Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal de alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas E.R.A.B. y Maremyl J.V.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.107.471 y 12.044.269, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 2013, en el presente juicio que por interrupción de servidumbre de aguas servidas, propusieron en contra del ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.390.905, representado por los abogados M.A.A., J.A.A., R.A.A. y J.A.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 3 de Abril de 2014, al folio 127, y por auto de fecha 29 de Abril de 2014 fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose por consiguiente, esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 6 de Junio de 2012 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la abogada L.G.d.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial de las preidentificadas ciudadanas E.R.A.B. y Maremyl J.V.A., propuso demanda por interrupción de servidumbre de aguas servidas, contra el igualmente identificado ciudadano J.A.A.B., a fin de que “… convenga o así se lo ordene el Tribunal en el despeje y limpieza de las cañerías de dichos inmuebles, eliminando de ellas toda obstrucción y restituyendo el flujo normal de las aguas servidas.” (sic).

Narra la apoderada actora que su representada E.R.A.B., es: “… copropietaria de una casa de habitación familiar construida sobre horcones, paredes de bahareques y techos de zinc, ubicada en la Calle Comercio de la población de Sabana Libre, dicho inmueble fue adquirido por derechos hereditarios dejados por sus causantes el de cujus J.A. fallecido ab-instetato el 19 de mayo de 1965 y la ciudadana M.E.B.d.A. fallecida ab-instetato en el Municipio J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 03 de agosto de 1988; tal como se constata ante el Juzgado de Sabana Libre de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inscrito bajo el Número: 3, Folio: 3, Tomo: 3, Protocolo: 3 del día 08 de mayo de 1947, el cual agrego en Copia Certificada, constante de dos folios útiles marcado con el N.- 2; así como la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el N.- 172 del día 15 de noviembre de 1965, la cual agrego al presente escrito en original constante de dos folios, útiles marcada con el N.- 3 y la Planilla Sucesoral signada con el N.- 375 del día 01 de noviembre de 1990, el cual agrego en original constante de cuatro folios útiles, marcado con el N.-4.

Manifiesta la actora que su mandante ciudadana Maremyl J.V.A., también es: “… propietaria de un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión y que es contiguo al anteriormente descrito, que mide seis metros (6mts.) de frente por Treinta y Cinco metros (35 mts.) de fondo, ubicada en la Calle Comercio de la población de Sabana Libre, del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad de la Sucesión Araujo Bracamonte, Sur: Terrenos propiedad de la Sucesión Araujo Bracamonte, Este: Terrenos de la Sucesión de F.V. y Oeste: Calle Comercio; en dicho terreno nuestra poderdante construyo (sic) una vivienda familiar; tal como se constata en documento autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 11 de agosto de 2000, inscrito bajo el número: 27, Tomo: 75 de los libros de autenticaciones que lleva la menciona oficina, ….” (sic).

Alega la apoderada actora que el demandado, ciudadano J.A.B., de manera arbitraria y sin justificación alguna interrumpió el flujo normal de las aguas servidas del sistema de cloacas conectado desde “… los inmuebles de mis representadas a una tanquilla que se encuentra en el solar de su casa, contigua a las nuestras por el fondo, y que a su vez esta interconectada con la red principal del sector, de modo que el desagüe se ha tapado por efecto de su acción, y las aguas sucias y pútridas, colmadas de gases de tribus, (sic) se han acumulado en las cañerías expulsando por ellas toda clase de olores nauseabundos, exponiendo las familias que habitan los inmuebles y aun las del vecindario y su entorno a causas de contaminación cada vez más grave y que atentan contra la salud de las personas.” (sic).

Aduce la actora que en virtud de lo expuesto sus representadas se dirigieron a distintos organismos, primeramente acudieron a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, dicho órgano remitió oficio en fecha 19 de Julio de 2010 a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque; luego fueron a la Defensoría del Pueblo, Delegación Trujillo, enviándole notificación al demandado.

Expresó la apoderada judicial de la parte demandante que el C.C. “Vista Hermosa”, de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, envió comunicación al Presidente de Fundasalud, con el propósito de exigirle la inmediata solución al problema de contaminación ambiental existente en la comunidad producto de la obstrucción de cloacas de las casas ocupadas por los ciudadanos A.A. y E.A. desde hace más de seis meses.

Igualmente manifestó que sus representadas también se dirigieron a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, con la finalidad de que dicha oficina abriera un procedimiento en contra del demandado y se le ordenara el destape de la cañería, para lo cual se realizó inspección en las viviendas de las demandantes, ubicadas al final de la calle Comercio, entrada de la urbanización Vista Hermosa, Sabana Libre Municipio Escuque, a los fines de que se dejara constancia de que desde “… el año 1947 y desde entonces las cloacas pasan por el terreno ahora propietario el señor J.A., que es por donde da la pendiente, de estas cloacas se benefician dos familias las cuales se encuentran colapsadas, perjudicando a varios vecinos quienes se encuentran molestos causando esto un foco de contaminación …”(sic).

Posteriormente, dicha Oficina de Ingeniería Municipal remitió el caso a la Sindicatura Municipal de Escuque, siendo tratado en el salón de sesiones de la respectiva Alcaldía del Municipio Escuque, el 26 de Septiembre de 2010, sesión ordinaria número 24, con la asistencia del Presidente de la Cámara Municipal, Vicepresidente y Concejales, en el que hicieron un resumen de la inspección que realizó la Alcaldía en dicho inmueble, y de los problemas que está ocasionado la interrupción de la servidumbre de aguas servidas, por lo que sometieron a consideración y aprobación el restablecimiento de tal servidumbre.

Arguye la actora, que ha transcurrido tiempo suficiente y que a sus representadas no se les ha resuelto el problema de obstrucción de cañerías que ocasionó el demandado, que no ha habido ningún organismo que les garantice los derechos de sus representadas, que tienen no solo el ejercicio pleno del derecho de propiedad, sino el derecho a la salud, no obstante que ello está suficientemente regulado y previsto en las normas de orden público y de carácter sanitario que obliga a los vecinos en general y a los propietarios en particular a tomar las providencias necesarias para evitar la interrupción de los servicios de esta naturaleza.

Solicitó en su escrito libelar medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que está condicionada al cumplimiento de varios requisitos: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con tal medida -fumus boni iuris- esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca probable y verosímil; b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiere causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor de la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalentes a un mil ciento doce unidades tributarias (1.112 U. T.).

Consignó junto con su libelo los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación; 2) copia simple de la cédula de identidad de las demandantes; 3) copia certificada mecanografiada de documento autenticado por el para entonces Juzgado del Municipio Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 31 del año 1947; 4) copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral de fecha 15 de Noviembre de 1955, número 172 del extinto ciudadano J.A.; 5) copia certificada de planilla de declaración sucesoral de la causante M.E.B.d.A., de fecha 1 de Noviembre de 1990, número 375: 5) copia del certificado de liberación fiscal sucesoral número 652 A; 6) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones; 7) copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 11 de Agosto de 2000, bajo el número 27 del Tomo 75; 8) copia fotostática simple de comunicación número TR-U.A.V-734-2010 dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; 9) copia certificada de notificación al demandado emitida por la Defensoría del P.D.d.E.T.; 10) copia fotostática simple de comunicación dirigida al Presidente de Fundasalud por el C.C. “Vista Hermosa”; 11) copia fotostática simple de informe de inspección realizado por la Alcaldía de Escuque; y 12) acta número 73 levantada por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Escuque.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado; así mismo fijó para el sexto día de despacho siguiente a las 2:00 p. m., la realización de inspección judicial al lugar de la interrupción de las aguas servidas. Tal inspección se llevó a cabo el día 25 de Junio de 2012, como consta a los folios 38 al 41.

Realizada la inspección el Tribunal que dio inició a la presente acción, dictó auto en fecha 26 de Junio de 2012, en el que decretó medida innominada por medio de la cual ordenó el restablecimiento de la servidumbre de paso a la parte demandante ciudadanas E.R.A.B. y Maremyl J.V.A., por lo que las autorizó a ingresar al inmueble del demandado para que realicen los trabajos de restablecimiento de referida servidumbre, de lunes a viernes, en horario comprendido de 7.30 a. m., a 5.00 p. m., y se comisionó, para su ejecución, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa de citación a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda; así mismo se acordó formar cuaderno de medidas por separado.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, al folio 53, el demandado otorgó apud acta poder a las abogadas M.A.A. y M.H.U., la primera ya identificada, y la segunda inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.015.

En acta de fecha 17 de Junio de 2012, a los folios 55 al 57, el abogado T.R.V.P., Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción, una vez que haya transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en fecha 11 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipios, en acta de esa misma fecha 11 de Julio de 2012, el abogado R.E.B.V., juez titular de dicho tribunal, también se inhibió de conocer la presente causa y ordenó enviar nuevamente el expediente al Tribunal de origen, por lo que en fecha 17 de Octubre de 2012, el juez titular de ese despacho ratificó su inhibición y ordenó oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se convocara a los jueces suplentes por orden de lista.

Al folio 71 cursa convocatoria dirigida al abogado A.D.O. en su carácter de décimo suplente especial para los jueces de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, quien se juramentó el 20 de Noviembre de 2012, según acta número 44-2012, folio 73.

En fecha 3 de Diciembre de 2012 se avocó a la presente causa el abogado A.D.O. como juez accidental del Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; ordenó la notificación de las partes y fijó el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación para la reanudación de la causa.

Posteriormente por auto de fecha 5 de Febrero de 2013, el abogado A.D.O. se avocó nuevamente a la causa como juez temporal y ordenó librar boletas de notificación a las partes.

A los folios 85 y 86 cursan diligencias estampadas de fechas 18 de Febrero de 2013 y 20 de Marzo de ese mismo año, por el ciudadano Alguacil designado por dicho Tribunal, en las que deja constancia de las notificaciones cumplidas a ambas partes.

Al folio 88 cursa actuación suscrita por la Secretaria y por el alguacil en la que éste da cuenta de que notificó a la parte demandada el 2 de Mayo de 2013. Al pie de tal actuación va nota de Secretaría de fecha 6 de Mayo de 2013 en la que la Secretaria hace constar que fue cumplida la aludida notificación por el alguacil.

En fecha 8 de Mayo de 2013, el abogado J.A. consignó escrito de contestación y copia fotostática simple de poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, al folio 99, el abogado A.D.O. se avocó por tercera vez al conocimiento de esta causa como juez accidental, dejó nulas todas las notificaciones entregadas a las partes y acordó librar nuevas boletas de notificación. Tales notificaciones fueron cumplidas según diligencia estampada por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 31 de Julio de 2013.

En fecha 7 de Agosto de 2013 la abogada R.A.A. actuando en representación del demandado consignó escrito de contestación a los folios 104 al 110, en el que ratificó escrito presentado por el abogado J.A., en fecha 8 de Mayo de 2013 e inclusive la copia simple del instrumento poder que se consignó en esa oportunidad.

Como contestación al fondo de la demanda opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar el presente juicio por interrupción de servidumbre de aguas servidas; alegó que ciertamente, debe entenderse la servidumbre en el sentido más amplio como una limitación a la propiedad, “… de allí que se caractericen sus acciones como reales, así las cosas, lo referente al ejercicio de las acciones de constitución, modificación y reclamos, debe necesariamente ser ejercida por propietarios y no por cualquier poseedor o detentador, …” (sic).

Expresó la coapoderada del demandado que las demandantes dicen actuar con carácter de propietarias de dichos inmueble, la cual no fue demostrada por cuanto no consignaron los documentos respectivos que la acreditaran como propietarias de tales inmuebles, siendo éstos instrumentos fundamentales al ejercicio de la acción intentada de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare la falta de cualidad opuesta.

También opuso la falta de cualidad e interés actual de su representado para sostener por sí solo el presente juicio, por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda hace referencia a dos (2) inmuebles, ubicados en la calle comercio de Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, señalando que:

… el primero es una casa (derechos posesorios solamente) perteneciente a los herederos de las sucesiones de J.A. y M.E.B., fallecidos ab instetato, del cual no se acompaña título protocolizado que acredite propiedad inmobiliaria requerida para esta especie de juicio, por una parte, y por la otra, se constata que cursan sendas declaraciones sucesorales en copias a los folios 16 al 22 de este expediente, donde se lee que son co-herederos de las referidas sucesiones: D.R.A.B., F.A.B., J.A.A.B., A.J.A.B., M.L.A.B., A.A.A.B., A.A.A.B. Y E.R.A.B.. No observándose que hubieren sido demandantes o demandados para el presente juicio los restantes co-herederos es decir D.R.A.B., F.A.B., A.J.A.B., M.L.A.B., A.A.A.B. y A.A.A.B., quienes no actúan ni como actores ni demandados, debiendo en todo caso ser parte obligatoriamente necesaria a los fines de la conformación del litis consorcio necesario, en todo caso y de haberse acreditado la propiedad, lo cual tampoco ocurrió como ya se indicó.

(sic, mayúsculas en el texto).

Afirmó la coapoderada de la parte demandada la improcedencia de la presente demanda ya que es un requisito sine qua non para quien pretenda alegar que existe una servidumbre que deba ser restituida, que debe ser presentado al tribunal con su demanda el título protocolizado donde conste la constitución de tal servidumbre o en su defecto sentencia definitivamente firme dictada por un juez competente y que esté debidamente protocolizada.

Igualmente alegó como segundo aspecto de la improcedencia de la demanda, el hecho cierto y verificable que se adujo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el sentido de que su representado es sólo comunero del inmueble dejado por herencia de sus progenitores “… sucesión por la cual se trasmitió la posesión legitima de dicho inmueble, no así la propiedad), el cual se ubica al final de la calle comercio entrada de la urbanización Vista Hermosa de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, siendo que el inmueble ubicado en la calle La Unión, del mismo poblado, y donde efectivamente se trasladó el Juzgado Ejecutor en fecha 16-10-2012, no se indicó en el libelo de demanda, ciertamente ciudadano Juez, en ninguna parte del libelo se señala este inmueble ubicado en la calle La Unión, y además debo acotar que el inmueble ubicado en la calle La Unión, no es un inmueble contiguo al inmueble que ocupan las ciudadanas E.R.A.B. Y MAREMYL J.V.A., de allí que resulte por demás imposible el hablar o siquiera plantear la existencia o constitución de servidumbre entre uno u otro, servidumbre que nunca jamás ha existido y que jamás existirá. (sic, mayúsculas en el texto).

Arguye la coapoderada del demandado en su escrito de contestación que el inmueble que ocupan las demandantes tiene como lindero Oeste la calle Comercio; por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 660 del Código Civil, es decir, que solo podrá reclamar servidumbre el propietario de un fundo enclavado dentro de otros, lo que lleva, por interpretación a contrario, a concluir que si el inmueble ocupado por las demandantes tiene salida directa y sin interrupción hacia la vía pública, no resulta procedente que solicite la servidumbre de aguas servidas a otro fundo; además alegó que por la referida calle Comercio cursa acometida de aguas servidas de la red pública de cloacas y es allí donde deben descargarlas las demandantes de autos.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho reclamado por ser improcedente e infundado el mismo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante ciudadana E.A.B., sea copropietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Comercio de la población Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, ya que en las declaraciones sucesorales de los causantes J.A. y M.E.B., y en el documento autenticado por el extinto Juzgado de Sabana Libre de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sólo acreditan la posesión legitima y no la propiedad, y que dicha demandante es sólo una coheredera junto con otros coherederos de los derechos de posesión sobre el referido inmueble dejado por sus causantes, inmueble éste que tampoco ocupa, pues ella está ocupado el mismo inmueble que su hija Maremyl J.V..

Negó, rechazo y contradijo que la demandadante Maremyl J.V. sea propietaria de un lote de terreno y una vivienda construida sobre el mismo, ubicado en la calle Comercio de la población Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Negó, rechazó y contradijo que su representado este domiciliado en la calle Comercio de Sabana Libre y que él haya interrumpido el flujo normal de las aguas servidas del sistema de cloacas supuestamente conectado desde los inmuebles de las demandantes, a una supuesta tanquilla que se encuentra en su casa contigua a las de las demandantes y que a su vez esta interconectada con la red principal del sector, causando un taponamiento al desagüe.

Por ultimo negó, rechazo y contradijo que exista una servidumbre desde el año 1947 que afecte el inmueble propiedad de su representado, y que ello fue verificado por inspección ocular que realizó la Ingeniería Municipal del Municipio Escuque, siendo que para tal año no existía en la población de Sabana Libre ninguna red de cloacas para aguas servidas.

En fecha 14 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la presente demanda; ordenó a las demandadas, “… tomar las medidas necesarias para que dentro de un lapso perentorio que fija este Tribunal de SESENTA (60) DIAS continuos, (…) para cesar definitivamente en el derrame de aguas servidas a inmuebles vecinos o dejarlos a la intemperie y adecuar la evacuación de estas aguas servidas o a los ductos o acometidas públicas existentes en el sector y destinadas a tal fin, sin lesionar los derechos de terceros, …” (sic); y recovó las medidas decretadas en fecha 26 de Junio de 2012.

La apoderada de la parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 21 de Octubre de 2013, al folio 124, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto de esa misma fecha 21 de Octubre de 2013, al folio 125.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se puede constatar que el mismo comenzó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto de fecha 15 de Junio de 2012 al folio 37, en el cual, acordó la práctica de inspección en el lugar de la interrupción del flujo de las aguas servidas provenientes de los inmuebles de las actoras; inspección que se llevó a cabo el 25 de Junio de 2012, con vista de la cual además, decretó medida innominada por virtud de la cual ordenó, por auto de fecha 26 de Junio de 2012 a ,los folios 47 al 48, “el Reestablecimiento (sic) de la Servidumbre de Paso a las ciudadanas: E.R.A.B. y MAREMYL J.V.A., en su vivienda ubicada en la Final de la Calle Comercio, entrada a la Urbanización Vista Hermosa, Casa Sin Número, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, la cual fue obstruida por la Parte Demandada de autos, para que obligué (sic) al ciudadano: J.A.B., a que la Parte Actora queda debidamente Autorizada a ingresar al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Comercio, entrada a la Urbanización Vista Hermosa, de la población de Sabana Libre, del Municipio Escuque, Estado Trujillo; en un horario comprendido desde las 07:30 de la mañana a 05:00 de la tarde; de Lunes a Viernes, a reestablecer (sic) la conexión al ducto de las aguas servidas para lo cual queda autorizado a efectuar los trabajos necesarios al reestablecimiento (sic) de la Servidumbre de Paso a su costo, en el tiempo que sea necesario tomando las previsiones establecidas en el artículo 727 del Código Civil; …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Al folio 53 consta que el demandado de autos compareció al proceso en fecha 26 de Junio de 2012 y, debidamente asistido por abogado, estampó diligencia por medio de la cual confirió poder apud acta a las abogadas M.A.A. y M.H.U., siendo de advertir que con su comparecencia el demandado quedó tácitamente citado para dar contestación a la demanda, sin más formalidad, ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose debidamente citado el demandado, el ciudadano juez del tribunal ante el cual se dió inicio a este proceso se inhibió y pasó los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial el cual los recibió en fecha 11 de Julio de 2012 y en la misma oportunidad el juez titular de tal Juzgado Segundo de Municipios también procedió a inhibirse y devolvió el expediente al Juzgado de origen, Juzgado Primero de los aludidos Municipios, cuyo juez, que se encontraba inhibido como ha quedado dicho ofició a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se designara juez accidental que conociera de la causa pues para esa época sólo existía los dos jueces de Municipio ya señalados e inhibidos.

La Rectoría de esta Circunscripción Judicial convocó al abogado A.D.O., en su carácter de décimo quinto Suplente Especial para los jueces de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse de conocer la presente causa. El prenombrado Juez Suplente Especial aceptó conocer este proceso y prestó el juramento de ley ante la ciudadana Juez Rectora, tal como consta a los folios 72 y 73.

En este punto vale la pena recordar que el demandado se encontraba citado para dar contestación por efecto de su comparecencia al proceso el día 26 de Junio de 2012 cuando confirió, apud acta, a las abogadas M.A. y M.H.U..

El juez accidental designado dictó auto el 3 de Diciembre de 2012, al folio 74 por medio del cual se abocó al conocimiento de esta causa, constituyó el tribunal accidental y fijó como días de despacho los lunes, miércoles y jueves de cada semana en horario comprendido entre las 8.30 a. m. y 3.30 p. m. Igualmente ordenó notificar a las partes de tal abocamiento y estableció que el procedimiento se reanudaría en el estado en que se encontraba, en el décimo días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Consta en los autos diligencia estampada por el alguacil del tribunal el 18 de Febrero de 2013 a través de la cual da cuenta al ciudadano juez de que practicó la notificación de las demandantes el 8 de Enero de 2013 y del demandado el 10 de Enero de 2013, como aparece al folio 95.

Antes del 18 de Febrero de 2013 y sin esperar las resultas de la notificación, esto es, el 5 de Febrero de 2013 el ciudadano juez accidental se abocó por segunda vez mediante auto de dicha fecha y dispuso, a diferencia de lo que estableció en su primer auto de abocamiento del 3 de Diciembre de 2012, que “los días de despacho y el horario serán los mismos los del tribunal ordinario.-” (sic), ordenó notificar a las partes de este nuevo abocamiento, tal como consta al folio 82.

Al folio 86 cursa diligencia estampada por el alguacil del tribunal en fecha 20 de Marzo de 2013 en la que da cuenta de que en esa misma fecha practicó la notificación de la parte actora. Posteriormente, en actuación que cursa al folio 88, suscrita por la secretaria y el alguacil se da cuenta de que éste notificó al demandado el 2 de Mayo de 2013 de lo cual dejó constancia la secretaria en nota al pie fechada 6 de Mayo de 2013.

La representación judicial del demandado presentó escrito de contestación el 8 de Mayo de 2013 como consta a los folios 89 al 94 y vuelto del 96.

Posteriormente el ciudadano juez accidental profirió auto en fecha 10 de Julio de 2013, al folio 99, en el cual anuló las notificaciones que de su segundo abocamiento se habían practicado a las partes, en las personas de sus respectivos apoderados judiciales y por tercera vez se abocó al conocimiento del presente expediente y dispuso, en contradicción con su segundo abocamiento del 5 de Febrero de 2013, que “Está (sic) causa se manejará los días Lunes, Miércoles y Jueves ( … ) en el horario establecido en la Tablilla del Tribunal, comprendido entre las 08:30 de la mañana hasta la (sic) 03:30 de la tarde.” (sic) y ordenó notificar nuevamente a las partes de este tercer abocamiento señalando que el juicio se reanudaría al tercer día luego de que constara en autos la última notificación practicada.

Al folio 102 cursa diligencia estampada el 31 de Julio de 2013 por el alguacil en la que da cuenta de que el 18 de Julio de 2013 notificó a las demandantes y que el 30 de Julio de 2013 notificó al demandado.

A los folios 104 al 110 cursa nuevo escrito de contestación a la demanda presentado el 7 de Agosto de 2013 y con fecha 14 de Octubre de 2013 el ciudadano juez accidental profirió sentencia definitiva que fue apelada por la parte actora.

La pormenorizada narración de lo acontecido en este proceso luego de que el ciudadano juez accidental designado para el conocimiento y decisión de esta causa se abocara inicialmente, persigue como finalidad primordial determinar el grave caos procesal creado por dicho juez accidental al abocarse en tres oportunidades con intervalos largos entre el primero, el segundo y el tercero de tales abocamientos: 3 de Diciembre de 2012; 5 de Febrero de 2013 y 10 de Julio de 2013; fijando los días para despachar de forma diferente en cada uno de sus abocamientos, con lo cual generó un embrollo procesal de tal naturaleza que atenta contra el principio de la seguridad jurídica de que debe estar revestido todo proceso para garantizarles a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en abierta violación del principio de legalidad de los actos procesales previsto por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como en agravio de las normas rectoras de la actuación de los jueces que consagran los artículos 14 y 15 del citado código.

En efecto, tal como ha quedado descrito en los párrafos precedentes el juez accidental que conoció y decidió esta causa mantuvo permanentemente en vilo a las partes, pues, cuando éstas creyeron que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba cuando fue designado el juez accidental, esto es, para contestar la demanda, luego de sus notificaciones del primer abocamiento, de la fijación de los días lunes, miércoles y jueves para despachar, y de la continuación del curso del proceso, el juez accidental procedió a abocarse por segunda vez y a fijar como días de despacho aquellos en los cuales el tribunal ordinario despacharía; y por si fuera poco el enredo procesal creado hasta ese segundo abocamiento, una vez más el juez accidental se aboca por tercera vez y fija como días de despacho los lunes, miércoles y jueves de cada semana y agrava aun más el desbarajuste procesal creado, al disponer que la causa reanudaría su curso al tercer día de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, en contradicción de lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que fija un término para la reanudación de las causas paralizadas que no será menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Es evidente que este desconcierto procesal creado por el juez accidental con sus incoherentes y contradictorios abocamientos subvirtió ostensiblemente el procedimiento, lesionó con ello el derecho de las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 49 de la Constitución Nacional en cuyo encabezamiento se dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y 26 ejusdem conforme al cual la justicia se debe impartir de forma idónea, transparente y responsable, de lo cual dista con mucho la actuación caótica desplegada por el juez accidental que conoció y decidió esta causa en primer grado.

El desaguisado generado por la anarquía con que actuó el juez accidental de marras, ciertamente vulneró el orden público procesal y conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 del mismo código, se impone declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del día 26 de Junio de 2012, exclusive, cuando quedó citado el demandado para la contestación y, consecuencialmente, reponer esta causa al estado de que comience a transcurrir el lapso fijado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado proceda a contestar la demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de las demandantes contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 14 de Octubre de 2013.

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el día 26 de Junio de 2012, exclusive, cuando quedó citado el demandado para la contestación.

Se REPONE la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso fijado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado proceda a contestar la demanda.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR