Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado M.A.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.204, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.T.T.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 13.207.311, contra decisión adoptada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de Julio de 2012, en el presente juicio que por cobro de bolívares, propuso contra el ciudadano E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.215.925, representado por los abogados A.R.S.C. y Hendels E.G.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 145.781 y 137.406, respectivamente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Mayo de 2012, la preidentificada ciudadana A.T.T.P., asistida por el abogado M.A.R.G., ya identificado, propuso demanda por cobro de bolívares contra el igualmente identificado ciudadano E.B.R.,

Alega la demandante que “… en fecha Seis (06) de Octubre del año 2.009, le presté la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), al Ciudadano: E.B.R., Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad número V- 3.215.925, domiciliado, Avenida Principal S.A., Calle S.R., Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T., tal cantidad de dinero antes señalada, que di en préstamo devengarían intereses al tres por ciento (3%) anual y para ser pagada dicha cantidad de dinero; pero para garantizar la deuda antes referida, el deudor (librado) señalado antes emitió una (1) ‘Letra de Cambio’ por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), firmada, aceptada y emitida en fecha seis (06) de Octubre del año 2.009, ‘Sin Aviso y Sin Protesto’ para ser pagada en la fecha siguiente. Seis (06) de Octubre del año 2.009, es decir, para ser pagada el mismo día, después de firmada y aceptada; letra que está a mi nombre y que anexo en original el referido instrumento cambiario al presente escrito …”. (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la actora que habiendo sido presentada la letra de cambio para su cobro en varias oportunidades el demandado se ha negado a dar cumplimiento a la obligación contraída, por lo que procedió formalmente a demandar al ciudadano E.B.R., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: “Primero: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por concepto de capital. Segundo: Los intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, a partir del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la total y la definitiva cancelación de la deuda, para cual solicito al Tribunal que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: más los intereses de mora para lo cual solicito al Tribunal, sean calculados mediante un (sic) experticia complementaria del fallo. Cuarto: La cantidad de Cinco (5) Mil Bolívares (Bs. 5.000) por concepto de gastos de cobranza. Quinto: La cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs), por concepto de honorarios profesionales, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal.” (sic).

Así mismo solicitó en su libelo se intime al demandado para que pague las siguientes cantidades: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de capital, más el tres (3%) por ciento anual a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario aceptado; cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por gastos de cobranza; honorarios profesionales calculados en un veinticinco (25%) por ciento que ascienden a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), para un total de ochenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 81.800,oo), equivalentes a novecientos ocho unidades tributarias con ochenta y ocho centésimas de unidad tributaria (908,88 U.T.), más los intereses moratorios ocasionados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago del capital de la misma.

Por último señaló, como dirección del obligado aceptante, la siguiente: sector P.N., casa sin número, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Fundamentó su demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.

De igual forma la demandante solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles (sic) del demandado, de conformidad con lo previsto por los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó el libelo de demanda con un instrumento cambiario cuyo contenido aparentemente se corresponde con la descripción del mismo que se hizo en el libelo.

Por auto del 10 de Mayo de 2012, fue admitida la demanda por el procedimiento monitorio y se ordenó intimar al demandado para que pagara las cantidades señaladas en el libelo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho.

El demandado compareció al proceso en fecha 14 de Junio de 2012, se dio por intimado; hizo formal oposición al decreto de intimación y a la medida de embargo decretada en autos; y pidió se anulara el acto de autocomposición procesal -transacción- que celebrara con la parte actora el 13 de Junio de 2012, en la oportunidad de ser practicada la aludida cautelar, por no haber estado asistido de abogado, lo cual, en su sentir, lo colocaba en estado de indefensión.

En esa misma fecha el demandado otorgó, apud acta, poder a los abogados A.R.S.C. y Hendels E.G., ya identificados.

Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2012, que cursa al folio 15, el coapoderado del demandado ratificó la oposición formal del decreto de intimación y nuevamente pidió se deje sin efecto dicho decreto; solicitó con la urgencia del caso se habilitara el tiempo necesario a fin de que se librara oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstuviera de practicar la medida para la cual fue comisionado.

Ratificó la solicitud de declaratoria de nulidad del acto del supuesto convenimiento (sic) celebrado entre las partes ante el referido Tribunal ejecutor, de fecha 13 de Junio de 2012, y solicitó al Tribunal de la causa se dejara establecido cuándo se inició el lapso para hacer oposición y así dar contestación a la presente demanda, dada la intimación y oposición illico modo, que de forma personal hizo su representado.

En diligencia estampada el 19 de Junio de 2012, al folio 16, el coapoderado del demandado, consignó copia certificada del acta levantada el 13 de Junio de 2013 por ante el Tribunal Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, y alegó que en tal acto se llevó a efecto “un supuesto convenimiento o transacción”, esto es, al momento de llevarse a cabo el embargo decretado, y por tal virtud el mismo quedó suspendido.

Aduce igualmente que se efectuó un acto de composición procesal, y que tal Tribunal ejecutor perdió la competencia y mal pudiera ejecutar una transacción o convenimiento no homologado, por lo que continuar con dicha ejecución, como pretende la demandante, iría a contrario de lo que establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa, declaró nulo el acto de autocomposición procesal celebrado el 13 de Junio de 2012, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito y otros de esta Circunscripción; dejó sin efecto el decreto de intimación; negó el computo del lapso para hacer oposición; y mantuvo el decreto de la medida de embargo preventiva.

El coapoderado del demandado presentó escrito el 26 de Junio de 2013 solicitando ampliación o aclaración del auto de fecha 25 de Junio de 2012, por cuanto considera que al dejarse sin efecto el decreto de intimación y anularse la transacción, queda anulado todo lo actuado, incluso la medida.

La parte actora presentó escrito en fecha 27 de Junio de 2012, sobre el pedimento que hizo el coapoderado del demandado en escrito del 26 de Junio de 2012, alegó que es un simple escrito de errores, plegado de inconsistencia de incongruencia y sin pedimentos claros y coherentes, para solicitar al Tribunal de la causa que aclare, siendo que, en tal solicitud la parte demandada nunca aclara o menciona con que carácter actúa en el presente caso, y que sólo se limita a mencionar y señalar los criterios jurídicos, además de criticar la decisión que dictó el A quo el 25 de Junio de 2012.

Alega la parte actora, lo que pretende el coapoderado del demandado en dicho escrito, es que el Tribunal de la causa decida a su favor y revoque el mantenimiento de la medida de embargo preventivo, cuando éste cita y consigna como anexo jurisprudencia del Tribunal Superior de Yaracuy, y que “… es mas algo mas (sic) grave aun lo constituye el hecho de que en tal escrito y se desprende claramente que el abogado antes referido que el Tribunal viole el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal artículo en su encabezamiento prohíbe al Juez y al Tribunal reformar ni revocar una sentencia interlocutoria, pero se pretende también que dicho abogado con tal escrito es que el Tribunal revoca la decisión dictada en fecha 25-06-2012, el mantenimiento del embargo preventivo sobre bienes del demandado que ratifico en tal interlocutoria o sea que tal escrito por su petición se observa que no es escrito de aclaratoria sino lo que es un recurso de apelación, por tales razones, impugno tal escrito …” (sic).

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre el pedimento realizado por el coapoderado del demandado en su escrito de fecha 26 de Junio de 2012,en los siguientes términos:

Dicho auto, no presenta puntos dudosos, ni omisiones y muchos menos errores de copia de transcripción, (sic) y por otro lado, lo pretendido por el demandado es transformar, modificar o alterar el auto en referencia, y ello no está permitido. Observando el Juzgador, que dicha solicitud, es en realidad una crítica del auto, porque en su criterio, ha debido levantarse la medida de embargo preventivo, razones y consideraciones por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad e la Ley, niega la aclaratoria y/o ampliación solicitada, y Así se decide, porque con ella lo pretendido es la revocatoria o modificación del auto de fecha 25 de Junio de 2012.

(sic).

En diligencia estampada del 3 de Julio de 2012, la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 25 de Junio de 2012, hasta el día 3 de Julio de 2012, y que se agregue a los autos y pidió se declarara confesa a la parte demandada.

En escrito presentado el 6 de Julio de 2012, a los folios 43 al 48, el coapoderado del demandado, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, procedió “a oponer puntos de previo pronunciamiento, cuestiones previas, contestación de la demanda, tachar instrumento privado y promover posiciones juradas…” (sic).

Alegó como punto previo de pronunciamiento la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la pretensión fue instaurada en fecha 10 de Mayo de 2012 y para la fecha de la intimación personal, que se realizó el 14 de Junio de 2012, transcurrieron treinta y cuatro (34) días entre una y otra, lapso suficiente para que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones legales y procesales, siendo que de tales obligaciones cumplió sólo la de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa, incumpliendo los otros dos requisitos necesarios, tales como indicar el domicilio exacto para que el Alguacil del Tribunal lograra la intimación del demandado y poner a la orden del alguacil todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

Igualmente opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no cumplir los extremos del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora indicó en su escrito libelar dos direcciones incompletas y ambiguas para intimar a la parte demandada.

