Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteGina María Ortega Araujo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 2952-09

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadana J.K.d.D.A., francesa, titular de la Cédula de Identidad No. E-566.828, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera y estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas A.M.D.P., K.M.P.G., e YVIS M.P.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-2.918.252, V-14.929.862 y V-5.762.016, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.880, 138.213 y 25.990, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: ciudadano C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.799.882, domiciliado en la Población de la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada M.E.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.974.774, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.165, con domicilio procesal en La Calle San J.d.T., casa número 04, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo y Abogados R.D.J.C.M. y R.K.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-16.706.337 y V-12.044.321, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.084 y 145.083, respectivamente, domiciliados en la calle 3, con avenida 5, casa 80, Municipio Motatán del estado Trujillo.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud del recuso de apelación ejercido por la Abogada K.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.213, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por la ciudadana J.K.d.D.A. contra el ciudadano C.G.G., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, Civil por haber resultado totalmente vencida.

Recibida la causa ante esta alzada, el juez del despacho plantea incidencia de inhibición y ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de Juez Accidental, en razón de lo cual, la suscrita fue designada como jueza accidental para conocer de la incidencia planteada, abocándose al conocimiento de las presentes actuaciones, en consecuencia, ordena notificar a las partes de tal abocamiento, cumplida dicha notificación, se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior de este despacho y se continúa conociendo al fondo de la causa.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la Jueza Accidental designada, tal como consta de autos, y transcurridos los lapsos de ley correspondientes otorgados, se apertura de pleno derecho el lapso para la presentación de informes, evidenciándose en autos la consignación por ambas partes de sus escritos de informes, así como las observaciones que consideraron pertinentes; por lo que, encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir en los términos siguientes:

I

NARRATIVA

Primera Pieza

En fecha 29 de Octubre de 2008, la ciudadana J.K. de DE ANGELIS, debidamente asistida por la Abogada A.M.D.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.880, presenta libelo de demanda, cursante del folio 01 al 04 de actas, por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en virtud de que, según aduce la accionante, ha ejercido la posesión, conjuntamente con su esposo P.D.A., quien falleciera ad instestato en fecha 15-01-2000, y sus hijas, desde hace más de trece (13) años, en forma legítima, es decir, pacífica, pública, continúa, inequívoca y con ánimo de dueña, sobre un terreno ubicado a la entrada de El C.S.I., ubicado en el Sector San Isidro, Parroquia La Puerta del estado Trujillo, antigua Finca “San Isidro”, cuya extensión aproximada, desde la calzada, señala, es de “siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mtrs) de ancho, luego se amplía a siete metros con ochenta centímetros (7,80 mtrs) de ancho, y a la entrada del portón se reduce con la construcción de un muro de piedra a cuatro metros (4 mtrs) de ancho; y desde el portón hasta el puente, por el costado izquierdo que está delimitado por un muro de piedra que termina con cerca de ciclón, tiene una extensión de diez y ocho metros con sesenta centímetros (18,60 mtrs) de largo; y por el costado derecho, cuyo delimitación es con pared de bloque frisada, de otra propiedad, tiene una extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mtrs) en línea recta, y luego continúa en línea curva hasta llegar al puente con muro de piedra, una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mtrs), para un total de veinticinco metros con diez centímetros (25,10 mtrs), por el costado derecho.”.

Aduce la accionante, que dicho lote de terreno forma parte de otro de mayor extensión de la antigua Finca San Isidro, hoy C.S.I. C.A, de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual forma parte de otro de mayor extensión del cual adquirieron una parte, hace trece (13) años, a través de Inversiones Familiares C.A, hoy C.S.I. C.A., constituido por dos parcelas numeradas 2 y 3, la primera de estas con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados, que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión, que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil cuatrocientos treinta metros cuadrados con sesenta centímetros (18.430,60 Mtrs2) según se desprende de planos topográficos levantados, anexos al documento y que según la querellante, es parte del inmueble descrito en el Nº 2 del inventario, cláusula segunda del documento de participación identificado en ese documento, ubicado en SAN ISIDRO antes denominado EL POTRERITO en la población de LA PUERTA, Municipio Autónomo Valera, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es propiedad de M.G.D. WHITE, SUR: terrenos de J.M.G.D.G., ESTE: terreno que es o fue propiedad de J.M.G.D.G., OESTE: terreno o propiedad que es o fue de J.M.G.D.G..

Continua señalando que, la parcela Nº 3, tiene una superficie aproximada de “DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (18.714,33 mts.2) con los siguientes linderos: ESTE: o pie de quebrada, cabecera o el OESTE: La vía carretera Transandina que va de Valera a Timotes, en una distancia aproximada de OCHENTA Y UN METROS (81 MTS), medida de SUR a NORTE: por el lado de arriba o SUR con el lote 2 adjudicados a J.M.D.L.G.O.D.G., en línea recta trazada desde el pie hasta la cabecera, tocando en esta el extremo SUR de los OCHENTA Y UN METROS DE CABECERA (81 Mts) y por el lado de abajo o NORTE propiedad que es o fue de M.T., reservándose la propiedad de la parcela Nº 2, J.M.G.D. GAAL, OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8.430,60 MTRS2), entre los cuales se encuentra el lote señalado al inicio de esta demanda. Lote sobre el cual expone, desde la misma fecha de la venta comenzaron a ejercer actos posesorios de manera pública, continúa, pacífica y con ánimos de dueños, por cuanto allí se construyó la entrada del Castillo, y posteriormente su difunto esposo P.D.A., construyó el puente de acceso a dicha propiedad, cercando con cerca de ciclón y muro de piedra, y colocando un portón de hierro con candado, contando con una persona como portero, encargado de permitir el acceso a su propiedad.

Alega la actora, que en fechas 11 y 15 de Septiembre de 2008, la posesión alegada, fue perturbada, en horas de la tarde por los ciudadanos C.G.G. y A.R.G., quienes según sus dichos, se introdujeron en la entrada del C.S.I., y le quitaron la llave al portero el día jueves 11-09-2008, en horas de la tarde, así como, el día lunes 15 de Septiembre, también entraron ambos querellados, y manifestaron a varias personas que se encontraban con la actora, que tenía que desocupar el terreno de la entrada, porque el ciudadano C.G., iba a construir su casa en ese terreno, el cual es la entrada al C.S.I., adueñándose de la llave de entrada del portón que da acceso al C.S.I.d. su propiedad, la cual se niega a entregar.

Continua señalando, que por las razones esgrimidas acciona ante el órgano jurisdiccional por querella interdictal de amparo a sus derecho de propiedad y posesión y solicita se decrete amparo a la posesión del lote de terreno antes identificado, ya que ella y sus hijas, son poseedoras del terreno y tienen su vivienda construida allí, encontrándose debidamente organizados con una Cooperativa familiar que funciona en ese lugar, así como una empresa familiar, todas amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 771, 772 y 782 del Código Civil de Venezuela, señalando como anexos de la demanda los siguientes: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 01 de octubre de 2008; Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera. Señala domicilio procesal, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que riela al folio 6 de actas, se recibe y ordena, formar y enumerar el expediente e insta a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2008, mediante diligencia cursante al folio 07, la parte querellante otorga poder apud acta a la abogada A.M., suficientemente identificada, y consigna los recaudos señalados en el libelo, los cuales fueron agregados y rielan desde el folio 08 al 69 de actas.

En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante auto el a quo, fija fecha y hora para ratificar justificativo de testigos promovidos por la parte actora, y de la Inspección Judicial en el sitio objeto de la presente querella, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Siendo el día y hora para oír las testifícales, así como de la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia en actas que ninguno de los testigos comparecieron ante el tribunal, por lo que se declararon desierto los actos (folios 71 al 74), así como tampoco se presentó la parte solicitante, a los fines del traslado y constitución del tribunal (folio 75).

En fecha 09 de diciembre de 2008, Corre inserta al folio 76 diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual la Abogada A.M. solicitó al Tribunal de la causa, que fijara nueva oportunidad para oír a los testigos y para la Inspección judicial. El tribunal, vista la solicitud anterior, fija mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, nueva oportunidad para oír la ratificación de los testigos y para realizar la Inspección Judicial (folio 77).

En fecha 12 de enero de 2009, mediante diligencia que cursa al folio 79 de actas, la Abogada A.M., reservándose el ejercico, sustituye el Poder Apud-Acta que le fue otorgado (folio 07), en la persona del Abogado A.J.O., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.061.

En fechas 13 y 14 de Enero de 2009, tal como consta del folio 80 al 83 de actas, fueron ratificadas las declaraciones, realizadas por los ciudadanos N.E.M.B., A.M.M.D.O., L.A.S.G. y H.J.B.M., titulares de la Cédula de Identidad Número V- 9.316.370, V-17.605..506, V-10.907.489 y 3.736.881, los cuales ratificaron en todo su contenido la declaración por ellos realizada en justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 06 de octubre de 2008.

En fecha 15 de Enero de 2009, por auto del tribunal a quo, se fijó día y hora a los fines de la ratificación de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 09 de Octubre de 2008, acto que se materializó, siendo efectivamente ratificada por el práctico y el experto fotográfico designados, ciudadanos J.C.R.B. y F.J.V.P., titulares de la Cédula de Identidad Números V- 13.049.746 y V-13.050.420, (folios 84 y 85).

En fecha 27 de febrero de 2009, mediante diligencia que cursa al folio 88 de actas, la Abogada A.M.d.P., deja constancia de la identificación y dirección de los querellados a los fines de que sean citados e igualmente sustituye poder apud acta, reservándose el ejercicio, en la persona de la Abogada K.M.P.G., ya identificada.

En fecha 04 de marzo de 2009, la Co-apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada K.P., ratificó solicitud ante el Tribunal de la Primera Instancia, de amparar en la Posesión a su representada, en virtud de estar cumplidos los extremos de Ley.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda y dicta medida provisional de amparo a la posesión, sobre el inmueble objeto de la perturbación, ordenando la notificación de los querellados, advirtiendo la oportunidad legal para la continuación del juicio y los actos procesales respectivos. (Folios 90, 91 y 92).

En fechas 18, 25, 26 y 30 de marzo de 2009, fueron estampadas diligencias por parte de la Abogada K.M.P.G., mediante las cuales, solicita el traslado del tribunal a los fines de ejecutar el amparo decretado, señala datos de identificación de los querellados, y sustituye poder apud acta, reservándose el ejercicio, en la persona de la Abogada YVIS M.P.B., ya identificada.(Folios 93 al 96).

En fecha 15 de abril de 2009, la Co-apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia que riela al folio 98 de actas, desiste del procedimiento en cuanto al co-querellado, ciudadano A.R., por lo que la demanda continua con respecto al ciudadano C.G.; desistimiento que fue debidamente homologado por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 20 de abril de 2009 (folio 100).

En fecha 12 de mayo de 2009, el juez a quo, revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 10-03-2009, en lo que respecta a la fundamentación en la legislación agraria invocada e igualmente dejó sin efecto la notificación ordenada al Defensor Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que no tiene materia para conocer en la presente causa y se ordeno la notificación del querellado.

En fecha 09 de Junio de 2009, mediante sendas diligencias, el ciudadano C.O.G.G., parte querellada, se da por citado y otorga poder apud acta al Abogado J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad número V-5.505.737, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.341. (Folios 109 y 110).

En fecha 15 de junio de 2009, cursante del folio 111 al 117, consta escrito de contestación a la querella y sus anexos, mediante el cual el Apoderado Judicial del querellado, rechazó negó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, todas las partes de la demanda, rechazo negó y contradijo que la actora sea poseedora desde hace mas de 13 años del lote de terreno identificado en la demanda, aduciendo que lo que existe sobre dicho inmueble es una entrada comunitaria, que para el momento existe servidumbre de paso, a favor de varios adquirientes de terrenos del sector, entre ellos el querellado, sobre dicho inmueble.

Asimismo admite la parte querellada la venta realizada por la ciudadana J.G.d.G., a la compañía representada por el ciudadano P.D.A., de un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts.2), reservándose la vendedora para si, un lote de ocho mil cuatrocientos treinta metros con sesenta centímetros cuadrados, (8.430,60 mts.2), dentro del cual es encuentra el lote de terreno objeto de la controversia, que sirve de entrada comunitaria; admitió que el esposo de la querellada efectivamente construyó el puente de acceso cercado de ciclón y muro de piedra, colocando un portón de acceso en la entrada del lote de terreno objeto de la demanda, aduciendo que lo hizo por estar obligado a ello, al ser una de la condiciones establecidas por la vendedora en el documento, a los fines de otorgarle el derecho de paso, según consta en la cláusula séptima del documento auténtico de opción a compra venta.

Continuo rechazando, negando y contradiciendo que su representado, el día 11 de Septiembre de 2008, se trasladara en compañía del ciudadano A.R.G., a la entrada del C.S.I., y le quitara la llave al portero, en horas de la tarde, así como, también negó, rechazo y contradijo que el día lunes 15 del mismo mes y año su representado manifestara a varias personas que se encontraban con la actora, que tenía que desocupar el terreno de la entrada, porque él iba a construir su casa en ese terreno, el cual es la entrada al C.S.I., adueñándose de la llave de entrada del portón que da acceso al Castillo y negándose a entregar la misma.

Por último, negó, rechazo e impugnó el justificativo de testigos que acompaña la actora con su demanda, así como la inspección judicial, alegando que al ser pruebas preconstituidas, no tuvo control de las mismas y solicito se declare sin lugar la querella, formulando oposición a la medida de a.p. a la posesión, decretada por el juez de la primera instancia, solicitando su revocatoria, ya que, la misma le impide el acceso a su propiedad causándole daños materiales y morales.

En fecha 22 de junio de 2009, la co-apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada A.M., ya identificada, consignó escrito de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los documentos que acompañó con la demanda, especialmente los documentos de propiedad, anexos a la inspección judicial; acta de defunción del ciudadano P.d.A.; Registro Mercantil de Inversiones Familiares C.A. y de C.S.I. C.A., propiedad del Sr. P.d.A. y su familia; Acta de donación y recepción provisional de tres transformadores y otros equipos a Cadela-Trujillo, ubicados en los terrenos del C.S.I., incluyendo la entrada; Constancia expedida por Hidroandes de fecha 30-11-1993, N° 141, relacionada con la capacidad de suplir servicio de agua y cloacas necesario para el terreno donde se construyó El C.S.I., representado por el ciudadano P.D.A.; Permiso de Construcción, otorgado por la Alcaldía de Valera del estado Trujillo; Permiso de Construcción del puente sobre el terreno objeto de la presente querella, otorgado al Sr. P.D.A. por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de fecha 20 de Octubre de 1994; Solvencia del INOS N° 3426 de fecha 22 de Octubre de 1993; Contrato de suscripción con Cadela a favor del ciudadano P.D.A. para el servicio de energía eléctrica en el C.S.I.; 4 certificados de partidas de bautismo, acta de matrimonio de la ciudadana A.M.T.d.A., fotografías, tarjetas de invitación y reportaje, relacionados con el C.S.I.; Copia certificada con sello húmedo de denuncia realizada en la Prefectura de la Parroquia La Puerta, por la querellante contra el querellado por presuntas perturbaciones a su posesión, diferentes a las alegadas en el libelo.

En el mismo orden, promueve el mérito del documento de venta consignado por el querellado con la contestación de la demanda; promueve la ratificación de inspección judicial y justificativo de testigos que acompaño en la demanda; promueve inspección judicial al C.S.I. ubicado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo; Promueve la Confesión en que incurre la parte querellada al afirmar que el puente fue construido por el ciudadano P.D.A., así como también, colocó el portón; Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.P., E.J.R.R., J.A.G.C., A.S.C.C., T.R.B.U. y J.B.S.V., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y capaces, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.913.354, V-10.915.317, V-24.136.389, V-2.675.108, V-4.661.634 y V- 9.175.861. (Folios 126 al 182).

En fecha 22 de junio de 2009, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de Apoderado judicial del querellado, ciudadano C.O.G.G., consigna en siete (07) folios útiles escrito de pruebas, donde promueve: valor y mérito del documento de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana J.G.d.G. y el ciudadano P.D.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el numero 04, tomo 37 de los libros respectivos; promueve el valor y mérito del documento definitivo de compra venta celebrado entre la ciudadana J.G.d.G. y la Empresa Inversiones Familiares C.A., representada por el ciudadano P.D.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 01 de junio de 1993, numero 5, tomo 10, trimestre 2, acompañado por la actora con el libelo de demanda.

Continuando con su promoción, aduce el valor y mérito del plano en copia certificada, agregado en el cuaderno de comprobantes del Registro donde fue protocolizada la venta, antes descrita; Valor y mérito de documento de aclaratoria celebrado entre el querellado y sus hermanos J.L.G.G., y T.G.G., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., estado Trujillo el 20 de marzo de 1997, numero 29, tomo 16; Valor y mérito de documento de compra venta celebrado entre el querellado, sus hermanos anteriormente nombrados y el ciudadano L.J.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de octubre de 2008, así como, entre el querellado y sus hermanos, con las ciudadanas L.N.P., A.E.C. y B.P.M., debidamente protocolizados, por ante la Oficina de Registro respectiva; Valor y mérito de inspección judicial del 17 de marzo de 1997, practicada por el Juzgado de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, a solicitud de la ciudadana T.G.G., Valor y mérito del informe de verificación de linderos, ficha catastral y simbología, expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera.

Para finalizar, promoviendo inspección judicial en el lote de terreno propiedad del querellado y sus hermanos, ubicado en la Población de La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, limítrofe con propiedad de la querellante.

En fecha 26 de junio de 2009, mediante auto el a quo, admite las pruebas presentadas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, estableciendo el modo, lugar y fecha en que las mismas serán evacuadas (folios 236 al 240).

En fecha 01 de julio de 2009, mediante auto que cursa al folio 242 de actas, el Tribunal de la causa, una vez revisadas las actuaciones, admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, acordando su evacuación, para lo cual comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

En fecha 01 de Julio de 2009, fueron rendidas las declaraciones de los ciudadanos A.M.M.D.O., L.A.S.G. Y H.J.B.M., declarándose desierto el acto para la declaración del ciudadano N.E.M.B., cursantes del folio 244 al 252.

En fecha 01 de julio de 2009, mediante auto que cursa al folio 253 de actas, el a quo, fija nueva oportunidad para realizar la ratificación de Inspección Judicial e inspecciones judiciales promovidas por las partes, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados.

En fecha 02 de Julio de 2009, según consta en actas que rielan del folio 258 al 265 de autos, el tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el sitio de ubicación del bien inmueble objeto de la controversia, con el fin de ratificar inspección judicial realizada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., solicitada por la parte actora, así como, practicar sendas inspecciones judiciales solicitadas una por la querellante y otra por el querellado partes, debidamente admitidas en fecha 26 de junio de 2009, por el a quo, encontrándose presente ambas partes, debidamente representadas por Abogado, cursan las actas de Inspecciones Judiciales levantadas en los sitios señalados por las partes, con respecto a los particulares solicitados, en la cual fue nombrado como experto fotógrafo el ciudadano E.J.A.J., el cual consigno en fecha 06 de julio de 2009, las fotografías del inmueble donde se realizó la Inspección judicial, cursantes desde el folio 267 al 273 de actas.

En fecha 08 de julio de 2009, mediante diligencia el Apoderado Judicial solicitó al tribunal ordenar la comparecencia de su representado C.O.G.G., a los fines de dejar constancia de cuales son sus señales fisonómicas o rasgos físicos, en virtud de que, el testigo promovido por la parte actora ciudadano L.A.S.G., a la repregunta séptima, formulada en su declaración, describió la fisonomía de su representado, como un hombre bajo, gordito y moreno. En la misma fecha el mencionado Apoderado Judicial de la parte querellada, impugna las declaraciones de los ciudadanos A.M.M.D.O. y H.J.B.M., solicitando se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad que remita los datos filiatorios del primero de los testigos impugnados, consignando igualmente copia de decisiones, demandas y otras documentos, donde constan actuaciones conjuntas como abogados, de dicho testigo impugnado y las co-apoderadas de la demandante, abogadas Yvis Parra y K.P., (Folios 275 al 300).

En fecha 14 de julio de 2009, mediante diligencia que corre inserta al folio 303 de actas, la Abogada K.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, ratifica el desistimiento de la evacuación de los testigos fijados para esa fecha, en virtud de que la misma considera que esta suficientemente demostrado en actas la perturbación a la posesión legítima de su mandante, por parte del ciudadano C.G..

En fecha 20 de julio de 2009, consta recepción por ante el tribunal de la causa de despacho de comisión y resultas, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativa al despacho de evacuación de pruebas (TESTIGOS), promovida por la parte demandante, siendo efectivamente evacuados únicamente los testimonios de los ciudadanos E.R. Y J.G.. (Folios304 al 338).

En fecha 22 de julio de 2009, el juez a quo, advierte a las partes sobre el inicio del lapso para presentar los respectivos alegatos, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.A.A.R., consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha y riela desde el folio 340 al 367.

En fecha 29 de julio de 2009, la Co-Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada K.P.G., ya identificada, consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha y riela desde el folio 368 al 371.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicta sentencia de mérito en la presente causa, declarando Sin Lugar la Acción que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuso la ciudadana J.K. de Angelis contra el ciudadano C.G.G., ambos plenamente identificados y se condenó en costas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida. (folios 374 al 398).

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada K.P.G., ya identificada, en su carácter de Co-apoderada Judicial del la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, (folio 399), la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto que cursa al folio 402 de actas, de fecha 27 de octubre de 2009, ordenándose remitir el expediente a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2009, tal como se evidencia en nota secretarial y auto que rielan al folio 404 de actas.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juez de esta Superioridad Abogado R.A.H., mediante acta que cursa al folio 405, se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando su inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2011, la Abogada M.E.T.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada ciudadano C.O.G.G., solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a las estipulaciones señaladas en el Código Civil Venezolano y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y piden que por la urgencia del caso se habilite el tiempo necesario.

Riela al folio 431, auto de abocamiento de la suscrita, designada como Jueza Accidental para el conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando notificar a las partes de tal abocamiento, por lo que, una vez lograda tal notificación, se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior de este despacho y continua conociendo al fondo de las presentes actuaciones,

Al folio 435, corre inserta acta mediante la cual el ciudadano C.O.G.G. le concede Poder Apud Acta a los Abogados J.V.R.G., y M.E.T.A., suficientemente identificados.

Del folio 481 al 498, cursan actuaciones suscritas por la abogada Yvis Parra, co-apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana J.K.d.D.A., donde solicita a este tribunal pronunciarse sobre la incompetencia del juzgado por la materia, al tratarse de un asunto con competencia agraria, así como, presenta los informes respectivos.

Del folio 499 al 508, corren sendos escritos y sus anexos, suscritos por los abogados, R.D.J.C.M. y R.K.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-16.706.337 y V-12.044.321 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.084 y 145.083 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada ciudadano C.O.G.G., según instrumento-poder autenticado que consigna en copia simple, el cual no fue impugnado, rinde tanto informes, como realiza observaciones a los informes de la contraparte.

Al folio 509, cursa diligencia, suscrita por la Abogada Yvis Parra, ya identificada, quien solicita muy respetuosamente al tribunal desestimar las actuaciones de los abogados R.D.J.C.M. y R.K.V., por cuanto no tienen facultad para actuar en este juicio que se encuentra en etapa de apelación, específicamente informes.

Al folio 514 de actas, cursa escrito, suscrito por la Abogada M.E.T.A., con el carácter que la acredita en autos, mediante el cual una vez realizado un resumen de las últimas actuaciones, solicita al tribunal proceda a sentenciar en la presente causa.

Del folio 517 al 519, cursa el cómputo de días transcurridos desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2013 y Por lo que encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Por cuanto en actuaciones de fecha 12 de agosto de 2011, la Abogada M.E.T.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada ciudadano C.O.G.G., por una parte, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a las estipulaciones señaladas en el Código Civil Venezolano y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, la abogada Yvis Parra, co-apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana J.K.d.D.A., solicita a este tribunal, mediante sendas diligencias cursantes a los folios 481 y 482, pronunciarse sobre la incompetencia del juzgado por la materia, al tratarse de un asunto con competencia agraria, invocando legislación especial en materia agraria, considera necesario quien juzga, pronunciarse sobre la competencia en este caso, como punto previo a la resolución del fondo de la causa, con base a las siguientes consideraciones:

El juez agrario será el competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, cumpliendo con su deber ineludible de velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, con fundamento en el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario.

Es así como, la competencia agraria abarca, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria, con base al principio de exclusividad agraria, reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, y en el principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, o que pudiese desarrollarse, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente juicio, considera quien decide, se desprende que la naturaleza de la acción incoada es eminentemente civil, al no evidenciarse actividad agrícola alguna en el bien inmueble objeto del litigio, así como tampoco, se evidencia que el mismo sea de utilidad agrícola, por el contrario, la protección a la posesión invocada por la parte querellante, se refiere a presuntas perturbaciones realizadas por el querellado, en un terreno que posee de forma legítima, cuyo uso exclusivo ha sido, como entrada a un inmueble de su propiedad, contentivo de una serie de bienhechurías consistentes en un muro de piedra y portón de acceso vehicular y peatonal. Por su parte, el querellado, rechaza los presuntos hechos perturbatorios, así como, la posesión legítima alegada por la actora, mas no, la naturaleza del bien inmueble objeto del litigio, reconociendo, tanto el uso alegado, como las bienhechurías existentes.

Lo anterior, es corroborado por las resultas del traslado y constitución del tribunal de la causa en el lugar objeto de la controversia, donde no se evidencia ningún indicio de actividad agrícola, sobre el bien inmueble involucrado, por lo tanto, su uso es exclusivamente civil. Todo lo cual fue plasmado por la jueza a quo, en auto de fecha 12 de Mayo de 2009, donde establece: “se puede deducir que el inmueble objeto del litigio no es de naturaleza agraria. Y por cuanto se observa, que por error involuntario no imputable a las partes, por auto de fecha 10 de marzo de 2009, que corre inserto a los folios 90 y 92 del principal, la demanda fue admitida de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este tribunal, acatando en su integridad el criterio anteriormente citado, y con fundamento en la inspección practicada por dicha juzgadora, queda absolutamente comprobado de las actas procesales que componen este expediente, que los terrenos objetos del presente litigio son de naturaleza eminentemente civil…”. En tal virtud, este Tribunal Superior Accidental asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, considera necesarios esta juzgadora pronunciarse sobre la impugnación realizada mediante diligencia cursante al folio 509, suscrita por la Abogada Yvis Parra, ya identificada, quien solicita muy respetuosamente al tribunal, desestimar las actuaciones de los Abogados R.D.J.C.M. y R.K.V., también identificados, por cuanto no tiene facultad para actuar en este juicio, que se encuentra en etapa de apelación, específicamente informes, aduciendo que, el poder otorgado por el querellado es un poder general y no especial a los fines de intervenir en esta causa, mas aún, antes esta instancia.

Ahora bien, esta dada por ley la posibilidad a las partes actuantes de ser representados por el abogado que consideren goza de su confianza, tomando siempre en consideración los principios de lealtad, probidad y respeto que deben imperar en todo proceso judicial, para lo cual, dicho representante debe gozar de capacidad procesal o aptitud para actuar, estableciendo el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación de gestionar en un proceso civil, a través de apoderado, implica la necesidad de que el mismo, este facultado por mandato o poder, constando, en copia simple, instrumento poder otorgado debidamente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2012, bajo el número 22, tomo 31, de los libros respectivos, el cual no fue impugnado, ni en su contenido, ni en su forma, al contrario, existe un reconocimiento por parte de la representante judicial, al basar sus alegatos en las facultades otorgadas por dicho instrumento a los referidos abogados, por lo que, mal podría esta juzgadora, desconocer la intervención de dichos apoderados, vulnerando de este modo el derecho fundamental a la defensa del querellado.

Aunado a ello, el citado instrumento establece, que su otorgamiento se realiza a los fines de que se realicen todos los actos necesarios para garantizar la defensa de los intereses del querellado ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando entre otras facultades, la de intentar demandas, concurrir a los actos del proceso, promover, oponer, hacer uso de todos los recursos que fuesen necesarios, por lo que no queda duda, de su legitimidad para actuar en el presente proceso. Así se establece.

Límites de la Controversia

El presente asunto se centra en el alegato fundamental de tutela a la posesión que la parte querellante aduce tener por mas de 13 años, sobre un terreno ubicado a la entrada de El C.S.I., ubicado en el Sector San Isidro, Parroquia La Puerta del estado Trujillo, Antigua Finca “San Isidro”, donde construyó a sus expensas unas bienhechurías constantes de un puente de acceso a dicho inmueble, con cerca de ciclón y muro de piedra, colocando un portón de hierro con candado; por cuanto los días 11 y 15 de septiembre de 2008, la parte querellada presuntamente la perturbó en el ejercicio de tal posesión, al introducirse en dicho inmueble, adueñándose el querellado el día 11 de los citados, de las llaves del portón de acceso al mismo, al quitárselas al portero, en horas de la tarde, así como, el día lunes 15 de Septiembre, también entró y manifestó a varias personas que se encontraban con la actora, que la misma, tenía que desocupar el terreno de la entrada, porque allí él iba a construir su casa, terreno que aduce la actora, es la entrada al C.S.I., alegando que el querellado se adueño de la llave de entrada del portón que da acceso al C.S.I.d. su propiedad, la cual se niega a entregar.

Por su parte, el querellado, rechazó, negó y contradijo la posesión alegada por la actora por mas de 13 años, aduciendo que sobre ese lote de terreno objeto de la controversia, lo que existe es una entrada comunitaria para los lotes de terreno que fueron tanto del fallecido P.D.A., hoy de la demandante y de sus hijas, como de J.M.L.G.O.d.G., también fallecida, hoy propiedad de sus hijos, entre ellos el querellado, así como de otras personas que han comprado inmuebles allí, y que gozan de servidumbre de paso por la entrada comunitaria, que alega la demandante ser dueña y poseedora; admite la venta realizada por su madre, hoy fallecida, a la compañía representada por el ciudadano P.D.A., también fallecido, de un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts.2), reservándose la vendedora para si, un lote de ocho mil cuatrocientos treinta metros con sesenta centímetros cuadrados, (8.430,60 mts.2), dentro del cual se encuentra el lote de terreno objeto de la controversia, que sirve de entrada comunitaria; admitió que el esposo de la querellada efectivamente construyó el puente de acceso cercado de ciclón y muro de piedra, colocando un portón de acceso en la entrada del lote de terreno objeto de la demanda, aduciendo que lo hizo por estar obligado a ello, al ser una de la condiciones establecidas por la vendedora en el documento, a los fines de otorgarle el derecho de paso, según consta en el documento auténtico de opción a compra venta.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que el día 11 de Septiembre de 2008, se trasladara en compañía del ciudadano A.R.G., a la entrada del C.S.I., y le quitara la llave al portero, en horas de la tarde, así como, que el día lunes 15 del mismo mes y año, manifestara a varias personas que se encontraban con la actora, que tenía que desocupar el terreno de la entrada, porque él iba a construir su casa en ese terreno, el cual es la entrada al C.S.I., adueñándose de la llave de entrada del portón que da acceso al Castillo y negándose a entregar la misma.

De allí que deberá determinarse en este fallo, si ciertamente la parte querellada perturbó a la parte querellante en la posesión legítima alegada sobre un inmueble que posee desde hace mas de 13 años con animo de dueña, de forma pacífica, pública, continua, y frente a todos, tal como lo afirma en el libelo de la demanda, o si por el contrario la parte querellada logro desvirtuar dichos alegatos y demostrar la existencia del derecho de paso y la entrada comunitaria, que aduce existe para los lotes de terreno que fueron tanto del fallecido P.D.A., hoy de la demandante y de sus hijas, como de J.M.L.G.O.d.G., también fallecida, hoy propiedad de sus hijos, entre ellos el querellado, así como de otras personas que han comprado inmuebles allí, y que gozan de servidumbre de paso por la entrada comunitaria,y a los fines de la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas aducidos por ambas partes, procede esta Alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio, iniciando con la valoración de la prueba reina en materia interdictal, como lo son, las testimoniales, medio idóneo a los fines de comprobar situaciones de hecho, como las que nos ocupan en el presente expediente, a saber:

Análisis probatorio

En relación con las pruebas aportadas por la querellante, observa quien decide que al inicio del proceso la misma acompañó, como demostración de los hechos que motivaron su solicitud de tutela judicial, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, el cual ratifica en el escrito de pruebas, promovidas por dicha parte, evacuándose ante el tribunal la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: A.M.M.D.O., L.A.S.G., y BRICEÑO MONTILLA H.J., titulares de la Cédula de identidad Números V-17.605.506, V-10.907.489 y V-3.736.881, quienes ratificaron en todos su dichos, lo expuesto en el citado justificativo.

Es así como el primero de los nombrados, al momento de su declaración ratifica el contenido del justificativo en cuanto a sus dichos y ante las repreguntas, respondió: que le constan los hechos perturbatorios realizados por el querellado en fecha 11 de septiembre de 2008, por cuanto ese día fue al Castillo en compañía de su madre, a solicitar un presupuesto para la fiesta de su graduación, así como, también presenció los hechos del 15 de octubre de 2008, por encontrarse a las afueras del portón, esperando que le abrieran cuando vio al querellado entrar con su llave y dentro del terreno discutió con la señora; que conoció al querellado el mismo día en que se realizó el primer acto perturbatorio y a la querellante la conoce desde hace más de diez años; que le consta la posesión alegada por la parte actora, por cuanto desde hace muchos años, frecuenta El C.S.I. y en una de esas visitas, la querellante le contó a los presentes entre los cuales se encontraba el testigo, sobre el problema que tenía con el señor Gaal, así como, la propiedad de los terrenos y el tiempo que venían poseyéndolos, que hasta donde tiene conocimiento el terreno de la entrada es del señor Gaal, pero también le consta por haber visitado El Castillo, que la querellante es quien ha tenido la posesión por más de diez años.

Para quien decide, dicho testigo no merece fe, por cuanto la veracidad de sus dichos queda desvirtuada al responder en forma genérica, sin establecer claras situaciones de modo, lugar y tiempo sobre el conocimiento que dice tener, es así, como aduce que conoce de la posesión de la querellante, así como, de los problemas suscitados entre ella y el querellado, por los dichos de esta misma, en una de las frecuentes visitas realizadas por su persona al Castillo, y por otra parte señala que conoce de los hechos por él narrados, por haber presenciado los presuntos actos perturbatorios. Aunado a ello, al tratarse el testigo del hijo de la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yvis Parra, suficientemente identificada, lo pertinente es desechar sus dichos, al no existir la garantía de objetividad e imparcialidad que debe privar en todo testigo hábil y conteste, por tener interés en las resultas del juicio.

Por su parte el ciudadano L.A.S.G., ya identificado, al momento de ratificar su declaración, específicamente en la oportunidad de las repreguntas, expuso que tiene interés en que se arreglen las cosas y le dejen tranquilo el terreno a la señora, para que la dejen tranquila porque eso es de ella, demostrando interés en las resultas del proceso. En el mismo orden de ideas, a la quinta repregunta responde, que le constan los hechos perturbatorios alegados por la parte querellante, por cuanto se encontraba en la parte externa cuando por casualidad había subido a llevar a un vigilante y en ese momento entró un señor y un cocoliso y le empezaron a gritar cosas, le quitaron la llave de la mano, sin especificar a quién le gritaban cosas o a quien le quietaron la llave de las manos, declaración por mas imprecisa, carente de elementos que determinen circunstancias de modo, lugar y tiempo, que permitan a esta jugadora darle valor al testimonio a.A.a. a la cuarta repregunta, que no trabaja directamente con la querellante, pero sus jefes si, y a la séptima repregunta, describió al querellado como una persona baja, gordita y moreno, características estas que no coinciden con las fisonomía del querellado, razones más que fundamentadas para no otorgarle valor a la presente declaración, en consecuencia se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, durante el acto de ratificación de la declaración del testigo BRICEÑO MONTILLA H.J., específicamente al momento de las repreguntas, dicho ciudadano fue repreguntado sobre su relación personal con la co-apoderada Abogada Yvis Parra, negándose a responder dicha pregunta, aduciendo no estar en dicho acto para dilucidar sus asuntos personales, sin embargo insiste el apoderado del querellado en solicitar la declaración del testigo como inhábil, ante lo cual, la abogada A.M., co-apoderada de la parte actora, en el mismo acto solicitó desestimar tal petición, por cuanto el poder otorgado a la co-apoderada Yvis Parra no había sido ejercido por ella, por lo que, no desvirtuó el hecho alegado por el apoderado.

Aunado a lo anterior, en el interrogatorio ratificado se limitó a responder que le consta la posesión legítima alegada por la querellante sobre el bien inmueble objeto de la querella, que igualmente le constan las perturbaciones realizadas por el querellado los días 11 y 15 de septiembre de 2008, las cuelas sucedieron frente a varias personas que se encontraban en el lugar con la querellante, en ambas oportunidades, no expresando de modo alguno, a que personas se refiere, presenciaron los hechos, mucho menos, si fue una de ellas, es decir, solo testifica de lo que conoce, pero no por qué, lo conoce o como lo conoce, en ese sentido considera quien juzga, la existencia de razones suficientes para desechar la declaración del testigo, al no brindar convicción sobre sus dichos, además de la existencia de serias dudas sobre su imparcialidad e interés en las resultas del proceso, como en efecto se desecha con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Testimonial:

Promueve la parte actora en su escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos J.A.P., E.J.R.R., J.A.G.C., A.S.C.C., T.R.B.U. y J.B.S.V., rindiendo sus declaraciones, únicamente los tres primeros, por lo que esta juzgadora pasa a valorarlos de la forma que sigue:

Declaración del ciudadano J.A.P., anteriormente identificado, quien dio testimonio de los siguientes hechos, que conoce sobre lo ocurrido los días 11 y 15 de Septiembre de 2008, en la entrada del C.S.I., por cuanto el día 11 de Septiembre de 2008, lo llamaron del Castillo a las 2:00p.m., para realizar un servicio de taxi, al llegar a las 3:30p.m., el portero no pudo abrirle porque no tenía la llave, alegando que un señor Cesar, con un acompañante le quitó las llaves, diciendo que eso era de él y quien pasara tendría problemas. Continua señalando ante el interrogatorio, que para mediados de marzo, realizando otro servicio de taxi, hacia El Castillo, pudo evidenciar a mano derecha, antes de la entrada del Castillo un pobre perro amarrado de raza doberman, propiedad del señor Cesar, con una actitud agresiva, aullando a la intemperie; que tiene entendido que quien abre las puertas para entrar al Castillo es la querellante y sus hijas y nunca ha visto al querellado transitar por allí, todo lo cual, le consta porque lo ha presenciado y vivido.

Dicho testigo, ante la pregunta número ocho, sobre si es amigo, enemigo, familiar o compadre de los querellantes, respondió que con la querellada y su familia tiene una relación de trabajo y con el querellado saludos y comunicación en la plaza, y ante las repreguntas manifestó tener una relación de trabajo con la querellante de cinco años, que le hace servicio de taxi a la querellante sus hijas y clientes, quedando establecido que fue la persona que trasladó al tribunal, a los fines de la práctica de la inspección judicial; siendo que este testigo no merece fe a esta Sentenciadora, por cuanto la veracidad de sus dichos queda desvirtuada al manifestar tener una relación de trabajo desde hace 5 años, con la querellante, lo que coloca en tela de juicio su imparcialidad a la hora de describir los hechos sobre los cueles declara, aunado a ello, sus dichos con respecto a los actos perturbatorios son referenciales, ya que aduce conocer de ellos, por habérselo dicho uno de los porteros. En consecuencia, se desecha este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración del ciudadano E.J.R.R., quien testifica lo siguiente, que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo tanto a la querellante, como al querellado; que se enteró de los hechos perturbatorios ocurridos los días 11 y 15 de septiembre de 2008 por medio de un vigilante, que estaba trabajando allí; que el señor Cesar le había arrebatado la llave alegando que el terreno era de él. A la pregunta cuarta, sobre el conocimiento que tiene sobre otros actos perturbatorios realizados por el querellado, contestó que en marzo el señor Cesar llevó un perro negro dobermán, que duró como 20 días amarrado a la entrada del C.S.I., al lado donde tiene el testigo su casilla, señalando que nadie se le podía acercar por miedo a que lo mordiera, pues aguanto frio, sol, agua, hambre, etc; que el querellado utiliza la entrada de al lado para acceder a sus terrenos todo lo cual le consta por haber visto los hechos sobre los cuales declara, respondiendo a la pregunta ocho que conoce de trabajo, como vecinos, a la querellante y sus hijas, como al querellado.

Al momento de las repreguntas, respondió que trabaja como vigilante para la querellante y sus hijas pero no fijo, en un horario de viernes, sábados y domingos, a partir de las 8:00a.m., hasta las 4:00p.m, cuidando mini apartamentos, propiedad de la querellante; que labora las 24 horas del día para la querellante, desde hace un año, señalando que declara a petición de la señora Amanda, describiendo a petición del apoderado judicial del querellado, las características físicas de éste como, moreno alto mayor, flaco.

La declaración rendida por el ciudadano E.J.R.R., promovido por la querellante, tampoco demuestra en forma alguna los hechos alegados por esta en su escrito libelar, por cuanto señala que conoce de los hechos perturbatorios ocurridos el día 11 y 15 de Septiembre de 2008, por medio de un vigilante que estaba trabajando allí, es decir, sus dichos sobre los puntos controversiales de la querella, son referenciales, lo que conlleva a esta Juzgadora a afirmar que su declaración es contradictoria, pues al preguntársele como le constan los hechos sobre los cuales declara, señala que por haberlos presenciado, además, es un testigo interesado, pues se evidencia de sus dichos la relación de dependencia laboral existente entre el la querellante, demostrando su evidente parcialización hacia los intereses de la querellante. En tal virtud, se desecha este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta a las declaraciones del ciudadano J.A.G.C., promovidas por la querellante, se traducen en: que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que conoce de los hechos perturbatorios ocurridos los días 11 y 15 de septiembre de 2008 porque le contaron que el señor Cesar le iba a quitar la llave al vigilante del candado del portón en la entrada. A la pregunta cuarta, sobre el conocimiento que tiene sobre otros actos perturbatorios realizados por el querellado, contestó que la fecha no la recordaba, cuando el estaba haciendo unos muebles en la carpintería de un galpón que existe en la propiedad de la querellante, y al salir, a eso de las 7:00 p.m. había un perro doberman amarrado, el cual duró, como tres semanas a la intemperie; continúa señalando que el viernes antes de Semana Santa, el querellado llevó una comisión de policías para entrar otra vez, y él bajo con la querellante y un comandante a quien le iban a entregar un chalet que le habían alquilado en Valle Verde; que le consta mas o menos, que el querellado y sus hermanos han utilizado la entrada del Castillo para ir a sus terrenos, el querellado tenía abandonado sus terrenos y hace año y medio mas o menos es que comenzaron a hacerle mejoras al terreno, todo lo que le consta, por cuanto trabaja en el galpón y ocasionalmente de portero; respondiendo a la pregunta ocho, que es amigo de la querellante y sus hijas, que le dan trabajo y al querellado lo conoce hace años. Continuando con su declaración, al momento de las repreguntas, respondió que tiene mas o menos 17 o 18 años de amistad con la querellante, trabajando ocasionalmente con ella, utilizando un galpón, propiedad de la actora para realizar sus trabajos tanto del Castillo, como externos; aduciendo que la entrada a los terrenos del querellado, es la misma utilizada para acceder al Castillo.

Como puede observarse esta declaración es referencial e imprecisa, al señalar que le comentaron sin determinar quien, ni como, ni dónde, que el querellado le iba a quitar las llaves al portero, es decir, ni siquiera da fe, de si efectivamente había sucedido el hecho. Aunado a ello, este testigo, contradice los dichos del anterior, ciudadano, E.R., al señalar que la entrada utilizada por el querellado para acceder a sus terrenos es la misma utilizada para acceder al Castillo y para mas abundamiento describe tener una relación laboral con la actora y una amistad desde hace mas de 17 años. De consiguiente, se desecha igualmente este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte querellada no hizo uso de la prueba testifical.

Prueba Documental:

En fecha 22 de junio de 2009, la co-apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada A.M., ya identificada, consignó escrito de pruebas y anexos, donde promueve las siguientes documentales:

El mérito favorable de todos los documentos que acompañó con la demanda, especialmente los documentos de propiedad, anexos a la inspección judicial, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el número 5, tomo 10, trimestres 2°. Al respecto evidencia esta juzgadora, que ha sido reitera la doctrina y la jurisprudencia al señalar que todo aquel que alegue el mérito favorable de los autos debe específicamente señalar a cuales autos se refiere, de forma individualizada, no conformándose con alegar todo aquellos que les es favorable de todos los documentos acompañados a la demanda. Ahora bien, en relación al documento de compraventa descrito, al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, donde se determina claramente la conformación de un derecho de paso a perpetuidad a favor del comprador, ciudadano P.D.A., hoy difunto, por las tierras que se reservó para sí la vendedora. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia Simple del acta de defunción del ciudadano P.D.A., expedida por la autoridad civil competente, Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 13 de Enero de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con las partes que intervienen en la presente querella; al no haber sido impugnada en la oportunidad legal para ello. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Familiares C.A. y de C.S.I. C.A, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de abril del año 2000, anotado bajo el N° 70, Tomo 3-A, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido y constitución de dicha sociedad mercantil, así como de sus legítimos propietarios, en este caso, el difunto P.D.A., hoy en cabeza de su Presidenta, ciudadana J.K.d.D.A.. Así se decide.

Acta de donación y recepción provisional, de fecha 19 de julio de 1993, de tres transformadores y otros equipos de electricidad, por parte del ciudadano P.D.A. a CADELA y expedida por esta institución. Con respecto a dicha documental, quien decide considera que la misma constituye actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es CADELA, sin embargo, no puede ser considerada una prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.

Constancia expedida por HIDROANDES, sucursal Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 1993, N° 141, donde se hace constar la capacidad de suplir servicio de agua y cloacas necesario para el terreno donde se construyó El C.S.I., representado por el ciudadano P.d.A.. Al igual, que el anterior medio probatorio analizado, constituye actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es HIDROANDES, sin embargo, no puede ser considerada una prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.

Permiso de Construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, a favor de Inversiones El Castillo C.A., de fecha 23 de diciembre de 1993 y Permiso de Construcción del puente sobre el terreno objeto de la presente querella, otorgado al Sr. P.D.A. por el extinto Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de fecha 20 de Octubre de 1994. Con respecto de ambas probanzas, esta juzgadora, corroborando el criterio anterior, las desestima como medio de prueba favorable a la parte actora, al ser considerada una prueba que nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se decide.

Solvencia del INOS N° 3426 de fecha 22 de Octubre de 1993 y Contrato de suscripción con CADELA a favor del ciudadano P.D.A., para el servicio de energía eléctrica en el C.S.I., las cuales se desestiman, ya que no constituyen prueba fehaciente de la posesión alegada por la querellante, ni mucho menos de la perturbación alegada, los cuales configuran los elementos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal. Así se decide.

Certificados de partidas de bautismo, acta de matrimonio de la ciudadana A.M.T.d.A., fotografías familiares, tarjetas varias de invitación con motivo de eventos realizados en las instalaciones del C.S.I., y reportaje, relacionados con dicho inmueble. Tales medios de pruebas vistos como documentos representativos, contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, lo cual no es el caso que nos ocupa, puesto que el aporte de las referidas probanzas, a juicio de esta jurisdicente no permite obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, más aun, cuando no puedan ser adminiculadas a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, al haber sido desechados sus dichos, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

Copia certificada de denuncia realizada ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, por la querellante J.K.d.D.A., por actos de perturbación realizado por el querellado C.O.G.G., de fecha 30 de marzo de 2009. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público local, que otorga fe pública, como lo es la Prefectura de la Parroquia La Puerta, y pudiera constituir un indicio de prueba a favor de la parte querellante, en el sentido de demostrar que la parte querellada ejerce actos de perturbación en contra del presunto derecho de posesión sobre del inmueble objeto de la querella. Así se decide.

En fecha 22 de junio de 2009, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de Apoderado judicial del querellado, ciudadano C.O.G.G., consigna en siete (07) folios útiles escrito de pruebas, donde promueve:

Copia Certificada del Documento de opción de compra venta, celebrado entre la ciudadana J.G.d.G. y el ciudadano P.D.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 1993, bajo el número 04, tomo 37 de los libros respectivos. Y Copia Simple del documento definitivo de compra venta celebrado entre la ciudadana J.G.d.G. y la Empresa Inversiones Familiares C.A., representada por el ciudadano P.D.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 01 de Junio de 1993, numero 5, tomo 10, trimestre 2, acompañado por la actora con el libelo de demanda. Observándose de su análisis, que tales documentos cumplen con todas las solemnidades y formalidades de registro exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil.

Es así como, los referidos instrumentos implican la demostración de actos efectuados con la finalidad de trasladar la propiedad de los bienes inmuebles allí descritos; y por cumplir con todas las solemnidades exigidas por la Ley, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, sin embargo, es menester para quien juzga, advertir que el punto controversial del presente juicio no consiste en evidenciar la cadena documental que prueba el origen del inmueble, ni el derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, y la posesión es una situación eminentemente fáctica que no se demuestra con un contrato o documento jurídico.

Sin embargo, se aprecia su contenido y deberán ser adminiculados con otras pruebas de actas, a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia, ya que si bien es cierto, no constituyen prueba que permita demostrar la posesión sobre el inmueble, dichos documentos demuestra fehacientemente la constitución del derecho de paso provisional, por parte de la optante vendedora en cuanto al primero de los instrumentos descritos, donde se desprende la intención clara de la optante vendedora de realizar una serie de mejoras a la entrada comunitaria, comprometiendo para ello al optante comprador, a realizar el puente, levantar muros de piedra a cada lado de los linderos, incluyendo el pavimento, la arcada, con su portón respectivo, otorgándole el plazo de un año para ello, y su incumplimiento daría como consecuencia la pérdida del derecho de paso provisional, por el contrario, su complimiento constituiría un derecho de paso a perpetuidad, el cual no podrá ser cedido ni vendido, tal como se dejo sentado en la clausula séptima de dicha opción a compra venta.

Ahora bien, en relación al segundo documento descrito, anteriormente valorado, el cual no puede analizarse de forma aislada del primero, por cuanto uno es la consecuencia del otro, pues una vez cumplidas las circunstancias de tiempo establecidas se procedió a la venta definitiva donde se corrobora el derecho de paso a perpetuidad, y si bien es cierto, nada se señaló en este último sobre las mejoras a realizar, es de entender vigentes las estipulaciones convenidas de mutua acuerdo entre las partes con anterioridad al a firma del contrato, al no haber sido dejadas sin efecto en este último. Así se decide.

Copia heliográfica anexa al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., durante el segundo trimestre del año 1993, bajo el número 229, folio344, correspondiente al documento de compra venta, anteriormente descrito. En concatenación con los documentos anteriormente valorados, se otorga pleno al presente plano, sobre el contenido allí explanado, al cumplir con todas las solemnidades y formalidades de registro exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a las siguientes documentales: Documento de aclaratoria celebrado entre el querellado C.O.G. y sus hermanos, J.L.G.G., y T.G.G., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., estado Trujillo el 20 de marzo de 1997, numero 29, tomo 16; documento de compra venta celebrado entre el querellado, sus hermanos anteriormente nombrados y el ciudadano L.J.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de octubre de 2008; documento de compra venta celebrado entre el querellado y sus hermanos, con las ciudadanas L.N.P., A.E.C. y B.P.M., debidamente protocolizados, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fechas 05 de noviembre de 2008, N° 2008.1578, asiento registral 1; 05 de junio de 2009, N° 2009.1250, asiento registral N°1; 05 de junio de 2009, numero 2009.1254, asiento registral N° 1, respectivamente. Se aprecia su contenido y deberán ser adminiculados con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia, ya que si bien es cierto, no constituye prueba que permita demostrar la posesión sobre el inmueble, dichos instrumentos evidencian los derechos adquiridos y trasladados por el querellado de autos, con relación al bien inmueble controvertido y la servidumbre de paso constituida sobre el mismo. Así se decide.

En cuanto al Informe de verificación de linderos, ficha catastral y simbología relacionada con el lote de terreno ubicado en la entrada del C.S.I., Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, no puede ser considerada una prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo, sin embargo se valora en concatenación con el resto de las pruebas documentales anteriormente apreciadas, en cuanto a contenido del mismo. Así se decide.

Confesión:

En su escrito de pruebas la parte actora promueve la Confesión en que incurre la parte querellada al afirmar que el puente fue construido por el ciudadano P.D.A., así como, también colocó el portón y realizó las mejoras de la entrada del lote de terreno en conflicto, construidas con dinero de su propio peculio, prueba que es valorada en su justa medida, ya que si bien es cierto queda demostrado, no siendo un hecho controversial que el ciudadano P.d.A. construyó las mejoras a que se refiere la parte actora, queda también evidenciado que las mismas se realizaron en cumplimiento a una de las estipulaciones acordadas con la optante vendedora, a los fines de otorgársele el derecho de paso a perpetuidad, por dicha entrada comunitaria, lo cual se confirma una vez se concreta la venta definitiva, donde se deja constancia del derecho a perpetuidad a favor del comprador, hoy de su esposa e hijas. Así se decide.

Inspección Judicial:

En cuanto a este medio probatorio, la parte actora promovió la ratificación de la inspección judicial que se acompaño con la demanda de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual, ratificada como fue, sin que fuese objeto de contradicción, se le otorga pleno valor, en cuanto a la determinación de las mejoras y bienhechurías existentes en el sitio, consistentes en un portón de hierro azul, jardinería, siembra de grama, muros de piedra al costado izquierdo y cerca de ciclón, un puente sobre la quebrada que da acceso al Castillo,, garita de vigilancia, luz eléctrica, poste y caminerías.

De igual forma promueve Inspección judicial al C.S.I., ubicado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, dejándose constancia de los linderos y medidas del lote objeto del litigio, ratificando que son las mismas medidas de la inspección acompañada con la demanda, se dejo constancia de la entrada adyacente al portón propiedad de la familia del querellado; de los reconocimientos existentes dentro del Castillo, otorgados a la querellante y su esposos, asimismo se deja constancia del escudo emblemático.

La parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, promueve el valor y mérito de inspección judicial del 17 de marzo de 1997, practicada por el Juzgado de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, a solicitud de la ciudadana T.G.G., la cual no fue desvirtuada por la parte actora, y donde se deja constancia que para finalizar, promoviendo inspección judicial en el lote de terreno propiedad del querellado y sus hermanos, ubicado en la Población de La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, limítrofe con propiedad de la querellante, materializada en fecha 02 de julio de 2009,

En fecha 02 de Julio de 2009, el tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el sitio de ubicación del bien inmueble objeto de la controversia, con el fin de ratificar inspección judicial realizada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., solicitada por la parte actora, así como, practicar sendas inspecciones judiciales solicitadas una por la querellante y otra por el querellado partes, debidamente admitidas en fecha 26 de junio de 2009, por el a quo, encontrándose presente ambas partes, debidamente representadas por Abogado, cursan las actas de Inspecciones Judiciales levantadas en los sitios señalados por las partes, con respecto a los particulares solicitados, en la cual fue nombrado como experto fotógrafo el ciudadano E.J.A.J..

En relación a las inspecciones judiciales promovidas y no contrariadas, quien sentencia considera que al constituir actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tienen como ciertos los elementos aportados, por lo tanto se valora en cuanto al contenido del que se deja constancia, advirtiéndose que ni en las fotografías de los inmuebles inspeccionados, ni de lo descrito en las actas, se verifica que exista constancia sobre el ejercicio de la posesión legítima y exclusiva sobre el inmueble por parte de la querellante, así como tampoco, hay evidencia de los actos de perturbación respecto al cierre del paso vehicular, ni de los actos perturbatorios denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, es procedente declarar ineficaz la referida prueba en el presente juicio. Así se decide.

Es así como, a.d.f.a. y extensa, las diferentes probanzas aportadas al proceso por las partes, y siendo el caso bajo estudio un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, teniendo por finalidad, hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente, antes de que estas ocurrieran, a favor de quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, sea perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora de un inmueble, desde hace mas de trece años, y señala que el ciudadano C.G., realizó actos perturbatorios a su posesión los días 11 y 15 de Septiembre de 2008, se introdujo en compañía de un primo, a la entrada del C.S.I., y le quitaron la llave al portero el día jueves 11-09-2008, en horas de la tarde, así como, el día lunes 15 de Septiembre, también entraron ambos querellados, y manifestaron a varias personas que se encontraban con la actora, que tenía que desocupar el terreno de la entrada, porque el ciudadano C.G., iba a construir su casa en ese terreno, el cual es la entrada al C.S.I., adueñándose de la llave de entrada del portón que da acceso al C.S.I.d. su propiedad, la cual se niega a entregar.

No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó documentos que le acreditan como propietaria de unos bienes inmuebles que limitan con el inmueble objeto de litigio, a los fines de probar su derecho de posesión, lo cual si bien es cierto, es prueba de un mejor derecho a poseer el bien de su propiedad, no constituye prueba fehaciente de que se encontraba ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble para el momento de la perturbación alegada, asimismo, acompañó un justificativo de testigos el cual si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fue desechado en el texto de la presente decisión, ya que las declaraciones rendidas en su ratificación no aportaron elementos fehacientes para esclarecer los hechos, al contrario, se evidenciaron vagas, contradictorias, no mereciendo la confianza de esta juzgadora. Aunado a lo antes expuesto, promovió el Acta de defunción de su esposo, así como una serie de documentos públicos administrativos, tarjetas de invitación, actas de bautismo, de matrimonio, reportaje, fotografías familiares, acta por denuncia ante la prefectura, pruebas todas estas que no contribuyen de forma clara y contundente a esclarecer los hechos objeto de controversia y que deben ser dilucidados en la presente acción, asimismo, al contrario, en gran medida resultan impertinentes e inoficiosas para tal fin.

Promueve igualmente inspecciones judiciales, de las cuales ninguna arrojo elementos que hiciesen suponer a quien decide, la existencia de evidencia de los actos de perturbación respecto a la toma de las llaves por parte del querellado del portón e imposibilidad de acceso, denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción, así como tampoco ningún otro acto perturbatorio, por el contrario, el acceso fue dado al tribunal por el vigilante del C.S.I..

En conclusión, a.t.e.m. probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar que no puede extraer de dichas probanzas, ningún hecho que permita sustentar los argumentos explanados en el escrito libelar,, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por la querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

Con respecto al desempeño del querellado, la suscrita evidencia que fue citado conforme lo establece la Ley, presentando escrito de contestación dentro del lapso de ley correspondiente, donde niega, rechaza y contradice la demanda opuesta en su contra. Así mismo, durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió y evacuó los medios de pruebas que consideró pertinentes y legales, los cuales fueron objeto de valoración en el texto de la presente sentencia, entre las cuales se encuentran los documentos de propiedad debidamente registrados, donde s evidénciala existencia de un derecho de paso común, a través de una entrada comunitaria, sobre terreno propiedad del querellado.

En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta, y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada y como será expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide. De la apreciación y valoración de las pretensiones de ambas partes y de las pruebas aportadas por ellas a este proceso, se desprende que la presente querella interdictal carece de fundamento fáctico y jurídico y, por lo mismo, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2009, por la Abogada K.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.213, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Octubre de 2009, por medio del que se declaró, Sin Lugar la Acción que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuso la ciudadana J.K. de Angelis contra el ciudadano C.G.G., ambos plenamente identificados y Se condenó en Costas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, con fundamento en las razones aquí expuestas y en consecuencia: SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de A.P. decretada por el juez de la causa en fecha diez (16) de marzo de dos mil nueve (2009), y ejecutada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, sobre un inmueble constituido por. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte querellante perdidosa, conforme a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015). 205° Independencia y 156° Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abogada. G.M.O.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abogada Y.G.

En igual fecha y siendo la 01:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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