Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente número 1881-05.

PARTE DEMANDANTE: O.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 431.177, divorciado, médico, domiciliado procesal en el Edificio Don Mateo, primer piso. Apto. M-3 ubicado en la Av. 10 de Valera Estado Trujillo, representado por el abogado E.F.R. A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.

PARTE DEMANDADA: B.A., L.D.A. y Y.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.908.227, 10.912.687 y 12.038.301, respectivamente, viuda la primera, solteras las demás, comerciantes, con domicilio procesal en el edificio Rocatower, apto. A-62, ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representadas por el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercidas por el abogado E.F.R. A, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, apoderado judicial del ciudadano O.O.D., ya identificado, contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso contra las ciudadanas B.A., L.D.A. y Y.D.A., también identificadas.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 13 de Julio de 2005, al folio 197, oportunidad cuando se inhibió el juez titular por encontrarse incurso en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 198.

En fecha 07 de Agosto de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de su continuación.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 15 de Marzo de 2004 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano O.O.D., ya identificado, asistido por el igualmente identificado abogado E.F.R. A., demandó a las ciudadanas B.A., L.D.A. y Y.D.A., ya identificadas, para que den cumplimiento al contrato entre ellos celebrado.

Alega el demandante que consta en documento autenticado por ante la Notaria Primera de Valera Estado Trujillo, el 29 de Julio de 1993, bajo el Nº 48, tomo 97 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de Febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre Primero, que celebró con las referidas ciudadanas un contrato de opción a compra sobre un inmueble propiedad de las referidas ciudadanas, ubicado en la sexta planta del edificio El Samán 1, distinguido con el Nº P-6-A, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, el cual tiene un área de Ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (81,53 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte, con el apartamento P-6-B; Sur, fachada sur; Este, núcleo del ascensor, apartamento P-6-C y Oeste, fachada principal, avenida 10 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Continua relatando la parte actora que conforme a la cláusula segunda del referido contrato, el precio de venta convenido fue de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.575.000,oo), al momento de la firma de la opción a compra por ante la Notaria Pública, hoy, Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 29 de Julio de 1993, tal como consta en el contrato de marras y el saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) se convino cancelarlo en un plazo de ciento veinte (120) días, a contar desde la fecha de presentación de este documento.

Sigue narrando el demandante que desde el momento de la celebración de la opción a compra en fecha 29 de Julio de 1993, siempre ha estado en posesión de la cosa vendida , verificándose como consecuencia jurídica, la tradición de la cosa, por aplicación del artículo 1487 del Código Civil, sin embargo las citadas ciudadanas a pesar de los requerimientos que en forma extrajudiciales les hizo, se niegan a otorgarle en documento de propiedad y recibir el saldo restante del precio de venta, es decir la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo), obligación que nace desde el momento de la presentación del contrato de opción a compra y se registre ante el Registrador Subalterno de la jurisdicción para que el contrato tenga vigencia y posibilidad jurídica de ejecución.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.197, 1.487, 1.920, 1.266 y 1.306 del Código Civil, la estimó en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar el mencionado inmueble.

Acompaño el libelo de la demanda con copia de documento autenticado por ante notaría Pública Primera de Valera en fecha 29 de Julio de 1993, inserto bajo el Nº 48, Tomo 97 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 20 de febrero de 2004 inserto bajo el número 35 Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre Primero.

En auto de fecha 23 de Marzo de 2004, cursante al folio 10, el tribunal de la causa admite la demanda, emplazó a la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, folio 14, la parte actora consignó cheque de gerencia Nº 00000309 por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) a favor de las demandadas.

Cursa al folio 34 diligencia de fecha 22 de Abril de 2004, suscrita por la parte actora donde solicita practicar la citación de las demandadas, al folio 46 consta resultas de la citación de las mismas, donde se efectuó sólo la citación de la ciudadana B.A. y a las codemandada se les libró carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 80.

En diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, folio 84, el abogado de la parte demandante consignó publicaciones de prensa de los carteles de citación de las codemandadas L.D.A. Y Y.D.A.. Al folio 94 consta diligencia donde la parte actora solicita al A quo designe defensor ad-litem, siendo designada la abogado A.M.C., como consta al folio 101 y cuyo juramento de ley riela al folio 104.

