Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 4467-12

Parte demandante: Abogada Yvis M.P.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.762.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadana B.I.C.d.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.498.978, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.

Motivo: Cumplimiento de contrato de compraventa.

Fallo incidental.

Obra la presente apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 30 de noviembre de 2011, que ratificó le negativa del decreto de medida innominada solicitada por la parte demandante, abogada Yvis M.P.B. en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa sigue contra la ciudadana B.I.C.d.V..

Encontrándose este Tribunal Superior Accidental en el lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de julio de 2011 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la abogada Yvis M.P.B. demandó por cumplimiento de contrato de compraventa a la ciudadana B.I.C.d.V., y solicitó el decreto de medida cautelar innominada en el sentido de que: “… PRIMERO: se Oficie el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de remitir a este despacho copia o información sobre el documento de mejoras de mis locales comerciales que pretendió registrar la ciudadana B.d.V., decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre este lote de terreno a nombre de B.d.V. o sucesión Vigliotti, y ABSTENERSE de Registrar cualquier tipo de Documento de mejoras y bienhechurías a nombre de la Denunciada B.D.V. y/o Sucesión VIGLIOTTI, relacionado con el Lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos los seis (6) Locales Comerciales de mi propiedad, ubicado en el Final de la Avenida 9, Sector El Bolo, frente al Mercado Municipal de Valera, Municipio Valera Estado Trujillo, Edificio Parra, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con lote de terreno que es o fue de V.V., hoy colindante con el Mercado Municipal de Valera; SUR: Con la faja de terreno adjudicada a J.M.V., hoy Sucesión Vethencourt Momroy; ESTE: Con la vía carretera que conduce a Motatán, por la salida del barrio El Bolo, hoy prolongación avenida 9 y OESTE: Con la acequia de riego de Morón, hoy Urbanización Las Mesetas de Morón y siendo sus Linderos Específicos: NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts) lineales, con calle colindante con el Mercado Municipal de Valera; SUR: En una extensión igual a la anterior con faja de terreno de la vendedora y Sucesión de VICENZO VIGLIOTTI VICTORIO; ESTE: En una extensión de TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (13,60 mts) lineales, con franja de terreno y mejoras de la vendedora y Sucesión de VICENZO VIGLIOTTI VICTORIO y OESTE: En una extensión igual a la del ESTE, con terrenos que son o fueron de los herederos de la Sucesión VETHENCOURT VENEGAS y URDANETA VETHENCOURT, para lo cual Juro la urgencia del caso. SEGUNDO: Se sirva oficiar a la Dirección de Ingeniería Sanitaria de FUNDASALUD Trujillo, con sede en la Morita del Municipio y Estado Trujillo, así como al Departamento de Catastro, Ingeniería, Sindicatura y O.M.P.U de la Alcaldía Comunitaria del municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que se ABSTENGAN de otorgarle cualquier tipo de FACTIBILIDAD, permiso, solvencia o autorización a la ciudadana B.d.V. o Sucesión Vigliotti sobre los seis (6) locales de mi propiedad y el lote de terreno identificado en el numeral PRIMERO del petitorio de este Libelo.” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

En fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la comparecencia de la demandada y formar cuaderno de medidas por separado, para pronunciarse sobre la cautelar solicitada, tal como consta a los folios 44 y 45.

Al folio 46, cursa acta levantada en fecha 5 de agosto de 2011, contentiva de la inhibición del abogado A.G.P., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual fueron remitidos los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 55 al 57 cursa decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2011, por medio de la cual negó el decreto de las medidas innominadas solicitadas por la parte actora; fallo este apelado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2011, original de oficio número 595 emanado de la Dirección Regional de S.A. de FUNDASALUD, Trujillo estado Trujillo; ratificó su solicitud del decreto de medida y desistió de la apelación ejercida contra decisión de fecha 3 de octubre de 2011.

Al folio 64 cursa auto dictado por el A quo en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual ratificó la decisión dictada el 3 de octubre de 2011.

Al folio 65 cursa diligencia estampada el 18 de octubre de 2011, por la demandante de autos mediante la cual solicitó se oficiara a FUNDASALUD – Trujillo

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa ratificó la negativa de la medida solicitada por la parte actora; auto este apelado por la demandante, mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011.

Recibido el presente cuaderno de medidas en este Tribunal Superior el 19 de enero de 2012, mediante acta levantada en fecha 20 de enero de 2012, al folio 82, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la causa; habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el 5 de febrero de 2015.

A los folios 83 y 84, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 90, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

Notificadas las partes del abocamiento de la suscrita Juez y una vez transcurrido el término fijado para la reanudación de la presente causa, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus escrito de informes; siendo que ninguna de las partes así lo hizo, como consta en nota de Secretaría de fecha 8 de julio de 2015, al folio 110.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El procesalista R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pp. 16 y 17, sostiene que: “Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (sic).

Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras: “…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’. Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”. (sic).

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente por la parte actora, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la demandante de autos y en tal sentido se observan:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2009, bajo el número 30, Tomo 120;

  2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 9 de junio de 2006, bajo el número 39, Tomo 64;

  3. Copias simples de facturas de CANTV; factibilidad de servicio de la HIDROANDES; documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 28 de marzo de 2008, bajo el número 6, Tomo 6 del Protocolo Primero; documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de octubre de 2006, bajo el número 41, Tomo 11, del Protocolo Primero; contrato de aclaratoria de linderos, el cual no fue autenticado; comunicaciones realizadas por la demandante de autos dirigidas tanto al Notario Público Primero de Valera del Estado Trujillo, como al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo;

  4. Solicitud de permiso de habitabilidad sanitaria realizada por la ciudadana Yvis Parra ante el Jefe de Ingeniería Sanitaria de FUNDASALUD del Estado Trujillo, de fecha 20 de julio de 2011;

  5. Copias fotostáticas de comunicación realizada por la ciudadana B.I.C.d.V. al Jefe del Departamento de Liquidaciones de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; certificado de conformidad emanado del Departamento de Prevención e investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo; informe de inspección de fecha 7 de abril de 2011, emanada del Departamento de Prevención e investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo; solicitud de permiso de habitabilidad sanitaria realizada por la ciudadana Yvis Parra ante el Jefe de Ingeniería Sanitaria de FUNDASALUD del Estado Trujillo.

Aprecia esta juzgadora del elenco de recaudos supra señalados y apreciados por quien decide sin pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, adminiculados con los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo; actividad esta de apreciación que, llevada a cabo por este juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que en el presente caso no están dados los extremos establecidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal Superior Accidental que la apelación interpuesta por la demandante, abogada Yvis M.P.B., no ha lugar en derecho y, en consecuencia, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 30 de noviembre de 2011.

Se NIEGA el decreto de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, abogada Yvis M.P.B..

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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