Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada A.D.A.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 138.210, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos A.I.P.d.A. y J.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.268.199 y 9.164.388, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 2014, en el presente juicio que por partición propusieron contra los ciudadanos V.V.P., Á.A.V.P., M.B.V.P. y C.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.397.525, 11.894.569, 11.894.633 y 3.464.440, respectivamente, representados los tres primeros mencionados por los abogados G.V.H., L.G.d.M. y M.V.V.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.132, 111.954, y 111.929, en el mismo orden, y la última de los nombrados, representada por el abogado C.J.P.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.036.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 12 de febrero de 2015 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de mayo de 2013 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada abogada A.D.A.P., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.I.P.d.A. y J.E.P.B., ya identificados, propuso demanda de partición contra los ciudadanos V.V.P., Á.A.V.P., M.B.V.P., y C.R.N., igualmente identificados, “… para que en carácter dicho de Copropietarios y Comuneros sobre la Casa-Quinta mencionada, convengan en la Partición de la misma o a ella sean condenados por el Tribunal; y dado que la división del inmueble (Casa-Quinta) y el terreno que ocupa) no resulta cómodamente practicable, ya que si se adjudicaran las porciones del mismo que a cada comunero corresponden, en la proporción del valor de cada alícuota, significaría tal grado de fragmentación de la Casa-Quinta, que habría de dividirse en Once porciones equivalentes y dejaría de servir para el uso o fin (Habitación) a que se le ha destinado, pido se proceda a la partición mediante la verificación de los valores que a cada comunero le correspondan, y se venda el inmueble en Pública Subasta de acuerdo a la normativa del Código Civil que he citado, distribuyéndose proporcionalmente a sus derechos entre los comuneros, el dinero que se obtenga.” (sic).

Narra la apoderada actora que sus representados son “… copropietarios del inmueble que se describe en el número Cuatro (04), del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., protocolizado bajo el Número: 34, Tomo: 08, Protocolo Primero de fecha: 18 de M.d.A. 2.000, consistente en una Casa-Quinta, denominada ‘Cabimbú’ y el lote de terreno sobre el cual está construida, en la Calle 32 entre Avenidas 06 y Bolívar, de la Urbanización La Esperanza-Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Por el Norte: por donde mide Dieciséis Metros con Veinte Centímetros (16,20Mts.), colinda con propiedad que es o fue de R.J.d.M.; Por el Sur: en igual medida que el Norte colinda con Calle Cabimbú; Por el Este: por donde mide Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40Mts.), colinda con propiedad que es o fue de J.A., y Por el Oeste: en igual medida que el Este, colinda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Asca, S.A.; …” (sic).

Continúa narrando la actora que del documento descrito en el párrafo precedente consta que los ciudadanos C.J.P.G., N.d.R.P.R.d.Á., L.D.P.R., L.C.P.V., S.O.P.R. y J.A.P.R., titulares de las cédulas números 2.623.561, 3.909.762, 4.058.586, 4.324.333, 4.059.940 y 5.494.048, respectivamente, aparecen como adquirientes del inmueble objeto de la presente partición; así como también los codemandados ciudadanos Vladimir, Á.A. y M.B.V.P., son adquirientes y coparticipes del referido inmueble.

Alega la parte actora que los ciudadanos C.J.P.G., N.d.R.P.R.d.Á., L.D.P.R., L.C.P.V., S.O.P.R. y J.A.P.R., ya identificados, dieron en cesión “…pura y simple, perfecta e irrevocable …” (sic), a la codemandada ciudadana C.R.N., “el Nueve Coma Nueve Por Ciento (9,09%) de la alícuota de los derechos de propiedad que les correspondía a cada uno de ellos sobre la Casa-Quinta anteriormente descrita, …” (sic), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., el 4 de abril de 2013, bajo los números 2013.1597 y 2013.1598, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con los números 453.19.7.1.2689 y 453.19.7.1.2690, correspondiente al Libro de Folio Real.

Fundamentaron la demanda en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.071 ejusdem. El valor de la misma fue estimado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) equivalentes a veintitrés mil trescientas sesenta y cuatro unidades tributarias con cuarenta y ocho centésimas de unidad tributaria (23.364,48 U. T.).

La apoderada actora consignó mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) copias simples de las cédulas de identidad de sus representados; 3) copia certificada de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T. de fecha 18 de mayo de 2000, bajo el número 34 del Tomo 4, Protocolo 1º; y 4) copia certificada de documento de cesión arriba antes descrito.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, al folio 31, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Debidamente practicada las citaciones de los demandados, compareció al proceso el abogado G.V.H., y consignó poder que acredita su representación, conjuntamente con las abogadas L.G.d.M. y M.V.V.B., de los codemandados V.V.P., Á.V.P. y M.B.V.P..

Dicho apoderado presentó escrito el 6 de noviembre de 2013, como consta al folio 59, en el que convino, en nombre de sus representados, en la presente demanda de partición en todas y cada unas de las peticiones que contiene el escrito libelar, dado que con la documentación que le sirve de apoyo se comprueba plenamente el derecho o pretensión de la parte demandante sobre el inmueble objeto de esta acción; se reconoce la cualidad de copropietarios y comuneros de todos los demandados, y, “… adicionalmente con el documento de cesión con efecto de venta de los derechos debidamente especificados que en él se establecen, a favor de la codemandada C.R.N., queda establecido que dicha ciudadana adquirió tales derechos a título de venta, con expresa determinación y fijación de precio; que no se trata en ese documento de cesión de un crédito sino de cesión de derechos, que aceptó el derecho que sobre el inmueble asistía a sus vendedores como copropietarios del mismo, ‘de forma pura y simple, perpetua e irrevocable’, que con el otorgamiento de ese documento se le transmitió ‘la plena propiedad de los derechos cedidos’; y se comprueba con la documentación fundamental de la acción, que existe la comunidad proindivisa sobre la casa descrita en el libelo y el terreno que ocupa, que dicho inmueble no es susceptible de división o partición útil dada la cantidad de coparticipes o comuneros sobre el mismo, …” (sic).

Solicitó que sea admitido y sea procesado tal convenimiento de acuerdo a la normativa procesal aplicable.

Practicada la citación de la codemandada ciudadana C.R.N., ésta presentó escrito el 12 noviembre de 2013, a los folios 60 al 82, en el cuall se opuso a la admisión de la presente demanda, alegando que no debió ser admitida por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley, como así lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Alega la codemandada que cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, se tiene que tramitar por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, procedimiento establecido en el artículo 6 de dicho Decreto Ley.

Señala que ella se encuentra dentro de los sujetos protegidos por la ley, por cuanto ella ocupa de manera legítima, el inmueble objeto de la presente demanda por partición, y que es su vivienda principal desde el 1 de diciembre de 1972 hasta la actualidad.

Así mismo hizo formal oposición a la presente demanda de partición de bienes comunes negándoles el carácter o cualidad de propietarios, en virtud de que, el bien inmueble que indican los demandantes, no es cierto, y que la única propietaria y poseedora de la casa quinta signada con el numero catastral 02-08-03-15, denominada a los inicios como Residencias “Mijoba”, luego “Cabimbú”, y hoy denominada “Jhoselyn”, ubicada en la calle 32, ente las avenidas Bolívar y 6, del sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo, siempre ha sido ella.

Igualmente alega la codemandada C.R.N. que en fecha 1 de diciembre de 1964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.P.G., por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.d.e.T., según acta número 86, expedida por la Registradora Civil del Municipio San R.d.C.d.E.T., y que estando casada con dicho ciudadano, en fecha 1 de diciembre de 1972, éste le compró al ciudadano Doctor J.D.M., una casa recién construida que hoy ocupa como dueña y poseedora, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 1 de diciembre de 1972, bajo el número 19 del Tomo 3 del Protocolo Primero.

Continúa manifestando la codemandada que hasta el 8 de noviembre de 1976, estuvo casada con el ciudadano C.J.P.G.; que posteriormente al divorcio su ex cónyuge en “… una forma vil y solapada en fecha 02 de diciembre de 1977, bajo el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Valera, hoy Registro Público del Municipio Valera, bajo el No. 108, Protocolo 1º, Tomo 2º; le vende a la firma personal denominada ‘Inmobiliaria Pineda’ (…) representada por su padre S.P., (…) aprovechándose que en ese momento el Código Civil de 1942, vigente para esa fecha, tenía una laguna en cuanto a la disposición de los bienes comunes, en virtud de que, permitía al que figuraba en el Registro Público como propietario, pudiese vender, no obstante de (sic) estar casado, acto que se realizó sin mi consentimiento y que nunca se realizó partición de bienes gananciales entre nosotros, (…) Posteriormente, su padre S.P., en fecha 11 de diciembre de 1978, mediante documento protocolizado bajo el No. 67, ante el Registro Subalterno del Distrito Valera, hoy Registro Público del Municipio Valera, vende a la Compañía Anónima ‘Inmobiliaria Pineda C.A.’, el inmueble objeto de la presente demanda; (…) años después ocurre el deceso de mi suegro S.P., hecho acaecido en fecha 05 de mayo de 1996; transcurriendo desde la fecha 01 de diciembre de 1972, en que mi ex esposo y yo compramos y ocupamos la casa, hasta la muerte de mi suegro S.P., ocurrida el 05 de mayo de 1996, más de veinticuatro (24) años de posesión legítima e ininterrumpida (…) comienza el periplo de la declaración sucesoral y por ende mi casa, entra dentro del inventario de bienes que forman parte del acervo hereditario, por pertenecer a la Compañía Anónima ‘Inmobiliaria Pineda C.A.’ (…) Luego de tantos proceso judiciales y negociaciones, es que los sucesores deciden partir y es en fecha 17 de mayo de 2000, que llegan a un acuerdo, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, donde los sucesores renuncian a todos los derechos sobre las acciones que le correspondía sobre Compañía Anónima ‘Inmobiliaria Pineda C.A.’ (…) lo que no fue cierto, por cuanto al día siguiente, la Compañía Anónima ‘Inmobiliaria Pineda C.A.’, le vende a los sucesores, en fecha 18 de mayo de 2000, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos, Valera, Motatán, San R.d.C.d.e.T., inscrito bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo 1ro, una serie de inmuebles, entre esos mi casa de habitación, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Así mismo señala la codemandada que desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 18 de mayo de 2000, en que la Inmobiliaria Pineda, C. A., vende a los sucesores del causante S.P. el inmueble objeto de la presente acción, ya habían transcurrido “veintiocho (28) años de posesión legítima, pacífica e ininterrumpida de mi casa y objeto de la presente demanda.” (sic).

Que en virtud de la presente acción y con base a reuniones con los sucesores de dicho causante, es que, los ciudadanos C.J.P.G., N.d.R.P.R.d.A., L.D.P.R., L.C.P.V., S.O.P.R. y J.A.P.R., “… deciden por haberse generado la prescripción a mi favor y de reconocer mi derecho de propiedad, basado en mi derecho de posesión legítima, por el transcurrir del tiempo sobre el inmueble, es que me otorgan el documento protocolizado en fecha 04 de abril de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.e.T., bajo el No. 2013.1597, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.2689, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ….” (sic).

Que posteriormente, a este acto los demandados ciudadanos A.I.P.d.A. y J.E.P.B., proceden a demandarla por partición de bienes comunes, quienes no teniendo en cuenta que desde la fecha en que adquirió su casa esto es, el 1 de diciembre de 1972, hasta la fecha que interpusieron tal demanda, el 8 (sic) de mayo de 2013, habían transcurrido cuarenta y un (41) años de posesión legítima, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueña.

La codemandada resaltó que ella ocupa y posee legítimamente el inmueble desde la fecha 1 de diciembre de 1972, cuando lo adquirió con su ex esposo, siendo que al momento de la defunción de su suegro S.P., esto es, el 5 de mayo de 1996, habían transcurrido ininterrumpidamente más de (24) años, periodo suficiente para que operara la prescripción decenal, establecida en el artículo 1.979 del Código Civil y la prescripción veinteñal señalada por el artículo 1.977, ejusdem, por lo que considera que indefectiblemente y a consecuencia de la falta de interés o inacción y negligencia de algún supuesto propietario de reclamar derecho alguno, se generó una prescripción extintiva, por cuanto la prescripción se consuma al fin del último día del término y en el supuesto de la prescripción decenal, se consumó el 1 de diciembre de 1982 y la veinteñal el 01 de diciembre de 1992, lo que pone de manifiesto que una vez consumada la prescripción adquisitiva, el poseedor adquiere la propiedad o el derecho real desde el momento en que se cumple el fin del último día del término de la prescripción, y transcurridos dichos términos el poseedor legítimo se hace dueño, en virtud de que el supuesto propietario ha permanecido inerte y negligente en el dominio del inmueble por más de 20 años. En consecuencia si ha habido posesión suficiente para la prescripción, la partición no procede, es decir, que tal demanda es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 1.068 del Código Civil, lo que conduce a que el tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda, y se le consolide como única dueña y poseedora del inmueble objeto de este proceso.

Acompañó su escrito de oposición con los siguientes documentos: 1) acta de matrimonio número 86; 2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 1 de diciembre de 1972; 3) sentencia de divorcio; 4) documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 2 de diciembre de 1977, bajo el número 108; 6) documento protocolizado por la referida Oficina de Registro de fecha 11 de diciembre de 1978, donde consta que el causante S.P. vendió a la Inmobiliaria Pineda C. A; 7) de acta de defunción de S.P.; 8) declaración sucesoral de S.P.; 9) documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de mayo de 2000, bajo el número 11 del Tomo 52, posteriormente protocolizado por ante la aludida Oficina Registro el 18 de mayo de 2000, bajo el número 34 del Tomo 8, Protocolo Primero; y 10) documento de cesión protocolizado por la ante la aludida Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 4 de abril de 2013.

