Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelaciones, una ejercida por la abogada B.R.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, en su condición de apoderada judicial de las demandadas, ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 11.315.364 y 9.168.084, respectivamente, y la otra, propuesta por la abogada M.D.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.614.469, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de Marzo de 2012, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la preidentificada ciudadana L.R.F., en su carácter de arrendadora, contra las igualmente identificadas ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., en su carácter de arrendatarias, que se tramita en el expediente número 6170 de la numeración del Tribunal de la causa.

Recibido el expediente en esta alzada el 6 de Junio de 2013, se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 126.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 15 de Noviembre de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reformada el 19 de Diciembre de 2011, la ciudadana L.R.F., ya identificada, demandó a las ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., identificadas, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial distinguido con el número 08, ubicado en la avenida A-2, de la urbanización La Beatriz, jurisdicción de la Parroquia La Beatriz de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, con avenida A-2; Sur, con terrenos propiedad de la nación; Este, con terrenos que son o fueron propiedad de E.V.; y Oeste, con local número 07.

Expresa la demandante que el local comercial antes descrito fue dado en alquiler a las demandadas el 1 de Diciembre de 20015, mediante un contrato a tiempo determinado, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 30 Diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 165; que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales, que corresponden a quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) pagados los dos (2) primeros años por mensualidades adelantadas, y se acordó que al tercer año se incrementaría, finalmente fue se aumentó por la cantidad de un mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.500,80); que si bien es cierto el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 5 años a partir del 1 de Diciembre de 2005 hasta el 1 de Diciembre de 2010, no es menos cierto que tal contrato se prorrogó automáticamente por cinco (5) años más a partir del 1 de Diciembre de 2010 con vencimiento del 1 de Diciembre de 2015.

Continua narrando la parte actora que las demandadas no han cumplido con lo convenido en el referido contrato de arrendamiento por cuanto no han pagado el canon de arrendamiento de un mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.500,80) correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2010; desde el 1 enero de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2011; adeudando una suma total de veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs. 22.512,00) por concepto de quince (15) meses vencidos y no pagados; que las arrendatarias demandadas al no cancelar los respectivos cánones de arrendamiento en la fecha de su vencimiento, incumplieron con lo convenido en dicho contrato de arrendamiento, quebrantando la principal obligación que tiene el arrendatario tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil; que por tal razón demanda a las ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., para que convengan o a ello sean condenadas en “RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EN FECHA PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (01-12-2005) (sic), y, en consecuencia, convengan en: 1) entregar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, completamente desocupado, libre de personas y bienes muebles u objetos de cualquier naturaleza; 2) pagar la suma de veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs. 22.512,00), como indemnización por el uso del inmueble; 3) pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de setenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 73.539,20) por los cánones de arrendamiento correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses que faltan para la expiración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de dicho contrato.

Fundamentó su demanda en el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 30 de Diciembre de 2005, bajo el número 14, del Tomo 165; decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estimó el valor de la misma en la cantidad de noventa y seis mil cincuenta y uno con veinte céntimos (Bs. 96.051,20) equivalente a mil doscientas sesenta y tres unidades tributarias con ochenta y tres centésimas unidad tributaria (1.263,83 U. T. ).

Acompañó su libelo con: 1) copia simple de su cédula de identidad; 2) documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 30 de Diciembre de 2005, bajo el número 14, del Tomo 165.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, al folio 10, el A quo admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda; siendo que la reforma fue admitida por auto del 21 de diciembre de 2011, al folio 18.

Practicadas las notificaciones ordenadas por el A quo, comparecieron las demandadas asistidas por la abogada B.R.V.B., y mediante escrito presentado el 8 de Febrero de 2012, cursante a los folios 31 al 35, dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cosa juzgada, fundamentando tal cuestión previa e que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial el 29 de septiembre de 2011, expediente número 12.343 nomenclatura de ese Tribunal, declaró sin lugar el juicio que por entrega de inmueble por vencimiento del término y cobro de cánones de arrendamiento no cancelados, propuso la ciudadana L.R.F. contra las demandadas; tratándose del mismo inmueble objeto del presente litigio, quienes alegaron que la referida sentencia tiene el carácter de cosa juzgada.

