoderado de la demandada que igualmente consigna solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en la cual se declaran a su representada, en su condición de hija legítima y a su señora madre, en su condición de cónyuge, como únicas y universales herederas, mediante sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Mayo de 2010.

Manifiesta el apoderado de la demandada que por lo anteriormente narrado se deja constancia de que no existe la vulnerabilidad de ningún derecho acreditado a la parte demandante que hostigue o vaya en contra de la voluntad de su representada que le permita el goce y disfrute de su propiedad, como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional, acreditada mediante sucesión o una herencia legítima y, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Acompañó su escrito de contestación con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 23 de Mayo de 2012, bajo el número 45, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción; 2) copia certificada de acta de defunción correspondiente al extinto J.R.A.M.; 3) original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 18 de Febrero de 2010, expediente número 096-2010, correspondiente al extinto J.R.A.M.; 4) copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el número 41, Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el número 42, tomo 1 del Protocolo Primero; 6) original de constancia de cancelación, de fecha 26 de Junio de 1981, emitida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural, Zona VIII, Trujillo; y, 7) original de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, signada con el número 2010-6391, de fecha 24 de Febrero de 2010, llevado por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la apoderada de los demandantes, mediante escrito presentado el 2 de Julio de 2012, a los folios 96 al 98, y promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos; 2) ratificó el valor probatorio del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio R.R.d.E.T., en fecha 13 de Noviembre de 1961, bajo el número 30, Protocolo Primero; 3) ratificó el valor probatorio de las planillas sucesorales números 00030495 y 00030681, expedientes números 447-2011 y 448-2011, de fechas 27 de Julio de 2011, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Unidad de Tributos Internos Trujillo, Área de Sucesiones, correspondientes a los legítimos padres de sus representados, ciudadanos J.d.J.A.B. y M.F.M.d.A.; 4) valor probatorio de constancia de residencia, emitida por el C.C.C., Parroquia La Pueblita, 5) valor probatorio de escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 26 de Julio de 2010; 6) testimonio de los ciudadanos J.E.M.S., B.A.P., A.C. y E.J.L., titulares de las cédulas de identidad números 2.622.264, 2.617.343, 2.618.604 y 4.665.334, respectivamente; y, 7) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble ubicado en la calle denominada El Paraíso, hoy avenida 5, casa número 28-34, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T..

Tales pruebas fueron admitidas por auto del 11 de Julio de 2012, a los folios 109 y 110.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2012, hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada de croquis del levantamiento topográfico, de fecha 23 de Julio de 2012, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.; 2) original de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 2012, bajo el número 12, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción; 3) original de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 22 de Junio de 2012, bajo el número 2012.724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.1.3.163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 4) mérito favorable de la inspección judicial promovida por la parte demandante; 5) original de acta de denuncia de fecha 10 de Agosto de 2010, hecha por su representada en la Prefectura de la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T.; 6) copia fotostática simple de acta de denuncia de fecha 2 de Mayo de 2011, hecha por su representada en el Instituto para la Protección de la Mujer y la Familia, con sede en la ciudad de Valera; y, 7) copia fotostática simple de oficio número TR-F5-2445-2012, de fecha 20 de Julio de 2012, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El tribunal de la causa dictó auto el 28 de Septiembre de 2012, al folio 133, mediante el cual declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandada e inadmisible las mismas, con base en las siguientes razones: “Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 27/09/2.012, por la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, abogado W.J.P.B., Inpreabogado N° 175.166, con anexos, agregado desde el folio 115 al 132; este Tribunal nada tiene que proveer al respecto por cuanto dichas pruebas fueron promovidas cuando ya había vencido el lapso probatorio, en razón de que el mismo quedó abierto a partir del día 12-06-2.012, exclusive, transcurriendo íntegramente hasta el 03/07/2.012, también exclusive.” (sic)

Por auto del 19 de Octubre de 2012, al folio 156, el tribunal de la causa declaró abierto el lapso para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de Febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 13 de Febrero de 2013, al folio 182, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 15 de Febrero de 2013, al folio 183.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 23 de Octubre de 2013, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 185.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

THEMA DECIDENDUM

Tratándose el presente asunto de una pretensión reivindicatoria de un inmueble, que alegan los demandantes ser de su propiedad y estar ocupado indebidamente por la ciudadana E.d.R.A.M.; y no habiendo la parte demandada rechazado la demanda de manera total en cuanto a los hechos y el derecho alegados por los demandantes, sino solamente haber negado que se hubiere introducido y despojado a los demandantes del inmueble, antes señalado, y por otra parte haber alegado de manera expresa que dicho inmueble identificado en la demanda le pertenece por haberlo adquirido por el efecto de la sucesión o herencia de su padre, según documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 26 de agosto de 1986; considera este juzgador que, la relación jurídica controvertida en el caso de marras, quedó circunscrita en determinar, si la parte actora es propietaria o no del inmueble cuya reivindicación pretende; si dicho inmueble es ocupado de manera indebida por la parte demandada, o si tiene mejor derecho a poseerlo que los demandantes, ya que la identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por la parte demandada se encuentra demostrada con la confesión en que incurrió ésta al señalar, en repetidas oportunidades en su contestación, que el inmueble objeto de litigio era de su propiedad; requisitos estos de procedencia de la acción reivindicatoria, que como bien lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, su demostración en juicio pesa en cabeza de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que pasa este juzgador a determinar del análisis de los medios probatorios traídos a autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar; en segundo lugar, que la cosa de su propiedad es poseída por la parte demandada sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que la parte demandada puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Ahora bien, en relación al requisito relativo a la demostración de la propiedad por parte de quien ejerce la acción y la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada, deben ser probados por la parte actora a través de un documento debidamente registrado y cualquier medio probatorio que permita demostrar la identidad requerida como requisito.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la apoderada de los demandantes, en primer lugar, promovió el mérito favorable que se desprende del cartel ordenado por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; referido a la casa número 4-129, calle Real de San Benito, avenida 4, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T., que era la dirección donde vivía el causante J.R.A.M..

Con este cartel de citación que se encuentra inserto al folio 85 del expediente, sólo se evidencia que en el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano J.R.A.M., se señaló como su dirección y lugar de su muerte la casa número 4-129, calle Real de San Benito, avenida 4, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T.; y si bien es cierto, tal dirección fue la que señalaron los demandantes para practicar la citación de la demandada en este procedimiento, la misma no concuerda con el número de la casa que alegan los demandantes como de su propiedad, la cual es de nomenclatura número 28-34, y tampoco concuerda con la ubicación, ya que la dirección de la demandada refiere a la avenida 4, calle Real de San Benito, mientras la dirección del inmueble que se pretende reivindicar refiere a la avenida 5; razón por la cual se desecha tal documental como prueba de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el poseído por la parte demandada.

Promovió el valor probatorio del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio R.R.d.e.T., en fecha 13 de Noviembre de 1961, bajo el número 30, Protocolo Primero; observa este juzgador que, tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que se pretende reivindicar. Y así se valora.

En lo relativo a las planillas sucesorales números 00030495 y 00030681, expedientes números 447-2011 y 448-2011, de fechas 27 de Julio de 2011, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Unidad de Tributos Internos Trujillo, Área de Sucesiones, correspondientes a los ciudadanos J.d.J.A.B. y M.F.M.d.A., promovidas por la parte actora. Observa este juzgador que, en tales planillas se identifica el inmueble que la parte actora pretende reivindicar y que el mismo perteneció a la comunidad de gananciales existente entre dichos ciudadanos, causantes de los demandantes; las que adminiculadas con el documento de propiedad ya analizado, ratifican la propiedad que tienen los demandantes del inmueble que pretenden reivindicar.

Así mismo promovió la parte demandante el valor probatorio de constancia de residencia, emitida por el C.C.C., Parroquia La Pueblita, en la cual se hace constar que los ciudadanos ya fallecidos J.d.J.A.B. y su esposa M.F.M.d.A., vivieron en la avenida 5, casa número 28-34, frente al terminal de pasajeros, antigua calle Independencia. Esta constancia, si bien es cierto fue emitida por el C.C. en referencia, en fundamento a una potestad legal que le atribuye el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que es del tenor siguiente: “Artículo 29: La Unidad Ejecutiva del c.c. tendrá las siguientes funciones: ( … ) 10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del c.c., sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”; no es menos cierto que, la misma fue promovida en copia fotostática simple, tratándose de un documento que no tiene la fuerza de documento público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción resulta irregular, siendo que además no fue ratificada por sus firmantes, tal como se solicitó en el escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem; razón por la cual se desecha esta probanza.

Promovió igualmente la parte actora el valor probatorio de escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 26 de Julio de 2010. Tal documental de carácter privada, este Tribunal Superior la desecha por violentar el principio de la alteridad de la prueba, en virtud de que la misma emana solamente de la parte promovente.

En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.S., B.A.P., A.C. y E.J.L., titulares de las cédulas de identidad números 2.622.264, 2.617.343, 2.618.604 y 4.665.334, respectivamente, de los cuales sólo rindieron testimonio los tres primeros de los nombrados, cuyos dichos pasa este Tribunal Superior a analizar de seguidas.

En relación a la testimonial del ciudadano J.M., este Tribunal Superior considera que no le merece fe, en virtud de constarle los hechos al testigo de manera presuntiva, ya que al contestar la tercera pregunta sobre si le constaba que los ciudadanos J.F., M.L., A.J., F.d.P., L.M. y G.d.l.C.A.M., eran legítimos propietarios de una casa ubicada en la calle denominada El Paraíso, hoy avenida 5, casa número 28-34 de la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T., señaló: “Deben serlo porque ellos son los herederos de sus padres y toda la gente lo sabe”. Por otra parte, el referido testigo en relación al hecho controvertido de la supuesta introducción a dicho inmueble por parte de la ciudadana E.A.M., si bien es cierto manifestó que hace como dos o tres años iba pasando por el frente del inmueble y vio un alboroto, no es menos cierto que señaló que fue por un comentario que tenía conocimiento que esta ciudadana se había introducido a dicha vivienda; circunstancia esta que lo hace un testigo referencial, lo que implica que no tuvo conocimiento directo o inmediato del asunto controvertido, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos B.A.P. y A.C., considera este juzgador que ambos son contestes y no incurrieron en contradicción alguna, al afirmar que los demandantes son propietarios de una casa ubicada en la calle El Paraíso, hoy avenida 5 casa número 28-34, de la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T.; que le consta, porque vieron cuando la ciudadana E.A.M. al morir su padre R.A., se introdujo a la casa en referencia y cambió cerraduras, no dejando entrar al ciudadano F.A. y a sus hermanos; declaraciones estas que adminiculadas a la confesión o admisión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en relación a la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto del litigio, permiten demostrar que la demandada con posterioridad a la muerte del ciudadano J.R.A.M. se introdujo al inmueble objeto del litigio, consistente en una casa número 28-34 ubicada en la avenida 5 antigua calle El Paraíso, de la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T., sin consentimiento de sus propietarios para ocuparlo, sin dejar entrar a los demandantes, lo que evidencia una posesión indebida por parte de la demandada del inmueble objeto de reivindicación; valoración esta que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La actora promovió inspección judicial practicada sobre el inmueble ubicado en la calle denominada El Paraíso, hoy avenida 5, casa número 28-34, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T., inspección esta cuyas resultas constan en acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2012, y de la lectura de la misma se desprende que el tribunal comisionado al efecto, no pudo ingresar al inmueble objeto del litigio por encontrarse el mismo cerrado, sin embargo, se desprende de dicha inspección judicial que el Tribunal practicante de la misma se constituyó frente a un inmueble distinguido con el número 28-34, ubicado en la avenida 5 de la población de Betijoque, Municipio R.R.d.e.T., y si bien es cierto, el Tribunal comisionado dejó constancia de los supuestos linderos de dicho inmueble, este Tribunal considera que no es la inspección judicial la prueba idónea para determinar los linderos de un inmueble, razón por la cual este juzgador valora esta prueba en base a la sana crítica, sólo como demostrativa de la existencia e identificación en lo que respecta a la ubicación del inmueble objeto del litigio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal procede a analizar sólo las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, ya que las pruebas promovidas mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2012, fueron declaradas extemporáneas por tardías y en consecuencia inadmisibles, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, al folio 133.

La parte demandada promovió copia certificada de acta de defunción correspondiente al extinto J.R.A.M., la cual al no haber sido impugnada por la parte demandante, este Tribunal Superior la valora como prueba del fallecimiento del ciudadano J.R.A.M., acaecida el 19 de octubre de 2009, quien fuera padre de la demandada de autos; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto por los artículo 1.357 y 1.369 del Código Civil.

Promovió la demandada Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 18 de febrero de 2010, expediente número 096-2010, correspondiente al extinto J.R.A.M., documental privada esta que sólo demuestra que en el acervo hereditario del referido causante se encuentra una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal que mide 67,50 m2, ubicada en la avenida 5, frente al terminal de pasajeros de Betijoque, Municipio R.R.d.e.T., alinderada de la siguiente manera: Norte, inmueble de E.C.; Sur, inmueble de C.P.; Este, inmueble de J.A.; y Oeste, prolongación calle Independencia; dicho inmueble, vale la pena aclarar, por sus linderos no es el mismo inmueble propiedad de la parte demandante y que pretende reivindicar en este procedimiento, documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La parte demandada promovió copia certificada de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 26 de agosto de 1986, bajo el número 41, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual no fue tachado de falso por la parte demandante y este juzgador lo valora, sólo como demostrativo de que el causante de la parte demandada recibió un préstamo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para la construcción de una vivienda sobre un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte: inmueble de E.C.; Sur: inmueble de C.P.; Este: inmueble de J.A.; y Oeste: prolongación calle Independencia. Es importante hacer notar, que dicha documental no demuestra la propiedad del inmueble en referencia, sino el otorgamiento de un préstamo, siendo además que la misma se refiere a un inmueble que alega la parte demandada ser de su propiedad, que resulta distinto al inmueble que la parte demandante demostró ser de su propiedad y que pretende reivindicar en este proceso; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovió igualmente copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 26 de agosto de 1986, bajo el número 42, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual no fue tachado de falso por la parte demandante, y con el mismo sólo se demuestra la cancelación total del préstamo antes mencionado, por parte del causante de la demandada; pero tal documental no puede considerarse como prueba fehaciente de la propiedad del inmueble a que ella se refiere, y mucho menos como prueba de la propiedad del inmueble propiedad de los demandantes, ya que como se señaló supra, dicho inmueble no es el mismo que pretenden los demandantes reivindicar, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En lo relacionado al original de constancia de cancelación, de fecha 26 de junio de 1981, emitida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural, Zona VIII, Trujillo, dicha documental este Tribunal Superior considera, por considerarla un documento administrativo, que la misma debió ser ratificada en el lapso de promoción de pruebas, y al no haberlo hecho la parte promovente, dicha prueba resulta irregularmente promovida, razón por la cual se desecha del proceso.

Promovió igualmente la parte demandada original de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, signada con el número 2010-6391, de fecha 24 de febrero de 2010, llevado por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Con esta documental que este Tribunal Superior valora como documento público, sólo se demuestra, dejando a salvo derechos de terceros, que la demandada de autos tiene la cualidad de única y universal heredera del de cujus J.R.A.M., conjuntamente con la ciudadana D.d.C.M.d.A., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, considera este juzgador que la parte actora logró demostrar con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 1961, bajo el número 30, folios vuelto del 66 al 67, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de dicho año, ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle denominada “El Paraíso” (hoy avenida 5), nomenclatura 28-34, situada en la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T., construida sobre paredes de bahareques y techos de zinc, alinderada de la siguiente manera: Norte: sitio vacante intermedio y casa de E.C.; Sur: terreno vacante de la municipalidad; Este: su propio solar y prolongación de la calle Independencia; y Oeste: su frente y la calle El Paraíso; inmueble este que es el mismo identificado en el libelo de la demanda como el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar, y el cual también quedó demostrado que es el mismo que ocupa la parte demandada, no sólo por la confesión en que incurrió al dar contestación a la demanda donde no rechazó los hechos ni el derecho invocado por la parte actora, sino también porque también alegó que el inmueble en litigio le pertenece por efecto de la sucesión de su padre, es decir, que la demandada se atribuye la posesión hereditaria de dicho inmueble, aunado esto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos B.P. y A.C., quienes fueron contestes en afirmar, que ocurrida la muerte del causante de la demandada de autos, presenciaron cuando ésta se introdujo a la casa objeto del litigio, es decir, una casa de habitación familiar ubicada en la calle denominada “El Paraíso” (hoy avenida 5), nomenclatura 28-34, situada en la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T.; cambiando cerraduras y no dejando ingresar más a los ciudadanos F.A. y sus hermanos, es decir, a los demandantes de autos, lo que evidencia la posesión indebida del inmueble objeto de litigio por parte de la demandada. Así se valora.

En relación al requisito de la identidad en materia de acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente número AA20-C-2010-000427, admitió que el requisito de la identidad del inmueble a reivindicar puede ser demostrado, inclusive con la confesión de la parte demandada y cualquier otra prueba. En este sentido, en dicho fallo se señaló:

Sin embargo, respecto al segundo requisito como lo es la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, estableció que el demandante no había demostrado dicho requisito, al considerar que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar..”, por cuanto -según sus dichos- “…no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada…”.

En consecuencia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidaduna misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

En este sentido, considera esta alzada que, la juez de la causa al fundamentar su decisión de declarar sin lugar la demanda de reivindicación, bajo el fundamento de que el inmueble que se identifica en el documento de propiedad consignado por la parte demandada es totalmente diferente al inmueble identificado en el documento consignado por la parte actora y concluir de esta manera que no quedó demostrada la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el que alega la demandada ser de su propiedad, infringió el artículo 548 del Código Civil y la doctrina del M.T., antes expuesta. Así se declara.

En relación al requisito de la posesión indebida por parte de la demandada, del inmueble objeto de reivindicación, considera esta alzada que, quedó demostrado, no sólo por las declaraciones de los testigos antes señalados que fueron contestes al afirmar que ésta se había introducido al inmueble cambiando cerraduras y sin dejar entrar a los accionantes, hecho este ocurrido con ocasión a la muerte de su causante; sino también porque la demandada no logró demostrar un mejor derecho a poseer que la parte actora el inmueble objeto del litigio, ya que trajo a autos pruebas documentales que si bien pueden acreditarle algún derecho, lo hace sobre un inmueble distinto en cuanto a linderos y medidas, al inmueble propiedad de los demandantes y cuya reivindicación pretende, y que quedó demostrado que esta en posesión de la parte demandada, razón por la cual se concluye que la posesión ejercida por la demandada sobre el inmueble objeto del litigio es indebida. Así se declara.

Demostrados como han quedado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente demanda de reivindicación y ordenar la entrega a los demandantes del inmueble objeto del litigio. Asi se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 5 de febrero de 2013.

Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaran los ciudadanos J.F.A.M., M.L.A.M., A.J.A.M., F.d.P.A.M., L.M.A.M. y G.d.L.C.A.M., contra la ciudadana E.d.R.A.M., todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle denominada El Paraíso (hoy avenida 5, casa N° 28-34, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R., Estado Trujillo), construida sobre paredes de bahareque y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: sitio vacante intermedio y casa de E.C.; SUR: terreno vacante de la Municipalidad; ESTE: su propio solar y prolongación de la Calle Independencia, y POR EL OESTE: su frente y la Calle El Paraíso.

Se ORDENA a la parte demanda hacer entrega del inmueble objeto de litigio a la parte demandante.

Se advierte al Juez de la causa, que por tratarse el bien objeto de litigio de un inmueble destinado a vivienda, en caso de ejecución, de ser procedente, dé aplicación a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.J. GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR