Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada R.E.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.d.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.395.010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Julio de 2012, con motivo del juicio de nulidad de documento por simulación propuesto en su contra por el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.008.665, asistido por el abogado G.A.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.488.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 20 de Febrero de 2013, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 512.

Estando este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Diciembre de 2007 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano F.B., asistido por los abogados F.J.Q. y J.C.A.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 124.214 y 63.232, respectivamente, propuso demanda por nulidad de documento por simulación contra la igualmente identificada ciudadana M.d.C.Z., “…para que convenga o así sea declarado por el tribunal en lo siguiente: Que el documento otorgado por ella primeramente ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Valera, Estado Trujillo en fecha 26 de junio de 2007, y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 40, tomo 22, Protocolo Primero, es NULO, porque sobre la vivienda allí descrita, ya existe un documento de propiedad anterior que acredita los exclusivos derechos que sobre ella poseo, y además que dicho documento fue otorgado mediante un acto de simulación absoluta y constituye un fraude a mis derechos de propiedad.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el demandante que: “Soy propietario de una vivienda de habitación familiar, cuyas características son las siguientes: Techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, tres (3) habitaciones, cocina, baño, sala-comedor, garaje y cerca alrededor de ella, siendo sus linderos y medidas los siguientes: FRENTE: con la carretera negra, hoy vía que conduce de Carvajal a Valera con una extensión de diez metros (10 mts.), FONDO: terrenos del aeropuerto, con una extensión de ocho metros (8 mts.), LADO DERECHO: propiedad de la señora B.P., con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) y LADO IZQUIERDO: Propiedad de la señora C.A., con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.), ubicada en el sector ‘Cubita‘ casa N° 151, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, construida con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, hace aproximadamente veintinueve (29) años, es decir, durante el año 1978, por obra que encomendé al ciudadano F.D.L., venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° 2.057.461, domiciliado en Carvajal, Estado Trujillo, sobre un lote de terreno que para ese tiempo era propiedad de la Sucesión Urdaneta, hoy propiedad del Municipio, así se demuestra de documento de propiedad autenticado en la Notaria (sic) Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 77, Tomo 19 de los libros respectivos,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Alega el actor que posterior a la construcción de la vivienda descrita en el párrafo que antecede, específicamente durante el año 1981, comenzó una unión concubinaria con la demandada la cual se mantuvo hasta mediados del año 1995 cuando por desavenencias y problemas surgidos en su hogar dicha ciudadana un día sacó sus pertenencias a la calle impidiéndole de manera arbitraria la entrada a su casa alegando que el inmueble era de ella porque supuestamente él se lo había traspasado y que no permitiría que viviera mas allí junto a ella y sus tres hijas; que fue entonces cuando decidió no habitar mas en dicha casa para evitar nuevos enfrentamientos y altercados con su ex-concubina que pudieran derivar en problemas mayores, por lo que se mudó de su hogar y dado que consideró que sus menores hijas no se vieran involucradas en sus problemas y asegurarles un techo para vivir, le comunicó entonces a la demandada que a pesar de que la casa le pertenecía a él, ellas seguirían habitándola hasta que alcanzaran la mayoría de edad y se independizaran pero con la condición de que se la entregara porque era lo único que tenía y no podía estar viviendo alquilado por el resto de su vida.

Arguye el demandante que su ex-concubina a los fines de burlar el derecho de propiedad que a él le corresponde sobre el inmueble comienza a materializar un fraude sólo con el ánimo de excluir de su patrimonio ese bien y apropiarse indebidamente del mismo.

Manifiesta el actor lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que aprovechándose de su condición de poseedora del inmueble, derivada de la anterior relación concubinaria con mi persona, la ciudadana M.D.C.Z., decide primeramente autenticar un documento de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de habitación familiar, constante de una sala, tres (3) habitaciones, cocina con comedor anexo, un comedor principal, una sala de baño, lavadero y un garaje, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, documento al cual le agrega unos sembradíos, ubicadas supuestamente esas mejoras en el sector ‘Cubita’, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, sobre un terreno que se dice ser Municipal alinderado así: NORTE: con propiedad que es o fue de C.A., por donde mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.), SUR: con propiedad que fue o es de B.P., por donde mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.) ESTE: con la vía que conduce de Carvajal a Valera por donde mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), y OESTE: con terrenos del aeropuerto por donde mide siete metros (7 mts.), por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 55, es decir, que la vivienda a la cual se refiere este documento es el mismo inmueble que aparece descrito en el documento de mi propiedad autenticado el 12/02/93 ya mencionado en este escrito, en virtud de que los datos aportados sobre las características de la supuesta vivienda construida por la ciudadana M.D.C.Z., guardan estrecha coincidencia con la vivienda que construí hace 29 años, tanto en su ubicación, linderos, medidas y características, tal como se puede evidenciar del documento que posteriormente fue protocolizado por dicha ciudadana en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 22, Protocolo 1°,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Expresa el demandante que una vez materializado el fraude en la Notaría Pública Primera de Valera el 26 de Junio de 2007, la demandada, con una autorización del C.M.d.M.S.R.d.C., decide registrar ese documento de construcción de mejoras en el cual ella figura como propietaria alegando en el contenido del mismo que ha construido la vivienda a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, siendo presentado dicho documento para su registro por la ciudadana K.V.; que no obstante, el evidente artificio legal y maquinación fraudulenta de la demandada, abusivamente y sin su consentimiento ha arrendado el inmueble a otra persona con quien ya ha pactado una negociación para hacer mas tortuoso el camino legal que le asiste.

Aduce el actor que se está en presencia de una ciudadana que ha desarrollado una conducta mendaz y fraudulenta que se ha atrevido a hacer atestaciones en una notaría pública y en una oficina de registro público sin el más mínimo resguardo de seriedad y responsabilidad en cuanto al manejo del bien confiado a su persona para su cuido y conservación con ocasión de nuestra pasada unión concubinaria y su prohibición legal de disponer del mismo sin su autorización y en su perjuicio, ya que al mismo tiempo se propone excluirlo de forma total.

Alega el demandante que la autenticación del documento, la solicitud y el otorgamiento del permiso para registrarlo constituye una simulación porque la demandada manifiesta una verdad y voluntad aparente tras la cual se esconde la real intención que no es otra que la de vulnerar el derecho de propiedad que le corresponde; que esa conducta dolosa, falsa y aparente se evidencia por la presencia de un conjunto de indicios vehementes y concordantes que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de manera pacífica y reiterada, los cuales son los siguientes: 1) la causa simulandi: la cual se encuentra en la intención y propósito de la demandada de sacar de su patrimonio un bien inmueble sobre el cual ya existe un documento de propiedad alegando en su documento que ese inmueble lo construyó ella misma a sus expensas; 2) la amistad o relación de parentesco de la contratante: es concurrente al caso que nos ocupa ya que la demandada fue su concubina y es la madre de sus tres hijas, quienes nacieron producto de esa relación y en provecho de ese parentesco procede a otorgar un documento que le acredita la propiedad de la vivienda que él construyó antes de su relación de pareja; 3) la falta de capacidad económica: la demandada no cuenta con la capacidad económica suficiente para poder haber construido esas mejoras ya que toda su vida se ha dedicado a los oficios del hogar y no posee, ni ha tenido un sueldo o remuneración fija para hacer posible tal fomento de mejoras, a pesar de que el monto de dinero invertido en su construcción, es decir, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) es muy ínfimo en relación con el costo actual y real de una construcción, monto ese que, afirma, también es simulado por la demandada en su documento de mejoras por ser muy superior al que pretende hacernos creer, de lo cual se deduce que en dicha obra no hubo erogación de dinero alguno; 4) la inejecución del contrato: ya que en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Mayo de 2007, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Octubre de 2007, por la demandada, adolece de ciertos vicios e imprecisiones en el sentido de que se declara construida una vivienda en el mismo lugar donde ya está fomentada otra, es decir, que es la misma vivienda que hace años construyó el demandado y cuya propiedad declaró en el documento de fecha 12 de Febrero de 1993, bajo el número 77, Tomo 19, pero con la particularidad que la demandada incluye unas remodelaciones que él le hizo a la casa como la construcción de una tercera habitación, área de lavadero, instalación de protecciones o rejas y modificaciones tanto en la cocina como en el comedor, y en cuanto a las medidas del lote de terreno las cambia pero no sustancialmente, así como también alindera el inmueble de acuerdo a sus puntos cardinales pero en esencia es el mismo inmueble y los linderos coinciden con los del documento que acredita su propiedad; también señala que el valor de las mejoras indicado en el documento de la demandada por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) es un monto ficticio ya que está muy por debajo del valor real del inmueble por lo menos en los últimos 12 ó 15 años, tampoco indica la fecha o tiempo aproximado en que se fomentaron esas bienhechurías y agrega unos sembradíos para hacer más confuso su contenido; que la demandada, para la fecha de interposición de la presente demanda, tenía cuarenta y dos años (42) de edad lo cual quiere decir que comenzó a poseer el lote de terreno desde los doce (12) años de edad, es decir, en el año 1977 cuando apenas era una niña lo cual es ilógico pensar que a esa edad se pueden ejercer actos de posesión sobre un bien por la falta de capacidad legal; y que la demandada afirma en el contenido de su documento que detenta la propiedad del lote de terreno lo cual es falso ya que el mismo pertenece o perteneció a la sucesión Urdaneta o es terreno municipal; y, 5) la falta de probidad: ya que ella tenía pleno conocimiento de que el inmueble en cuestión sobre el cual estaba autenticando un nuevo documento era de su propiedad y en consecuencia existía un documento anterior a su nombre, que ello es lógico porque vivió con él durante varios años, sin embargo, decidió hacer el fraude ya denunciado; señala que en fecha 7 de Febrero de 1996 dicha ciudadana lo demandó por pensión alimenticia para sus hijas y que en la sentencia se evidencia la declaración de la demandada de que la vivienda es propiedad del demandado y que continuarían habitándola, según consta en expediente de reclamo de pensión alimenticia signado con el número 11.984, de fecha 7 de Febrero de 1996, que cursa en el anterior Tribunal de Menores del Estado Trujillo.

Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, y una vez acordada hacer la participación al funcionario respectivo.

Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545, 547 y 548 del Código Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo)

Mediante diligencia de fecha 6 de Febrero de 2008, al folio 10, consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Junio de 2007, bajo el número 65, Tomo 55; 2) copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 28 de Octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22, Protocolo Primero; y, 3) copia certificada de expediente número 11.984, de fecha 7 de Febrero de 1996, llevado por el entonces, Tribunal de Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

Así mismo, el demandante estampó diligencia el 25 de Marzo de 2008, al folio 56, mediante la cual consignó copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 12 de Febrero de 1993, bajo el número 77, Tomo 19.

Mediante diligencia del 4 de Junio de 2008, al folio 64, el actor consignó original de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Abril de 2008, bajo el número 44, Tomo 15 del Protocolo Primero.

Por auto de fecha 9 de Julio de 2008, a los folios 70 y 71, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Así mismo, ordenó formar cuaderno de medidas.

En igual fecha, esto es, el 9 de Julio de 2008, fue abierto el respectivo cuaderno de medidas y se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar, ubicado en el sector Cubita, Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, con la carretera negra, hoy, vía que conduce de Carvajal a Valera, con una extensión de diez metros (10 mts); Fondo, terrenos del aeropuerto con una extensión de ocho metros (8 mts); Lado derecho, propiedad de la señora B.P., con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts); y, Lado izquierdo, propiedad de la señora C.A., con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts), según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Abril de 2008, bajo el número 44, Tomo 15.

Sin embargo, el 30 de Julio de 2008, el A quo dictó auto cursante al folio 4 del cuaderno de medidas, en el cual dejó sin efecto el auto y oficio de fecha 9 de Junio de 2008, “…sólo en lo que respecto (sic) al inmueble y los datos de registro señalados y ordena oficiar nuevamente al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en el sentido de que levante la medida de enajenar y gravar decretada mediante oficio N° 2008-0902, de fecha 09 de Junio de 2008, sobre el inmueble registrado bajo el N° 44, Tomo 15 de fecha 29-04-2008, en los libros llevados por ese Registro Público, y estampe la nota marginal de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado bajo el N° 40, Tomo 22, Bimestre 5, Protocolo 1°, de fecha 23 de octubre de 2007, en los libros llevados por ese Registro Público.” (sic).

El demandante presentó escrito el 2 de Mayo de 2011, a los folios 14 y 15 del cuaderno de medidas, mediante el cual manifestó que en virtud de la confesión judicial de la parte demandada de que “…tiene siete (07) años consecutivos de haberle arrendado el inmueble objeto de este juicio de Nulidad de Documento por Simulación y en previsión de que continuén (sic) dichos pagos inquilinarios en provecho de la demandada, en detrimento de la persona física a la cual el Tribunal de la causa, le otorgue la razón jurídica de su pretensión procesal, solicito, sea dictada por el Tribunal a su cargo, MEDIDA Innominada de Retención, sobre dichos pagos inquilinarios y depositados en la cuentas (sic) de este Tribunal o de cualquiera de los Juzgados de Municipios de esta ciudad.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto). Acompañó su escrito con constancias de consignación de canon de arrendamiento números 12.800, de fecha 16 de Marzo de 2011 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, y 5.645 de fecha 18 de Marzo de 2011, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 6 de Mayo de 2011, a los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas, el A quo decretó medida cautelar innominada sobre los cánones de arrendamiento que cancela el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad número 14.148.050, a la demandada, y ordenó notificar a dicho ciudadano a fin de que cancele en el Tribunal de la causa los referidos cánones de arrendamiento hasta tanto sea decidido el presente juicio en una cuenta que se abrirá una vez conste la consignación ordenada.

Posteriormente, el apoderado actor estampó diligencia el 9 de Marzo de 2012, al folio 56 del cuaderno de medidas, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa el desglose de la boleta de notificación cursante al folio 55 a fin de practicar la notificación personal de la demandada. Sin embargo, por auto del 13 de Marzo de 2012, al folio 57 del cuaderno de medidas, el A quo negó tal solicitud en razón de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 10 de Noviembre de 2011 e hizo saber a la parte actora que debe proceder conforme a lo previsto por el artículo 68 de la ley ya mencionada.

Practicada la citación por carteles de la demandada, ésta, no compareció por sí, ni por medio de apoderado, por lo que el coapoderado actor, mediante diligencia del 11 de Mayo de 2009, al folio 107, solicitó al Tribunal de la causa se designe defensor ad litem de la parte demandada, siendo designado el abogado C.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente se sustanció la presente causa, pero en fecha 18 de Octubre de 2010, la demandada, asistida por la abogada R.E.M.B., ya identificada, presentó escrito cursante al folio 236, mediante el cual solicitó, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de ser citada válidamente por cuanto fue citada en una dirección que si bien es cierto que la casa es de su propiedad, la ha venido arrendando desde hace once años y que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo; desde hace once años, acompañando a los fines de comprobar tal situación con documentos que cursan en las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la cual declaró nulo todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 27 de Enero de 2009 cursante al folio 96, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que la parte demandada conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de Diciembre de 2010, a los folios 262 al 265, la apoderada de la demandada opuso cuestión previas, establecidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que el poder apud acta no fue otorgado en forma legal porque no se dio cumplimiento a las formalidades previstas por el artículo 152 ejusdem y solicitó al Tribunal de la causa que se tenga como no presentada la demanda y se declare inadmisible; y al “…defecto de forma por acumulación prohibida por la ley de admitir la acción propuesta…” (sic) ya que el demandante en el libelo de la demanda hace una mixtura de acciones; que “Ahora bien si la demanda es de nulidad de documento por simulación ¿Cómo se puede anular un documento por simulación? Ambas acciones tienen características diferentes y son demandas separadas acciones distintas y que se rigen por normas específicas, acción de nulidad de contrato y acción de simulación son pretensiones distintas” (sic, mayúsculas en el texto).

El actor presentó escrito de contestación de las cuestiones previas el 20 de Diciembre de 2010, a los folios 266 al 273, y en el mismo manifiesta en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tal planteamiento no tiene razón de ser ya que con ese poder no se ha realizado ningún acto judicial después de la reposición decretada en la presente causa, que además, él estuvo asistido en forma legal por dos abogados hábiles en el ejercicio profesional, lo cual da pié a declarar sin lugar la impugnación realizada por la demandada, así mismo, ratificó a todo evento la validez del libelo de la demanda.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, alega que la demandada trata de sorprender la buena fe de la juzgadora al decir que en el presente proceso se han acumulado dos acciones diferentes con procedimientos distintos y excluyentes entre sí, que en el libelo de la demanda se hace referencia a la acción de simulación y una vez declarada ésta, la consecuencia directa es la nulidad del documento objeto de juicio; que la demandada no puede pretender la aplicación del artículo 1.142 del Código Civil ya que éste se refiere a los contratos los cuales requieren de la voluntad de dos o mas personas para su perfeccionamiento, en cambio el documento que se pretende anular por simulación en el presente juicio contiene la manifestación unilateral de voluntad de la demandada y, en consecuencia, no se ha demandado la nulidad de contrato como lo manifiesta la demandada.

También contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón de que no existe prohibición de la ley para ejercer la presente acción.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2011, al folio 285, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y promovidas y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, el A quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 8 de Febrero de 2011, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la condenó en costas.

Posteriormente, la apoderada de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el 18 de Febrero de 2011, a los folios 308 al 312, en el cual, como punto previo, rechazó la estimación del valor de la demanda por considerarla reducida. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda; negó, rechazó y contradijo que el demandante sea el propietario de una vivienda de habitación familiar cuyas características son: techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, tres (3) habitaciones, cocina, sala-comedor, garaje y cerca alrededor de ella, siendo sus linderos los siguientes: Frente, con la carretera negra, hoy, vía que conduce de Carvajal a Valera con una extensión de diez metros (10 mts); Fondo, terrenos del aeropuerto con una extensión de ocho metros (8 mts); Lado derecho, propiedad de la señora B.P. con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts); y Lado izquierdo, propiedad de la señora C.A. con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts).

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya construido la vivienda descrita en el párrafo que antecede con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; que en el año 1978 el demandante haya encomendado al ciudadano F.D.L. la construcción de la vivienda antes descrita sobre un lote de terreno que, para ese entonces, era propiedad de la sucesión Urdaneta, hoy propiedad del Municipio; que el documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 12 de Febrero de 1993, bajo el número 77, Tomo 19, demuestre la propiedad del lote de terreno sobre el cual supuestamente está construida la vivienda en cuestión; que en el año 1995 su representada sacó las pertenencias del demandante y le impidió la entrada a su casa; que su representada alegue que el inmueble era de ella porque supuestamente el demandante se lo había traspasado y que por eso no le permitió que viviera allí junto a ella y sus tres hijas; que el demandante le haya comunicado a su representada que ellas seguirían habitando la casa hasta alcanzar la mayoría de edad y se independizaran pero con la condición de que se la entregaran porque era lo único que tenía y no podía estar viviendo alquilado por el resto de su vida.

Negó, rechazó y contradijo que su representada aprovechándose de su condición de poseedora del inmueble derivada de la anterior relación concubinaria con el demandante, decide autenticar un documento de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de habitación familiar constante de una sala, tres habitaciones, cocina con comedor anexo, un comedor principal, una sala de baño, lavadero y un garaje, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, y que le haya agregado unos sembradíos al documento; que la vivienda a la cual se refiere el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Junio de 2007, bajo el número 65, Tomo 55, sea la misma vivienda o inmueble que aparece descrito en el documento de propiedad autenticado en fecha 12 de Febrero de 1993 y que guardan estrecha coincidencia con la vivienda que supuestamente construyó el demandante porque se demuestra que ambos inmuebles tienen características, medidas y linderos diferentes de la presunta casa de la cual, alega el demandante, es la misma que posee y es propiedad de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya tenido la intención de defraudar patrimonialmente al demandante; y que el contenido del documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, le vulnere el derecho de propiedad que supuestamente le asiste al demandante y que se demuestra que quien le ha vulnerado el derecho de propiedad a su representada es el actor cuando de manera extraña, de mala fe y sorprendiendo la buena fe de la Alcaldía del Municipio San R.d.C. hace que la misma le venda el terreno que posee y que es propietaria de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya otorgado documento de construcción de unas supuestas mejoras en el mismo lugar donde desde hace varios años se encuentra la casa construida por el demandante y que se demuestra que su representada construyó un inmueble que posteriormente registró con autorización de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.; que el documento de propiedad de las mejoras o bienhechurías propiedad de su representada excluya el documento de propiedad que alega el demandante; que su representada haya cometido un fraude con autorización del C.M.d.M.S.R.d.C. en la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valera el 26 de Junio de 2007; que su representada abusivamente y sin consentimiento haya arrendado el inmueble a otra persona con la cual haya pactado una negociación y afirma que está demostrado que su representada es la propietaria de las mejoras y que tiene once años arrendándolo a terceras personas por tener la condición de poseedora legítima; y que su representada haya desarrollado una conducta mendaz y fraudulenta y que se haya atrevido a hacer atestaciones en una Notaría Pública y en una oficina de Registro Público y afirma que la actuación de su representada no configura, ni está incursa en los presupuestos que señala la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya confiado a su representada el inmueble para su cuido y conservación con ocasión de su relación concubinaria; que el demandante le haya prohibido legalmente disponer del bien sin su autorización; que su representada esté incursa en una acción de simulación; que su representada convenga que el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Junio de 2007 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, es nulo porque se demuestra que el actor consignó un documento de mejoras autenticado el 12 de Febrero de 1993, bajo el número 77, Tomo 19, que no coincide con las características y linderos del inmueble poseído por su representada y que también se demuestra que el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble que señala como suyo; que su representada convenga en que sobre la vivienda ya exista un documento de propiedad anterior porque se demuestra que su representada siempre ha estado en posesión de la misma y mal puede aceptar que existe un documento anterior; y que su representada convenga en que dicho documento fue otorgado mediante un acto de simulación absoluta porque el documento de mejoras del inmueble que la misma viene poseyendo fue autorizado legalmente para su registro por el Alcalde del Municipio donde está ubicado el inmueble.

