Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.030.559, asistida por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2008, en el juicio que por reivindicación propuso en contra de la apelante, la ciudadana C.T.B., titular de la cédula de identidad número 104.582, por medio de sus apoderados judiciales, abogados O.L.Q. y O.L.A., inscritos en Inpreabogado bajo lo números 73.562 y 6.975, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 16 de Octubre de 2008, los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante, abogado O.L.Q., como de la demandada, abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio de reivindicación.

En dicha transacción ambos apoderados acordaron lo siguiente: “Primero la demandada A.P.C., conviene, que esta ocupando un inmueble objeto de la presente reivindicación ( … ) en tal sentido, se obliga a hacer formal entrega del referido inmueble en treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción. Segundo la parte demandante le reconoce a la parte demandada como unas reparaciones y mejoras menores que le hiciere esta última al bien inmueble reivindicado por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00 Bs. F.) que en este mismo acto se le hace entrega a la parte demandada por medio de su apoderada. Tercero: Ambas partes se comprometen a hacer el pago a cada una de las Abogadas de sus respectivos Honorarios Profesionales. Cuarto: Ambas partes declaran por terminado el presente Juicio, no teniéndose nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia renuncian a todo tipo de acción civil, penal, mercantil o administrativa. En consecuencia solicitando al tribunal se homologue la presente transacción con autoridad de cosa juzgada y no se archive el mismo hasta que se verifique el cumplimiento de la entrega formal de las llaves del inmueble por ante este tribunal.” (sic).

En consecuencia, el Tribunal de la causa impartió la homologación a la transacción realizada entre los apoderados de las partes del presente proceso de reivindicación, por decisión de fecha 21 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento, como consta a los folios 490 y 491.

En fecha 28 de Octubre de 2008, la demandada ciudadana A.P.C., asistida por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, ya identificada, estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, así mismo revocó el poder otorgada a la abogada S.P..

Señaló la demandada en su diligencia de apelación que desconocía en todas y cada una de sus partes la transacción realizada por la abogada S.P., y que dicha abogada “… solamente me llamó ( … ) participándome que el tribunal me mandó a desocupar, yo preocupada fui el lunes (27-10-08) a las 3 pm a la oficina de la abog S.P., quien me informó que habíamos perdido que el tribunal me mandó a desocupar, que tenía 10 días, que no podía hacer nada, que le pagara 3 millones y le cancelé 500 y no me dio recibo; le pedí y rogue que me ayudara y me dijo que no podía hacer nada, que no pasara pena que entregara, me dijo que iba hablar con O.L. para una prorroga y le firmé una diligencia con fecha 22 de Octubre de 2008, no la leí y no supe que firmé; ciudadano Juez, nunca le autorice para transacción alguna, ni estuve de acuerdo a nada, pensando que lo decidiría el Tribunal, tengo viviendo por más de 8 años, tengo un hijo y soy trabajadora comerciante, no tengo donde vivir.” (sic).

Añadió la demandada que no firmó el convenio, que lo desconocía y pidió la nulidad de la referida transacción ante esta Superioridad, como consta a los folios 493 y 494.

Oída tal apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa, las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior en donde se recibieron en fecha 12 de Febrero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes como consta al folio 501.

En fecha 17 de Febrero de 2009, la demandada solicitó a esta Alzada fijara día y hora para audiencia de conciliación, como consta al folio 503, fijándose la celebración de tal acto procesal, por auto del 25 de Febrero de 2009, para el quinto día de despacho siguiente a la once de la mañana.

Llegados el día y la hora fijados para la realización de la mencionada audiencia, el acto se declaró desierto, por cuanto la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado, asistiendo sólo la parte demandada, quien solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la realización de la audiencia, lo cual fue acordado en ese mismo acto por esta Alzada, fijando el sexto (6°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se anunció el acto a las puertas y en la sede del Tribunal, compareciendo sólo la demandada quien solicitó difiriera la realización de la audiencia para las once y treinta minutos de la mañana, en razón de que el apoderado actor le había informado, vía telefónica, que por inconvenientes no había podido llegar a la hora señalada. Tal diferimiento fue acordado, sin que en la oportunidad correspondiente, se presentara la parte actora, por lo cual se declaró desierto este acto, como consta al folio 508.

Estando en la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de informes el 19 de Marzo de 2009, en los cuales manifestó que el pedimento de la parte demandada es inadmisible y debe ser declarado sin lugar por esta Alzada, por los siguientes motivos: 1) que la transacción es totalmente legal y ajustada a derecho por cuanto a los folios 39 al 41 del expediente consta poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, otorgado por la referida demanda con facultades expresas para convenir, desistir y transigir a sus mandantes; y 2) que la abogada que representaba a la demandada hasta el momento de la transacción se comunicó y habló personalmente con ella, dando ésta su consentimiento para el referido acto, como consta a los folios 510 al 511.

Por su parte la demandada en sus informes solicitó a este Tribunal declare nula la transacción y que se continúe el proceso. Así mismo hizo hincapié en que no autorizó a su apoderada para transar, ni estuvo ni está de acuerdo con celebrar transacción alguna ni de entregar el apartamento a que se contrae la presente acción.

Por último solicitó nuevamente a esta Superioridad fijara oportunidad para celebrar otra audiencia de conciliación, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la once de la mañana, como consta al folio 517.

Llegados el día y la hora fijados para la realización de esta nueva audiencia, compareció sólo la parte demandada, siendo diferido tal acto para las doce del medio día y luego para la una de la tarde, a solicitud de la demandada, por cuanto la parte actora no podía llegar a la hora inicialmente fijada por razón de congestionamiento del tráfico de vehículos entre las ciudades de Trujillo y Valera.

Siendo la una de la tarde se anunció el acto y comparecieron ambas partes. En esta audiencia la parte demandada ofreció a la parte demandante comprarle el apartamento por un precio de ochenta mil bolívares fuertes (Bs F. 80.000,oo) y que para culminar tal negociación solicitó se le concediera un plazo prudencial de, por lo menos, dos (2) meses. Ante este ofrecimiento el apoderado actor manifestó que conversaría con su mandante y que se comprometía a hacer comparecer a su representada ante este Tribunal Superior, para que expusiera lo que estimara conveniente en relación con la proposición de compra que le hiciera la demandada; para lo cual solicitaron ambas partes la celebración de una nueva audiencia, siendo fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente, como consta al folio 520.

En fecha 22 de Abril de 2009, siendo las once de la mañana se anunció el acto de celebración de la última de dichas audiencias, tanto a las puertas como en la sede de este Tribunal Superior, compareciendo sólo la parte demandada, por lo que tal acto se declaró desierto, como consta al folio 521.

En los términos ut supra expuestos queda hecha la síntesis del presente debate y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a establecer las consideraciones de hecho y de derecho fundamento del presente fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso, se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la legalidad o ilegalidad del auto contra el cual fue ejercida la presente apelación, por medio del cual el Tribunal de la causa le impartió su homologación a la transacción celebrada entre los apoderados de ambas partes, en fecha 16 de Octubre de 2008; así como la determinación de la procedencia o improcedencia de la transacción propiamente dicha; ello sobre la base del contenido del acuerdo transaccional y de la determinación de los alegatos y de los elementos probatorios existentes en los autos, aducidos por ambas partes, que apuntan al mantenimiento de la transacción y de su homologación, planteados por la parte actora, y a la revocación del auto de homologación de dicho acto de composición procesal y de la declaración de la improcedencia del mismo, formulados por la parte demandada.

Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que en efecto los apoderados judiciales de las partes celebraron la transacción en cuestión, mediante diligencia estampada el 16 de Octubre de 2008, cursante a los folios 488 al 489, en la cual declaran que a los fines de dar por terminado este juicio que por reivindicación interpusiera “… la ciudadana C.B., plenamente identificada en actas procesales contra la ciudadana A.P.C., plenamente identificada en actas procesales Y POR INSTRUCCIONES PRECISAS DE LAS MISMAS, se realiza la siguiente transacción ( … ) en los siguientes términos: …” (sic, mayúsculas y subrayas del Tribunal).

Las estipulaciones de tal transacción pueden resumirse de la forma siguiente: 1) la demandada convino en que está ocupando el inmueble objeto de la reivindicación propiedad de la ciudadana C.T.B., con el consentimiento del ciudadano G.O.V., identificado en autos, cuando éste era trabajador de la empresa Valores Inversiones Desarrollo de Occidente, C. A., (VIDOCA); 2) la demandada se obliga a entregar el inmueble en treinta días continuos contados a partir de la firma de la transacción; 3) la parte actora reconoce a la parte demandada unas reparaciones y mejoras que ésta le hiciera al inmueble, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo), que en ese mismo acto se le entregó a la apoderada de la demandada; 4) las partes se obligan a pagar a sus respectivos abogados los correspondientes honorarios; 5) las partes declaran terminado el presente juicio y que no tienen nada que reclamarse; y 6) solicitan al Tribunal la homologación de la transacción y que no archive el expediente hasta tanto no se haga formal entrega de las llaves del inmueble por ante el propio Tribunal.

Así las cosas, aprecia este Tribunal que si bien del contenido del instrumento de poder que le fuera otorgado por la parte actora al abogado O.A.L.Q., cursante a los folios 14 y 15, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 22 de Abril de 2005, bajo el número 24, Tomo 38, aparece que la actora le otorgó facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, a su apoderado; y si bien es cierto que la demandada también le otorgó poder a la abogada S.C.P.V., con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, según documento autenticado por ante la referida Notaría Pública de Valera, el 23 de Agosto de 2005, bajo el número 43, Tomo 103; no menos cierto es que del propio texto de la transacción celebrada por las partes se evidencia que ambos apoderados de los sujetos procesales, activo y pasivo, expresan que celebran la transacción por instrucciones precisas de sus representadas.

La expresión de los apoderados de las partes, en el sentido de que celebraban el acuerdo transaccional, por instrucciones precisas que les fueran dadas por sus respectivas patrocinadas, constituye la manifestación de la limitación que las partes propiamente dichas impusieron a las facultades de transar y de disponer del derecho en litigio que les habían atribuido a sus mandatarios, o lo que es lo mismo, los apoderados al expresar en el acto de autocomposición procesal a que se contrae esta sentencia, que obraban por instrucciones precisas de sus mandantes, estaban reconociendo la existencia de una excepción a las facultades de transar y de disponer el derecho en litigio, ya indicadas, que les fuera impuesta por sus representadas.

Considera necesario este juzgador determinar el alcance de la expresión “instrucciones precisas”, dada la trascendencia que ello tiene para la determinación de la procedencia o no de tal acto de autocomposición procesal.

En este sentido se aprecia que, conforme a la definición que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua trae del adjetivo “preciso”, éste significa: “necesario, indispensable, que es menester para un fin”; de donde se sigue que esas instrucciones precisas que, según los propios apoderados de las partes, les fueron impartidas por sus respectivas patrocinadas, son menester y constituyen elemento necesario e indispensable para celebrar válidamente la transacción.

Sentado lo anterior, este sentenciador procedió a constatar si en los autos existen agregadas las instrucciones precisas indicadas por los apoderados que celebraron la transacción, y de tal constatación se comprueba que, ciertamente, en las actas de este proceso no existe evidencia alguna de que tanto la demandante como la demandada les hubieran dado instrucciones precisas a sus respectivos mandatarios, para la celebración y para la fijación de los términos en que fue concebido el tantas veces mencionado convenio transaccional.

Resulta así demostrado el alegato de la parte demandada apelante en el sentido de que no autorizó a su mandante a otorgar la transacción impugnada, ni estuvo de acuerdo con transar.

Corolario forzoso de lo establecido en los párrafos que anteceden es que, al no haber demostrado los apoderados de ambas partes que obraban suficientemente autorizados para la celebración de la transacción, por instrucciones precisas de sus respectivas patrocinadas, debe, en tal caso, considerarse, como en efecto considera este Tribunal Superior, que los apoderados de los sujetos procesales, activo y pasivo, carecían de la capacidad necesaria para transigir, exigida por el artículo 1.714 del Código Civil y, por lo mismo, tal actuación procesal cumplida por dichos apoderados no puede surtir efectos jurídicos válidos, lo cual conduce a que, siendo ello evidente en los autos, no debió el A quo impartir su homologación a tal actuación de los apoderados de las litigantes, lo que, a su vez, impone la necesaria revocación del auto apelado por medio del cual el Tribunal de la causa le impartió la homologación al acuerdo transaccional tantas veces señalado. Así se decide.

Por consiguiente, debe ser ordenada la reanudación del presente proceso a partir del estado en que se encontraba al 28 de Julio de 2008, que es la última actuación cumplida en el proceso y que consta al folio 487. Así se decide.

En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 21 de Octubre de 2008.

Se declara LA IMPROCEDENCIA y, por tanto, se deja SIN EFECTO la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de Octubre de 2008, a los folios 488 y 489.

Se deja SIN EFECTO la decisión por medio de la cual el Tribunal de la causa le impartió su homologación a la referida transacción.

Se ORDENA continuar el curso del presente proceso a partir del estado en que se encontraba al 28 de Julio de 2008, que es la última actuación cumplida en el mismo y que consta al folio 487.

Se REVOCA la decisión apelada.

Se CONDENA en costas a la parte demandante, dada su intervención activa en el trámite del presente recurso de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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