Expresan las demandadas que la sentencia descrita en el párrafo precedente está redactada en los mismo términos que la presente demanda y que el objeto trata del mismo inmueble que les fue dado en arrendamiento por documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Trujillo, el 30 de Diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 165; inmueble este que continúan ocupando en su condición de arrendatarias.

Oponen igualmente las demandadas la cuestión previa establecida en el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 8 ejusdem, por cuanto la parte actora en el petitorio de su demanda solicitó lo siguiente: “… el cumplimiento de contrato al decir que le paguen canones (sic) de arrendamiento vencidos en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 22.512,oo), y pide que le paguen los canones (sic) de arrendamiento futuros correspondientes a 49 meses que faltan para la expiración del contrato en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 73.539,20), más (sic) sin embargo de la lectura de todo el petitorio y del libelo de la demanda, lo que por demás en contradictoria, temeraria la actora no dice por ninguna de las partes de dicho libelo de demandar ni del PETITORIO que pide al pago de los canones (sic) vencidos en acción subsidiaria, por lo que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, siendo por ello que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE; pretende la entrega del inmueble y aún así que le sigan pagando canones (sic) de arrendamiento futuros, cuando esto no es posible si el contrato no se resuelve, porque al resolverse deja de existir en el mundo jurídico, …” (sic, mayúsculas en el texto).

La demandadas contestaron al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por no ser ciertos que hayan celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.C., tal como lo expresó en su libelo pues “… de la redacción del libelo se desprende que ella hablan en nombre propio y en primera persona, y se atribuye la propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 08, ubicado en la Avenida A – 2, de la Urbanización La Beatriz, jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda y que damos aquí por reproducido, por cuanto lo cierto es que nosotras celebramos contrato de arrendamiento a través de documento autenticado (…) con la ciudadana L.R.F., se celebro (sic) teniendo de manera inicial como lapso de duración cinco años, tal como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, …” (sic, mayúsculas en el texto.

Narran las demandadas que es cierto lo expuesto por la demandante en cuanto al pago del canon de arrendamiento convenido por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), mensuales, por los dos primeros años, y que este se incrementaría, pero que no es cierto que el canon de arrendamiento finalmente se haya incrementado en la cantidad de un mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.500,80), por lo que negaron y rechazaron que dicha cantidad sea el monto actual de canon de arrendamiento.; así mismo, rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la actora en cuanto al cumplimiento al pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2010, a los meses de enero hasta el mes de diciembre de 2011, y los meses de enero hasta el mes de noviembre de 2012, por no ser ciertos que deban tales cánones de arrendamiento ni mucho menos la cantidad un mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.500,80) por cada uno de los meses antes mencionados, “… púes (sic) si es cierto que por los meses que van desde el 01 de SEPTIEMBRE DEL 2010 AL 01 DE OCTUBRE DE 2010, Y DESDE EL 01 DE OCTUBRE DE 2010AL 01 DE NOVIEMBRE DE 2010, Y DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2010 AL 01 DE DICIEMBRE DE 2010, el canon es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.500,80), ya con el incremento señalado en la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero los meses que van de aquí en adelante y por todo el año 2.011 sufrió el incremento antes dicho en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo) cada mes; por lo que el canon no es el señalado en la demanda, el canon antes dicho y por todos los meses aquí mencionados fue consignado por ante el Tribunal correspondiéndole por distribución la CONSIGNACION DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN R.D.C.D.E.T. (…) bajo el EXPEDIENTE No. 351, en el que constan los pagos de canon de arrendamiento hasta el mes de ENERO DE 2.012, (ESTE MES CON EL INCREMENTO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero los meses que van de aquí en adelante y por todo el año 2.011 sufrió el incremento antes dicho en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada mes; por lo que el canon no es el señalado en la demanda, el canon antes dicho y por todos los meses aquí mencionados fue consignado por ante el Tribunal correspondiente de distribución la CONSIGNACION DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN R.D.C.D.E.T., …” (sic, mayúsculas en el texto).

Alegan las demandadas que en el aludido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció específicamente en la cláusula segunda “La duración del presente contrato es de Cinco (05) años, contados a partir del Primero de Diciembre de Dos Mil Cinco (01-12- 05), prorrogables por periodos iguales, …” (sic); período que fue vencido el 1 de Diciembre de 2010 y en cuya fecha se encontraban las arrendatarias ocupando el local comercial arrendado, prorrogándose automáticamente el referido contrato de arrendamiento, alegan igualmente que así mismo lo expuso la demandante arrendadora en su libelo de demanda de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil; por lo que no era procedente demandar la resolución de dicho contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción correcta la establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señalan nuevamente las demandadas que la presente demanda además de ser improcedente por haberse efectuado una inepta acumulación de pretensiones como fue expreso en el punto previo de la contestación, por cuanto la demandante en su petitorio solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, así como la entrega del referido inmueble objeto de la presente acción; también solicitó se le pague los cánones de arrendamiento vencidos en la suma de veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs. 22.512,oo), e igualmente pidió se le pague los cánones de arrendamiento futuros correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses que faltan para la culminación del aludido contrato de arrendamiento, esto es, la suma de setenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 73.539,20), cantidades éstas que negaron, rechazaron y contradijeron de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan las demandadas la falta de cualidad de la apoderada judicial abogada M.D.C., por cuanto en el inicio de la reforma del libelo de la demanda habla en nombre propio y en primera persona quien no tiene cualidad para demandar en el presente juicio; por último rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la demanda en la suma de noventa y seis mil cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 96. 051,20) y su equivalente a unidades tributarias, por lo siguiente: 1) por ser insuficiente en cuanto a la sumatoria de los quince (15) meses que dice la apoderada judicial de la demandada que se le adeudan a su persona; y 2) por ser imposible el cobro de cánones de arrendamiento futuros luego de la resolución y de la entrega del aludido inmueble.

Consignaron con el escrito de contestación los siguientes documentos: copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente número 12.343; copia fotostática simple de cuaderno de consignaciones llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 351; copia simple de sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada de las demandadas consignó escrito que cursa a los folios 82 y 83, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia fotostática simple de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial; 2) solicitó se oficiara al referido Tribunal de Municipios a fin de requerirle copia certificada de dicha sentencia; 3) prueba de informes a ser requerido al señalado Tribunal Primero de Municipios; 4) la confesión judicial realizada por la demandante al decir y aceptar que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente; 5) contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Trujillo, el 30 de Diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 165.

Mediante escrito consignado el 22 de Febrero de 2012, a los folios 87 y 88, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas: 1) documentales consistentes en: contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Trujillo, el 30 de Diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 165; copia fotostática del expediente número 351, contentivo de consignación de pago de canon de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática de la sentencia dictada por el señalado Tribunal contenida en el expediente número 12.343; valor de libelo de la demanda; 2) confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda sobre la consignación de pago de canon de arrendamiento; y que las demandadas reconocen y aceptan que la presente demanda contiene la acción incoada por su representada basada en un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; y 3) prueba de informes a ser requerido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 94 cursa diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual promueve el mérito y valor jurídico de la demanda y su reforma, donde se evidencia que el motivo de la demanda es resolución de contrato; que la cuantía es de Bs. 96.051,20, equivalentes a 1.263,83 unidades tributarias, que comprende la cantidad de Bs. 22.512 como indemnización por el uso del inmueble y Bs. 73.539,20 por concepto de cláusula penal.

En fecha 9 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró parcialmente con lugar la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la demandante L.R.F., contra las demandadas ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M.; ordenó la entrega del inmueble tal como lo recibieron; condenó al pago de las costas por naturaleza de fallo; y por último no condenó el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud a que los mismos fueron consignados tardíos de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al folio 122 cursa apelación hecha por la apoderada judicial de las demandadas y mediante diligencia estampada el 15 de marzo de 2012, al folio 123, la apoderada actora apeló de tal fallo; recursos estos que fueron oídos en ambos efectos, como consta en auto de fecha 20 de Marzo de 2012, al folio 124.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 6 de Junio de 2013, al folio 126, cuando se fijó término para sentenciar conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada opuso como defensas la cosa juzgada y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; en tal virtud, considera esta superioridad que antes de entrar a decidir el fondo o lo principal de este pleito, debe comenzar por resolver, como punto previo, las aludidas defensas opuestas por la demandada, lo cual pasa a hacer a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Aparece de autos que la parte demandada opusieron como defensa perentoria la excepción de cosa juzgada, prevista por el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a juicio de las demandadas, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursó el expediente número 12.343, “… cuya demandante fue la ciudadana L.R.F., en su condición de arrendadora, juicio este que fue interpuesto en contra de M.E.L.C. Y G.J.B.M., parte demandada, en su condición de arrendatarias del inmueble que es el mismo inmueble objeto del presente juicio, …” (sic); juicio en el cual el referido Tribunal de Municipios dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011, fallo este que no fue apelado y quedó definitivamente firme.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada, aunque sea muy someramente, y a tales fines se vale esta sentenciadora de la autorizada opinión de Rengel-Romberg, A., quien apunta lo siguiente:

266. Concepto de cosa juzgada.

Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebmann, como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’.

( … )

La doctrina de Liebmann reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la sentencia -señala Liebmann- debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada en el mismo. En esto consiste, pues –según Liebmann-, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad de del mandato que nace de una sentencia.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráfica Capriles, Caracas 2001, tomo II, páginas 469 y 470).

De la transcripción que se ha efectuado del autor patrio ya nombrado se deduce que la sentencia llega a estar impregnada de la autoridad de cosa juzgada, cuando el mandato contenido en el fallo se hace inmutable porque contra éste ya no es posible la interposición de medios de impugnación. En tal situación la ley establece que la autoridad de la cosa juzgada constituye una presunción que está sujeta a limitaciones de carácter objetivo y de carácter subjetivo.

En efecto, el artículo 1.395 del Código Civil dispone que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, y entre tales actos enumera la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Empero, la norma que se comenta establece adicionalmente que sólo procede la autoridad de la cosa juzgada respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma (elemento objetivo), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (elemento objetivo), que sea entre las mismas partes (elemento subjetivo) y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (elemento subjetivo).

Efectuadas las determinaciones que anteceden y de la revisión que esta sentenciadora efectuó de la referida sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, que en copia fotostática simple cursa en los autos a los folios 37 al 45 y en copia certificada cursa inserta a los folios 101 al 109; observa esta juzgadora que la causa petendi no es la misma que la del presente juicio. En efecto, en el juicio sobre el cual recayó la señalada sentencia, si bien es cierto la parte demandante y demandada son los mismos que los del presente juicio; no es menos cierto que la causa o motivo fue la entrega de inmueble por vencimiento del término y cobro de cánones de arrendamiento no cancelados, mientras que el presente proceso lo es por resolución de contrato de arrendamiento.

Por manera que, ciertamente, no se dan los extremos exigidos por la ley para que proceda la excepción de cosa juzgada: eadem personae, eadem res, eadem causa, por lo que tal excepción debe declararse sin lugar. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Se aprecia que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada opuso como cuestión previa la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que “… la actora en el PETITORIO de la demanda pide la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, pide el cumplimiento del contrato al decir que le paguen canones (sic) de arrendamiento vencidos en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 22.512,oo), y pide que le paguen los canones (sic) de arrendamiento futuros correspondientes a 49 meses que faltan para la expiración del contrato en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUNIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 73.539,20), más sin embargo de la lectura de todo el petitorio y del libelo de la demanda, la que por demás es contradictoria, temeraria la actora no dice por ninguna de las partes de dicho libelo de demanda ni del PETITORIO que pide el pago de los canones (sic) vencidos en acción subsidiaria, por lo que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, …” (sic).

En cuanto al señalamiento efectuado por la parte demandada en punto a que el actor efectuó una indebida acumulación de pretensiones en el libelo, considera esta sentenciadora que tal alegato no tiene asidero en la ley, pues, los contratos de arrendamiento no están excluidos de la posibilidad de ser resueltos por sentencia judicial en la que, además, se condene al arrendatario al pago de obligaciones pecuniarias, tal como lo prevén los artículos 1.616 y 1.623, en concordancia con el artículo 1.167, todos del Código Civil.

En efecto, la primera de dichas normas dispone que si se resuelve el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, debe éste pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario, como así mismo lo disponen las dos restantes normas citadas.

Corolario forzoso viene a ser entonces que la defensa de indebida acumulación de acciones alegada por la demandada en su contestación no halla eco o reflejo en el libelo de la demanda, lo que determina que tal defensa previa carece de objeto y de sentido práctico, por lo que, ciertamente, no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

Del detenido estudio que esta sentenciadora ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por falta de cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a quince (15) meses, que van desde el 1 de septiembre de 2010, inclusive, hasta el 1 de diciembre de 2011, inclusive; así como por la determinación de la procedencia o no del pago de la cantidad de veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs. 22.512,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble y de setenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 73.539,20) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los cuarenta y nueve (49) meses que faltan para la expiración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de dicho contrato.

En este orden de ideas y a los fines señalados en el párrafo precedente pasa entonces esta juzgadora al examen del contrato de arrendamiento celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 30 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 165, consignado por la demandante, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que cursa en copia certificada a los folios 6 al 8.

Este documento de naturaleza privada quedó reconocido por ambas partes al haber sido admitido por ellas la existencia del contrato de arrendamiento contenido en el mismo y que versa sobre el inmueble formado por el local comercial distinguido con el número 08, ubicado en la avenida A-2, de la urbanización La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, por lo que se aprecia y valora esta prueba documental como documento privado tenido como legalmente reconocido con la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y que hace fe, así entre las partes que lo suscribieron como frente a terceros, de la verdad de las declaraciones contenidas en tal documento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, es un hecho admitido por las partes de este proceso la existencia del contrato de arrendamiento; sin embargo, las demandantes en su libelo afirman que éste es un contrato a tiempo determinado en virtud de que se prorrogó automáticamente por cinco (5) años más, contados a partir del primero de diciembre de 2010; no obstante, las demandadas de autos alegan que es un contrato a tiempo indeterminado.

Aprecia esta juzgadora que a los folios 37 al 45 y 101 al 109, cursa en copia fotostática simple y en copia certificada, en el mismo orden, sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio que por entrega de inmueble por vencimiento del término y cobro de cánones de arrendamiento no cancelados se siguió entre las mismas partes del presente proceso, producida por las demandadas con su escrito de contestación y con su escrito de pruebas y en la que se dispuso que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado.

Este Tribunal Superior valora la copia de la aludida sentencia como copia fidedigna de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con tal sentencia queda evidenciado que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende es a tiempo determinado.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar la determinación y valoración de las demás pruebas aportadas a este proceso por ambas partes para demostrar sus respectivas pretensiones y en este sentido se aprecia que a los folios 52 al 72 cursa copia simple del expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento, que bajo el número 351 cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que consta que las demandadas de autos, ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., identificadas con cédulas números 11.315.364 y 9.168.084, respectivamente, mediante solicitud recibida el 14 de noviembre de 2011 por dicho tribunal de municipios y a favor de la ciudadana L.R.F., consignaron las pensiones de arrendamiento correspondientes al período que va del 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de noviembre de 2011, por un monto de veintiséis mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 26.524,00); en fecha 13 de diciembre de 2011, consignaron el canon correspondiente al mes de noviembre de 2011 y el 13 de enero de 2012, consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2011.

Se aprecia y valora este instrumento como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte actora y del detenido examen de las actas que conforman dicho expediente de consignaciones se comprueban los siguientes extremos: 1) que en el procedimiento de consignaciones iniciado por las arrendatarias se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 53 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) que no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2011 cuando las arrendatarias iniciaron la consignación judicial del monto acumulado correspondiente a los cánones de arrendamiento del período que va del 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de noviembre de 2011, consignación a todas luces extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para entonces las consignaciones inquilinarias; lo cual determina, a su vez, la no eficacia liberadora que se atribuía a tal consignación y la insolvencia de las arrendatarias en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento convenido.

Al folio 73 cursa copia simple de página del Diario de los Andes, edición de fecha 16 de diciembre de 2011, a la que, por ser mero fotostato, no se les atribuye valor probatorio alguno.

A los folios 77 al 80, cursa impresión de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28 de junio de 2010; documental estas promovida por la parte demandada al cual no se le atribuye valor probatorio alguno por ser impertinente, ni tampoco guarda vinculación alguna con la materia debatida en el presente juicio.

En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada de las demandadas solicitó se oficiara al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial a fin de requerirle copia certificada de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, recaída en el juicio contenido en el expediente número 12.343, de la numeración de dicho tribunal; e igualmente solicitó prueba de informes a ser requerido al referido Tribunal de Municipios para que informaran al Tribunal sobre “… la veracidad de la existencia del expediente No. 351 y de la consignación del pago del canon de arrendamiento y que manifiesten a cuales (sic) meses corresponde la consignación y cuál ha sido el último mes cancelado al respecto, …” (sic).

Las resultas de tal prueba de informes constan a los folios 96 al 111, en los cuales cursan el oficio número 179, de fecha 28 de febrero de 2012, dirigido por el Juez de Municipio al Juez de la causa, mediante el cual remite copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal; así mismo le informa que en el Tribunal a su cargo cursa un expediente signado con el número 351, mediante el cual las ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., consignaron a favor de la ciudadana L.F. la cantidad de Bs. 26.524,00 en razón del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2010; que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue consignado depósito por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011; el 13 de enero de 2012, fue consignado un depósito por la cantidad de Bs. 2.560,00, correspondiente al mes de diciembre de 2011; el 13 de febrero de 2012, fue consignado un depósito por la cantidad de Bs. 2.560,00, correspondiente al mes de enero de 2012; el 14 de febrero de 2012, fue consignado un depósito por la cantidad de Bs. 2.560,00, correspondiente al mes de enero de 2012, cuyo depósito corresponde al último mes consignado a favor de la ciudadana L.R.F..

Esta prueba de informes, adminiculada al expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento, que bajo el número 351 cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que en copia simple cursa a los folios 52 al 72, demuestra que ciertamente la parte demandada se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento. La apreciación y valoración de la prueba de informes señalada, se han efectuado conforme a las reglas establecidas por los artículos 1.357 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo, la parte demandada promovió la confesión judicial realizada por la demandante al decir y aceptar que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente; siendo que es un hecho admitido por las partes de este proceso la existencia del contrato de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene nada que valorar con respecto a esta probanza.

Observa este Tribunal Superior que la parte actora promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda sobre la consignación de pago de canon de arrendamiento; y que las demandadas reconocen y aceptan que la presente demanda se basa en un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas y la actora. Adminiculada tal confesión a la valoración que se hizo ut supra, tanto de la consignación efectuada por la parte demandada de los cánones de arrendamiento, como del contrato de arrendamiento, este Tribunal Superior infiere que efectivamente existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo determinado y que las arrendatarias demandadas, consignaron extemporáneamente los cánones de arrendamiento adeudados.

Así mismo promovió la actora prueba de informes a ser requerida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, para que informara si ante ese Despacho cursa consignación efectuada por las ciudadanas M.L. y G.B. a su favor, de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; prueba de informes esta que fue valorada ut supra.

De igual forma la demandante solicitó se certificara a través de la Secretaría del Tribunal de la causa si ante ese Despacho cursa consignación efectuada por las ciudadanas M.L. y G.B. a su favor, de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; las resultas de tal prueba de informes consta al folio 93, en el cual la ciudadana Secretaria deja constancia de que revisados minuciosamente el libro diario, libro de entrada e índice de consignaciones, ingresos de cuentas corrientes y ahorros, aparece consignación del canon de arrendamiento de inmueble signada con el número 5.232, a favor de la ciudadana L.R.F., por las ciudadanas M.L. y G.B., no admitida por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prueba de informes, que se aprecia y valora conforme a las reglas establecidas por los artículos 1.357 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sólo demuestra que ante el Tribunal de la causa no se hizo consignación alguna a favor de la demandante de autos, por las ciudadanas M.L. y G.B..

Comprobado como ha quedado que las arrendatarias demandadas, ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., se insolventaron en el pago de las pensiones de arrendamiento que adeudan a la demandante, toda vez que como se ha dicho las consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas por la arrendataria lo fueron extemporáneamente y, por tanto, sin que pudiera derivarse de tales consignaciones la eficacia liberatoria de la obligación del pago oportuno y puntual del canon de arrendamiento, la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento ha lugar en derecho. Así se decide.

En lo relativo a la pretensión de la parte actora en relación con la indemnización por el uso del inmueble por la cantidad de veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs. 22.512,00), discriminado tal monto en el libelo de la demanda en su capítulo segundo, esto es, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a quince (15) meses vencidos y no pagados; aprecia este Tribunal Superior que en virtud de la consignación de los cánones de arrendamiento efectuada de manera extemporánea por las demandadas de autos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta pretensión es improcedente, por tanto, no se condena al referido pago. Así se decide.

La demandante pretende igualmente se condene a las demandadas a pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de setenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 73.539,20), esto es, por los cánones de arrendamiento correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses que faltan, al momento de interponer la demanda, para la expiración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de dicho contrato.

Este Tribunal Superior, tal como se señaló ut supra, considera que los contratos de arrendamiento no están excluidos de la posibilidad de ser resueltos por sentencia judicial en la que, además, se condene al arrendatario al pago de obligaciones pecuniarias, tal como lo prevén los artículos 1.616 y 1.623, en concordancia con el artículo 1.167, todos del Código Civil; en consecuencia debe esta juzgadora, facultada como está por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar el contenido de la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en ese sentido se aprecia que tal cláusula fue concebida en los términos siguientes:

NOVENA: Si se resolviere este contrato antes del vencimiento estipulado por falta imputable a LAS ARRENDATARIAS, tendrán estas (sic) la obligación de pagar a LA ARRENDADORA la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren para la expiración del término aquí estipulado, así como también los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, el cual declara recibir en perfecto estado de conservación, limpieza, pintura y buen estado de funcionamiento y solvencia de los servicios de electricidad y agua; Igualmente estarían obligados a restablecer el inmueble en el mismo estado que lo reciben, de conformidad con lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil.-

(sic, mayúsculas en el texto).

En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora, de acuerdo con la transcrita cláusula, que la misma fue convenida, en los términos allí expresados, por las partes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, teniendo la misma la función de prefijar, de manera anticipada, los daños y perjuicios derivados de la falta imputable a las arrendatarias aquí demandadas, en el cumplimiento de la obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, siendo la intención de las partes contratantes establecer una cláusula penal.

A tales fines se vale esta sentenciadora de lo expresado por el autor E.U.F. en relación con la cláusula penal:

Mediante la cláusula penal los sujetos de la relación obligatoria regulan las consecuencias del incumplimiento de manera tal de presionar al deudor al cumplimiento. Por lo cual, la cláusula penal se traduce en una agravación de la posición del deudor incumpliente con respecto a lo establecido por la ley y, correlativamente, en una ventaja para el acreedor cuya posición resulta forzada mediante su estipulación. …

Omissis

La función indemnizatoria de la cláusula penal en el Código Civil venezolano resulta de las siguientes circunstancias:

a) Según el artículo 1.258 del Código Civil la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. En esta disposición se pone de relieve que la cláusula penal tiene una clara finalidad indemnizatoria.

(La cláusula penal en el Código Civil venezolano, Serie Estudio, Caracas 2011, pp. 23, 24 y 38).

En consecuencia, este Tribunal Superior considera procedente tal pretensión de la actora, para lo cual debe ordenar esta alzada, como lo hará en el dispositivo de este fallo, una experticia complementaria del fallo, en virtud de las consignaciones realizadas por la parte demandada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 9 de marzo de 2012.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 9 de marzo de 2012.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso la ciudadana L.R.F. contra las ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., todas identificadas en autos.

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 30 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 165.

En consecuencia, SE ORDENA a las demandadas, ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., entregar a la demandante, ciudadana L.R.F., el inmueble arriba señalado, desocupado de bienes y personas.

Se CONDENA a las demandadas, ciudadanas M.E.L.C. y G.J.B.M., a pagarle a la demandante, ciudadana L.R.F., la indemnización correspondiente a la cláusula novena establecida en el contrato de arrendamiento, para cuyos efectos se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un experto designado por el Tribunal de la causa, quien efectuará: 1) la revisión del inmueble arrendado a los fines de constatar las condiciones en que se encuentra el inmueble y que debe ser entregado en las mismas condiciones en que se arrendó. En caso de que el inmueble presente daños, el experto procederá a determinar y valorar cada uno de esos daños; 2) el cálculo correspondiente a los meses que faltan para la expiración del contrato de arrendamiento desde la fecha de introducción de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2011, hasta el 1 de diciembre de 2015, fecha en que culmina o expira el aludido contrato de arrendamiento; previa deducción de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a cuyos fines, además, tomará en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se MODIFICA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR