Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado A.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.C.S. de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.894.052, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por deslinde propuso contra la ciudadana J.E.J.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.039.603, asistida por el abogado O.J.G.L., inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.980 .

En fecha 15 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y se le dio el trámite legal a esta apelación, como consta al folio 86. La parte actora apelante presentó escrito de informes ante esta alzada el 21 de julio de 2014, y el 1º de octubre la secretaria de este tribunal dejó constancia que no fueron presentadas observaciones en la presente causa.

Encontrándose este Tribunal Superior en tiempo hábil para sentenciar, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el para entonces Jugado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.S. de Aguilar, demandó por deslinde a la ciudadana J.E.J.M., arriba identificadas.

Alega el apoderado actor que su mandante es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle Urdaneta, parroquia El Dividive, municipio M.d.e.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes “Norte.- Con mejoras que son o fueron de J.D., con una extensión de Treinta y Seis Metros con Ocho Centímetros (36,8mts) (sic); Sur.- Con mejoras que son o fueron de M.T., con una extensión igual a la anterior; Este.- Con calle Urdaneta, con una extensión de Seis Metros con Cinco Centímetros (6,5mts) (sic) y Oeste.- Con mejoras que son o fueron de Á.A., con una extensión de Ocho Metros con Ocho Centímetros (8,8mts) (sic), para un total de Doscientos Ochenta [y] Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (281,52mts2) (sic), según se evidencia en Ficha Catastral Nº 21-10-002-002-012 de fecha 11/04/2005; …” (sic, subrayas en el texto).

El apoderado actor consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 3 de Noviembre de 2009, bajo el número 3, tomo 39, por medio del cual el ciudadano N.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.862, vendió a la ciudadana M.C.S. de Aguilar, ya identificada, un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, techada de zinc, con paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de sala-recibo, habitación tipo dormitorio, cocina, sala sanitaria, con puertas y ventanas de hierro y puntos de electricidad, servicio de agua potable y aguas servidas; ubicadas en la calle Urdaneta de El Dividive, municipio M.d.e.T., con un área de construcción de 8,20 metros de largo por 6,50 metros de ancho, esto es, 53 metros cuadrados con 30 centésimas de metro cuadrado; las cuales se hayan fomentadas sobre un lote de terreno municipal de mayor extensión, alinderado así: Norte, con mejoras que son o fueron de J.D., en 36,8 metros (sic); Sur, con mejoras que son o fueron de M.T., en 36,8 metros (sic); Este, la calle Urdaneta, en 6,5 metros (sic); y Oeste, con mejoras que son o fueron de Á.A., en 8,8 metros (sic), para un total de 281,52 m2.

Narra el apoderado actor que desde el año 2009 su representada viene confrontando problemas con la propietaria de las mejoras ubicadas al fondo de sus mejoras, específicamente en el lindero Noroeste, es decir, con el predio colindante que era propiedad de la señora N.d.R. y que actualmente es propiedad de la señora J.E.J.M., por un área en conflicto de trece metros (13 mts.) de largo por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de ancho; que ha tratado de solucionar este problema por los canales regulares sin conseguir hasta ahora solución alguna.

Señala el mandatario de la actora que desde el 5 de diciembre de 2011 su representada ha solicitado permiso a la Cámara Municipal del municipio M.d.e.T. para registrar su documento de propiedad y que el ayuntamiento le niega tal autorización en razón del problema que tiene con el predio colindante.