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2004, folios 105 al 109, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda aduciendo lo siguiente:

“... Es cierto ciudadano Juez, que en fecha 29 de julio de 1.993, mis postuladas celebraron contrato de opción de compra conjuntamente con el hoy demandante, en el cual se comprometían a vender y por ende trasmitir la propiedad del inmueble identificado en el escrito de la demanda y por supuesto, el oferido, O.O.D., se comprometía a adquirir tal inmueble de conformidad con los términos allí plasmados por la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000).

Ahora bien, en el mencionado documento de opción de compra se estableció una forma de pago que desde ya advertimos, no fue cumplida por el optante comprador, razón por la cual, este documento quedo resuelto al no adecuar su conducta el hoy demandante a los términos o prestaciones allí previstas. [...] la cláusula segunda del contrato celebrado entre mis poderdantes y el actor establece textualmente lo siguiente: “ Las partes hemos convenido en fijar el precio en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) cancelados de la siguiente manera: La cantidad de de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.575.000,oo), para el momento de la firma de este contrato de opción de compra, y el saldo restante, o sea, la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) en un plazo de CIENTO VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su presentación de este documento y UNA VEZ FINALIZADA LA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ANTES DESCRITA SE HARÁ LA FORMALIZACIÓN DE LA VENTA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO CORRESPONDIENTE”. ... (sic).

Continúan alegando las demandadas que el lapso para dar cumplimiento al pago del saldo deudor era de ciento veinte (120) días, contados a partir del día siguiente al 29 de Julio de 1993, y no cuando se presentara dicho documento ante la Oficina de Registro Subalterno, que el documento definitivo de venta debía otorgarse pues dicho inmueble es producto de una sucesión hereditaria y cualquier negociación de compra venta requería la presentación de la respectiva planilla sucesoral, así como la respectiva autorización de un Juzgado de Primera Instancia de Menores, por encontrarse las demandadas en comunidad con B.A.D.A..

Igualmente adujeron las demandadas la falta de cualidad para sostener esta acción, ya que entre ellas existe una comunidad hereditaria con la ciudadana B.A.D.A., la cual no fue accionada en esta causa y cuya acción debió ser dirigida contra todos los miembros de la sucesión dejada por el causante R.Á.D.; que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario donde existe una relación jurídica que vincula a varios sujetos.

Acompañaron junto con el escrito de contestación, copia simple certificada de solvencias de sucesiones, con su respectivo formulario de autoliquidación, folios 118 al 124 y partida de nacimiento de la B.A.D.A., folio 125.

A los folios 129 al 131, riela escrito de pruebas de la parte demandante donde promovió confesión ficta de la parte demandada por haber dado contestación a la demanda de manera extemporánea; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 20 de Febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; inspección judicial del apartamento descrito en el libelo de la demanda; testimonial de las ciudadanas G.M.D., G.E.R.T. y M.D.R.d.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.66.227, 9.431.549 y 5.500.590, respectivamente.

Por su parte, la parte demanda en escrito de fecha 09 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 132 y 133, promovió el valor probatorio que se deriva del acta de nacimiento de la ciudadana B.A.D.A., solicitud de oficio dirigido a la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Trujillo, a los efectos de que informe sobre la existencia de la planilla de liquidación expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, División de Sucesiones, de fecha 13 de Abril de 1993.

Al folio 138 y siguientes, consta evacuación de dichas pruebas y a los folios 174 y siguientes cursan escritos de pruebas de ambas partes.

En sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, cursante al los folios 186 al 192, el Tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y condenó en costas al demandante.

En diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante apelo la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, pronunciada por el Tribunal de la causa.

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones en donde se le dio entrada el 13 de Julio de 2005

En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por auto de fecha 24 de Febrero de 2006, el Tribunal ordinario ordenó oficiar a la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que designe juez accidental, recayendo tal designación sobre quien suscribe.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal Superior Accidental, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, como consta al folio 224.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación queda delimitada en determinar si el Juzgado de la causa dictó la sentencia apelada conforme a las previsiones contenidas en la Ley, por lo tanto, este Juzgado Superior Accidental pasa a analizar y valorar los hechos y las pruebas aportadas por las partes.

Alega como punto previo para resolver en sentencia definitiva, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.G.F., en escrito de litiscontestación la falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio, en virtud de que las ciudadanas L.D.A. y Y.D.A. se encuentran en estado de comunidad con la ciudadana B.A.D.A., puesto que el inmueble objeto de la presente acción, fue adquirido por el progenitor de las mismas, ciudadano R.Á.D., quien falleció abintestato el día 27 de Agosto de 1992; existiendo entre ellas un litis consorcio pasivo necesario.

Del contenido del acta de nacimiento número 2596, expedida por la prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera Estado Trujillo, que obra al folio 125, se demuestra que entre el ciudadano R.Á.D. y la ciudadana B.A.D.A., existe nexo paterno filial. Instrumento éste que se aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Igualmente aparece en los autos copia simple de la certificación de solvencia de sucesiones número H-92 Nº 072758 librado en el expediente número 197-93, emanada del SENIAT para la declaración sucesoral del ciudadano R.Á.D., que obra a los folios 118 al 124; e igualmente aparece en los autos oficio número RLA/ST/RS/2005- 136, de fecha 02 de Febrero de 2005, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibo por el A quo en fecha 14 de Febrero de 2005, mediante los cuales se evidencia, la existencia de la declaración sucesoral del ciudadano R.Á.D..

Tales documentales se valoran como instrumentos de naturaleza administrativa que merecen fe hasta tanto no sean desvirtuados por los medios legales, como la tacha de falsedad, la cual no se realizó según se desprenden de los autos donde se le da plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos.

Al respecto y dada la revisión que esta superioridad ha efectuado sobre las actas contenidas en el presente juicio, se determina claramente la existencia de una comunidad sobre el bien inmueble objeto de este litigio, entre las ciudadanas B.A., L.D.A., Y.D.A. y B.A.D.A.; pero este nexo o relación jurídica existente entre las misma no interfiere en que una o cualesquiera de ellas vendan conjunta o separadamente su derecho de propiedad que les corresponda sobre el referido bien. Dicha reflexión se obtiene de la interpretación lógica-jurídica del contenido del artículo 765 del Código Civil y de las máximas de experiencias obtenidas por quien suscribe y en consecuencia, forzoso es concluir que las mismas poseen capacidad y legitimidad para sostener el juicio que propusiera en su contra el ciudadano O.O.D.. Así se decide.

En otro orden de ideas, y adentrándonos al fondo de la causa, este Tribunal Superior observa que el demandante alega, en el libelo de demanda, el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de las ciudadanas B.A., L.D.A., Y.D.A., consistente en el no otorgamiento del documento definitivo de compraventa y a recibir el saldo deudor del precio de venta, pactados en los términos y condiciones comprendidos en el documento preliminar de venta.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, convienen en la existencia del contrato de opción de compra celebrado entre el ciudadano O.O.D. y ellas; pero no convienen en que ellas hayan incumplido con las obligaciones surgidas con ocasión a la suscripción de dicho contrato de opción a compra, sino que por el contrario, fue la parte actora quien incumplió inicialmente con sus obligaciones contraídas, específicamente, las previstas en la cláusula segunda, la cual expresa: “…las partes hemos convenido en fijar el precio en la cantidad en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), cancelados de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,OO) para el momento de la firma de esta opción a compra, y el saldo restante, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), en un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, a contar desde la fecha de su presentación de este documento y una vez finalizada la cancelación de la obligación antes descrita se hará la formalización de la venta por ante la oficina de Registro subalterno correspondiente…” (sic).

Establecidas las premisas anotadas anteriormente, esta juzgadora procedió a revisar minuciosamente las actas del expediente y de ellas se evidencia que el ciudadano O.O.D. consignó en fecha 24 de Marzo de 2004, cheque de gerencia emanado del Banco de Venezuela, distinguido con el número 00000209, por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) a la orden del Tribunal de la causa a los fines de que el mismo sea acreditado a las demandadas de auto, según consta al folio 14.

So observa igualmente que la parte actora alega la confession ficta de la parte demandada, en virtud, de que según lo dicho por el actor, el abogado L.G.F., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas B.A., L.D.A. y Y.D.A., contestó la demanda extemporáneamente por anticipada.

En relación a la extemporaneidad alegada, aprecia esta juzgadora que, la defensora Ad litem se dio por citada en fecha 07 de Septiembre de 2004 y de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de la Causa, referente a la revisión del Libro Diario y del Calendario de Días de Despacho llevados por éste, actuación ésta que le merece todo el valor probatorio, en virtud de la presunción de certeza que gozan lo señalado por los Tribunales, se desprende que el cómputo de los días de despacho realizado por el A quo, desde la fecha en que consta en los autos la citación del defensor de oficio, 08 de Septiembre de 2004, exclusive, hasta el 14 de Octubre de 2004, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, debiendo tenerse como día de término de la distancia el 08 de Septiembre de 2004, y como los que formaron el lapso de 20 días de despacho para contestar, los días 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre, 01, 04, 05, 06, 07, 11, 13 y 14 de Octubre de 2004, tal como consta al folio 189.

Observa este Tribunal Superior que la contestación de la demanda fue dada mediante escrito presentado el 14 de Octubre de 2004, como consta a los folios 105 al 109, evidentemente dentro del lapso fijado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a su temporaneidad, y en consecuencia, no operó la confesión ficta alegada por el actor. Así se decide.

Para demostrar lo alegado, la parte actora promovió los testimonios de las ciudadanas G.M.D.F., G.E.R.T. y M.D.R.d.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.666.227, 9.431.549 y 5.500.590, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano O.I.O.; que el referido ciudadano ejerce actos de posesión sobre el apartamento número P-6-A, piso 6 del Edificio El Samán I de la ciudad de Valera Estado Trujillo; que le ha efectuado mejoras al inmueble; que no ha sido perturbado en la posesión del inmueble y que las dos primeras de ellas han sido inquilinas del actor en el apartamento en cuestión y la última de las mencionadas, señala haber sido promotora de la venta del inmueble.

Empero, aprecia esta sentenciadora que tales deposiciones no aportan ningún elemento indiciario que pudiera adminicularse a las pruebas promovidas por las partes y que ya se han analizado, y por lo tanto no constituye evidencia alguna del cumplimiento que aquí se demanda, conforme lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió también la parte actora inspección judicial a ser practicada en el Apartamento número P-6-A, piso 6, del Edificio El Samán I de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, la cual fue llevada a efecto por el comisionado y sus resultas constan en acta de fecha 08 de Diciembre de 2004, a los folios 152 al 163.

De esta inspección se evidencia que dicho apartamento se encuentra ocupado por el ciudadano O.O.D.; que el inmueble se encuentra totalmente amoblado y apto para la habitación familiar. También se ordenó que el perito fotógrafo, ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad número 5.726.299 para tomar fotografías al inmueble, a los fines de ilustrar las condiciones en que se encuentra el apartamento. También se observó que el Juez comisionado al preguntarle al demandado, ciudadano O.O.D., sobre el tiempo que tiene habitando el referido inmueble, éste le contestó que viene ocupando el apartamento desde hace más de once (11) años.

Como puede apreciarse, de las resultas de la inspección judicial practicada, se observa que no se vinculan con la materia objeto de la presente controversia y, por lo tanto, se desecha esta inspección judicial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, observa este Juzgado Superior que en el referido contrato preparatorio de opción de compraventa, según interpreta esta sentenciadora en aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se dejó claramente establecido que las optantes vendedoras, denominadas oferentes en dicho convenio, se comprometieron a dar en venta un inmueble de su exclusiva propiedad que consiste en un apartamento vivienda, distinguido con el número P-6-A de la sexta planta del Edificio “El Samán I”, jurisdicción de las Parroquias M.D. y J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo; que el precio de venta convenido fue en la cantidad de un millón ochocientos bolívares, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares al momento de la firma y el remanente, es decir, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares sería cancelado en un plazo de 120 días, contados a partir de la fecha de presentación de la opción; que luego de cancelar la cantidad adeudada se procedería a protocolizar el documento definitivo de venta; que en caso de que las Oferentes se negaren a formalizar la negociación deberían a reintegrarle al oferido el dinero recibido junto con sus correspondientes intereses y asimismo, en caso de negativa del oferido éste debería indemnizar a las oferentes por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Considera esta sentenciadora que el espíritu, propósito y voluntad de las parte se encuentran claramente definidas y de las mismas, se infiere que el término de duración de la presente contratación preliminar comenzó a contar a partir del día 29 de Julio de 1993, fecha ésta en la cual ambas partes presentaron el documento para su debida autenticación por ante el Notario Regente de la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, cuyo documento quedó anotado bajo el número 48 del Tomo 97 de los Libros llevados por dicha Notaria.

A esta conclusión arriba quien suscribe, en razón de que ambas partes, aparentemente, libre de apremio y coacción suscribieron voluntariamente el documento preliminar en cuestión, por lo que en su intelecto, en su parte introspectiva, estuvo presente que el término de duración del contrato sería en dicha fecha y no en otra fecha posterior, como sería el caso, de la protocolización o valga decir, del registro del referido documento.

Tanto es así, que del contenido de dicha cláusula se colige que ambos contratantes convinieron en que el saldo deudor, o remanente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), se entregaría en un plazo cierto, que no es otro que el de CIENTO VEINTE (120) DIAS, comenzándose a contar los 120 días desde la fecha de la presentación del documento para ante un Notario Público o Registrador Inmobiliario, a los fines de otorgarle carácter de erga omnes.

Igualmente de la lectura e interpretación de la cláusula segunda, se deduce que la voluntad de los contratantes era la de que pasados que hubiese sido el plazo otorgado para cancelar el remanente del precio convenido de la venta; y, lógicamente, habiéndose efectuado el pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) en dicho plazo, se procedería a formalizar la venta mediante la protocolización del contrato definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Al efectuarse el examen de las pruebas contenidas en el expediente, se observa que dentro de las mismas no se contiene documento o prueba alguna que determine la cancelación de la deuda por parte del ciudadano O.O.D. dentro del lapso señalado en el contrato de opción, ni muchos menos consta la negativa por parte de las ciudadanas B.A., L.D.A. y Y.D.A. de recibir durante ese mismo plazo del saldo remanente.

De allí que esta juzgadora concluye que desde el día 29 de Julio de 1993, fecha en que ambas partes presentaron para su autenticación el contrato de opción, hasta el día 23 de Marzo de 2004, fecha en que se consignó cheque de gerencia número 00000209, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), se ha excedido suficientemente el plazo acordado en la opción señalada ut supra.

De manera pues, y con vista a los argumentos antes expuestos y de la revisión de las pruebas aportadas a este proceso, este Juzgado Superior considera que el ciudadano O.O.D., no cumplió con la obligación de pagar el saldo deudor en el plazo indicado en las tantas veces mencionada, cláusula segunda del contrato de opción de compra y por tales motivos, no puede obligarse a las ciudadanas B.A., L.D.A. y Y.D.A. a recibir la cantidad de dinero adeudada en una fecha posterior a la expresada en el contrato.

De lo anteriormente acotado, esta juzgadora considera que el objeto del contrato de opción de compraventa se ha agotado y, por tanto, dejó de tener la eficacia jurídica que las partes acordaron; o lo que es lo mismo, dicho contrato de opción de compraventa, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.282, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil, se extinguió por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, por parte del oferido, ciudadano O.O.D..

Corolario necesario de lo expuesto es que la acción aquí deducida se ha propuesto con fundamento de un documento contentivo de una convención, vale decir, de un contrato de opción de compraventa que quedó extinguido en razón de que sus otorgantes por incumplimiento de las obligaciones que asumieron a través de dicho convenio; incumplimiento de tales obligaciones que queda fehacientemente demostrado, razón por la cual la presente acción ha de declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado del actor, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 04 de Julio de 2006.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato propusiera el ciudadano O.O.D. contra las ciudadanas B.A., L.D.A. y Y.D.A..

Se revoca en todas sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR