Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado C.E.G.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 179.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Cooperativa Multiservicios Britany, R. L., representada por la ciudadana G.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.404.723, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuso en contra de la ciudadana M.P.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.510, quien aparece asistida por la abogada R.L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 146.639.

Oída la apelación, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones y encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

ANTECEDENTES

De las presentes actuaciones aparece en autos que el preindicado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2013, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque y San R.d.C. de esta misma Circunscripción Judicial, para que practicara la ejecución forzosa, ordenada en sentencia dictada por el referido juzgado primero de municipios, en fecha 23 de julio de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuso la asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L., representada por los ciudadanos G.C.Q., N.A.M.C., N.d.J.M.Q., F.J.Q. y R.A.M., titulares de las cédulas números 10.404.723, 9.317.797, 20.656.183, 9.176.466 y 16.680.359, respectivamente, contra la ciudadana M.P.d.D., ya identificada.

En fecha 12 de junio de 2013, al folio 3 del presente cuaderno de apelación cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana G.C.Q., al abogado C.E.G.S., ya identificado.

A los folios 7 y 8, cursa acta levantada por el comisionado en fecha 24 de septiembre de 2013, que declaró embargo ejecutivo de los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la avenida principal de La Hoyada, local s/n de la Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual tiene una superficie de quinientos ochenta y un metros cuadrados (581 mts), alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con terreno ocupado por P.M.; por el Sur, con inmueble de Elimines Piña; por el Este, carretera Valera – Trujillo; y por el Oeste, terrenos de E.R.; perteneciente a la parte demandada por documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Mayo de 1964, bajo el número 22 del Tomo 1, Protocolo Primero; así mismo acordó oficiar al Registrador Inmobiliario a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.

Al folio 25, del presente cuaderno, cursa diligencia estampada en fecha 19 de diciembre de 2013, por la ciudadana M.P.G., parte demandada, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la misma al estado en que se encontraba antes de practicarse el embargo ejecutivo, en virtud de que tal embargo fue ejecutado previa solicitud de la ciudadana G.Q., quien confirió poder apud acta “ a título de persona natural y con éste carácter fue atribuido dicho poder, …” (sic), por lo que se evidencia que ella no es la parte actora sino la asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L.

En fecha 28 de enero de 2014, al folio 27, la ciudadana G.C.Q., actuando en nombre de su representada, Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L., otorgó poder apud acta al nombrado abogado C.E.G.S..

Al folio 28 cursa auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 30 de enero de 2014, al folio 28, en el que acordó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en referencia, argumentando para ello que el embargo ejecutivo es:

… un exabrupto, puesto que tal embargo de tal bien fue ejecutado con un poder dado a Título Personal, otorgado por la ciudadana; G.C.Q., identificada en autos, como se evidencia de dicho poder corriente al folio 273; y en consecuencia un hecho irregular el oficio Nº 119-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2013, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., donde se le participa el embargo ejecutivo de dicho bien. Y en consecuencia, a fin de restablecer la legalidad de las actuaciones efectuadas y por cuanto el inmueble fue objeto de una Medida de Ejecución de Embargo Preventivo por una persona quien no es la Actora

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda suspender la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble en cuestión y ordena oficiar al registro respectivo a los fines de que estampe la nota marginal de la presente decisión. Líbrese oficio.- Es todo.- así se decide.- Diarícese y cúmplase…

. (sic).

El apoderado de la parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, recurso ese que fue oído en un sólo efecto por auto del 10 de febrero de 2014.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 13 de marzo de 2014, como consta al folio 39, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad determinar, si el auto apelado de fecha 30 de enero de 2014, se encuentra ajustado a derecho y para ello debe este juzgador emitir pronunciamiento previo sobre la validez del poder apud acta que corre agregado a estas actas al folio 3, a los fines de determinar si tal poder cumple o no con los requisitos exigidos para tener dicho instrumento plena validez jurídica, a cuyo efecto se observa:

En diligencia de fecha 12 de junio de 2013, estampada por la ciudadana G.C.Q., asistida por el abogado C.E.G.S., se lee: “…otorgo poder APUD ACTA, conforme a las previsiones del articulo 152, de la Ley adjetiva civil vigente, a el abogado en ejercicio C.E.G.S. ( … ); para que en mi nombre y representación defienda mis derechos y todos los asuntos relacionados en este proceso y cualquier otro donde me encuentre relacionado directa o indirectamente, sin limitación alguna ( … ). Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. El OTORGANTE (huellas dactilares, fdo); EL SECRETARIO (LS, fdo); Abogado Asistente (fdo, 179.286) En la misma fecha se dio cuenta al Juez. La Secretaria (LS, fdo)” (sic).

De la trascripción parcial realizada de la referida diligencia, este sentenciador observa dos (2) situaciones relevantes para la resolución del asunto que ocupa nuestra atención. En primer lugar, se infiere que la ciudadana G.C.Q., actuando en su propio nombre y representación confirió poder apud acta al abogado C.E.G.S.; circunstancia esta que implica que tal actuación no fue realizada a favor de su representada, Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L. Siendo ello así, las actuaciones realizadas por el abogado C.E.G.S. desde el preindicado día, 12 de junio de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha en que mediante diligencia solicitó al A quo se nombraran los peritos para el justiprecio del bien inmueble embargado, no pueden ser consideradas como realizadas en nombre y en representación de la parte actora.

En segundo lugar, se observa que el preindicado poder apud acta carece de la certificación que el ciudadano secretario del Juzgado comisionado debe estampar en la diligencia por medio de la cual la ciudadana G.C.Q. le confirió poder apud acta al abogado C.G..

Así las cosas, considera necesario este juzgador destacar que el poder apud acta se otorga por la parte conferente en la sede del Tribunal, señalando mediante acta la identificación precisa de quién lo otorga; e igualmente debe firmarse por los intervinientes cuya identidad debe certificar el secretario de dicho órgano jurisdiccional tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quien es el facultado por la Ley en este tipo de poder, el que le da fe pública, esto es, el que autentica el instrumento, circunstancia que no se observaron en el presente caso, pues, se hizo una diligencia ante el Tribunal suscrita por el secretario y los ciudadanos antes señalados, siguiendo el contenido de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, que está referido a las solicitudes que formulen las partes en el expediente.

Cosa distinta sucede en el otorgamiento de poder apud acta, ya que en el mismo deben cumplirse las formalidades ut supra señaladas, por lo que, se entiende como “inexistente” el poder otorgado y en consecuencia las actuaciones realizadas por el abogado C.E.G.S. no son válidos.

En este sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0091, expediente 99-0581, dictada en fecha cinco (5) de abril de dos mil (2009), hace alusión de la decisión de fecha 13 de junio de 1999 (caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra), en la que se expresó:

No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.

El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.

A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

(sic).

En cuanto a la tesis de la inexistencia del poder apud acta, cuando no se cumplen las formalidades esenciales previstas en el artìculo 152 del Còdigo de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.479, dictada en fecha 28 de julio de 2006, en el expediente número 06-0161, estableció lo siguiente:

… Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.Q., a los abogados J.C.G., Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencia…

(sic).

Al respecto este Juzgado Superior observa, que al no ser otorgado en forma legal el poder apud acta anteriormente señalado, y habiendo sido impugnado dicho poder por la parte demandada en la primera oportunidad en que actuó con posterioridad al otorgamiento del mismo, mediante la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, a través de objeciones sobre el referido poder; debe necesariamente declararse inexistente, en consecuencia, el abogado C.G. no podía actuar en representación de la Asociación Cooperativa por carecer de la representación que se arrogaba, razón por la cual dicha diligencia se debe tener como no presentada. En tal sentido, al tenerse como inexistente el poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, todas las actuaciones celebradas por el referido abogado en el asunto sometido a revisión por esta alzada, deben correr la misma suerte que aquél, es decir, declararlas nulas y sin eficacia jurídica. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior considera que la decisión adoptada por el A quo se encuentra ajustada a la Ley y, por ende, debe necesariamente mantenerse tal decisión, pero con la variación de que no se suspenderá la medida de embargo, sino que por el contrario, debe levantarse la medida de embargo ejecutivo dada la inexistencia del poder y de la nulidad de las actuaciones posteriores del poder declarado inexistente. En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.E.G.S., ya identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 2014.

Se declara INEXISTENTE el poder apud acta conferido por la ciudadana G.C.Q. al abogado C.E.G.S., ya identificados, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013.

Se declaran NULAS las actuaciones realizadas por el abogado C.E.G.S. en ejercicio del poder apud acta que fue declarado inexistente y que fueron realizadas en la ejecución de la sentencia comprendidas dentro del período correspondiente al 12 de junio de 2013, fecha del otorgamiento del poder declarado inexistente, hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha en que mediante diligencia solicitó al A quo se nombraran los peritos para el justiprecio del bien inmueble embargado, ambas fechas inclusive.

Se LEVANTA y se deja sin efecto jurídico alguno la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el juzgado ejecutor, sobre los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la avenida principal de La Hoyada, local s/n de la Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.e.T., el cual tiene una superficie de quinientos ochenta y un metros cuadrados (581 mts), alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con terreno ocupado por P.M.; por el Sur, con inmueble de Elimines Piña; por el Este, carretera Valera – Trujillo; y por el Oeste, terrenos de E.R.; perteneciente a la parte demandada por documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Mayo de 1964, bajo el número 22 del Tomo 1, Protocolo Primero.

Se MODIFICA el fallo apelado de fecha 30 de enero de 2014.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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