Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NUMERO 1833-05

DEMANDANTE: N.R.B.S. y X.C.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.312.198 y 8.721.549, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.765.

DEMANDADO: H.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.527 y domiciliado en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados F.V.B. y V.R.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 70.035 y 52.736, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Sentencia Definitiva

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el apoderado del demandado, abogado F.V.B., contra el fallo dictado en fecha 04 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Rendición de Cuentas, propusieron las ciudadanas N.R. y X.C.B.S., ya identificadas, contra el ciudadano H.J.B.S., también identificado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, tanto la parte apelante, como la parte demandada presentaron informes, entrando la causa en estado de sentencia.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 01 de Abril de 2004 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya referido, las ciudadanas N.R. y X.C.B.S., antes identificadas, demandaron por rendición de cuentas, al preidentificado ciudadano H.J.B.S..

Alegan las demandantes en su libelo, que en fecha 17 de Agosto de 2002, fallece Ab-intestato, el ciudadano J.B.B.L., quien era el padre, tanto de las actoras como del demandado, y que en fecha 04 de Octubre de ese mismo año, el ciudadano H.J.B.S., procedió a declarar por ante el Fisco Nacional los bienes dejados por su extinto progenitor y cuyo expediente fue signado con el número 330-2.2002. En dicha declaración sucesoral, se señalan como bienes hereditarios los siguientes: 1) Un vehículo marca Ford, placas: VAN-85A, modelo Laser, año: 1999, color rojo, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial carrocería 84PB11EOXS-A22091, serial de motor: 4 cilindros; 2) Un vehículo marca Ford, placas: TAL-036, modelo Fairlane, año 1977, color azul y blanco, tipo Sedan, serial carrocería AJ30TR500-141; 3) Veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo) por concepto de 29 cuotas de participación en la empresa “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L”; 4) Cuatro millones seiscientos setenta y siete mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 4.677.085,oo) perteneciente al superávit acumulado en la empresa “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L”, hasta el 17 de Agosto de 2002; 5) Cuarenta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 47.269,oo) depositado en cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento signada con el número 01622024045; 6) Cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos trece bolívares (Bs. 462.313,oo) depositados en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el número 016-00319-4. Declarando también un pasivo de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) por concepto de servicios funerarios.

Continúan narrando las demandantes que “...EL BIEN DECLARADO: 3.-VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000) POR CONCEPTO DE 29 CUOTAS DE PARTICIPACIÓN EN LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L”... (Omisis)... REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 1987, BAJO EL NÚMERO 253, TOMO XX, CON UN CAPITAL DE TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), DE LOS CUALES NUESTRO PADRE FALLECIDO APORTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), REPRESENTADO EN 29 CUOTAS DE PARTICIPACION Y EL SOCIO H.J.B.S., APORTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), REPRESENTADO EN 1 CUOTA DE PARTICIPACION.... (Omisis)...AL MORIR NUESTRO PADRE J.B.B.L., LA EMPRESA DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L, YA IDENTIFICADA, QUEDO BAJO LA ADMINISTRACION DEL SOCIO Y TAMBIEN HEREDERO H.J.B.S....” (Sic).

Alegan igualmente las demandantes que le han pedido al ciudadano H.J.B.S., en su carácter de administrador de la empresa en mención, que les rinda cuentas sobre la facturación de Bs. 131.796.210,oo, las ganancias producidas por esas compras así como de todas y cada una de las actividades y gestiones administrativas desde la fecha de la muerte de su padre , es decir desde el 17 de Agosto de 2002 hasta la fecha en que se produzca la sentencia, en virtud de las dos terceras partes que de esta empresa, les pertenecen en su carácter de socias y herederas al igual que al prenombrado demandado, como lo establece la cláusula décimo primera del acta constitutiva de la empresa “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L”, donde señala que “...LAS UTILIDADES SE REPARTIRÁN EN PROPORCIÓN AL CAPITAL PAGADO”. (sic).

Solicitan las demandantes al Tribunal de la causa, medida de embargo sobre los bienes de la empresa “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L” y estiman la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).

Acompañaron al libelo de la demanda, documento de facturación en bombonas por “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L”, copia simple de la circular de FEDEMGAS, copia simple del acta constitutiva de la empresa en mención, copia simple del acta de defunción del ciudadano J.B.B.L., copias simples de las partidas de nacimiento de las demandantes, copia simple de la planilla de declaración sucesoral, cursantes a los folios 5 al 20.

Admitida a trámite la referida demanda, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2004, cursante al folio 21, se ordenó la intimación del demandado ciudadano H.J.B., para que compareciera ante el Tribunal a fin de rendir cuentas sobre las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda. En cuanto a la solicitud de medida de embargo solicitada por las demandantes el Tribunal niega tal solicitud, por no haber presentado la parte actora ningún instrumento que constituyera prueba alguna del derecho reclamado y del peligro probable de que la sentencia definitiva no pudiera hacerse efectiva.

Estando dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda, la parte actora lo hace mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2004, cursante a los folios 36 al 39, demandando nuevamente al ciudadano H.J.B.S., pero ahora en su carácter de administrador y socio de la empresa “DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L”.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2004, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y niega la medida de embargo solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, cursante a los folios 50 al 53, el apoderado del demandado abogado F.V.B. interpone recurso de apelación contra el decreto de intimación dictado por el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2004, por considerar que “... A) No acompañaron ni mencionan las demandantes, la PRUEBA AUTENTICA de la OBLIGACIÓN de mi defendido a rendir cuentas sobre el supuesto de negocio a que se refieren en su impulso libelar y B) Consecuencia de ello es que mi defendido y tal como se evidencia del impulso procesal, es un COHEREDERO conjuntamente con las demandantes... (omisis)... no es ADMINISTRADOR y por vía de consecuencia, representante legal de la compañía “Distribuidora Trujillo S.R.L” ni esta OBLIGADO a rendir la cuenta solicitada por las demandantes...” (sic).

Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, cursante a los folios 54 y 55, el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por el abogado F.V., en razón de que no existe disposición alguna que señale que contra el Decreto intimatorio se pueda ejercer recurso de apelación.

Contra esta negativa, el referido abogado F.V., ejerce recurso de hecho, el cual fue declarado inadmisible el día 24 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal y como consta a los folios 73 al 119.

El A quo mediante auto dictado el 17 de Noviembre de 2004 fijó lapso para celebrar audiencia conciliatoria para el día siguiente, presentándose a dicha audiencia sólo el apoderado actor, como consta al folio 121.

El abogado F.V., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2004, expone su disponibilidad a celebrar audiencia conciliatoria en cualquier otra oportunidad que fije el tribunal de la causa, y en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia acuerda por auto de fecha 06 de Diciembre de 2004 realizar nuevamente la audiencia conciliatoria, cursante al folio 123, y a la cual no se llevó a cabo por no estar presente las demandantes, ciudadanas N.R. y X.C.B.S..

En vista de la ausencia de las demandantes en la audiencia de conciliación se fija nuevamente término para su realización.

En fecha 01 de Febrero de 2005, día fijado para llevar a cabo la audiencia señalada, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado, solicitando la parte actora al Tribunal la continuación del juicio consignando comunicación enviada por la empresa León Gas C.A., de fecha 28 de Octubre de 2004, en la que se demuestra el carácter de administrador del demandado H.B., tal como consta al folio 126.

El A quo dictó sentencia en fecha 04 de Marzo de 2005, por medio de la cual declaró con lugar la demanda, ordenándosele a la parte demanda a rendir cuentas de todas y cada una de las gestiones o negocios relacionados sobre la facturación de Bs. 131.796.210,oo y condenándola en costas; siendo apelada tal decisión mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demanda.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2005 es remitido el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil, en donde se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, como consta al folio 156.

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2005, el abogado F.V., solicita la nulidad del acto procesal de informes fijado, para lo cual esta Alzada desestima tal solicitud por extemporánea, a los folios 158 al 160.

En fecha 30 de Junio de 2005, la parte demandada presenta observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal Superior difiere la sentencia por un lapso de treinta días, al folio 197.

En fecha 14 de Marzo de 2006, al folio 203, el Juez Titular, abogado R.A., se inhibe en conocer y decidir la presente causa, por estar incurso en las previsiones contenidas en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición, por quien suscribe, en fecha 07 de Julio de 2007.

En fecha 18 de Abril de 2006, los ciudadanos N.R.B.S. y H.J.B.S., asistidos por los abogados M.A.P.G. y V.d.C.R.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 112.359 y 52.736, respectivamente, mediante diligencia consignaron escrito de transacción celebrado entre ellos y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, inserto bajo el número 33, Tomo 19 de los Libros llevados por dicha Notaría, a los fines de que sea providenciado por el Juez de la causa, cursante a los folios 207 al 212.

En fecha 13 de Junio de 2007, la suscrita se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano H.J.B.S., en virtud de que el apoderado actor, se dio por notificado mediante diligencia estampada el 14 de Junio de 2007.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia, pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar al conocimiento de la presente causa, esta sentenciadora juzga conveniente, luego de analizar y examinar el escrito de transacción consignado por los interesados en fecha 18 de Abril de 2006, pronunciarse sobre la homologación de tal actuación procesal.

Del contenido del documento notariado en fecha 17 de Abril de 2006, por ante la Notaría Pública de Trujillo del Estado Trujillo, bajo el número 33, Tomo 19, se observa que los ciudadanos N.R.B.S. y H.J.B.S., ya identificados convienen en que el demandado, ciudadano H.B., ofrece y propone pagar en ese mismo acto la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000), a la ciudadana N.B. por los conceptos que demandan y la referida coactora, a su vez, acepta la oferta y proposición hecha por el demandado.

Este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación a la antes señalada autocomposición procesal celebrada entre las partes y en las condiciones ya indicadas. En consecuencia, téngase la presente transacción con los efectos de autoridad de cosa juzgada para los ya referidos ciudadanos. Así se decide.

Como quiera que la presente transacción le pone fin al proceso que hoy nos ocupa solo en lo que respecta a los sujetos intervinientes en la transacción, este Tribunal Superior, procede a resolver el fondo de la demanda en lo que se refiere a la parte actora quedante ciudadana X.C.B.S. en contra del ciudadano H.B.S..

Alega el demandado de autos no tener cualidad ni legitimidad procesal para sostener el presente juicio de rendición de cuentas y en consecuencia, no tiene obligación alguna para rendir las cuentas solicitadas por el actor.

Al respecto, señala nuestro tratadista patrio A.S.N., en su obra intitulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 281, que “… Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho de exigirlas judicialmente…” (sic).

Tal y como lo señalan las partes, entre los ciudadanos J.B.B.L. y el demandado, ciudadano H.B.S. se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Distribuidora Trujillo, S.R.L”, cuyo capital asciende a la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) equivalente a treinta bolívares fuertes (30,00 Bs f), representando treinta (30) cuotas de participación, distribuidas de la siguiente manera: veintinueve (29) cuotas de participación correspondientes al ciudadano J.B.B.L. y una (1) cuota de participación para el demandado, ciudadano H.B.S..

Igualmente señalan las partes que el ciudadano J.B.B.L., es el padre de los mismos y que falleció ab-intestato el día 17 de Agosto de 2002.

Que desde el fallecimiento del referido de cujus, el demandado, ciudadano H.B.S., es quien ejerce la representación y por ende, la administración de la empresa “Distribuidora Trujillo, S. R. L.”.

Por su parte, el demandado, ciudadano H.B.S. alega no estar obligado en rendir cuentas, por no ser éste el Administrador de la referida sociedad.

Observa esta sentenciadora que la sociedad de responsabilidad limitada constituida por los ciudadanos J.B.B.L. y H.B.S., viene a estar integrada por personas que se encuentran unidas por el vínculo paterno filial y que por el fallecimiento de uno de los socios, la misma queda igualmente integrada por personas que descienden de un mismo tronco consanguíneo. De tal manera, se concluye que nos encontramos ante una sociedad que podríamos llamar familiar.

Ahora bien, la referida sociedad de comercio, en principio, se encontraba administrada por el de cujus J.B.B.L., pero que al momento de su fallecimiento, tomó su administración el demandado, ciudadano H.B.S.. Esto es así, aún y cuando no se encuentre contenida dentro de las presentes actuaciones, un acta de Asamblea por medio de la cual sea nombrado para ocupar tal cargo de Administrador.

Ante la actitud asumida tanto por las demandantes como por el demandado, se deja claramente evidenciado que quien lleva la dirección y administración de la sociedad de comercio es efectivamente tal socio, situación ésta que se subsume a lo que la doctrina ha llamado el ejercicio de una administración de hecho, lo cual implica evidentemente que dicho ciudadano tiene cualidad para que las demandantes puedan solicitar que el mismo les rinda cuentas por el período indicado en el libelo de la demanda. Así mismo, también le surge la obligación de rendirles cuentas a las demandantes.

A los folios 8 al 20, corren agregados los siguientes documentos: a) Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa Distribuciones Trujillo, S.R.L.; b) Acta de defunción del ciudadano J.B.B.L.; c) Partidas de Nacimiento de las ciudadanas N.R. y X.C.B.S.; y, d) Certificado de Solvencia de Sucesiones del extinto ciudadano J.B.B.L.; instrumentos éstos que se aprecian y valoran conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se evidencia la cualidad que poseen las partes para sostener el presente juicio de rendición de cuentas.

En consecuencia y luego de examinadas el presente expediente queda evidentemente plasmada la cualidad que ostentan las demandantes para solicitar la presente rendición de cuentas y a su vez, la cualidad e interés del demandado en rendirlas. Y así se decide.

Aclarado el anterior punto, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones en relación a lo aquí controvertido.

La parte actora solicita rendición de cuentas por parte del demandado sobre la facturación de ciento treinta y un millones setecientos noventa y seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 131.796.210,00) equivalentes a ciento treinta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (131.796,21 Bs f), de su posterior venta y de las ganancias producidas por dicha facturación; así como de todas y cada una de las actividades y gestiones mercantiles y administrativas efectuadas desde el período correspondiente desde el fallecimiento del ciudadano J.B.B.L., 17 de Agosto de 2002 hasta la fecha en que se produzca la sentencia.

Como prueba de ello, cursa a los folios 5 y 6, documentales consistentes en información GLP facturado en bombonas durante los períodos correspondientes a Agosto 2002 – Agosto 2003 y Septiembre 2003 – Febrero 2004, expedidas por la empresa León Gas, C.A. y Circular sin número, de fecha 5 de Enero de 2004, emanada de FEDEMGAS; instrumentos éstos también valorados y tenidos como plena prueba, conforme lo previsto a lo estipulado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Con dichos instrumentos se demuestra que la sociedad de comercio Distribuidora Trujillo, S.R.L. después del fallecimiento del socio, ciudadano J.B.B.L. ha continuado con su actividad y gestiones, con lo cual se concluye, que en dicha empresa ha generado ingresos e ingresos que deben ser participados o rendidas a los sucesores de éste.

Igualmente se observa que en el decurso del proceso, la parte demandada no aportó elementos suficientes que tendieran a desvirtuar tanto los planteamientos esgrimidos por la parte actora como de las pruebas aportadas por ella, por lo cual esta sentenciadora concluye que la presente demanda ha lugar en derecho. Y así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de marzo de 2005.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de rendición de cuenta que la ciudadana X.C.B.S. contra el ciudadano H.J.B.S., ambos identificados. Igualmente se ORDENA al ciudadano H.J.B.S. a rendir cuentas de todas las gestiones demandadas por la ciudadana X.C.B.S., correspondientes a la facturación de ciento treinta y un millones setecientos noventa y seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 131.796.210,00) equivalentes a ciento treinta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (131.796,21 Bs f), de su posterior venta y de las ganancias producidas por dicha facturación; así como de todas y cada una de las actividades y gestiones mercantiles y administrativas efectuadas desde el período correspondiente desde el fallecimiento del ciudadano J.B.B.L., 17 de Agosto de 2002 hasta la fecha en que se produjo la sentencia apelada.

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 148º.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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