Durante el lapso probatorio y mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, la codemandada ratificó todas las documentales consignadas con el escrito de oposición; así mismo promovió las siguientes probanzas: A) prueba de informes a fin de requerir: 1) a la Corporación Eléctrica (Corpoelec) ubicada en el Centro Comercial El Viaducto de la ciudad de Valera, informe: a) si reposa en los archivos de ese organismo contrato de servicio de energía eléctrica número (NIC) 3290422, cuenta número 11-2702-208-6920, y si dicho servicio tiene relación con la casa ubicada en la antigua calle Cabimbú hoy calle 32 entre la avenida Bolívar y 6, sector Las Acacias de la ciudad de Valera; b) fecha en que se suscribió tal contrato de energía eléctrica, y el nombre de la persona a que le emite la facturación; y c) que si a la celebración de dicho contrato se encontraba a nombre de otra persona; 2) a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia ubicada en la avenida 10 de la ciudad de Valera, informe: a) si en las cuentas de ahorro signadas con los números 0102494170100016491 y 01570085831085081535 aparece como titular la ciudadana C.R.N.; b) dirección que indicó dicha ciudadana al momento de apertura de dichas cuentas; y c) la fecha en que fueron abiertas; 3) a la oficina del Banco de Venezuela ubicada en el calle 12 de la ciudad de Valera, informe: a) que si la cuenta de ahorro número 01570085831085081535, pertenece a C.R.; y b) dirección que indicó dicha ciudadana al momento de abrir la cuenta; y fecha en que se abre; 4) a la oficina del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la avenida 6 entre calles 5 y Río de Janiero de la ciudad de Valera, informe: a) si reposa en los archivos de dicha oficina planilla número 14-100, constancia de trabajo emitida por ante el Instituto Nacional del Menor a favor de C.R.N.; b) si reposa la planilla 14-04, solicitud de prestaciones en dinero a nombre de la referida ciudadana; c) si en tales planillas se indicó la dirección calle 32 Residencias Mijoba, sector Las Acacias; d) fecha en que el Instituto Nacional del Menor (INAM) hoy Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), inscribió a C.R. como asegurada; 5) al Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET) informe: a) si en los archivos de esa institución reposa el expediente personal de la ciudadana C.R.; b) fecha de su ingreso; c) dirección o domicilio que indicó al momento de su ingreso; 6) a la oficina del Cementerio Parque Nuestra Señora de La Paz, C. A., ubicada en el edificio El Abuelo de la ciudad de Valera, informe: a) si en los archivo de dicha oficina reposa contrato de preventa signado con el número 900833, celebrado por la codemandada C.R. el 31 de diciembre de 1991; b) si reposa otro contrato signado con el número 6445, en la misma fecha que el anterior; y c) dirección que indicó en los referidos contratos; B) inspección judicial al inmueble objeto de partición en este proceso; C) testimonio de los ciudadanos N.A.H.d.A., S.I.A.H., I.d.L.V.d.A., Y.d.C.A.d.V., N.E.V.G., R.B.E.R., F.G.E.P., I.D.T., Ruvth T.P.R., M.R.A.d.M., J.d.L.C.M.P., J.A.R.M., y E.M.M.A., titulares de las cédulas números 4.227.247, 9.328.759, 5.104.002, 9.164.912, 4.059.139, 669.295, 3.270.577, 3.270.612, 4.322.917, 3.464.065, 4.318.117, 9.172.246 y 10.907.852, respectivamente.

Tales probanzas fueron admitidas por el A quo en fecha 20 de diciembre de 2013, como consta a los folios 191 al 195.

En fecha 8 de julio de 2014, el coapoderado de los codemandados Vladimir, Á.A. y M.B.V.P., presentó escrito en el cual alegó la inaplicabilidad de la normativa arrendaticia al juicio de partición; la improcedencia de la prescripción alegada por la codemandada C.R.N., y solicitó se declare sin fundamento la oposición interpuesta por la codemandada C.R. y ordene que la presente demanda de partición se lleve a cabo conforme a la normativa que se invoca en el libelo, y que sea homologado el convenimiento expresado por sus representados.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014, a los folios 351 al 366, mediante el cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previsto por los artículos 5 y siguientes del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; exhortó a la parte actora a cumplir con el procedimiento señalado y la condenó en costas según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, al folio 367, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 12 de noviembre de 2014.

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 12 de febrero de 2015, al folio 374, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de marzo de 2014, la parte actora apelante presentó escrito de informes en el que alegó que la presente demanda de partición cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para su admisión de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la actora que la presente demanda no puede considerarse contraria al orden público por cuanto la misma ley determina todos los principios en la cual se fundamentó. Que la intención de sus representados es lograr la división justa del bien que se tiene en común en este caso la aludida casa quinta, por ende lograr el reconocimiento de propiedad que éstos poseen, y además deja claro que nunca se ha configurado que en la presente acción existe la intención de un desalojo arbitrario. Señala que la ley no establece ningún agotamiento de procedimientos en vía administrativa para proceder a demandar la partición de un bien común, y más aún teniendo presente que el petitorio de la referida demanda no se refiere a un desalojo.

Continúa manifestando la actora que es curioso cómo la codemandada ha querido usar la ley a su favor y hacerse pasar como víctima sin tomar en cuenta que la ley es equitativa y razonable, señalando que el más claro ejemplo de ello quedó establecido en la sentencia dictada por ciudadano el juez de primera instancia, en el alegato que hizo la codemandada donde negó la propiedad que poseen sus representados, y que muy contrario a ello es que en fecha 4 de abril de 2013, ella aceptó la cesión de derechos de propiedad sobre el referido inmueble objeto de partición, dejando claro la contrariedad de tales alegatos para crear confusión.

Igualmente alega que en dicha sentencia dictada por el juez de primera instancia reafirmó la copropiedad y comunidad que se tiene con todos los aquí demandados, sobre la casa quinta denominada “Cabimbú” y sobre el lote de terreno en el que se encuentra construida, mas sin embargo, no está de acuerdo con tal pronunciamiento, pues, dicho juez no resolvió el fondo de la presente causa, por cuanto el objeto de la presente demanda es obtener la partición del bien común, y éste no decidió nada al respecto, solo dejó entrever que es posible dictar un fallo donde se pierda la posesión del inmueble o tenencia del mismo, que no está de acuerdo con la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, “porque lo demandado no comporta un desalojo arbitrario, y ante el criterio del juez no es justo que esperara hasta la fase de sentencia para decretarla, ya que conforme a como se dio el proceso lo esperado era la decisión sobre la partición.” (sic).

Señala igualmente que tampoco está de acuerdo con el tercer punto de dicha sentencia donde el juez señaló que una declaratoria de inadmisibilidad de una demanda se equipara al vencimiento total, y condena en costas procesales a la parte actora basándose en doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar datos ni referencias sobre la misma, por lo tanto no se puede tener claro tal situación jurídica de la referida jurisprudencia, por lo que resulta absurdo sacar como conclusión de la sentencia dictada por el juez de la primera instancia un ganador y un vencedor porque nada se ha decidido sobre el objeto de la presente demanda que es “ ‘LA PARTICIÓN’. Primeramente porque al decretar una inadmisibilidad sobrevenida de la demanda en la fase de sentencia se ha causado perjuicio a ambas partes que han realizado actuaciones por igual durante el proceso, y en segundo lugar porque no podemos hablar de vencimiento total cuando el juez no se ha pronunciado en absoluto sobre fondo de la demanda, no hay sentencia definitivamente firme y no se ha causado infracción a la ley, mis representados no están ni se consideran vencidos mientras no haya un pronunciamiento sobre la partición, aquí solo el juez ha decretado según su criterio agotar la vía administrativa para poder decidir sobre la partición. …” (sic, mayúsculas en el texto).

Dejó claro que aunque se haya declarado la inadmisibilidad sobrevenida y se haya ordenado agotar el procedimiento administrativo previsto por los artículos 5 y siguientes del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no lo toma como un vencimiento total de la parte actora, ya que la presente demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su admisión, y que en la sentencia dictada por el A quo no se desecharon sus defensas ni se declaró sin lugar la misma, que no hay cosa juzgada por lo tanto no hay un vencimiento total.

La actora manifiesta que es improcedente la decisión de agotar el procedimiento administrativo previsto por los artículos 5 y siguientes de tal Decreto, por cuanto no se ha demandado un desalojo, se ha acudido a la vía judicial con la intención de que se le reconozca a sus representados la parte de la casa quinta que les corresponde por ley, y de llegar a un justo acuerdo para ser dividirla con los codemandados.

Que en otro orden de ideas, confrontando los alegatos de la codemandada C.R.N. sobre la prescripción adquisitiva que en reiteradas ocasiones ésta señaló, sus representados quieren dejar claro que ésta ciudadana nunca ha habitado la aludida casa quinta, con “Animo de Dueño”, que dicho inmueble fue prestado para que ella viviera allí en consideración del vinculo familiar que había tenido con los sucesivos propietarios, que siempre la poseyó en nombre de otro y que además tenía conocimiento de que en algún momento la iban a demandar por partición.

Dicha actora solicitó que todos los alegatos expuestos sean analizados de fondo y que se de respuesta a su pretensión que es obtener la partición conforme a la normativa que invoca en el libelo de la demanda, que se desvirtué el pago de costas procesales en vista de que no hay un vencimiento total.

El apoderado de la codemandada ciudadana C.R.N., presentó escrito de informes en fecha 26 de marzo de 2015, en el cual alega en sus conclusiones que del acervo probatorio se logró probar que su representada se encuentra dentro de los sujetos protegidos por la ley, por cuanto ella ocupa de manera legítima el inmueble objeto de la presente demanda, y que es su vivienda principal, en virtud de que ingresó a la misma el 1 de diciembre de 1972 hasta la actualidad, de manera que, se encuentra dentro de los sujetos protegidos por el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la parte demandante debió tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 y siguientes de la ley. Que la presente causa se encuentra ante un motivo de inadmisibilidad como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que por ello, y en concordancia con criterio reiterado en decisión dictada del “2013/NOVIEMBRE/1588-13-4935-13, donde ratifica la Inadmisibilidad”; (sic) por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con el criterio interpretativo expuesto por la Sala de Casación Civil contenido en su sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, y que los demandantes no acompañaron en su libelo de demanda evidencia de que, previamente a la interposición de la misma, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo regulado en el aludido Decreto Ley, solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible y sin lugar la apelación de la parte actora.

Consta a los folios 403 al 412, escrito de observaciones presentados por la codemandada C.R.N., en el que alega que la parte actora en su escrito de informes trata de confundir al tribunal una vez más, con relación a la causal de inadmisibilidad de la demanda.

Arguye la codemandada que los demandantes generan una serie de alegatos de fondo, como lo es en el que señalan que ella no es poseedora de buena fe del inmueble que ocupa hace más de 41 años en posesión legítima, pacífica e ininterrumpida.

La codemandada hizo saber que en ninguna oportunidad los demandantes le inquirieron o fueron a su casa para hacerle saber que la iban a demandar por partición, esto evidencia no querer intentar el procedimiento administrativo previo a la demanda.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que la codemandada, C.R.N., en la oportunidad de contestación de la demanda, se opuso a la partición por dos motivos, a saber: 1) porque, en su criterio, la demanda es inadmisible por no haber los demandantes dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, esto es, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a toda demanda cuya ejecución comporte el desalojo de una vivienda; y 2) al contradecir el dominio común respecto del inmueble a que se contrae el presente juicio de partición, toda vez que negó a los demandantes el carácter o cualidad de propietarios, “… en virtud de que, el bien inmueble que indican los demandantes como suyo, no es cierto por cuanto la única propietaria y poseedora de la Casa – Quinta, signada con el número catastral No., (sic) 02-08-03-15, denominada a sus inicios, ‘Residencias Mijoba’, luego ‘Cabimbú’, y hoy denominada ‘Jhoselyn’, ubicada en la calle antes denominada Cabimbú hoy calle 32 entre Avenidas Bolívar y 6, Sector las Acacias, de la ciudad de Valera estado Trujillo, y es y ha sido desde siempre mi persona, …” (sic); negación del carácter de propietarios del inmueble cuya partición se pretende, que dicha codemandada formula con apoyo en la prescripción adquisitiva que, afirma, obra a su favor por haber ejercido la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña de la casa, durante más de cuarenta y un (41) años.

Considera este Tribunal Superior que antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la oposición a la partición, debe dirimir, como punto previo de este fallo, lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la prenombrada codemandada, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

La codemandada C.R.N. se opuso a la partición alegando que la presente demanda es inadmisible por ser contraria a los dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que dicha norma dispone que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución material entrañe la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley en referencia, deberá tramitarse el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, y que ese es su caso, pues, ella ha poseído de manera legal la casa objeto de la presente demanda de partición desde que fue adquirida por su ex cónyuge en el año 1972 y desde entonces ejerce posesión legítima sobre dicho inmueble en el que ha habitado con su grupo familiar

En efecto, la codemandada C.R.N. argumenta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.P.G., identificado con cédula número 2.623.561, en fecha 1 de diciembre de 1964, y que durante la vigencia del matrimonio, su cónyuge compró la casa a que se contrae la presente demanda, al doctor J.D.M. (sic) en fecha 1 de diciembre de 1972, cuando comenzó a poseer legalmente la vivienda; posesión que desde entonces ha venido ejerciendo hasta la actualidad.

