Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado M.S.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.986, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, ciudadanos Y.L.I., C.G., M.C.M., J.R.A., B.S.M., Hénder A. Parra, J.M.A., R.P.P., G.C.C., E.M.Q., M.A.d.M., Elviali Barrueta R., R.M.G., É.L.R., J.S.V. y J.N.E., y de los terceros adhesivos a tales recurrentes, ciudadanos J.O.Q., L.J.G.C., C.A.G.Y., A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.329.886, 9.001.298, 4.304.468, 1.401.890, 4.318.077, 3.118.274, 4.062.861, 14.556.728, 2.614.782, 14.149.874, 12.798.788, 15.042.174, 12.045.431, 9.499.423, 16.377.271, 8.719.111, 5.767.240, 8.724.329, 12.038.463 y 10.402.391, respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, contra sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, proferida in extenso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 24.147, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el recurso de amparo constitucional propuesto contra la ciudadana E.G.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.320.199, del mismo domicilio, asistida por los abogados N.C.G. y E.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.314 y 123.868, respectivamente.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 17 de Abril de 2012, tal como se evidencia al folio 492 y encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 22 de Noviembre de 2011 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Y.L.I., C.G., M.C.M., J.R.A., B.S.M., Hénder A. Parra, J.M.A., R.P.P., G.C.C., E.M.Q., M.A.d.M., Elviali Barrueta R., R.M.G., É.L.R., J.S.V. y J.N.E., todos antes identificados, quienes son integrantes del condominio del bloque 15 de la Urbanización La Beatriz, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 1 de Diciembre de 1988, bajo el número 49, Tomo 1 del Protocolo Primero, propusieron

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACION DEL DERECHO AL LIBRE PASO Y CIRCULACION DE LOS HABITANTES DEL BLOQUE 15 DE LA BEATRIZ POR LAS AREAS DE CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR DE USO COMUNAL, EJECUTADO POR LA AGRAVIANTE CIUDADANA E.G.P.R. (V) DE VIERA RESIDENCIADA Y DOMICILIADA EN EL APARTAMENTO 02-03, EDIFICIO 1 PISO 2 DEL BLOQUE 16 DE LA URBANIZACION LA BEATRIZ.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Expresan los quejosos que

En Fecha 27 de Octubre de 2011, aproximadamente a las nueve (09:00 A.M.) cuando la mayoría de los propietarios de vehículos del Bloque 15 se habían marchado a sus labores diarias, con la presencia y asistencia del Prefecto de la Parroquia la Beatriz, (sic) solicitada por la ciudadana E.P. (v) DE VIERA ya identificada, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno procedió, con la ayuda de personas que operan el ramo e instalaron un portón de hierro en la abertura de la cerca o malla ciclón, que controla el acceso al estacionamiento utilizado por los habitantes de los Bloques 15 y 16 de la Beatriz, el cual portón se mueve con controles electrónicos para su activación, y sustituyó un portón manual que había anteriormente en ese sitio, para el acceso y la salida de personas y EL UNICO ACCESO PARA LOS VEHICULOS hacia o desde los bloques 15 y 16 de la urbanización. La Beatriz.

(sic, mayúsculas en el texto).

Señalan los quejosos que los bloques 15 y 16 son parte de un conjunto habitacional ejecutado por el INAVI y que los diseños arquitectónicos, habitacionales e implementaciones de uso común se establecieron en los planos correspondientes; que ambos bloques están perimetralmente protegidos del exterior por una cerca metálica conocida como malla ciclón con accesos puntuales para la entrada o salida normal o de crisis de los habitantes del conjunto habitacional pero que hoy cuenta con el agregado de que para poder circular por dicho portón deberán tener un dispositivo y en consecuencia, se privatizó el paso sólo para uso de los habitantes del bloque 16.

Siguen narrando los recurrentes que el nuevo portón de hierro con control eléctrico es activado mediante controles inalámbricos con imposibilidad de activación manual para apertura y cierre del mismo por ninguna persona que no tenga el control remoto; que la implementación y asignación de los controles electrónicos se los abrogó sin facultad, ni procedimiento, ni autorización, la ciudadana E.P.d.V., quien es la administradora del condominio del bloque 16, siendo que tal bloque está edificado al lado del bloque 15 compartiendo indistintamente áreas de uso común, áreas verdes y áreas de estacionamiento, implementadas para vehículos y todos los usos y costumbres inherentes a la comunidad social que ha convivido de forma armónica, pacífica e integrada durante un lapso superior a treinta y tres (33) años, antes de producirse la privación del derecho de paso y uso del área común ya indicado, “… privatizando para su solo provecho y dejando cerrado de forma total el paso vehicular aislando [a] los propietarios del Bloque 15, sin cualquiera ni ninguna opción ni alternativa para movilizarlos dado que al cerrar LA ÚNICA SALIDA, quedamos totalmente encerrados con nuestros vehículos, puesto que no hay otra salida …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); que tal situación se agrava por la inseguridad que les inflige, especialmente en horas de la madrugada habida consideración de que en las adyacencias no hay estacionamientos para uso distinto a los de sus adjudicatarios o habitantes de cada bloque y que como consecuencia de tal situación ya han sido afectados varios vehículos por daños y sustracción de enseres y accesorios; así mismo que:

… los bloques 15 y 16 de la urbanización la Beatriz, (sic) están asentadas (sic) en terrenos que fueron o son de (sic) antiguo INAVI y son de construcciones similares en estructura y apariencia edificadas una frente a la otra, formando una figura de rectángulo con los cuerpos de sus estructuras, así quedan ubicadas por el lado este de la calle 2 de la Beatriz, (sic) siendo OESTE COMUN (sic) un ala de cada bloque, formada por cuatro (04) apartamentos por cada una de las cuatro (04) plantas, a saber 00, 01, 02 y 03 desarrollase así, hasta la avenida principal de la Urbanización y allí mismo termina esa ala bloque 16; teniendo por lado ESTE ambas edificaciones un talud que conduce a una vía carretera. en (sic) esta (sic) se enclava el área destinada al estacionamiento de ambos bloques, dado que en el área originalmente destinada para estacionamiento de ambos bloques, se construyeron una PREFECTURA Y UN AMBULATORIO, obligando entonces, a los habitantes de ambos bloques a procurarse un lugar donde pudieran estacionar sus vehículos. Al pasar de (sic) tiempo, progresivamente, los propietarios e (sic) los apartamentos, fueron ubicando sus vehículos en la parte posterior de las edificaciones de los bloques 15 y 16 que antes estuvieron destinadas como además (sic) verdes, pero por el transcurso de más de veinte (20) años se modificó el uso de una pequeña franja a estacionamiento, esto es en las partes traseras de los bloques 15 y 16 de tal forma que para el uso de este estacionamiento, los propietarios de vehículos de los bloques 15 y 16 entran y salían por la única vía de acceso vehicular para ambos bloques que comunica la puerta ubicada al lado norte, parte trasera del bloque 16 conectado a la avenida principal de la Beatriz (sic) por donde entran y salen, bien caminando o conduciendo sus vehículos los habitantes de ambos bloques de manera que al ser excluidos del uso único acceso al dicho estacionamiento, quedan totalmente encerrados los vehículos de los habitantes del bloque 15, sin derecho al paso ni uso del mismo y sin alternativa posible de otra vía.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Alegan los quejosos que con anterioridad al hecho objeto del presente recurso de amparo y ante la inminencia del propósito excluyente contra ellos, convocaron a los copropietarios del bloque 16 mediante una publicación de prensa en el Diario de Los Andes, con el punto único a tratar “Utilización de las áreas verdes comunales donde se encuentran ubicados los bloques 15 y 16 a realizarse el día 17 de Septiembre de 2011 a las 10.00 a. m. en el local de áreas verdes de ambos bloques”; que en la fecha y sitio indicados se procedió a instalar la asamblea y contó con la presencia del jefe de la Oficina de Proyecto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo, ciudadano O.G. quien hizo un llamado a la conciliación, pero sólo comparecieron cinco de los habitantes del bloque 16, no estuvo presente ni la administradora de la junta de condominio del bloque 16 ni ningún otro miembro de tal junta.

Manifiestan los recurrentes que la Defensoría del Pueblo, por medio de la Delegada de Derechos Humanos en el Estado Trujillo, atendiendo la solicitud y denuncia que ante su despacho habían formulado, emitió un pronunciamiento que refleja una apreciación objetiva del presente asunto; que la prensa regional Diario de Los Andes, en su edición del sábado 29 de Octubre de 2011 publicó un reportaje con fotografía, sobre el presente asunto; que el director ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo y Gerente Estatal INAVI, ciudadano ingeniero Jeferson E.P., mediante oficio de fecha 22 de Agosto de 2011 DE-TRU/GET número 306, dirigido a los ciudadanos B.S., E.M. y É.L., les hace entrega del informe técnico número 250 de fecha 12-07-2011, elaborado por la Oficina de Tierras del mismo despacho, el cual se refiere a las áreas verdes y comunales ocupadas por los habitantes de los bloques 15 y 16; que el ingeniero inspector Orcar Gerada Amador, funcionario de la Alcaldía de Valera, mediante comunicación de fecha 11-11-2010 dirigida al Ingeniero Municipal le informa sobre la inspección ocular que efectuó en las áreas verdes de los bloques 15 y 16, en atención a la denuncia que habían formulado los habitantes del bloque 15.

Los recurrentes solicitaron se decretara medida preventiva innominada de suspensión de “… los efectos causados del (sic) acto denunciado y se ordene la restitución inmediata al paso y sea removido, desinstalando el mencionado portón metálico, o se provea lo conducente para que sea utilizado sin exclusiones por todos los habitantes y propietarios de vehículos del bloque 15 sin discriminación conjuntamente a como lo ejercen los habitantes y propietarios del Bloque 16 …” (sic).

Fundamentaron la presente solicitud de amparo en los artículos 50 y 131 de la Constitución Nacional, y 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, el coapoderado actor, abogado M.S.A., consignó los siguientes recaudos: plano de ubicación de los bloques 15 y 16 de la Urbanización La Beatríz; fotografías del estacionamiento común a los bloques 15 y 16; acta de inspección ocular levantada por el Juez del Municipio Valera (sic); convocatoria que contiene el llamado a una asamblea general de los habitantes de los bloques 15 y 16 de la Urbanización La Beatríz, publicada el 14-09-2011; acta de asamblea levantada por los asistentes a la misma del 14-09-2011; pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo; reportajes de prensa publicados, con fotografías, en el Diario de Los Andes de fecha 29-10-2011 y en el Diario El Tiempo de fecha 1-11-2011; oficio número DE-TRU/DP/GET número 306 de fecha 22-08-2011 dirigido a los ciudadanos B.S., É.M. y É.L., pronunciamiento del ingeniero inspector O.G.A., dirigido al Ingeniero Municipal de Valera; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los recurrentes; copia fotostática simple del documento de condominio de los adjudicatarios del bloque 15 de la Urbanización La Beatríz; relación de los vehículos y sus propietarios afectados del bloque 15 de la Urbanización La Beatriz; e instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2011, al folio 104, el tribunal ante el cual se inició este proceso asumió la competencia para conocer el recurso, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la presunta agraviante y la del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo.

Por auto del 9 de Diciembre de 2011, cursante a los folios 132 al 136, y previa inspección judicial ordenada y practicada de oficio el 6 de Diciembre de 2011, el tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada consistente en ordenar a la presunta agraviante “… que realice inmediatamente las gestiones necesarias, para garantizar el acceso sin exclusiones para todos los habitantes y propietarios de vehículos de los bloques 15 y 16, sin discriminación; …” (sic).

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, al folio 142, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 16 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la audiencia constitucional, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la que comparecieron los ciudadanos A.G.Y., B.E.S.M., É.A.P., M.D.T.M., A.J.G.P., J.d.C.R.A., M.E.C.d.M., J.G.M.A., J.N.E., R.d.J.M.G., M.N.A. de Moreno y Y.L.I., titulares de las cédulas de identidad números 12.038.463, 4.318.077, 3.119.274, 19.644.647, 10.402.391, 1.401.890, 4.304.468, 4.062.861, 8.719.111, 12.045.431, 12.798.788 y 9.329.886, respectivamente, asistidos por los abogados M.S.A. y M.I.S.M.; la presunta agraviante E.G.P.d.V. y sus apoderados, abogados E.V. y N.C.G., ya identificados. Así mismo comparecieron tres representantes propietarias del condominio, ciudadanas A.E.B.D., S.T.P.M. y M.T.P.Z., titulares de las cédulas de identidad números 4.320.683, 10.397.646 y 3.270.050, respectivamente, y el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.L.M.G..

Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal difirió la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas y fijó, como oportunidad para su reanudación, el día 20 de Diciembre de 2011, a la una de la tarde (1.00 p. m.), a los fines de que “… tenga lugar el dictado por parte de este órgano jurisdiccional del dispositivo del fallo que ha de recaer en el presente procedimiento, así como también una síntesis clara, precisa y lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó (sic) el órgano jurisdiccional su decisión.” (sic).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia, comparecieron los recurrentes y sus apoderados, la presunta agraviante y sus apoderados, así como tres propietarios del condominio, ciudadanos A.E.B.D., M.I.L.R. y Wilconx J.F.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.320.683, 4.661.011 y 12.038.118, respectivamente.

Estuvieron presentes igualmente los ingenieros J.E.C.B. y D.E.G., identificados con cédulas números 3.909.307 y 20.655.845, en el mismo orden, Evaluadores de Riesgo del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, quienes suscribieron el informe técnico que cursa a los folios 208 al 215.

Los ingenieros ya mencionados manifestaron que el referido informe fue realizado y suscrito por ellos y en el mismo acto lo ratificaron, siendo que el Tribunal de la causa les solicitó realizar una exposición precisa sobre la evaluación realizada por ellos en el informe técnico; ambas partes, esto es, tanto la parte recurrente como la presunta agraviante interrogaron a los ingenieros.

Posteriormente, el Tribunal llamó a los ciudadanos J.A.P.A. y Y.J.V.S., con cédulas números 9.496.422 y 11.894.610, respectivamente, el primero en su condición de Coordinador del Departamento de Prevención Zona 2 y el segundo como Comandante Zona 2 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos La B.d.M.V.d.E.T., quienes ratificaron el informe de calamidad por ellos suscrito, cursante a los folios 206 y 207, y respondieron al interrogatorio formulado tanto por el Tribunal como por las partes.

Así mismo, el Tribunal llamó al ciudadano J.d.C.A.G., identificado con cédula número 9.310.701, en su condición de experto designado y juramentado en autos, quien ratificó el informe por él suscrito y respondió al interrogatorio hecho por la parte presuntamente agraviante.

En el acta levantada en fecha 20 de Diciembre de 2011, se deja constancia de lo siguiente:

… No habiendo mas (sic) nada que tratar se da por terminada la presente audiencia constitucional ordenándose levantar la presente acta que conformes firmaran (sic) las partes y sus apoderados judiciales, haciendo ver el Tribunal a las partes y sus apoderados y público presente que se retiraran (sic) de la audiencia por un tiempo de media hora, cuando son las tres horas de la tarde y vuelto a la Sala procederá a dictar la dispositiva de la decisión definitiva que ha de recaer en el presente asunto, momento en el cual deberán estar presentes las partes a los fines del dictado de la dispositiva en referencia, lo que hará este juzgador previa una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión …

(sic).

El mismo día, esto es el 20 de Diciembre de 2011, a las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p. m.), la ciudadana Juez, de vuelta a la sala de audiencias del Tribunal, procedió a levantar acta en la que dictó el dispositivo de la sentencia que posteriormente profirió in extenso el 21 de Diciembre de 2011, declarando con lugar la demanda de amparo constitucional y ordenando a la quejosa “EL REESTABLECIMIENTO inmediato del derecho de posesión ejercido por los habitantes deL Bloque (sic) 15 y 16 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, sobre el área en conflicto.” (sic, mayúsculas en el texto).

Contra tal sentencia ejerció recurso de apelación la presunta agraviante, que fue oída en ambos efectos (sic) por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados estos autos por cuanto el ciudadano Juez Titular del Tribunal de la causa se inhibió en acta de fecha 19 de Enero de 2012.

Por sentencia dictada el 9 de Marzo de 2012 este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación ejercida por la presunta agraviante; anuló la audiencia constitucional celebrada en fechas 16 y 20 de Diciembre de 2011, en la que el Tribunal de la causa dictó el dispositivo de la sentencia apelada; decretó la nulidad de la sentencia dictada in extenso, el 21 de Diciembre de 2011; repuso la presente causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia constitucional oral y pública; y no condenó en costas.

Remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste dictó auto el 20 de Marzo de 2012, al folio 379, en el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo, a la parte recurrente y a la presunta agraviante.

Sin embargo, el 26 de Marzo de 2012 el A quo dictó auto cursante al folio 390, mediante el cual acordó notificar a la codemandante Elviali Barrueta R., por cuanto dicha ciudadana no había otorgado poder a los mandatarios de los recurrentes, abogados M.S.A. y M.I.S.M.; siendo que mediante diligencia del 29 de Marzo de 2012, al folio 408, la prenombrada ciudadana, así como la ciudadana L.d.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 15.042.174 y 9.168.254, respectivamente, confirieron poder a los abogados igualmente mencionados y se adhirieron al recurso intentado, como terceros afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha 26 de Marzo de 2012, los ciudadanos J.O.Q., L.J.G.C., C.A.G.Y. y A.J.G.P., ya identificados, estamparon diligencia cursante al folio 392, mediante la cual también se adhieren al recurso como terceros afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Dicha tercería fue admitida por auto de igual fecha, al folio 406.

En fecha 29 de Marzo de 2012 tuvo lugar nuevamente la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los codemandantes, ciudadanos B.E.S.M., E.J.N.E., G.C.C., C.A.G.Y., A.J.G.P., Elviali Y.B.R., J.O.Q., L.d.J.M.B. y Hénder A.P., representados por el abogado M.S.A.; la presunta agraviante, asistida por los abogados N.C.G. y E.V., así como el representante del Ministerio Público, abogado G.R.L.C..

Una vez iniciada la audiencia, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la tercería propuesta por la ciudadana L.d.J.M.B., la cual no admitió por cuanto no cumplió lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado actor quien expuso lo siguiente:

en mi carácter de representante de los accionantes del bloque 15 y algunos del bloque 16, manifiesto que la presente causa tiene su origen a r.d.q.e.e. mes de agosto de 2011, efectuó una reunión miembros de los condominios de los bloques 15 y 16, en las áreas comunes del mismo en la cual se trató en (sic) la protección de un área de estacionamiento para protegerlo de la calle en virtud que se estaba en un portón de libre acceso, se plantea o discuten y se llegó a un entendimiento sobre la instalación y un pago común sobre la instalación de ese portón, de pronto no hay mas conversaciones sobre el particular y la sra (sic) aquí presente, E.V., encargada del condominio del Bloque 16, mediante las gestiones necesarias contrata la colocación de un portón al efecto lo produce un buen día se encierra (sic) el paso a los habitantes de los dos bloques, 15 y 16, que tenían un área común de la parte posterior lateral, desde hacías (sic) más de 35 años, los interesados del bloque 15 publican un aviso en la prensa al bloque 16 sobre ese particular al cual asisten todos los del bloque 15, y 15 o 16 personas del bloque 16, sin obtener una decisión vinculante al respecto, solo bloquear lo que ella ha hecho, sin obtener respuestas por la sra. (sic) Nadie logra poner orden sobre la situación, dichos entes sugieren llegar a una conciliación, dichos entes manifiestan que no se puede transitar camiones de altas toneladas y proteger el talud afectado, que en el año 2009 o 2010, la demandante (sic) trabajaba en MINDUR, e hizo extraer 37 o 38 camiones de volteos, socavando la parte baja del talud, para hacer un estacionamiento, las autoridades paralizaron dichos movimientos ( … ) ratifica que s (sic) violentó el libre tránsito de las personas por cuanto el área de estacionamiento no es pública, la salida si (sic) lo es por ser una vía de tránsito, que por la otra salida existe un ambulatorio y una prefectura y otras gentes se aprovecharon para construir y en el área del bloque 16 existen locales mercantiles, …

(sic).

El apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas

Igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la codemandante, ciudadana B.E.S.M., y expuso lo siguiente:

Quiero expresarme ante el señor Juez y el Ministerio Público que desde el principio hemos tratado de llegar a un acuerdo y no se pudo, que hicimos dos reuniones en abril y agosto de 20111, (sic) y se llego (sic) a un acuerdo que podíamos seguir pasando, que solamente cinco personas no estuvieron de acuerdo del bloque 16, que de 32 familias cinco solamente se opusieron, que se llegó a que esa acta se iba a notariar y la demandada pasaría el presupuesto del costo del portón, que después ella dijo que no se iba a firmar, que ella no quiso notariar ni quiso pasar el presupuesto, que trate (sic) en tres oportunidades y ella dijo que no, que empezó a llevarlos a la alcaldía y a otras partes, que por eso se intenta el recurso de amparo, …

(sic).

Así mismo, dicha ciudadana respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal de la causa.

Concluida la intervención de la codemandante, le fue concedido el derecho de palabra a la quejosa Y.d.V.L. y expresó que:

Complementado (sic) lo que dijo la señora Betty, yo desde que tengo ahí tenemos ese espacio para estacionar los vehículos, y se hizo un acta donde quedo (sic) de acuerdo que se utilizara dicha área, que existe un portón y hay señores que necesitan esa área para que el vehículo de ellos leguen (sic) ahí, que en la audiencia anterior de ese talud no corre riesgo, que el riesgo es a futuro si no se toman los correctivos necesarios, que en la anterior audiencia se tomó la decisión de proteger ese talud, que intentamos en varias oportunidades de repara (sic) esa área, que eso demuestro (sic) lo que esta (sic) sucediendo por existir enfrentamientos personales, …

(sic).

También le fue concedido el derecho de palabra al tercero adhesivo, ciudadano J.O.Q., quien expuso que iba a referirse a lo señalado por los vecinos en relación con el portón, que antes de comenzar el conflicto se emplazó a la administradora para llegar a un acuerdo, que se convocó a una reunión el 29 de Agosto en la que se comprometieron a conservar las áreas utilizadas, a sufragar gastos invertidos en las áreas deterioradas y el mantenimiento del talud; que pasó el tiempo y no sucedió nada; que le solicitó información a la administradora del bloque 16 y le manifestó que esa reunión quedó sin efecto; que ante el temor de que se demoliera el portón, ella hizo practicar una inspección judicial; que él estaciona el vehículo en la zona en conflicto; que la señora mandó a destruir una especie de drenaje para que no se estacionaran en la zona; que los vecinos han tratado de arreglar los daños que la señora causa y que ella ha llamado a la policía y a la Guardia Nacional; y manifestó:

… que actualmente existe inseguridad por estar presente el portón abierto, que la zona de Vehículo esta (sic) completamente deteriorado por no permitir arreglar esa zona, estamos en una total inseguridad y oscuridad total, que colocaron dos reflectores y actualmente están desconectado, (sic) que hice u (sic) gasto de colocar luces ahí, y pide que se lleguen (sic) a un entendimiento, que las señoras manipulan la situación, que actualmente esta (sic) terriblemente deteriorada por culpa de la señora e invita (sic) a la señora a que junto a nosotros arreglemos esa zona.

(sic).

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al coapoderado de la presunta agraviante, abogado N.C.G., quien alegó lo siguiente:

… que la señora Yexenia reconoció que ese no es el único acceso a sus edificios, que ese acceso es para las áreas verdes, que al folio 16 cursa plano de la zona en conflicto y vemos que la parte de tras (sic) que ella menciona son áreas verdes, que el estacionamiento es la parte de al (sic) frente, que ese estacionamiento esta (sic) libre, que en la parte de abajo nadie niega que existe una prefectura y un ambulatoria, (sic) y eso es el estacionamiento destinado de (sic) los dos bloques y eso consta en todo el expediente, a parte (sic) de rechazar esa afirmación la representación de los presuntos agraviados y rechazar el fundamento jurídico, que es rescatable aceptar que esa zona se encuentra agraviada, que cual (sic) es su fundamento de su actual interés con respecto al señor exponente, que de esas intervenciones el interés de ellos es seguir estacionando, que como hemos hecho reminiscencia en la audiencia pasada, que no insisto que opongo una cuestión perentoria en virtud de haber sido demandada la ciudadana Edith a titulo (sic) personal, y resulta que en actas esta (sic) el acta de fecha la que ordenó la colocación del portón que fue una junta co propietarios donde se adopto (sic) la sustición (sic) de un portón que estaba viejo y había que reemplazarlo y la señora Gisela actuó como administradora, y lo que hizo proceder a la contratación y supervisión, y que debió demandante (sic) fue a la Junta de Condominio y no a ella a titulo (sic) personal, que ella esta (sic) actuando en sus facultades como administradora de la Junta de Condominio, que esa acción perentoria enerva esta actuación. Que entrando a contestar la acción decimos que se (sic) portón no viola derechos constitucionales, que la instalación de un portón no viola ese derecho constitucional, (sic) que la Juez recurrida opto (sic) por esa violación, que eso no ha ocurrido, que no hay pruebas de eso, que no hay pruebas de que ella haya sacado camiones de tierra cuando trabajaba en MINDUR, ( … ) insistimos que no hay violación al libre tránsito y a la paz social, que las pruebas aportadas por la parte agraviante existe una inspección judicial y la misma no es admisible por ser evacuada sin nuestra presencia a fin de hacer las observaciones que pudiéramos hacer y lo mismo no se cumplió lo establecido en los artículos 473 y 474, y aparte de esas pruebas no hay una prueba más que demuestre a el (sic) Juez sobre la presunta violación de Principios Constitucionales, que de conformidad al artículo 6 del (sic) La Ley de Amparo la Acción ya prescribió, considero que la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible, que si ellos querían la conciliación la vía de amparo no es para ello, que existen otras vías, que si hay otras vías hay que irse por esa.

(sic).

El coapoderado consignó copia fotostática simple de escrito dirigido al director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, y escrito de contestación y de promoción de pruebas.

Finalizada la intervención del coapoderado de la presunta agraviante, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al coapoderado de los recurrentes y de los terceros adhesivos y expuso:

… que si (sic) se hizo una inspección judicial antes del proceso, pero yo me refiero a la inspección judicial evacuada por el tribunal constituido por el tribunal en sede constitucional, y que esa Juez fue y ahí tuvo acceso todo el mundo y que los habitantes del Bloque 16 casi se les obligo (sic) a ir a esa inspección y nadie estuvo presente porque no quisieron cuando el tribunal Constitucional constituido evacuó la inspección judicial con expertos en la materia, aclaró (sic) que esas documentales de inspección judicial no tiene ninguna desvalorización, el (sic) dice de una que se hizo antes y yo no la hice valer, que la hago valer es la que hizo el Tribunal, ( … ) que algunos del Bloque 16 no tiene (sic) acceso por ese portón, que el dispositivo no dice en ningún momento que el portón debe dejarse abierto, que la junta convino en hacer el portón pero no estuvo de acuerdo en cerrar el portón que esa acta se encuentra desaparecido, (sic) y que esa acta consta lo que le estoy diciendo, ( … ) que el derecho violado es el artículo 50, por no tener el acceso a una vía pública, …

(sic).

Nuevamente solicitó el derecho de palabra la codemandante Y.L. y expresó:

Mi opinión en cuanto lo dicho al abogado es que nuestras pruebas son falsas, yo me permito a (sic) decir que quien ha hecho situaciones falsas es la demandada, que al momento de poner el portón llamamos a la policía y no nos ayudaron porque decían que había una decisión judicial siendo eso falso, que ambos bloque (sic) han estacionado como estacionamiento el terreno en conflicto.

(sic).

Seguidamente le fue concedido el derecho a contrarréplica al coapoderado de la presunta agraviante y ratificó que: “… no hay ninguna violación, que el portón no impide a ninguna área de estacionamiento, que existe es un área verde, que hay informes de peritos que conocen más que nosotros, que debían demandar a la junta de condominio del Bloque 16.” (sic).

Así mismo le fue concedido el derecho de palabra a la presunta agraviante quien manifestó lo siguiente:

en primer término no he violado ningún derecho constitucional, ni al libre tránsito ni a la paz social. Con respecto a que yo trabajaba en MINDUR es cierto eso pero es falso que yo llevara camiones para que dañana (sic) esa parte, eso es falso porque se dañaría donde yo vivo, que se llevaron esos camiones porque había demasiada basura y si (sic) nos los (sic) facilitaron para recoger esa basura, que con respecto a que iba a construir una pared eso es falsa, (sic) porque en ningún momento como administradora ni como a titulo (sic) personal iba a levantar esa pared, quiero dejar claro que el portón fue aprobado en asamblea de junta de condominios por los propietarios del bloque 16 y el cual se les presento (sic) un presupuesto para discutir el presupuesto de mejor calidad y mejor precio, y se les entrego (sic) siete presupuestos a varios vecinos del Bloque 16 y se aprobó la cuota de lo que se iba a pagar en ese portón, ( … ) que en una asamblea que se hizo con los vecinos del bloque 16, que ellos recibieron los controles, que de los 34 31 personas tenemos los controles, no son 5 ni 6 personas que solamente tenemos los controles, …

(sic).

Nuevamente le fue concedido el derecho de palabra al coapoderado de los recurrentes y manifiesta que la violación se produce cuando se cierra el portón.

De igual manera, le fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.R.L.C. y expuso:

En aras de resguardar el debido proceso, les hace saber a las partes que el Ministerio Público tiene derecho a una opinión consultiva, en tal sentido expongo que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución nacional no son absolutos ni limitados, ya que los individuos se ven obligados a vivir y convivir en comunidad, que el derecho denunciado es el libre tránsito y que el libre tránsito es el desplazamiento por el territorio nacional, que de los alegatos expuestos en esta audiencia así como de las pruebas tiene (sic) identificadas que se ha querido a través de la presente acción de cambiar una zona de la parte posterior de una zona de los Bloques de la urbanización la Beatriz, que esa zona cuando se construyó era una zona de áreas verdes hace 33 años, que existe una zona aledaña donde se construyó un ambulatorio y una prefectura lo cual obligó utilizar otras áreas para ser utilizadas como estacionamiento, que sin embargo existe un área de acceso personal que permite el acceso y el libre tránsito de ambos bloques, que comunica a los bloques en sus área (sic) comunes, en tal sentido observa, una inspección judicial que cursa en el estacionamiento (sic) donde se deja constancia que existe un portón en el área inspeccionado, (sic) y que existe un acceso por la parte principal de esos bloques, dejó constancia que este acceso hace que no sea absoluta (sic) ese derecho de libre tránsito, en consecuencia si (sic) existe el libre tránsito, ( … ) que aquí lo que se trata de un problema interno desde hace mucho tiempo por el control de esa área y de otras áreas, que esta representación no observa violación al libre tránsito, en tal sentido en manera consultiva considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, sin embargo les hago un llamado a la comunidad organizada a fin de ponerse de acuerdo al pago en la colocación y administración de dicho portón, y solicito a la administradora del condominio que haga una exposición de todo lo invertido en dichos pagos y quiero que lo hagan (sic) ante este tribunal en realización de una asamblea, e invito a las partes a reflexionar sobre la colocación del referido portón, que no se les están violando ningún derecho por haber existido previamente un portón, que ustedes como comunidad deben tener áreas verdes, que en términos urbanísticos la siembra de ciertas especies arbóreas permite el afianciamiento (sic) de dicha área, en consecuencia esta representación considera que no hay violación al libre tránsito, …

(sic).

Por último, le fue concedido el derecho de palabra al coapoderado de los recurrentes y de los terceros adhesivos y manifestó que: “… el amparo se solicita por la privatización selectivamente por el uso del portón, con respecto al informe de que no se puede permitir el paso de vehículo, que ese informe los propios Bomberos lo negaron, que fue una persona enviada y no era ninguna calamidad pública.” (sic).

En el mismo acto el Tribunal de la causa admitió las pruebas que los quejosos presentaron con su solicitud de amparo. Declaró inadmisibles las pruebas que los recurrentes presentaron en la audiencia. Y admitió las pruebas presentadas por la presunta agraviante en la audiencia.

El ciudadano Juez suspendió la audiencia para retirarse a deliberar sobre el dispositivo del fallo, advirtiendo que dictaría el fallo pasada una (1) hora después de las dos de la tarde (2.00 p. m.) cuando suspendió la audiencia.

En la misma fecha, 29 de Marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (3.00 p. m.) se reanudó la audiencia constitucional, con la asistencia de todos los interesados y el Tribunal, luego de efectuar una serie de consideraciones de hecho y de derecho dictaminó lo siguiente: “Puesto de relieve por este Juzgador, el criterio que ha sostenido nuestro alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, considera que en el caso de marras no se han agotados (sic) que (sic) los medios judiciales ordinarios a fin de que la situación jurídica planteada haya sido resuelta a favor o en contra de los actores, y que éstos no darán satisfacción a la pretensión deducida. Por lo que concluye, este Juzgador, que la presente acción de amparo es inadmisible. ASÍ SE DECIDE en nombre d e.R.B.d.V. y por autoridad de la Ley.- En razón de la anterior decisiónb SE SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA decretada en la presente causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) por el juzgado que conocía la presente causa originalmente. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto) y advirtió a las partes que el fallo se pronunciaría in extenso dentro de los cinco (5) días siguientes.

El coapoderado actor apeló de tal decisión mediante escrito del 10 de Abril de 2012, al folio 475, siendo que en igual fecha el A quo dictó su fallo in extenso, y por auto del 13 de Abril de 2012, al folio 491, tal apelación fue oída en ambos efectos (sic).

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 17 de Abril de 2012, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, tal como consta al folio 492.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto devuelto a esta alzada para su conocimiento y decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente p.d.a. constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró inadmisible esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum devuelto a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por la recurrente contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.

Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por los recurrentes en amparo viene a estar constituido por la realización de actos cuya comisión atribuyen a la presunta agraviante, consistentes en que ésta, de forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, con la ayuda de personas que operan el ramo, colocó un portón de hierro en la abertura de la cerca de malla ciclón que controla el acceso al estacionamiento utilizado por los residentes de los bloques 15 y 16, sitos en la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera Estado Trujillo; portón ese que se mueve mediante el accionamiento de controles electrónicos inalámbricos, lo cual excluye totalmente la posibilidad de entrar o salir del aludido estacionamiento a quienes no tengan el dispositivo utilizado para activar la apertura y cierre de tal portón.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que, según expresan los quejosos, la presunta agraviante, residente en el bloque 16 y quien funge como administradora del condominio de tal edificio, adyacente al bloque 15, les ha privado selectivamente del derecho de uso y paso a un área común utilizada por los quejosos, residentes del bloque 15, para estacionar sus vehículos, al impedirles el paso con sus vehículos, sin opción de alternativa para movilizar los automotores, dado que al cerrar la única salida, quedan totalmente encerrados; no obstante que los habitantes de ambos bloques han compartido indistintamente áreas de usos comunes, áreas verdes y áreas de estacionamiento implementadas para vehículos, durante un lapso superior a 33 años, antes de producirse la privación señalada.

Observa este sentenciador que los solicitantes de amparo consideran que con la conducta que le imputan a la presunta agraviante ésta les vulnera el derecho a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que en realidad el planteamiento que sirve de fundamento de la pretensión de amparo constitucional está referido a la perturbación o al impedimento del uso de un área común asignada a los bloques 15 y 16 de la aludida urbanización La Beatriz y que los quejosos utilizan como estacionamiento de vehículos, pese a que, según las evidencias traídas a los autos, tal espacio no está destinado a tal fin, pues, se trata de un área verde; impedimento o perturbación que achacan a la presunta agraviante y que, según manifiestan los recurrentes, se materializa o concreta por la colocación de un portón eléctrico, ordenada presuntamente por la demandada y que no les permite a los demandantes el ejercicio del uso o posesión del área verde que ha sido convertida en estacionamiento de vehículos.

De lo expuesto en el párrafo precedente se sigue que, ciertamente, el impedimento de paso o tránsito del cual los quejosos hacen responsable a la presunta agraviante, no se ejecuta en el territorio nacional, sino en un área común de los edificios denominados bloques 15 y 16 de la urbanización La Beatriz, esto es, un área de uso privado y restringido a los residentes en dichos edificios, por lo que evidentemente no se está en presencia, en el sub judice, de una vulneración o lesión al derecho de libre tránsito consagrado por el artículo 50 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, se aprecia que los recurrentes señalan como lesionado por la presunta agraviante el artículo 131 constitucional el cual impone un deber general a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Y siendo tal señalamiento otro de los fundamentos de la solicitud de tutela constitucional formulada por los recurrentes, éstos han debido traer a estos autos la evidencia de que la demandada en amparo les quebranta su derecho a transitar libremente por el territorio nacional, lo que, en efecto, no alcanzaron a demostrar, pues, como ha quedado dicho, los quejosos circunscriben la actividad, presuntamente inconstitucional, de la demandada, al impedimento o perturbación, por parte de ella, en el uso de un espacio privado que no puede ser tenido como territorio nacional strictu senso, dado el uso privado a que está destinado, por formar parte de inmuebles que, bajo el régimen de propiedad horizontal, pertenecen a particulares, tal como lo señala el artículo 538 del Código Civil.

Vale la misma reflexión vertida en el párrafo precedente para dejar establecido que la presunta agraviante tampoco quebrantó la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que no aparece en las actas de este proceso demostrado que la demandada haya entorpecido el libre tránsito de medios de transporte de personas y de bienes, por el territorio nacional, pues, se itera, a la señalada como agraviante se le imputa, por parte de los recurrentes, la comisión de actos perturbatorios o impedientes del uso de un área privada que ha sido utilizada como estacionamiento de vehículos por los demandantes de amparo.

Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que la conducta que los quejosos atribuyen a la demandada en amparo, como lesiva de su derecho de libre tránsito por el territorio nacional, podría configurar los supuestos contemplados por los artículos 782 y 783 del Código Civil, según sea el enfoque que se le de a la situación planteada por los recurrentes en amparo, o bien, en alguno de los supuestos que prevé el artículo 9 de la Ley de Propiedad H.h. cuenta de que la instalación de un portón eléctrico para resguardo no solo de las áreas comunes sino también de los propios edificios residenciales sometidos a régimen de propiedad horizontal, como son los bloques 15 y 16 de la urbanización La Beatriz, constituye una mejora en las cosas comunes; situaciones esas que de entrañar una lesión a los derechos de uso de los recurrentes en amparo, radicados sobre el área común que han venido utilizando como estacionamiento, podrían dar lugar al ejercicio de las acciones posesorias, expeditas y acordes con la protección constitucional aquí solicitada, que trae el ordenamiento jurídico ordinario, como lo son los interdictos de amparo a la posesión y restitutorio, ex artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil o, si se quiere, la acción contemplada por la parte final del citado artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, considera este sentenciador que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para remediar cualquier violación de los derechos de los recurrentes, atinentes al uso de un área común asignada a los edificios residenciales en los que habitan recurrentes y presunta agraviante, pues, como se ha señalado ut supra, la legislación sustantiva y procesal civil trae los mecanismos apropiados para restituir la situación jurídica infringida.

En esa misma dirección apunta la sentencia número 39, de fecha 16 de Febrero de 2011, de la Sala Constitucional (expediente número 10-401, Inversiones Baytor-2000 C. A., solicitud de revisión), en la que reitera el criterio conforme al cual la acción de amparo es de carácter especial y residual y por ello no puede proponerse cuando en la ley existan medios idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión deducida por vía del extraordinario recurso de amparo constitucional.

En efecto, en el aludido fallo la Sala ha dicho:

… es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 274, páginas 51 y 52).

Por tanto, a tenor de lo establecido por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo constitucional para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre partes y que guarde relación con la vulneración del derecho a usar y disfrutar de un bien, que son los atributos que otorga el derecho de posesión, pues, la ley pone a disposición del justiciable acciones expeditas y eficaces, acordes con la protección constitucional solicitada, como son los interdictos restitutorio y de amparo a la posesión y la ya indicada acción contemplada por la Ley de Propiedad Horizontal.

Corolario forzoso de lo que se ha dejado expuesto es que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los recurrentes y de los terceros adhesivos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 10 de Abril de 2012, en el presente juicio de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Y.L.I., C.G., M.C.M., J.R.A., B.S.M., Hénder A. Parra, J.M.A., R.P.P., G.C.C., E.M.Q., M.A.d.M., Elviali Barrueta R., R.M.G., É.L.R., J.S.V. y J.N.E., a los que se adhirieron los ciudadanos J.O.Q., L.J.G.C., C.A.G.Y. y A.J.G.P. contra la ciudadana E.G.P.d.V., todos identificados en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

En tal virtud, se declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional, seguida entre las partes señaladas en este dispositivo, que se contiene en el expediente número 24147, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se SUSPENDE la medida innominada decretada por auto de fecha 9 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual se inició el presente p.d.a. constitucional.

Por cuanto la pretensión de amparo aquí declarada inadmisible no reviste el carácter de temeraria, SE EXONERA de las costas a los recurrentes perdidosos, ex artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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