Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.792, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de julio de 2010, en el juicio que por divorcio y con fundamento de las causales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil, propuso contra la ciudadana A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.651, quien aparece asistida por la abogada M.D.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606; juicio este que se tramita en el expediente número 23.453, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 11 de marzo de 2011, cursante al folio 92, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, siendo que sólo la representación judicial de la parte demandante los presentó, en fecha 14 de abril de 2011.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las apreciaciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 26 de noviembre de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano J.R.R.T., ya identificado, propuso acción de divorcio contra la ciudadana A.G.M., igualmente identificada, con fundamento de las causales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil.

Alega el actor que contrajo matrimonio con la demandada el 24 (sic) de octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia, R.G., Distrito, hoy Municipio, Sucre del Estado Zulia; que fijaron su último domicilio conyugal en Cunucos (sic) La Paz, parte alta, casa sin número, sector La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, J.R.; Aurimar Fabiola y S.d.C.R.G..

Sigue narrando el demandante que al principio de la unión matrimonial vivían de forma armoniosa, pero en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal y por múltiples desatenciones de su cónyuge “… debo recalcar que estas (sic) surgen de un cambio radical en el carácter de mi cónyuge, quien constantemente me ofendía, insultaba de palabra, diciéndome que me marchara de la casa, así pasaron varios meses, hasta que en el mes de Junio del año 1989, ella se fue de la casa que compartíamos, abandonándome sin que yo hubiere dado motivo alguno, es de recalcar que mi cónyuge dejó de cumplir con los deberes que le imponen el matrimonio, como lo son de asistencia y cohabitación. Tiempo después, sin existir separación ni divorcio legal, mi cónyuge estableció relación extramatrionial con otro ciudadano de quien desconozco mayores datos de identidad, con el cual procreó hijos, constituyendo tal comportamiento adulterio, …” (sic); que en virtud de estas circunstancias demanda a su cónyuge, por divorcio, fundamentado en las causales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil, esto es, por adulterio y abandono voluntario.

El demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: copia fotostática de su cédula de identidad; copia certificada del acta de matrimonio número 36, de fecha 28 de octubre de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.Z.; copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.R.; S.d.C. y Aurimar F.R.G..

Por auto de fecha 30 de enero de 2009 fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se fijó día y hora para la realización del primer acto reconciliatorio.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación de la demandada, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 21 de julio de 2009, en el cual estuvo presente la parte actora, ciudadano J.R.R.T., asistido de abogado, mas no la demandada, tal como consta al folio 37.

Con posterioridad, esto es, el 7 de octubre de 2009, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual asistieron ambas partes, asistidos de abogados, oportunidad cuando el Tribunal de la causa instó a las partes presentes a la reconciliación, la cual no se logró, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, como se evidencia al folio 38.

En fecha 19 de octubre de 2009, oportunidad señalada para el acto de contestación de la demanda, compareció sólo la parte demandante y en tal acto ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión objeto de la litis y solicitó se le diera continuidad al procedimiento instaurado, tal como consta al folio 39. En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p. m.) hora límite para despachar, el A quo deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, como consta al folio 40.

Abierto el juicio a pruebas, el demandante adujo las siguientes probanzas: el valor y mérito que se desprende de los autos; el valor y mérito de la copia certificada del acta de matrimonio número 36, de fecha 28 de octubre de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.Z.; copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes Franyer Alberto y Kemberlyn J.S.G., hijos de la demandada y del ciudadano F.A.S.A.; el testimonio de los ciudadanos V.R.S.R., J.L.M.P., R.A.E.U. y Y.J.P.B..

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 50, el abogado J.M.D., se abocó al conocimiento y decisión de esta causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de la parte demandada, ya que la parte actora se encontraba a derecho.

En fecha 2 de julio de 2010, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda de divorcio, como consta a los folios 84 al 88.

Contra este fallo del A quo, el apoderado actor, abogado J.A., apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión.

En los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, expresó que a los fines de demostrar la causal 1era del artículo 185 del Código Civil, se promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la demandada, procreados con otro ciudadano, estando casada con su representado y, que, según su criterio, la valoración hecha por el A quo en la sentencia apelada es contraria a derecho; de igual forma, transcribe doctrina y jurisprudencia a fin de fundamentar su pretensión. Por último solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, declarada con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

Al folio 102, cursa diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, estampada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A., mediante la cual solicitó tanto el abocamiento del juez que suscribe, como la notificación del mismo a la parte demandada.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, al folio 103, el Juez Temporal que suscribe se abocó al conocimiento de la presente y ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que por efecto de la referida solicitud de abocamiento, la parte demandada se considera a derecho; notificación esta que fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal Superior en fecha 11 de febrero de 2014, como consta al folio 105.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el sub lite la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido citada personalmente, por lo que, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes.

La falta de contestación en los juicios de divorcio genera dos situaciones procesales perfectamente definidas, como son: 1) no se produce la posibilidad de que el demandado en divorcio que no contesta la demanda, ni pruebe nada que le favorezca, incurra en confesión ficta según los lineamientos del artículo 362 ejusdem; 2) la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la pretensión recae sobre el demandante.

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende que el meollo fundamental de la materia o tema a ser decidido, lo constituye la determinación de, si la parte actora alcanzó a demostrar las causales de divorcio alegadas, y en este sentido se aprecia que ciertamente el demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana A.G.M., en el adulterio y abandono voluntario que imputa a ésta y que, según lo afirma, ocurrió a mediados del mes de junio de 1.989.

A los efectos señalados en el párrafo precedente y de la determinación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se observa que al folio 6, cursa el acta de matrimonio número 36, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.Z., durante el año 1983 y de tal documento público se comprueba la celebración del matrimonio entre el demandante y la demandada, en fecha 28 de octubre de 1983.

Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 7, 8 y 9, cursan sendas copias fotostáticas de actas de nacimiento levantadas por la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., que demuestran el nacimiento de los ciudadanos J.R.R.G., S.d.C.R.G. y Aurimar F.R.G., procreados dentro del matrimonio contraido por las partes de este juicio, quienes nacieron el 16 de febrero de 1984; 5 de abril de 1986 y 28 de febrero de 1989, en el mismo orden.

Estas fotocopias, por no haber sido impugnadas por la demandada, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y también hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas, según los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

A los folios 58 al 63, cursan las actas de examen de los testigos presentados por el demandante, ciudadanos V.R.S.R. y J.L.M.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.093.348 y 15.752.797, respectivamente, quienes para la fecha cuando rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, esto es, el 24 de febrero de 2010, contaban con veintiséis (26) y treinta y un (31) años de edad, en el mismo orden.

Estos testigos son contestes al afirmar que conocen a los cónyuges; que saben que se encuentran casados; que tienen tres hijos de nombres J.R., S.d.C. y Aurimar Fabiola; que presenciaron en varias oportunidades que la demandada ofendía al ciudadano R.R., le decía palabras obscenas, le decía que se iba a ir de la casa y que se quería divorciar; que la demandada abandonó el hogar que tenía con el demandante, se fue a vivir con otro señor y formó una nueva familia; que la demandada tiene dos hijos con el ciudadano F.A.S.A. de nombres Franyer Alberto y Kemberlyn J.S.G..

Este Tribunal Superior no les atribuye eficacia probatoria a los dichos de los testigos examinados por considerarlos inhábiles, pues, para la fecha en que supuestamente la demandada abandonó el hogar, esto es junio de 1989, el ciudadano V.R.S.R. tenía cinco (5) años de edad y el ciudadano y J.L.M.P., diez (10) años de edad, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos, tales ciudadanos no tenían capacidad de discernimiento, por su condición de niños para el momento en que apreciaron los hechos, ya que no tenían capacidad para comprender los hechos que presenciaron, siendo que para rendir testimonio se requiere de cierta madurez y grado de conciencia; por lo tanto se desechan estos testimonios, por aplicación de lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 44 y 45 cursan copias certificadas de actas de nacimiento levantadas por la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.e.T., que demuestran el nacimiento de los adolescentes Franyer A.S.G. y Kemberlyn J.S.G., nacidos el 18 de marzo de 1998 y el 12 de junio de 1995, respectivamente, procreados por la demandada, ciudadana A.G.M. y el ciudadano F.A.S.A..

Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas se tiene que en el acta de nacimiento que cursa al folio 45, se deja constancia de que la ciudadana A.G.M. presenta una niña “… Que tiene por nombre: KEMBERLYN JOHANA.- y que es su hija no matrimonial.- ( … ) La inscrita en esta Partida N° 3302, fue reconocida por su padre: F.A.S.A., mediante acta levantada por el Instituto Nacional del menor con fecha 11-12-95, …” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

De igual forma en el acta de nacimiento que cursa al folio 44, se deja constancia de que la ciudadana A.G.M. presenta un niño “… Que tiene por nombre: FRANYER ALBERTO.- que es su hijo no matrimonial.- ( … ) EL INSCRITO EN ESTA PARTIDA N° 1618, FUE RECONOCIDO POR SU PADRE: F.A.S.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.907.125, MEDIANTE ACTA LEVANTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR CON FECHA 25-8-98, …” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Si bien es cierto parte de la jurisprudencia ha considerado que el adulterio queda demostrado con la partida de nacimiento que hace constar que uno de los cónyuges presenta o reconoce ante la autoridad civil a un hijo nacido durante la relación matrimonial pero con otra persona que no es su cónyuge, a juicio de esta alzada la simple declaración de filiación realizada mediante documento público no constituye prueba suficiente para la declaración del adulterio, ya que tal declaratoria riñe con el principio o derechos de carácter constitucional reconocido como fundamental de todo niño, niña o adolescente de conocer quiénes son sus padres y mantener contacto y relaciones con éstos como parte del derecho a un desarrollo integral de su persona, toda vez que muchos padres, en la situación antes narrada, se verían impedidos o negados a reconocer al hijo nacido fuera del matrimonio para evitar ser sancionado por el delito de adulterio, razón por la cual este Tribunal Superior se abstiene de declarar con lugar la presente pretensión de divorcio en fundamento en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en sentencia dictada el 2 de junio de 2004, dispuso lo siguiente:

Como acotación adicional y atendiendo a las obligaciones generales de la familia (Artículo 5° LOPNA), a la prioridad absoluta, al interés superior del niño (Artículos 7° y 8° LOPNA) y a los deberes naturales de asistencia, socorro y protección que deben guiar a los padres en la educación de sus hijos, tales derechos que se constituyen a su vez en garantías de protección universal, deben ubicarse por encima de la problemática relacional que observa un determinada pareja, quienes deben asumir con madurez la crisis que ha experimentado su relación, a fin de evitar que la formación de sus hijos sea vea lo menos posible afectada, de manera que si la ruptura aparece como necesaria para su tranquilidad emocional y la de sus hijos, la misma sea resuelta de la mejor forma, evitando empañar la imagen adecuada que deben tener de las figuras tanto materna como paterna, necesarias para su identificación como persona; razones todas estas por las cuales, debe ser declarada sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

(sic).

Así las cosas se tiene que de las pruebas a.y.v.p. esta superioridad, considera este juzgador que queda comprobado que la ciudadana A.G.M. incumplía la obligación conyugal de guardar fidelidad, al asentar a sus hijos, los adolescentes Franyer A.S.G. y Kemberlyn J.S.G., ante el Funcionario del Registro Civil, manifestando que eran hijos no matrimoniales y, a su vez, fueron reconocidos por su progenitor, F.A.S.A., ciudadano este distinto al esposo de la aquí demandada; hecho este que constituye elemento que atenta contra la salud física y emocional no solamente de los cónyuges propiamente dichos, sino también de los prenombrados adolescentes y de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

De allí que es dable considerar que tal escenario no es ciertamente el más recomendable para que en él se mantenga un matrimonio que ha perdido la esencia y la verdadera razón de ser de todo vínculo conyugal como lo es la unión familiar en un ambiente de armonía, de tolerancia, de auxilio, de respeto, de fidelidad y de apoyo entre los cónyuges que, por las características ya indicadas, dejó de ser el medio apropiado para alcanzar los fines perseguidos por la institución matrimonial.

En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual el divorcio pasa a ser una solución obligante para evitar perjuicios mayores tanto a los cónyuges como a su descendencia y, por extensión, en términos generales, a la sociedad, pues, ciertamente no interesa a ésta la proliferación de conflictos y desavenencias entre los miembros de los grupos familiares que, en conjunto, la conforman.

En efecto, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 (expediente número 2001-000223) tal Sala dejó sentado lo siguiente:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ( … ) Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. Omissis Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ( … ) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(sic).

Tal criterio es aplicable al caso sub judice por lo que, con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y que aconsejan disolver el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.R.R.T. y A.G.M., la presente apelación ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe este Tribunal Superior declarar el divorcio y, por tanto, extinguido el matrimonio que unía a los prenombrados cónyuges. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 2 de julio de 2010.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos J.R.R.T., titular de la cédula de identidad número 5.493.792, y A.G.M., identificada con cédula número 9.329.651, que contrajeron en fecha 28 de octubre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.Z., según acta número 36 de la misma fecha.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA a la demandada en costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR