Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente: 2233-06

Parte Demandante:

RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S. R.L.

Parte Demandada:

G.R.P., A.E. Y O.F.P.

Motivo: Reivindicación

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil empresa Residencias Cols Construcciones S. R. L., constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 1987, bajo el Nº 48, Tomo 93, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2005, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación propuso la empresa RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S. R. L., contra los ciudadanos G.R.P., A.E. Y O.F.P., el primero de nacionalidad Italiana, los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 314.054, 4.660.466 y 9.495.325, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada en fecha 21 de Septiembre de 2006, donde el Juez titular de la causa se inhibió de conocer y decidir la presente causa, ordenando oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 22 de Enero de 1999 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referida, la prenombrada sociedad mercantil Residencias Cols Construcciones S.R.L., representada por el ciudadano I.J.C.G., demandó por reivindicación, a los preidentificados ciudadanos G.R.P., A.E. y O.F.P..

En fecha 1º de Febrero de 1999, el Juez de la causa abogado R.Q.B., se inhibió de conocer y decidir la presente causa según la causal del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandante que es propietaria de un bien inmueble (fundo agrícola) y que, en un área de menor extensión, está siendo ocupado indebidamente y detentado por las personas jurídicas y naturales.

Manifiesta la parte actora que los ciudadanos ocupantes y detentadores ilegítimos de los lotes de terreno son los siguientes G.R.P., A.E. y O.F.P..

Continúa alegando la parte actora que dicho inmueble se encuentra ubicado en el lugar denominado San Antonio, Jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., y sus linderos son: Norte, La Hacienda San Antonio, propiedad de L.G.d.R.; Sur, Terrenos de L.S.; Este, El filo de la Sabana; Oeste, el antiguo cauce del río Motatán; según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., de fecha 21 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo 1ero.

Continúa alegando la parte demandante que los demandados detentan un área de menor extensión, que se reivindica, del terreno propiedad de nuestra mandante.

Aduce la parte actora que esa área de menor extensión del terreno que detentan los demandados, es parte integrante de uno de mayor extensión, propiedad de la parte actora.

Que por las anteriores razones proceden a demandar a los prenombrados ciudadanos G.R.P., A.E. y O.F.P., estimando dicha demanda por la cantidad de (Bs. 93.290.000,oo).

Solicitando en su líbelo de demanda se decrete las siguientes medidas: 1.- Embargo de Bienes Muebles; 2.- P.C. que prohíba la ejecución de actividad productiva o comercial alguna dentro de las premisas de las áreas afectadas propiedad de la parte actora.

El demandante acompaño su libelo con los siguientes documentos; 1) copia certificada del acta de Asamblea Constitutiva Residencias Cols; 2) Poder otorgado al abogado R.M. y a la abogada A.B.; 3) copia certificada de la designación como Director Gerente del ciudadano I.J.C.G.; 4) copia certificada de la asamblea realizada el 18 de Diciembre de 1998; 5) copia certificada de la venta realizada en fecha 26 de Marzo de 1.993; 6) Inspección Judicial realizada por el juez de Parroquia de los Municipios Valera y san R.d.C.d.E.T., en fecha 08 de Julio de 1996; 7) Comunicación enviada por los ciudadanos I.C. y O.C., al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 21 de Junio de 1996; 8) Comunicación enviada por el Comandante de la primera Compañía del Destacamento Nº 15 del estado Trujillo, para realizar una inspección judicial; 9) acta de Inspección Ocular por la primera compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; 10) acta de paralización preventiva emanada de la Guardia Nacional Nº 1, Destacamento Nº 15, Primera Compañía; 11) comunicación enviada a la Alcaldía de la Ciudad de Valera, para solicitarle copia de los permisos de construcción de un galpón, en la Zona Industrial de la Ciudad de Valera; 12) comunicación emanada de la Alcaldía de Valera, informando que no se encuentra ningún permiso de construcción de un galpón a nombre del ciudadano A.E..

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 1999, cursante al folio 119, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda e inmediatamente procedió a inhibirse de conocer y decidir la presente causa.

En fecha 26 de Febrero de 1996, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial procedió a admitir la presente demanda y a fijar el lapso de comparecencia para que la parte demandada de su respectiva contestación de la demanda.

En fecha 08 de Abril de 1999, la parte codemandada A.E. por medio de su apoderado judicial, abogado G.V. procedió a promover la cuestión previa enmarcada el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala además que en el libelo se hace una identificación del fundo a.S.A., por su situación y linderos de manera general, deslindándose la totalidad de dicho fundo, sin individualizarse de manera particular cada uno de los lotes que se pretenden reivindicar, como consta a los folios del 174 al 177.

En fecha 07 de Mayo de 1999, la parte demandante procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda, por medio de su representante judicial abogado R.M., de la siguiente forma:

“Deslinde individualizado, o de manera particular, de cada uno de los lotes de terreno que se reivindican, ocupados respectivamente por cada uno de los demandados, los cuales conforman, en el agregado, un área de menor extensión que pertenece al Fundo San Antonio, área que se ubica en el lindero Oeste de este fundo, el cual es de exclusiva propiedad de mi mandante, y que fuera identificado con precisión en el libelo, indicando su situación y linderos.

LOTE No. 1: ocupado en forma ilegal por el codemandado A.E., con una superficie de 899,00 m2, y alinderado así: Norte, con terreno propiedad de mi mandante; Sur, con terreno propiedad de mandante, ocupado en forma ilegal por la codemandada O.F.P.; Este, con terreno propiedad de mi mandante, ribereño al Río Motatán; y Oeste, con la calle denominada “El Río” de la Zona Industrial “C.S.d.J.” de Valera.

LOTE No. 2: ocupado en forma ilegal por la codemandada O.F.P., con una superficie de 981,00 m2, y alinderado así: Norte, con terreno propiedad de mi mandante, ocupado en forma ilegal por el codemandado A.E.; Sur, con terreno propiedad de mi mandante ocupado en forma ilegal por el codemandado G.R.; con terreno propiedad de mi mandante, ribereño al Río Motatán; y Oeste, con la calle denominada “El Río” de la Zona Industrial “C.S.d.J.” de Valera.

LOTE No. 3: ocupado en forma ilegal por el codemandado G.R., con una superficie de 6.389,00 m2, y alinderado así: Norte, con terreno propiedad de mi mandante ocupado en forma ilegal por la codemandada O.F.P.; Sur, con terreno propiedad de mandante; Este, con terreno propiedad de mi mandante, ribereño al Río Motatán; y Oeste, con la calle denominada “El Río” de la Zona Industrial “C.S.d.J.” de Valera. (sic).

La parte codemandada ciudadana O.F.P., en fecha 14 de Mayo por medio de sus abogadas A.C.R. y A.R., procedieron a dar contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 1999, el Juzgado de la causa oye apelación en un sólo efecto.

En fecha 05 de Agosto de 1999, el Tribunal de la causa decidió sobre las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada donde declaró subsanadas las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano G.R.P., por medio de su apoderado judicial L.G.F. procedió a dar contestación a la demanda, según consta al folio 289 al 296 del presente expediente.

La ciudadana O.F.P., por medio de sus apoderadas judiciales A.R. y A.C.R., procedieron a dar contestación a la demanda, como consta a los folios 302 al 309.

El ciudadano A.E., parte codemandada en el presente proceso procedió a dar contestación a la demanda por medio de sus apoderados judiciales M.E. y Zenic Rangel, según consta en el escrito que cursa al folio 310 y 311.

Del folio 314 al 441 consta escrito de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada las cuales serán, debidamente apreciadas y valoradas en el texto de la presente decisión.

En fecha 30 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción emitió su sentencia definitiva, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda, propuesta por la empresa Residencias Cols Construcciones, S. R. L., sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios intentada contra los ciudadanos G.R., A.E. y O.F.P..

El abogado R.M., apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2005.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se le dio entrada en esta Superioridad para proceder a decidir la presente causa.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO

En escrito presentado por el Abogado L.G.F.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.P., uno de los tres co-demandados en la presente causa, en fecha 25 de julio de 2000 señaló que antes de ser resuelta la cuestión de fondo se pronuncie sobre lo aquí planteado como punto previo, razón por la cual este sentenciador se pronunciará sobre el referido punto previo, para lo cual trae el texto íntegro de tales consideraciones formuladas por el Abogado mencionado, quien señaló que:

“De la Prescripción de la Acción Intentada

Ciudadano Juez, si bien todo lo dicho anteriormente es suficiente para la declaratoria sin lugar de la acción que aquí se debate, de la misma forma me permito alegar a todo evento la prescripción de la acción intentada, pues la misma, para el supuesto hipotético y negado que corresponderle al demandante, habría prescrito de conformidad con los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil que expresamente establecen:

Art. 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

.

Ciudadano Juez, ubicándonos al extremo de las afirmaciones hechas por la parte actora, ésta tenía, desde el día 17 de octubre de 1.968, fecha donde se establecieron los linderos definitivos del fundo "El Rosario" entre Corpoandes, representada legalmente por el Capitán de Fragata (R.) P.M., M.S.C. y M.L.F.d.S. Castaño; o bien desde el día 21 de noviembre de 1.969, fecha ésta en la cual le fue cedido por la Corporación de Los Andes a COMDIVAL el citado fundo "El Rosario" diez años para interponer a su favor las acciones legales que creyere convenientes en procura de salvaguardar sus derechos. A partir de allí, y tratándose de que tal compra fue hecha a través de un título debidamente registrado y sin vicios que lo afectasen de forma, se dio inicio al lapso inexorable previsto en la disposición legal antes transcrita, concluyendo tal lapso útil en el peor de los casos, el día 21 de noviembre de 1.979.

Como sabemos, los requisitos esenciales para este tipo de prescripción consisten en la buena fe de parte del adquiriente, un título registrado y diez años de posesión legítima. La buena fe consiste en la creencia de que quien le transmitió la cosa era su verdadero propietario. En cuanto al título, solo es necesario que sea registrado y no adolezca de defecto de forma capaz de acarrear su nulidad; es decir, que en su otorgamiento se hayan cumplido con todas las exigencias intrínsecas y extrínsecas previstas por la ley para que sea perfecto en su forma y capaz de comprobar válidamente el acto al cual se refiere. En la presente causa, no solo se encuentra demostrado que el documento de propiedad es perfecto, sino que el accionante no lo ataca de ninguna forma, por lo que es sobreentendido que acepta la validez del mismo. Además de ello, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido constantemente que para que la prescripción se verifique, basta que el sea traslativo de la propiedad, aun para el caso de que no emane de su verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda derivar de circunstancias tales como la incapacidad del otorgante, o de haberse obtenido el título mediante error, violencia o dolo.

Con respecto al tiempo, éste se cuenta no desde el momento en que comenzó a poseer, sino desde que realizó al inserción del documento por ante la oficina subalterna competente.

Ciudadano Juez, desde el momento en que la Corporación de Los Andes adquirió el inmueble cuyo lindero "este" para ellos y oeste para el accionante provocó el presente litigio, o bien desde que lo adquirió COMDIVAL, se dio inicio a un lapso de diez años donde entre otras cosas la empresa COMDIVAL realizó una serie de actos posesorios sobre la superficie del mismo, incluyendo parcelamientos y reparcelamientos, todo ello a la vista de todos, informando a los organismos oficiales de tales transformaciones, sin que el accionante hoy día, o su anterior propietario precedentemente, discutieran ya fuera de hecho o de derecho, tales actos de posesión, ni menos aun objetasen los actos traslativos de dominio mediante el cual adquiere inicialmente la Corporación de los Andes y posteriormente COMDIVAL. Indudablemente que al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la reivindicación del mismo, ya sea que apliquemos el artículo 1.979 del Código Civil, ya sea que apliquemos el artículo 1.977 del Código Civil el cual pauta expresamente:

"Art. 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años...", pues tal fecha concluyó el día 21 de noviembre de 1.989.

Como podemos ver, en uno u otro caso, el lapso para intentar la acción que actualmente se deduce a través de este procedimiento judicial se encuentra evidentemente prescrita, por haber dejado transcurrir el demandante el lapso de diez e inclusive veinte años sin ejercitarla, y es por ello que a todo evento opongo en representación de mi patrocinado tal excepción contenida en los dispositivos legales antes citados, (artículos 1977 y 1.979 del Código Civil), y pido que antes de ser resuelta la cuestión de fondo se pronuncie sobre lo aquí planteado como punto previo, ya que la perentoriedad de tal excepción hace inútil que el Juzgador de la Causa profundice sobre el análisis de una pretensión legalmente prescrita.

Ciudadano Juez, bajo éste título he invocado la prescripción de la acción que hoy propone el demandante, todo ello muy distinto a la prescripción adquisitiva decenal que invoca en su demanda. En efecto, sabemos que tal prescripción no opera de pleno derecho, razón por la cual, tal prescripción adquisitiva o usucapión, debe ser declarada forzosamente por una instancia judicial, resuelta en Juicio contradictorio, sustanciándose según lo previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, necesita el accionante de un título debidamente registrado y como sabemos, el demandante no cuenta con tal título indispensable para que ella opere, además de que debe estar poseyendo efectivamente el inmueble.

Por el contrario, la prescripción de la acción consiste esencialmente en la pérdida del derecho de accionar no haber dejado transcurrir el tiempo establecido por la ley para su ejercicio. Es decir, al haber dejado transcurrir más de diez o veinte años según el caso, sin haber intentado la acción que actualmente propone, su derecho a accionar en reivindicación se ha extinguido, todo ello en virtud de que el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, todo ello en virtud de que el determinado espacio de tiempo, presume que este último a aceptado la nueva situación jurídica que se a formado a favor de terceros.”

En sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto de la prescripción alegada por el co-demandado G.R.P., en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL CODEMANDADO

G.R.P.

El codemandado Giusseppe Roiatti Pecoraro en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó la prescripción de la acción intentada por la demandante, por considerar que la misma prescribió de conformidad con los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil. Señala el codemandado en referencia, que la parte actora tenía desde el 17 de octubre de 1.968, fecha en la que se establecieron los linderos definitivos del fundo "El Rosario", entre CORPOANDES, representada legalmente por el Capitán de Fragata (R.) P.M., M.S.C. y M.L.F.d.S. Castaño; o bien desde el 21 de noviembre de 1.969, fecha esta en la cual le fue cedido por la Corporación de los Andes a COMDIVAL el citado fundo "El Rosario", diez años para interponer a su favor las acciones legales que creyere conveniente en procura de salvaguardar sus derechos, señalando que a partir de allí y tratándose de que tal compra fue hecha a través de un título debidamente registrado y sin vicios que lo afectasen de forma, se dio inicio al lapso inexorable previsto en la disposición legal antes transcrita, concluyendo tal lapso útil en el peor de los casos el 21 de noviembre de 1.979 y que habiendo indudablemente transcurrido el lapso antes indicado, prescribió para la accionante su derecho a demandar en reivindicación, ya sea que se aplique del artículo 1.977 o el artículo 1.979 del Código Civil.

Considera este tribunal, que el artículo 1.979 del Código Civil prevé los supuestos de prescripción adquisitiva y extintiva de derechos, pero como en el presente caso, se opuso la prescripción extintiva de la acción incoada por la demandante, pasa el tribunal a revisar sus requisitos de seguida:

Algunos autores sostienen que la prescripción resulta injusta a veces, pero el interés general al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado ansa a una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos.

La prescripción liberatoria o extintiva se encuentra fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años lo ha perdido por una justa causa de extinción, lo que implica que la ley ha considerado justo que los que teniendo derechos adquiridos tarden mucho en hacerlos conocer y hacerlos valer, sean castigados por su negligencia, de tal manera que se puede señalar que la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación o el derecho por la inacción del acreedor o su titular por todo el tiempo determinado por la ley. De tal definición podemos extraer los elementos de la prescripción liberatoria a saber: 1. El lapso de tiempo, y, 2. La inacción del acreedor.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que quedó demostrado que en fecha 17 de octubre de 1.968 por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T.. bajo el N° 14, Tomo 2°, Protocolo 1°, se establecieron en forma definitiva los linderos del fundo "El Rosario" entre la Corporación de Los Andes y los ciudadanos P.M., M.S.C. y M.L.F.d.S. Castaño, y posteriormente mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el N° 6, Protocolo 3°, la Corporación de Los Andes cedió a COMDIVAL el fundo "El Rosario"; documentales estas en la cual se establecía como lindero definitivo de dicho fundo por el ESTE el río Motatán.

Ahora bien, considera este Juzgador, que encontrándose regulado en el artículo 1.979 del Código Civil los supuestos de prescripción adquisitiva y extintiva, resulta necesario determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos exigidos en dicho artículo para la procedencia de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada, y en tal sentido observa: Que se requiere que quien adquiera el inmueble o un derecho real lo haga de buena fe, elemento este que no está en duda, toda vez que la buena fe se presume y la mala hay que probarla; que tal adquisición se haya realizado por un título debidamente registrado, lo que se observa que ocurrió en el caso de autos mediante la adquisición que por documento registrado hicieran del inmueble objeto de litigio la Corporación de Los Andes y posteriormente COMDIVAL; título este cuya nulidad no ha sido alegada ni declarada, ni mucho menos la existencia de defecto de forma alguna en el mismo, y por último se exige que haya transcurrido un lapso de diez años a contar de la fecha de registro del título; lapso este que si tomamos en cuenta la última de las fechas en que se protocolizó el último documento de los nombrados se cumplió el 21 de noviembre de 1.979.

Considera este Juzgador, que en el presente asunto la parte actora tenía la carga a los fines de salvaguardar su derecho sobre la porción del inmueble cuya reivindicación pretende, de intentar la acción reivindicatoria en el lapso de diez (10) años contados a partir del registro del último titulo de adquisición del inmueble contra el cual se pretende prescribir, dado que en el presente asunto existía titulo debidamente registrado, razón por la cual concluye este Juzgador que en el presente asunto la inercia de la demandante a los fines de intentar la presente demanda en el tiempo requerido por la ley y por el transcurso del tiempo, le ha hecho perder su derecho a intentar la acción reivindicatoria tendiente a hacer valer un supuesto derecho de propiedad, razón por la cual ha operado y resulta procedente la prescripción extintiva o liberatoria opuesta por el codemandado de autos G.R.P.. ASÍ SE DECLARA.

Este Juzgador comparte plenamente en todas y cada una de sus partes las consideraciones del Juzgado de la causa, no sólo por ajustarse a derecho, sino porque las consideraciones transcritas constituyen una verdad indiscutible, no sujetas a duda alguna.

En el caso de autos, ha operado la prescripción extintiva; en consecuencia de lo cual existe caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por habar dejado la Empresa Mercantil “Residencia Cols Construcciones, S.R.L.”, transcurrir más de Diez (10) años sin ejercer los derechos de la acción de reivindicación, pues ha transcurrido dicho lapso sin que hubiese intentado demanda alguna contra los hoy demandados o contra cualesquiera otras personas naturales y/o jurídicas, lo cual no se verificó de manera alguna.

Considera este juzgador que la prescripción extintiva alegado por el co-demandado G.R.P., ha operado de manera plena, absoluta, y sin lugar a dudas en el caso de autos, por cuanto ha quedado extinguido el derecho del antiguo titular, quien no lo ejerció durante el lapso acordado por el Artículo 1979 del Código Civil Venezolano, el cual otorga un lapso concreto y determinado, cual es de Diez (10) años; lapso este que se inicia a partir del 21 de Noviembre de 1969, concluye el 21 de Noviembre de 1979; esta fecha constituye el punto terminal donde fenece el supuesto derecho de propiedad de la Empresa Mercantil “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”, sobre el inmueble que pretende reivindicar, por cuanto los diez (10) años contemplados por el Artículo 1979 del Código Civil Venezolano, se cuentan a partir del Registro del último título de adquisición del inmueble contra el cual se pretende prescribir.

Considera este Juzgado Superior Accidental que el derecho de ejercer la acción de reivindicación, por parte de la Empresa Mercantil “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.” se extinguió, ya prescribió, de conformidad con lo señalado por el 1979 del Código Civil Venezolano y así formalmente se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DECENAL ALEGADA POR LA ACTORA.

Los Abogados R.M. Y A.B., Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES S.R.L.”, alegaron la prescripción decenal, contemplada en el Artículo 1979 del Código Civil Venezolano al señalar que:

…La prescripción decenal, que es la que nos interesa a los efectos de nuestra acción civil, está contenida en el Artículo 1.979 del Código Civil, el cual reza “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar con la fecha del registro del título”.

La diferencia entre una y otra es en extremo clara; en la decenal estamos en presencia de un propietario, y en la veintenal estamos en presencia de un poseedor. Concluyamos esta breve disgresión doctrinal afirmando, en forma tautológica, que para que pueda operar la prescripción, cualquiera que ella sea, debe darse sobre bienes prescriptibles.

La exposición precedente sirve de marco legal a nuestro primer alegato:

Sobre el fundo agrícola tantas veces mencionado, denominado “Fundo San Antonio”, ya ha operado la prescripción decenal, en los términos que ella es definida por el Artículo 1979 del Código Civil, razón de orden legal que junto a la traditio expuesta, nos permite concluir e informarle al estimado Juez, que esta acción civil no versa tanto sobre la indubitable titularidad de propiedad que sobre ese fundo tiene nuestra representada, y por oposición la ausencia o falta de derecho a poseer de los demandados, como sobre la ratificación de la existencia del LINDERO OCCIDENTAL de la propiedad inmobiliaria de nuestra mandante, colindante con el lado oriental de la propiedad inmobiliaria denominada “Zona Industrial de Valera”, factum especial que sirve de presupuesto o requisito de procedencia de esta Acción Reivindicatoria, debido a que tal lindero occidental ha sido irrespetado, vulnerado, penetrado, ocupado ilegítimamente y detentado por los legitimados pasivos en esta causa...”

Respecto del anterior alegato el Abogado L.G.F.V., Apoderado Judicial del Codemandado de autos GIUSEPPI ROIATTI PECORARO, al momento de contestar la demanda señaló:

…Ciudadano Juez, bajo éste título he invocado la prescripción de la acción que hoy propone el demandante, todo ello muy distinto a la prescripción adquisitiva decenal que invoca en su demanda. En efecto, sabemos que tal prescripción no opera de pleno derecho, razón por la cual, tal prescripción adquisitiva o usucapión, debe ser declarada forzosamente por una instancia judicial, resuelta en Juicio contradictorio, sustanciándose según lo previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, necesita el accionante de un título debidamente registrado y como sabemos, el demandante no cuenta con tal título indispensable para que ella opere, además de que debe estar poseyendo efectivamente el inmueble.

Por el contrario, la prescripción de la acción consiste esencialmente en la pérdida del derecho de accionar no haber dejado transcurrir el tiempo establecido por la ley para su ejercicio. Es decir, al haber dejado transcurrir más de diez o veinte años según el caso, sin haber intentado la acción que actualmente propone, su derecho a accionar en reivindicación se ha extinguido, todo ello en virtud de que el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, todo ello en virtud de que el determinado espacio de tiempo, presume que este último a aceptado la nueva situación jurídica que se a formado a favor de terceros...

Ahora bien este tribunal observa que para que proceda la prescripción decenal alegada por la parte demandante es indispensable la declaración judicial del derecho en cuestión, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, razón por la cual necesariamente este sentenciador se encuentra obligado por la disposición contenida en el artículo 1.979 del Código Civil Venezolano a decidir que bajo ningún respecto procede la prescripción decenal formulada y alegada por la autora y en consecuencia de la improcedencia bajo ningún respecto se debe tenerla a ello como titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente reivindicación y así se declara expresamente.

TERCER PUNTO PREVIO

Los Abogados M.E.B. y ZENIC L. R.V., Apoderados Judiciales del Codemandado de autos A.E., en el escrito de la contestación de la demanda, al folio 313 del expediente señalaron:

…Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda en cuanto es contraria al derecho por cuanto la pretensión del demandado en contraria a lo establecido en el Artículo 562 del Código Civil…

Al respecto el Artículo 562 del Código Civil Venezolano señala textualmente que:

El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar

.

En la disposición legal antes señalada, se encuentra una prohibición expresa de la ley que no permite el ejercicio de ningún tipo de derecho sobre el área de terreno en litigio y objeto de reivindicación en la presente causa, razón por la cual nunca jamás se debió admitir esta demanda, no sólo por economía procesal, sino porque la tramitación ha ocasionado serios gastos a la administración de justicia, motivado por el cual la misma se debió haber declarado inadmisible y evitarle así a las partes gastos innecesarios. Por los argumentos de hecho y de derecho ya señalados la acción reivindicatoria propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara expresamente.

Considera de igual forma este Tribunal, que el Juez de la causa al declarar, como en efecto declaró procedente la prescripción extintiva opuesta por el co-demandado G.R.P., debió haber declarado la presente acción INADMISIBLE, sin entrar analizar el fondo de la controversia, por efectos de economía procesal; pero eso no ocurrió, antes por el contrario, el A quo entró de inmediato a profundizar la litis, no obstante advirtió que:

… Si bien es cierto, que el pronunciamiento de este tribunal en relación a la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción intentada, hace innecesario que este tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, no es menos cierto que, el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, a los fines de cumplir con el principio de la congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto…

El hecho y la circunstancia de que el Juez de la Causa se pronunció sobre el fondo de la controversia, obligan a este Sentenciador a pronunciarse sobre el fundo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Es un principio general en derecho que quien hace uso de una acción en juicio, debe probar los particulares jurídicos que forman el fundamento de su demanda; al contrario el demandado que defendiéndose de la acción se limita a negar los hechos jurídicos sobre los cuales ella se funda, no tiene que suministrar prueba alguna en apoyo a su negativa y si el actor no llega a dar la prueba completa que debe suministrar, el Juez está obligado sin más razones a rechazar la demanda "Actore non probante, absoibitum reus". Bianchi, Corso di Códice Civile Italiano. El demandado, en virtud de su ventajosa posición que le otorga su condición de poseedor, no está obligado a suministrar prueba alguna, y no puede ser constreñido a decir por donde le viene su derecho de propiedad, ni ha enunciar la causa. El demandado reposa tranquilo en una silenciosa seguridad y sólo está obligado a doblar la frente ante la demostración plena y absoluta que del derecho de propiedad haga el actor reivindicante.

Alegada la propiedad por el demandante y no probada por éste, tal circunstancia hace que las cosas vuelvan al derecho común: no probada la acción por el demandante, el demandado habrá de ser absuelto. En la acción reivindicatoria es más rigurosa que en los demás casos, la obligación del demandante de comprobar la verdad de sus afirmaciones.

Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para la procedencia de la reivindicación son: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción; 2. Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa y 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandado. DFMSC3. Sentencia 10-12-68 R&G tomo XIX, pág. 212.

Para que pueda intentarse la reivindicatoria es menester que el actor sea propietario en el momento de instaurarla y que pruebe esa propiedad, pues de lo contrario es declarada sin lugar por el principio de que en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee.

Sent. 7-6-60 (Cfr. Dr. Núñez Aristimuño, ob, Cit., Pág. 504)

La cosa cuya reivindicación se pretende debe ser suficientemente identificada por el actor. Al respecto, tratándose de un inmueble debe establecerse que los linderos son los mismos que reza el titulo o que dentro de los linderos de un fundo de mayor extensión, está ubicado el objeto referido en la demanda. DFMSC2

Sent. 8-10-58 JTR Vol. Vil, tomo II, Pág. 679

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda puede resultar no solo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

JRT, vol. IV, tomo II, pág. 458; 1lC/27-6-55.

De las sentencias transcritas anteriormente, se concluye que este sentenciador comparte de manera plena y absoluta los criterios expuestos por la actora, al Folio Quince (15) de su libelo de demanda al señalar que:

… En este contexto, el eminente tratadista Gert Kummerow señala que “La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, ésto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

.

Y continua señalando ese mismo autor, que la doctrina de nuestros Tribunales ha sido reiterada en la definición de los elementos o requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:

  1. cosa singular reivindicable;

  2. Derecho de Propiedad del demandante; y

  3. Posesión material del demandado; y

  4. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

De donde podemos concluir a manera de síntesis de ambas notas doctrinales, que nos corresponde, como representación de la parte actora, probar en este Juicio:

  1. Que nuestra mandante es la propietaria del terreno que se reivindica;

  2. Que los demandados detentan un área de menor extensión, que se reivindica, del terreno propiedad de nuestra mandante;

  3. Y que esa área de menor extensión del terreno que detentan los demandados, es parte integrante de uno de mayor extensión propiedad de nuestra mandante, para cumplir así con el requisito de la identidad que debe existir entre la cosas que se reivindica, por ser de su propiedad, con la cosa que es detentada por los aquí demandados…”

    De conformidad con la doctrina, la jurisprudencia y en especial con los argumentos señalados por la actora, antes señalados, es obvio que el THEMA DECIDENDUM, esté conformado por los siguientes aspectos: Primero: Que la parte actora pruebe fehacientemente el derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble que pretende reivindicar; Segundo: Que la parte actora pruebe fehacientemente el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; Tercero: Que la parte actora pruebe fehacientemente la falta de derecho a poseer del demandado; y Cuarto: Que la parte actora pruebe fehacientemente que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

    Establecidos como han sido los parámetros dentro de los cuales se debe analizar las actuaciones procesales de las partes, corresponde ahora determinar con absoluta precisión si se han cumplido o no tales requerimientos, no sin antes señalar que cumplidos que fueren los mismos la acción reivindicatoria es improcedente por las razones antes expuestas en los puntos previos 1 y 3 de la presente.

    Corresponde pues, analizar todas y cada una de las actuaciones de la actora en función del anterior orden lógico jurídico ya descrito.

    La parte actora a objeto de dar fiel cumplimiento a estos requisitos procesales promovió y evacuó las siguientes pruebas: El mérito favorable de autos, fundamentalmente los derivados de los anexos probatorios del libelo de la demanda, consignados con el mismo y de manera expresa las siguientes pruebas, que serán estudiadas, analizadas y valoradas según lo expresado a continuación:

    A.) Promovió copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Residencias Cols, Construcciones S.R.L. que cursa del folio 26 al 31 del expediente, mediante la cual se demuestra la constitución y la existencia de la Sociedad Mercantil accionante, la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nº 3.620 de fecha 24 de marzo de 1.987; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

    B.) Promovió documento que contiene Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el Nº 48, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha Once de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (11-01-1999), mediante el cual se prueba la legitimación que tienen los Abogados R.M. y A.B., para actuar como Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”; el mencionado poder fue impugnado mediante la vía de oposición de cuestiones previas, formuladas por el Abogado G.V., Apoderado Judicial del co-demandado A.E. y sub-sanado por la actora en la oportunidad legal correspondiente; el mismo se valora de conformidad con lo señalado por los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; el mencionado instrumento poder cursa desde el Folio 26 al 31 del Expediente.

    C.) Promovió Documento que contiene el Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”, de fecha Ocho de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (08-01-1999), Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 2, Libro 1, Tomo A, con cuyo documento se prueba fehacientemente la autoría como Director Gerente de la Firma Mercantil “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”, del ciudadano I.C., el cual es valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; el mencionado documento cursa desde el Folio 36 al Folio 38 del Expediente.

    D.) Promovió Documento Público contentivo de la propiedad de la cual es titular Residencias Cols Construcciones, S.R.L., sobre un fundo agrícola denominado “San Antonio”, ubicado en el sitio conocido como San Antonio, Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por El Norte: Hacienda San Antonio, propiedad de L.G.d.R.; por El Sur: Terrenos de L.S.; por El Este: El Filo de la Sabana y por El Oeste: El antiguo cauce del Río Motatán; el mencionado instrumento público fue protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Veintiuno de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (21-10-1987), bajo el Nº 5, Tomo 2º, Protocolo Primero; mediante dicho Instrumento Público en cuestión los ciudadanos: O.C.U. y R.R.G.D.C., venden a la actora “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”, entre otros bienes el Inmueble ya descrito y es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y cursa desde el Folio 44 al Folio 48 del Expediente.

    Mediante documentos descritos tanto por la actora como por este Tribunal como “E”, “F”, “G” y “H”, la parte demandante probó fehacientemente la tradición legal sobre la titularidad de la propiedad respecto del fundo agrícola “San Antonio”, según lo expresado a continuación:

    E.) Promovió documento público contentivo de la venta efectuada por la ciudadana R.C., al ciudadano O.C.U., de un fundo agrícola ubicado en el lugar denominado “San Antonio” Jurisdicción del Municipio San R.d.C., Distrito Valera, del Estado Trujillo, cuyo linderos son los siguientes: Por El Norte: Hacienda San Antonio, propiedad de la Ciudadana L.G.D.R.; Por El Sur: Terrenos de L.S.; por El Este: El Filo de la Sabana; y por El Oeste: El antiguo cauce del Río Motatán; el instrumento público en cuestión fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Nueve de A.d.M.N.T. y Siete (09-04-1937), bajo el Nº 9, Tomo Principal del Protocolo Primero, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y cursa desde el Folio 49 al Folio 53 del Expediente.

    F.) Promovió documento público contentivo de la venta efectuada por el ciudadano J.A.B. a la ciudadana R.C.d.F.D. “San Antonio”, ubicado en el Municipio San R.d.C., Distrito Valera del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por El Norte: La Hacienda San Antonio, propiedad de la Señora L.G.D.R.; por El Sur: Terrenos de L.S.; por El Este: El Filo de la Sabana; y por El Oeste: El antiguo cauce del Río Motatán; J.A.B. había adquirido el inmueble en contrato de dación que celebró con el ciudadano HELIMENES PIÑA. El mencionado instrumento público fue protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Treinta y Seis (27-11-1936), serie 41 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y cursa desde al folio 54 y su vuelto.

    G.) Promovió documento contentivo de dación en pago hecha por HELIMENES PIÑA a J.A.B., del inmueble San Antonio, con los siguientes linderos: Por El Norte: Hacienda de la Señora L.G.D.R.; por El Sur: Terrenos de L.S.; por El Este: El Filo de la Sabana; y por El Oeste: El antiguo cauce del Río Motatán; el instrumento en cuestión fue Protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Treinta y Cuatro (08-11-1934), el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual cursa al Folio 55 del Expediente.

    H.) Promovió documento contentivo de Venta efectuada por la ciudadana J.M.d.S. al ciudadano HELIMENES PIÑA, de los derechos que le correspondían en una zona de terreno situada en el margen oriental del Río Motatán, denominada San Antonio, dentro de los siguientes linderos: Por El Norte: Con propiedad de L.G.D.R.; por El Sur: Con propiedad de L.S.; por El Este: El Filo de la Sabana; y por El Oeste: El Río Motatán; el documento en cuestión fue Protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Dieciséis de Febrero de Mil Novecientos Veintinueve (16-02-1929), bajo el Nº Serie 53 y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y cursa en el Expediente al Folio 56 vuelto.

    I.) Promovió en Copia Certificada Documento contentivo del acuerdo celebrado entre E.R. y L.G.D.R., J.M.S.C. y O.C., con el objeto de evitar los constantes desbordamientos del Río Motatán sobre sus respectivos predios y para establecer de una vez el lindero definitivo y preciso de sus propiedades.

    Este documento no fue valorado por el A quo, por entre otras razones, tratarse de un documento consignado como copia simple, criterio este que no comparte este sentenciador, pues como lo señala expresamente la parte actora en su escrito de informes “…Lo promovimos en Original, tal como consta al vuelto del Folio 58 del Expediente donde aparece la CERTIFICACIÓN emitida por el Tribunal de la Causa, como consecuencia de la solicitud que hiciéramos de devolución del original por su grado de deterioro…”. Pero a pesar de tratarse de que dicho documento fue consignado en Original, del cual reposa en el Expediente una copia certificada del mismo, según se evidencia del Folio 58 del Expediente y del Auto que acordó su certificación que corre inserto al Folio 168 del Expediente donde se acordó su certificación, este Tribunal no comparte el criterio de la actora expresado en sus informes, al señalar que se trata de un “…documento privado de enorme y relevante importancia para la resolución de este litigio…”, por cuanto el documento bajo análisis no es un instrumento público con efectos erga omnes, pues el mismo no es un instrumento público por no contar con las características propias de dichas pruebas. El documento bajo análisis fue impugnado oportunamente por las Abogadas A.R.R. y A.C.R. RUIZ, quienes actuaron con el carácter de Apoderadas Judiciales de la codemandada O.F.P., todo ello según se desprende del Folio 204 del Expediente.

    Ahora bien respecto de este mismo documento la propia actora señaló:

    “…el hecho es que para el año 1950… obligaron a los ciudadanos HE.R. Y L.G.D.R., M.S.C. Y O.C., aceptar y convenir en trazar el cauce del Río Motatán… Este trazado en línea recta tenía como propósito… establecer de una vez el lindero definitivo y preciso de nuestras propiedades…

    …El trabajo del cauce se hizo con los términos en el documento. Lo que nunca se materializo fue la venta de la franja de terreno que quedó intersectada por dicho trazado…

    …El otro propósito, el de establecer de una vez el lindero definitivo y preciso de las propiedades ribereñas, confinantes entre los suscribientes del arreglo privado in comento, no fue alcanzado…

    Por tanto se trata de un documento privado de carácter provisional, para el año de Mil Novecientos Cincuenta (1950), que al no verificarse por las partes contratantes no tuvo la oportunidad de adquirir las características propias del documento público y al carecer de tal carácter no surte efecto entre las partes, motivo por el cual no tiene la capacidad adecuada para probar fehacientemente, ni de ninguna manera la de mostrar los linderos del inmueble que se pretende reivindicar mediante esta acción, razón por la cual a dicho documento no se le asigna valor probatorio alguno, por mandato expreso del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara expresamente.

    J.) Promovió la parte actora AEROFOTOGRAFÍAS en un cuerpo marcado “J”, y se trata de documentos administrativos emanados de cartografía nacional, con valor fotográfico indubitable como lo señala expresamente la actora promoverte en su escrito de informes al señalar que “…son el resultado de las misiones Aerofotográficas Venezolanas que sirvieron para levantar los planos cartográficos del país…”, pero que a pesar de contar con tales características de ser documentos administrativos no surten efecto alguno en el caso de autos, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio alguno, que tenga relación directa con los cuatro elementos que configuran los requisitos, de la presente controversia a saber: a.) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante), b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c.) La falta de derecho a poseer del demandado, y d.) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Estas Aerofotografías de las décadas de los años 40, 50 y 80, nada prueban con respecto a la presencia o no de personas y/o bienes en el área de litigio, pues las áreas físicas capturadas en el lente de la cámara fotográfica es extremadamente distante del sitio de ubicación de la aeronave que transportaba los aerofotógrafos. Mas aún las mencionadas aerofotografías por sí solas nada informan sobre este particular, es decir, no describen de manera autónoma, ni siquiera de manera indiciaría el cauce del Río Motatán con respecto al lindero Oeste del inmueble del cual, se ha de suponer formar parte los tres lotes de terreno que se pretenden reivindicar.

    Las mencionadas aerofotografías fueron impugnadas expresamente por las Apoderadas Judiciales de la codemandada O.F.P., según se evidencia de escrito de la contestación de la demanda bajo el título de “Impugnación de Documento Privado”, cursante al Folio 204 del Expediente. La impugnación la fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera de igual forma este juzgador que las aerofotografías bajo análisis pudieran tener valor probatorio en la presente acción reivindicatoria, si el estado venezolano fuera parte en la presente causa o si se estuviera discutiendo parte de su territorio, en cuyo caso las mismas serían valoradas de conformidad con la Ley, con la esencia propia de documentos administrativos emanados de un ente que forma parte de la administración pública nacional, situación esta que no ocurre en el presente caso.

    Lo anteriormente señalado se fundamenta en el hecho o la circunstancia de que toda prueba debe estar revestida de un conjunto de requisitos tanto de carácter intrínsicos como de carácter extrínsecos, sin los cuales no podrá ser apreciada y valorada por el Juez; los primeros requisitos están relacionados con el medio probatorio utilizado en cada caso en concreto, mientras que los otros se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hallan en relación con él, complementándolo.

    Los requisitos intrínsicos son:

  4. ) La Conducencia o idoneidad del Medio Probatorio. En el caso de autos, las aerofotografías no son conducentes para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues no se adecuó como conducto probatorio en el caso particular de autos, pues la misma carece de aptitud legal respecto del hecho a probar, razón por la cual se desecha.

  5. ) La Pertinencia del Medio Probatorio. En el caso de autos, las aerofotografías son impertinentes pues aún cuando con ella se demuestre cualesquiera de los elementos que conforman THEMA DECIDENDUM, no tendría la capacidad procesal suficiente ni la naturaleza adecuada para determinar la concepción del fallo; de igual forma considera este operador de justicia que las aerofotografías son impertinentes porque en función del principio de publicidad y contradicción de las pruebas, las partes de antemano tienen el derecho a saber qué hechos pretenden ser demostrados con las pruebas propuestas, pudiendo de esta manera, ejercer su derecho constitucional de la defensa sobre las pruebas y en el caso de autos no se determinó con absoluta precisión cuál era el objeto que se perseguía con las aerofotografías con el fin de controlar la pertinencia del medio y no está dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, pues es obligación de las partes, exponer los argumentos con absoluta precisión a fin de coadyuvar en la resolución de los conflictos y no dejar en manos del juez actuar y pensar por ellos, razón por la cual quien aquí juzga considera que por estas razones las aerofotografías deben necesariamente ser desechadas por impertinentes.

  6. ) La Relevancia o Utilidad del Medio Probatorio. En el caso de autos, las aerofotografías carecen de toda utilidad como medio probatorio, pues carecen de toda relevancia en el proceso, por no aportar elementos de convicción que pudieran llevar a solventar el conflicto judicial planteado, razón por la cual se desecha.

    Los Requisitos Extrínsecos son:

  7. ) La Licitud de la Prueba. En el caso de autos las aerofotografías son ilícitas ya que se obtuvieron lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos demandados de autos, pues se lesionó el derecho constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador al decir que las aerofotografías son ilícitas, no significa con ello que las mismas sean ilegales, pues las mismas no están expresamente prohibidas por la Ley, más aún cuando cumplieron cabalmente con el requisito de haber sido presentadas en la debida oportunidad procesal.

    En consecuencia de lo cual la ilicitud de la prueba se origina en la forma o medio irregular como se ha obtenido, sin brindarle a la contraparte la oportunidad de contradecirla, lo cual trae como consecuencia que las aerofotografías sean ineficaces e improductoras de efectos procesales.

  8. ) Las Formalidades Procesales que deben Cumplirse en cada Medio Probatorio. En el caso de autos las aerofotografías no cumplieron con los requisitos de promoción de la prueba judicial por cuanto no se cumplió con el requisito de identificación del objeto de la prueba, sin lo cual el medio probatorio se considera irregularmente promovido, de conformidad con lo señalado por el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem.

    Las aerofotografías fueron certificadas por la Dra. A.M., titular de la cédula de identidad número 2.895.528, en su carácter de Directora Nacional de Cartografía Nacional del M.A.R.N.R., y corresponde a la misión número 010301 del año 1959, y censuradas bajo el N° 017, en Caracas, el 23 de abril de 1994, ante el Ministerio de Defensa, Dirección de Geografía y Cartografía de las Fuerzas Armadas; este Tribunal Superior Accidental las valora de conformidad con lo señalado por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y las cuales cursan en el expediente del folio 82 al 85 y un estuche porta planos plástico negro distinguido con el N° 2233-06 que corresponde al número del expediente.

    El anterior análisis sobre las aerofotografías se ha hecho con el fin de dar fiel cumplimiento a la tesis doctrinal de nuestra República y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de manera concreta al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 26 y 257 ejusdem, pues considero que en el trámite del proceso son las pruebas las que nos permiten a los jueces de la República, determinar la vedad que servirá de fundamento para emitir la presente sentencia, que otorgue a las partes en litigio la tutela judicial efectiva.

    K.) Promovió en copia certificada documento contentivo de venta efectuada por los ciudadanos M.S.C. y M.L.F.D.S. a la Corporación de Los Andes – CORPOANDES, de todos los derechos y acciones que le corresponden en el fundo denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo; el mencionado instrumento público fue protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Veinticinco de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (25-11-1966), bajo el Nº 66, Tomo 3, Protocolo 1º, consignado por la actora marcado “K”. El tribunal observa, de la lectura detallada del mismo que por el lindero Este, el fundo “EL ROSARIO”, objeto de venta del mencionado documento, colinda con la naciente del Río Motatán y de igual forma se señala expresamente que los linderos del referido inmueble no se corresponden en todas sus partes con los demás títulos de adquisición, debido al arreglo que se firmó en fecha Diez de Junio de Mil Novecientos Cincuenta (10-06-1950); acuerdo este que nunca se protocolizó y de lo cual ya analizó precedentemente, infiriéndose del mismo documento marcado “K”, que sólo prueba fehacientemente que el fundo “EL ROSARIO” adquirido por la Corporación de Los Andes – CORPOANDES, por el lindero Este, colinda con el Río Motatán, y este Tribunal lo valora de conformidad con lo señalado por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y cursa desde el Folio 59 al Folio 63 del Expediente.

    L.) Promovió en original documento privado suscrito por el ciudadano P.M. al ciudadano I.C., firmada el Trece de M.d.M.N.N. y Ocho (13-05-1998). Dicho documento privado no fue ratificado en cuanto a su contenido y firma, por vía de prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal lo desecha y cursa desde el Folio 64 al Folio 65 del expediente.

    M.) Promovió levantamiento topográfico en copia certificada elaborado por G.C. y ABREU MILLA, el cual cursa al Folio 67 del expediente y certificado debidamente por el Registrador Subalterno y forma parte integrante del documento de adquisición del Fundo “EL ROSARIO” por parte de CORPOANDES, anexado al cuaderno de comprobantes y del mismo se desprende que se observa una línea de color naranja en la parte interna del mismo; y es valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado por los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y cursa en el Folio 67 del Expediente.

    N.) Promovió documento en copia certificada suscrita por la Gerente Técnico de la Corporación de Los Andes – CORPOANDES, suscrito en fecha Veintinueve de M.d.M.N.N. y Ocho (29-05-1998), por la ciudadana M.L.D.R., quien certifica que los planos del levantamiento topográfico y planificación definitiva de la Zona Industrial de Valera, “C.S.d.J.”, identificados “M” y “O”, son copias de la original los cuales se encuentran en dicha institución corporativa; institución esta que es un tercero en la presente causa, razón por la cual los documentos que emanan de ella son privados, debiendo los mismos ser ratificados a través de la prueba testimonial para que se ratificara en su contenido, según lo señala expresamente el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual se desechan.

    De igual forma, la parte demandante promovió La prueba de Experticia, según se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la actora, desde el Folio 413 al Folio 414 del Expediente y del Auto de Admisión de las mismas, que cursa al Folio 440 del Expediente titulado “Pruebas de la Parte Demandante Abogado R.M.”, en cuyo penúltimo parágrafo se lee:

    …para evacuar la Experticia promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción, se fija las once de la mañana (11:06 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al de hoy exclusive, para que tenga lugar el Nombramiento de Expertos, conforme a lo previsto en el Artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    El acto en cuestión fue considerado desierto, por tanto este Tribunal Superior Accidental no tiene materia probatoria a ser valorada y así se declara.

    O.) La parte demandante promovió Inspección Judicial Evacuada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha Ocho de J.d.M.N.N. y Seis (08-07-1996), la cual cursa desde el Folio 90 al Folio 110 del Expediente e impugnada procesalmente por las Abogadas A.R.R. y A.C.R. RUIZ, Apoderadas Judiciales de la codemandada de autos O.F.P., al momento de contestar la demanda en escrito presentado en fecha 14-05-1994, y según se desprende del Folio 205 del Expediente. Dicha Inspección Judicial fue evacuada EXTRA-LITEM, sin haberse fundamentado en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, ni en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la desecha.

    Promovió Inspección Judicial sobre el área objeto de reivindicación, específicamente sobre el terreno ocupado por el codemandado G.R., con especial énfasis en el terreno que constituye el margen occidental del Río Motatán, la misma se evacuó el día Veintisiete de Noviembre del año Dos Mil (27-11-2000), en las instalaciones donde funciona la Empresa INDUCLIMA, ubicada dicha Empresa Mercantil en la Zona Industrial de Valera “C.S.d.J.”, del acta de avaluación de la mencionada Inspección Judicial se desprende que:

    a.) Que la mencionada Inspección Judicial se debió haber realizado con el auxilio de prácticas en topografías y fotografías.

    b.) Que el apoderado actor, Abogado R.M., solicitó al Tribunal Comisionado que designará práctico topográfico y fotográfico, a lo cual el comisionado accedió a nombrar tales expertos, con lo cual la Inspección Judicial se transformó en una experticia, desvirtuándose la esencia jurídica del medio probatorio promovido.

    c.) Que habiéndose nombrado expertos en una Inspección Judicial, los mismos nunca rindieron sus respectivos informes.

    De lo anteriormente se desprende que el Juzgado Comisionado no fue cuidadoso al evacuar la Inspección Judicial, con lo cual ni evacuó la Inspección Judicial, ni dió cumplimiento a la comisión conferida, no teniendo este Juzgado Superior Accidental materia Probatoria que valorar y así se declara.

    Promovió inspección judicial de los libros y archivos de los codemandados G.R.P. y A.E., para determinar, por una parte, si existían documentos que acreditan la propiedad o arrendamiento de los terrenos por ellos ocupados, y por la otra, si disponían o contaban con los permisos de construcción de las obras por ellos construidas sobre tales terrenos, tal inspección fue evacuada en fecha 27 de Noviembre de 2000, tal como consta al folio 498 y 499 del expediente, siendo que la notificada de la inspección manifestó que no tenía conocimiento sobre la propiedad o arrendamiento sobre el terreno donde se encontraba constituido el Tribunal, así como también no pudo informar si existían los permisos; razón por la cual el Tribunal respecto a tal prueba de inspección nada tiene que analizar.

    En relación a la inspección practicada el 27 de noviembre de 2000 sobre el terreno ocupado por el ciudadano A.E., este juzgador nada tiene que a.y.q.c.a. vuelto del folio 499 que fue imposible practicar la misma.

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.M. y G.O., las cuales no se evacuaron por haber quedados desiertos dichos actos tal como se evidencia de los folios 552 y 569 del expediente.

    La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos: A.E., O.F.P. y G.R.P., de cuyos tres (3) sólo se practicó la citación de la ciudadana O.F.P., quedando desierto dicho acto de absolución; se evidencia de igual forma que en el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano I.C.G., quien no se presentó al mismo, en cuya oportunidad la ciudadana O.F.P. estampó Siete (7) posiciones, que este Juzgador valora como ciertos en los siguientes términos:

    Nº 1: Que la ciudadana O.F.P., posee desde hace más de Veinte (20) años un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de Valera.

    Nº 2: Que en dicho lote ha construido a sus propias expensas ciertas bienhechurías.

    Nº 3: Que el ciudadano I.C. no es el propietario del lote de terreno poseído por la ciudadana O.F.P..

    Nº 4: Que el demandante desconoce y confunde los límites del lindero Oeste de la Propiedad.

    Nº 5: Que no dispone de documento debidamente registrado que le sirva de base para intentar la presente demanda.

    Nº 6: Que no existe una relación de identidad entre el documento que presenta su representada como instrumento fundamental de la demanda y la ubicación de los lotes de terreno que pretende reivindicar.

    Nº 7: Que la ciudadana O.F.P., no le está causando ningún daño patrimonial a la demandante de autos.

    Promueve prueba de experticia sobre la metodología empleada y los resultados obtenidos por el Ingeniero Geodesta R.H. con el objeto de determinar la validad y confiabilidad de las conclusiones que presentó su trabajo planimétrico y del levantamiento topográfico del área objeto de reivindicación; expertos estos que fueron designados y juramentados pero que no presentaron el resultado de tal experticia, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CIUDADANA O.F.P.

    La codemandada O.F.P., promovió las siguientes pruebas:

    a.) Las testimoniales de los ciudadanos: G.A.T., D.G.G., O.J.M.L., M.R.B.D.R., J.D.C.F., L.A.P. y S.D.J.P.; de los cuales sólo rindieron su declaración: G.A.T., D.G.G., O.J.M.L. y M.R.B.D.R., quienes son contestes en señalar que:

Primero

Que conocen a la ciudadana O.F.P..

Segundo

Que O.F.P. vivía en la Zona Industrial “C.S.d.J.” desde hace más de 20 años.

Tercero

Que conocen los linderos del terreno poseído por O.F.P., expresando sin lugar a dudas que por El Frente colinda con una Calle Ciega; por El Fondo el Río Motatán y un muro de contención; por El Lado Izquierdo con un Estacionamiento que está cercado; y por El Lado Derecho Un Terreno Municipal.

Cuarto

Que la ciudadana O.F.P. vive con sus hijos y nietos.

Con las anteriores declaraciones la codemandada O.F.P. probó fehacientemente que: Es poseedora de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de Valera “C.S.d.J.”, con los linderos descritos en el particular tercero del interrogatorio formulado, las cuales valora este Tribunal de conformidad con lo señalado por el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.392 del Código Civil Venezolano.

Promovió Inspección Judicial en el lote de terreno poseído por ella, en la Zona Industrial de Valera “C.S.d.J.”, específicamente en la Calle del Río, Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por El Frente, en una extensión de Treinta y Cinco Metros con Treinta Centímetros Metros (35,50 mts), con una calle ciega; por el FONDO, con una extensión de Treinta y tres centímetros (33,30 Mts), con el Río Motatán, en una extensión de Treinta y Tres metros (33 Mts), con un Estacionamiento cercado y por el lado derecho en una extensión de Treinta y Tres (33 Mts), con terreno municipal cercado; la misma se evalúo el día Veintiocho de Noviembre del año Dos Mil(28-11-2000), dejando constancia el tribunal de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que el Tribunal se encontraba constituido en el inmueble anteriormente señalado.

SEGUNDO

Que en el mencionado inmueble se encuentra construida una casa para habitación familiar, con pisos de cemento, techo de zinc, y paredes de bloque frisadas, para un área total de ciento sesenta y seis metros cuadrados de construcción (166 mts2).

TERCERO

Que existen matas de limón, una mata de mandarina, cinco matas de guanaba, siete de matas de naranja, dos matas de onoto, y veinte matas de plátano.

Esta prueba de Inspección Judicial se aprecia de conformidad con lo señalado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo señalado por el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  1. -PRUEBAS DEL CODEMANDADO G.R.P.

    El ciudadano G.R.P., a través de su Apoderado Judicial Abogado L.G.F., promovió las siguientes pruebas:

    1. Promovió documento en copia certificada que contiene la venta efectuada por los ciudadanos M.S.C. Y M.L.F.D.C. a la Corporación para el Desarrollo de Los Andes – CORPOANDES. Todos los derechos y acciones que les correspondía en el Fundo denominado “EL ROSARIO”, situado en el Municipio M.D., Distrito Valera, del Estado Trujillo, protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha Veinticinco de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (25-11-1966) bajo el Nº 66, Folios 110 vuelto y al 113, del Protocolo 1º, tomo 3º; con dicho documentos se demuestra fehacientemente que el lindero ESTE donde se encuentra el lote de terreno que pretende reivindicar al parte demandante es la creciente del río Motatán el cual valora el tribunal de conformidad con lo señalado por los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual cursa desde el folio 320 al folio 323 del expediente.

    2. Promovió documento en copia certificada que contiene acuerdo celebrado entre la Corporación para el Desarrollo de los Andes CORPOANDES, y los ciudadanos M.S.C. Y M.L.F.D.C., ,en el cual se dejó establecido de manera clara y precisa, en el texto de la cláusula sexta que como consecuencia de este documento los linderos definitivos de la finca denominada “EL ROSARIO”, antes denominada “DON DOMINGO”, “SANTA CRUZ”, y “POTRERITOS”, adquirida por la Corporación de los vendedores quedan definitivamente establecidos de la siguiente manera: De acuerdo al plano que se acompaña y para demostrar que en el lindero ESTE, que es precisamente objeto de litigio en la presente causa reivindicatoria, se señala como parte con el Río Motatán, y parte con los mismos terrenos del Teniente Coronel Fontiveros a que se refiere el lindero NORTE que llega al retazo de vega hasta el borde del llano denominado S.C. propiedad de la Corporación; el documento en cuestión fue protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., bajo el Nº 14, folio 73, trimestre 4º, en fecha diecisiete de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (17-10-1968), el cual es valorado por este tribunal de conformidad por lo señalado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual cursa desde el folio 326 al folio 331 del expediente.

    3. Promovió documento en copia certificada que contiene cesión hecha por la Corporación para el Desarrollo de los Andes a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Valera – C.O.M.D.I.V.A.L., la propiedad del fundo “EL ROSARIO”, ubicado en el Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo, documento este protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., bajo el Nº 6, folios 1 al 6, trimestre 4º, de fecha Veintiuno de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (21-11-1966); con el documento público en cuestión el co-demandado de autos G.P. demostró fehacientemente que el Fundo “EL ROSARIO” , por el lindero ESTE, objeto del presente litigio, colinda con el Río Motatán; el mismo es valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y el cual cursa desde el folio 337 al folio 345 del expediente.

    4. Promueve plano de parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 6, Segundo Trimestre de 1.971 en copia simple para demostrar el aprovechamiento de COMDIVAL sobre la última falda de terreno relativa al lindero ESTE de la adquirida por la Corporación de Los Andes, documental esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por tratarse de un instrumento privado cuya promoción en copia fotostática simple no resulta admisible.

    5. Promovió prueba de informes con el objeto de que se oficiará a la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo en la División de Catastro e Ingeniería Municipal para dejar constancia si en sus archivos existe un plano de parcelamiento cuya copia simple se acompaña al presente escrito de fecha 14 de junio de 1.972, donde se pueda apreciar que para el año 1.972 se había hecho participe a la Cámara Municipal de la delimitación de las parcelas 12, 13, 14 15, 16 y 17 en la Zona Industrial de Valera, Estado Trujillo, hecho en el sector del lindero ESTE del lote de terreno adquirido por COMDIVAL, así como de otros planos de la Zona Industrial de los cuales disponga la Alcaldía del Municipio Valera, prueba esta cuya evacuación no consta en autos, razón por la cual no hay prueba de informes que analizar.

    6. Promueve prueba de informes en el sentido de que se oficie al Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que informe acerca de si en sus archivos se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes plano de parcelamiento de la Zona Industrial de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual cursa al 4° Trimestre del año 1.972, bajo el Nº 5, folio 10, el cual acompaña en copia simple para facilitar su ubicación; resulta de tal información que corren al folio 490 del expediente mediante oficio Nº 07690-187 de fecha 22 de noviembre de 2.000, mediante el cual el ciudadano Registrador informa que efectivamente en el libro de comprobantes de esa oficina correspondiente al 4° trimestre del año 1.972, bajo los Nros. 5 y 16 se encuentran agregados los planos del parcelamiento de la Zona Industrial C.S.d.J.d.V., Estado Trujillo; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  2. - PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA A.E.

    El codemandado A.E. a través de sus apoderados judiciales M.E.B. Y ZENIC L. R.V. promovió las siguientes pruebas:

    1. Promovió documento en copia certificada que contiene la adquisición que hicieron las ciudadanas M.L., FRANCISCA Y A.F. del Fundo “SAN LUIS”, protocolizado en fecha 30 de Marzo de 1932, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., anotado bajo el Nº 50, tomo I, Protocolo 1º, el cual es valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y cursa desde el folio 351 al folio 357 del expediente.

    2. Promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 17 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo 1°, 4° Trimestre, el cual cursa del folio 366 al 374, documental esta que fue valorado ut supra.

    3. Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 5 de noviembre de 1.969, bajo el No 6, Protocolo 3, 4° Trimestre, que corre del folio 375 al 378, mediante el cual se demuestra que el lindero ESTE objeto de litigio del fundo "El Rosario" lo constituye el Río Motatán; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    4. Plano de cuerpo total de los terrenos de la Zona Industrial del año 1.968, el cual corre al folio 382 que este tribunal ya analizó al pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora.

    5. Promovió plano de parcelamiento y parque deportivo de la zona Industrial C.S.d.J. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo que riela al folio 383, el cual no aporta nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.

    6. Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Valera para que este organismo informe y envíe al Tribunal copia de los planos de parcelamiento y reparcelamiento de la Zona Industrial C.S.d.J., existentes en sus archivos y del plano general de la Zona Industrial; prueba esta, cuyas resultas cursan del folio 536 al 537 mediante la existencia de planos del parcelamiento de la Zona Industrial C.S.d.J., los cuales solo demuestran la forma como se realizó el parcelamiento; documentales estas que el Tribunal valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    7. Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la zona industrial C.S.d.J. de la ciudad de Valera, específicamente en su lado ESTE, específicamente al final de la Calle Ramón de la Torre, Calle denominada el Río, parcela 17, en la parte de zona deportiva de dicha zona, frente a las instalaciones donde funciona la Beneficiadora de Aves La Criollita, a fin de dejar constancia de la ubicación del terreno cuya posesión detenta dicho ciudadano, y la ubicación exacta del margen del río Motatán, de cuya acta este tribunal observa que:

PRIMERO

Que el Tribunal recorrió el inmueble con la ayuda de un práctico, dejando constancia de los linderos del inmueble según se describe a continuación: POR EL NORTE: construcción cercada de bloque, parcela de la Zona Industrial C.S.d.J., propiedad de la Empresa Mercantil “LA CRIOLLITA”; POR EL SUR, parcela ocupada por la ciudadana O.F.P.; POR EL OESTE: El río Motatán y POR EL OESTE, con la Calle de la Zona Industrial.

SEGUNDO

Que el tribunal que evacuo la inspección judicial dejó constancia de la distancia existente entre la pared del inmueble objeto de inspección a la ribera del río Motatán, por el sector sur es de 2.400 metros en el Centro siete Metros con treinta centímetros (7,30 mts), y por EL NORTE, Doce (12) metros (12 Mts).

TERCERO

Que el tribunal dejo constancia de un muro de contención a la orilla del río Motatán en su parte ESTE que abarca parte de la propiedad de los Codemandados A.E. Y O.F.P..

CUARTO

Este tribunal observa que con la descrita inspección judicial el codemandado de autos A.E. probó fehacientemente que ocupa el inmueble objeto de la inspección la cual es valorada por este tribunal de conformidad con lo señalado por el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSÍA

La doctrina ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los requisitos esenciales e impretermitibles para que proceda la acción reivindicatoria son:

PRIMERO

Que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción.

SEGUNDO

Que la cosa se encuentre en posesión del demandado, sin tener este derecho alguno sobre ella y

TERCERO

Que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación.

A la luz de los anteriores requisitos es preciso determinar si la parte demandante en reivindicación probó todos y cada uno de los mismos, para lo cual han sido apreciadas y valoradas como antecede, todos y cada uno de los medios probatorios traídos a autos, no sólo por la actora, sino por los tres (3) codemandados.

Antes de adecuar el anterior esquema lógico – jurídico a las actas procesales que conforman el expediente es pertinente señalar algunos criterios esgrimidos por actores de reconocida trayectoria doctrinal, como lo es el caso F.L., al tratar de la acción reivindicatoria, en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (Fabreton, 1992), “… La reivindicación se intenta contra el poseedor, y tiende a que se le condene a desprenderse del fundo que sin derecho ocupa; implicando, pues, que el demandado es poseedor sin ser propietario. Síguese de aquí, por una parte, que el poseedor nada tiene que probar, pues ni es actor, ni opone excepción alguna al reivindicador, así lo suponemos [ … ] lo que el reivindicador debe probar es su derecho de propiedad. Mientras no produzca esa prueba, el demandado nada tiene que probar; bien puede guardar silencio seguro de ganar el litigio por el simple hecho de no haber probado el reivindicador que es propietario. Esto se admite universalmente por la doctrina y la jurisprudencia.” (Op. cit., págs. 438 y 439).

También considera necesario este sentenciador traer a colación la autorizada opinión del profesor O.A.D., expuesta en su ensayo jurídico denominado “Comentario de una Sentencia Venezolana sobre Reivindicación”, publicada por la referida editorial en la obra ya citada.

En efecto, enseña el profesor A.D., lo siguiente: “Si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la Doctrina, una acción útil que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria [ … ] semejantes consideraciones conducen a la conclusión de que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reinvindicante verá frustrada su pretensión. Pero no ha de ser suficiente, para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera, aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma [ … ] sino de un título sano, es decir, exento de vicios.” (Op. cit., págs. 297 y 298).

Continuando con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y su adecuación a las actas procesales, iniciamos tal labor en los siguientes términos:

  1. - QUE EL REIVINDICANTE SEA PROPIETARIO DE LA COSA SOBRE LA CUAL VERSA SU ACCIÓN

    La Empresa Mercantil Residencias Cols Construcciones S.R.L., no probó fehacientemente ser propietario de los lotes de terrenos objeto de la presente acción reivindicatoria. Esta aseveración la fundamento en los siguientes razonamientos:

  2. a) Porque no tenía derecho a hacerlo de conformidad con lo establecido por el Artículo 562 del Código Civil Venezolano, que textualmente señala:

    El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

    Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar

    .

    La parte actora reivindicante aún cuando pudo haber demostrado y no lo hizo, el derecho de propiedad sobre los tres (3) lotes de terreno a reivindicar, no podía legalmente hacerlo, pues se lo prohibía expresamente la disposición legal ya señalada y así se declara expresamente.

  3. b) Porque su derecho a reivindicar ya había prescrito, pues el actor había dejado transcurrir el lapso de Diez (10) años sin ejercitarla, la cual prescribió el 21 de Noviembre de 1979, de conformidad con lo señalado por el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que textualmente señala:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte año, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    .

  4. c) Porque la parte actora a pesar de haber traído a los autos exceso de documentos, no probó con ninguno de ellos ser el propietario de los tres (3) lotes de terrenos objeto de la acción reivindicatoria, antes por el contrario uno de los codemandados específicamente G.R.P., mediante documento protocolizado en fecha 17 de Octubre de 1968, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., del Estado Trujillo, bajo el Nº 14, folio 73, trimestre 4º, celebrado entre la Corporación para el desarrollo de los andes, y los ciudadanos M.S.C. Y M.L.F.d.C., en el cual se dejó establecido en su cláusula sexta que como consecuencia de este documento los linderos definitivos de la finca denominada “EL ROSARIO”, antes denominada “DON DOMINGO”, “SANTA CRUZ”, y “POTRERITOS”, adquirida por los Corporación de los Vendedores quedan definitivamente establecidos de la siguiente manera: De acuerdo al plano que se acompaña y para demostrar que en el lindero ESTE, objeto de reivindicación en la presente causa, se señala como parte con el río Motatán y parte con los mismos terrenos del Teniente Coronel Fontiveros a que se refiere el lindero norte que llega al retazo de vega hasta el borde del llano denominado S.C. propiedad de la Corporación; el mencionado documento cursa desde el folio 326 al 331 del expediente y fue valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado por los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

  5. d) Porque la actora a pesar de haber demostrado fehacientemente ser la propietaria del fundo denominado “SAN ANTONIO”, cuya titularidad jamás los codemandados impugnaron o desconocieron, y mucho menos quien sentencia tampoco lo hace, no demostró con título de propiedad registrado tener el dominio y la propiedad sobre los tres lotes de terrenos que pretendía reivindicar, ubicados dichos tres (3) lotes por el lindero oeste del mencionado fundo “SAN ANTONIO”, propiedad de la actora reivindicante, lo cual a su vez constituye el lindero ESTE, del fundo “EL ROSARIO”; tampoco demostró la actora que esos tres (3) lotes de terrenos que pretende reivindicar por el oeste del fundo “SAN ANTONIO”, forman parte integrante del dicho fundo San Antonio. En esta circunstancia radicaba, aparentemente, la esencia probatoria de la reivindicación y expreso aparentemente porque como ya se dijo, aún cuando la parte demandante hubiere probado a cabalidad con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria jamás se hubiese declarado con lugar por los argumentos señalados en los particulares 1.a y 1.b ya descritos y porque la prueba reina en las acciones reivindicatorias es el título de propiedad registrado, lo cual no ocurrió en el caso de autor, pues el demandante se limitó a probar el título de propiedad del fundo “SAN ANTONIO”, que no estaba en discusión y nada probó sobre la franja que pretendía reivindicar y así se declara.

  6. -QUE LA COSA SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DEL DEMANDADO, SIN TENER ESTE DERECHO ALGUNO SOBRE ELLA.

    Este requisito tampoco fue cubierto a plena satisfacción por la actora reivindicante por las siguientes razones:

  7. a) Porque todos y cada uno de los codemandados O.F.P., A.E. BASTIDAS Y G.R.P., son poseedores legítimos, de buena fe y por autorización expresa la norma contenida en el Artículo 562 del Código Civil Venezolano la cual prohíbe reclamar la franja de terreno en litigio y por intrínseca interpretación de la norma in comento, y por la analogía interpretativa de la lógica jurídica referida la mencionada disposición legal.

  8. b) Porque todos y cada uno de los codemandados de autos, ya referidos en el punto anterior 2.a) son poseedores legítimos, de buena, en virtud del derecho que se les asiste por la prescripción del supuesto derecho de propiedad de la actora pretende tener sobre los tres (3) lotes de terreno objeto de reivindicación.

  9. c) Porque la codemandada O.F.P., en el lapso probatorio, estampó siete (7) posiciones juradas que prueban fehacientemente que ella tiene, en la parcela que posee, más de veinte (20) años de estar poseyendo el inmueble que ocupa y que el mismo no es propiedad de la parte demandante, quien nos dispone de documento debidamente registrado que le sirva de base para intentar la presente demanda.

  10. - QUE EXISTA IDENTIDAD ENTRE LA COSA A SER REIVINDICADA Y LA POSEIDA POR EL DEMANDADO EN REIVINDICACIÓN

    Tampoco este requisito fue cumplido a cabalidad por la actora reivindicante, por las siguientes razones:

  11. a) no consta en las actas procesales un medio probatorio promovido y evacuado con este fin, pues la actora pudo haber practicado Inspección Judicial para dejar constancia de algún elemento que le pudiera identificar y vincular su pretensión con el lote de terreno en litigio, o una experticia topográfica, que mediante coordenadas U.T.M., pudiere haberle proporcionado elementos de convicción para identificar tales presupuestos, pero nada de esto se hizo y así se declara expresamente.

  12. b) Porque la ciudadana O.F.P., en una de las siete (7) posiciones juradas estampadas a la actora, señaló que no existe una relación de identidad entre el documento que presenta su representada como instrumento fundamental de la demanda y la ubicación de los lotes de terrenos que pretende reivindicar y tales posiciones juradas configuran la falta de identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por la codemandad y así se establece expresamente.

    Es un principio legal, lógico y natural que en el caso de las acciones reivindicatorias, que la carga de la prueba le correspondía al actor reivindicante y como quedó señalado precedentemente, la actora no probó, ni podía hacerlo, los tres (3) elementos esenciales, o requisitos impretermitibles descritos y a.p., todo lo cual coloca a este sentenciador en la imperiosa obligación a declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta y así se declara expresamente.

    Este juzgador considera que por cuanto los daños materiales demandados por RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S.R.L. fueron fundamentadas en la supuesta posesión indebida que de los tres lotes de terreno, objeto de reivindicación, tenían los demandados y por cuanto tal elemento de posesión indebida, no fue demostrado plenamente en autos, por la actora, y por cuanto los daños en referencia ni el origen de los mismos fueron demostrados, la razón de ser de los mismos fueron demostrados, la razón de ser de los mismos no es procedente, por aplicación del principio según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal. Si la actora no probó los elementos esenciales de su acción reivindicatoria, necesariamente se declara sin lugar los daños y perjuicios demandados por ella y así se señala expresamente.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.M., quien actúa en nombre y representación de Residencias Cols Construcciones, S.R.L., contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 30 de Mayo de 2005.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR, la acción reivindicatoria intentada por los Abogados R.M. y A.B., quienes actúan en nombre y representación de la Empresa Mercantil “RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S.R.L.” contra los ciudadanos G.R.P., A.E. BASTIDAS Y O.F.P., que versa sobre tres (3) lotes de terreno, inmuebles estos Ut Supra determinados, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la empresa mercantil RESIDENCIAS COLS CONTRUCCIONES, S.R.L. en contra de los ciudadanos GUISEPPE ROIATTI PECORARO, A.E. y O.F.P., ya identificados.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Tres (03) de Agosto de Dos Mil Siete (2007). 197º y 148.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. J.J.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RYMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el archivo de este tribunal.

LA SECRETARIA,

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