Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada R.M.L.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.656, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue contra los ciudadanos W.B.S.C., J.L.S.C. y S.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.777.990, 9.496.938 y 9.316.040, respectivamente, asistidos por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 28 de Octubre de 2010 se fijó término para dictar sentencia y siendo hoy la oportunidad para hacerlo, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la parte actora, mediante libelo de demanda presentado a distribución el 18 de Noviembre de 2009 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, propuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra los preidentificados ciudadanos W.B.S.C., J.L.S.C. y S.J.S.C..

Tal libelo fue reformado mediante escrito presentado el 19 de Febrero de 2010, en el que alega que prestó sus servicios profesionales a los demandados en el juicio que por inquisición de paternidad promovieron contra las ciudadanas P.S. y M.S., en su condición de sucesoras del extinto J.V.d.C.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.395.404, a objeto de que se declarara la filiación entre sus patrocinados el mencionado de cujus; proceso ese que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 26.131, y que culminó mediante sentencia favorable a sus patrocinados, dictada por este Tribunal Superior.

La actora estimó sus actuaciones profesionales de la siguiente manera: ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES: 1) Consultas en la oficina, (Bs. 3.000,oo); 2) Consultas en el domicilio en horas diurnas, nocturnas, y días domingo (Bs. 5.000,oo); 3) Visitas al SENIAT, (Bs. 2.000,oo); 4) Consulta al Departamento de Sucesiones del Seniat (Bs. 2.000,oo); 5) Redacción y consignación de Solicitud de prórroga para la presentación de la declaración sucesoral: (Bs. 1.000,oo); 6) redacción y consignación de solicitud de extensión de prórroga (Bs. 1.000,oo); 7) Visitas al Registro Civil de la Parroquia Mendoza por varios meses consecutivos para recopilar el árbol genealógico del difunto J.V.S. y las demandadas (Bs. 8.000,oo); 8) Inspección Judicial N° 10.419 extra juicio (Bs. 8.000,oo). ACTUACIONES JUDICIALES LLEVADAS A CABO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 26131 RELATIVO AL JUICIO: 9) estudio del caso y redacción de la demanda: folios (42, 43 y 44): (Bs. 45.000,oo); 10) elaboración y consignación de Diligencia para agregar anexos folio (46 y su vuelto): (Bs. 1.000,oo); 11) Elaboración y consignación de Diligencia de dos copias del Libelo con auto de admisión a los efectos de la citación de las demandadas, en el mismo acto se esta recibiendo el edicto de publicación, folio (46): (Bs. 1.000,oo); 12) Publicación del cartel, (Bs. 1.000,oo); 13) Elaboración y consignación de Diligencia, folio (48 y vto): (Bs. 1.000,oo); 14) Elaboración y consignación de Diligencia, folio (49): (Bs. 1.000,oo); 15) Redacción y consignación de Escrito de Contestación a la Cuestión Previa, folio (50, 51 y sus vueltos): (Bs. 5.000,oo); 16) Elaboración y consignación de diligencia, folio (52): (Bs. 1.000,oo); 17) Redacción y consignación de Escrito de pruebas en la cuestión previa, Folio (53 y 54 y sus vueltos): (Bs. 5.000,oo); 18) Elaboración y consignación de Diligencia solicitando prórroga para la evacuación de las pruebas de la Cuestión previa, y ampliación de las pruebas, folio (55 y su vuelto): (Bs. 2.000,oo); 19) Asistencia a la Evacuación de las pruebas de la Cuestión Previa en las Oficinas del Registro Civil, folios (58 su vuelto y 59): (Bs. 5.000,oo); 20) Elaboración y consignación de diligencia solicitando información al Tribunal de la causa para ser presentada en el departamento de Sucesiones del SENIAT con el fin de demostrar el estado del expediente 26.131, folio (60): (Bs. 1.000,oo); 21) Elaboración y consignación de Diligencia contentiva de Notificación de Avocamiento del ciudadano Juez en la causa 26131, folio (61): (Bs. 1.000,oo); 22) Redacción y consignación de Escrito contentivo de argumentos para que el Tribunal de oficio ordene las pruebas para demostrar LA FILIACION por cuanto se paso el lapso y no se promovieron las mismas, folio (62 y su vuelto, 63 y su vuelto y 64): (Bs. 5.000,oo); 23) Redacción y consignación de escrito solicitando la prueba de ADN, folio (65 y su vuelto, 66 y su vuelto y 67 y su vuelto) (Bs. 5.000,oo); 24) Redacción y consignación de Escrito contentivo de Apelación para ante el Juez Superior, en relación a las pruebas, folio (68 y su vuelto): (Bs. 5.000,oo); 25) Elaboración y consignación de Diligencia solicitando copias certificadas de los folios respectivos para ser enviadas al Juzgado Superior con la apelación, folio (69): (Bs. 1.000,oo); 26) Redacción y consignación de Escrito contentivo de Informes en el expediente 26131, folio (70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78): (Bs. 5.000,oo); 27) Redacción y consignación de Escrito y contentivo de informes ante el Juez Superior respecto de la Apelación en relación a las pruebas, folios (79 y su vuelto, 80 y su vuelto, y 81 y su vuelto): (Bs. 3.000,oo); 28) Redacción y consignación de Escrito ampliando la información al ciudadano Juez de la causa para que se ilustre antes de sentenciar ya que no fue posible promover pruebas, folio (82 y su vuelto): (Bs. 5.000,oo); 29) Redacción y consignación de Escrito de Apelación de la Decisión del Juzgado de la causa, folio (83): (Bs. 2.000,oo); 30) Redacción y consignación de escrito solicitando Posiciones Juradas ante el Juez Superior, folio (84): (Bs. 5.000,oo); 31) Redacción y consignación de escrito de pruebas por ante el juez superior, folio (85 y su vuelto, 86 y su vuelto, 87 y su vuelto 88 y su vuelto, 89 y su vuelto, 90 y su vuelto): (Bs. 15.000,oo); 32) Elaboración y consignación de diligencia ante el juez comisionado por el Tribunal Superior, para que reconsidere los lapsos y no quede extemporánea la evacuación de la prueba, folio (91 y su vuelto): (Bs. 1.500,oo); 33) Asistencia a la evacuación de prueba en la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Paz, folio (93 y su vuelto): (Bs. 2.000,oo); 34) Asistencia a la evacuación de la prueba en la clínica R.R., folio (94 y su vuelto): (Bs. 2.000,oo) 35) Elaboración y consignación de diligencia contentiva de notificación de la decisión del fallo del Juez Superior, folio (115): (Bs. 1.000,oo); 36) Elaboración y consignación de diligencia solicitando ante el Juez Superior copia certificada de la Sentencia, folio (124): (Bs. 1.000,oo); 37) revisión del expediente conforme a los libros de préstamo Interno del tribunal, en el Libro N° 46, folios (04 al 41); Libro 47, folios (04 al 41); Libro 48, folios (04 al 41): (Bs. 5.500,oo); cantidades estas que totalizan ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,oo), de los cuales descontó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) que recibió como adelanto, para un saldo de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,oo), que, manifiesta, quedan a deberle W.B.C., J.L.C. y S.J.C., antes identificados.

La parte actora estimó la presente demanda en ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,oo) que equivalen a dos mil cuatrocientas setenta y seis unidades tributarias con noventa y dos centésimas de unidad tributaria (2.476,92 U. T.).

En el mismo escrito de demanda la parte actora solicitó la corrección monetaria según los artículos 1.184, 1.137 y 1.138 del Código Civil y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí señalados.

Mediante auto de fecha 4 de Febrero de 2010, cursante al folio 139, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Practicada la citación de los demandados, comparecieron a dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2010, en el que rechazan, niegan y contradicen la demanda y manifiestan que la actora en su escrito de demanda alegó que era imposible hacer una declaración sucesoral, si en las partidas de nacimiento de cada uno de ellos no aparecía J.V.d.C.S. como el padre de ellos, por lo que mal puede ella tratar de cobrar honorarios con respecto a dicha declaración, la cual hasta la presente fecha no ha sido presentada y lo más insólito tratar de cobrar honorarios, más de lo establecido por la Ley especial de dicha materia, así como lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de Honorarios Mínimos.

Siguen alegando los demandados de autos que “… pretender cobrar por un caudal de bienes que por derecho nos corresponde deja mucho que decir en cuanto a esta profesional que con mucho respecto y consideración siempre hemos mantenido con respecto a ella, debemos señalar que si se realizaron diligencias por parte de ella esta (sic) fueron canceladas en su oportunidad al igual que el procedimiento de inquisición de paternidad para lo cual ella estimo la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000) y como ella misma afirma nosotros le entregamos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, más otras cantidades de acuerdo a la (sic) diligencias que ella realizaba, y como quiera que la cantidad estimada en la demanda jamás puede superar 30% de lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil al sentenciar nuestro caso … ” (sic).

Aducen los demandados en su escrito de contestación que en el folio 103 y 104 del presente expediente la parte actora reconoció que no fueron presentadas las pruebas en su oportunidad en primera instancia, así como en la segunda instancia sí fueron presentadas y estas fueron declaradas sin lugar, pretendiendo confundir al Tribunal de la causa. Siguen aduciendo los demandados que la decisión que se analiza se explica por sí sola y querer cobrar honorarios en proporción al porcentaje del valor de los inmuebles que ellos iban a heredar, es, a su juicio, anti ético e improcedente, pues la actora presenta sus honorarios a conveniencia sin tomar en consideración los resultados de la misma y más aún pretender tener derecho sobre el caudal hereditario sin cumplir con lo normado por esa materia; presentar en esta demanda cobros judiciales y extrajudiciales, cuestión esta improcedente, ya que no se puede acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales por ser incompatibles entre sí los procedimientos establecidos para su tramitación, ello en un todo conforme con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la inepta acumulación de acciones.

Los demandados manifiestan que no quieren que se les catalogue como personas que actúan de mala fe y mucho menos aun, como irresponsables. Afirman que con todo el dinero que le entregaron a la referida abogada es más que suficiente y ratifican que aparte de los tres millones que la actora reconoce, le entregaron más dinero para todas las diligencias extrajudiciales como judiciales.

Aducen los demandados que el artículo 19 de la Ley de Abogados establece que es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien se abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta.

Igualmente los demandados oponen a todo evento lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados por ser exagerada dicha estimación.

A los folios 221 y 222, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 15 de Abril de 2010, mediante el cual adujo las siguientes probanzas: 1) testimoniales de los ciudadanos: R.A.M., C.M.P.M., J.C.A.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.319.806, 9.167.998 y 11.320.951, respectivamente.

La parte demandada por medio de diligencia se opuso a la prueba de testigos según el artículo 1.387 del Código Civil, tal como consta al folio 237.

En fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas tal como consta a los folios 242 al 337, aduciendo las siguientes probanzas: 1) copia fotostática simple del acta de defunción de N.S.; 2) copia fotostática simple del acta de defunción de M.R.S.; 3) copia fotostática simple del acta de nacimiento de N.S.; 4) copia fotostática simple de constancia de residencia de la ciudadana V.S.; 5) copia fotostática simple de solicitud de prórroga de declaración sucesoral; 6) copia fotostática simple de la segunda solicitud de la extensión de la prórroga antes señalada; 7) copias fotostáticas simples de la inspección judicial; 8) copias certificadas de las páginas de los libros de préstamo de expediente; 9) copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de inquisición de paternidad; 10) talonario de recibos de cancelación de honorarios profesionales.

En fecha 3 de Mayo de 2010, el A quo declaró con lugar la presente demanda; que la abogada R.L. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales; ordenó constituir el Tribunal Retasador; estableció que el monto que fije el Tribunal Retasador no podrá ser mayor de Bs. 159.600,oo y fijó como emolumentos de los retasadores, la cantidad de Bs. 6.000,oo para cada uno; estableció que el plazo dado para la contestación a la intimación amplió el derecho a la defensa de los demandados y aseguró su debido proceso.

Apelada dicha decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se fijo término para dictar sentencia como consta en auto de fecha 28 de Octubre de 2010, cursante al folio 380.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el Tribunal de la causa, en el dispositivo de su sentencia apelada, dictada el 3 de Mayo de 2010, decidió los siguientes puntos: Primero: declaró con lugar la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales interpuso la abogada R.M.L.S. contra los ciudadanos W.B.; J.L.; y S.J.S.C., todos identificados en autos y, en consecuencia: 1.1.- declaró que la abogada intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por trabajos realizados judicial y extrajudicialmente con motivo del juicio por inquisición de paternidad que los hoy demandados dedujeron para el establecimiento de su filiación respecto del extinto ciudadano J.V.d.C.S., que se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que culminó con sentencia favorable a los intimados; 1.2.- ordenó la constitución del Tribunal retasador de los honorarios estimados por la demandante; 1.3.- estableció que el monto que haya de fijar el Tribunal retasador no será mayor a ciento cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 159.600,oo) y fijó como emolumentos para los dos retasadores que habrán de ser designados, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) para cada uno; y Segundo: estableció que el plazo dado para la contestación a la intimación amplió el derecho a la defensa de la parte intimada y aseguró su debido proceso.

Observa este Tribunal Superior que, mediante diligencia del 4 de Mayo de 2010 la demandante solicitó al A quo aclarara el apartado 1.2.- del punto primero del dispositivo del fallo, en cuanto a la notificación a las partes de la firmeza de la decisión para que concurran a la designación de retasadores prevista en tal apartado, y rectificara su decisión en razón de que omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria; solicitud esta que fue providenciada por auto de fecha 6 de Mayo de 2010 en el cual el Tribunal de la causa decide que no hay qué aclarar en su sentencia del 3 de Mayo de 2010, con lo cual ese fallo no sufrió alteración alguna y, por tanto, fue mantenido incólume por el Tribunal de la primera instancia.

Se aprecia igualmente que la demandante propuso el presente recurso de apelación en forma parcial “en lo que concierne a la OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA CORRECCIÓN MONETARIA Y de LAS COSTAS PROCESALES ( … ) ASI COMO TAMBIEN DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA SALIO A TÉRMINO.” (sic), tal como consta en escrito presentado el 6 de Mayo de 2010; apelación esa que, no obstante haber sido ejercida, según propia expresión de la demandante, en el último día del lapso para apelar, sin embargo fue nueva e intempestivamente ejercida, en diligencia de fecha 7 de Mayo de 2010.

Las acotaciones que se dejan hechas en los párrafos precedentes son necesarias a los fines de determinar la materia que constituye el objeto devuelto por efecto de la apelación y, por tanto, para precisar el thema decidendum que, conforme a lo señalado, viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de la solicitud de corrección monetaria y de la condena en costas, planteada por la demandante en su escrito libelar, por un lado y por otro, lo atinente a la notificación a las partes, por cuanto la sentencia salió a término.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que en el presente proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal de la causa dejó establecido en su decisión que la parte demandada se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados por la demandante, al señalar lo siguiente: “Probado ya que la Parte Intimante, Abogada R.M.L.S., realizó trabajos profesionales judiciales y extrajudiciales para la Parte Intimada; y como quiera que, la propia Parte Intimada de Honorarios Profesionales Judiciales, ciudadanos W.B., J.L. Y S.J.S.C., se acoge al Derecho a la Retasa, implicando con ello que la Parte Intimada reconoce que la Intimante tiene ‘Derecho a Honorarios Profesionales’, pero que no está de acuerdo con el monto estimado; es la Razón por lo que en la presente Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, debe declararse con lugar y ordenarse la constitución del Tribunal Retazador.” (sic, subrayas en el texto), con lo cual, aunado a los hechos de que el A quo declaró con lugar la demanda y le reconoció a la demandante su derecho a cobrar los honorarios profesionales, se agotó la fase declarativa de este juicio por cobro de honorarios profesionales, y no habiéndose alzado la demandante contra esa parte del fallo, lo procedente es pasar a la fase ejecutiva del proceso, esto es, a la de retasa del monto en que la demandante estimó sus honorarios.

De allí que en el fallo que agota esa primera fase declarativa del juicio por cobro de honorarios de abogados, en el cual la parte demandada hubiere ejercido el derecho de retasa consagrado por el artículo 25 de la Ley de Abogados, no puede el Tribunal condenar al pago de una suma precisa y concreta por concepto de honorarios profesionales, pues tal cometido compete al Tribunal retasador que, conforme a lo ordenado por el A quo, habrá de constituirse en los términos establecidos por los artículos 25, 27, 28 y 29 eiusdem; y siendo ello así, resulta a todas luces evidente que en el fallo que pone fin a esa primera etapa declarativa del proceso de cobro de honorarios profesionales, y en el que se reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios y se decreta la retasa de éstos, no le es dable al Tribunal efectuar pronunciamiento alguno sobre la corrección monetaria o ajuste por inflación del monto de los honorarios estimados, pues, éstos, hasta tanto no sean retasados, o se entienda desistida la retasa por parte del abogado intimante, no son líquidos ni exigibles.

En ese orden de ideas considera este Tribunal Superior que será en la oportunidad cuando el Tribunal retasador fije el monto definitivo de los honorarios reclamados, cuando podrá, según su prudente arbitrio y si lo estimare procedente, ordenar o no el ajuste por inflación de los honorarios en los términos que considere pertinentes.

Corolario forzoso de lo establecido en los párrafos que anteceden es que no era procedente emitir pronunciamiento en el fallo objeto de la presente apelación sobre la corrección monetaria solicitada por la demandante, pues, como ha quedado señalado, tal pronunciamiento sobre la indexación de los honorarios cuyo pago se demanda, en sentido positivo o negativo, compete al Tribunal de retasa. Así se decide.

En lo que respecta al punto relacionado con las costas procesales como materia devuelta al conocimiento de este Tribunal Superior por efecto de la apelación parcial ejercida por la actora contra el fallo del 3 de Mayo de 2010, proferido por el Tribunal de la causa, ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compartido además por la Sala Constitucional, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no se causan costas, en razón de que de permitirse tal condenatoria, ello daría lugar a una cadena o sucesión de juicios contra los condenados al pago de las costas.

En este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia número 39 de fecha 30 de Enero de 2009, dictada por la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala dejó establecido lo siguiente:

… la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de Septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.): … un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

(sic, Ramírez & Garay, Tomo 261, págs. 72 y 73).

En aplicación de tal criterio jurisprudencial al caso de especie debe forzosamente concluirse que en el presente proceso no ha lugar a la condenatoria en costas de los demandados. Así se decide.

A través del ejercicio de su apelación parcial la demandante pretende sea revisado por esta superioridad el aspecto relacionado con la notificación a las partes ordenada por el Tribunal de la causa, que, en criterio de la demandante no es procedente por cuanto el fallo en cuestión fue proferido en tiempo útil.

Con vista de tal señalamiento este Tribunal Superior procedió a revisar la parte del dispositivo del fallo recurrido, en la que el A quo ordena practicar una notificación a las partes y de tal revisión se desprende que la redacción del tantas veces referido apartado 1.2.- del punto primero del dispositivo, mueve a confusión. Por tanto y en interpretación que de esa parte del fallo hace esta superioridad, debe entenderse que en realidad el Tribunal de la causa ordenó constituir el Tribunal retasador y que, luego de que su sentencia adquiera firmeza, se notificará a las partes para que concurran a nombrar retasadores, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos haberse practicado la última de tales notificaciones; debiendo agregarse que, por cuanto el Tribunal de la causa obvió por completo fijar la hora para que se dé inicio a tal actuación, deberá el A quo subsanar tal omisión por auto e indicárselo a las partes en sus respectivas boletas de notificación, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Abogados.

Por consiguiente, tampoco resulta procedente este motivo alegado por la demandante apelante como fundamento de su impugnación del fallo apelado. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo el 3 de Mayo de 2010.

Se CONFIRMA la decisión apelada proferida en el presente proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue la abogada R.M.L.S. contra los ciudadanos W.B.S.C., J.L.S.C. y S.J.S.C., todos ya identificados.

Se ORDENA al Tribunal de la causa fijar por auto la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores, indicando el día y la hora en que se llevará a efecto tal actuación, de lo cual notificará a las partes haciéndoseles saber en sus respectivas boletas de notificación, el día y la hora que fijare el Tribunal para la designación de retasadores.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto la demandante tuvo motivos racionales para apelar.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR