Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada E.J.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano W.R.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.498.487, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2012, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso en su contra la ciudadana N.J.S. de Bolívar, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.275.315, representada por el abogado J.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, y que se contiene en el expediente número 6154 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Estando este proceso para su decisión en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de noviembre de 2011, la preidentificada N.J.S. de Bolívar, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el igualmente identificado W.R.G.A., a cuyos fines expuso que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado de autos, como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 17 de octubre de 2001, bajo el número 40, Tomo 94; que tal contrato tuvo por objeto un inmueble consistente en un local comercial signado con el número 47, ubicado en la avenida principal de Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T.; que posteriormente fueron celebrados dos contratos de arren por ante la referida Notaría Pública el 16 de noviembre de 2006, bajo el número 30, Tomo 148; que se pactó la duración de tal contrato por un término de un (1) año, el cual comenzaría a regir a partir del 1 de noviembre de 2006, prorrogable por un período igual de un (1) año; de igual forma “… se estableció en la Cláusula Quinta de dicho Contrato de Arrendamiento que el Canon mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (En la actualidad Bs. F. 350,00), …” (sic).

Alega la actora, que en fecha 30 de septiembre de 2009, le fue enviado al arrendatario, hoy demandado, telegrama certificado con acuse de recibo, por medio del cual se le notificó el deseo de o renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento; que igualmente tal notificación se efectuó mediante publicación en el Diario El Tiempo el 30 de septiembre de 2009; que el arrendatario no ha querido hacer entrega del inmueble arrendado como era su obligación, a pesar de las múltiples gestiones que de manera extrajudicial ha efectuado; que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano W.R.G.A. por cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), equivalentes a setenta y un unidades tributarias con cinco centésimas de unidad tributaria (71,05 U.T.).

La demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) copia fotostática de su cédula de identidad; copia simple de documento autenticado la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 17 de Octubre de 2001, bajo el número 40, Tomo 94; copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 16 de noviembre de 2006, bajo el número 30, Tomo 148.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, al folio 15, fue admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado. Por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado de autos, previa solicitud de la parte actora, fue ordenada su citación por carteles; y le fue designada defensor ad litem, como consta al folio 46. Mediante diligencia estampada al folio 51, el ciudadano W.R.G., se dio por notificado.

Los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda por medio de escrito presentado el 6 de agosto de 2012, a los folios 60 al 62, mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; que es totalmente incierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento con un canon de trescientos cincuenta mil bolívares, ya que el verdadero es cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), el cual ha pagado de forma oportuna; que la relación arrendaticia es indeterminada, por lo que, a juicio de los apoderados, esta acción es improcedente, ya que la parte actora pretende demandar la acción de cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado; por tal razón solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Por su parte, el apoderado de la demandante, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2012, al folio 63, promovió las siguientes pruebas: 1) en tres (3) folios originales de recibo de consignación de telegramas y acuses de recibo de dichos telegramas; 2) en dos (2) folios copia simple del recibo de consignación y original de acuse de recibo de telegrama enviado al demandado de autos; 3) publicación efectuada en el Diario El Tiempo de fecha 30 de septiembre de 2009; 4) ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 4 de octubre de 2011; 5) información a ser requerida a Ipostel Valera.

El apoderado del demandado consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de septiembre de 2012, al folio 97, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) los contratos de arrendamiento que corren a los folios 4 al 6 y 7 al 13 del expediente.

El 15 de octubre de 2012 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado entregar a la demandante el inmueble de forma inmediata.

Los apoderados del demandado apelaron de tal sentencia, mediante diligencias de fechas 30 de octubre y 2 de noviembre de 2012, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, al folio 117.

En fecha 28 de mayo de 2013 fueron recibidos los autos en esta alzada, oportunidad cuando se fijó término para sentenciar, conforme a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2012, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en Julio de 2010, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en setenta y un unidades tributarias con cinco centésimas de unidad tributaria (71,05 U.T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 13 de noviembre de 2012 que oyó el recurso el solo efecto devolutivo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 15 de octubre de 2012.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2012 que oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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