Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano J.D.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.303.656, asistido por el abogado R.D.J.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.563, contra la sentencia de fecha primero (1°) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito propusiera en su contra el ciudadano F.E.B.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.632.951, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.R.M.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.092.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas en esta superioridad por auto de fecha 13 de Octubre de 2010.

El 18 de Octubre de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para la presentación de informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su decisión, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial el 12 de Agosto de 2009, el apoderado judicial del ciudadano F.E.B.B., ya identificado, propuso acción por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano J.D.J.N., (sic) igualmente identificado.

Manifiesta el apoderado actor que su representado conducía el vehículo de su propiedad, por la carretera Niquitao-Boconó, en fecha 16 de Agosto de 2008, a las nueve y media de la noche (9.30 p. m.), aproximadamente, en sentido Niquitao-Boconó, cumpliendo con su actividad de transportar pasajeros, actividad a la que está dedicado desde hace mas de 2 años, desde Boconó – Vitisay y viceversa, asociado en la Cooperativa San Benito, creada para ese fin y que cuando su representado llegó al sitio denominado Quebrada de Chanda, específicamente en el Sector Villa Rosa, impactó con un vehículo estacionado en el canal por donde se desplazaba dicho ciudadano(su derecha) (sic), el cual le obstruyó su desplazamiento, ya que en ese momento circulaba otro vehículo en sentido contrario, por lo que no pudo evitar el impacto con el que se encontraba estacionado en su canal de desplazamiento.

Señala el apoderado actor que el vehículo propiedad de su representado tiene las siguientes características: clase rústico; uso carga; modelo CJ-Wrangler C.L; color gris; tipo techo duro; marca Jeep; serial de carrocería: 8YCCL824XHV051899; año 1987; placa OAG-09R; serial del motor 705026, según consta de título de propiedad número 3295522 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 17 de Julio de 2001.

Manifiesta la parte actora que el vehículo objeto de la presente acción (sic) y responsable del accidente, (sic) es propiedad del ciudadano J.D.J.N., (sic) y sus características son las siguientes: clase camión; marca Ford; modelo Ford 600; tipo estaca; color rojo; serial de carrocería AJF60V56100; placa 65-PAE; serial del motor 8 cilindros; año 1978, tal como se evidencia del expediente número 193 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal número 63 del puesto Boconó, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Alega el apoderado actor que el impacto que sufrió el ciudadano F.E.B.B., (sic) por la conducta irresponsable del ciudadano J.D.J.N., (sic) al estacionar de una manera imprudente y negligente su vehículo, causó una serie de daños al vehículo de su propiedad, en capot, guardafangos delanteros, buche delantero, cabina lado derecho, puerta derecha, espejo lateral derecho, buche trasero derecho, costado trasero, tres parabrisas partidos, guardapolvo delantero derecho, radiador y guardapolvo, aro delantero derecho partido, parrilla dañada, paral delantero derecho, techo desprendido, batería partida, tablero completo partido, tapicería puerta derecha dañada, cerradura capot y puerta dañada, un faro direccional delantero, carrocería descuadrada, pudiendo determinarse a través de la Sección de Experticias de la Unidad de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de T.T., Unidad N° 63 Boconó, Estado Trujillo, que designó a la experta L.M., titular de la cédula de identidad número 9.378.167, como perita avaluadora, bajo el código N° 6302, que de conformidad con el artículo 138, y después de efectuar el avalúo correspondiente, concluyó que el valor de los daños ocasionados al vehículo producto del siniestro, asciende a la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 10.850,oo), salvo daños ocultos que pudieran resultar del avalúo.

Aduce el apoderado de la parte actora que su representado se ha visto privado del único medio de trabajo que tenía desde hace más de 2 años para realizar la actividad antes descrita, que es la que le generaba los recursos para el sustento de su familia, conformada por su pareja y tres (3) hijos, y que motivado a esta situación su representado dejó de cumplir con su trabajo, que es el de transporte de pasajeros, pues dicho vehículo se encuentra afiliado a la Cooperativa San Benito cubriendo la ruta anteriormente señalada, con el cual obtenía un ingreso diario de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) que dejó de percibir al tener que parar el vehículo producto de este accidente, para su reparación por un lapso de noventa y cinco (95) días, lo que le originó un daño patrimonial de veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 23.750,oo); lucro cesante que como daño patrimonial, proviene de la conducta culposa e ilícita (al estacionar mal el vehículo) del ciudadano J.D.J.N., (sic), siendo de cargo de éste la responsabilidad civil y la consecuente indemnización de daños y perjuicios.

En tal virtud y con fundamento de los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 234 del Reglamento de dicha Ley, 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, demanda al ciudadano J. deJ.N. (sic) para que le pague a su representado las siguientes cantidades: 1) Bs. 10.850,oo por concepto de daños materiales y lucro cesante (sic); 2) Bs. 23.750,oo por concepto de lucro cesante (sic); 3) las costas; 4) la indexación a que haya lugar.

Por último estimó la demanda en la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 34.600,oo) equivalente a seiscientos cuarenta unidades tributarias con siete décimas de unidad tributaria (640,7 U.T.).

El demandante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) expediente administrativo número 193, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 63, del Estado Trujillo. Puesto Boconó; 2) copia fotostática de instrumento poder; 3) constancia emanada de la Asociación Cooperativa Transporte San Benito.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, cursante a los folios 24 y 25, se admitió la presente demanda, se ordenó la comparecencia del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda dentro del horario destinado por el Tribunal a despachar.

Habiéndose practicado la citación del demandado, en nota de Secretaría de fecha 1° de Febrero de 2010, al folio 27, se dejó constancia de que siendo ese día fijado para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 1° de Marzo de 2010, declarando con lugar la presente demanda, condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) Bs. 10.850,oo por concepto de daños patrimoniales integrados por los daños materiales y lucro cesante; (sic) 2) la cantidad de Bs. 23.750,oo, por concepto de lucro cesante; 3) las costas y costos del proceso y 4) la indexación a que diera lugar, (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Recibido este expediente en esta alzada, como ha quedado dicho, se le dio el curso de ley a la presente apelación y por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, se fijó término para la presentación de informes.

Mediante escrito presentado el 16 de Noviembre de 2010, al folio 53, el apoderado actor presentó informes en esta segunda instancia, en los cuales ratifica las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda, señala que sostuvo conversaciones con el demandado, en la sede del Tribunal de la causa para llegar a un acuerdo amistoso, que no se materializó. Alega que el demandado no ejerció ningún mecanismo de defensa, no promovió ni evacuó pruebas y que se limitó a hacer unas consideraciones con la finalidad de retardar el proceso. Por último pide que se declare sin lugar la apelación y que se confirme la decisión apelada.

La parte demandada no presentó informes ni formuló observaciones a los del demandante.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se colige que en la tramitación del mismo se incurrió en irregularidades que afectan la validez de las actuaciones subsiguientes a la citación del demandado y que generaron una situación de incertidumbre y, por tanto, de inseguridad jurídica que determina la nulidad de tales actuaciones.

En efecto, en el caso de especie se está en presencia de una pretensión deducida con la finalidad de obtener el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 859, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo que disponía el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, vigente para el 16 de Agosto de 2008, fecha cuando ocurrió el accidente de tránsito que motivó el presente proceso, y que se corresponde con el artículo 212 de la actualmente vigente Ley de Transporte Terrestre, debe ser tramitada conforme a las normas que regulan el juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas se observa que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009 y que el mismo contiene la orden de comparecencia librada al demandado para que “… dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a aquel en que conste en autos…” su citación, procediera a dar contestación a la demanda, la citación del demandado, “… en horario comprendido para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) …” y “… en los términos establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose de allí en adelante el Procedimiento Oral contenido en el Título XI de la Primera Parte del Libro Cuarto de nuestro Código Adjetivo.” (sic).

De la transcrita orden de comparecencia se infiere que al demandado no se le fijó un término, esto es, un día determinado para que diera contestación a la demanda, sino un lapso de veinte (20) días de despacho para que en uno cualquiera de ellos, en el horario fijado para despachar, contados a partir de que constara en autos su citación, procediera a contestar la demanda. Esta acotación es de trascendental importancia tal como se pondrá de manifiesto más adelante, en el texto del presente fallo.

Observa además esta Alzada que al folio 26 cursa recibo de citación otorgado por el demandado con fecha 20 de Noviembre de 2009 e inmediatamente después del aludido recibo, aparece estampada una declaración del alguacil del Tribunal de la causa en la que deja constancia de que en la citada fecha, 20 de Noviembre de 2009, a las tres horas veinte minutos de la tarde (3.20 p. m.) practicó la citación del demandado, en la avenida Ricaurte, casa número 4-33 de la ciudad de Boconó; de que le hizo entrega de la respectiva compulsa; y de que otorgó dicho recibo.

También se observa que al pie del recibo y de la declaración del alguacil la ciudadana secretaria del Tribunal estampó nota en la que hace constar que el recibo de la citación le fue consignado el 10 de Noviembre de 2009 por el ciudadano alguacil.

Es evidente la incongruencia entre la fecha de citación del demandado (20-11-2009) y la fecha cuando la secretaria hace constar que le fue consignado el recibo de citación del demandado (10-11-2009).

En tales circunstancias podría pensarse que la ciudadana secretaria del A quo incurrió en un error material al referir en su aludida nota que el recibo de la citación del demandado le fue consignado en fecha anterior a aquella cuando realmente se practicó la citación del demandado y ello hacía procedente que el Tribunal, mediante auto, subsanara tal error y dejara expresa constancia de que el recibo de la citación otorgado por el demandado fue consignado en la fecha cuando real y efectivamente se lo entregó el alguacil a la secretaria para ser agregado a los autos.

Sin embargo, aprecia esta superioridad que, lejos de proceder a subsanar tal error en la forma como se señaló en el párrafo anterior, el A quo estampó un sello húmedo, al vuelto del folio 26, en el que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Boconó: 10 de Diciembre de 2009 Por Recibido agréguese a sus autos. El Juez Temporal L. S. firma ilegible, la Secretaria firma ilegible.” (sic), actuación esa escueta, vacía de contenido porque no se hace referencia a actuación, instrumento o acto algunos que se dan por recibidos y que, por lo demás, fue otorgada por el Tribunal veinte (20) días después del 20 de Noviembre de 2009, con lo cual se acrecentó, de cierto, la incertidumbre en cuanto al dies a quo que debía tenerse como fecha de inicio del lapso para dar contestación a la demanda.

Por si fuera poco, al folio 27 aparece nota de Secretaría, de fecha primero (1°) de Febrero de 2010 en la que la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa hace constar “Que siendo la Una (1:00) post-meridiem, hora en que culminan las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente expediente de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la parte demandada no se hizo presente ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a fin de dar contestación a la misma.” (sic).

Aprecia esta superioridad que, según se desprende de la nota de secretaría arriba transcrita, el día primero (1°) de Febrero de 2010 era la oportunidad que tenía fijada el demandado para dar contestación a la demanda, pero ello no concuerda con la orden de comparecencia librada el 29 de Septiembre de 2009, cuando se admitió la demanda, en la que se fijó al demandado, no un término para que contestara, como indica la nota transcrita en el párrafo precedente, sino un lapso de veinte (20) días de despacho para tales fines. Tal discordancia entre la orden de comparecencia y la tantas veces aludida nota de secretaría contribuye a incrementar la falta de certeza y de seguridad jurídicas en cuanto al dies a quo que se debe tomar en cuenta para el cómputo del lapso para contestar la demanda.

Considera este Tribunal Superior que ha debido el Tribunal de la causa dejar constancia mediante auto expreso, previo el correspondiente cómputo de días de despacho, de que transcurrió el lapso para dar contestación sin que así lo hubiere hecho el demandado, pues, en tal situación y conforme a lo previsto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho un lapso de cinco (5) días, siguientes a la contestación omitida, para que el demandado promoviera todas las pruebas de que quisiere valerse. De allí la importancia de que el Tribunal, mediante auto, se itera, dejara constancia de que había transcurrido íntegramente el lapso para contestar, sin que así lo hubiere hecho el demandado.

El autor F.P.D.C., en su obra El P.C.O. en Venezuela, Ediciones Liber, Caracas 2004, hace referencia a situación similar a la de autos y, citando al doctrinario doctor R.D.C., expresa lo siguiente:

Quiere decir que, si no se contesta la demanda, siguiendo lo que dice Duque Corredor, el Juez ‘en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 eiusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna.’

El criterio de Duque Corredor -interpretando el artículo 868-, el cual comparto, es que no produciéndose la contestación de la demanda, no ha lugar a la audiencia preliminar y lo que corresponde es sentenciar la causa con arreglo a la confesión ficta incurrida, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso [de cinco días para promover pruebas] supuesto que se debería hacer saber a las partes, por auto expreso. Esto es, el hecho de que se va a proceder a sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida.

(op. cit. págs. 201 y 202).

Es claro que las irregularidades anotadas hacen mella en el derecho al debido proceso y en el de la defensa del demandado, pues, tales derechos no se consideran debidamente garantizados y salvaguardados, si el trámite del proceso se ve empañado por dislates, incongruencias, discordancias u omisiones, como las señaladas en los párrafos precedentes y que, desde luego, configuran una violación del orden público que afecta la validez del proceso.

En tal virtud, considera este juzgador que, conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas a partir del 20 de Noviembre de 2009 y reponerse, en consecuencia esta causa, al estado de que se deje transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho que fuera fijado para la comparecencia del demandado, a fin de que éste dé contestación a la demanda, a cuyos fines el Tribunal de la causa, al recibir el presente expediente, deberá ordenar que se practique la notificación de las partes a objeto de que se les haga saber que una vez que conste en estos autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el referido lapso de veinte (20) días de despacho, para que el demandado conteste la demanda dentro del horario fijado por el Tribunal A quo para despachar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia dictada por el A quo en fecha primero (1°) de Marzo de 2010.

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas a partir del 20 de Noviembre de 2009, exclusive.

En consecuencia, se REPONE esta causa, al estado de que se deje transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho que fuera fijado para la comparecencia del demandado, a fin de que éste dé contestación a la demanda, a cuyos fines el Tribunal de la causa, al recibir el presente expediente, deberá ordenar que se practique la notificación de las partes a objeto de que se les haga saber que una vez que conste en estos autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el referido lapso de veinte (20) días de despacho, para que el demandado conteste la demanda dentro del horario fijado por el Tribunal A quo para despachar.

Se REVOCA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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