Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.D.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Z.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.050.992, contra decisión definitiva adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2013, en el presente juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal, propuso el ciudadano J.L.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.399.676 contra la referida ciudadana Z.E.B.C.. La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido JJ1-4701-2013, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció, por auto de fecha 7 de febrero de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación y contrarreplicada tal formalización, mediante escritos presentados los días 17 y 25 de febrero de 2014, por la demandada recurrente y por la parte actora, respectivamente. Posteriormente, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 10 de marzo de 2014 y a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606 y el demandante, ciudadano J.L.B.S., asistido por la abogada I.R.J., inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.227.

En tal audiencia, las referidas abogadas expusieron verbalmente los alegatos y defensas a favor de sus representados.

Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

Aprecia este sentenciador que la presente apelación fue ejercida por la parte demandada contra decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 20 de junio de 2013, oída en ambos efectos, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano J.L.B.S. y la ciudadana Z.E.B., antes identificados, en la cual además se declaró que un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Parroquia San Luís, sector Los Manguitos, al final del INCE, frente al tercer estacionamiento, casa sin número, Municipio Valera del Estado Trujillo. La referida casa fue construida con paredes de bloques de arcilla y frisado, pisos de cemento, techo de acerolit; con sus respectivas tuberías y cableado eléctrico, tuberías de aguas negras y blancas (fría y caliente); consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas baño, una (1) sala-cocina, una (1) sala-comedor , una (1) sala recibo, una (1) sala-star, un cuarto (1) de lavandería y vestier, un (1) balcón. La mencionada casa fue construida sobre la platabanda del inmueble propiedad de la ciudadana M.R.C.d.B., la cual tiene un área aproximada de ciento treinta y dos (132 mts²), es decir doce (12 mts) de largo por once (11 mts) de ancho, con los siguientes linderos: Por el frente: Fachada frontal de la edificación, Por el fondo: Fachada trasera de la edificación, Por el lado derecho: Fachada derecha de la edificación, Por el lado izquierdo: Fachada izquierda de la edificación, Por arriba: Techado de la edificación, Por abajo: con inmueble de la ciudadana M.R.C. viuda de Benítez; como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 34. Un vehículo: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2005, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, placas: AFF40R, serial de carrocería: 8Z1TJ52685V345107, según consta en certificado de registro de vehículo número 26548555, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el cual valora este juzgador como documento administrativo y le otorga los efectos de documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y un pasivo de la comunidad de gananciales a favor del Banco de Venezuela que no fue determinado en dicha decisión.

Observa esta alzada que, la apelación de la parte demandada, en virtud del fundamento que hizo valer de la misma, en escrito de fecha 17 de febrero de 2014, versa sobre la decisión que tomó el Tribunal de la causa, que la casa de habitación familiar antes identificada, forma parte de la comunidad de gananciales que existe entre los referidos ciudadanos, mediante la valoración de documentos privados y declaraciones testimoniales, que a su juicio no demuestran la propiedad de dicho inmueble, haciendo referencia que al documento en fecha 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 34, la juez A quo le atribuye el carácter de documento público que a su juicio no tiene tal documento, circunstancias estas que, según ella, llevó a la juez de la causa a una conclusión errada al declarar en base a tal documento que la vivienda en cuestión pertenece a la comunidad de gananciales, alegando la parte apelante que la recurrida no hizo mención alguna a la reconvención formulada por ella en relación a la venta que de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, hiciera el demandante de autos y sobre su petición de que el 50% del producto de dicha venta le fuere adjudicado a la demandada reconviniente, conjuntamente con el 50% que le correspondería del referido vehículo.

A los efectos de resolver la presente apelación, considera esta alzada que la pretensión de partición de los bienes de la comunidad conyugal, según lo planteado en el libelo, fue circunscrita al inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar a que hace referencia el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 34; el vehículo supra identificado; un conjunto de bienes muebles, objetos y demás enseres domésticos los cuales quedaron según el actor en posesión de su ex cónyuge dentro del inmueble antes señalado y que se dan en esta acta por reproducidos y por último un pasivo representado por un saldo deudor de un crédito bancario otorgado por el Banco de Venezuela para la obtención del vehículo antes identificado, así como también deudas contraídas con el Banco Provincial a cuenta de las tarjetas de crédito.

Ante tal pretensión, la parte demandada al dar contestación a la presente demanda rechazó en forma general los hechos como el derecho de la misma y muy especialmente que durante la vigencia de la comunidad de gananciales se hubiere adquirido el inmueble antes identificado, haciendo valer que el mismo se encuentra construido sobre la plantabanda de la casa propiedad de la ciudadana M.R.C., viuda de Benítez, e impugna el documento autenticado con el cual pretende el demandante acreditar la propiedad por tratarse de una manifestación de propiedad basada en hechos inciertos; rechaza también que durante dicha comunidad se hayan adquirido los bienes muebles que pretende la parte actora partir, así como también la existencia de deuda alguna contraída con el Banco Provincial a cuenta de las tarjetas de crédito.

Por otra parte, la demandada da como admitido la existencia del vínculo matrimonial que se inició el 8 de diciembre de 2000 hasta el 20 de enero de 2010; que durante la vigencia del matrimonio adquirieron para la comunidad conyugal un vehículo cuyas especificaciones ya se mencionaron.

Ahora bien, reconviene en partición para que se considere como parte de la comunidad conyugal y se le adjudique el 50% de la suma de ciento cuarenta mil bolívares, más lo que resulte del ajuste por inflación que es el precio de venta del inmueble consistente en un apartamento identificado con el número y letra 34-A ubicado en el tercer piso del edificio “Residencias Alel”, situado en la avenida G.B. entre las calles A.B. y Campo E.d.L.V., Municipio J.F.R.d.E.A., el cual fue adquirido ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el número 32, folio 242 al 254, Protocolo Primero, Tomo V; el vehículo identificado supra, y un pasivo representado por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que se le adeudan al Banco Mercantil del crédito concedido para la adquisición del inmueble identificado precedentemente y la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que se adeuda al Banco de Venezuela por concepto del crédito concedido para adquirir dicho vehículo.

Ante tal reconvención la parte actora reconvenida rechazó la misma, oponiéndose a la adjudicación a la reconviniente de la suma de ciento cuarenta mil bolívares por no existir la misma, así como también al pago de los treinta mil bolívares por concepto de supuesta deuda con el Banco Mercantil y convino en el hecho de que forma parte de la comunidad conyugal el vehículo en referencia.

Planteada de esta manera el thema decidendum de la presente controversia, considera esta alzada que, el mismo quedó circunscrito en determinar, si el inmueble consistente en una casa para habitación familiar a que se refiere el documento autenticado en fecha 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 32, forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes, a partir del 08 de diciembre de 2000, según partida de matrimonio que en copia certificada corre inserta al folio 80 vuelto, y que este juzgador valora como documento público, y que llegó a su fin por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; así como también, si a la parte demandada reconviniente le debe ser adjudicado en propiedad el 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bs.) que fue el precio obtenido por la venta de un inmueble que formó parte de la comunidad conyugal y que fue adquirido mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el número 32, folio 242 al 254, Protocolo Primero, Tomo V; el cual fue vendido y si a la presente fecha no forma parte de tal comunidad, así como también, si resulta procedente la inclusión dentro del pasivo de la comunidad conyugal la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) por concepto de saldo deudor con el Banco Mercantil de crédito concedido para la adquisición del inmueble antes mencionado; siendo estos los únicos bienes sobre los cuales existe discusión, ya que las partes admitieron la existencia de la comunidad conyugal respecto al bien mueble consistente en el vehículo antes identificado y el pasivo de seis mil bolívares (6.000,00Bs.) por concepto de saldo deudor del crédito para la adquisición de dicho vehículo; por lo que procede este juzgador con las pruebas traídas a los autos a resolver la presente apelación.

En relación a la inclusión o no dentro de la partición del inmueble consistente en una casa para habitación familiar a que se refiere el documento autenticado en fecha 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 34, ya señalado, considera esta alzada que, si bien es cierto en dicho documento se demuestra la existencia de una entrega de obra de unas mejoras en propiedad al ciudadano J.L.B.S., construida por R.V.F., presuntamente por orden y cuenta del primero de los nombrados, y que las mismas fueron realizadas dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes en este procedimiento, y si bien es cierto que en autos constan una serie de documentos privados consistentes en recibos y constancias de fabricación de la casa en referencia, no hay duda de que tales documentales constituyen documentos de naturaleza privada, incluyendo el documento autenticado en referencia, el cual por el hecho de haber sido otorgado ante una Notaría Pública no adquiere el carácter de público y en consecuencia no es oponible a terceros, ya que el Notario sólo está facultado para dejar constancia sólo de que el otorgamiento se realizó en su presencia y de la identificación de las partes, pero no puede dar fe de la existencia o contenido de la convención a que se refiere el documento.

Por otra parte, del análisis del documento autenticado con el cual la parte actora pretende demostrar que el inmueble objeto de partición forma parte de la comunidad de gananciales, y de la misma confesión de ambas partes tanto en la demanda como en la contestación, reconvención y contestación a la reconvención; se desprende que las mejoras y bienhechurías en referencia están edificadas sobre un inmueble (platabanda) propiedad de un tercero, la ciudadana M.R.C. viuda de Benítez.

En este sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil que regulan las formalidades necesarias para acreditar la titularidad o propiedad de los bienes inmuebles. En efecto, el artículo 1.920 ejusdem exige en su ordinal 1° que todo acto entre vivos debe registrarse, sea a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad inmuebles u otros bienes susceptibles de hipoteca, y el artículo 1.924 ejusdem señala que los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrado, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble y especifica que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba. Así mismo, resulta trascendental a la resolución de esta controversia tomar en cuenta el contenido del artículo 555 del Código Civil, que establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

De estas disposiciones legales antes transcritas y de la doctrina reiterada de la jurisprudencia del M.T. de la República se desprende con meridiana claridad que cuando se trata del requisito de registro para hacer valer un derecho sobre un bien inmueble, ese registro es ad- solemnitatem, es decir, que el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de prueba para establecerla, de tal manera que el documento privado contentivo de la declaración de entrega de mejoras por parte del ciudadano R.V. al demandante J.B., tercero, vale decir, la demandada Z.B.C. y muy especialmente frente a la propietaria del terreno donde están edificadas las mejoras, ciudadana M.R.C. viuda de Benítez, quien no participó en dicha negociación, y no consta haber dado autorización para el registro de tales mejoras, por lo que la ampara la presunción de propiedad prevista en el mencionado artículo 555 del Código Civil, concluyendo de esta manera el juzgador que, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia 00323 de fecha 27 de abril de 2004, que ni el documento autenticado ni las demás documentales privadas traídas a autos ni las pruebas testifícales son suficientes para que la parte actora pruebe la propiedad de las mejoras y bienhechurías en este proceso, sino que para ello resultaba necesario que el documento autenticado antes citado estuviere registrado previa autorización de la propietaria del suelo; razones por las cuales se desechan las documentales privadas marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como también los recibos que en original se promovieron, insertos a los folios 11 y 112, foliatura de este tribunal Así se decide.

En este sentido resulta importante advertir a las partes que el hecho de que en este procedimiento no haya sido demostrada la propiedad de las mejoras cuya partición se pretende, en virtud de que ha debido ser dilucidada tal circunstancia frente a la tercero propietaria del inmueble donde se encuentran fomentadas, no prejuzga sobre la propiedad que pudiera resultar de la misma por parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, pero que en este juicio no fue demostrada, y mal puede esta alzada establecer que el referido inmueble es propiedad de las partes e inclusive ordenar su partición, si no se le han garantizado el derecho de alegar y probar sobre ese particular a la propietaria del inmueble sobre el cual fueron fomentadas, razón por la cual concluye este juzgador que dicho inmueble no puede ser objeto de partición y en ese particular debe declararse parcialmente con lugar la presente apelación. Así se decide.

En relación al pedimento de la parte demandada apelante en el sentido de que se le adjudique el 50% del precio obtenido por la venta del inmueble adquirido por la comunidad conyugal mediante el referido documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el número 32, folio 242 al 254, Protocolo Primero, Tomo V; considera este juzgador que resulta improcedente debido a que no quedó demostrado en autos la existencia de dicha cantidad de dinero, por lo que no existe activo que partir; además que consta en autos que la demandada reconviniente intentó la nulidad de dicha venta y desistió del procedimiento de la misma, tal como se demuestra de auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto a los folios 131 y 132 de este expediente, que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que implica que los efectos de tal venta se mantienen vigentes, y respecto a ella sólo le queda a la parte demandada reconviniente intentar la acción a que hubiere lugar conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la pretensión reconvencional de que forme parte de la partición el pasivo por seis mil bolívares, este Tribunal Superior considera que el mismo resulta procedente, no sólo en cuanto a la existencia de dicho pasivo, sino también en su quantum, en virtud de haber sido admitido en la audiencia realizada por esta alzada, por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En relación a que sea incluida la cantidad de veinticinco mil bolívares por concepto de deuda de crédito concedido por el Banco Mercantil, tal petición no fue demostrada en el presente procedimiento por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la petición de partición de los bienes muebles señalados en la demanda, este juzgador considera que las documentales marcadas con la letra “H” que corren insertas a los folios 69 y 70, no demuestran su existencia, toda vez que se trata de un simple permiso para realizar una mudanza y el listado de la misma, razón por la cual se desechan.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta alzada que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva del presente fallo, sólo en lo que se refiere a la no inclusión en la partición del inmueble identificado en el documento autenticado en fecha 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 34, y en la inclusión en la partición del pasivo de seis mil bolívares por concepto de saldo de crédito con el Banco de Venezuela por la adquisición del vehículo objeto de partición, toda vez que la parte apelante no logró demostrar la existencia de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares por concepto del precio obtenido por la venta del otro inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 20 de junio de 2013, en lo que se refiere a la oposición a la partición que -hiciera del inmueble consistente en unas mejoras que constan en el documento autenticado en fecha 14 de abril de 2009, bajo el número 32, Tomo 34, en cuanto a la no inclusión en la partición de dicho inmueble, así como también en cuanto a la inclusión dentro de la partición de la cantidad de seis mil bolívares por concepto de saldo deudor de crédito otorgado para la adquisición del vehículo objeto de partición.

Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación en lo que se refiere a la inclusión dentro de los bienes a partir del 50% del precio obtenido por la venta del inmueble que consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el número 32, folio 242 al 254, Protocolo Primero, Tomo V.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta, en los términos que han quedado establecidos en el presente fallo; en consecuencia, solamente serán objeto de la presente partición en un porcentaje del 50% para cada uno de los copartícipes, los bienes identificados en el numeral 2 del particular segundo y el particular tercero del fallo apelado.

Procédase al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por no haber existido vencimiento total tanto en la demanda como en la reconvención propuesta.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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