Expresa dicha codemandada que estuvo casada con el ciudadano C.J.P.G. hasta el 8 de noviembre de 1976 cuando por sentencia dictada por el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se confirmó la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción.

Afirma que luego de su divorcio, su ex cónyuge, sin su consentimiento, vendió la casa a la firma personal “Inmobiliaria Pineda”, representada por su padre S.P., quien transfirió la propiedad del inmueble a la persona jurídica mercantil denominada “Inmobiliaria Pineda, C. A.”; que ocurrido el fallecimiento del ciudadano S.P., el representante legal de dicha compañía les dio en venta a los herederos del de cujus mencionado varios bienes entre los cuales se encuentra la casa objeto de la presente demanda.

Señala la codemandada en mención que a pesar de todas esas enajenaciones de la casa por ella poseída y habitada, adquirida por su ex cónyuge C.J.P.G. el 1 de diciembre de 1972 para la comunidad conyugal que existió entre ellos, y aun después de su divorcio, ella ha permanecido viviendo en la casa, ejerciendo sobre tal inmueble posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, sin que nadie la molestara ni le discutiera su posesión, hasta la fecha de interposición de esta demanda por partición - 3 de mayo de 2013 – lo cual, en su sentir, apareja que desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 3 de mayo de 2013, se ha consumado a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble de autos, pues, han transcurrido cuarenta y un (41) años desde que comenzó a poseer de forma legítima la casa, período ese que excede con creces el término veinteñal establecido por la ley para adquirir la propiedad del inmueble por usucapión.

Efectuada la determinación de los hechos señalados por la codemandada C.R.N. como configurativos de su alegato de inadmisibilidad de la presente demanda de partición, por haber sido la casa objeto de tal pretensión su vivienda desde el 1 de diciembre de 1972 hasta la actualidad, pasa este Tribunal Superior al examen y valoración de los medios de prueba aportados por dicha codemandada a estos autos para demostrar tal alegato y a estos efectos se aprecia que, durante el lapso probatorio la mencionada codemandada promovió el testimonio de los ciudadanos N.A.H.d.A., S.I.A.H., I.d.L.V.d.A., Y.d.C.A.d.V., N.E.V.G., R.B.E.R., F.G.E.P., I.D.T., Ruvth T.P.R., M.R.A.d.M., J.d.L.C.M.P., J.A.R.M. y E.M.M.A., titulares de las cédulas números 4.227.247, 9.328.759, 5.104.002, 9.164.912, 4.059.139, 669.295, 3.270.577, 3.270.612, 4.322.917, 3.464.065, 4.318.117, 9.172.246 y 10.907.952, respectivamente; de los cuales no fue presentado a declarar el testigo R.B.E.R..

Las declaraciones de los testigos constan en actas levantadas por el comisionado los días 12, 13, 14, 17 y 18 de febrero de 2014, a los folios 294 al 297, 299, y 301 al 312.

La testigo N.A.H.d.A., docente, de 70 años de edad, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.N. porque fueron vecinas; que la conoce desde el año 1967 y que en el año 1972 la codemandada se mudó a la calle 32 de Valera donde ésta compró una casa con su esposo; que si bien nunca visitó a la señora Cándida en la quinta Cabimbú hoy quinta Jhoselyn, ubicada en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera, sin embargo siempre que iba o venía de su trabajo en el liceo “Ciudad de Valera” pasaba por la calle 32 y veía la señora Cándida con sus hijos y que actualmente sigue pasando por allí y la ve entrando o saliendo de su casa o regando las matas y podándolas; que siempre pasaba por la calle 32 porque esa era la ruta para llegar al liceo donde durante muchos años trabajó como docente.

Esta testigo no fue repreguntada.

La testigo I.d.L.V.d.A., educadora, de 55 años de edad, declaró que vive en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar, quinta Isabelita, Las Acacias, Valera estado Trujillo; que vive allí desde el año 1975; que conoce a la codemandada C.R.N. por ser una vecina; que es vecina desde el año 1975; que sabe que la codemandada vive en la quinta Jhoselyn ubicada en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera; que sabe que la ciudadana C.R.N. ha vivido ahí desde hace más de 39 años, que sabe que llegó con su esposo el señor C.J.P.G. y sus dos hijos, antes de que la testigo llegara a vivir allí; que sabe que la ciudadana C.R.N. ha vivido ahí en calidad de dueña; que es la única persona que le da mantenimiento a la casa; que sabe que la señora C.R.N. ha sido la única persona que ha estado representando la casa como su dueña en las reuniones de junta de vecinos, incluso en las actividades de la iglesia.

Esta testigo no fue repreguntada.

La testigo S.I.A.H., comerciante, de 47 años de edad, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la codemandada C.R.N. porque era vecina de sus padres en el año 71; que conoce a la codemandada desde el año 74 cuando la testigo era niña, hace 40 años, luego se mudó la codemandada a la quinta Cabimbú, hoy quinta Jhoselyn, en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera con su esposo e hijos y siguen en contacto como vecinas que fueron; que no visitaba a la codemandada en la calle 32, pero siempre que pasaba por ahí con su mamá cuando ésta se dirigía a su trabajo en el liceo “Ciudad de Valera” la saludaba; que continúa pasando por el frente de la casa de la señora Cándida porque esa es una vía de alta circulación y desde siempre hasta los actuales momentos la ha visto en el jardín o sentada en el porche de la casa.

Esta testigo no fue repreguntada.

El testigo N.E.V.G., técnico en construcción, de 58 años de edad, declaró que desde el año 1975 vive en la quinta Isabelita, situada en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.N. porque son vecinos desde hace 39 años; que sabe que la codemandada vive en la quinta Jhoselyn, en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera; que ha vivido ahí por más de 40 años, ya que cuando él llegó a vivir ahí ella ya estaba en esa casa con su esposo el señor C.J.P.G. y sus dos hijos; que sabe que la señora C.R.N. siempre ha vivido allí en calidad de dueña; que no ha visto a nadie más fuera de la codemandada habitando la casa; que ella ha sido la única representante de esa residencia en todas las reuniones que se han efectuado entre los vecinos.

Este testigo no fue repreguntado.

El testigo F.G.E.P., abogado, de 65 años de edad, declaró que conoce a la señora C.R.N.; que fue vecino de ella bastante tiempo en la calle 32, pues él vivía diagonal a su casa, donde fueron vecinos por más de 40 años; que él conoció a la codemandada cuando vivía en la calle 32, quinta El Prado, diagonal a la casa de la codemandada; que él vivió en esa casa alrededor de 42 años; que cuando él llegó a vivir allá la señora C.R.N. estaba establecida con su esposo C.J.P.G. y sus dos hijos en la quinta Cabimbú, hoy quinta Jhoselyn ubicada en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera; que le consta que la codemandada continua viviendo en la misma casa y que ha permanecido allí ininterrumpidamente, en calidad de dueña, que nunca se ha conocido otro dueño; que la señora C.R.N. ha sido la dueña, señora y poseedora de la quinta Jhoselyn situada en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera.

Este testigo no fue repreguntado.

La testigo I.D.T., administradora jubilada, de 64 años de edad, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la codemandada porque fueron compañeras de trabajo en el Instituto Nacional del Menor en Valera; que la conoce desde el año 1979; que cuando la conoció supo que vivía en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera; que en esa ocasión vivía la señora Cándida con sus menores hijos y que allí siempre ha vivido ella, como dueña y que sabe que esa casa la compró ella con su esposo C.J.P.G.; que sabe que la señora Cándida se divorció de su esposo y que aun después de su divorcio siguió ocupando como dueña la casa a que se ha hecho alusión antes donde ha estado como dueña y que ha sido así hasta los actuales momentos.

Esta testigo no fue repreguntada.

La testigo Ruvth T.P.R., abogada, de 58 años de edad, declaró que conoce a la codemandada porque fueron compañeras de trabajo en el Instituto Nacional del Menor en Valera; que la conoce desde el año 1978; que la codemandada vivía y siempre ha vivido en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera, quinta Cabimbú, hoy Jhoselyn de la ciudad de Valera; que para cuando la conoció vivía allí con un hijo de nombre C.P.R.; que la codemandada no ha vivido en otro lugar que no sea en esa dirección, en donde ha vivido como dueña y señora de su domicilio porque esa vivienda fue comprada cuando ella estaba casada con el señor C.J.P.G. y que nunca ha conocido otra persona que diga ser dueña de esa quinta; que sabe que la codemandada se divorció de su esposo C.J.P.G. y continuó viviendo en esa casa con sus hijos; que aun cuando no la ha visitado en su casa, pero sabe que ella ha vivido y vive ahí porque cuando bajaba de su trabajo cruzaba en esa calle y la veía entrando o saliendo de la casa y que aun pasa por ahí y la ve regando las matas o realizando otras actividades propias de una dueña o ama de casa.

Esta testigo no fue repreguntada.

La testigo M.R.A.d.M., secretaria jubilada, de 67 años de edad, declaró que conoce a la ciudadana C.R.N. porque fue su compañera de trabajo en el Instituto Nacional del Menor; que la conoce desde el año 1980; que sabe que la codemandada vivía en la quinta Cabimbú, hoy Jhoselyn, en la urbanización Las Acacias, calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar, Valera; que ella vivía allí con sus dos hijos menores; que siempre ha vivido ahí en esa dirección desde que la conoce y que ha sabido que es la dueña de esa casa y que no tiene conocimiento de que tenga otro dueño; que sabe que se divorció hace muchos años y que sabe que después de su divorcio la codemandada siguió viviendo en esa casa como dueña y que actualmente vive allí.

Esta testigo no fue repreguntada.

El testigo J.d.L.C.M.P., jubilado del Instituto Nacional del Menor, de 65 años de edad, declaró que conoce a la codemandada por haber sido compañera de trabajo por muchos años en el Instituto Nacional del Menor de Valera, en Carmania vía La Puerta; que la conoce desde que comenzó a trabajar ahí en el año 1980; que sabe que ella vivía en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera, quinta Cabimbú, hoy Jhoselyn; y que es la misma dirección donde habita en estos momentos; que desde que la conoce sabe que vivía ahí con sus dos hijos; que desde el año 1980, cuando la conoció él sabe que siempre ha vivido allí como dueña; que cuando la conoció ya estaba divorciada del señor C.J.P.G. y que después de su divorcio ella siguió siendo la dueña y señora de la quinta Cabimbú, hoy quinta Jhoselyn; que le consta que la señora C.R.N. le ha dado mantenimiento a la casa porque incluso él le ha hecho reparaciones; que tiene 34 años, desde 1980 haciéndole trabajos de mantenimiento y reparación a la casa de la codemandada quien le paga por esa labor.

Este testigo no fue repreguntado.

El testigo J.A.R.M., instructor de calzado, de 51 años de edad, quien declaró que conoce a la codemandada porque fue compañera de trabajo en el Instituto Nacional del Menor de Valera ubicado en Carmania vía La Puerta; que la conoce desde el año 1990; que cuando la conoció ella vivía en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera, quinta Cabimbú, hoy Jhoselyn; que allí vivía con sus hijos; que desde que la conoce siempre ha vivido allí; que desde que la conoce sabe que ella es la dueña de esa propiedad y que no ha habido otro dueño; que sabe que ella está divorciada del señor C.J.P.G. y que después del divorcio hasta los actuales momentos sigue habitando la casa; que sabe que ella es la actual dueña de esa propiedad y que él ha sido contratado para algunos eventos como fotógrafo en esa vivienda, como el acto de grado de bachiller del hijo, los quince años de la hija y el grado de abogado de su hijo Carlos.

Este testigo no fue repreguntado.

La testigo E.M.M.A., alguacil de tribunal, de 42 años de edad, quien declaró que conoce a la codemandada desde que la madre de la testigo comenzó a trabajar con ella en el Instituto Nacional del Menor de Valera, desde el año 1980 cuando la testigo era una adolescente y lo recuerda; que sabe que la codemandada vivía en la quinta Cabimbú, hoy Jhoselyn, ubicada en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera, porque cuando iba con su mamá a su trabajo veía a la señora Cándida entrar y salir de esa residencia; que sabe que la señora Cándida vivía con sus dos hijos; que siempre ha vivido en esa residencia desde que la conoce; que a la señora Cándida siempre la ha visto como la única dueña de esa casa y que no ha conocido de algún otro dueño; que la ha visto en algunas oportunidades sentada en el porche de la casa con su nieta recreándola.

Esta testigo no fue repreguntada.

La testigo Y.d.C.A.d.V., técnico superior en administración, de 50 años de edad, quien declaró que tiene su residencia en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar, quinta Isabelita, Las Acacias, Valera; que vive ahí desde hace 23 años en calidad de esposa del ciudadano N.V.; que conoce a la señora C.R.N. desde el año 1991 cuando llegó a vivir a esa zona y la frecuentaba porque era amiga de la familia de Valera; que sabe que la señora C.R.N. vive en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización Las Acacias de Valera, en la quinta Jhoselyn; que sabe que cuando llegó a vivir en la zona en el año 1991, la codemandada ya tenía tiempo viviendo ahí; que sabe que fue una de las primeras personas en vivir en esa calle con su esposo C.J.P.G. y luego sola con sus dos hijos; que sabe que la codemandada habita en esa casa en calidad de dueña y jefa de hogar; que le consta que la codemandada ha sido muy preocupada por la atención y cuidado de su casa; que sabe que la señora C.R.N. en los actos, trámites o eventualidades ante la asociación de vecinos del sector, siempre está al frente y todos los vecinos la conocen como representante de su casa.

Esta testigo tampoco fue repreguntada.

Los testigos cuyos dichos se han dejado sintetizados son todos contestes en la afirmación de los siguientes hechos: 1) que la ciudadana C.R.N. estuvo casada con el ciudadano C.J.P.G.; 2) que, en expresión de la mayoría de los testigos, comenzó a vivir en la casa quinta denominada Cabimbú, luego Jhoselyn, ubicada en la calle 32 entre avenidas Bolívar y 6, sector Las Acacias de Valera, con su esposo y sus dos hijos, desde el año 1972; 3) que aun después de divorciada y hasta la actualidad dicha ciudadana ha continuado habitando tal inmueble con sus hijos; y 4) que la ciudadana C.R.N. habita dicha casa como dueña de la misma, atendiendo a su cuidado y mantenimiento.

Los testigos no se contradijeron entre sí, así como tampoco entraron en contradicción con las otras pruebas aportadas por la codemandada opositora a la partición, tal como se determinará más adelante en la medida en que se vayan analizando las demás probanzas promovidas por tal codemandada.

Así, se observa que al folio 83 cursa fotostática simple de acta de matrimonio levantada por el Prefecto del para entonces Municipio San R.d.C.d.D.V.d.E.T., con motivo de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos C.J.P.G. y C.R.N., que tuvo lugar el 1 de diciembre de 1964.

Se aprecia este documento como copia fidedigna de instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y comprueba la afirmación de la codemandada C.R.N. en el sentido de que contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.P.G..

A los folios que van del 84 al 87 cursa copia fotostática simple a manuscrito del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 1 de diciembre de 1972, registrado bajo el número 19, sin expresión del Tomo en que quedó asentado, por medio del cual la compañía anónima “Asfaltos y Carreteras, S. A.”, representada por el doctor J.D.M., dio en venta al ciudadano C.J.P.G. una casa quinta con su correspondiente terreno, que tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 m2), siendo el área de construcción de la casa de ciento noventa metros cuadrados (190 m2), ubicado el inmueble todo en el sector denominado La Esperanza, de Las Acacias, del para entonces municipio J.I.M. del distrito Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte, propiedad de R.J.d.M., por donde mide 16,20 mts.; Sur, calle Cabimbú en igual medida que por el Norte; Este, propiedad del señor J.A., en 32,40 mts.; y Oeste, propiedad de Asca, S. A. en igual medida que por el Este.

Se valora esta instrumental como copia fotostática fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del texto de tal documento se evidencia que el comprador se identificó como C.J.P.G., titular de la cédula número 2.623.561 y de estado civil casado, y que los linderos de tal inmueble son exactamente los mismos que los demandantes indican en el libelo de la demanda como los del inmueble cuya partición pretenden, consistente en una casa quinta denominada Cabimbú y el lote de terreno sobre el cual está construida en la calle 32 entre avenidas 06 y Bolívar de la urbanización La Esperanza - Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo; inmueble ese descrito igualmente en el documento fundamental de la demanda que en copia certificada se produjo con el libelo, marcada “B”, cursante a los folios 12 al 19, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de mayo de 2000, bajo el número 34, tomo 8 del Protocolo Primero, por medio del cual la sociedad de comercio Inmobiliaria Pineda, C. A., dio en venta a los ciudadanos C.J.P.G., A.I.P.d.G., N.d.R.P.R., L.D.P.R., L.C.P.V., J.E.P.B., V.V.P., Á.A.V.P., M.B.V.P., S.O.P.R. y J.A.P.R., varios inmuebles entre los cuales se encuentra descrito por su ubicación y linderos, en el numeral 4 de tal documento, la aludida casa quinta Cabimbú y el lote de terreno que ocupa; documento este de fecha 18 de mayo de 2000 que se aprecia y valora como documento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

La codemandada de autos también promovió inspección judicial a ser practicada en la hoy denominada quinta Jhoselyn, antes quinta Cabimbú, ubicada en la calle 32, antes Cabimbú, entre las avenidas Bolívar y 6, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, con el objeto de que dejara constancia de las personas que se encuentran ocupando en la actualidad la casa antes señalada y de la coincidencia entre la dirección que indicó el alguacil en donde practicó la citación de tal codemandada con la dirección del inmueble donde habría de constituirse.

Las resultas de tal inspección constan en acta cursante a los folios 229 al 231, levantada el 11 de febrero de 2014, en la cual el tribunal de la causa deja constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la promovente de tal probanza, quinta Jhoselyn, calle 32, Cabimbú, entre avenidas 6 y Bolívar, sector La Esperanza, Las Acacias de la ciudad de Valera del estado Trujillo, así como también de que en el momento de la inspección fue notificada la ciudadana C.R.N. quien permitió el acceso a la casa y era la persona que se encontraba ocupando dicho inmueble. Igualmente dejó constancia el tribunal inspector de que la dirección donde se encontraba constituido coincide con la dirección en donde fue practicada la citación personal de la codemandada C.R.N..

Con esta inspección queda comprobado que el inmueble de autos, incluso en el año 2014, se encuentra ocupado por la codemandada tantas veces mencionada.

Si bien la posesión o tenencia de una cosa no se comprueba con documentos, sin embargo, la copia fidedigna del documento público de fecha 1 de diciembre de 1972, con que la codemandada C.R. acompañó su contestación, debidamente adminiculada a: 1) el acta de matrimonio ut supra analizada y valorada; 2) al texto del libelo en la parte correspondiente a la descripción del inmueble cuya partición se pretende; 3) al documento público de fecha 18 de mayo de 2000; 3) a los dichos de los testigos que afirmaron que desde el año 1972 los cónyuges C.R.N. y C.J.P.G., en unión de sus hijos comenzaron a residir en tal casa quinta; y 4) a la supra analizada inspección judicial, demuestran los siguientes hechos: A) que, ciertamente, dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal que existió entre la codemandada C.R.N. y C.J.P.G.; y B) que tal inmueble ha sido la residencia o vivienda de la codemandada C.R.N. desde el 1 de diciembre de 1972 hasta la actualidad; apreciación y valoración que de tales documentos se efectúa de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.394 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se analizan a continuación las demás probanzas promovidas por la codemandada de autos, ciudadana C.R.N..

En cuanto a la prueba promovida por la codemandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiriera a la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, Oficina Valera II, informara si en los archivos de esa Corporación existe el contrato de suministro de energía eléctrica a la casa de autos y la fecha en que se suscribió tal contrato, considera este Tribunal Superior que dicha probanza es inconducente por cuanto a través de la misma no se puede evidenciar la ocupación del inmueble por parte de la prenombrada codemandada.

En lo que hace a la prueba promovida por la codemandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiriera a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia ubicada en la avenida 10 de Valera, informara sobre la existencia de cuentas de ahorro abiertas a nombre de la ciudadana C.R.N., sobre la dirección indicada por la titular de esas cuentas y sobre las fechas en que se abrieron, considera igualmente este Tribunal Superior que dicha probanza es inconducente por cuanto a través de ella no se puede demostrar la ocupación del inmueble por parte de la prenombrada codemandada.

En relación con la prueba promovida por la codemandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiriera a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia ubicada en la calle 12 de Valera, informara sobre la existencia de una cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana C.R.N., sobre la dirección indicada por la titular de esa cuenta y sobre la fecha en que fue abierta, considera también esta alzada que dicha probanza es inconducente por cuanto a través de ella no se puede demostrar la ocupación del inmueble por parte de la prenombrada codemandada.

En cuanto a la prueba promovida por la codemandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiriera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Valera, informara sobre la existencia en los archivos de ese instituto de las planillas 14-100 y 14-04 a nombre de la ciudadana C.R.N., así como la dirección de ésta, y la fecha en que el Instituto Nacional del Menor inscribió a la ciudadana C.R.N. como asegurada, considera del mismo modo esta superioridad que dicha prueba es inconducente por cuanto a través de ella no se puede demostrar la ocupación del inmueble por parte de la prenombrada codemandada.

También promovió la codemandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes para que se requiriera al Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), en el sector Carmania de la ciudad de Valera estado Trujillo, si en los archivos de tal organismo reposa el expediente personal de la ciudadana C.R.N., la fecha cuando ingresó a ese organismo, el cargo que desempeñaba y su dirección. Respecto de esta probanza también considera este tribunal de alzada que tal medio probatorio es inconducente por cuanto a través de él no se puede demostrar la ocupación del inmueble por parte de la prenombrada codemandada.

En lo que respecta a la prueba promovida por la codemandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiriera a la sociedad de comercio Cementerio Parque Nuestra Señora de La Paz, C. A., ubicada en la avenida 6, edificio El Abuelo, Valera, informara si en su archivo reposan contratos celebrados con la ciudadana C.R.N. y la dirección indicada por dicha contratante, considera así mismo este juzgador que dicha prueba es inconducente por cuanto a través de ella no se puede demostrar la ocupación del inmueble por parte de la prenombrada codemandada.

De la determinación y valoración conjunta de las pruebas de testigos, documentos e inspección judicial promovidas por la codemandada C.R.N. deriva este Tribunal Superior, conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil, la convicción de que, ciertamente, el inmueble formado por la casa quinta antes denominada “Cabimbú”, actualmente “Jhoselyn”, ubicada en la calle 32, antes Cabimbú, entre avenidas Bolívar y 6, sector La E.d.L.A., Valera, estado Trujillo, y cuya partición pretenden los demandantes, es la vivienda de la codemandada C.R.N. quien la posee de forma legítima desde el 1 de diciembre de 1972 hasta la actualidad, de lo que se infiere que tal codemandada ostenta la condición de ocupante de un bien inmueble destinado a vivienda principal, amparada por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1 señala que el objeto de tal normativa especial es “… la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ( … ) contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

En tal virtud, debe desecharse el alegato de la representación de los codemandados V.V.P., Á.A.V.P. y M.B.V.P., en el sentido de que no son aplicables al caso de especie las normas del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, en su sentir, tal texto legal sólo se aplica a arrendatarios, comodatarios o usufructuarios exclusivamente, pues, como se ha dejado señalado ut supra, tal Decreto Ley no solamente ampara a estas tres categorías de poseedores de inmuebles destinados a vivienda principal, sino también a todo ocupante de un inmueble que le sirve de vivienda y que ejerzan sobre éstos cualquier otro tipo de posesión, incluyendo la legítima, y aun la simple tenencia.

Por consiguiente, en el caso sub examine resulta aplicable la disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme al cual antes de proceder a incoar cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos señalados por los artículos 1 y 2 ejusdem, los interesados deberán tramitar por ante el órgano administrativo con competencia en hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos 6 al 10, con especial referencia al único aparte del señalado artículo 10, conforme al cual “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic).

Así las cosas, se aprecia que el presente juicio de partición pudiera concluir en su primera fase de cognición con una sentencia que ordene la partición y liquidación de la casa quinta descrita en autos, lo cual acarrearía la pérdida, por parte de la codemandada, C.R.N., de la posesión de tal inmueble del que hace uso y goza como su vivienda principal.

Por tanto, y como quiera que de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se constata que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con evidencia alguna que demuestre que antes de deducir la presente acción de partición cumplieran el procedimiento a que se contraen los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso concluir en que, dada tal omisión, la presente demanda es inadmisible. Así se decide.

Por cuanto la parte apelante alegó en sus informes ante esta segunda instancia la improcedencia de la condena en costas que dispuso en su contra el A quo en la sentencia apelada, pues, en criterio de la representación de los demandantes apelantes, dado que el tribunal de la causa no se pronunció sobre el fondo, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la partición, no hubo vencimiento total y, por lo mismo, tal condena en costas es ilegal.

A los fines de resolver este punto se observa que el tribunal de la causa admitió la demanda y que la codemandada C.R.N. opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensa o excepción de inadmisibilidad de la pretensión de la actora, alegato este de excepción esgrimido por dicha codemandada que fue controvertido tanto por la parte demandante como por la representación de los codemandados V.V.P., Á.A.V.P. y M.B.V.P., en sus respectivos informes ante la primera instancia, por lo que, trabada como quedó la litis y luego de la contención que generó tal defensa, el tribunal de la causa consideró, y así lo dispuso en su fallo, que era procedente la inadmisibilidad de la demanda opuesta por dicha codemandada y al propio tiempo desechó los alegatos que en contra de esa defensa perentoria esgrimieron tanto la parte actora como los restantes codemandados.

Así las cosas, resulta claro que hubo una parte gananciosa, en este caso la codemandada C.R.N., y otra perdidosa, vale decir, la actora, coadyuvada sin éxito, por los codemandados V.V.P., Á.A.V.P. y M.B.V.P., que habían convenido en la demanda.

Por tanto, considera este Tribunal de alzada que el de la causa obró ajustado a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte actora perdidosa. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandantes, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 7 de octubre de 2014.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición incoada por los ciudadanos A.I.P.d.A. y J.E.P.B., contra los ciudadanos V.V.P., Á.A.V.P., M.B.V.P. y C.R.N., todos identificados en autos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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