Alega la apoderada de la demandada que la parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales se refieren a la acción reivindicatoria y solicita la nulidad de documento por simulación, que resulta confusa la presente acción por cuanto, afirma, su representada “…es propietaria y poseedora de unas mejoras constante de: una sala, tres (03) dormitorios, cocina con comedor anexo, un comedor principal, una sala de baño, lavadero y un garaje, todos los anexos con sus respectivas puertas y rejas de protección, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, así como un sembradío de matas de cambures, aguacates, mandarinas, guayabas y otros frutos, ubicado en el sector conocido como ‘Cubita’ Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.e.T., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (322,42 m2) Todo esto fomentado en un terreno que se dice ser Municipal, alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con propiedad que es o fue de C.A.; por donde mide TREINTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (34,30 mts); Por el SUR: Con propiedad que es o fue de B.P., por donde mide TREINTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS 8 (sic) 34,30 Mts) Por el ESTE: Con vía que conduce de Carvajal a Valera, por donde mide ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 MTS) y Por el OESTE: Con terrenos del Aeropuerto, por donde mide SIETE METROS (7mts) Protocolizado el 23 de Octubre de 2007 por ante la oficina de Registro Publico (sic) bajo el N° 40, tomo 22, protocolo 1ro. Bimestre en curso.” (sic, mayúsculas en el texto), lo cual indica que es la legítima propietaria siendo autorizada por la Alcaldía del Municipio San R.d.C. para realizar el registro, afirma que tanto es su condición de legítima propietaria y poseedora que ha realizado contratos de arrendamiento sobre el inmueble desde hace once años aproximadamente.

Manifiesta la apoderada de la parte demandada que el actor señala que él es propietario de dichas mejoras y bienhechurías según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el 12 de Febrero de 1993, bajo el número 77, Tomo 19; que ambos inmuebles tienen características, medidas y linderos diferentes y que no entiende por qué el actor no agotó dentro del lapso legal el interdicto de amparo a la posesión, si en realidad fue despojado y tampoco intentó una acción reivindicatoria sino que dejó transcurrir más de quince años para reclamar a través de la presente acción de nulidad de documento por simulación; que el demandante no mencionó que la Alcaldía del Municipio San R.d.C. el 29 de Abril de 2008, es decir, diez meses después de haberle autorizado el registro de las mejoras y bienhechurías a su representada, le otorga la propiedad del lote de terreno al demandante donde su representada tiene sus mejoras y bienhechurías desde hace 30 años.

Aduce la apoderada de la demandada que cómo el demandante puede solicitar la nulidad del documento de mejoras que obtiene su representada a través de una autorización emanada de la Alcaldía correspondiente a su ubicación alegando que hubo fraude y que él es propietario de las mismas por el hecho de que la Alcaldía del Municipio San R.d.C. sin tomar en consideración que ya había autorizado el registro de las mejoras y bienhechurías de su representada de una manera extraña le vendió al demandante el terreno sobre el cual están construidas las mejoras de su representada y que el área de terreno que la mencionada Alcaldía le vendió al demandante con algunas diferencias de extensión está en el mismo lote de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (322,42 mts2) donde están construidas las mejoras de su representada y afirma que se vulneran derechos de rango constitucional como el derecho de propiedad; que si su representada registró las mejoras autorizada legalmente por la Alcaldía del Municipio San R.d.C., lo mas lógico es que debió adjudicarle el terreno a su representada y así quedar como única dueña del inmueble.

Expresa la apoderada de la demandada que la ciudadana registradora pública de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., violando expresas disposiciones legales y sagradas garantías constitucionales procedió a protocolizar el documento contentivo del traspaso que le hizo la Alcaldía del Municipio San R.d.C. a sabiendas que en esa misma oficina constaba el registro de las mejoras y bienhechurías de su representada construidas sobre el mismo terreno; que en todo caso se puede pensar que fue el actor el que actuó de mala fe, pues, la Alcaldía no lleva un registro o data de las mejoras que autoriza para su registro, de manera que cualquier persona puede llegar a solicitar la compra de un terreno sin percatarse de quién está en posesión del mismo y en este caso su representada tiene la posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde hace 30 años, lo cual configura la posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil.

Afirma la apoderada de la parte demandada que la presente acción es inadmisible porque las presunciones que el actor señala como actos simulatorios no corresponden con los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado hasta hoy como lo son: 1) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes y la amistad íntima, pues, generalmente para realizar negocios de carácter simulados se busca a personas de confianza y en el presente caso el actor señala un documento de mejoras autorizado por una Alcaldía para su registro; 2) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues, es sospechosa la negociación de quien no tiene los medios necesarios para ello y, afirma, que su representada tiene muchos años ejerciendo el comercio informal; y, 3) la inejecución material del contrato en razón de que cuando las partes interesadas no ejecutan el contrato hacen sospechoso al mismo de simulación y en el presente caso se registró el documento y su representada es la poseedora legítima.

Impugnó los documentos marcados con la letra “C” que fueron consignados por el demandante junto con su libelo de la demanda y de conformidad con el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la citación del Alcalde del Municipio San R.d.C. en la persona del doctor M.M., “…con el objeto que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal y el artículo 19 de la ‘Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares’ y el artículo 24 de la ordenanza N° 61 de fecha 6-3-2007. REVOQUE, la adjudicación de propiedad del terreno que en fecha 29 de abril de 2008 por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., bajo el N° 44 tomo 15 protocolo 1ro (sic) bimestre en curso el burgomaestre para ese entonces TSU R.A. CABRICES, de acuerdo con la ‘Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares’ le vendió al ciudadano F.B., titular de la cedula (sic) N° 9.008.665, el lote de terreno donde la ciudadana: M.Z., titular de la cedula (sic) N° 10.395.010, tiene las mejoras y Bienhechurías que a su vez el mismo burgomaestre para ese entonces TSU RICHARD. A CABRICES, le autorizo (sic) registrar, quedando registrada por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan (sic) y San R.d.C.d.E.T. bajo el N° 40, tomo 22 protocolo 1° trimestre 4 de fecha 23 de octubre de 2007. debido a que dicha venta vulnera Garantías Constitucionales al derecho de propiedad que tiene mi representada, o que exponga lo que ha bien tenga en relación a los hechos de la presente controversia, donde está incursa la Alcaldía que él Preside.” (sic, mayúsculas en el texto).

Señaló como prueba fundamental los documentos cursantes a los folios 15 al 18 y 66 al 67 del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, a los folios 313 y 314, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de intervención forzosa de tercero, suspendió el curso de la presente causa por noventa (90) días continuos; y, en consecuencia, ordenó la citación del Alcalde del Municipio San R.d.C., abogado M.M., a fin de que de contestación a la cita y exponga las defensas que le favorezcan, tanto de la demanda principal, como de la cita. El referido Alcalde del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, luego de haberse practicado su citación, no compareció a dar contestación a la cita.

En fecha 6 de Junio de 2011, la apoderada de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas e hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda y cursante a los folios 15 al 19; 2) copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 12 de Febrero de 1993, bajo el número 77, Tomo 19, cursante a los folios 58 al 60; 3) copia certificada del documento cursante a los folios 65 al 67, contentiva de la venta que la Alcaldía del Municipio San R.d.C. le hace al demandante; 4) contratos de arrendamiento de fechas 25 de Octubre de 2004, 30 de Septiembre de 2005, 9 de Junio de 2009 y 15 de Junio de 2010, cursantes a los folios 238, 239, 240, 242, 244 y 245; 5) informe a ser requerido a la Alcaldía del Municipio San R.d.C. a fin de que informe, a través de una certificación de linderos, del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías propiedad de su representada y anexarle copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías registrado y cursante a los folios 15 al 19; 6) testimonio del ciudadano M.J.A.H., titular de la cédula de identidad número 14.148.050; y, 7) inspección judicial a ser practicada sobre las mejoras y bienhechurías propiedad de su representada, ubicadas en la Avenida Principal de Cubita, casa número 5, Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T..

El demandante, mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2011, a los folios 329 al 335, promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el valor y mérito probatorio del documento cursante a los folios 20 al 54; 2) ratificó el valor y mérito probatorio del documento cursante a los folios 29 y 30, en su numeral cuarto en el cual rechaza que le haya traspasado o cedido la propiedad del inmueble a su ex-concubina; 3) ratificó el valor y mérito probatorio del documento cursante a los folios 59 al 61, en lo concerniente a la propiedad de las bienhechurías allí descritas; 4) ratificó el valor y mérito probatorio del documento de propiedad de la tierra en la cual construyó anteriormente el inmueble en cuestión, cursante a los folios 67 y 68; 5) testimonio de los ciudadanos F.D.L., L.R.Z.M. y H.C.F., titulares de las cédulas de identidad números 2.057.461, 9.010.105 y 2.627.721, respectivamente; 6) experticia, conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, 7) informe a fin de que el Tribunal de la causa oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), para que remita al A quo los datos filiatorios de la demandada, igualmente solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., a fin de que remita al Tribunal de la causa una certificación de linderos verificando a través del departamento correspondiente, que el inmueble corresponde en sus linderos, medidas y ubicación, al inmueble descrito en el documento cursante a los folios 58 al 60.

El demandante, mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2011, al folio 336, se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte demandada por ser impertinente e improcedente. En igual fecha la apoderada de la demandada consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante por considerarlas impertinentes.

El Tribunal de la causa dictó auto el 15 de Junio de 2011, a los folios 340 al 342, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, así como también las respectivas oposiciones a las pruebas, a reserva de su valoración en la definitiva para no prejuzgar sobre el fondo del pleito.

La apoderada de la parte demandada consignó diligencia el 21 de Septiembre de 2011, al folio 393, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa prorrogar el lapso probatorio por cuanto la Alcaldía del Municipio San R.d.C. no ha dado cumplimiento al oficio número 2011-1148, de fecha 16 de Septiembre de 2011 en virtud de que la misma remitió al Tribunal la certificación de linderos sobre el documento del demandante y no sobre el documento de la demandada, tal como fue ordenado en el oficio ya mencionado. En igual fecha, el apoderado actor también solicitó la prórroga del lapso probatorio a fin de practicar la prueba de experticia, tal como consta en diligencia cursante al folio 394.

Tal solicitud de ambas partes fue acordada por el A quo mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, al folio 395, siendo que otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho, también ordenó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio San R.d.C..

En fecha 6 de Febrero de 2012, el A quo dictó decisión en la cual ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., a los fines de ratificar el oficio número 2011-1279 de fecha 27 de Septiembre de 2011, para que en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos remita la información relativa a la certificación de linderos del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías alegadas por la demandada, advirtiéndole que debe dar cumplimiento a lo solicitado en garantía constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitucional Nacional, en el sentido de obtener una oportuna y adecuada respuesta; revocó el auto de fecha 17 de Octubre de 2011 relativo a la fijación de presentación de informes, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y declaró nulo y sin efecto el escrito de informes presentado por la parte actora.

El 9 de Julio de 2012 el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda y nulo el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el 26 de Junio de 2007, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, por haber sido otorgado mediante un acto de simulación; por último, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada de la demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 12 de Julio de 2012, al folio 505, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 19 de Julio de 2012, al folio 510.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 20 de Febrero de 2013, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 512.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN

DE LA DEMANDA PLANTEADA POR LA DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugna la estimación del monto de la acción efectuada por el demandante por considerarla exageradamente reducida.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.

En el caso de especie se observa que la parte demandada, si bien impugnó oportunamente el monto de la demanda, sin embargo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró reducida la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligada, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.

Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que el demandante incurrió en una insuficiencia al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDANTE CON LA LETRA “C”

La apoderada judicial de la parte demandada impugna, según manifiesta, las copias fotostáticas presentadas por el actor junto con el libelo de la demanda, marcadas con la letra “C”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado tal anexo, cursante a los folios 20 al 54, se observa que dicha prueba documental consiste en copia certificada expedida por el Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del expediente número 11984, promovido por la ciudadana M.d.C.Z. contra el ciudadano F.B., por pensión alimentaria para sus menores hijas R.M., A.M. e I.d.C.B.Z..

En este sentido, se observa igualmente que la impugnación realizada por la apoderada de la demandada, no es procedente, en razón de que dichas copias certificadas no pueden ser consideradas como simples copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y, en tal virtud, mal podría aplicársele lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESTE PLEITO

Del estudio detenido que se ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que la pretensión del demandante consiste en que sea declarada la nulidad por simulación del documento protocolizado el 28 de octubre de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 40, tomo 22, Bimestre 5, del Protocolo Primero, por medio del cual la demandada, ciudadana M.d.C.Z. ya identificada, declara que construyó a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda destinada para la habitación familiar ubicada en el sector conocido como “Cubita”, Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., fomentada sobre un terreno que se dice pertenece al referido Municipio, con una extensión de trescientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (322,42 m2). Manifiesta la demandada en el documento cuya nulidad se demanda que tales mejoras tienen un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), actualmente equivalente a mil quinientos bolívares, que invirtió en la compra de materiales de construcción, accesorios y pago de mano de obra.

Observa igualmente esta juzgadora, que el demandante pide se declare la nulidad del documento que contiene la declaración unilateralmente efectuada por la demandada, en razón de que, según afirma el actor, sobre esa vivienda allí descrita, existe previamente otro documento de propiedad, que es anterior al de la demandada y en el cual se le acredita los exclusivos derechos que él posee sobre tal inmueble; además de que dicho documento fue otorgado mediante un acto de simulación, lo que a su parecer, constituiría un fraude a su derecho de propiedad.

Ante tal pretensión del demandante, la demandada alega, entre otras cosas, que es falso que el referido inmueble sea el mismo que dice poseer el demandante, ya que ambos inmuebles tienen características diferentes, medidas y linderos diferentes.

Considera necesario esta juzgadora traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios. Así, el maestro L.L. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, la define como:

… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico

(Op. cit., pág. 459).

Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:

“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).

Conceptualizada como ha sido la noción de simulación, se debe determinar igualmente cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) la causa lícita.

De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.

Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor J.M.O., al señalar:

En la simulación, por existir ‘acuerdo’ entre las partes, la ‘verdadera intención’ de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado ‘entre ellas’; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.

(Op. cit. pág. 431).

Por manera que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándosele la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.

Así las cosas, enseña el jurista Loreto:

Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.

(Op. cit. págs. 462 y 463).

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por las ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.

En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial T.L..., Bogotá, 1981), la simulación

… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.

Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.

(ibidem, pág. 161).

En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.

Así, el citado autor ha señalado lo siguiente:

Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…

… De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.

Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …

Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

(Op. cit. págs 184 y 185).

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que, aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.

En nuestro sistema procesal los operadores de justicia encuentran un escollo para la comprobación de los hechos que configuran la simulación mediante la prueba testimonial, en lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda el valor de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque el valor sea menor de dos mil bolívares; norma esta evidentemente desfasada de la realidad actual de nuestro país, pero que, no obstante su anacronismo, deja a salvo la posibilidad de aplicar las regulaciones que en materia de prueba de obligaciones, con testigos, traen las leyes de comercio.

En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía de indicios y presunciones, estima este juzgador necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.

A los fines del presente fallo se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación del negocio, y en consecuencia, declarar nulo el documento aquí demandado.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que a través del ejercicio de la presente acción de nulidad por simulación, lo que pretende el demandante es que se declare la nulidad del documento de mejoras y bienhechurías levantado por la ciudadana M.d.C.Z. y que tiene por objeto una vivienda familiar ubicada en el sector “Cubita”, signada con el número 5, jurisdicción de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, alinderada así: NORTE: con propiedad que es o fue de C.A., por donde mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.), SUR: con propiedad que fue o es de B.P., por donde mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.) ESTE: con la vía que conduce de Carvajal a Valera por donde mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), y OESTE: con terrenos del aeropuerto por donde mide siete metros (7 mts.), y que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 55, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero.

Así mismo aprecia quien decide que el alegato de nulidad por simulación lo fundamenta el demandante sobre la base de los siguientes elementos:

1) la causa simulandi: la cual se encuentra en la intención y propósito de la demandada de sacar de su patrimonio un bien inmueble sobre el cual ya existe un documento de propiedad alegando en su documento que ese inmueble lo construyó ella misma a sus expensas;

2) la amistad o relación de parentesco de la contratante: ya que la demandada fue concubina y la madre de sus tres hijas, y en provecho de ese parentesco procede a otorgar un documento que le acredita la propiedad de la vivienda que el demandante construyó antes de iniciar la relación de pareja con la demandada;

3) la falta de capacidad económica de la demandada; por cuanto la misma no cuenta con la capacidad económica suficiente para construir esas mejoras;

4) la inejecución del contrato, ya que el demandante señala:

…que aprovechándose de su condición de poseedora del inmueble, derivada de la anterior relación concubinaria con mi persona, la ciudadana M.D.C.Z., decide primeramente autenticar un documento de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de habitación familiar, constante de una sala, tres (3) habitaciones, cocina con comedor anexo, un comedor principal, una sala de baño, lavadero y un garaje, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, documento al cual le agrega unos sembradíos, ubicadas supuestamente esas mejoras en el sector ‘Cubita’, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, sobre un terreno que se dice ser Municipal alinderado así: NORTE: con propiedad que es o fue de C.A., por donde mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.), SUR: con propiedad que fue o es de B.P., por donde mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.) ESTE: con la vía que conduce de Carvajal a Valera por donde mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), y OESTE: con terrenos del aeropuerto por donde mide siete metros (7 mts.), por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 55, es decir, que la vivienda a la cual se refiere este documento es el mismo inmueble que aparece descrito en el documento de mi propiedad autenticado el 12/02/93 ya mencionado en este escrito, en virtud de que los datos aportados sobre las características de la supuesta vivienda construida por la ciudadana M.D.C.Z., guardan estrecha coincidencia con la vivienda que construí hace 29 años, tanto en su ubicación, linderos, medidas y características, tal como se puede evidenciar del documento que posteriormente fue protocolizado por dicha ciudadana en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 22, Protocolo 1°,…

; y,

5) la falta de probidad: ya que la demandada tenía pleno conocimiento de que el inmueble en cuestión era de su propiedad.

Planteados así los hechos que, en criterio del demandante le imprimen a la declaración unilateral de mejoras y bienhechurías arriba señalada el carácter de negocio simulado, pasa este sentenciador a determinar y valorar los diversos medios probatorios promovidos por las partes demostrar sus respectivas defensas y pretensiones.

Pruebas promovidas por la parte actora: Aparece que el demandante promovió la documental cursante a los folios 20 al 54, consistentes en copia certificada de actuaciones realizadas en la solicitud número 11.984 que fue llevada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consistente en juicio que por pensión de alimentos a favor de sus hijas, propuso la ciudadana M.d.C.Z. contra el ciudadano F.B..

Esta prueba documental constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas. Con este instrumento se constató que la demandada, M.d.C.Z. en el año 1.996 demandó al actor para que suministrara pensión de alimentos a sus hijas menores de edad, para aquella época, consistente en la adjudicación de la casa habitada por ellas, en razón de que el ciudadano F.B. era el propietario de la misma; que en la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1996 se estableció en el segundo particular del dispositivo que las niñas, bajo la guarda de su madre, continuarían habitando la vivienda propiedad de su padre; y, según el domicilio establecido por ella, se encuentra ubicada “en la calle principal de Cubita, casa sin número, Valera” (sic).

Promueve igualmente el demandante la documental cursante a los folios 57 al 60, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 77, Tomo 19 de los libros respectivos, por medio del cual el ciudadano F.D.L., titular de la cédula de identidad número 2.057.461 manifiesta haber construido para el actor, ciudadano F.B., una vivienda ubicada en el sector “Cubita”, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, alinderada así: FRENTE: con la carretera negra, con una extensión de diez metros (10 mts.), FONDO: terrenos del Aeropuerto, con una extensión de ocho metros (8 mts.), LADO DERECHO: propiedad de la señora B.P., con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.); y, LADO IZQUIERDO: Propiedad de la señora C.A., con una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.).

Esta prueba documental constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en ella contenida.

Promueve el demandante la documental, cursante a los folios 65 al 67, consistente en Título de Propiedad de Tierra, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de abril de 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual el Municipio San R.d.C., a través del para entonces Alcalde, ciudadano R.A.C.V. vendió al actor, F.B. un lote de terreno con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de Cubita, casa número 5, Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con C.A., con treinta y cuatro metros lineales (34 mtsl.), SUR: colinda con B.P., con treinta y cuatro metros lineales (34 mtsl); ESTE: con la vía pública, con diez metros lineales (10 mtsl), y OESTE: colinda con terrenos del aeropuerto, con diez metros lineales (10 mtsl.).

Esta prueba documental constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en ella contenida.

De las resultas de la prueba de informes emanada del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 09 de septiembre de 2011, signado con el número TIIE-1-0501-1250, que corre agregada al folio 469, se evidencia que la demandada, ciudadana M.d.C.Z., soltera, titular de la cédula de identidad número 10.395.010, nació el 17 de septiembre de 1965 en la ciudad de Valera Estado Trujillo e hija de la señora P.d.C.Z.. Esta prueba de informes pertenece a la categoría de documento administrativo, en razón de que emana de un organismo público, y por lo tanto, merece pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, de las menciones en ella contenida.

De las resultas de la prueba de informes emanada del Departamento de Sindicatura del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 16 de septiembre de 2011, signado con el número 217-2011, que corre agregada a los folios 389 al 391, se evidencia que el demandante, ciudadano F.B., aparece como propietario del inmueble ubicado en la avenida principal de Cubita, casa número 05, identificado por ante dicha División catastral con el número 03-02.27-25. La valoración de la presente acta se realizará posteriormente al analizarse la prueba de informe promovida por la parte demandada.

Asimismo, promovió prueba de experticia para determinar la identidad de los linderos y ubicación tanto del inmueble objeto de la presente demanda, como del inmueble que la demandada se acredita como propietaria. Cumplido el trámite de ley para la realización de la presente prueba, la experta designada, abogada Z.C.O.R., consignó informe de experticia en el que se concluye que en el lote de terreno sometido a estudio existe un solo inmueble, y que es “un mismo inmueble, por cuanto existe coincidencia tanto en su ubicación, como en sus linderos, a pesar de las diferencias numéricas que se observan en las medidas, tanto de los linderos como de la cabida del inmueble”.

Esta prueba de experticia se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. De esta prueba se evidencia que el inmueble ubicado en Cubita, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, distinguida con el Nº 5, es un solo inmueble pese a las diferencias numéricas observadas en las medidas.

También promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos H.C.F., J.F.D.L. y L.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 2.627.721, 2.057.461 y 9.010.105, respectivamente, quienes rindieron declaración los días el 18 y 29 de Julio y 1º de agosto de 2011, como consta en actas cursantes a los folios 356 al 359 y 370 al 373.

Este Tribunal Superior le atribuye valor probatorio a los testigos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son contestes y sus declaraciones concuerdan entre sí, toda vez que respondieron conocer a los ciudadanos F.B. y M.d.C.Z., que conocen al señor F.B. desde hace muchos años y a la señora M.d.C.Z., solo de vista; que el señor F.B. ordenó la construcción de la casa, que ellos fueron los albañiles y ayudantes que hicieron la casa, que el actor entregaba al señor F.D.L. los materiales empleados para la construcción y pagaba a los obreros; que al momento de la construcción de la casa el actor no convivía con la señora M.Z. porque él vivía en casa de la madre y que la casa queda en la avenida principal de Cubita, Municipio San R.d.C.d.E.T..

Repreguntados como fueron los testigos por la parte contraria, estos ratificaron las respuestas dadas en el interrogatorio efectuado por la parte promovente y adicionalmente el señor J.F.D. manifestó haber construido un dormitorio, una cocina, un baño, que las paredes eran de bloques, el piso de cemento y el techo de zinc, que para esa oportunidad el testigo se desempeñaba como albañil y que para el año de 1985 comenzó a trabajar en Minfra.

Determinadas y valoradas como han quedado las pruebas promovidas y aportadas a los autos por la parte demandada, pasa esta juzgadora al examen y valoración de las probanzas aducidas por la parte actora.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Invoca a través de la comunidad de la pruebas los documentos traídos por la parte actora, cursantes a los folios 57 al 60 y 65 al 67, consistente el primero en copia certificada de documento autenticado y por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 77, Tomo 19 de los libros respectivos; y, el segundo, del Título de Propiedad de Tierra, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de abril de 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 15, Protocolo Primero. Estas pruebas documentales ya fueron analizadas y valoradas ut supra.

A los folios 238, 239, 240, 241, 242, 244 y 245 cursan documentos privados originales de fechas 25 de octubre de 2004 y 30 de septiembre de 2005; y, copias fotostáticas simple de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 9 de junio de 2009, bajo el número 88 del Tomo 53 y de fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el número 57, tomo 64, que contienen contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada, ciudadana M.Z. y el ciudadano M.J.A.H., titular de la cédula de identidad número 14.148.050, que aparte de evidenciar que el referido ciudadano M.J.A.H. tomó en arrendamiento la vivienda para habitación familiar, objeto de la presente pretensión, no demuestra motivo o razón alguno que aclare los hechos controvertidos en la presente causa: En consecuencia, estas pruebas documentales se desechan.

De las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, referente a la presentación del Acta de Certificación de Linderos expedido por el Departamento de Sindicatura del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 31 de mayo de 2012, signado con el número 040-2012, que corre agregada a los folios 475 y 476, se evidencia que la ciudadana M.Z., aparece como propietaria del inmueble ubicado en la avenida principal de Cubita, casa número 05, identificado por ante dicha División catastral con el número 03-02-27-25.

Sobre esta prueba, considera esta juzgadora realizar el examen conjuntamente con la prueba de informes presentada por dicho organismo para el demandante, en fecha 16 de septiembre de 2011, signado con el número 217-2011, que corre agregada a los folios 390 al 391, y en la cual también se deja en evidencia que el demandante, ciudadano F.B., aparece como propietario del inmueble ubicado en la avenida principal de Cubita, casa número 05, identificado por ante dicha División catastral con el número 03-02-27-25.

De ambas Actas de Certificación de Linderos expedidas por el mismo Departamento de Sindicatura del Municipio San R.d.C.d.E.T., se deja claramente establecido que existe solo un inmueble consistente en una vivienda para habitación familiar, distinguida con el Nº 5, y que dicho inmueble se encuentra fichada catastralmente bajo el número 03-02-27-25 por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.. Esta conclusión también tiene su asidero en el informe de experticia presentado por la experta designada, abogada Z.C.O.R.; cursante a los folios 397 al 403, y en el que se establece que en el lote de terreno inspeccionado existe un solo inmueble y, por ende, la vivienda familiar que se disputan ambas partes, es la misma, por existir coincidencia tanto en su ubicación, como en sus linderos, a pesar de las diferencias numéricas observadas en las medidas.

Ahora bien, ambas actas de certificación son consideradas instrumentos administrativos que tienen plena prueba hasta prueba en contrario, por lo que este Juzgado Superior sólo las valora en lo que respecta a los hechos antes señalados, pero no en lo que respecta al verdadero propietario de tal inmueble, por la disparidad observada en las actas de certificación de linderos.

La apoderada de la demandada promovió, durante el lapso probatorio, además de los documentos arriba examinados, inspección judicial a ser practicada en el inmueble sobre el que versa la presente demanda; probanza esta que fue realizada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2011, como consta en acta cursante a los folios 364 y 365, cuando el A quo dejó constancia de haberse trasladado y constituido en un inmueble ubicado en la avenida principal de Cubita, casa Nº 5, jurisdicción de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, en donde notificó de su misión al arrendatario, ciudadano M.J.A.H..

El Tribunal, dejó constancia de que las personas que habitan el inmueble son el notificado y sus hijas menores de edad. Así mismo se dejó constancia de que el inmueble posee en su frente una ventana, puerta principal y portón de garaje; todo hecho en láminas y tubo de 1 x 1 pulgada, recibo, cuatro (4) habitaciones, pasillo tipo sala, comedor, sala de baño, lavandería, cocina, patio, un garaje, construida con bloques frisados, techo de acerolit tubo de 1 pulgada por 1 ½, pisos de cemento pulido y cinco ventanas, con todos sus servicios de aguas blancas y aguas negras.

De las resultas de tal inspección se comprueba que el inmueble inspeccionado es el mismo cuya propiedad se abroga el demandante y, además, se encuentra bajo la posesión del ciudadano M.J.A.H., quien dice ser el inquilino de esa vivienda. Este Tribunal Superior le da valor probatorio a dicha inspección judicial conforme lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 368 y 369 cursa acta levantada con motivo del examen del testigo M.J.A.H., titular de la cédula de identidad número 14.148.050, quien ratificó el contenido y firma de los contratos de arrendamientos cursantes a los folios 238 al 245, y rindió declaración ante el A quo el 29 de julio de 2011. Dicho testigo ratificante declaró que ha vivido en la inmueble ubicado en la avenida principal de Cubita, casa Nº 5, jurisdicción de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, durante 9 años y que su arrendadora es la ciudadana M.d.C.Z.; que ésta tiene mucho tiempo viviendo con su mamá, durante 29 años; que el demandante no habitaba ahí.

Este Tribunal Superior estima que la ratificación del contenido y firma realizada por el inquilino, ciudadano M.J.A.H., en nada ayuda a la resolución de la presente controversia, por lo que, a tenor de lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza.

En este sentido, y luego de analizar y valor las pruebas traídas al presente asunto, este Juzgado Superior observa que el demandante logró demostrar la identidad del inmueble controvertido en la presente causa.

El demandante también demostró la affectio, vinculación o relación que indica existe entre él y la ciudadana M.d.C.Z., demostración que se patentiza con lo dictaminado en la sentencia de fecha dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala como madre de las hijas del actor, a la ciudadana M.d.C.Z. y de los recaudos acompañados a dicho expediente, donde aparecen las actas de nacimiento de las ciudadanas R.M., A.M. e I.d.C.B.Z., hijas de ambas partes.

El demandante alegó, como el indicio más destacado de la demostración o evidencia de la simulación, el hecho de que la demandada de autos, ciudadana M.Z., manifiesta en la declaración unilateral de mejoras, que viene poseyendo legítimamente por espacio de treinta (30) años, cuando lo cierto es que según los datos filiatorios aportados por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 09 de septiembre de 2011, signado con el número TIIE-1-0501-1250, que corre agregada al folio 469, la demandada, ciudadana M.d.C.Z., ya identificada, nació el 17 de septiembre de 1965 en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Por lo tanto, de una simple operación aritmética podemos determinar claramente que desde la fecha de autenticación de la declaración unilateral de mejoras, es decir, desde el 26 de junio de 2007, fecha ésta en la que la demandada contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, lo que equivale decir, que a la edad de doce (12) años ella comenzó a poseer el lote de terreno y además que a partir de esa fecha, comenzó a realizar las obras de construcción y levantamiento de obra por ella declarada.

En vista de la declaración voluntaria realizada por la otorgante del documento que se pretende anular mediante esta demanda y dado que para el año en que supuestamente la demandada comenzó a levantar las mejoras y bienhechurías, era incapaz legalmente para obrar y contratar; nos conduce a concluir de que ciertamente los datos suministrados en tal documento son falsos y por ende, puede determinarse la incapacidad económica de la demandada, para contratar tal construcción en el tiempo por ella señalado, vale decir, queda demostrado el elemento indiciario de la subfortuna.

Por último, conforme al contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 55 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, el cual es el documento que se pretende anular, se realiza las siguientes consideraciones.

Del examen del contenido de este documento se desprende que su único otorgante pretende justificar la propiedad que se arroga sobre la vivienda allí descrita. Se aprecia igualmente que la demandada considera que basta su sola afirmación, para que el documento que la contiene sirva como título suficiente, legal y demostrativo de la propiedad que se atribuye sobre la mencionada casa construida en terreno ajeno, propiedad actualmente del demandante, y produzca efectos erga omnes sólo sobre la base de una supuesta autorización que le fue otorgada por el Municipio San R.d.C..

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que para que sea procedente el registro de mejoras o bienhechurías construidas sobre suelo ajeno se requiere la autorización o aprobación que el dueño del terreno debe conceder al constructor para que levante en su predio las mejoras cuya construcción se proponga y que esa autorización o aprobación debe serle presentada al Registrador Público, con destino al cuaderno de comprobantes. Adicionalmente ha venido señalando que son los llamados títulos supletorios los medios adecuados para demostrar propiedad o posesión de mejoras o bienhechurías.

Se ha establecido, además, que para que los registradores puedan registrar mejoras y bienhechurías es necesario además de la autorización o aprobación del propietario del suelo, que el interesado presente con el correspondiente título supletorio, los comprobantes de pago de mano de obra, de materiales de construcción y cualesquiera otros elementos demostrativos de la veracidad de su propiedad o posesión de las mejoras o bienhechurías cuyo registro pretendía.

Por otro lado, se aprecia que la tendencia de la jurisprudencia patria en esta materia se mantiene en punto a la exigencia del título supletorio o justificación para p.m., que el interesado en registrar mejoras o bienhechurías construidas en suelo ajeno, debe diligenciar con anterioridad al registro, y presentarlo al Registrador junto con la correspondiente autorización o aprobación del dueño del suelo, tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1823, de fecha 14 de Noviembre de 2007, en la que se lee:

En este caso, el documento consignado por los demandantes que, cursa al folio …, contiene una declaración del ciudadano …, presentada para su registro ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que es del tenor siguiente:

‘Yo,… por medio del presente documento declaro: Con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, he venido fomentando unas mejoras agrícolas consistentes en la siembra de plátanos, guineos, un banco de transformadores, un pozo con su bomba de seis pulgadas con su respectivo sistema de riego, cercada perimetralmente en todo su contorno de alambre con púas y estantillos de madera, ubicadas en el Sector … Las referidas mejoras me pertenecen por haberlas fomentado como ya lo había expresado supra y las he venido poseyendo en forma legítima, tal como lo establece el Código Civil, en su Artículo 772, es decir, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida, continua y con el ánimo de tener la cosa como mía propia, desde hace diez (10) años y así lo saben los vecinos del lugar y como hasta la fecha no tengo ninguna clase de documento que me acredite la propiedad de las mismas, es por lo que hoy otorgo la presente declaración con el objeto de que me sirva de justo título’.

Ahora bien, tal declaración fue presentada, en los términos antes expuestos, directamente ante la indicada oficina subalterna de registro, sin que con anterioridad se hubiera realizado el trámite previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de p.m. o títulos supletorios; pues no se evidencia del texto del documento que el declarante hubiera acudido ante un juez y presentado testigos u otras pruebas que dieran fe de los hechos por él señalados, sino que se limitó a declarar él mismo que existían unas bienhechurías realizadas a sus expensas en los terrenos edificados.

Es decir, dicho documento no fue expedido por un juez con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituida por la parte actora, la cual no demuestra que los accionantes son los propietarios de las aludidas bienhechurías, por lo que la Sala no le reconoce valor probatorio.

De igual forma, respecto al documento que cursa a los folios …, contentivo de la declaración realizada por los ciudadanos …, advierte la Sala que dicho instrumento tampoco cumplió con las formalidades previstas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó trámite alguno ante ningún Juez, no constando tampoco que algún testigo hubiera declarado sobre la veracidad de los hechos reseñados por los promoventes del indicado documento, por lo que la Sala con base en los razonamientos antes expuestos, no le reconoce valor probatorio.

(Ramírez & Garay, Tomo 249, pp. 430 y 431).

Sentado lo anterior se aprecia que la otorgante del documento que aquí se examina se limitó a declarar de forma unilateral, sin cumplir el diligenciamiento de las actuaciones previstas por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que ella es la dueña de la vivienda que, afirma igualmente sin justificación ni comprobación algunas, haber construido sobre el lote de terreno propiedad de la municipalidad de San R.d.C., siendo que, tal como consta en la nota de registro de tal documento, sólo acompañó con destino al cuaderno de comprobantes una autorización otorgada por la Alcaldía; documento este que no expresa qué fue lo que permitió la Alcaldía; todo lo cual denota que se trata pura y simplemente de una elaboración propia del declarante y autor del documento sub examine, para hacerse de un título que no reúne, ni puede reunir las exigencias ni los requisitos legales que deben informar un título que acredite propiedad o posesión, tal como se señala en la citada jurisprudencia patria.

En el presente caso se está en presencia de un documento que contiene una declaración unilateral, suscrita u otorgada por la demandada de autos, a través de la cual y por su sola voluntad, se afirma propietaria de la vivienda, construida, según ella, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, sobre suelo ajeno, con la particularidad de que tal declaración no constituye un título supletorio o justificación para p.m. ex artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentra sustentada por los correspondientes comprobantes que evidencia la erogación que por concepto de movimiento de tierra, compra de materiales de construcción y pago de mano de obra empleada en la construcción de las viviendas, debió haber sufragado la declarante.

Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior el documento cuya nulidad se pretende, ciertamente, no reúne los requisitos ni sirve a los fines que se propuso su otorgante, hoy demandada, ciudadana M.d.C.Z., vale decir, no sirve ni surte efectos como título que pueda acreditar la propiedad que dicha ciudadana se arroga sobre la tantas veces indicada vivienda ut supra descrita.

En conclusión, de la determinación y valoración de los diversos medios probatorios aportados a los autos por las partes que esta sentenciadora ha efectuado conforme a las disposiciones de los artículos 507, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.357 del Código Civil, se colige que en el presente caso se demostró la simulación alegada por la demandante y, como quiera que el documento que se quiere anular, no surte los efectos como título de propiedad para la demandada sobre la vivienda objeto de la presente demanda, forzoso es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2012, en razón de que el tribunal de primera instancia obró ajustado a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 9 de Julio de 2012.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por nulidad del documento por simulación propuso el ciudadano F.B. contra la ciudadana M.d.C.Z.; todos identificados en los autos que conforman el presente expediente que con el número 27260 tramitó y decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En tal virtud, se declara LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.c.d.E.T., el 28 de octubre de 2007, bajo el número 40, Tomo 22 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana M.Z. declara unilateralmente que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas construyó una vivienda destinada para la habitación familiar en terrenos propiedad del Municipio San R.d.C.d.E.T.; vivienda esta que quedó descritas suficientemente en este fallo y que se dan aquí por reproducidos.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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