Alega el representante judicial de la demandante que del estudio y análisis realizados por los Departamentos de Zonificación-Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del municipio M.d.e.T., sobre los expedientes de la ciudadana N.d.R. y de la ciudadana J.E.J.M., y del ciudadano N.D.V., ahora propiedad de M.C.S. de Aguilar, se desprende que: “Primero.- En Inspección realizada a las mejoras y bienhechurías de la ciudadana: N.R. ahora J.E.J.M., en fecha 19-08-1991, arrojó los siguientes resultados: Norte.- Avenida Sucre y mide (13,70mts); Sur.- Mejoras de M.E. y mide (13,30mts); Este.- Mejoras de A.R. y mide (28,20mts) y Oeste.- Mejoras de M.C. y mide (27,20mts) para un área total de terreno que mide (373,85mts2), posteriormente en inspección realizada por la Unidad de Zonificación y Catastro de fecha 30-05-2006, con el objeto de otorgarle a la señora N.d.R., autorización para registrar las mejoras, se constata con la inspección que es la misma medición, es decir, que coinciden las mismas medidas y linderos, a tal efecto, consigno informe presentado por la Sindico (sic) Procuradora y la Unidad de Zonificación y Catastro marcado con la letra (C). Segundo.- Con respecto al documento del ciudadano: N.D. ahora de M.C.S. de Aguilar, en inspección realizada por la Unidad de Zonificación y Catastro, en fecha 19-08-91, se constató lo siguiente: Norte.- Con mejoras de J.D. y mide 36,80 Mts; Sur.- Con mejoras de M.T. y mide 36,80 Mts; Este.- Con calle Urdaneta y mide 6.50 Mts; Oeste.- Con mejoras de Á.A. y mide 8,80 Mts; para una extensión total de 281,52 Mts2; posteriormente en fecha 11-04-05 se realiza una nueva inspección por parte de la misma oficina, evidenciándose en esa oportunidad que las medidas y linderos, sigue (sic) siendo los mismos.” (sic).

Narra la actora en su escrito libelar que la señora N.M.A.d.R. el 13 de agosto de 2012 le vendió de manera pura y simple a la señora J.E.J.M., ya identificada, pero no con base en el documento protocolizado el 6 de julio de 2006, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 1, donde aparecen las verdaderas medidas, en una extensión de trescientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (373,85 m2), sin hacer mención a las medidas y linderos establecidas en este documento sino que vende colocando otras medidas con una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados con treinta centésimas de metro cuadrado (623,30 m2), es decir, una diferencia en extensión de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centésimas de metro cuadrado (249,45 m2), entre el primer documento registrado y el último de los documentos autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 13 de agosto de 2012, bajo el número 44, Tomo 52. Aduce el demandante que fueron alteradas todas las medidas, siendo que en el mismo documento se hace mención de la ficha catastral número 21-10-002-002-005.

La representación de la actora solicitó al tribunal que fije la línea divisoria por el lindero norte, cuya extensión es de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts.), tal y como aparece en el documento de propiedad, y conforme a los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes recaudos: instrumento poder; copia certificada del documento de propiedad, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza; informe expedido por la Unidad de Zonificación y Catastro y el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio M.d.e.T.; formato de la Oficina Municipal de Catastro; copia simple de ficha catastral número 21-10-002-002-012; copia fotostática simple de documento otorgado por la ciudadana N.M.A.d.R.; copia certificada del documento de compra venta celebrada entre la ciudadana N.M.A.d.R. y la ciudadana J.E.J.M.; copia simple de autorización suscrita por la Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.T.; copia simple del acta número 29, de sesión ordinaria de la Cámara Municipal de Miranda; copia simple de informe suscrito por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Miranda; copia simple del oficio emanado de la Unidad de Zonificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.T.; copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana N.M.A.d.R. a la Cámara Municipal de la Alcaldía de M.E.T.; copia simple de planilla de inspección levantada por la Unidad de Zonificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.T..

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el A quo admitió la presente solicitud de deslinde, ordenó la citación de la demandada de autos ciudadana J.E.J.M. y su comparecencia al acto de deslinde del lindero norte, que se llevaría a cabo en la oportunidad señalada en tal auto, a las once de la mañana (11.00 a. m.).

El 13 de noviembre de 2012 se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble ubicado en la calle Urdaneta de El Dividive, con el objeto de fijar el lindero. Se encontraban presentes la ciudadana M.C.S. de Aguilar, su apoderado judicial, abogado A.M., la demandada J.E.J.M., asistida por el abogado O.J.G.L. y el ciudadano J.O.M.M., práctico designado.

