Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2829-09 APELANTE: L.G.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.266.524, domiciliada en la Población de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, representada por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.755. PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A.. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, abogado J.A.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26 de enero de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.

CAPITULO I.-

ANTECEDENTES

A.- La pretensión: Se reclama la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre el extinto ciudadano F.B.A. y la ciudadana L.G.B.d.B., por estar viciado de simulación absoluta. En este sentido, el apoderado actor demanda por estimar que está viciado de simulación absoluta “el contrato que se encuentra registrado en la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día 08 de Julio del 2.007, el cual quedó protocolizado bajo el N°. 36, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de ese año ( … ) esta compra es inexistente porque simula una venta con el propósito de excluir a nuestros mandantes de sus derechos como herederos en la sucesión quedante al fallecimiento del primero de los nombrados, es decir del vendedor”.

B.- Los Hechos:

La parte actora, ciudadanas M.T.B. de SANTIAGO y M.M.B.d.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 495.936 y 2.621.566, respectivamente, representadas por el abogado O.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.562, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008, alega que “…LUISA G.B.D.B. le compró a F.B.A. por el precio de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000 Bs. F.), lo siguiente:

PRIMERO

Todos los derechos y acciones sobre una casa para habitación familiar y pieza para negocio mercantil de tejas, sobre paredes de tapia, ubicado en la esquina sur-este de la plaza pública de la Población de Jajó, Distrito Urdaneta (hoy Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta) del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: FRENTE, plaza pública; SUR, camino de salida para el vecindario de Tuñame (hoy casa y solar de S.G.; ESTE, la Calle Páez; OESTE, con casa y solar de J.R.A.M., (hoy hermanos Carrillo), separa con una pared de tierra pisada. Esta propiedad la adquirió el vendedor por herencia de sus padres C.B. y de M.C.A.D.B.. SEGUNDO: Parte del lote de terreno propio para la agricultura ubicado en el sitio denominado Pajarito de Tuñame, jurisdicción del antes Municipio Jajó, hoy Parroquia Jajó del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: POR EL PIE, camino público (hoy de E.A.); CABECERA, terrenos que son o fueron de R.B.S., separa cerca de cava; LADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de la señora M.C.A.d.B., separa una cavila; LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de J.A.C., R.A., un zanjón de agua y vallados de piedra. La negociación de ambos inmuebles constan en el contrato protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día 08 de Junio del 2.007, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre, sobre el cual peticionaremos su simulación…” (sic).

Indica el apoderado actor que el inmueble ubicado en la Población de Jajó tiene un valor mucho mayor que el precio fijado en la venta para la compra de los dos inmuebles; que la demandada L.G.B.d.B. era la persona a quien se le pagaba para atender y cuidar a F.B.A.; que la demandada es de escasos recursos económicos; que el vendedor F.B.A. sólo tenía esos dos inmuebles, y por lo tanto, eran su único patrimonio; y, que la venta se mantuvo en absoluto secreto.

Prosiguen indicando que nadie sabía lo que estaba ocurriendo hasta que luego de la muerte del señor F.B. comenzaron a gestionar todo lo relativo a su declaración sucesoral, dada la circunstancias de que son las únicas y universales herederas del extinto ciudadano F.B., por ser hermanos germanos.

Por último solicitan las demandantes que sea declarada simulada la venta celebrada entre el ciudadano F.B.A. y la ciudadana L.G.B.d.B. sobre los inmuebles anteriormente descritos y en consecuencia, piden al Tribunal de la causa, sea declarada inexistente dicha negociación a los fines de abrir la sucesión hereditaria del referido de cujus.

El apoderado de la parte demandada, por su parte, además de negar, contradecir y rechazar los hechos y el derecho, opone como defensa de fondo para ser resuelta en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, en razón de no haber acompañado los elementos probatorios demostrativos de la cualidad e interés como únicos y universales herederos del causante F.B.A..

El apoderado de la parte demandada rechaza en nombre de sus poderdantes la demanda por temeraria en su contenido, infundada en los hechos e inconsistente en derecho.

Esgrime el abogado de la parte demandada que fue expresa voluntad del vendedor colocar el precio señalado en el contrato de compraventa a los bienes inmuebles vendido, por ser la compradora una persona que conocía desde hace muchos años y a quien le tenía cierta estima, pues eran habitantes del mismo pueblo y por ser ella, además, quien en los últimos años de la vida del de cujus F.B. quien lo cuidó y ayudó, razón por la cual él en pleno uso de sus facultades mentales le vendió sus bienes; sin que existiera en ningún momento el ánimo de engañar o excluir a heredero alguno; siendo por demás falso la afirmación esgrimida por la parte actora, de que la demandada haya sido la mucama del ciudadano F.B..

La demandada arguye también que la ciudadana L.G.d.B. contrajo nupcias con el ciudadano P.J.B. y que producto de su relación matrimonial procrearon once hijos, todos profesionales y mayores de edad, y quienes mensualmente le aportan el dinero suficiente para sufragar sus gastos y para ahorrar durante todos el tiempo en que comenzaron a pasarle su mesada. Igualmente expone la demandada, que ella y su esposo son propietarios de una lote de terreno ubicado en a Galera, Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en el que se realizan actividades propias de la agricultura que le han permitido obtener ingresos económicos para pagar el precio de la venta convenida con el ciudadano F.B.A..

Niegan igualmente que la venta se haya pactado y celebrado de manera subrepticia, sino que al contrario para no causarle contratiempos e incomodidades al vendedor se trasladó la Oficina receptora hasta la población de Jajó para que se celebrara la negociación, y por último manifiesta que dicha negociación se ejecutó a cabalidad al haberse efectuado la tradición del bien y haber tomado posesión de los inmuebles vendidos, por lo que dichos bienes salieron de la esfera patrimonial del vendedor.

Igualmente señala el representante de la demandada que al no encontrarse llenos los extremos de la simulación y tampoco están demostrados los requisitos de gravedad, precisión, concordancia y convergencia entre sí, necesarios para que los indicios y presunciones señalados en el libelo de la demanda, pudieran llegar a probar los hechos alegados por la parte actora; por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la presente demanda de simulación.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 9, corre escrito libelar.

Al folio 10, aparece auto de fecha 30 de enero de 2008, proferido por el A quo, por medio del cual se le da entrada, se forma el expediente y se ordena a la parte actora consignar los recaudos indicados en el libelo de la demanda.

A los folios 11 al 25, corre diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 estampada por el apoderado actor, por medio de la cual consigna los recaudos indicados.

A los folios 26 al 30, aparece auto de admisión de la demanda dictado el día 20 de febrero de 2008, donde se ordenó librar boleta, despacho de comisión y oficios.

A los folios 31 al 36, aparece despacho de comisión y sus resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

A los folios 37 al 46, aparece escrito de contestación de la demanda junto con recaudos anexos.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, folios 47 al 49, aduciendo las siguientes: a) El valor y mérito de las partidas de nacimiento de los demandantes, acta de defunción del ciudadano F.B.A. y contrato de compraventa cuya simulación se pretende; b) Experticia a ser practicada sobre los dos inmuebles vendidos; c) Testimoniales de los ciudadanos G.A.A., A.B., H.A.D.R., A.J.M., A.R.B.A., E.J.S.T. y A.A.B..

Por otra parte, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009, folios 50 al 68, la parte demandada adujo las siguientes pruebas: a) El mérito de las actas procesales; b) Inspección Judicial a practicarse sobre la casa objeto de la presente demanda; c) Documentales consistentes en copia simple del documento de propiedad de terrenos propiedad del ciudadano P.B.; títulos emitidos por Institutos Universitarios y constancias de trabajos de los hijos de la ciudadana L.G.d.B.; d) Prueba de Informe a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, al Núcleo Escolar Rural N° 414, al Hospital P.E.C. y a la Prefectura de la Parroquia Jajó del Estado Trujillo, a fines de que informe si los ciudadanos Lourdes, J.I., María y A.T.B.B. laboran en dichas instituciones, respectivamente; y, e) Testimoniales de los ciudadanos R.M., P.M.M., J.G.U., M.N., I.T.H.D.M., M.H., NURBIS MENDOZA y J.F.A..

A los folios 69 al 76; 78 al 80 y 85, 86, cursan autos dictados en fechas 16 de junio, 01 de julio de 2008 y constancias de la Secretaria por medio de los cuales el A quo ordena agregar los escritos de prueba y admite las pruebas promovidas por las partes, para lo cual envía las respectivas comisiones a los juzgados comisionados y libra los oficios y despachos de comisión pertinentes.

Por auto dictado el 3 de julio de 2008, se levantó acto a través de la cual se declaró desierto el acto de Nombramiento de Experto, cursante al folio 77.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano J.R., Director de la Unidad Educativa 414, asistido de abogado consignó constancia de trabajo expedida al ciudadano J.I.B.B., a los folios 81 y 82.

En fecha 11 de julio de 2008, el apoderado actor, mediante diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, habiendo sido denegada dicha solicitud por el tribunal de la causa en auto dictado el día 15 de julio de 2008, folios 83 y 84. Contra este auto, el apoderado actor mediante diligencia apeló el día 17 de julio de 2008 oyéndosele dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 29 de julio de 2008, a los folios 89 y 90.

A los folios 87, 88 aparecen comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Urdaneta y de la Prefectura de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, recibidas el 16 de julio de 2008 por el A quo.

A los folios 91 al 180, aparecen despachos de pruebas y sus resultas, provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaria del A quo hace saber a las partes que la causa entró en etapa de presentación de informes, folio 181.

El apoderado actor mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, señala las copias pertinentes para que se le oiga la apelación, para lo cual el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008 ordena expedir las copias solicitadas, cursantes a los folios 182 y 184.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el tribunal de la causa difiere la emisión del fallo por un lapso de cinco (5) días consecutivos, como consta al folio 185.

A los folios 186 al 194, aparece sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2009.

Por auto de fecha 03 de febrero el tribunal de la causa concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días para que proceda a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado actor apela de la decisión, oyéndosele dicha apelación en un solo efecto y ordenándose la remisión del expediente a esta segunda instancia, en auto de fecha 05 de febrero de 2009, folios 196 y 198.

El apoderado de la parte demandada ejerció contra el preindicado auto de fecha 05 de febrero de 2009, recuso de hecho por haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por él; recurso éste sustanciado, tramitado y declarado con lugar por ante este Juzgado Superior en sentencia dictada el 06 de marzo de 2009, tal como consta al los folios 215 al 221.

Al folio 197 aparece nota suscrita por la secretaria del A quo de fecha 04 de enero de 2009, por medio de la cual enmienda la foliatura del expediente.

El apoderado actor presentó el día 10 de febrero de 2009, escrito que contiene la reforma de la demanda, cursante a los folios 200 al 209.

En fecha 24 de marzo de 2009 se recibe y se le da entrada al presente expediente, folio 225.

Mediante acta levantada en fecha 24 de marzo de 2009, al folio 226, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 07 de agosto de 2009, cursante al folio 229.

A los folios 227 al 228, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 230 al 238, aparecen actuaciones dictadas por esta sentenciadora, por medio de las cuales se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, comisionando a tal efecto a uno de los Juzgados de los Municipios de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y librándose el despacho de comisión, boletas y oficios.

A los folios 238 al 248, aparece auto de fecha 7 de octubre de 2009 por medio del cual se recibe la comisión junto con sus resultas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente cumplida.

Al folio 248, aparece auto dictado el día 2 de noviembre de 2009, por el cual se advierte a las partes que deben presentar informes el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, 2 de noviembre de 2009, exclusive, habiendo sido presentado por ambas partes el día 4 de diciembre de 2009, como consta a los folios 250 al 258.

Por auto dictado el 12 de enero de 2010, folio 259, el Juzgado advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, a partir del día 17 de diciembre de 2009.

D.- El fallo que se revisa:

Compete a esta sentenciadora revisar la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró “… PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada dictada el 26 de enero de 2009, la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir la presente causa por el procedimiento ordinario agrario.

Sobre la base antes señalada, se observa que la pretensión deducida es la de simulación de contrato de compraventa, la cual versa, entre otros, sobre un inmueble que viene a estar constituido por una parte del lote de terreno propio para la agricultura ubicado en el sitio denominado Pajarito de Tuñame, jurisdicción del antes Municipio Jajó, hoy Parroquia Jajó del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: POR EL PIE, camino público (hoy de E.A.); CABECERA, terrenos que son o fueron de R.B.S., separa cerca de cava; LADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de la señora M.C.A.d.B., separa una cavila; LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de J.A.C., R.A., un zanjón de agua y vallados de piedra; cuyo tracto registral, se señala en el libelo de la demanda.

Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario compete a los Juzgados de primera instancia agraria conocer de las demandas declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, surgidas entre particulares; señala igualmente que se considerarán predios rústicos o rurales todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En el presente caso, esta sentenciadora observa que del contenido del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano F.B.A. y la ciudadana L.G.B.d.B., se desprende que uno de los bienes inmuebles vendidos viene a estar conformado por “una parte del lote de terreno propio para la agricultura ubicado en el sitio denominado Pajarito de Tuñame, jurisdicción del antes Municipio Jajó, hoy Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo”; circunstancia ésta que deja claramente establecida la naturaleza eminentemente agraria de la pretensión, pues como ya se dejó establecido la simulación propuesta por la parte demandante versa sobre un predio rural sometido a explotación agrícola.

Igualmente se observa que en la presente causa se han dado cumplimiento con los dos (02) requisitos exigidos, por la doctrina, para que se establezca la naturaleza agraria de la presente causa, que son: 1. Que se trate de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria (vocación agraria); y, 2. Que dicho inmueble no haya sido calificado como urbano.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1896 dictada el 19 de Octubre de 2007 expresó:

las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto la resolución de la controversia corresponde –como en efecto sucedió-, a la jurisdicción agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquel entonces

(sic).

Con los argumentos anteriormente planteados esta juzgadora considerada ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26 de enero de 2009, y en consecuencia, la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día veintiséis (26) de enero de 2009.

SEGUNDO

Se establece la naturaleza agraria de la presente demanda de simulación propuesta por las ciudadanas M.T.B. de SANTIAGO y M.M.B.d.A. contra la ciudadana M.G.B.d.B., todas identificadas. Por ende, se ordena que la presente causa se tramite conforme al procedimiento ordinario agrario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197 y siguientes.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada apelante, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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