Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 11.134.912, asistida por el abogado A.J.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.543, contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Noviembre de 2009, en el expediente número 11.231, contentivo del juicio que por divorcio propuso contra su cónyuge, ciudadano J.C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.946.520, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 8 de Febrero de 2010 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Por consiguiente, encontrándose este Tribunal en término para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 26 de Mayo de 2009 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la ciudadana L.B. demandó a su cónyuge, ciudadano J.C.A.D., por divorcio, con fundamento de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.

Admitida la demanda y practicadas la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 23 de Noviembre de 2009, al cual no asistió la demandante, por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto el acto y extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Noviembre de 2009 la demandante estampó diligencia en la cual expuso que no pudo comparecer al aludido acto conciliatorio por razones no imputables a ella, toda vez que venía procedente de la ciudad de Valera y la vía principal hacia la ciudad de Trujillo se encontraba obstaculizada, según gráficas que no acompañó a su diligencia, y apeló de la decisión del A quo de declarar extinguido el proceso.

En sus informes ante esta alzada, la demandante reprodujo sus afirmaciones vertidas en la diligencia de apelación, agregando que su domicilio actual está en la ciudad de Valera. Para demostrar la obstaculización del paso hacia la ciudad de Trujillo, consignó sendos ejemplares de los periódicos Diario de Los Andes y Diario El Tiempo, de fecha 24 de Noviembre de 2009 y solicitó la reposición de esta causa al estado de que se celebre de nuevo el primer acto conciliatorio.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que las razones fundamentales esgrimidas por la parte actora en el escrito de informes presentados en esta Alzada, contra la decisión del Tribunal de la causa de considerar extinguido el presente procedimiento de divorcio por no haber comparecido al primer acto conciliatorio, estriban en el hecho de su domicilio actual está ubicado en la ciudad de Valera, específicamente, en la urbanización Morón o Monseñor H.C., no pudiendo trasladarse a la ciudad de Trujillo, sede del Tribunal de la causa, para comparecer a la celebración del primer acto conciliatorio, debido a que “… se suscitaron serios disturbios y la ciudad de Valera, específicamente en el sector San Luis, una de las entradas principales de la ciudad estaba bloqueada.” (sic).

Analizadas las actas de este proceso, se observa que la demandante expresa en el libelo que se encuentra domiciliada en la ciudad de Trujillo. Se observa igualmente que en autos no consta que la demandante haya constituido nuevo domicilio procesal en la ciudad de Valera.

No obstante que los dos medios de comunicación escritos que se editan en la ciudad de Valera, consignados por la apelante ante este Tribunal Superior, reseñan la información en el sentido de que el día 23 de Noviembre de 2009, cuando se tenía prevista la celebración del primer acto conciliatorio en este juicio de divorcio, fue perturbado el desenvolvimiento normal de las actividades propias de diversas comunidades del Estado Trujillo, entre ellas, la ciudad de Valera, mediante manifestaciones populares que impedían el libre tránsito por algunos sectores del territorio trujillano, sin embargo, no menos cierto es que la ciudad de Valera dispone de varías vías de acceso y salida, no siendo, por tanto, la del sector San Luis, señalada por la prensa como la cerrada al tránsito por los manifestantes, la única posibilidad de acceso y de salida de Valera. Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que las razones dadas por la demandante no justifican de forma alguna su no comparecencia al primer acto conciliatorio.

Por tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento se dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, debe declararse improcedente la solicitud de la actora en punto a que se ordene la reposición de este proceso al estado de que se celebre de nuevo tal actuación procesal, pues, ciertamente, su omisión no encuadra dentro de las excepciones señaladas por la norma in commento, lo que apareja que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el A quo, en acta de fecha 23 de Noviembre de 2009.

En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de divorcio, de conformidad con las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SE RATIFICA la decisión apelada.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Agosto de dos mil diez (2010). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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