En tal oportunidad el tribunal encontró una discordancia insalvable en cuanto a los linderos del inmueble y la ubicación del terreno en general, considerando los puntos cardinales, por lo que suspendió el acto de fijación provisional de lindero por no tener a la mano los medios idóneos par la orientación cardinal del inmueble. El tribunal acordó fijar, previa notificación a las partes, nueva oportunidad para realizar el deslinde.

El 14 de diciembre de 2012 se traslado y constituyó el tribunal en el inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, para el acto de deslinde, estando presentes las partes y sus abogados patrocinantes, así como el ciudadano F.R.O.R., T.S.U. en Topografía, quien fuera designado experto (sic) para auxiliar al tribunal.

En tal ocasión, el tribunal, con vista de la no coincidencia de la ubicación geográfica del inmueble con respecto a los puntos cardinales señalados en el documento, procedió a la fijación del lindero provisional, oídos los criterios y alegatos de ambas partes in situ, basándose en los linderos y medidas que se encuentran señalados en el documento fundamento de la acción, y dispuso que el lindero Norte es el lindero Noroeste, hecho lo cual trazó una línea recta de veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts.) que se inicia en la pared del fondo de la casa de habitación allí radicada hasta donde está enclavada una estaca de madera de color rojo, correspondiente al lindero que en el documento de la demandante está señalado como lindero Norte y que en el terreno, pero, en criterio del tribunal, geográfica y correctamente constituye el Noroeste, por donde colinda con mejoras que son o fueron de J.D.. De igual forma el tribunal trazó otra línea recta entre la aludida estaca pintada de rojo y una cerca antigua de alambre, con una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) por donde, según lo señalado en el referido documento, corre el lindero Oeste y colinda con mejoras que son o fueron de Á.A..

La demandada, ciudadana J.E.J.M., asistida por el abogado O.J.G.L., se opuso a la fijación del lindero efectuada por el tribunal. No habiendo otra circunstancia a qué hacer referencia, el tribunal ordenó el regreso a su sede natural.

En auto dictado por el A quo el 18 de diciembre de 2012 ordenó remitir el expediente al tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde habría de continuar la causa por el procedimiento ordinario.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar a las partes en auto de fecha 12 de marzo de 2013.

El 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió el valor y mérito favorable de todas las documentales presentadas con la demanda, así como el mérito que se desprende de las actas de deslinde.

Por auto del 22 de noviembre de 2013, el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que la demandada no promovió prueba alguna.

El A quo dictó sentencia el 4 de abril de 2014, declarando sin lugar la presente acción incoada por la ciudadana M.C.S. de Aguilar, igualmente dejó sin efecto la fijación del lindero Noroeste establecido en acta de fecha 14 de diciembre de 2012, levantada por el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2014. Dicho recurso fue oído el 30 de abril de 2014 y se ordenó remitir las actas del presente expediente a esta alzada, en donde se recibió el 15 de mayo de 2014 y se le dio el trámite de ley a la apelación.

El 21 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en este tribunal de alzada y en el mismo formuló los mismos alegatos expresados en el libelo de la demanda, señalando que en el documento por medio del cual adquirió la demandada fueron alteradas todas las medidas, traspasando el lindero de la propiedad de su representada, por lo que decidió “… acudir ante el órgano jurisdiccional, solicitando al Tribunal de los Municipios R.R. y Otros de ésta (sic) Circunscripción Judicial el Deslinde del lindero Noroeste, que guarda relación con el predio colindante actualmente propiedad de la señora J.E.J.M.; …” (sic).

En el mismo escrito alegó que el Tribunal de la causa suprimió el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados por la parte que representa.

Según nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2014, cursante al folio 89, se dejó constancia que el 1 de octubre de 2014, venció el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte actora, sin que así se hubiere hecho.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 20 de junio de 2008 (Delisita Durán de León contra la ciudadana M.D.G.R., expediente número 2016-05), se dejó establecido lo siguiente:

En este orden de ideas aprecia este Tribunal que conforme a reputada doctrina patria, de entre los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde cabe destacar los siguientes: 1) el carácter de propietario que debe tener quien solicita o demanda el deslinde; 2) que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes; 3) la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; 4) que se proponga ante el Tribunal competente; 5) que en la demanda se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el autor venezolano A.S.N. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2004) señala, en relación con el primero de tales requisitos de procedencia, lo siguiente: “Legitimados conforme al artículo 550 del Código Civil: ‘Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. (2004: pág. 404).

Aclara el citado autor que a primera vista pareciera que sólo quien tenga la capacidad de disposición del inmueble, vale decir, el nudo propietario, podrá proponer la acción de deslinde pero, acota que la más moderna corriente doctrinaria admite que también goza de legitimación activa todo aquel que “tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él, así, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario pueden demandar el deslinde” por no constituir éste un acto de disposición, sino, “meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, …” (2004; pág. 404).

En lo que hace al segundo de tales requisitos de procedencia, expone el citado autor: “Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes”, y con palabras de A.B., continúa: ‘… entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas’.” (2004: pág. 405).

Por lo que respecta al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, esto es, la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, predica dicho autor que “La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son los de su respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

(2004: pág. 405).

En cuanto al Tribunal competente, el propio artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo es el de Municipio.

En lo que corresponde al requisito de cumplimiento de las formalidades que debe reunir la demanda, resulta apropiado destacar los aspectos atinentes al objeto en la pretensión y a los documentos que deben presentarse con la demanda.

En este sentido el profesor S.N. señala lo siguiente: “El solicitante deberá identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos ( … ) A la solicitud de deslinde y con carácter obligatorio ‘deberá acompañársele los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos’. Pero el solicitante ‘podrá’ también ‘acompañar cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos’.

Inicialmente al solicitante se le exige la presentación de sus ‘títulos de propiedad’, no de los títulos de propiedad del colindante; pero tal exigencia resulta atenuada con la posibilidad de que en el lugar de los títulos de propiedad presente otros ‘medios probatorios tendientes a suplirlos”. (2004; pág. 407).” (sic).

Sentado lo anterior, debe entonces este Tribunal Superior examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde que se señalaron en el fallo ut supra transcrito para lo cual debe comenzar por efectuar el análisis de las razones expresadas por el apoderado de la demandante en el libelo y en este sentido se aprecia que en tal libelo el apoderado actor manifiesta que “… desde el año Dos Mil Nueve (2009), mi poderdante viene confrontando problemas con la propietaria de las mejoras ubicadas al fondo de sus mejoras, específicamente en el lindero Noroeste, es decir, con el predio colindante que era propiedad de la señora N.d.R. y actualmente propiedad de la señora: J.E.J.M., por un área en conflicto de Trece Metros de largo (13mts) por Nueve Metros Con Setenta de ancho (9,70mts), éste (sic) problema lo he (sic) tratado de solucionar por los canales regulares, sin conseguir hasta ahora solución alguna.” (sic).

Se observa igualmente que en la parte final del escrito libelar el apoderado actor solicita al tribunal “… que fije la línea divisoria por lindero Norte, cuya extensión es de Treinta y Seis Metros con Ochenta Centímetros (36,80 mts.), …” (sic).

Como se dejó transcrito, el apoderado actor expresa en el libelo que existe un problema de linderos por el punto cardinal Noroeste y luego pide al tribunal que fije el lindero por el viento Norte. Esta contradicción, sin embargo, aparece aclarada por el propio apoderado de la demandante en su escrito de informes presentado ante este tribunal del alzada, al alegar que su mandante decidió “… acudir ante el órgano jurisdiccional, solicitando al Tribunal de los Municipios R.R. y Otros de ésta (sic) Circunscripción Judicial el Deslinde del lindero Noroeste, que guarda relación con el predio colindante actualmente propiedad de la señora J.E.J.M.; …” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior), de donde se sigue que, ciertamente, el objeto de la pretensión de la actora consiste en que se aclare el lindero Noroeste.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que, conforme a lo afirmado por el apoderado actor en los párrafos que se han dejado transcritos, se infiere que el fondo del inmueble propiedad de su representada se encuentra orientado tanto hacia el Norte como hacia el Oeste y que las mejoras de la demandada se encuentran ubicadas o colindan con el fondo del inmueble propiedad de la actora, lo cual implica que deba determinarse y valorarse tanto la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado de Municipio ante el cual se inició este proceso, como los documentos presentados por ambas partes; ello con la finalidad de establecer si se dan los requisitos de procedencia de la acción de deslinde que se han dejado anotados arriba.

En este sentido se aprecia que la demandante presentó, como documento acreditativo de su propiedad una copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 3 de noviembre de 2009, bajo el número 3 del Tomo 39, por medio del cual el ciudadano N.D.V. vendió a la hoy demandante por deslinde, ciudadana M.C.S. de Aguilar, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar techada de zinc, con paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta por sala-recibo, dormitorio, cocina, sala sanitaria, con puertas y ventanas de hierro, dotada de servicios de electricidad, agua potable y aguas servidas; mejoras que se encuentran ubicadas en la calle Urdaneta de la población El Dividive, Municipio M.d.E.T., fomentadas sobre un lote de terreno municipal comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 36,8 (sic) metros, con mejoras que son o fueron de J.D.; Sur, en igual medida que por el Norte, con mejoras que son o fueron de M.T.; Este, en 6,50 metros, con la calle Urdaneta; y Oeste, en 8,80 metros, con mejoras que son o fueron de Á.A..

La propia representación de la demandante presentó como documento que acredita la propiedad de la demandada, copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 13 de agosto de 2012, bajo el número 44 del Tomo 52, por medio del cual la ciudadana N.M.A.d.R. vendió a la demandada unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas, rejas y ventanas de hierro, que consta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, baños, lavandería y demás anexidades, situadas en un lote de terreno municipal con una superficie de 623,30 m2, ubicada en la población El Dividive, avenida Sucre, entre calles Urdaneta y calle C.M., sector Las Palmitas, Municipio M.d.E.T., cuyos linderos son: Norte, en 13,10 metros con la avenida Sucre; Sur, en 14 metros con mejoras de M.T.; Este, en 46 metros con mejoras de L.R. y Mairelys Salas; y Oeste, en 46 metros con mejoras de M.C..

Del análisis comparativo de los linderos expresados en los títulos de la demandante y de la demandada se desprenden las siguientes consideraciones: 1) el inmueble propiedad de la demandante colinda por el Este con la calle Urdaneta de El Dividive, ello significa que ese es su frente. Por tanto, su fondo es el lindero Oeste; 2) el inmueble de la demandada colinda por el Norte con la calle Sucre de El Dividive, ello implica que ese es su frente y, por consiguiente, su fondo es el lindero Sur; 3) de conformidad con el documento de la demandada su inmueble colinda por el Este en parte con el inmueble de la demandante; ello implica que el inmueble de la demandante colinda por el Oeste con el inmueble de la demandada, pero, conforme al documento de la actora por el Oeste su propiedad colinda con mejoras que son o fueron de Á.A., siendo que Á.A. no es la causante o vendedora de la demandada, pues, ésta compró a la ciudadana N.M.A.d.R..

Como resultado de las apreciaciones señaladas en el párrafo que antecede se tiene: 1) que en el inmueble de la demandante no existe el lindero Noroeste contiguo al inmueble de la demandada, por tanto, mal puede afirmarse que entre el inmueble de la demandante y el de la demandada exista un lindero común por ese viento; 2) que en cualquier caso y de acuerdo con el documento de la demandada es por el lindero Este de su inmueble por donde colindaría con el inmueble de la demandante y, viceversa, es por el lindero Oeste del inmueble de la actora por donde colinda su propiedad con la de la demandada, pero no por el Noroeste, pues este lindero ni su correlativo, el Sureste, aparecen expresados en ninguno de los documentos de las partes.

Ello explica por qué, cuando el Tribunal de Municipio se trasladó por primera vez, el 13 de noviembre de 2012, a la casa ubicada en la calle Urdaneta de El Dividive a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, dicho Tribunal dejó establecido lo siguiente: “… revisando los linderos señalados en el documento en el cual se fundamenta la acción de Deslinde, el Tribunal se encontró una discordancia Insalvable en cuanto a los linderos del inmueble y su ubicación considerando los puntos cardinales que orientan la ubicación del terreno en general. Por tal motivo el Tribunal suspende el presente acto de fijación provisional de lindero por no tener a la mano los medios técnicos idóneos para la orientación cardinal del inmueble.” (sic), ello no obstante haber designado práctico que lo auxiliara en la fijación del lindero, y difirió la fijación del lindero para otra oportunidad, previa notificación a las partes.

En efecto, en fecha 14 de diciembre de 2012 se trasladó nuevamente el Tribunal de Municipios al inmueble ubicado en la calle Urdaneta para efectuar la fijación del lindero conforme a lo solicitado por la demandante. En tal oportunidad se encontraban ambas partes presentes en el acto y el Tribunal designó como experto (sic) al técnico superior universitario en topografía F.R.O.R..

En esta nueva ocasión el Tribunal de Municipio reitera la dificultad, aun utilizando el práctico designado el medio o instrumento técnico denominado sistema de posicionamiento global o GPS, para la fijación del lindero.

Así, se aprecia que en el acta correspondiente el Tribunal en mención señala lo siguiente: “… por consecuencia de las dificultades derivadas de la ubicación geográfica del inmueble a deslindar, el cual se encuentra descrito y señalada su ubicación en el documento fundamento de la acción y que se encuentra inserto al respectivo expediente anexo al libelo de demanda, dificultades que no han podido ser corregidas por el medio técnico (GPS) utilizado por el práctico y auxiliar de justicia nombrado al efecto; siendo tal dificultad la no coincidencia de la ubicación geográfica del inmueble con respecto a los puntos cardinales señalados en el documento fundamento de la acción, el tribunal procede entonces a la fijación del lindero provisional, oídos como han sido el criterio o los criterios y alegatos de ambas partes in situ, las cuales insisten en las situaciones de hecho que cada uno señala y que corresponde a sus intereses particulares, se repite el tribunal procede a la fijación del lindero provisional basándose en los linderos y medidas que se encuentran señalados en el documento fundamento de la acción de deslinde. Así las cosas, hechas las mediciones correspondientes, el Tribunal fija una línea recta de Veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) que se inicia en la pared del fondo de la casa de habitación allí radicada hasta donde queda fijada una estaca de madera pintada de color rojo por lo según está señalado en el documento fundamento de la acción como NORTE y en el terreno geográfica y correctamente constituye el NOROESTE, por donde colinda con mejoras que son o fueron de J.D.. De igual modo, se fija una línea recta entre la estaca pintada de rojo mencionada en lo inmediato anterior hasta una cerca antigua de alambre, con una longitud de Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) por donde guiado por el documento y fundamento de la acción colinda con mejoras que son o fueron de Á.A., señalado como OESTE en el documento referido. Así queda determinado el lindero provisional …” (sic, mayúsculas en el texto).

De lo expuesto por el tribunal de municipio en el acta que se ha dejado parcialmente transcrita, se aprecia que en realidad tal tribunal no aclaró duda alguna al fijar, como lo hizo, al inmueble propiedad de la demandante unos linderos provisionales por el norte y por el oeste, que no ofrecían ninguna incertidumbre, pues, ciertamente, tal como reza el documento presentado por la demandante como fundamento de su pretensión, por el oeste su propiedad limita, en ocho metros ochenta centímetros (8,80 mts.) con mejoras de la ciudadana Á.A., y por el norte limita su propiedad con mejoras de J.D., en una extensión de treinta y seis metros ochenta centímetros (36,80 mts.); con el añadido de que no sólo redujo la extensión del lindero norte del inmueble de la demandante, en once metros once centímetros (11,11 mts.), pues, el tribunal de municipio fijó, por ese punto cardinal, como lindero una línea recta de veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts.), señalando que colinda con mejoras de J.D.; sino que, además, determinó que el lindero Norte de la propiedad de la actora ya no es tal, sino Noroeste.

En resumidas cuentas, el tribunal municipal no hizo otra cosa que copiar los linderos señalados en el documento de la demandante por el Norte y por el Oeste, al propio tiempo que desmejoró la situación de la actora, pues, le redujo la extensión de su propiedad por el norte, al llevarla de treinta y seis metros ochenta centímetros (36,80 mts.), como señala su documento, a veinticinco metros setenta centímetros (25,70 mts.), como se expresa en el acta de alinderamiento provisional.

Por otro lado, no se entiende cómo hizo el tribunal de municipio para fijar un lindero provisional por el viento noroeste al fondo del inmueble de la demandante de autos, si no posee conocimientos técnicos que le permitieran solventar las dificultades con que tropezó para llevar a cabo tal fijación, aun con ayuda de prácticos y del instrumento técnico utilizado para tales fines, como lo es el llamado GPS o sistema de posicionamiento global.

Por si fuera poco, se observa que en ninguna parte del acta levantada por el tribunal de municipio en la oportunidad de fijar el lindero provisional, se expresa que las propiedades de las partes son contiguas por el lindero Noroeste del inmueble de la demandante, con lo cual se incumple el requisito de la contigüidad de los fundos a deslindar, exigido para la procedencia de la acción de deslinde, como se dejó anotado ut supra.

Sin perjuicio de lo anterior y a los fines de cumplir el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este juzgador a efectuar la determinación y valoración de las demás pruebas aportadas a los autos por las partes.

A los folios 13 al 16 cursa copia certificada por el Tribunal de la causa del documento que fuera desglosado y entregado al apoderado de la demandante, consistente en dictamen suscrito tanto por la Síndico Procuradora Municipal como por el Jefe de la Unidad de Zonificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.T., de fecha 16 de septiembre de 2009, dirigido al presidente y a los demás miembros de la Cámara Municipal, relacionado con el caso de los terrenos municipales en los cuales son propietarios de mejoras los ciudadanos N.D.V. y M.R., en cuanto a la extensión de los terrenos municipales ocupados por dichos ciudadanos.

Tal documento es de naturaleza administrativa y está destinado a surtir sus efectos legales en el seno del Concejo Municipal del Municipio Miranda. Por tanto, no guarda pertinencia alguna con el presente proceso de deslinde. En consecuencia, se desecha como prueba.

Al folio 17 cursa copia fotostática simple de formato utilizado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Miranda que no aparece suscrito por funcionario alguno, ni fechado, ni sellado, por lo que no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, como para que pudiera ser considerado copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, no se le concede valor probatorio alguno en este proceso.

A los folios 18 al 21 cursa copia fotostática simple de ficha catastral utilizada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.T., que tampoco aparece suscrita por funcionario alguno ni fechada, ni sellada, por lo que no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, para que se le tenga como copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desecha como prueba en este proceso.

A los folios 22 al 24 cursa documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 20 de mayo de 2005, bajo el número 22 A, del Tomo 15, posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 6 de julio de 2006, bajo el número 4, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual contiene una declaración unilateral otorgada por la ciudadana N.M.A.d.R., identificada con cédula número 3.729.395, por medio de la cual dicha ciudadana declara que en el año 1989 construyó una casa de habitación familiar sobre una parcela de terreno municipal en la población El Dividive, Municipio M.d.E.T., ubicada en la calle Sucre, con los linderos allí expresados; que invirtió tres millones de bolívares en la construcción de dicha casa y que hace esa declaración para que le sirva como título de propiedad.

El documento aquí señalado fue presentado en copia fotostática simple y se reputa copia fidedigna de documento público, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, sin entrar en consideraciones sobre la verdadera naturaleza de tal documento, en punto a si el mismo puede considerarse título de propiedad, considera este Tribunal Superior que tal manifestación de voluntad unilateral fue otorgada por persona ajena a este proceso y, por lo mismo, resulta impertinente para fines probatorios en este juicio.

A los folios que van del 30 al 36 cursan copias fotostáticas simples de documentos administrativos consistentes en: 1) autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda a favor de la ciudadana N.M.A.d.R. para que registre documento de mejoras y bienhechurías; 2) acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Miranda distinguida con el número 29, cuyo texto es en su mayor parte ilegible; 3) informe que presenta la Comisión de Urbanismo a la Cámara Municipal de Miranda, respecto de la solicitud formulada por la mencionada ciudadana a objeto de ser autorizada para registrar documentos de mejoras; 4) oficio del 30 de mayo de 2006 dirigido por la Unidad de Zonificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, por medio del cual se le envía a la Síndico Procurador Municipal carpetas contentivas del expediente de la ciudadana N.A.d.R.; comunicación dirigida por N.A.d.R. a la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.T. solicitando autorización para registrar documento de mejoras; 5) planilla de inspección levantada por la Unidad de Zonificación y Catastro antes aludida a solicitud de la ciudadana N.A.d.R.; y 6) croquis de ubicación levantado por la referida Unidad de Zonificación y Catastro en relación con la ciudadana N.A.d.R..

Las copias fotostáticas simples de los documentos señalados en el párrafo anterior se consideran pruebas impertinentes por referirse a persona que no guarda relación alguna con este juicio de deslinde y, por lo tanto, se desechan como prueba.

Al folio 37 cursa copia fotostática simple de formato utilizado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Miranda que no aparece suscrito por funcionario alguno, ni fechado, ni sellado, por lo que no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, como para que pudiera ser considerado copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, no se le concede valor probatorio alguno en este proceso.

Mediante escrito presentado por el apoderado actor el 13 de noviembre de 2013, cursante a los folios 72 y 73, dicho mandatario promovió como pruebas las mismas que se han dejado determinadas y valoradas en los párrafos precedentes, por lo que huelga cualquier otra consideración al respecto.

Efectuada la determinación y valoración, tanto de los hechos alegados por las partes, como de las pruebas aportadas a los autos por ellas, se puede concluir, entonces, que no existiendo el lindero Noroeste en el inmueble de la demandante; que no siendo contiguos los inmuebles de ambas partes por ese inexistente lindero, mal podía llevarse a cabo alinderamiento alguno.

Por otro lado, se aprecia que de acuerdo con lo planteado por el apoderado actor en su libelo, en el sub lite se está en presencia no ya de un problema de linderos, sino de una discrepancia causada “… por un área en conflicto de Trece Metros de largo (13mts) por Nueve Metros Con Setenta de ancho (9,70mts), éste (sic) problema lo he (sic) tratado de solucionar por los canales regulares, sin conseguir hasta ahora solución alguna.” (sic), lo cual no significa otra cosa que en realidad el enfrentamiento existente entre las partes no tiene su origen o causa en la duda o incertidumbre en cuanto a un lindero que separa sus propiedades, sino en una divergencia motivada por una faja de terreno que mide 13 metros de largo por 9,70 metros de ancho; conflicto ese cuya naturaleza no se indica, pues, el apoderado actor se limita a señalar la existencia del mismo, pero no las causas o motivos que le dan origen.

Los asertos expresados en los dos párrafos precedentes refuerzan la conclusión a que ha llegado este tribunal de alzada en punto a la improcedencia de la pretensión de la actora y, por ende, a que la presente demanda de deslinde no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de abril de 2014.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por deslinde propuso la ciudadana M.C.S. de Aguilar contra la ciudadana J.E.J.M., identificadas en autos.

Se deja SIN EFECTO la fijación del lindero Noroeste efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acta de fecha 14 de diciembre de 2012.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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