Opuso también la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “… pues el actor si bien hace una relación de sus dichos, estos no son precisos en cuanto a determinar la naturaleza de su acción, pues si bien escogió el procedimiento de intimación, debió prever la oposición, pues de la lectura de su escrito no hace una explicación de la naturaleza del supuesto préstamo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), es decir, si este es de naturaleza civil pues indica que para garantizarlo se libró la letra de cambio con lo cual debió acompañar el contrato o los medios para su comprobación, oportunidad que le precluyó de acuerdo con el artículo 434 ibídem, o si tal obligación es de naturaleza netamente mercantil dada la característica de autonomía de la letra de cambio, por cuanto no esboza en su escrito fundamento jurídico alguno, con lo cual de derecho de defensa frente a la pretensión se hace ilusorio”. (sic).

Así mismo en el referido escrito dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la demandante en sustento de su pretensión.

Adujó que es falso que su representado le deba a la actora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por un préstamo, que fue garantizado por la referida letra de cambio, a quien además se le exige el pago de la misma; niega que su representado le deba tal cantidad, ni muchos menos intereses de mora, ni gastos de cobranza ni honorarios profesionales.

Impugnó la letra de cambio en referencia en todo su contenido por ser falso el mismo y haberse extendido sin el debido consentimiento o conocimiento de su representado, “… reconociendo por las propias instrucciones de mi representado como suya la firma de su puño y letra estampada en la letra en blanco, en virtud de lo convenido inicialmente con la actora de diez mil bolívares en fecha posterior a la falsamente extendida en la letra, lo cual se probará oportunamente con pruebas técnicas irrefutables y otras atinentes al caso, que acarrearan la nulidad de la misma, …” (sic).

Continúa manifestando el coapoderado que “… no hay una relación congruente en cuanto a determinar la naturaleza de la acción, pues si bien escogió el procedimiento de intimación, debió prever la oposición como derecho de la contraparte a conocer con certeza su petición, pues de la lectura de su escrito no hace una explicación de la naturaleza del supuesto préstamo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), es decir, si este es de naturaleza civil pues indica que para garantizarlo se libró la letra de cambio con lo cual debió acompañar el contrato a los medios para su comprobación o si éste es de naturaleza mercantil dada la característica de autonomía de la letra de cambio, y no señala en su escrito fundamento jurídico, de acuerdo con los artículos 1745 y siguientes del Código Civil o de acuerdo con los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio y los atinentes a la letra de cambio, por lo cual habría una dualidad de petición prohibida y lo que en definitiva determinaría el procedimiento que para el caso se refieren cada uno de los cuerpos legales y así pido sea declarado desechando la demanda.” (sic).

Por último, promovió posiciones juradas a serle estampadas a la demandante y ofreció, en reciprocidad, absolver las que a bien tuviera formularle la actora.

La parte demandante presentó escrito 9 de Julio de 2012, a los folios 49 al 52, aduciendo que el demandado está confeso de conformidad con lo establecido por el artículo 652 (sic) del Código de Procedimiento Civil, así mismo hizo una serie de argumentaciones sobre el escrito presentado por la parte demandante que cursa a los folios 43 al 48, y ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 9 de Julio de 2012, el A quo, certificó el cómputo solicitado por el apoderado de la parte actora.

El Tribunal de la causa profirió auto en fecha 10 de Julio de 2012, por medio del cual se pronunció con respecto al escrito presentado por el apoderado del demandado el 6 de Julio de 2012, cursante a los folios 43 al 48, en los términos siguientes:

En tal sentido el Tribunal observa, que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, en sostener que la contestación a la demanda es la actuación que consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamación, peticiones y pretensiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede el demandado hacer uso del derecho que el concede el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promover las cuestiones previas que éste consagra, de allí que si en el mismo escrito se promueven cuestiones previas y a la vez se contesta la demanda, las cuestiones previas se tendrán como no opuestas y se tendrá tal escrito como contestación a la demanda, en razón de ello, este Tribunal considera, como no opuesta la cuestión previa promovida por la parte demandada, teniendo el referido escrito de contestación a la demanda. Y Así se decide.

En relación a la Perención breve alegada, el Tribunal se pronunciara por auto separado.

(sic).

En la oportunidad para promover pruebas el apoderado actor, presentó escrito el 12 de Julio de 2012, a los folios 60 al 62, en el que indicó que el demandado se dio por notificado, y que una vez notificado transcurrieron más de cinco (5) días para que desconociera o negara la respectiva letra de cambio, lo cual no hizo en su oportunidad, por lo que ese lapso precluyó, así como también para tachar tal documento.

Promovió como prueba documental la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda.

El 13 de Julio de 2012, el coapoderado del demandado presentó escrito de formalización de tacha del instrumento impugnado y producido por la parte actora, y la fundamentó en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, que: “‘Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya’. Ello debido a que el documento cambiario fue llenado con escritura maliciosamente extendida y en modo alguno fue consentido ni menos aún con conocimiento del aceptante, es decir, no fue la voluntad ni menos aún con conocimiento del aceptante, es decir, no fue la voluntad del aceptante ni del librador para el momento en que se convino efectuar dicho documento cartular.” (sic).

Alega el coapoderado del demandado que la motivación de la presente acción incidental de tacha de falsedad, “… viene dada a que en realidad mi poderdante si aceptó una (1) letra de cambio y la firmó, pero tiempo después de la fecha que aparece ahora en la letra y la firmo para un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cuyo monto fue cancelado en partes, motivo por el cual jamás le fue presentada para su cobro; es por ello, que es el demandado el más sorprendido por la presente acción, que ni siquiera es el cobro de un crédito o préstamo, ya pagado, sino maliciosamente en exceso aumentado; de allí que es falso que le deba mi representado a la demandante monto alguno; por tanto se hizo y se hace menester la impugnación de la veracidad de la letra de cambio por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a la orden de A.T.P., librada y para ser pagada en fecha 06/10/09, numerada 1, por valor convenido y para ser pagado sin aviso y sin protesto, y con lugar de pago en S.A..” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el coapoderado del demandado que la firma del aceptante fue transcrita mucho tiempo después de la fecha que figura como nacimiento de la referida letra de cambio, y que la fecha de emisión fue el 6 de Octubre de 2009, por lo tanto tal letra de cambio es falsa, así como el contenido restante, vale decir, el monto, la fecha, y su dirección, siendo estos los fundamentos de hecho para impugnar la referida letra de cambio por ser falsa, y que tal hecho se probará mediante prueba técnica de oxidación de tinta mediante un experto, que determinará la firma del aceptante, la data del manuscrito en el contenido.

Así mismo propuso prueba testimonial de las personas que tienen conocimiento de tal obligación, o préstamo mercantil en los términos y fecha en que realmente se acordó la negociación, así como la extinción de la misma, y que suministrará, en su debido momento, la lista a que se contrae el ordinal 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó el coapoderado del demandado que otro motivo es el derivado de desconocer quién o quiénes extendieron el contenido de la letra que se impugna; que tal hecho debe conocerse y que debe recaer la prueba pertinente con respecto de (sic) la actora o algún tercero conocido o no en la presente causa, ya que “una simple lectura o vista del contenido de la letra se evidencia por lo menos tres (3) tipos de letras en su elaboración, que presentan características en cuanto a su trazado, intensidad, tipo de letra, surcos y presión entre otros aspectos, tal es el caso del lugar o ciudad de emisión, con respecto del supuesto lugar de pago y de valor convenido y con respecto de los datos del librado y con respecto de la orden de pago a nombre de la actora como las cantidades en letras y en guarismos y de las fechas, es decir, presenta dicha letra características contenido en su elaboración diferentes, lo que congruentemente conlleva a que hay y debe determinarse la individualización con la prueba pertinente y con la data entre escrituras, en el contenido y la firma.” (sic).

Por último manifestó que se requiere una resolución judicial que declare la tacha de falsedad del instrumento privado impugnado, que elimine la eficacia probatoria legal a la letra de cambio que como documento de este proceso fue presentada como prueba existente de un préstamo mercantil y que su representado aceptó dar como garantía de acuerdo con los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio.

El 16 de Julio de 2012, la demandante ciudadana A.T.T.P. otorgó, apud acta, poder al abogado M.A.R.G..

El apoderado de la demandante presentó escrito el 16 de Julio de 2012, a los folios 70 y 71, alegó que con respecto al escrito de formalización de tacha presentado por la parte demandada, se limitó a desconocer y señalar que no debe tal cantidad, ni intereses, pero no niega en ningún momento la firma del demandado ciudadano E.B. quien aparece como aceptante en la referida la letra de cambio, además no promovió en dicho escrito ninguna clase de prueba que fundamente la tacha en referencia.

En fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del presente proceso, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente, dada la falta de impulso de la parte actora para practicar la intimación del demandado dentro del lapso de ley.

El apoderado de la demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Julio de 2013; recurso que fue oído en ambos efectos.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 13 de Agosto de 2013, como consta al folio 93, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que las partes hubieran consignado escritos de informes.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el Tribunal de la causa declaró en la sentencia apelada la perención de la instancia por considerar que la parte actora no cumplió las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación, en este caso la intimación, del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal de alzada necesario examinar tal punto, antes de entrar a decidir el mérito o lo principal de este pleito.

A tales efectos, se aprecia que mediante diligencia estampada por el ciudadano alguacil del A quo, en fecha 15 de Junio de 2012, cursante al folio 13, dicho funcionario da cuenta al juez de que “el día jueves, 14 de Junio de 2012, siendo la 1:15 de la tarde, …” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior) localizó al demandado en las inmediaciones del Palacio de Justicia, Municipio Trujillo, a quien le entregó la compulsa y firmó el correspondiente recibo, que aparece consignado al folio 14.

Se aprecia igualmente que el propio apoderado del demandado admite en su escrito de contestación que la parte actora suministró los fotostatos necesarios para elaborar la copia certificada del libelo y de los demás recaudos necesarios para la intimación, sin lo cual, ciertamente, no hubiera podido ser intimado el demandado en fecha 14 de Junio de 2012, o lo que es lo mismo, si no se hubiera librado los recaudos necesarios para la intimación del demandado con anterioridad a la citada fecha, la intimación no habría podido ser cumplida; deducción esta que encuentra su confirmación en la afirmación del apoderado del demandado consistente en admitir, como se ha dicho, que la actora suministró los fotostatos necesarios para elaborar los recaudos apropiados para la intimación de la parte demandada.

Por otro lado se aprecia que el mismo día cuando le fueron entregados al demandado los recaudos necesarios para su intimación, vale decir, el mismo día cuando fue intimado, 14 de Junio de 2012, compareció al proceso y estampó diligencia a las dos horas treinta y dos minutos de la tarde (2.32 p. m.), como consta al folio 12 al pie de la firma del Secretario; diligencia esa por medio de la cual se dio por intimado, hizo formal oposición al decreto de intimación y a la medida de embargo preventiva, y solicitó se declarara la nulidad de una transacción que había celebrado, sin asistencia de abogado, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, en el momento cuando dicho ejecutor practicaba la aludida cautelar, siendo de destacar que en esa primera oportunidad cuando el demandado de autos compareció a este proceso no esgrimió alegato alguno contra la vigencia el proceso, sino, por lo contrario, lo asumió sin objeción alguna y adujo las defensas que la ley le permitía, pues, como ha quedado dicho, se opuso a la intimación, se opuso a la medida de embargo decretada en autos e impugnó la validez y eficacia jurídicas de una transacción que celebró sin estar debidamente asistido por abogado, y, posteriormente, contestó la demanda, impugnó el documento fundamental de la pretensión, hizo otras alegaciones y promovió pruebas.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se desprende entonces la evidencia de que la parte actora sí cumplió las obligaciones que le señala la ley para lograr la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes al 10 de Mayo de 2012, fecha cuando fue admitida la presente demanda, de donde se sigue que en este juicio no ocurrió la perención de la instancia.

Caso similar fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000077, de fecha 4 de Marzo de 2011, (expediente AA20-C-2010-000385, caso A. Jiménez contra D. J. Sole), en la cual se lee:

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada …; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

(reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 275, p. 444).

En el caso de especie, en el cual la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación del demandado, éste no sólo no objetó en forma alguna la vigencia del proceso, esto es, no alegó la perención en la primera oportunidad cuando compareció al proceso, sino, además, llevó a cabo todas las actuaciones que estimó pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, dentro de las diversas fases o etapas del procedimiento, por lo que, ciertamente, no se produjo la perención breve de la instancia regulada por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la decisión del A quo debe ser revocada y, dado que en este juicio se cumplió el procedimiento íntegramente, consecuencialmente reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia emita o profiera sentencia que resuelva el fondo o lo principal de este pleito, para garantizar así a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, ínsito este último en el principio del doble grado de jurisdicción, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 49, encabezamiento, de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 17 de Julio de 2012, en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana A.T.T.P. contra el ciudadano E.B.R., ambos identificados en los autos del expediente número 1912/12 formado por el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se REVOCA el fallo apelado.

Por cuanto en este juicio se cumplió el procedimiento íntegramente, se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia emita o profiera sentencia que resuelva el fondo o lo principal de este pleito.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2. 00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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