Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el presente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado P.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.499.435, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2011, en el presente juicio que por cobro de cheques, vía intimación, le sigue la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.063.716, representada por la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686; proceso que se tramita en el expediente número 12.195 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Habiéndose recibido en esta alzada el presente expediente, el 25 de Enero de 2012, tal como se evidencia al folio 48, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 23 de Julio de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A. demandó por cobro de bolívares, vía intimación, a la ciudadana L.M.M.M., con fundamento de tres cheques librados ésta a favor de su representada, “… los cuales fueron girados en la Ciudad de Valera, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) cada uno de los referidos cheques por la ciudadana L.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 9.499.435, domiciliada en la Urbanización El Valle San L.S. 1, casa Sin Número del Municipio Valera del estado Trujillo, a favor de mi representada. Los mencionados Cheques fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto (sic) a su respectivo vencimiento, el primero en fecha 12 de Febrero de 2010, el segundo en fecha 12 de marzo de 2010 y el tercero en fecha 12 de abril de 2010.” (sic, mayúsculas en el texto).

La apoderada actora manifiesta que tales cheques fueron presentados por su representada ante la entidad bancaria y que su cobro no pudo hacerse efectivo en virtud de que la cuenta aparecía cancelada, tal y como se evidencia en constancia emitida por la entidad bancaria el 9 de Julio de 2010; que con posterioridad a ello se hizo el protesto de dichos cheques por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; que en reiteradas oportunidades tanto ella como su mandante se han dirigido a la ciudadana L.M.M.M. para que cumpla con la obligación contraída, pero que tales gestiones han sido infructuosas; que en tal virtud demanda el pago de las siguientes cantidades: Bs. 30.000,oo, que es la suma del valor expresado en los tres cheques y que representa el capital adeudado; Bs. 375,oo, por concepto de intereses moratorios al 5% anual, con base en el monto de los cheques y a la fecha de vencimiento de los mismos; Bs. 480,06, por comisión, calculada a 1/6 % del valor principal del monto de cada uno de los cheques; Bs. 1.820,oo, por concepto de los gastos originados por el levantamiento del protesto de los cheques; Bs. 9.802,oo, por concepto de 25% por honorarios profesionales de abogado y 5% por costos del proceso, para un total de cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 42.477,58), equivalentes a 653,50 Unidades Tributarias, en que estimó el valor de la demanda. Demandó igualmente la indexación de dichas sumas de dinero.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2010 fue admitida la demanda, se libró decreto de intimación y se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.

Practicada la intimación de la demandada, ésta compareció por ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de Diciembre de 2010 y confirió poder apud acta al abogado P.M.A..

A los folios 25, 26 y 27 cursa escrito de oposición al decreto de intimación, formulada por la demandada. En tal escrito aduce que los cheques que motivaron las presentes actuaciones emergieron inusualmente a raíz de una negociación que pactó con la demandante “… quien convino conmigo en venderme un vehiculo (sic) automotor de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEN; Color: ROJO; Serial de Carrocería: GC31S141250; Serial del Motor: G168229525; Año: 1998; Placa: IAA17V; y Uso: PARTICULAR; Unidad vehicular la que me fué (sic) dejada en posesión; entregándoseme sus correspondientes llaves; pero no otorgándoseme documento alguno referente a la adquisición de dicho bien, o lo que es igual; legalmente no se me ha hecho ninguna venta al respecto; siendo lo más insólito de todo, el hecho de que dicho vehículo, el mismo día en que me fue entregado (12-02-2010), este se accidentó y dejó de funcionar, no quedándome otra alternativa que la de ordenar su remolque con una grúa hasta un estacionamiento para su resguardo. De manera que es falso y completamente absurdo, el que se hayan dirigido a mi persona en varias oportunidades para que amigablemente cancelara dichos cheques; antes por el contrario; quién (sic) ha hecho incontables gestiones para llegar a un arreglo con la demandante en ello, ha sido mi persona; gestiones tendientes a lograr que el ya expresado vehículo sea recuperado o retirado por ella; todo ello en razón de que no se me ha otorgado documento alguno sobre el mismo; eso por una parte, pero por la otra; por que (sic) dicho bien vehicular no está a nombre de la ya aludida demandante, vale decir, que ella no es la propietaria del mismo; ello amén de que sobre dicha unidad automotor pesa un gravamen o reserva de dominio constituida a favor del banco provincial; pero sobre todo; por los daños, desperfectos y vicios ocultos que presentó y que aún presenta dicho bien automotor. En ese sentido, rechazo, niego y contradigo que deba o esté adeudando los conceptos dinerarios expresados en los ya precitados CHEQUES; y por ende, rechazo y niego la validéz (sic) de los mismos, …” (sic, mayúsculas en el texto); que si bien es cierto la demandante le entregó el carro rodando, no es menos cierto que al probar dicho vehículo se apagó y no prendió más.

Sigue narrando la demandada que “… la demandante no conforme con el engaño y fraude ya indicados, y yo como en verdad tenia (sic) la urgencia y necesidad de adquirir un medio de transporte para el mejor desempeño de mis actividades como comerciante; …” (sic); que cuando la demandante le entregó el carro le puso como condición que le emitiera tres cheques y que a la vez le firmara tres letras de cambio a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, manifestándole que ello era para garantizar el pago del vehículo; que ella no presentaría tales cheques al banco, pero, no obstante ello, la demandó en forma inescrupulosa y abusiva con base en las señaladas tres letras de cambio; que resulta curioso que tales letras sean por la misma cantidad que los cheques aquí demandados; que la demanda por cobro de bolívares (letras de cambio) cursa por ante el mismo Tribunal de la causa en el expediente número 12.192; que la demandante incurre en contradicción al expresar en el capítulo segundo de su libelo que la demanda en su carácter de librada aceptante de las letras de cambio.

A partir del 16 de Diciembre de 2010 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, siendo que el apoderado judicial de la demandada presentó escrito el 10 de Enero de 2011, por medio del cual dio contestación a la demanda, como consta a los folios 29 al 31.

El representante judicial de la demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada; alega que la demandante pretende obtener el pago de los cheques “… los cuales logró que la demandada sorprendida en su buena fé, (sic) le emitiera para respaldar el pago de tres (3) letras de cambio que a la par de dichos cheques, fueron libradas a la vez por la accionada, constituyendo las pretensiones de la accionante un abuso e innoble proceder; pues ya la intimada fué (sic) demandada por el cobro de las tres (3) cambiarias antes indicadas, ( … ) que se rechaza, niega y contradice la demanda que nos ocupa, pues la demandante aspira con ambos procedimientos el COBRO INDEBIDO de dichos títulos valores, es decir; que ella pretende cobrar dos (2) veces una misma y sola obligación; pues como ya se indicó antes, los cheques fueron emitidos para respaldar el cumplimiento del pago de las letras.” (sic, mayúsculas en el texto); rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto los cheques no tienen endoso alguno por parte de la supuesta beneficiaria, ciudadana M.A.M.A..

Así mismo, la parte demandada en su contestación impugna el protesto que cursa a los folios 14 y 15, en virtud de que, a su juicio, el mismo no (sic) está suscrito por la abogada Z.d.V.S.P., aunado al hecho de que no señala si actúa en nombre propio o representando a asistiendo jurídicamente al alguien; que la demandante en ningún momento estuvo presente en el acto del protesto, que ni siquiera en el escrito de solicitud del mismo; que no obstante ello, el Notario asentó alegremente (sic) que la demandante estaba asistida de abogado.

A los folios 33 y 34 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por medio de la cual adujo las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de las actas que conforman el expediente, fundamentalmente el escrito de oposición; 2) la circunstancia adversa o desfavorable que pueda repercutir contra la parte actora cuando, en el apéndice segundo de su libelo, a su juicio, la traiciona el subconsciente al expresar que demanda a la ciudadana L.M.M.M., en su carácter de librada aceptante de las letras de cambio; 3) prueba de informes a ser practicada en el expediente número 12.192, contentivo del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria; 4) los cheques objeto de la demanda; y 5) la impugnación del protesto.

La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso fijado por la ley para ello.

El A quo profirió sentencia el 31 de Enero de 2011, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda y condenó a la demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por monto del capital contenido en los cheques;

  2. Mil cien bolívares (Bs. 1.100,o), por concepto de intereses moratorios al 12% anual (sic).

  3. Mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.370,oo), por gastos de cobranza.

  4. Ocho mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 8.117,oo), por honorarios profesionales.

Todo lo cual monta a cuarenta mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 40.587,oo).

El apoderado judicial de la demandada apeló de tal sentencia y habiendo sido oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 25 de Enero de 2012 cuando se fijó término para su decisión, como ha quedado dicho.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión de la parte actora persigue como finalidad obtener el pago de los tres (3) cheques fundamento de la demanda, cursantes a los folios 9, 10 y 11, librados por la demandada a favor de la demandante, sobre cuenta corriente establecida en la agencia Valera Centro del Banco Mercantil, y que para ese propósito dedujo la acción cambiaria derivada de tales títulos contra la libradora de los mismos, a cuyos fines optó por el procedimiento intimatorio previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se observa así mismo que, dada la cuantía de la demanda y visto que la intimada formuló oposición, el procedimiento continuó su curso conforme al rito previsto para los juicios breves, ex artículo 652 in fine del mismo código.

Aprecia este sentenciador que la demandada, luego de formular oposición al decreto intimatorio, procedió a dar contestación a la demanda y que, además de otros alegatos contenidos en el correspondiente escrito, destaca uno que, por ser de importancia capital para la determinación de la caducidad o no de la acción cambiaria aquí deducida, pasa este Tribunal Superior a transcribir.

En efecto, el apoderado de la demandada, en el capítulo cuarto de su escrito de contestación efectuó la siguiente argumentación:

Se IMPUGNA formalmente aquí, el ACTA o DOCUMENTO DEL PROTESTO sacado sobre los cheques en comento; instrumento obrante a los folios 14 y 15 con sus Vltos (sic) del expediente principal; todo ello por cuanto el mismo no está suscrito por la parte solicitante abogada Z.D.V.S. (sic) PEREZ, ello aparte de que en dicho escrito de solicitud de protesto no se señala si se está actuando en nombre propio o si por el contrario, se está representando o asistiendo jurídicamente a alguien. Pero con mayor énfasis se IMPUGNA dicha acta de protesto; por cuanto el notario público actuante en la misma, falseó o evacuó irregularmente su actuación al dejar constancia de lo siguiente: ‘Que los cheques a la orden de M.A.M., ésta ultima (sic) estuvo ASISTIDA por la abogada en ejercicio Z.S.P. (sic), todo lo cual es completamente FALSO por cuanto la aquí demandante en ningún momento fue presente en dicho acto de protesto, es más, ni siquiera en el escrito de solicitud del protesto aquí impugnado, se expresa o hace referencia a la ya varias veces referida M.A.M.A., es decir que ella a pesar de que no se le mensiona (sic) en el escrito de solicitud, el notario que suscribió el acta de protesto asentó alegremente en la misma, que M.A.M. estaba asistida de abogado.

(sic, mayúsculas en el texto).

En tal virtud, este sentenciador pasa a considerar y resolver tal alegato, como punto previo, en este fallo.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CAMBIARIA

En razón de que el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque, tempestivamente, constituye presupuesto necesario para el ejercicio de la acción cambiaria derivada del cheque contra el librador, toda vez que si el protesto no es sacado dentro de los lapsos fijados por la ley, se produce la caducidad de la acción cambiaria, y dada la impugnación que el apoderado de la demandada ha formulado contra el protesto presentado por la demandante como documento fundamental de la acción aquí deducida contra la libradora de los cheques en cuestión, considera este juzgador necesario determinar y valorar dicho protesto para, con vista de la apreciación y valoración de tal actuación, determinar si la presente acción se encuentra o no caducada.

A estos efectos es necesario así mismo dejar claramente establecido que, conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia del 30 de Septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el levantamiento del protesto debe efectuarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la emisión del cheque. En efecto, en tal decisión se expresa lo siguiente:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Sentencia citada por Villasmil Vera, Yuranni C. en su trabajo denominado “El cheque y el protesto. Análisis jurisprudencial sobre el lapso para su levantamiento”, publicado en Ensayos de Derecho Mercantil - Libro Homenaje a J.E.N., Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, Nº 15, Caracas 2004, página 1.143).

Establecido lo anterior pasa entonces este juzgador a efectuar el análisis, tanto de los cheques fundamento de la presente demanda, como del protesto producido con el libelo y en ese sentido se aprecia que a los folios 11, 9 y 10 cursan tres cheques, números 59651120, 28651121 y 96651122, librados por la ciudadana L.M.M.M., sobre su cuenta corriente número 01050221741221037102, del Banco Mercantil, a la orden de la ciudadana M.A.M., en fechas 12-02-2010, 12-03-2010 y 12-04-2010, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno.

Aprecia este juzgador que ninguno de los cheques arriba descritos aparece endosado por su beneficiaria, ni en blanco, ni en forma nominativa, ni en procuración, ni en garantía, y que al dorso de los mismos aparecen estampadas, en tinta azul, las siguientes leyendas: “Lesbia M.M. – CI 9499435 – Cl 04247547877”, así como también se encuentran estampados tres sellos húmedos del Banco Mercantil en los que se expresa que los cheques fueron devueltos, el 9 de Julio de 2010, por haber sido cancelada la cuenta.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se desprende la evidencia de dos hechos, a saber: a) que los cheques fueron presentados al cobro ante el banco girado, el día 9 de Julio de 2010, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a sus respectivas fechas de emisión, que es el lapso de vencimiento de los mismos, ya que, por no haberse expresado en ellos una fecha de vencimiento, se reputan pagaderos a la vista, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Comercio aplicable por remisión que a tal norma dispone el artículo 491 ejusdem. Ello implica que el primero de los aludidos cheques venció el 12 de Agosto de 2010, el segundo, el 12 de Septiembre de 2010 y el tercero, el 12 de Octubre de 2010; y b) que ninguno de tales cheque fue endosado en forma alguna por su tomadora o beneficiaria.

De lo expuesto se sigue que el respectivo protesto por falta de pago de los tantas veces mencionados cheques debió sacarse dentro de los seis (6) meses siguientes a sus respectivos vencimientos, vale decir, antes del 12-8-2010, antes del 12-9-2010 y antes del 12-10-2010.

Establecido lo anterior, se aprecia que a los folios 14 y 15 cursa escrito suscrito por la abogada Z.d.V.S.P., dirigido al Notario Público Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el cual le solicita se traslade a las oficinas del Banco Mercantil, en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, a objeto de levantar el protesto de los cheques números 59651120, 28651121 y 96651122, contra la cuenta corriente número 01050221741221037102, de la ciudadana L.M.M.M., girados en fechas 12-02-2010, 12-03-2010 y 12-04-2010, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno.

El Notario se trasladó a la sede del banco en donde un gerente del mismo informó que los cheques que se le presentaron a la vista no se hicieron efectivos, porque la cuenta contra la cual se libraron fue cancelada el 27 de Mayo de 2010 y que no tenía fondos, ni para la fecha de la presentación, ni para el momento del protesto.

En esa acta el gerente del banco hace mención de que la beneficiaria de los cheques M.A.M. estuvo asistida por “el Abogado en ejercicio Z.S.P., …” (sic).

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la solicitante del levantamiento del protesto, abogada Z.S.P. no se encontraba legitimada por un acto jurídico válido que la autorizara para realizar las diligencias tendientes a sacar el protesto de los cheques, pues, ciertamente, ninguno de tales efectos cambiarios le fue endosado, ni presentó poder de la beneficiaria de los mismos, ciudadana M.A.M.A., para obrar en su nombre y representarla en tal actuación. A lo aquí señalado debe adicionarse que ni la beneficiaria de los cheques, ni aun la abogada Z.d.V.S.P. estuvieron presentes en el acto del levantamiento del protesto, pues, en el acta respectiva no se hace referencia a tal circunstancia, ni aparece suscrita por ellas.

Lo señalado en el párrafo precedente pone de manifiesto que el protesto en cuestión, al no ser sacado por quien realmente estaba legitimado para ello, vale decir, por la beneficiaria de los cheques, o por un apoderado de ella, o por un endosatario, debe reputarse como no efectuado y, por tanto, sin validez legal ni eficacia jurídica algunas, lo cual entraña que los cheques a que se contrae este proceso, deben tenerse como no protestados con la consecuencia que tal omisión acarrea, que no es otra que la forzosa caducidad de la acción cambiaria deducida en este juicio, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 461 del Código de Comercio, conforme al cual, el portador o beneficiario del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, contra los endosantes y contra otros obligados por el cheque, después del vencimiento del plazo para el levantamiento del protesto, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil arriba transcrita.

Sentado lo anterior y como quiera que en el caso sub examine el protesto por falta de pago de los cheques fundamento de la demanda no fue sacado por la beneficiaria de tales títulos cambiarios, esto es, por la ciudadana M.A.M.A., dentro de los seis (6) meses siguientes a sus respectivas fechas de emisión, la acción aquí deducida debe declararse caducada y, por ende, sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 31 de Enero de 2011.

Se declara CADUCADA la acción cambiaria deducida en este proceso por la ciudadana M.A.M.A. contra la ciudadana L.M.M.M., identificadas en autos.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cobro de los tres (3) cheques descritos en el cuerpo de este fallo, se siguió entre las prenombradas partes de este juicio.

Se LEVANTA la medida de embargo decretada por el A quo en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de Julio de 2010, a los folios 17 al 19.

Se CONDENA en las costas del proceso a la demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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