Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos D.C.S.d.P. y J.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.152.351 y 12.043.54, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013 por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por partición y liquidación de bienes propuso en nombre de sus representados contra la ciudadana D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 13.260.434, asistida por los abogados M.R. y E.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 9 de febrero de 2015 y se fijó el término para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de octubre de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos D.C.S.d.P. y J.C.P.S., ya identificados, propusieron demanda de partición de comunidad hereditaria contra la ciudadana D.C.P.S., en cuyo petitorio señalan lo siguiente:

En virtud de que ha quedado demostrada fehacientemente la condición de herederos de los ciudadanos D.C.S.d.P., J.C.P.S. y D.C. (sic) Pírela Soto, mediante los documentos que acompaño a la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, así como la existencia de los bienes dejados por el de cujus J.C.P.M. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N.-V.-3.111.402, de estado Civil: casado; y demostrado como ha sido que los bienes dejados por el causante fueron de su legitima propiedad hasta la fecha de su fallecimiento y con fundamento en las razones fácticas y jurídicas es que procedo a demandar como en efecto lo hago ante la autoridad competente a la ciudadana D.C. (sic) Pírela Soto venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N.-V.-13.260.434, de estado civil: soltera, domiciliada en la Vereda 04, Sector 02 de la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., la cual posee la vivienda dejada por el causante y que conforma parte del Acervo Hereditario, para que convenga en la Partición y Liquidación de Bienes por el ciudadano J.C.P.M., fallecido ab-intestato, o en su defecto así lo declare el Tribunal en la sentencia que ha de decidir esta causa con todos los pronunciamientos que sean procedentes, todo de conformidad con los artículos 1067 y 1069 del Código Civil.

(sic).

Alega la apoderada actora que el 16 de septiembre de 1991, falleció el ciudadano J.C.P.M., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.111.402, según acta número 676, expedida por ante el Registro Civil del municipio Valera Estado Trujillo; que dejó como únicos y universales herederos a sus representados a la ciudadana D.C.S.d.P. en su condición de cónyuge y a los ciudadanos J.C.P.S. y D.C.P.S., como hijos legítimos.

Narra la actora que del acervo hereditario dejado por el causante J.C.P.M., se encuentra constituido por un: “1) Un (01) inmueble constituido por una casa para habitación familiar distinguida con el N.- 08, ubicada Vereda 04, Sector 02 de la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo; la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Ocho Metros con Diez Centímetros (08 mts. 10 cm), colinda con la Vereda 04, del Sector 02 de la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo. SUR: En una extensión igual a la anterior, con Solar de la casa 03 de la Vereda 0606 del Sector 2. ESTE: En una extensión de Quince Metros con Noventa Centímetros (15 mts., 90 cm), colinda con la casa 06 de la Vereda 04 del Sector 02. OESTE: En una extensión igual a la anterior, colinda con la casa 02 de la Vereda 04.” (sic, mayúsculas en el texto).

Que tal inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno que tiene un área de 128,79 m2, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 30 de abril de 2008, bajo el número 20 del Tomo 8, Protocolo Primero.

Señala que el otro bien dejado por el causante corresponde a: “Un (01) Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: TAJ604; Serial de Carrocería: VA3611D6; Serial del Motor: AB616479; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1976; Color: Azul; Clase: AUTOMOVIL; USO; PARTICULAR; tal como se comprueba en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Signado con el N.- VA3611D6 y N.- de Autorización 121DAW307, emitido el día 23 de octubre de 1990 por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., …” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa la apoderada actora que a sus representados le ha sido imposible lograr una partición de mutuo acuerdo con la demandada, ya que ésta se ha negado rotundamente a dicho acuerdo, tomando en cuenta de que ella ocupa el inmueble anteriormente descrito lo que significa que es la única que está obteniendo un derecho de uno de los bienes dejados por el causante.

Argumenta la apoderada de la parte demandante que el de cujus J.C.P.M. fue cónyuge de su representada ciudadana D.C.S.d.P., y que los bienes que forman parte del acervo hereditario fueron adquiridos en unión matrimonial, tal como se comprueba en acta de matrimonio número 699, por lo que a ella le corresponde el (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y el otro 16.66% le corresponde como heredera, de manera que a ella le corresponde el 66,66%. Y a los hijos de dicho causante le corresponde a cada uno el 16,66% por derecho de herencia.

Fundamentó su demanda en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el 1.067 ejusdem. Y la estimó su demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) equivalente a dos mil seiscientos treinta y un unidades tributarias con cincuenta y ocho centésimas de unidad tributaria (2.631,58 U. T.). Así mismo solicitó se condene en costas a la demandada.

La actora acompañó su libelo con los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples: 1) poder que acredita su representación; 2) acta de defunción número 676; 3) acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.P.M. y D.C.S.L.; 4) actas de nacimientos números 1330 y 2704; 5) declaración sucesoral de los bienes dejados por el causante; 6) documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., el 30 de abril de 2008, bajo el número 20, Tomo 8 Protocolo Primero; y 7) título de propiedad del vehiculo descrito en el acervo hereditario.

El 28 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Mediante diligencia estampada al folio 15 de noviembre de 2011 la apoderada actora consignó originales y copias certificadas de los instrumentos fundamento de la demanda.

Debidamente practicada la citación de la demandada, compareció al proceso asistida por los abogados M.R. y E.P., y mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, en vez de dar contestación, opuso a la cuestión previa prevista por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “es decir la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; por cuanto el inmueble objeto de la presente es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I) hoy en día Ministerio de Vivienda y hábitat y muy especialmente porque el terreno donde se encuentra ubicada las mejoras de inmueble objeto de esta pretensión es propiedad del Instituto antes mencionado y la Ley especial que regula a este Instituto establece que deberá notificarse de toda demanda donde se involucre bienes inmuebles de su propiedad; de lo contrario no podrá admitirse las demandas.-“ (sic).

Tal cuestión previa fue declarada sin lugar por el A quo por auto de fecha 3 de abril de 2012, y apelada por la demandada, fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 11 de enero de 2013, proferida en el expediente número 4604-12, nomenclatura de este tribunal de alzada.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, a los folios 72 y 73, la parte demandada se opuso a la partición solicitada alegando que “… el bien objeto de este pretensión, es una Casa Unifamiliar de carácter Social, que es imposible partir en cuotas partes, ya que el artículo 769 del Código Civil prohíbe la división de bienes de vivienda principales, ya que la jurisprudencia más nuevas, no permite la admisión de desalojo siendo causal de suspensión del proceso, pro tal motivo solicito sea declarada con la lugar en la sentencia definitiva, ya que se busca en el fondo de presente pretensión, el desalojo del inmueble que habito con mis hijos niños y niñas adolescentes y que oportunamente probare en la etapa procesal respectiva.” (sic).

El tribunal de la causa, con vista de la oposición a la partición del inmueble, planteada por la demandada dictó auto en fecha 19 de junio de 2012, al folio 76, en el cual dispuso lo siguiente: “Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana D.C. (sic) PIRELA SOTO, ( … ) mediante el cual manifiesta que estando dentro del lapso legal para formular oposición solicitada por la parte demandante, (sic) lo hace fundamentado a (sic) lo estipulado en el artículo 769 de la Ley Sustantiva Civil. (sic) En consecuencia este Juzgado luego de revisar la presente causa ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, sin término de distancia. A los fines de que las partes interesadas promuevan lo que ha bien tengan con respecto a la incidencia planteada.” (sic, mayúsculas en el texto).

La apoderada actora presentó escrito el 28 de junio de 2012, en el que alega que la parte demandada yerra al afirmar que es imposible la partición de la casa unifamiliar, siendo que la finalidad de tal partición es disolver el estado de comunidad de los comuneros por cuanto la misma ley sustantiva señala que nadie está obligado a estar en comunidad.

Plantea la actora que la demandada no se opuso a la partición sino que, por el contrario, teme que la desalojen de la vivienda que forma parte de los bienes a partir, desvirtuando con ello tal procedimiento, cuya naturaleza es distinta porque lo que se busca con la presente acción es disolver el estado de comunidad en que se encuentran los comuneros.

Que es falsa la afirmación de la demandada al indicar en su escrito de contestación que las viviendas principales no son objeto de partición, pues, este supuesto no se encuentra establecido en ninguna normativa, que con tal afirmación se comprueba que ella no ha querido llegar a un acuerdo amistoso con sus representados sobre los bienes objeto de la presente acción.

Por último la apoderada actora solicita al tribunal de la causa que, en uso de sus facultades de dirección, ordena el procedimiento tramitándolo conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que dicte auto en tal sentido.

Mediante diligencias estampadas el 2 de agosto de 2012 y el 10 de junio de 2013, la apoderada actora solicitó al A quo emitiera pronunciamiento sobre la reordenación del procedimiento solicitada por ella en su escrito presentado el 28 de junio de 2012 y en diligencia estampada el 17 de julio de 2012, cursante a los folios 77, 78 y 79.

En fecha 2 de Julio de 2013 el tribunal de la causa profirió sentencia en la que acordó suspender el proceso hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la misma ley.

Tal decisión fue apelada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, al folio 120, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de octubre de 2013.

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 9 de febrero de 2015, al folio 126, y se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada de la parte demandante presentó informes en esta Alzada, en el que alegó que el tribunal de la causa decretó la suspensión de la presente acción con fundamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y señaló que tal demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios no se encuentra dentro del objeto del referido decreto.

Que al analizar los artículos citados por el A quo en dicha decisión se observa que los mismos no se encuentran dentro de los supuestos de la ley especial en los casos de partición y liquidación; que en el artículo 1 del referido Decreto Ley establece la protección de quienes sean arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de viviendas inmuebles destinados a vivienda principal, así como los destinados a viviendas nuevas en el mercado secundario; (sic) siendo que, el inmueble objeto de la presente partición no se encuentra ni arrendado, ni ha sido dado en comodato, ni la demandada posee derechos de usufructo y tampoco es una adquirente de un inmueble nuevo: sólo posee la condición de heredera y copropietaria de los bienes objeto de la presente acción al igual que sus representados.

Señala la actora que el proceso de partición y liquidación de bienes hereditarios se encuentran establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que tiene por objeto repartir, adjudicar un conjunto de bienes que se encuentran en un estado de comunidad, y que es eso lo que se pretende en este proceso y no el de desalojar a la demandada de dicho inmueble.

Manifiesta la actora que el A quo también hizo referencia al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y que dicho articulo establece cualquier demanda referida a desalojo, resolución de contrato de arrendamiento u otras acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre viviendas, así como aquello que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que supone tramitar el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por lo que al a.e.d.s. pudo dar cuenta que los procesos de partición y liquidación de bienes hereditarios no entran en los supuestos que la ley establece para que el mismo sea procedente, siendo que en el presente caso se refiere a la partición y liquidación de bienes de una comunidad en la que sus representados poseen derechos al igual que la demandada, lo que hace que la decisión proferida por el tribunal de la causa violentó la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto suspendió el proceso afectando los derechos de sus representados y también violentó la seguridad jurídica debido a que con tal decisión sorprendió a quienes intervienen en el proceso con la aplicación de normas jurídicas que en ningún caso han de ser aplicables a los procesos de partición y liquidación de bienes hereditarios.

Que por lo expuesto solicita se revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa y se reponga la causa al estado de dictar una decisión que responda a la normativa que regula los procesos de partición y liquidación de bienes hereditarios de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demandada no presentó escrito de informes ni de observaciones a los informes de la actora, como consta en nota de Secretaría de fecha 7 de abril de 2015.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión deducida por la parte actora persigue como propósito la disolución y liquidación de una comunidad hereditaria cuyo activo lo constituyen los dos bienes ut supra descritos, vale decir, una casa para habitación familiar y un vehículo automotor.

De la revisión de las actas se constata que la demandada compareció al proceso y se opuso a la partición del inmueble y no objetó en forma alguna la del automóvil.

Se observa que el tribunal de la causa por auto de fecha 19 de junio de 2012 y con vista del escrito de oposición a la partición del inmueble planteada por la demandada, en abierta subversión del procedimiento dispuso abrir la articulación probatoria regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es sabido que la subversión del procedimiento ocurre cuando el juez no aplica el procedimiento previsto en la ley para la situación fáctica concreta llevada a su conocimiento, sino que incorrectamente le da otro trámite al asunto.

En efecto, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado por partición no hiciera oposición a la misma en el acto de la contestación, ni discutiere el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día siguiente, y el juicio de partición continuará su curso tal como lo establecen los artículo 777 y siguientes de dicho código adjetivo civil.

Pero, caso de que hubiere oposición a la partición planteada por la parte demandada, como en el caso sub examine, tal oposición se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, lo cual no impedirá la división de los demás bienes respecto de los cuales el demandado en partición no formulare objeción alguna, situación esta última en la cual el tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor quien ejercerá su encargo en relación con el o los bienes cuya partición no fue objetada por el demandado en la contestación.

Así las cosas se observa que en el presente caso la demandada formuló oposición a la partición del inmueble formado por la casa para habitación familiar y nada expuso respecto de la partición del automóvil. Ante esta situación el tribunal de la causa ha debido ordenar la formación de cuaderno separado para tramitar en él la oposición a la partición del inmueble, por las reglas del procedimiento ordinario, y, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que ha de cumplir las funciones inherentes a su encargo como auxiliar de justicia con relación a la partición y liquidación del otro bien que forma parte del activo de la comunidad hereditaria, esto es, del automóvil descrito en el libelo de la demanda, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que el texto legal que regula el procedimiento de la partición es claro, sin embargo, el juez de la causa obvió el procedimiento a seguir y, en su lugar, dispuso la apertura de la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apartándose así del adecuado procedimiento al aplicar incorrectamente otro, con lo cual evidentemente subvirtió el procedimiento y, al propio tiempo, vulneró el orden público procesal y les violentó a las partes su derecho al debido proceso y, por ende, al de la defensa.

Producto de tal subversión del procedimiento es la decisión adoptada por el A quo en fecha 2 de julio de 2013 objeto de la presente apelación, por medio de la cual ordenó suspender el procedimiento de la partición “… hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial indicado en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la misma Ley; …” (sic).

Observa este tribunal de alzada que al suspender el curso del procedimiento por las razones señaladas en la decisión de fecha 2 de julio de 2013 impugnada por vía de apelación, no advirtió que de tal guisa no sólo agravó la subversión del procedimiento arriba indicada, sino que también impidió la partición del bien mueble formado por el automóvil descrito en la demanda, y colocó a las partes en una suerte de limbo procesal, pues, creó un caos que, se itera, vulnera el orden público procesal y les lesiona a los sujetos procesales activo y pasivo, su derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En ejercicio de la función pedagógica que deben ejercer los tribunales de la República, este Tribunal Superior se permite acotar lo siguiente: si el juez de la causa, ante la oposición a la partición del bien inmueble formulada por la demandada, hubiera aplicado correctamente el procedimiento establecido para el caso concreto, entonces debió haber formado cuaderno separado en el cual se tramitaría y sustanciaría la oposición a la partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario y, simultáneamente, debió proseguir, en el cuaderno principal, la tramitación de la partición del automóvil señalado por la parte actora como integrante del activo de la comunidad a partir y liquidar; pudiendo incluso, si a su juicio lo consideraba procedente, aplicar la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ordenar la suspensión del procedimiento correspondiente a la oposición a la partición del inmueble, pero en el cuaderno separado, garantizándoles así a las partes el derecho a la defensa, consagrado por los artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, ínsitos en los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el citado artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Corolario forzoso de lo expuesto es que, en aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2012, al folio 76, inclusive, por medio del cual el juez A quo, con vista de la oposición a la partición del inmueble de autos formulada por la demandada en la contestación, ordenó la apertura de la articulación prevista por el artículo 607 del mencionado código procesal civil; y, consecuencialmente, reponer la presente causa al estado de que se forme cuaderno separado para el trámite y decisión de la oposición a la partición y que se prosiga en el cuaderno o expediente principal la correspondiente tramitación de la partición del bien mueble formado por el automóvil señalado y descrito en los autos, conforme a las previsiones del artículo 780 ejusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra sentencia dictada por el A quo en fecha 2 de julio de 2013.

Se declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2012, al folio 76, inclusive, por medio del cual el A quo, con vista de la oposición a la partición del inmueble de autos formulada por la demandada en la contestación, ordenó la apertura de la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se REPONE la presente causa al estado de que se forme cuaderno separado para el trámite y decisión de la oposición a la partición y que se prosiga en el cuaderno o expediente principal la correspondiente tramitación de la partición del bien mueble formado por el automóvil señalado y descrito en los autos, conforme a las previsiones del artículo 780 ejusdem.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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